Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta, en formación de cinco Jueces)

de 10 de junio de 2026 (*)

« Derecho institucional — Investigación de la Fiscalía Europea — Negativa del Tribunal de Cuentas a levantar la obligación de reserva de personas llamadas a ser oídas en calidad de testigos en el marco de la investigación — Recurso de anulación — Acto recurrible — Admisibilidad — Cooperación leal — Artículo 19 del Estatuto — Intereses de la Unión »

En el asunto T‑99/25,

Fiscalía Europea, representada por los Sres. L. De Matteis y E. Farhat, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Tribunal de Cuentas Europeo, representado por las Sras. B. Schäfer y A‑M. Feipel-Cosciug, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta, en formación de cinco Jueces),

integrado por el Sr. G. De Baere, Presidente de Sala, y los Sres. J. Svenningsen (Ponente), C. Mac Eochaidh y R. Meyer y la Sra. D. Jočienė, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 10 de marzo de 2026;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la Fiscalía Europea solicita la anulación de la postura adoptada por el Tribunal de Cuentas Europeo, adjunta a la carta remitida por la responsable del Servicio Jurídico de este el 9 de diciembre de 2024 (en lo sucesivo, «postura impugnada»), mediante la que se denegó la solicitud de la Fiscalía Europea de 26 de septiembre de 2024 destinada a conseguir, en el marco de una investigación relativa a determinadas personas (en lo sucesivo, «personas investigadas»), que se levantase la obligación de reserva de doce funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «doce funcionarios») para que estos fuesen oídos en calidad de testigos en dicha investigación.

 Antecedentes del litigio

2        El 14 de julio de 2022, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) señaló a la Fiscalía Europea potenciales irregularidades en la contratación y titularización de una persona que había sido nombrada funcionaria en el Tribunal de Cuentas.

3        La Fiscalía Europea abrió un expediente al respecto y, tras comprobar la información recibida, concluyó que existían elementos que permitían considerar que se había cometido un delito respecto del que era competente, en el sentido del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO 2017, L 283, p. 1).

4        El 20 de diciembre de 2022, con arreglo a esa misma disposición, el fiscal europeo delegado en Luxemburgo, encargado del expediente (en lo sucesivo, «fiscal delegado»), decidió iniciar una investigación.

5        El 7 de febrero de 2023, a la luz, por un lado, de la inviolabilidad de los locales, edificios y archivos de la Unión, establecida en los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 7), sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 266; en lo sucesivo, «Protocolo n.º 7»), de la que disfruta el Tribunal de Cuentas y, por otro lado, de la inmunidad de los funcionarios y agentes de la Unión, reconocida en el artículo 11 de dicho Protocolo, que se garantiza a las personas investigadas, el fiscal delegado propuso a la fiscal general europea que se suspendieran dichos privilegios e inmunidades.

6        Entre el 13 de febrero de 2023 y el 7 de abril de 2024, la fiscal general europea solicitó en varias ocasiones al presidente del Tribunal de Cuentas que se suspendieran tanto la inviolabilidad de los locales, edificios y archivos de dicha institución como la inmunidad de las personas investigadas.

7        En sus respuestas de 15 de marzo, 27 de abril, 23 de mayo, 10 de julio y 1 de septiembre de 2023, el presidente del Tribunal de Cuentas indicó que la limitada información facilitada por la fiscal general europea no le permitía aceptar ninguna de esas dos solicitudes. Por lo que respecta a la solicitud de suspensión de la inmunidad de las personas investigadas, especificó que no podía satisfacerse el deseo expresado por la fiscal general europea de que no se informara a esas personas de la decisión que las afectaba antes de adoptarla. Además, el presidente del Tribunal de Cuentas propuso celebrar una reunión con representantes de la Fiscalía Europea para proporcionarles más información y transmitió documentos relacionados con la investigación.

8        El 13 de octubre de 2023, el presidente del Tribunal de Cuentas, tras su carta de 1 de septiembre de 2023, en la que comunicaba su intención de informar a las personas investigadas para que estas pudieran exponer su punto de vista y el Tribunal de Cuentas pudiera adoptar posteriormente una decisión, anunció a la fiscal general europea que esas personas estaban disponibles para presentar observaciones escritas y ser oídas al amparo de su inmunidad.

9        Para proseguir su investigación, mediante correo electrónico de 26 de septiembre de 2024, dirigido a la responsable del Servicio Jurídico del Tribunal de Cuentas, el fiscal delegado solicitó, por un lado, que se le comunicaran, además de los ya transmitidos, determinados documentos relacionados con la investigación y, por otro lado, con arreglo al artículo 19 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), que se levantara la obligación de reserva de los doce funcionarios para que fueran oídos en calidad de testigos en el marco de la investigación sobre la base del artículo 28, apartado 1, del Reglamento 2017/1939.

10      Mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2024, la responsable del Servicio Jurídico del Tribunal de Cuentas respondió facilitando algunos de los documentos solicitados y precisando que los demás documentos solicitados ya se habían proporcionado o no existían. Además, reiteró la propuesta de reunión entre la Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas para aclarar determinados aspectos relacionados con la investigación.

11      Al día siguiente, el fiscal delegado, rechazando la propuesta de reunión, reiteró ante el Tribunal de Cuentas la solicitud de que se levantara la obligación de reserva, ya presentada mediante correo electrónico de 26 de septiembre de 2024.

12      El 9 de diciembre de 2024, el Tribunal de Cuentas adoptó la postura impugnada, denegando la solicitud de que se levantara la obligación de reserva de los doce funcionarios. Por un lado, consideró que, al igual que en el caso de la solicitud de suspensión de la inmunidad de las personas investigadas, la Fiscalía Europea no había facilitado información y pruebas suficientes en relación con las sospechas de delito que pesaban sobre las personas investigadas. Por lo tanto, el Tribunal de Cuentas consideró que levantar la obligación de reserva de esos doce funcionarios sería contrario a los intereses de la Unión, en el sentido del artículo 19 del Estatuto. Por otro lado, y ante todo, señaló que la solicitud de levantamiento de la obligación de reserva constituía una elusión de facto de la falta de suspensión de la inmunidad de las personas investigadas. Por consiguiente, el Tribunal de Cuentas concluyó que la investigación debía archivarse en virtud del artículo 39 del Reglamento 2017/1939.

 Pretensiones de las partes

13      La Fiscalía Europea solicita al Tribunal General que anule la postura impugnada.

14      El Tribunal de Cuentas solicita al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por ser infundado.

–        Condene en costas a la Fiscalía Europea.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las causas de inadmisión planteadas por el Tribunal de Cuentas

15      El Tribunal de Cuentas plantea dos causas de inadmisión, basadas, la primera, en la inexistencia de acto impugnable, y la segunda, en la inexistencia de interés en ejercitar la acción.

 Primera causa de inadmisión, basada en la inexistencia de acto impugnable

16      El Tribunal de Cuentas alega que la postura impugnada no es un acto impugnable a efectos del artículo 263 TFUE. Considera que esa postura se limita a reflejar las conversaciones mantenidas entre él y la Fiscalía Europea y a explicar que, sin información suficiente que garantizase que las medidas solicitadas no perjudicarían los intereses de la Unión, no estaba justificado levantar la obligación de reserva de los doce funcionarios.

17      El Tribunal de Cuentas añade que la Fiscalía Europea basó su solicitud de levantamiento de la obligación de reserva en el artículo 19 del Estatuto, que se refiere a la relación de empleo entre las instituciones de la Unión y sus funcionarios y no a las prerrogativas de los organismos de investigación y de las autoridades judiciales nacionales. Pues bien, el Tribunal de Cuentas opina que solo una decisión adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos competente en el marco de tal relación de empleo produce efectos jurídicos que pueden ser objeto de control por parte del juez de la Unión, lo que no sucede en el caso de autos.

18      La Fiscalía Europea rebate esta causa de inadmisión.

19      Cabe recordar que, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo primero, el juez de la Unión controla la legalidad de los actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión «destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros».

20      De ello se sigue que el recurso de anulación, previsto en el artículo 263 TFUE, puede interponerse contra todas las medidas o disposiciones adoptadas por las instituciones, los órganos o los organismos de la Unión, con independencia de su naturaleza o de su forma, que tengan por objeto producir efectos jurídicos obligatorios (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, FBF, C‑911/19, EU:C:2021:599, apartado 36 y jurisprudencia citada).

21      Para determinar si una medida tiene por objeto producir tales efectos y, por ende, es susceptible de tal recurso, hay que atenerse a la esencia de esa medida y apreciar esos efectos a la luz de criterios objetivos, como su contenido, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución, del órgano o del organismo autor de la misma, facultades que deben entenderse no de manera abstracta, sino como elementos capaces de aportar luz al análisis concreto del contenido de la medida (véase la sentencia de 13 de febrero de 2025, Swissgrid/Comisión, C‑121/23 P, EU:C:2025:83, apartado 37 y jurisprudencia citada).

22      En el presente asunto, primero, por lo que respecta al contexto de la adopción de la postura impugnada, procede observar que esta postura se comunicó en respuesta a la solicitud de levantamiento de la obligación de reserva de los doce funcionarios, presentada por el fiscal delegado, de conformidad con el artículo 19 del Estatuto, el 26 de septiembre de 2024 y reiterada por este el 25 de octubre de 2024.

23      A continuación, por lo que respecta a las facultades del autor del acto, el fiscal delegado podía considerar razonablemente que la postura impugnada procedía de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos competente, en vista, en particular, de la carta de la responsable del Servicio Jurídico del Tribunal de Cuentas, mediante la cual esta remitió, «en nombre del Colegio de Miembros» del Tribunal de Cuentas, la postura de este sobre la solicitud de levantamiento de la obligación de reserva de los doce funcionarios (véase, por analogía, la sentencia de 19 de enero de 1984, Erdini/Consejo, 65/83, EU:C:1984:24, apartado 7).

24      Por último, por lo que respecta al contenido de la postura impugnada, procede señalar que, contrariamente a lo que afirma el Tribunal de Cuentas, esta postura no se limita a reflejar las conversaciones mantenidas entre él y la Fiscalía Europea. En efecto, en la parte final de la postura impugnada, el Tribunal de Cuentas se negó, en esencia, a levantar la obligación de reserva de los doce funcionarios al considerar que la solicitud de la Fiscalía Europea no estaba suficientemente motivada y que levantar dicha obligación sería contrario a los intereses de la Unión y constituiría una elusión del procedimiento de suspensión de la inmunidad de las personas investigadas.

25      Por consiguiente, dado que al no levantarse la obligación de reserva, a efectos del artículo 19 del Estatuto, el fiscal delegado no podía recabar los testimonios de los doce funcionarios para intentar hacer avanzar su investigación contra las personas investigadas, la postura impugnada produjo efectos jurídicos para la Fiscalía Europea, privándola de la posibilidad de ejercer las facultades de investigación que le atribuye el artículo 28, apartado 1, del Reglamento 2017/1939.

26      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación del Tribunal de Cuentas según la cual, en esencia, una decisión adoptada sobre la base del artículo 19 del Estatuto únicamente puede resultar lesiva para un funcionario en el marco de un recurso interpuesto sobre la base del artículo 270 TFUE.

27      A este respecto, procede señalar que acoger esta alegación del Tribunal de Cuentas implicaría que, en el supuesto de que una institución, una agencia, un órgano o un organismo de la Unión se negase a levantar la obligación de reserva de un funcionario sobre la base del artículo 19 del Estatuto, un fiscal europeo delegado no podría ejercer las facultades que le atribuye el artículo 28 del Reglamento 2017/1939 y no podría impugnar ante el juez de la Unión la legalidad de tal negativa, que obstaculiza su investigación.

28      Por otra parte, ha de indicarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado la admisibilidad de un recurso basado en el artículo 263 TFUE, interpuesto por una sociedad, mediante el que se solicitaba la anulación de una decisión de la Comisión Europea por la que se había denegado una solicitud de levantamiento de la obligación de reserva de un funcionario para que este testificase ante un órgano jurisdiccional nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 1992, Weddel/Comisión, C‑54/90, EU:C:1992:75, apartado 17).

29      De ello se deduce que la postura impugnada es un acto impugnable, que puede ser objeto de un recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE, de modo que debe desestimarse la primera causa de inadmisión.

 Segunda causa de inadmisión, basada en la inexistencia de interés en ejercitar la acción

30      En primer término, el Tribunal de Cuentas señala que, el 13 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento 2017/1939, la fiscal general europea solicitó la suspensión de la inmunidad de las personas investigadas, por considerarla una medida previa y necesaria para el buen desarrollo de la investigación.

31      Pues bien, al no haberse suspendido la inmunidad de las personas investigadas, el Tribunal de Cuentas considera que la anulación de la postura impugnada no puede procurar ningún beneficio a la Fiscalía Europea, ya que las eventuales pruebas que lograsen recabarse gracias a los testimonios de los doce funcionarios no podrían utilizarse para presentar una nueva solicitud de suspensión de la inmunidad en el marco de la investigación ni para que se juzgase y condenase a dichas personas.

32      En apoyo de esta alegación, el Tribunal de Cuentas se remite a los principios sentados en la jurisprudencia, en particular en el auto de 16 de enero de 2024, Kaili/Parlamento y Fiscalía Europea (T‑46/23, no publicado, EU:T:2024:14), apartado 22, en el que el Tribunal General declaró que la solicitud de suspensión de la inmunidad es una medida previa y necesaria, puesta a disposición de la Fiscalía Europea por el legislador de la Unión, para garantizar la eficacia de las investigaciones cuando la inmunidad de que goza una persona constituye un obstáculo para la investigación de la que es objeto.

33      El Tribunal de Cuentas se refiere igualmente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, LR Ģenerālprokuratūra (C‑3/20, EU:C:2021:969), apartados 87 y 88, en la que el Tribunal de Justicia declaró que, en el marco de una investigación y antes de acudir a un órgano jurisdiccional, si las autoridades que llevan a cabo dicha investigación consideran que un sospechoso goza de inmunidad, de conformidad con el artículo 11 del Protocolo n.º 7, respecto de los actos investigados, corresponde a esas autoridades solicitar que se suspenda la inmunidad, que se opone a cualquier utilización de las pruebas recabadas a efectos del enjuiciamiento y de la condena del sospechoso por el acto amparado por esa inmunidad.

34      En segundo término, el Tribunal de Cuentas señala que el artículo 39 del Reglamento 2017/1939 establece que, si un sospechoso goza de inmunidad, esto dará lugar al archivo de la investigación, a menos que dicha inmunidad haya sido retirada. Según el Tribunal de Cuentas, la propia Fiscalía Europea reconoce, en el apartado 43 de la demanda, no haber interpuesto recurso de anulación contra las «decisiones» contenidas en las cartas del presidente del Tribunal de Cuentas de 15 de marzo y 27 de abril de 2023. El Tribunal de Cuentas deduce de ello que la Fiscalía Europea dejó expirar el plazo de recurso previsto para impugnar «la falta de suspensión de la inmunidad de las personas investigadas» y presentó, diecinueve meses después de la carta de 13 de febrero de 2023, una solicitud para que se levantase la obligación de reserva de los doce funcionarios.

35      En tercer término, el Tribunal de Cuentas considera que el hecho de que unos eventuales testimonios puedan aportar pruebas que justifiquen una nueva solicitud de suspensión de la inmunidad de las personas investigadas es, por un lado, hipotético y, por otro lado, contrario al artículo 26 del Reglamento 2017/1939, según el cual, antes de iniciar una investigación, procede comprobar si existen razones fundadas para creer que se ha cometido un delito respecto del que es competente la Fiscalía Europea.

36      La Fiscalía Europea rebate esta segunda causa de inadmisión.

37      Cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, cualquier recurso de anulación interpuesto en virtud del artículo 263 TFUE por una persona física o jurídica ha de fundarse en un interés en ejercitar la acción por parte de aquella. La existencia de tal interés supone que la anulación del acto impugnado pueda procurar, por sí misma, un beneficio a dicha persona (véase la sentencia de 15 de julio de 2025, BCE y Comisión/Corneli, C‑777/22 P y C‑789/22 P, EU:C:2025:580, apartado 86 y jurisprudencia citada).

38      En el presente asunto, es preciso señalar que, si bien es cierto que, en la carta de 23 de mayo de 2023, el presidente del Tribunal de Cuentas anunció a la fiscal general europea el inicio del procedimiento destinado a adoptar una decisión relativa a la solicitud de suspensión de la inmunidad de las personas investigadas, no es menos cierto que, en los autos del presente asunto, no figura ninguna decisión de esa naturaleza dirigida a la fiscal general europea, decisión que, por lo demás, y como precisó el propio presidente del Tribunal de Cuentas en sus cartas de 27 de abril y 10 de julio de 2023, debería haber sido adoptada por los miembros del Tribunal de Cuentas, asistidos por su secretario general.

39      Además, en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, el Tribunal de Cuentas reconoció que no se había adoptado ninguna decisión denegatoria explícita de la solicitud de suspensión de la inmunidad de las personas investigadas.

40      No puede acogerse la alegación formulada por el Tribunal de Cuentas, también en la vista, según la cual la carta de su presidente de 13 de octubre de 2023 es una decisión denegatoria tácita de la solicitud de suspensión de la inmunidad de las personas investigadas. Por un lado, esa carta emana del presidente del Tribunal de Cuentas, que no es competente para adoptar tal decisión, ni siquiera tácitamente, como él mismo indicó en las cartas mencionadas en el apartado 38 anterior. Por otro lado, dicha carta no contiene ningún elemento que permita concluir que representa la postura definitiva del Tribunal de Cuentas sobre la solicitud de suspensión de la inmunidad presentada por la Fiscalía Europea.

41      Lo mismo sucede con la alegación del Tribunal de Cuentas según la cual la Fiscalía Europea reconoció no haber impugnado las «decisiones» denegatorias de la suspensión de la inmunidad de las personas investigadas contenidas en las cartas del presidente del Tribunal de Cuentas de 15 de marzo y 27 de abril de 2023. En efecto, del apartado 38 anterior se desprende que el presidente del Tribunal de Cuentas indicó que sus cartas no podían contener tales decisiones.

42      De ello resulta que, como no se ha adoptado ninguna decisión denegatoria de la suspensión de la inmunidad de las personas investigadas que resulte lesiva para la Fiscalía Europea, el Tribunal de Cuentas no puede oponer válidamente a esta la expiración del plazo de recurso contra un acto, expreso o tácito, que no ha adquirido firmeza y que no ha sido adoptado en la forma requerida por la autoridad competente.

43      Por otra parte, procede añadir que, incluso si el Tribunal de Cuentas hubiese adoptado una decisión denegatoria de la suspensión de la inmunidad con arreglo a sus propias normas, no cabría excluir, contrariamente a lo que aquel alega, que la fiscal general europea pueda presentar una nueva solicitud de suspensión de la inmunidad antes de que se archive eventualmente la investigación.

44      A este respecto, cabe recordar, por un lado, que, según el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 1, letra d), del Reglamento 2017/1939, solo cuando el fiscal europeo delegado encargado de una investigación considere que el ejercicio de la acción penal ha llegado a ser imposible, decidirá la sala permanente del Tribunal de Cuentas, sobre la base de un informe presentado por aquel, archivar el caso contra una persona en el supuesto de que se le haya concedido la inmunidad. Por otro lado, el artículo 39, apartado 2, de dicho Reglamento establece que «ninguna decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 impedirá nuevas investigaciones basadas en hechos nuevos desconocidos para la Fiscalía Europea en el momento de tomar la decisión y que se hayan conocido después de tomar la decisión» y que «la decisión de reabrir las investigaciones a tenor de estos hechos nuevos será adoptada por la Sala Permanente competente».

45      Pues bien, debe señalarse que el artículo 39, apartado 1, letra d), del Reglamento 2017/1939 no puede interpretarse en el sentido de que la negativa a suspender la inmunidad de una persona investigada impida, automática y definitivamente, a la Fiscalía Europea seguir investigando los comportamientos de esa persona y renovar su solicitud presentando elementos adicionales.

46      Además, al prever expresamente la posibilidad de reabrir una investigación a raíz de hechos nuevos, el artículo 39, apartado 2, del Reglamento 2017/1939 constituye la expresión del principio según el cual las decisiones adoptadas sobre la base del estado del expediente en un momento determinado de la investigación pueden reexaminarse cuando aparezcan nuevos elementos. A este respecto, exigir que se archive una investigación para que pueda presentarse una nueva solicitud de suspensión de la inmunidad introduciría una formalidad carente de necesidad funcional y podría menoscabar la efectividad del sistema de ejercicio de la acción penal establecido por el Reglamento 2017/1939 para proteger los intereses financieros de la Unión.

47      En consecuencia, el artículo 39, apartados 1, letra d), y 2, del Reglamento 2017/1939 no impide que un fiscal europeo delegado busque pruebas adicionales antes de constatar la imposibilidad de ejercitar la acción penal y, por tanto, antes de proponer el archivo de una investigación.

48      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación basada en los apartados 87 y 88 de la sentencia de 30 de noviembre de 2021, LR Ģenerālprokuratūra (C‑3/20, EU:C:2021:969). En efecto, de estos dos apartados se desprende que, si se da por concluida una investigación sin que se haya suspendido la inmunidad de las personas investigadas, esas personas no pueden ser juzgadas y condenadas por los actos amparados por dicha inmunidad. Sin embargo, esta constatación no se opone a que un fiscal europeo delegado pueda recabar pruebas adicionales para que la fiscal general europea complete una solicitud pendiente o, si tal solicitud ha sido denegada, presente una nueva solicitud basada en hechos nuevos. Posteriormente, dichas pruebas podrán utilizarse para juzgar y condenar a las personas amparadas por la inmunidad, siempre que, no obstante, esta se haya suspendido, a más tardar, en el momento en que se dé por concluida la investigación sobre cuya base puede ejercitarse la acción penal con arreglo al Derecho del Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado del caso.

49      Lo mismo sucede con la alegación basada en el apartado 22 del auto de 16 de enero de 2024, Kaili/Parlamento y Fiscalía Europea (T‑46/23, no publicado, EU:T:2024:14). A este respecto, basta con señalar que del apartado 48 anterior se desprende que el hecho de que una solicitud de suspensión de la inmunidad esté pendiente no se opone a que un fiscal europeo delegado pueda recabar pruebas adicionales para que la fiscal general europea pueda completar dicha solicitud.

50      Por último, aun cuando se interpretase que la alegación del Tribunal de Cuentas según la cual la Fiscalía Europea, tras haber presentado una solicitud de suspensión de la inmunidad de las personas investigadas, esperó diecinueve meses para solicitar el levantamiento de la obligación de reserva de los doce funcionarios tiene por objeto imputar a la Fiscalía Europea la extemporaneidad de dicha solicitud, debe señalarse que esta alegación tampoco puede prosperar.

51      En efecto, de los presentes autos se desprende que el presidente del Tribunal de Cuentas indicó en varias ocasiones que la falta de información suficientemente clara y precisa por parte de la Fiscalía Europea en relación con las sospechas de delito que pesaban sobre las personas investigadas no permitía al Tribunal de Cuentas pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la inmunidad de tales personas. En este contexto, procede considerar que el fiscal delegado podía solicitar válidamente que se levantara la obligación de reserva de los doce funcionarios, incluso diecinueve meses después de la presentación de la solicitud de suspensión de la inmunidad, con el fin de recabar pruebas adicionales que pudieran sustentar dicha solicitud.

52      Así pues, dado que el Tribunal de Cuentas aún no ha adoptado una decisión definitiva en debida forma sobre la solicitud de suspensión de la inmunidad, la Fiscalía Europea conserva un interés en ejercitar la acción contra la postura impugnada, en la medida en que esta le impide recabar pruebas adicionales que le permitan sustentar dicha solicitud de suspensión de la inmunidad o declarar que ya no procede continuar el caso contra las personas investigadas.

53      Por otra parte, debe señalarse que la apreciación de la realización y de la temporalidad de las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Europea forma parte del margen de apreciación de que esta dispone en el ejercicio de sus competencias de investigación y no puede, en principio, ser cuestionada por el Tribunal General.

54      Habida cuenta de estos elementos, procede declarar que la Fiscalía Europea tiene interés en ejercitar la acción contra la postura impugnada, de modo que también debe desestimarse la segunda causa de inadmisión.

 Sobre el fondo

55      En apoyo de su recurso, la Fiscalía Europea invoca cinco motivos, basados, el primero, en la desviación de poder; el segundo, en la infracción del artículo 13 TUE, apartado 2; el tercero, en la infracción del artículo 108, apartado 5, del Reglamento 2017/1939; el cuarto, en la infracción del artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2017/1939, y el quinto, en esencia, en la infracción del Protocolo n.º 7 y del artículo 19, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto.

56      Procede comenzar con el examen del quinto motivo de recurso.

57      En apoyo de este motivo, la Fiscalía Europea alega que, en la postura impugnada, el Tribunal de Cuentas confunde la situación de las personas investigadas con la de los doce funcionarios, dado que la inmunidad prevista por el Protocolo n.º 7 ampara a las primeras, pero no a los segundos, que no gozan de ninguna inmunidad particular en el Derecho de la Unión. Así, según la Fiscalía Europea, en esencia, no podía denegarse la audiencia de esos doce funcionarios basándose en que ello entrañaba vulnerar la inmunidad de las personas investigadas, sino únicamente fundándose en que un interés de la Unión, en el sentido del artículo 19, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto, justificaba su denegación, lo que no sucede en el caso de autos.

58      El Tribunal de Cuentas rebate la estricta distinción efectuada por la Fiscalía Europea entre la suspensión de la inmunidad de las personas investigadas y el levantamiento de la obligación de reserva de los doce funcionarios y reitera que, al no haberse suspendido la inmunidad de esas personas, levantar la obligación de reserva de dichos funcionarios no afectaría a la investigación, a la luz de los principios dimanantes de la sentencia de 30 de noviembre de 2021, LR Ģenerālprokuratūra (C‑3/20, EU:C:2021:969).

59      Además, el Tribunal de Cuentas alega que, en cualquier caso, no puede acogerse la interpretación restrictiva del concepto de «intereses de la Unión» propuesta por la Fiscalía Europea. Por un lado, considera que, en los apartados 139 y 140 de la sentencia de 23 de marzo de 2022, NV/eu-LISA (T‑661/20, EU:T:2022:154), el Tribunal General reconoció que el funcionamiento y la reputación de una institución pueden tomarse en consideración al aplicar el artículo 19 del Estatuto. Por otro lado, opina que, al no darse las circunstancias necesarias para conceder la suspensión de la inmunidad de las personas investigadas, levantar la obligación de reserva de doce funcionarios sería contrario a los intereses de la Unión.

60      Con carácter preliminar, cabe recordar que el artículo 13 TUE, apartado 2, primera frase, dispone que cada institución de la Unión actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Según la jurisprudencia, esta disposición constituye la expresión del principio de equilibrio institucional, característico de la estructura institucional de la Unión, que implica que cada una de las instituciones ha de ejercer sus competencias sin invadir las de las demás. El artículo 13 TUE, apartado 2, segunda frase, establece, además, que las instituciones de la Unión mantendrán entre sí una cooperación leal [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de abril de 2024, Comisión/Consejo (Firma de acuerdos internacionales), C‑551/21, EU:C:2024:281, apartados 62 y 63 y jurisprudencia citada].

61      A continuación, en primer lugar, debe señalarse que, como se desprende de los apartados 45 y 52 de la presente sentencia, el fiscal delegado podía presentar una solicitud de levantamiento de la obligación de reserva de los doce funcionarios, con independencia de si ya se había adoptado una decisión denegatoria de la solicitud de suspensión de la inmunidad o de si dicha solicitud aún estaba pendiente.

62      De ello se deduce que la relación entre el levantamiento de la obligación de reserva de los doce funcionarios, que no son objeto de la investigación, y la suspensión de la inmunidad de las personas investigadas no es pertinente para apreciar si existe un interés de la Unión, en el sentido del artículo 19, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto. En efecto, la solicitud de levantamiento de la obligación de reserva se refiere únicamente a los doce funcionarios, que podrían ser oídos en calidad de testigos por el fiscal delegado, pero no atañe en modo alguno a las personas investigadas.

63      Así pues, el Tribunal de Cuentas no podía limitarse a constatar, en esencia, que, dado que no había aceptado la solicitud de suspensión de la inmunidad de las personas investigadas, también tenía derecho a no acoger la solicitud de levantamiento de la obligación de reserva de los doce funcionarios apoyándose en el mismo razonamiento, basado, en particular, en la falta de información suficiente para apreciar un eventual perjuicio a los intereses de la Unión.

64      El Tribunal de Cuentas estaba obligado a apreciar, de manera autónoma, la solicitud de levantamiento de la obligación de reserva, a la luz del artículo 19, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto y tomando en consideración que no afectaba a las mismas personas, no perseguía el mismo objetivo y no tenía las mismas consecuencias que la solicitud de suspensión de la inmunidad de las personas investigadas.

65      En segundo lugar, aun admitiendo que deba tenerse en cuenta la relación entre el levantamiento de la obligación de reserva de los doce funcionarios y la suspensión de la inmunidad de las personas investigadas, procede señalar que el motivo contenido en la postura impugnada, según el cual la solicitud de levantamiento de la obligación de reserva de los doce funcionarios constituía una elusión de la falta de suspensión de la inmunidad de las personas investigadas y era, por ello, contraria a los intereses de la Unión, obvia el concepto de «intereses de la Unión» que figura en el artículo 19, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto.

66      En efecto, de la formulación restrictiva de esta disposición se desprende que los «intereses de la Unión» que pueden justificar la denegación de la autorización para revelar en un procedimiento judicial asuntos de que se haya tenido conocimiento por razón de las funciones deben ser necesariamente intereses de considerable importancia y de carácter vital para la Unión (véanse las sentencias de 13 de junio de 2002, Ferrer de Moncada/Comisión, T‑74/01, EU:T:2002:158, apartado 58 y jurisprudencia citada, y de 23 de marzo de 2022, NV/eu-LISA, T‑661/20, EU:T:2022:154, apartado 142).

67      Por consiguiente, es preciso constatar que la interpretación del concepto de «intereses de la Unión» en la que el Tribunal de Cuentas basa su negativa no es conforme con la interpretación restrictiva de dicho concepto sentada por la jurisprudencia. El Tribunal de Cuentas no podía sostener válidamente que la inmunidad de que gozaban las personas investigadas representaba una exigencia de preservación de intereses vitales de la Unión apta para justificar su negativa a autorizar a los doce funcionarios a testificar en el marco de la investigación.

68      Además, si se acogiera esta alegación del Tribunal de Cuentas, ello equivaldría a permitir a cualquier institución que reciba una solicitud de suspensión de la inmunidad apreciar la calificación de los hechos investigados y determinar las condiciones en las que la Fiscalía Europea está autorizada a llevar a cabo la investigación, lo que tendría como efecto privar a esta de la posibilidad de ejercer plenamente las facultades que le atribuye el artículo 28, apartado 1, del Reglamento 2017/1939.

69      Por el contrario, redunda en el propio interés de la Unión permitir a la Fiscalía Europea, a lo largo de toda la investigación, recabar pruebas, incluso mediante testimonios de funcionarios de la Unión, para que, eventualmente, pueda decidir archivarla.

70      Debe añadirse que la alegación del Tribunal de Cuentas según la cual no puede acogerse la interpretación restrictiva del concepto de «intereses de la Unión» propuesta por la Fiscalía Europea se basa en una interpretación errónea de la sentencia de 23 de marzo de 2022, NV/eu-LISA (T‑661/20, EU:T:2022:154).

71      En efecto, en el apartado 140 de la sentencia de 23 de marzo de 2022, NV/eu-LISA (T‑661/20, EU:T:2022:154), el Tribunal General se limitó a constatar que el artículo 19, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto podía aplicarse al caso en que un funcionario desee revelar en un procedimiento judicial hechos relativos a una relación conflictiva en el lugar de trabajo que, por su naturaleza, no estén cubiertos por el secreto profesional, pero que podrían afectar al funcionamiento y a la reputación de una institución. Sin embargo, no consideró que el eventual menoscabo del funcionamiento o de la reputación de una institución pudiera servir de justificación para negarse a levantar la obligación de reserva de tal funcionario en aras de la protección de los intereses de la Unión.

72      Además, es preciso indicar que, en el apartado 142 de la sentencia de 23 de marzo de 2022, NV/eu-LISA (T‑661/20, EU:T:2022:154), el Tribunal General recalcó que la citada disposición tiene una formulación restrictiva, en virtud de la cual los «intereses de la Unión» que pueden justificar la denegación de la autorización para revelar en un procedimiento judicial asuntos de que se haya tenido conocimiento por razón de las funciones deben ser necesariamente intereses de considerable importancia y de carácter vital para la Unión.

73      Por lo tanto, debe señalarse que la postura impugnada no tiene en cuenta el concepto de «intereses de la Unión» que justifica, en el sentido del artículo 19, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto, la negativa a levantar la obligación de reserva de doce funcionarios.

74      Por consiguiente, procede estimar el quinto motivo de recurso y anular la postura impugnada, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos.

 Costas

75      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

76      En el presente asunto, aunque el Tribunal de Cuentas ha visto desestimadas sus pretensiones, la Fiscalía Europea no ha solicitado su condena en costas. Por consiguiente, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta, en formación de cinco Jueces)

decide:

1)      Anular la postura adoptada por el Tribunal de Cuentas Europeo, remitida por carta de 9 de diciembre de 2024, mediante la que se denegó la solicitud de la Fiscalía Europea de 26 de septiembre de 2024 destinada a conseguir que se levantase la obligación de reserva de doce funcionarios de la Unión Europea que debían ser oídos en calidad de testigos en el marco de una investigación.

2)      La Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo cargarán cada uno con sus propias costas.

De Baere

Svenningsen

Mac Eochaidh

Meyer

 

Jočienė

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de junio de 2026.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.