Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 4 de junio de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc — Alcance de las competencias del órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen de los hechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen por el órgano jurisdiccional de primera instancia de las necesidades de protección internacional — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países — Artículo 2, letra d) — “Fundados temores a ser perseguido” — Apreciación »
En el asunto C‑440/25 [Ebilum], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Zwolle (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Zwolle, Países Bajos), mediante resolución de 4 de julio de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de julio de 2025, en el procedimiento entre
PM,
QN,
RM,
SM,
TM,
UM,
VM,
WM
y
Minister van Asiel en Migratie,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Schalin, M. Gavalec (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de octubre de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de PM, QN, RM, SM, TM, UM, VM y WM, por las Sras. T. Neijzen, abogada, y S. Rafi, experta;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. A. Hanje y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno checo, por las Sras. A. Edelmannová y L. Halajová y el Sr. J. Vláčil, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Blanc, M. Debieuvre y F. van Schaik, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 4 de diciembre de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por un lado, del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), solo o en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y, por otro lado, del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre PM, QN, RM, SM, TM, UM, VM y WM, nacionales iraquíes, miembros de una misma familia, y el Minister van Asiel en Migratie (Ministro de Asilo y Migración, Países Bajos; en lo sucesivo, «Ministro»), relativo a las resoluciones de este último por las que se denegaron las solicitudes de protección internacional de los citados nacionales iraquíes.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2011/95
3 El considerando 4 de la Directiva 2011/95 enuncia lo siguiente:
«La Convención [sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)] (en lo sucesivo, “Convención de Ginebra”)] y el Protocolo [sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967] constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.»
4 El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece en su letra d):
«“refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12».
5 El artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», dispone lo siguiente:
«1. Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.
2. Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.
3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;
b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;
c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;
d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;
e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.
4. El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.
5. Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:
a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;
b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;
c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;
d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y
e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.»
Directiva 2013/32
6 Los considerandos 10, 16, 18, 22 y 34 de la Directiva 2013/32 tienen el siguiente tenor:
«(10) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices pertinentes elaboradas por la [Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), que fue sustituida en 2022 por la Agencia de Asilo de la Unión Europea (AAUE)].
[…]
(16) Es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de protección internacional se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito de la protección internacional.
[…]
(18) En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.
[…]
(22) Redunda igualmente en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades en materia de protección internacional desde la primera instancia. A tal fin, se debe poner a disposición de los solicitantes, desde la primera instancia y de forma gratuita, información jurídica y procedimental, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares. La puesta a disposición de dicha información debe, entre otras cosas, permitir a los solicitantes comprender mejor el procedimiento, ayudándoles así a cumplir las obligaciones que les incumben. Sería desproporcionado exigir a los Estados miembros que faciliten dicha información únicamente a través de los servicios de juristas cualificados. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de utilizar los medios más adecuados para facilitar dicha información, por ejemplo a través de organizaciones no gubernamentales, de profesionales de la Administración Pública o de servicios especializados del Estado.
[…]
(34) Los procedimientos de examen de las necesidades de protección internacional deben organizarse de modo que las autoridades competentes puedan llevar a cabo un examen riguroso de las solicitudes de protección internacional.»
7 El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece en su letra f):
«“autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos».
8 El artículo 46 de dicha Directiva, titulado «Derecho a un recurso efectivo», dispone en sus apartados 1 y 3:
«1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:
a) una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:
i) la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,
[…]
3. Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.»
Derecho neerlandés
9 El artículo 3:3 de la wet houdende algemene regels van bestuursrecht (Algemene wet bestuursrecht) [Ley por la que se fijan las normas generales del Derecho administrativo (Ley General sobre el Derecho Administrativo)], de 4 de junio de 1992 (Stb. 1992, n.º 315), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Awb»), establece:
«El órgano administrativo no ejercerá su competencia para adoptar una decisión con fines distintos de aquellos para los que se le otorgó dicha competencia.»
10 El artículo 6:19 de la Awb dispone:
«1. La reclamación o el recurso se extenderán de pleno derecho a cualquier decisión por la que se retire, modifique o sustituya la decisión impugnada, a menos que el interés de las partes al respecto sea insuficiente.
[…]
6. La revocación o sustitución de la decisión impugnada no impedirá la anulación de dicha decisión si la persona que ha entablado la reclamación o el recurso tiene interés al respecto.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 PM, QN, RM, SM, TM, UM, VM y WM (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes en el litigio principal») son nacionales iraquíes, miembros de una misma familia, compuesta por los dos progenitores y sus seis hijos, entre ellos varias chicas (en lo sucesivo, «hijas»).
12 Presentaron solicitudes de protección internacional en los Países Bajos en 2017. Estas solicitudes se basaban en tres series de motivos, a saber, en primer término, problemas con un vecino, así como el temor a una vendetta y al matrimonio forzado de las hijas; en segundo término, el temor a que estas sufrieran una ablación, y, en tercer término, la identificación de estas últimas con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres y el temor a ser objeto de persecución en caso de regresar a Irak.
13 Mediante resoluciones de 11 de septiembre de 2023, el Ministro denegó dichas solicitudes de protección internacional por ser manifiestamente infundadas. Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso contra estas resoluciones ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Zwolle (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Zwolle, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente.
14 El órgano jurisdiccional remitente examinó este recurso en una vista celebrada el 26 de marzo de 2024 y, posteriormente, reabrió la instrucción ante el inminente pronunciamiento de la sentencia de 11 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Mujeres que se identifican con el valor de la igualdad de género) (C‑646/21, EU:C:2024:487), debido a que dicha sentencia podía ser pertinente para el examen del referido recurso.
15 Tras dictarse la citada sentencia, el Ministro dio audiencia de nuevo a los demandantes en el litigio principal, antes de emitir un nuevo proyecto de resolución, y, mediante resoluciones complementarias de 25 de febrero de 2025, volvió a denegar dichas solicitudes de protección internacional. No obstante, el Ministro presentó una motivación adicional tanto en lo que se refiere a la supuesta identificación del valor fundamental de la igualdad entre hombres y mujeres como al temor a la ablación y al matrimonio forzado de las hijas.
16 Las resoluciones de 11 de septiembre de 2023 y las resoluciones complementarias de 25 de febrero de 2025 (en lo sucesivo, conjuntamente, «resoluciones controvertidas en el litigio principal») fueron impugnadas por los demandantes en el litigio principal.
17 Aunque el Ministro adoptó resoluciones revocatorias de las resoluciones controvertidas en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente señala que, conforme al artículo 6:19 de la Awb, es competente para anular dichas resoluciones revocatorias, ya que los demandantes en el litigio principal tienen interés en la anulación de estas últimas decisiones. A este respecto, indica que las resoluciones revocatorias de las resoluciones controvertidas en el litigio principal pueden ser anuladas por dos motivos diferentes. Por una parte, porque se adoptaron infringiendo el artículo 3:3 de la Awb, de suerte que pueden ser anuladas por este motivo. Por otra parte, las expresadas resoluciones revocatorias constituyen una injerencia irregular del Ministro en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, de modo que, según este último, son contrarias al artículo 47 de la Carta y al artículo 46 de la Directiva 2013/32 y pueden ser anuladas por este segundo motivo. Por último, dicho órgano jurisdiccional señala que, debido a la anulación de las mismas resoluciones revocatorias, tiene la posibilidad de examinar en cuanto al fondo las resoluciones controvertidas en el litigio principal.
18 Por lo que refiere a la denegación de las solicitudes de protección internacional de los demandantes en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente considera que dispone de suficiente información, por un lado, para proceder, por sí mismo, a la apreciación de la credibilidad de determinados elementos del relato expuesto en apoyo de las solicitudes de asilo, a saber, la identificación con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, y, por otro lado, para llevar a cabo él mismo una apreciación de determinados motivos invocados en apoyo de las solicitudes de protección internacional, a saber, los problemas con el vecino, el temor a una vendetta y el temor al matrimonio forzado de las hijas.
19 No obstante, dicho órgano jurisdiccional precisa que, según la jurisprudencia de la Afdeling Bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Países Bajos), no puede realizar tales apreciaciones. En efecto, según esta jurisprudencia nacional, un órgano jurisdiccional que se pronuncia sobre la legalidad de una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional y que considera que la apreciación, que figura en tal resolución, de la credibilidad del relato de los hechos presentado en apoyo de dicha solicitud no está suficientemente motivada no puede pronunciarse por sí mismo ni sobre la credibilidad de ese relato ni sobre la expresada solicitud. Tal órgano jurisdiccional debe anular tal resolución denegatoria y, a continuación, devolver el asunto al Ministro para que proceda a un nuevo examen de la solicitud de protección internacional.
20 Pues bien, dicho órgano jurisdiccional indica que alberga dudas sobre la conformidad de la citada jurisprudencia nacional con la Directiva 2013/32.
21 Por lo que se refiere a los temores de los demandantes en el litigio principal a ser perseguidos si volvieran a Irak, el órgano jurisdiccional remitente añade que la Directiva 2011/95 no contiene una definición del concepto de «temores fundados» y que, en el ámbito nacional, no se ha establecido ningún criterio de apreciación de tales temores. Pues bien, si tales temores debieran evaluarse mediante un cálculo de probabilidades matemáticas, dicho órgano jurisdiccional estima que debería remitir el asunto al Ministro sobre este punto para que efectuase tal cálculo habida cuenta de que, en el estado actual del expediente y de la información sobre el país en cuestión, no dispone de la información necesaria para efectuar tal cálculo.
22 En tales circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Zwolle (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Zwolle) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Puede el rechtbank [Den Haag, zittingsplaats Zwolle (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Zwolle)] inferir del artículo 46, apartado 3, de la Directiva [2013/32], en relación o no con el artículo 47 de la [Carta], o bien de cualquier otra disposición o principio del Derecho de la Unión, la facultad de realizar su propia apreciación de la credibilidad de los hechos narrados en una solicitud de asilo que sustituya a la apreciación realizada por el Ministro?
2) ¿Puede el rechtbank [Den Haag, zittingsplaats Zwolle (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Zwolle)] inferir de alguna de las disposiciones mencionadas la facultad de formular una apreciación sustantiva y definitiva sobre la solicitud de protección internacional basándose en las partes de los hechos narrados en la solicitud de asilo que el Ministro considere creíbles y, en caso de respuesta afirmativa la cuestión 1, en las partes de los hechos narrados en la solicitud de asilo que el órgano jurisdiccional también considere creíbles? En tal contexto, ¿puede el rechtbank [(tribunal de primera instancia)] sustituir la apreciación del Ministro por la suya propia sobre la verosimilitud del temor a sufrir persecución o del riesgo real de sufrir daños graves, en particular si, teniendo en cuenta la información de libre acceso sobre el país, el rechtbank [(tribunal de primera instancia)] se considera suficientemente informado para formular tal apreciación?
3) ¿Puede la jurisprudencia nacional, por ejemplo, por razones de autonomía procesal, limitar las facultades mencionadas en las cuestiones 1 y 2 en el sentido de que dichas facultades sigan estando atribuidas con carácter exclusivo al Ministro?
4) ¿Puede el rechtbank [Den Haag, zittingsplaats Zwolle (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Zwolle)] tener en cuenta información aportada en la instancia de recurso contencioso-administrativo, pero que aún no estaba disponible en la fase administrativa, a la hora de pronunciarse sobre si dispone de información suficiente para formular una apreciación sobre el fondo? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto el hecho de que las partes hayan podido pronunciarse plenamente por escrito, o bien en la vista, sobre los hechos?
5) ¿Debe entenderse por “fundados temores”, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva [2011/95], la situación en la que existe un grado razonable de probabilidad de que el solicitante de asilo sea perseguido en caso de retorno? ¿Debe completarse este grado de probabilidad razonable tomando como base el criterio de una “persona prudente y razonable”, en el que resulta determinante si, desde el punto de vista de una persona prudente y razonable que se encuentra en la situación del solicitante de asilo, el retorno al país de origen parece absurdo, tras haber sopesado todas las circunstancias conocidas? De no ser así, ¿qué criterio debe aplicarse?»
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
23 El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el asunto se tramitara conforme al procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
24 El 22 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a la Abogada General, denegar la solicitud.
25 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de agosto de 2025, se acordó tramitar el asunto mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
Sobre los Reglamentos (UE) 2024/1347 y (UE) 2024/1348
26 Sin haberlos mencionado formalmente en las cuestiones prejudiciales planteadas, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que incluyera en las respuestas dadas a estas cuestiones el Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347 y corrección de errores en DO L, 2025/90926), y el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348), habida cuenta de que podría verse obligado a aplicarlos en el marco del examen del litigio principal.
27 Cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (véanse las sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, EU:C:1986:143, apartado 9, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C‑758/24 y C‑759/24, EU:C:2025:591, apartado 44).
28 No obstante, en primer término, procede señalar que, de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento 2024/1347, este será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.
29 Así pues, no está acreditado que la interpretación de dicho Reglamento sea necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolver el litigio principal.
30 En cualquier caso, es preciso señalar que el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 y el artículo 3, punto 5, del Reglamento 2024/1347, que definen el concepto de «refugiado», están redactados de manera idéntica. Por consiguiente, la interpretación de la expresión «fundados temores a ser perseguido» que figura en el artículo 2, letra d), de dicha Directiva es pertinente a efectos de la eventual interpretación de la misma expresión, empleada en el artículo 3, punto 5, del citado Reglamento.
31 En segundo término, del artículo 79, apartados 2 y 3, del Reglamento 2024/1348 resulta, por un lado, que este Reglamento será aplicable a partir del 12 de junio de 2026 y, por otro lado, que dicho Reglamento será aplicable al procedimiento para la concesión de las solicitudes de protección internacional presentadas a partir del 12 de junio de 2026.
32 De ello se sigue que las solicitudes de protección internacional, como las de los demandantes en el litigio principal, presentadas antes de esa fecha, se rigen por la Directiva 2013/32.
33 A la vista de lo anterior, no ha lugar a interpretar los Reglamentos 2024/1347 y 2024/1348.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones prejudiciales primera a cuarta
34 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a cuarta, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, atribuye a un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional la competencia para pronunciarse de manera vinculante sobre la credibilidad del relato de los hechos presentado en apoyo de dicha solicitud, sobre la verosimilitud de los temores de persecución del solicitante o del riesgo real de sufrir daños graves en caso de regresar a su país de origen, así como sobre el fundamento de dicha solicitud, tomando en consideración los elementos presentados en el procedimiento de recurso, y, por otra parte, si, en su caso, los Estados miembros pueden limitar esta competencia de modo que solo la autoridad decisoria, en el sentido del artículo 2, letra f), de dicha Directiva (en lo sucesivo, «autoridad decisoria»), sea competente para apreciar las solicitudes de protección internacional y pronunciarse sobre su fundamento.
35 En primer lugar, procede observar que la Directiva 2013/32 hace una distinción entre la «autoridad decisoria», que define en su artículo 2, letra f), como «cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos», por un lado, y el «órgano jurisdiccional», al que se hace referencia en su artículo 46, por otro lado. El procedimiento ante la autoridad decisoria está regulado por las disposiciones del capítulo III de esta Directiva, titulado «Procedimientos en primera instancia», mientras que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional obedece a las normas establecidas en el capítulo V de dicha Directiva, titulado «Procedimientos de recurso» y que contiene el mencionado artículo 46 (véanse las sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 103, y de 16 de julio de 2020, Addis, C‑517/17, EU:C:2020:579, apartado 61).
36 Como resulta del considerando 34 de la Directiva 2013/32, los procedimientos de examen de las necesidades de protección internacional deben organizarse de modo que las autoridades competentes puedan llevar a cabo un examen riguroso de las solicitudes de protección internacional.
37 Es preciso destacar igualmente que de los considerandos 16 y 22, del artículo 4, así como de la sistemática general de la citada Directiva, se desprende que el examen de una solicitud de protección internacional por un órgano administrativo o cuasijudicial provisto de medios específicos y de personal especializado en la materia es una fase esencial de los procedimientos comunes establecidos por dicha Directiva (véanse las sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 116, y de 16 de julio de 2020, Addis, C‑517/17, EU:C:2020:579, apartado 61).
38 Procede recordar también que la valoración regulada por el artículo 4 de la Directiva 2011/95, tras la cual la autoridad decisoria debe adoptar una decisión sobre una solicitud de protección internacional, se desarrolla en dos fases distintas. En la primera fase, la autoridad decisoria debe establecer las circunstancias fácticas que puedan constituir elementos de prueba en apoyo de la referida solicitud. En la segunda fase, la autoridad decisoria debe efectuar la valoración jurídica de estos elementos y decidir si, a la vista de los hechos que caracterizan un caso concreto, se cumplen los requisitos de fondo para la concesión de la protección internacional (véase, por analogía, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 64).
39 Es cierto que la valoración de la credibilidad de un relato de los hechos presentado en apoyo de una solicitud de protección internacional y la valoración de la verosimilitud de los temores a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves forman parte de esa primera fase y de la apreciación de los hechos. Pero esta apreciación fáctica no excede de la competencia de un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional.
40 En efecto, el artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32 reconoce a los solicitantes de protección internacional el derecho a un recurso efectivo ante un órgano judicial contra las resoluciones relativas a tales solicitudes. El artículo 46, apartado 3, de dicha Directiva define el alcance del citado derecho, precisando que los Estados miembros sujetos a esta garantizarán que el juzgado o tribunal de primera instancia ante el que se presenta el recurso contra la decisión relativa a la solicitud de protección internacional lleve a cabo un «examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95]» (véanse las sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 106, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C‑758/24 y C‑759/24, EU:C:2025:591, apartado 76).
41 Por lo que respecta al alcance del expresado derecho, el Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho» debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros, en virtud de esta última disposición, están obligados a establecer en sus Derechos nacionales una tramitación de los recursos que comprenda un examen, por el juez, del conjunto de elementos de hecho y de Derecho que le permitan elaborar una apreciación actualizada del asunto de que se trate (sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 110, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C‑758/24 y C‑759/24, EU:C:2025:591, apartado 81).
42 A este respecto, por una parte, el Tribunal de Justicia ha precisado que la expresión «ex nunc» destaca la obligación del juez de proceder a una apreciación que tenga en cuenta, en su caso, los nuevos elementos surgidos después de la adopción de la decisión objeto de recurso (sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 111, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C‑758/24 y C‑759/24, EU:C:2025:591, apartado 82).
43 Esta apreciación permite, efectivamente, tramitar la solicitud de protección internacional de manera exhaustiva sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 112).
44 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha indicado que el adjetivo «completo» que figura en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 confirma que el juez está obligado a examinar tanto los elementos que la autoridad decisoria tuvo o debería haber tenido en cuenta como los que se produjeron después de que dicha autoridad adoptara la resolución (sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 113, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C‑758/24 y C‑759/24, EU:C:2025:591, apartado 83).
45 De ello se deduce, primeramente, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en los apartados 41 a 43 de la presente sentencia, un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional es competente para proceder a su propia apreciación exhaustiva y actualizada de los hechos discutidos en la instancia.
46 En efecto, solo el examen de los hechos permite valorar la credibilidad de un relato presentado en apoyo de una solicitud de protección internacional y la verosimilitud de los temores a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves que son componentes esenciales del examen de la necesidad de esa protección.
47 De igual forma, un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional está obligado, como se desprende de los apartados 42 y 44 de la presente sentencia, a examinar tanto los elementos que la autoridad decisoria tuvo o debería haber tenido en cuenta como los surgidos después de que dicha autoridad adoptara esa resolución.
48 Ello implica la posibilidad de que tal órgano jurisdiccional tenga en cuenta elementos que se presentaron en el procedimiento de recurso, pero que aún no estaban disponibles durante la fase administrativa.
49 Además, la tramitación de una solicitud de protección internacional se demoraría considerablemente si un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de tal solicitud tuviera que devolver el expediente a la autoridad decisoria para que esta tuviera en cuenta tales elementos para pronunciarse sobre la necesidad de protección internacional del solicitante.
50 Así, la facultad que tiene ese juez de tomar en consideración los nuevos elementos sobre los que la autoridad decisoria no se pronunció se inscribe en la finalidad de la Directiva 2013/32, que pretende, en particular, como se desprende de su considerando 18, que se tome «cuanto antes» una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, «sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo» (sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 111 y 112, y de 4 de octubre de 2024, Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky, C‑406/22, EU:C:2024:841, apartados 78 y 88).
51 Por lo que respecta a la cuestión de si el solicitante de protección internacional y la autoridad decisoria deben tener la posibilidad de argumentar sobre esos nuevos elementos, el Tribunal de Justicia ha indicado que el órgano jurisdiccional está obligado a ofrecer a dicho solicitante la posibilidad de expresar su parecer cuando esos elementos puedan afectarle desfavorablemente (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 114).
52 Dicho órgano jurisdiccional también debe, conforme al principio de contradicción, ofrecer a la autoridad decisoria la oportunidad de presentar sus observaciones sobre tales elementos nuevos.
53 Tal interpretación se impone tanto más cuanto que dicho órgano jurisdiccional debe tener en cuenta esos elementos nuevos para poder pronunciarse sobre la solicitud de protección internacional de manera exhaustiva.
54 De lo anterior se infiere que, para cumplir la obligación de realizar el examen completo y ex nunc que prescribe el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución de la autoridad decisoria por la que se deniega una solicitud de protección internacional debe, por un lado, ser competente para llevar a cabo su propia apreciación de los hechos y, por otro lado, tener en cuenta los nuevos elementos surgidos después de la adopción de la resolución objeto de recurso, garantizando al mismo tiempo que las partes tengan la oportunidad de presentar sus observaciones sobre esos elementos.
55 En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al prever que el órgano judicial competente para resolver un recurso contra una resolución administrativa que deniega una solicitud de protección internacional estará obligado a examinar, en su caso, la «necesidad de protección internacional» del solicitante, el legislador de la Unión, mediante la adopción del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, tuvo el propósito de atribuir al citado órgano judicial, cuando este último considera que dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, la facultad de pronunciarse con carácter vinculante, al término de un examen completo y ex nunc —es decir, exhaustivo y actualizado— de tales elementos, sobre la cuestión de si el mencionado solicitante cumple los requisitos previstos en la Directiva 2011/95 para que se le reconozca el derecho a protección internacional (sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 65).
56 En primer término, de esta jurisprudencia y de los apartados 41 a 44 de la presente sentencia se desprende que el legislador definió, en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, el alcance y la intensidad del examen de las necesidades de protección internacional de los solicitantes por un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución de la autoridad decisoria por la que se deniega una solicitud de protección internacional. De ahí que la definición del alcance y de la intensidad de este examen no forme parte de la autonomía procesal de los Estados miembros. Por lo tanto, estos últimos no pueden limitar la competencia de tal órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre esas necesidades de protección internacional.
57 El hecho de que la autoridad decisoria esté mejor situada y equipada para examinar las solicitudes de protección internacional en cuanto al fondo no altera en nada la anterior conclusión. Es cierto que el examen de tal solicitud efectuado por esta autoridad es, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 37 de la presente sentencia, una fase esencial de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2013/32. No obstante, en el marco del sistema instaurado por la citada Directiva, dicha autoridad no es la única competente para apreciar las solicitudes de protección internacional y pronunciarse sobre su fundamento, como se desprende, en particular, de la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia.
58 De igual forma, de las consideraciones anteriores se infiere que, contrariamente a lo que alega el Gobierno neerlandés en sus observaciones, un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución de la autoridad decisoria por la que se deniega una solicitud de protección internacional tiene competencias que van más allá de un «control moderado» de la resolución de la autoridad decisoria. Por consiguiente, tal órgano jurisdiccional no puede estar obligado a ejercer esa competencia «con moderación», sino que debe llevar a cabo un examen completo y ex nunc, es decir, exhaustivo y actualizado, de los elementos de hecho y de Derecho y de las necesidades de protección internacional del solicitante.
59 En segundo término, es cierto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 trata exclusivamente el examen del recurso y no se refiere, por tanto, al resultado de una eventual anulación de la resolución objeto de recurso (sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 54).
60 No obstante, de la jurisprudencia también se desprende que el reconocimiento a tal órgano jurisdiccional de la facultad de pronunciarse con carácter vinculante sobre la cuestión de si el mencionado solicitante cumple los requisitos previstos en la Directiva 2011/95 para que se le reconozca el derecho a protección internacional significa que, si ese órgano jurisdiccional anula una resolución de una autoridad administrativa tras realizar un examen exhaustivo y actualizado de las necesidades de protección internacional de un solicitante y, a la vista de todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, concluye que debe concederse a dicho solicitante una protección internacional, y después devuelve el asunto a la referida autoridad administrativa para que adopte una nueva resolución, esta última está obligada a conceder la protección internacional solicitada, sin perjuicio de que surjan elementos de hecho o de Derecho que requieran objetivamente una nueva apreciación actualizada. Del mismo modo, si la misma autoridad administrativa adopta posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que a tales efectos haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva apreciación de la necesidad de protección internacional del solicitante, el órgano judicial deberá modificar la referida resolución administrativa, que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente, y sustituirla por su propia decisión sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartados 66, 73, 75, 77 y 78).
61 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente considera, a la vista de sus explicaciones, que dispone de información suficiente para llevar a cabo por sí mismo una apreciación de la credibilidad de determinados elementos del relato de los hechos de los solicitantes de protección internacional y de determinados motivos invocados en apoyo de sus solicitudes de protección internacional. No obstante, el citado órgano jurisdiccional precisa que, según la jurisprudencia de la Afdeling Bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado), no está facultado para realizar tales apreciaciones y debe limitarse a anular las resoluciones controvertidas en el litigio principal y, posteriormente, devolver el asunto al Ministro para que proceda a un nuevo examen de las solicitudes de protección internacional.
62 A este respecto, importa resaltar que, según reiterada jurisprudencia, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871, apartado 66 y jurisprudencia citada).
63 El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871, apartado 67 y jurisprudencia citada).
64 Como ha declarado el Tribunal de Justicia, la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartados 72 y 73 y jurisprudencia citada).
65 No obstante, si tal interpretación conforme resultara imposible, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado el imperativo de que el juez competente, al aplicar el Derecho de la Unión, excluya las disposiciones legislativas nacionales que pudieran constituir un obstáculo para la plena eficacia de las normas de la Unión dotadas de efecto directo, tales como el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta (sentencia de 3 de abril de 2025, Barouk, C‑283/24, EU:C:2025:236, apartado 41 y jurisprudencia citada).
66 Por último, la posibilidad de apelar contra la resolución de un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución de la autoridad decisoria por la que se deniega una solicitud de protección internacional no desvirtúa las consideraciones anteriores.
67 Según el tenor del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, el recurso efectivo que los Estados miembros deben establecer se enmarcará «al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia». Esta disposición obliga así a los Estados miembros a establecer tal recurso, dejándoles al mismo tiempo la posibilidad de instaurar un procedimiento de apelación o de casación, sin que las características del examen previsto por dicha disposición difieran en función de si los Estados miembros utilizan o no esta posibilidad.
68 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, atribuye a un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional la competencia para pronunciarse de manera vinculante sobre la credibilidad del relato de los hechos presentado en apoyo de dicha solicitud, sobre la verosimilitud de los temores de persecución del solicitante o del riesgo real de sufrir daños graves en caso de regresar a su país de origen, así como sobre el fundamento de dicha solicitud, tomando en consideración los elementos presentados en el procedimiento de recurso, y que, por otro lado, los Estados miembros no pueden limitar tal competencia.
Quinta cuestión prejudicial
69 Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «fundados temores a ser perseguido» se refiere a la situación en la que existe una probabilidad razonable de que un solicitante de protección internacional sea perseguido al regresar a su país de origen y, en su caso, con arreglo a qué criterios debe acreditarse la existencia de tal probabilidad razonable.
70 En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente concibe dos criterios de apreciación de los fundados temores a ser perseguido. Por un lado, esos temores pueden evaluarse mediante un cálculo de probabilidades matemáticas. Por otro lado, dichos temores pueden definirse como «una probabilidad razonable» o «un riesgo razonable de ser perseguido». En este supuesto, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el criterio pertinente consiste en determinar si, desde el punto de vista de una persona perspicaz y razonable en la situación del solicitante de protección internacional, el retorno al país de origen resulta irrazonable tras evaluar todas las circunstancias conocidas.
71 A este respecto, en primer lugar, conviene recordar que, según el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, que reproduce el artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra, por «refugiado» se entiende el nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.
72 En cuanto a la apreciación de si un solicitante de protección internacional tiene fundados temores a ser perseguido, el Tribunal de Justicia ha recalcado que tal apreciación debe llevarse a cabo con atención y prudencia, puesto que están en juego cuestiones relacionadas con la integridad de la persona y con las libertades individuales, que forman parte de los valores fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros, C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105, apartados 88 a 90).
73 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que, en el sistema de la Directiva 2011/95, la evaluación del carácter fundado del temor de un solicitante a ser perseguido debe, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de esta, revestir un carácter individual y efectuarse caso por caso. Cuando las autoridades nacionales competentes proceden a tal evaluación, deben determinar si las circunstancias acreditadas constituyen una amenaza de tal entidad que la persona afectada puede temer fundadamente, habida cuenta de su situación individual, ser en efecto objeto de actos de persecución. Esta determinación ha de basarse únicamente en una evaluación concreta de los hechos y circunstancias conforme a las reglas que figuran, en particular, en el artículo 4, apartados 3 a 5, de la referida Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2023, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Opiniones políticas en el Estado miembro de acogida), C‑151/22, EU:C:2023:688, apartado 42].
74 El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95 enumera, en sus letras a) a e), los elementos que han de tomarse en consideración a tales efectos, entre los que figuran todos los hechos pertinentes relativos al país de origen del solicitante en el momento de resolver sobre su solicitud, las declaraciones y la documentación que permitan determinar si el solicitante ha sufrido o podría sufrir persecución, así como su situación particular y sus circunstancias personales. El artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva precisa que el hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución no se repetirá.
75 Así, las autoridades competentes de los Estados miembros deben efectuar un examen exhaustivo y detallado de todas las circunstancias pertinentes relativas a la situación personal concreta de ese solicitante y al contexto más general de su país de origen, en particular en sus facetas política, jurídica, judicial, histórica y sociocultural, a fin de determinar si el referido solicitante teme fundadamente ser personalmente perseguido [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2023, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Opiniones políticas en el Estado miembro de acogida), C‑151/22, EU:C:2023:688, apartado 45].
76 Así pues, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para determinar si un solicitante de protección internacional tiene fundados temores a ser perseguido, debe llevarse a cabo, con atención y prudencia, una evaluación individual, concreta y objetiva de las circunstancias personales de dicho solicitante, de los hechos y circunstancias relativos a su solicitud y a la situación en su país de origen.
77 En segundo lugar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2011/95 debe efectuarse no solo a la luz de la estructura general y de la finalidad de esta Directiva, sino también de la Convención de Ginebra, que, según el considerando 4 de dicha Directiva, constituye «la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados» [sentencia de 4 de octubre de 2024, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl y otros (Mujeres afganas), C‑608/22 y C‑609/22, EU:C:2024:828, apartado 33 y jurisprudencia citada].
78 En este contexto, los documentos elaborados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) gozan de una relevancia especial visto el papel confiado al ACNUR por la Convención de Ginebra [sentencia de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 38 y jurisprudencia citada].
79 La expresión «fundados temores a ser perseguido» que figura en el artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra se interpreta en los apartados 37 a 50 del documento HCR/1P/4/Spa/Rev.4 del ACNUR, de febrero de 2019, titulado «Manual sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado y directrices sobre protección internacional en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados».
80 Según este documento, los «fundados temores a ser perseguido» tienen una dimensión subjetiva y objetiva. Habida cuenta del carácter subjetivo del temor, la apreciación de la situación de un solicitante de protección internacional consiste más en una evaluación de sus declaraciones que en un juicio sobre la situación existente en su país de origen. No obstante, en la medida en que este elemento subjetivo viene precisado por la expresión «fundados», la condición de refugiado no debe venir determinada únicamente por la actitud de ese solicitante, sino que debe basarse en una situación objetiva y en una apreciación individual. Así pues, para valorar la existencia de temores razonables, deben tenerse en cuenta ambos elementos.
81 Por un lado, de estas indicaciones se deduce que la valoración de la existencia de «fundados temores a ser perseguido» no puede realizarse únicamente desde el punto de vista subjetivo del solicitante de protección internacional, sino que debe basarse en una valoración objetiva de la situación.
82 Por otro lado, el estándar exigido es el del temor razonable o el temor que puede acreditarse en una medida razonable.
83 En tercer lugar, procede recordar que, según el considerando 10 de la Directiva 2013/32, los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices pertinentes establecidas por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), que fue sustituida en 2022 por la Agencia de Asilo de la Unión Europea (AAUE), a la hora de aplicar la citada Directiva.
84 Pues bien, en primer término, la AAUE indica en las páginas 20 y 21 de su Guía práctica, con el título «Requisitos para el reconocimiento de la protección internacional», que, para que se consideren fundados, los temores subjetivos de un solicitante de protección internacional deben sustanciarse de forma objetiva. Además, para valorar la situación de dicho solicitante, se debe considerar su situación personal, teniendo en cuenta la información sobre la situación general en su país de origen.
85 En segundo lugar, en las páginas 118 y 119 de su «Guía práctica sobre valoración de pruebas y evaluación de riesgos», la AAUE precisa que los temores a ser perseguido se consideran fundados si la probabilidad de que se produzca el riesgo de persecución alcanza un determinado umbral. Pues bien, según esta guía práctica, procede exigir un grado razonable de probabilidad, de modo que, aunque la mera posibilidad de persecución no fuera suficiente para acreditar el carácter fundado de los temores invocados, no debería exigirse, con todo, que dicho riesgo fuera cierto.
86 Por un lado, de estas tres series de consideraciones se infiere que, para demostrar la existencia de temores fundados a ser perseguido, las autoridades nacionales competentes no pueden partir únicamente del punto de vista subjetivo del solicitante de protección internacional, sino que deben llevar a cabo una valoración individual, concreta y objetiva de las circunstancias personales de ese solicitante, de los hechos y de las circunstancias relativos a su solicitud y a la situación en su país de origen.
87 Por otro lado, de lo anterior resulta que el temor a ser perseguido debe considerarse acreditado cuando exista una probabilidad razonable de que el riesgo de persecución invocado por el solicitante se produzca en caso de regreso a su país de origen.
88 Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «fundados temores a ser perseguido» se refiere a la situación en la que existe una probabilidad razonable de que un solicitante de protección internacional sea perseguido al regresar a su país de origen y que, para determinar la existencia de tales temores, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo una valoración individual, concreta y objetiva de las circunstancias personales de dicho solicitante y de los hechos y circunstancias relativos a su solicitud y a la situación en su país de origen.
Costas
89 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
por un lado, atribuye a un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional la competencia para pronunciarse de manera vinculante sobre la credibilidad del relato de los hechos presentado en apoyo de dicha solicitud, sobre la verosimilitud de los temores de persecución del solicitante o del riesgo real de sufrir daños graves en caso de regresar a su país de origen, así como sobre el fundamento de dicha solicitud, tomando en consideración los elementos presentados en el procedimiento de recurso, y que, por otro lado, los Estados miembros no pueden limitar tal competencia.
2) El artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
la expresión «fundados temores a ser perseguido» se refiere a la situación en la que existe una probabilidad razonable de que un solicitante de protección internacional sea perseguido al regresar a su país de origen y que, para determinar la existencia de tales temores, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo una valoración individual, concreta y objetiva de las circunstancias personales de dicho solicitante y de los hechos y circunstancias relativos a su solicitud y a la situación en su país de origen.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.