Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera, en formación de cinco Jueces)

de 17 de junio de 2026 (*)

« Función Pública — Agentes contractuales — Retribución — Denegación de la concesión de una ayuda social — Agentes de la Comisión destinados en Luxemburgo — Fundamento jurídico del recurso — Decisión denegatoria implícita — Obligación de motivación — Falta total de motivación — Subsanación después de la interposición del recurso — Competencia reglada — Responsabilidad »

En el asunto T‑121/25,

Asma Gharbi, con domicilio en Steinfort (Luxemburgo), representada por la Sra. L. Levi y el Sr. S. Rodrigues, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. O. Dani y el Sr. L. Hohenecker, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera, en formación de cinco Jueces),

integrado por la Sra. K. Kowalik-Bańczyk, Presidenta, y la Sra. I. Reine, los Sres. R. da Silva Passos y H. Cassagnabère (Ponente) y la Sra. T. Pavelin, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos; en particular, las preguntas formuladas por el Tribunal General a la demandante y a la Comisión, así como las respuestas de estas últimas, presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 13 y 11 de noviembre de 2025, respectivamente;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 270 TFUE, la demandante, la Sra. Asma Gharbi, solicita, por una parte, la anulación de su hoja de haberes del mes de mayo de 2024 (en lo sucesivo, «hoja de haberes») en la medida en que refleja la decisión de la Comisión Europea de no abonarle la ayuda social prevista para los agentes destinados en Luxemburgo cuyo salario neto calculado de conformidad con el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») o el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») sea inferior al que percibiría un trabajador por cuenta ajena cualificado con derecho al salario mínimo en Luxemburgo, y, por otra parte, la condena de la Comisión al pago de un euro simbólico por el perjuicio moral que considera haber sufrido.

 Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

2        La demandante entró al servicio de la Oficina de Infraestructuras y Logística en Luxemburgo (OIL) el 16 de abril de 2024 como agente contractual a tiempo parcial (80 %) y fue clasificada en el grupo de funciones II, grado 5, escalón 1.

3        En su primera hoja de haberes, comunicada el 5 de mayo de 2024, la demandante comprobó que no percibía la ayuda social mensual prevista en la Decisión C(2015) 4907 final de la Comisión, de 22 de julio de 2015, relativa al pago de una ayuda social a determinados agentes de la Comisión destinados en Luxemburgo (en lo sucesivo, «Decisión de 2015») en favor de los agentes cuyo salario neto sea inferior al percibido por un trabajador por cuenta ajena cualificado con derecho al salario mínimo en Luxemburgo (en lo sucesivo, «ayuda social»).

4        Como indica el considerando 4 de la Decisión de 2015, la medida prevista en dicha Decisión se adopta tras un ejercicio de comparación, al que está obligada la Comisión, entre la situación personal de cada agente destinado en Luxemburgo y una situación hipotética en la que ese mismo agente estuviera empleado con arreglo al Derecho luxemburgués y recibiera el salario social mínimo previsto para un obrero cualificado. Esta comparación debe tener en cuenta, en particular, las diversas retenciones y prestaciones previstas en ambos supuestos.

5        De conformidad con el artículo 1 de la Decisión de 2015, el Director General responsable de Recursos Humanos elaboró una lista exhaustiva de los elementos que debían tenerse en cuenta para el cálculo del salario neto percibido por cada agente y del mínimo social correspondiente a Luxemburgo, en un anexo a la Decisión del Director General de Recursos Humanos y Seguridad adoptada el 22 de febrero de 2017, en el que se especifican los elementos que deben tenerse en cuenta para el cálculo del importe de referencia para cada agente y del mínimo social correspondiente a Luxemburgo a efectos de la comparación prevista por la Decisión de 2015 (en lo sucesivo, «Decisión de 2017»).

6        A 1 de enero de 2024, el mínimo social luxemburgués percibido por un trabajador cualificado de más de 18 años ascendía a 3 085,11 euros brutos mensuales para un trabajo a tiempo completo (es decir, 40 horas semanales). La hoja de haberes de que se trata menciona, por su parte, un «salario de referencia» de 2 749,58 euros.

7        Por considerar que debería haber recibido la ayuda social, la demandante presentó, el 10 de julio de 2024, una reclamación sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, con el fin de que se anulara la hoja de haberes.

8        Al no haber recibido ninguna respuesta explícita en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación de la reclamación de la demandante, el 10 de noviembre de 2024 nació una decisión denegatoria implícita (en lo sucesivo, «decisión denegatoria implícita»).

9        A pesar de numerosos intercambios de correspondencia con la Comisión en los que la demandante solicitaba una respuesta explícita de dicha institución, no se adoptó una decisión explícita que confirmara la denegación de su reclamación (en lo sucesivo, «decisión explícita») hasta el 19 de febrero de 2025, es decir, el día de la interposición del presente recurso, y no le fue notificada hasta el día siguiente.

 Pretensiones de las partes

10      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la hoja de haberes y, en la medida en que resulte necesario, la decisión denegatoria implícita.

–        Condene a la Comisión al pago de un euro simbólico por el perjuicio moral que considera haber sufrido.

–        Condene en costas a la Comisión.

11      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el fundamento jurídico del recurso

12      En la primera página de la demanda figura la indicación de que se presenta «a la luz de los artículos 263, 268 y 340 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».

13      En el cuerpo de la demanda, la demandante se refiere expresamente, en varias ocasiones, a los artículos 90 y 91 del Estatuto, que aplican el artículo 270 TFUE (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, C‑417/14 RX II, EU:C:2015:588, apartado 30 y jurisprudencia citada). Además, siguió los procedimientos previstos en dichos artículos, tanto en lo que respecta a la presentación de una reclamación previa como al respeto de los diferentes plazos prescritos.

14      Preguntada sobre el fundamento jurídico de su recurso mediante una diligencia de ordenación del procedimiento de 29 de octubre de 2025, la demandante confirma que debe considerarse que este se interpuso sobre la base del artículo 270 TFUE. Por otra parte, la Comisión, «en razón del contenido material de la demanda», tramitó el recurso sobre la base de este artículo.

15      En consecuencia, debe considerarse que el presente recurso se presentó sobre la base del artículo 270 TFUE.

 Sobre las pretensiones de anulación

 Sobre el objeto del litigio en la medida en que se refiere a las pretensiones de anulación

16      La demandante dirige su recurso tanto contra su hoja de haberes como contra la decisión denegatoria implícita.

17      Conforme a reiterada jurisprudencia, la reclamación administrativa a que se refiere el artículo 90, apartado 2, del Estatuto y su desestimación, expresa o presunta, forman parte de un procedimiento complejo y solo constituyen un requisito previo necesario para poder acudir a la vía judicial. En tales circunstancias, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, salvo en el supuesto de que la denegación de esta última tenga un alcance diferente al del acto contra el que se formuló la reclamación (véase la sentencia de 8 de julio de 2020, WH/EUIPO, T‑138/19, no publicada, EU:T:2020:316, apartado 33 y jurisprudencia citada).

18      En el caso de autos, la decisión denegatoria implícita confirmó la hoja de haberes impugnada por la demandante. Por lo tanto, las pretensiones de anulación de la demandante dirigidas contra la decisión denegatoria implícita carecen de contenido autónomo y, en consecuencia, deben considerarse formalmente dirigidas contra la hoja de haberes.

 Sobre el motivo, examinado de oficio, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

19      Como se ha indicado en el apartado 9 de la presente sentencia, la demandante interpuso este recurso contra la hoja de haberes mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2025.

20      También el 19 de febrero de 2025, la Comisión adoptó la decisión explícita en la que indicaba, por primera vez, las razones por las que la hoja de haberes no preveía el pago de la ayuda social. Sin embargo, esta decisión no fue notificada a la demandante hasta el día siguiente.

21      Según reiterada jurisprudencia, una falta o insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión Europea (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2021, Simpson/Consejo, T‑646/16 P RENV‑RX, no publicada, EU:T:2021:692, apartado 46 y jurisprudencia citada).

22      La obligación de motivación es un principio fundamental del Derecho de la Unión, establecido en el artículo 296 TFUE y recogido en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por lo que respecta, más concretamente, a los funcionarios, la obligación de motivación está consagrada en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto y, en lo que se refiere a las decisiones adoptadas a raíz de una reclamación, en el artículo 90, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Estatuto.

23      Debe recordarse que la obligación de motivación tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado una base suficiente para apreciar el fundamento de la decisión y la oportunidad de interponer un recurso judicial dirigido a impugnar su legalidad y, por otra parte, permitir que el juez de la Unión ejerza su control (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de julio de 2002, Mavromichalis/Comisión, T‑263/01, EU:T:2002:194, apartado 18 y jurisprudencia citada). En estas circunstancias, la motivación de una decisión de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión reviste una importancia muy especial, por cuanto constituye uno de los presupuestos necesarios para la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Comisión/Italia y España, C‑635/20 P, EU:C:2023:98, apartado 95 y jurisprudencia citada).

24      La motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual se adopte. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias concretas de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que su destinatario pueda tener en recibir explicaciones (véase la sentencia de 13 de marzo de 2025, PKK/Consejo, C‑72/23 P, EU:C:2025:182, apartado 142 y jurisprudencia citada).

25      Si bien es cierto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada, en general, a responder a una reclamación, no sucede lo mismo cuando la decisión objeto de la misma no está motivada. La motivación debe tener lugar, a más tardar, cuando se desestima la reclamación (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de julio de 2002, Mavromichalis/Comisión, T‑263/01, EU:T:2002:194, apartado 19 y jurisprudencia citada).

26      La inexistencia total de motivación antes de la interposición de un recurso no puede subsanarse mediante explicaciones facilitadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tras la interposición del recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento, C‑150/03 P, EU:C:2004:555, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, EU:C:2008:134, apartado 50 y jurisprudencia citada), a riesgo de difuminar el reparto de competencias entre la administración y el juez de la Unión, de debilitar el control de legalidad y de comprometer el ejercicio del derecho al recurso (sentencia de 11 de junio de 2020, Comisión/Di Bernardo, C‑114/19 P, EU:C:2020:457, apartado 58). En efecto, en esa fase, tales explicaciones ya no cumplirían su doble función, recordada en el apartado 23 de la presente sentencia.

27      Además, la posibilidad de suplir la falta total de motivación tras la interposición de un recurso vulneraría el derecho de defensa, ya que se privaría a la parte demandante de la posibilidad de presentar sus alegaciones contra la motivación, puesto que no tendría conocimiento de esta hasta después de la interposición del recurso. De este modo, el principio de igualdad de las partes ante el juez de la Unión se vería afectado (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de octubre de 2008, Barbin/Parlamento, F‑81/07, EU:F:2008:125, apartado 28 y jurisprudencia citada, y el auto de 8 de marzo de 2012, Marcuccio/Comisión, T‑126/11 P, EU:T:2012:115, apartado 47 y jurisprudencia citada).

28      Procede añadir que, en caso de una desestimación presunta, y por tanto no motivada, de una reclamación presentada contra una decisión que carece de motivación, el factor que contribuye de forma decisiva al origen del litigio es el comportamiento de la administración, pues el interesado se ve compelido, ante la falta de respuesta a su reclamación en los plazos establecidos en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, a solicitar la tutela del Tribunal General con el fin de obtener una motivación suficiente de la decisión que se adoptó respecto de su situación particular. Tal resultado es tanto más grave cuanto que el cumplimiento efectivo de la obligación de motivación que incumbe a la administración durante la fase administrativa previa tiene por objeto permitir al interesado comprender el alcance de la decisión adoptada respecto a él y, en su caso, convencerle del fundamento de esta, evitando así un contencioso jurisdiccional (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión, T‑132/03, EU:T:2005:324, apartado 34, y de 26 de octubre de 2017, Paraskevaidis/Cedefop, T‑601/16, EU:T:2017:757, apartado 42).

29      En el caso de autos, la hoja de haberes carece, por su naturaleza, de toda motivación. Además, consta que la Comisión no notificó su respuesta a la reclamación de la demandante dentro del plazo estatutario, lo que equivale a una decisión denegatoria implícita.

30      Además, de los documentos obrantes en los autos remitidos al Tribunal General se desprende que, en numerosos intercambios de correos electrónicos entre la demandante y la Comisión, esta última afirmaba que, «por razones excepcionales, la [autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo] no [había] podido responder a la reclamación», pero que, «como se [había] comprometido a ello, [la demandante] recib[iría] una respuesta antes del 19 de febrero», es decir, el penúltimo día del plazo de que disponía la demandante para interponer un recurso ante el Tribunal General. Pues bien, es preciso señalar que, a pesar de este compromiso, la Comisión no adoptó tal decisión hasta el 19 de febrero de 2025 a las 23.10.

31      Es evidente que la adopción de la decisión explícita a una hora tan tardía el 19 de febrero de 2025, cuando el plazo para recurrir expiraba al día siguiente y la Comisión se había comprometido expresamente a enviar una respuesta antes de dicha fecha, obligó a la demandante, a falta de cualquier explicación de la administración, a interponer su recurso ante el Tribunal General contra la hoja de haberes y la decisión implícita, ambos carentes de motivación alguna.

32      Por lo demás, es preciso recordar que, si bien la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo está autorizada a adoptar una decisión motivada en respuesta a la reclamación durante el plazo de tres meses establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto, esta posibilidad solo se ofrece mientras la parte demandante no haya interpuesto recurso (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de julio de 2002, Mavromichalis/Comisión, T‑263/01, EU:T:2002:194, apartado 27, y de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento, T‑52/90, EU:T:1992:12, apartado 40).

33      La actitud de la Comisión es aún más de lamentar por cuanto, en el caso de autos, bastaba con que comunicara a la interesada una mera captura de pantalla de las simulaciones efectuadas utilizando las herramientas informáticas de que disponía para que esta última pudiera, por una parte, asegurarse de que se había efectuado el ejercicio de comparación mencionado en el apartado 4 de la presente sentencia y, por otra parte, conocer y comprender los importes de referencia utilizados para dicho ejercicio.

34      En este sentido, de haber cumplido, en el marco de una respuesta explícita a la reclamación, una de sus obligaciones más elementales con respecto a su agente contractual recién contratada, la Comisión también habría podido comprobar, antes de la vía judicial, la conformidad de su decisión con el Derecho de la Unión.

35      De lo anterior resulta que la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbía, de modo que la hoja de haberes debe ser anulada de pleno Derecho.

36      Dicho esto, procede recordar que se ha declarado que la parte demandante no mantenía un interés en que se anulara la Decisión impugnada cuando, debido a su competencia reglada, la administración se habría visto obligada a adoptar una nueva decisión idéntica en cuanto al fondo a la decisión impugnada si esta última hubiera sido anulada (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 117/81, EU:C:1983:191, apartado 7; de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T‑43/90, EU:T:1992:120, apartado 54, y de 20 de septiembre de 2000, Orthmann/Comisión, T‑261/97, EU:T:2000:212, apartado 33).

37      No obstante, resulta que los vicios de que se trataba en los precedentes mencionados en el apartado 36 de la presente sentencia no podían tener consecuencias sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal General, ya que no privaban a la parte demandante de la posibilidad de comprender el criterio que no había cumplido y, por consiguiente, la decisión adoptada respecto a ella.

38      En estas circunstancias, procede preguntarse sobre la situación de competencia reglada de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada y sobre las consecuencias que deben extraerse para el resultado del presente recurso.

39      La ayuda social fue establecida por la Decisión de 2015 y, como se ha recordado en el apartado 5 de la presente sentencia, el método para calcular las retribuciones que debían compararse fue fijado por la Decisión de 2017, que solo se aplica a los agentes de la Comisión.

40      Las Decisiones de 2015 y de 2017 disponen que la administración debe tomar en consideración la situación personal y familiar del agente y enumeran, con precisión, en el anexo de la Decisión de 2017, cada uno de los elementos que han de tenerse en cuenta para calcular el importe de referencia para cada agente y el mínimo social correspondiente a Luxemburgo.

41      Así pues, habida cuenta del carácter exhaustivo de la lista mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, procede considerar que la Comisión no disponía, en el caso de autos, de una facultad discrecional, sino que se encontraba en una situación de competencia reglada, puesto que estaba obligada a conceder la ayuda social cuando el salario neto de un agente a tiempo completo fuera inferior a la retribución de un trabajador por cuenta ajena cualificado situado al nivel del mínimo social en Luxemburgo, y a no concederla en caso contrario.

42      No obstante, el presente asunto tiene como particularidad la multiplicidad de datos numéricos que deben añadirse o sustraerse a las retribuciones que han de compararse en el marco del ejercicio de comparación mencionado en el apartado 4 de la presente sentencia, lo que no permitía a la demandante efectuar ella misma, con suficiente certeza, el cálculo necesario para comprender y comprobar si tenía derecho a la ayuda social. En efecto, no pueden ignorarse las dificultades que un agente, a fortiori cuando acaba de asumir sus funciones como la demandante, puede encontrar al recibir su primera hoja de haberes para calcular con exactitud no solo el salario neto a tiempo completo que tiene derecho a percibir, sino también la retribución, puramente hipotética, que habría percibido si hubiera estado empleado con arreglo al Derecho luxemburgués.

43      Ello es tanto más cierto cuanto que, para determinar las dos retribuciones que deben ser objeto del ejercicio de comparación mencionado en el apartado 4 de la presente sentencia, la Decisión de 2017 no se limita a tomar en consideración las retribuciones brutas, sino que prevé la toma en consideración de múltiples retenciones fiscales, cotizaciones sociales (enfermedad, vejez, dependencia) y subsidios (familiares, especiales adicionales, por reinicio del curso escolar, etc.) aplicables tanto en la Comisión como en Luxemburgo.

44      Indudablemente, un funcionario que disfruta, o considera que debe disfrutar, de una ventaja económica está obligado a realizar un cierto esfuerzo de reflexión y de control en relación con el pago del que disfruta o pretende disfrutar (véase, en ese sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2023, AL/Comisión, T‑714/21, no publicada, EU:T:2023:282, apartado 71 y jurisprudencia citada).

45      Sin embargo, debe señalarse que, en el caso de autos, es precisamente lo que la demandante realizó en vano mediante su reclamación sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En estas circunstancias, la motivación de la respuesta a dicha reclamación resultaba indispensable para permitirle comprender las razones por las que se había considerado que no podía recibir la ayuda social.

46      Así pues, procede señalar que, a falta total de motivación, la demandante no estuvo en condiciones de cerciorarse, en primer lugar, de que la administración hubiera procedido efectivamente al ejercicio de comparación mencionado en el apartado 4 de la presente sentencia, a continuación, de que los cálculos que dicho ejercicio contenía fueran correctos y, por último, de la legalidad de las Decisiones de 2015 y de 2017, cuya ilegalidad habría podido alegar.

47      A este respecto, es preciso recordar, por una parte, que el agente solo está legitimado para impugnar la hoja de haberes que refleja, por primera vez, la postura de la administración en relación con la asignación controvertida, en la medida en que las hojas de haberes posteriores constituyen actos meramente confirmatorios de dicha postura y no pueden ser objeto de un recurso de anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2019, Arango Jaramillo y otros/BEI, T‑487/16, no publicada, EU:T:2019:66, apartados 38 a 41 y jurisprudencia citada), y, por otra parte, que, en el estado actual de la jurisprudencia, no era seguro que la demandante hubiera podido formular, por primera vez, nuevas alegaciones en su réplica, lo que, en cualquier caso, no habría sido satisfactorio a la luz de los principios recordados en los apartados 26 y 28 de la presente sentencia.

48      En ese contexto, y habida cuenta de que el ejercicio de comparación revestía, como se ha señalado en el apartado 42 de la presente sentencia, tal complejidad que no permitía a la demandante comprender la decisión adoptada respecto a ella, el vicio basado en la falta total de motivación puede haber tenido, en las circunstancias particulares del presente asunto, consecuencias para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

49      En efecto, si la demandante hubiera obtenido a su debido tiempo una motivación en cuanto a la falta de pago de la ayuda social, habría podido no solo comprender la decisión de no concederle la ayuda social, sino también apreciar tanto la oportunidad de interponer un recurso jurisdiccional, además, contra su nuevo empleador, como la pertinencia de los motivos, incluidas las excepciones de ilegalidad, que pueden invocarse en apoyo de este último.

50      De todo lo anterior resulta que procede anular la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los demás motivos del recurso.

 Sobre las pretensiones indemnizatorias

51      La demandante solicita al Tribunal General que condene a la Comisión a abonarle la cantidad simbólica de un euro en concepto del perjuicio moral que considera haber sufrido.

52      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal puede constituir por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo daño moral que pueda haber causado dicho acto, a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral que no puede ser reparado totalmente por esa anulación (véanse, en ese sentido, el auto de 3 de septiembre de 2019, FV/Consejo, C‑188/19 P, no publicado, EU:C:2019:690, apartado 26, y la sentencia de 28 de abril de 2021, Correia/CESE, T‑843/19, EU:T:2021:221, apartado 86).

53      En el caso de autos, basta con señalar que la demandante no demuestra que el perjuicio moral alegado no pueda repararse íntegramente mediante la anulación de la decisión impugnada.

54      En estas circunstancias, el Tribunal General estima que debe considerarse que la anulación de la decisión impugnada constituye por sí misma una reparación adecuada y suficiente del perjuicio moral alegado.

55      De cuanto antecede se deduce que las pretensiones indemnizatorias han de ser desestimadas.

 Costas

56      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera, en formación de cinco Jueces)

decide:

1)      Anular la hoja de haberes de la Sra. Asma Gharbi correspondiente al mes de mayo de 2024.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Kowalik-Bańczyk

Reine

da Silva Passos

Cassagnabère

 

      Pavelin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de junio de 2026.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.