Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de mayo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión — Supresión ex lege de derechos de usufructo sobre bienes inmuebles contraria al artículo 63 TFUE y al artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Restablecimiento de tales derechos a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Reparación del perjuicio — Normativa nacional que establece una compensación económica calculada únicamente sobre la base del valor de mercado de esos bienes en el momento de la cancelación registral de los derechos de usufructo — Exigencia de reparación adecuada del perjuicio — Lucro cesante »

En el asunto C‑286/25,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr, Hungría), mediante resolución de 3 de abril de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de abril de 2025, en el procedimiento entre

BRANDL Mezőgazdasági, Kereskedelmi és Szolgáltató Kft.

y

Agrárminisztérium,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu‑Matei y los Sres. S. Rodin, N. Piçarra y N. Fenger, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de BRANDL Mezőgazdasági, Kereskedelmi és Szolgáltató Kft., por el Sr. T. Szendrő-Németh, ügyvéd;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Mataija, A. Tokár y G. von Rintelen, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BRANDL Mezőgazdasági, Kereskedelmi és Szolgáltató Kft. (en lo sucesivo, «Brandl») y el Agrárminisztérium (Ministerio de Agricultura, Hungría) en relación con el importe de la compensación económica establecida por la normativa húngara a fin de dar cumplimiento a la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 63 TFUE, apartado 1, dispone:

«En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.»

4        El artículo 17, apartado 1, de la Carta establece:

«Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.»

 Derecho húngaro

5        El 12 de diciembre de 2013, el legislador húngaro adoptó la a mező‑ és erdőgazdasági földek forgalmáról szóló 2013. évi CXXII. törvénnyel összefüggő egyes rendelkezésekről és átmeneti szabályokról szóló 2013. évi CCXII. törvény (Ley n.º CCXII de 2013, por la que se establecen disposiciones transitorias y otras disposiciones en relación con la Ley n.º CXXII de 2013, relativa a los Actos Jurídicos sobre Terrenos Agrícolas y Forestales) (en lo sucesivo, «Ley de 2013 de medidas transitorias»). Esta Ley entró en vigor el 15 de diciembre de 2013.

6        El artículo 108, apartado 1, de dicha Ley establecía:

«El 1 de mayo de 2014, se extinguirán ex lege los derechos de usufructo o de uso existentes a 30 de abril de 2014 que se hayan constituido contractualmente, tanto por un período indeterminado como por un período determinado que vaya más allá del 30 de abril de 2014, entre personas que no sean parientes cercanos.»

7        Mediante la Ley n.º CL de 2021, por la que se modifican determinadas leyes agrícolas, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, se añadió un capítulo 20/F en la Ley de 2013 de medidas transitorias. Este capítulo, que comprende, en particular, los nuevos artículos 108/B, 108/K, 108/L y 108/N, se titula «Normas especiales de ejecución de [la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432)]».

8        El artículo 108/B de la Ley de 2013 de medidas transitorias, en la redacción dada por la Ley n.º CL de 2021, por la que se modifican determinadas leyes agrícolas (en lo sucesivo, «Ley de 2013 en su versión modificada en 2021»), dispone:

«(1)      Toda persona física o jurídica cuyo derecho de usufructo haya sido cancelado en el Registro de la Propiedad en virtud de las disposiciones del artículo 108, apartado 1, vigentes el 30 de abril de 2014 […], o su sucesor, podrá solicitar, con arreglo a la presente subsección, la reinscripción en el Registro de la Propiedad del derecho de usufructo cancelado, así como la compensación que le corresponda con arreglo a la presente subsección.

(2)      El usufructuario cuyo derecho haya sido cancelado, o su sucesor legal, solo podrá ejercer sus derechos frente al Estado o a sus órganos, en relación con la cancelación del derecho de usufructo, mediante los procedimientos establecidos en el capítulo 20/F de la Ley [de 2013] de medidas transitorias.»

9        El artículo 108/K de esta Ley establece:

«(1)      La base de la compensación consistirá en el valor anual del derecho de usufructo cancelado. El valor anual equivale a una veinteava parte del valor del mercado, en el momento de la cancelación del derecho de usufructo, del inmueble sobre el que se ha constituido el derecho de usufructo.

[…]

(4)      En caso de que se produzca la reinscripción del derecho de usufructo, el importe de la compensación equivaldrá al resultado de multiplicar el valor anual por el número de años transcurridos entre la cancelación y la reinscripción.

[…]»

10      El artículo 108/L de la citada Ley dispone, en su apartado 2:

«Si […] el solicitante presentara una solicitud en la que justifique que puede ejercer otros derechos además del de obtener el importe determinado con arreglo al artículo 108/K, [la autoridad competente] podrá fijar como importe de la compensación una cuantía distinta a la calculada con arreglo al artículo 108/K, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto y su justificación apropiada (compensación complementaria), en particular, en vista de las siguientes características del terreno:

a)      ordenación, forma y tamaño del terreno,

b)      posición,

c)      ubicación,

d)      accesibilidad, vías públicas,

e)      topografía e inclinación,

f)      acondicionamiento de un curso de agua,

g)      construcciones que incidan desfavorablemente en los cultivos,

h)      estado de los cultivos,

i)      probabilidad más alta de la usual de daños causados por bajas temperaturas, heladas y la fauna,

j)      irrigación, posibilidad de irrigación,

k)      cercados,

l)      edificios empleados para actividades agrícolas,

m)      gestión de nutrientes, intervención agroquímica,

n)      contaminación del ambiente y daños ambientales permanentes,

o)      protección de la naturaleza de la zona,

p)      mejora de la tierra.»

11      A tenor del artículo 108/N de la misma Ley:

«Se devengarán intereses sobre el importe establecido con arreglo a los artículos 108/K a 108/M, desde la fecha de extinción del derecho de usufructo hasta la fecha de pago. El tipo de interés equivaldrá al tipo de base del Banco Central, incrementado en dos puntos porcentuales. A efectos del cálculo de los intereses, se aplicará a lo largo de todo el semestre civil de que se trate el tipo de interés en vigor el primer día de dicho semestre.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Brandl es titular de derechos de usufructo sobre terrenos agrícolas en Hungría, que se hallan inscritos en el Registro de la Propiedad de este Estado miembro con los números 0159/3 y 0160.

13      En virtud del artículo 108, apartado 1, de la Ley de 2013 de medidas transitorias, estos derechos de usufructo se extinguieron ipso iure. Se cancelaron en el Registro de la Propiedad el 2 de octubre de 2014.

14      Después de haber declarado, en la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), apartados 62 a 66, 94, 107 y 126, que el artículo 63 TFUE se oponía a una disposición como el artículo 108, apartado 1, de la Ley de 2013 de medidas transitorias, el Tribunal de Justicia precisó, en la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartado 129, que esta última disposición también vulneraba el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Carta.

15      A raíz de esta última sentencia, el legislador húngaro modificó la Ley de 2013 de medidas transitorias para permitir, bajo determinadas condiciones, la reinscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos de usufructo que se hubieran cancelado de conformidad con el artículo 108, apartado 1, de esta Ley y la indemnización de los titulares de estos derechos.

16      Al amparo del artículo 108/B, apartado 1, de la Ley de 2013 en su versión modificada en 2021, Brandl solicitó y logró la reinscripción de sus derechos de usufructo en el Registro de la Propiedad.

17      En concepto de compensación por la pérdida económica resultante de la cancelación registral de estos derechos, el Nemzeti Földügyi Központ (Centro Nacional del Suelo, Hungría), que es, en esta materia, el predecesor jurídico del Ministerio de Agricultura, concedió a Brandl las sumas de 10 940 000 forintos húngaros (HUF) (aproximadamente, 31 000 euros) y de 30 810 000 HUF (aproximadamente, 87 000 euros), en lo que se refiere a los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad con los números 0159/3 y 0160, respectivamente. De conformidad con el artículo 108/K de la Ley de 2013 en su versión modificada en 2021, estas sumas corresponden, según los cálculos del Centro Nacional del Suelo, a una veinteava parte del valor de mercado de esos bienes el 2 de octubre de 2014, multiplicada por el número de años transcurridos entre la cancelación de los derechos de usufructo y su reinscripción.

18      Al estimar que esta compensación no constituye una reparación adecuada del perjuicio que sufrió a causa de la privación ilícita de sus derechos de usufructo, Brandl interpuso recurso contra el Ministerio de Agricultura ante el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr, Hungría), que es el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso, esta sociedad sostiene que la reparación debe tener en cuenta el lucro cesante.

19      A este respecto, Brandl indica que, con anterioridad a la cancelación registral de sus derechos de usufructo, explotaba los terrenos en cuestión y que, a resultas de dicha cancelación, estos terrenos se arrendaron. El importe de las rentas fijadas en los respectivos contratos de arrendamiento es, en su opinión, pertinente para evaluar el lucro cesante.

20      Según el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr), deben compensarse todos los daños patrimoniales sufridos por el titular de los derechos de usufructo a causa de la cancelación ilícita de estos. Por lo tanto, a su entender, es preciso tener en cuenta el lucro cesante. El órgano jurisdiccional remitente sostiene que el artículo 108/K de la Ley de 2013 en su versión modificada en 2021, el cual se basa en el valor de mercado de los bienes de que se trate en el momento de la cancelación registral de los derechos de usufructo, no garantiza una justa indemnización. En particular, esta disposición no tiene en cuenta la circunstancia de que, durante los años que transcurrieron entre la cancelación de estos derechos y su reinscripción, el valor de mercado de estos bienes ha podido evolucionar de manera significativa. Dicho órgano jurisdiccional señala que, en el caso de autos, un perito judicial calculó que, en caso de tomar en consideración el aumento del valor de mercado a lo largo de esos años y de aplicar, por lo demás, el criterio establecido en dicha disposición, el importe de la compensación se elevaría a 16 596 000 HUF (aproximadamente, 47 000 euros) por el bien con el número 0159/3 y a 49 341 500 HUF (aproximadamente, 140 000 euros) por el bien con el número 0160.

21      En estas circunstancias, el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«[1)]      ¿Deben interpretarse el artículo 63 [TFUE] y artículo 17 de la [Carta] en el sentido de que es conforme con ellos una normativa de un Estado miembro que, tras el restablecimiento de un derecho de usufructo sobre una parcela agrícola después de haber sido cancelado en contra del Derecho de la Unión, concede al usufructuario una compensación patrimonial que no toma en consideración el incremento significativo del valor de mercado experimentado en los años a los que se refiere la cancelación por los bienes inmuebles respecto de los que se canceló el derecho de usufructo?

[2)]       ¿Responde al concepto de justa indemnización recogido en el artículo 17 de la [Carta] y en la [sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartado 129,] una normativa de un Estado miembro que, tras el restablecimiento de un derecho de usufructo sobre una parcela agrícola después de haber sido cancelado en contra del Derecho de la Unión, concede al usufructuario una compensación patrimonial que no toma en consideración el incremento significativo del valor de mercado experimentado en los años a los que se refiere la cancelación por los bienes inmuebles respecto de los que se canceló el derecho de usufructo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

22      En las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Comisión Europea subraya que el único elemento transfronterizo mencionado en la petición de decisión prejudicial radica en que el administrador de Brandl, que es una sociedad húngara, es un nacional de un Estado miembro distinto de Hungría. En estas circunstancias, según la Comisión, la admisibilidad de esta remisión prejudicial suscita dudas.

23      Es cierto que las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento, de libre prestación de servicios y de libre circulación de capitales no son aplicables a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un solo Estado miembro (sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 47, y auto de 27 de enero de 2026, , C‑439/25, EU:C:2026:82, apartado 36).

24      Además, el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión; este artículo confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. Cuando, por el contrario, una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (sentencia de 12 de septiembre de 2024, Changu, C‑352/23, EU:C:2024:748, apartado 63 y jurisprudencia citada).

25      En el presente asunto, no puede excluirse que el litigio principal, cuya resolución requiere, según el órgano jurisdiccional remitente, una interpretación del artículo 63 TFUE y, en este contexto, del artículo 17 de la Carta, se refiera a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un solo Estado miembro, como la mencionada en el apartado 23 de la presente sentencia. En ausencia de indicios, en la petición de decisión prejudicial, de que el administrador de Brandl detenta una participación financiera en su capital, dicha petición no pone de relieve ningún elemento que permita constatar con certeza que este litigio presenta un carácter transfronterizo.

26      En cualquier caso, suponiendo que todos los elementos pertinentes del litigio principal estén circunscritos al interior de Hungría, de ello no se deriva, sin embargo, que dicha petición sea inadmisible.

27      A este respecto, debe recordarse que la interpretación de las libertades fundamentales establecidas en los artículos 49 TFUE, 56 TFUE o 63 TFUE puede resultar pertinente en un asunto en el que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, en particular, cuando el Derecho nacional obligue al órgano jurisdiccional remitente a conceder a un nacional del Estado miembro al que pertenezca dicho órgano jurisdiccional los mismos derechos que el Derecho de la Unión reconoce a un nacional de otro Estado miembro que se halle en la misma situación (véanse las sentencias de 5 de diciembre de 2000, Guimont, C‑448/98, EU:C:2000:663, apartado 23, y de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 52).

28      De la petición de decisión prejudicial se desprende que el régimen de compensación establecido por la Ley de 2013 en su versión modificada en 2021 es de aplicación, en virtud de su artículo 108/B, a «toda persona física o jurídica», con independencia de su nacionalidad, «cuyo derecho de usufructo haya sido cancelado en el Registro de la Propiedad en virtud de las disposiciones del artículo 108, apartado 1, [de la Ley de 2013 de medidas transitorias]». Además, de esta petición resulta que el Centro Nacional del Suelo y, después, el Ministerio de Agricultura reconocieron que, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), Brandl debe obtener una compensación, de acuerdo con el régimen establecido por la Ley de 2013 en su versión modificada en 2021, el cual garantiza, según aquellos, una reparación adecuada del perjuicio.

29      A la luz de los elementos concretos contenidos en la petición de decisión prejudicial que se han expuesto, resulta que los principios del Derecho de la Unión relativos a la reparación de los daños causados por un Estado miembro como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión —en el caso de autos, la infracción del artículo 63 TFUE y del artículo 17 de la Carta que declaró la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432)— son pertinentes para la resolución del litigio principal, y ello con independencia de la cuestión de si el administrador de Brandl, que es nacional de un Estado miembro distinto de Hungría, detenta o no una participación en el capital de esta sociedad. En estas circunstancias, la jurisprudencia recordada en el apartado 27 de la presente sentencia debe aplicarse y las cuestiones prejudiciales gozan de una presunción de pertinencia que lleva a declarar su admisibilidad.

30      De cuanto antecede resulta que procede admitir las cuestiones prejudiciales.

 Sobre el fondo

31      Mediante su sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), el Tribunal de Justicia declaró que la supresión ex lege de derechos de usufructo, operada por la Ley de 2013 de medidas transitorias, es incompatible con el artículo 63 TFUE y el artículo 17 de la Carta. De hecho, la incompatibilidad de esta normativa nacional con la libre circulación de capitales ya resultaba de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157).

32      En este contexto, la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto determinar si un régimen de compensación como el establecido por la Ley de 2013 en su versión modificada en 2021 garantiza una reparación adecuada del perjuicio resultante de esta extinción ex lege.

33      Por lo tanto, ha de considerarse que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la reparación del perjuicio sufrido por el titular de derechos de usufructo sobre bienes inmuebles, a raíz de una supresión ex lege de estos derechos incompatible con el artículo 63 TFUE y el artículo 17 de la Carta, se lleve a cabo mediante una compensación económica calculada exclusivamente en función del valor de mercado que tenían estos bienes en el momento en que tales derechos se cancelaron en el Registro de la Propiedad.

34      Según reiterada jurisprudencia, los particulares perjudicados por una infracción del Derecho de la Unión imputable a un Estado miembro tienen derecho a indemnización siempre que se cumplan tres requisitos, a saber, que la norma del Derecho de la Unión infringida tenga por objeto conferirles derechos, que la infracción de dicha norma sea suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre esta infracción y el daño sufrido por esos particulares (véanse las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 51, y de 1 de agosto de 2025, Minister for Children, Equality, Disability, Integration and Youth y otros, C‑97/24, EU:C:2025:594, apartado 27).

35      En una situación como aquella a la que se refiere el régimen de compensación establecido en la Ley de 2013 en su versión modificada en 2021, se cumplen estos requisitos. Por una parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 63 TFUE y el artículo 17 de la Carta constituyen normas jurídicas que tienen por finalidad conferir derechos a los particulares y que la infracción de estas disposiciones, apreciada en la sentencia declarativa de incumplimiento y que resultaba de la sentencia prejudicial mencionadas en el apartado 31 de la presente sentencia, puede calificarse como suficientemente caracterizada (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania, C‑177/20, EU:C:2022:175, apartados 70 y 71). Por otra parte, la existencia de una relación de causalidad directa entre esta infracción y el perjuicio sufrido por las personas cuyos derechos de usufructo se cancelaron no se discute ante el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de que determinadas disposiciones de la Ley de 2013 en su versión modificada en 2021 tienen por objeto precisamente reparar el perjuicio sufrido a causa de dicha infracción declarada por el Tribunal de Justicia.

36      Una vez se ha constatado el cumplimiento de dichos requisitos, el Derecho de la Unión exige que la reparación de los daños causados a los particulares de que se trate sea adecuada al perjuicio sufrido, de forma que permita garantizar una tutela efectiva de sus derechos (véanse las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 82, y de 25 de marzo de 2021, Balgarska Narodna Banka, C‑501/18, EU:C:2021:249, apartado 125).

37      Corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de esta indemnización, que no pueden ser menos favorables que los que se refieran a reclamaciones o acciones semejantes basadas en el Derecho interno y que, en ningún caso, pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil la reparación (véanse las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 90, y de 17 de abril de 2007, AGM‑COS.MET, C‑470/03, EU:C:2007:213, apartado 94).

38      Aun reconociendo, por tanto, un amplio margen de maniobra a los Estados miembros, el Tribunal de Justicia ha precisado que la exclusión total, en concepto de daño reparable, del lucro cesante no puede admitirse en caso de violación del Derecho de la Unión, puesto que, especialmente en los litigios de carácter económico o mercantil, tal exclusión total del lucro cesante puede hacer de hecho imposible la reparación del daño (sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 87, y de 17 de abril de 2007, AGMCOS.MET, C‑470/03, EU:C:2007:213, apartado 95).

39      En el caso de una supresión ex lege de derechos de usufructo sobre terrenos agrícolas, como la dispuesta por el artículo 108, apartado 1, de la Ley de 2013 de medidas transitorias, seguida del restablecimiento de estos derechos, procede considerar, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo, que el lucro cesante está constituido por los ingresos de explotación o de arrendamiento de estos terrenos que el usufructuario perjudicado no haya podido percibir durante el periodo transcurrido entre la supresión y el restablecimiento mencionados.

40      Si bien, en una situación como la existente en Hungría a raíz de la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), es posible, a efectos de la reparación del perjuicio sufrido por los interesados a causa de la infracción del Derecho de la Unión constatada por el Tribunal de Justicia, adoptar una fórmula de cálculo estandarizada que permita determinar, en cada caso individual, el importe de la compensación debida, no es menos cierto que el principio de efectividad, cuyo contenido se recuerda en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia, exige que tal fórmula esté concebida de tal manera que se logre una compensación que incorpore, con la suficiente precisión, este lucro cesante.

41      Ahora bien, como se desprende de la resolución de remisión, el régimen de compensación establecido en el artículo 108/K de la Ley de 2013 en su versión modificada en 2021 se basa, para fijar el importe de la compensación, en el valor de mercado de los terrenos agrícolas de que se trate en el momento de la cancelación ilícita de los derechos de usufructo.

42      Como admiten todos los interesados que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia, ese valor corresponde al precio de venta que el propietario de tales terrenos podía obtener en función del juego de la oferta y la demanda en el momento de dicha cancelación.

43      El criterio adoptado en estos términos en el artículo 108/K de la Ley de 2013 en su versión modificada en 2021 para calcular el importe de la compensación no permite, en sí mismo, determinar el lucro cesante del usufructuario perjudicado. En efecto, los ingresos que este habría podido percibir, durante el periodo comprendido entre la supresión de los derechos de usufructo y su restablecimiento, mediante la explotación o el arrendamiento los terrenos agrícolas en cuestión, no tienen una relación directa con el precio que el propietario de estos terrenos podía obtener vendiéndolos en el momento de la cancelación de los derechos de usufructo.

44      Si bien es cierto que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que el lucro cesante constituye la totalidad o, cuando menos, la parte ampliamente preponderante del perjuicio soportado por el usufructuario, tal régimen de compensación puede, no obstante, en la práctica, dar lugar a una reparación cuyo importe incorpore, en cierta medida, el del lucro cesante, no es menos cierto que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo, el criterio sobre el cual este régimen descansa no permite una evaluación adecuada de dicho lucro cesante ni, por consiguiente, de este perjuicio.

45      Por lo tanto, un régimen de compensación como el establecido en el artículo 108/K de la Ley de 2013 en su versión modificada en 2021 hace excesivamente difícil, en la práctica, la reparación del perjuicio sufrido y, por tanto, no es compatible con la exigencia de una reparación adecuada de este, recordada en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia.

46      Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho, remarcado por el Gobierno húngaro, de que el artículo 108/L de la Ley de 2013 en su versión modificada en 2021 permite a las personas perjudicadas solicitar el otorgamiento de una compensación complementaria en atención a determinadas características de los bienes en cuestión. Aunque estas características sean pertinentes para evaluar el lucro cesante, no es menos cierto que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, el artículo 108/L de la citada Ley no obliga a la autoridad competente a tener en cuenta dichas características para fijar la cuantía de la reparación y a conceder a la persona perjudicada, por consiguiente, una reparación más amplia que la que resulte del artículo 108/K de la misma Ley.

47      La conclusión formulada en el apartado 45 de la presente sentencia tampoco queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 108/N de la Ley de 2013 en su versión modificada en 2021 prevea el abono de intereses para compensar el transcurso del tiempo entre la supresión de los derechos de usufructo y el pago de la compensación. En efecto, tal disposición tiene como principal finalidad compensar la depreciación monetaria, pero no tiene por objeto ni por efecto garantizar una indemnización efectiva del lucro cesante.

48      En el caso de autos, sin perjuicio del margen de apreciación del que dispone el Estado miembro de que se trata para adoptar una fórmula de cálculo que dé lugar a una reparación adecuada del perjuicio, es preciso constatar, en lo que atañe a la valoración de la reparación que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente en el contexto del litigio principal, que de los datos cuantitativos proporcionados por dicho órgano jurisdiccional se deriva que la aplicación de un mecanismo de reparación que tiene en cuenta el valor de mercado de los terrenos agrícolas en cuestión puede hacer excesivamente difícil lograr una reparación adecuada del perjuicio en caso de que no se tome en consideración un eventual aumento significativo de este valor producido durante el periodo comprendido entre la supresión de los derechos de usufructo y su restablecimiento.

49      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas que el derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la reparación del perjuicio sufrido por el titular de derechos de usufructo sobre bienes inmuebles, a raíz de una supresión ex lege de estos derechos incompatible con el artículo 63 TFUE y el artículo 17 de la Carta, se lleve a cabo mediante una compensación económica calculada exclusivamente en función del valor de mercado que tenían estos bienes en el momento en que tales derechos se cancelaron en el Registro de la Propiedad.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la reparación del perjuicio sufrido por el titular de derechos de usufructo sobre bienes inmuebles, a raíz de una supresión ex lege de estos derechos incompatible con el artículo 63 TFUE y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se lleve a cabo mediante una compensación económica calculada exclusivamente en función del valor de mercado que tenían estos bienes en el momento en que tales derechos se cancelaron en el Registro de la Propiedad.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.