Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 26 de marzo de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Revocación del estatuto de protección subsidiaria — Orden público — Principio de no devolución — Posibilidad de adoptar una decisión de retorno »
En el asunto C‑202/25 [Tadmur],(i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ruremunda, Países Bajos), mediante resolución de 12 de marzo de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre
HG
y
Minister van Asiel en Migratie,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Juez de la Sala Octava, y el Sr. N. Piçarra, Juez;
Abogado General: Sr. A. Rantos;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de HG, por el Sr. J. P. van Mulken, advocaat;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. E. M.M. Besselink y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. M. P. Brøchner Jespersen y las Sras. C. A.‑S. Maertens y J. Sandvik Loft, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno suizo, por la Sra. R. Adam y el Sr. L. Lanzrein, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Blanc, M. Debieuvre, A. Katsimerou y F. van Schaik, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, 5, 6, 8 y 9 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98), y de los artículos 17 y 19 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre HG, nacional de un tercer país, y el minister van Asiel en Migratie (Ministro de Asilo y Migración, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Ministro»), en relación con la legalidad de una decisión por la que se revoca el estatuto de protección subsidiaria concedido a HG y se le ordena abandonar el territorio de los Países Bajos.
Marco jurídico
Directiva 2008/115
3 El artículo 2 de la Directiva 2008/115 establece:
«1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.
2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países:
a) a los que se deniegue la entrada […], o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro;
b) que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición.
3. La presente Directiva no se aplicará a los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación […]».
4 El artículo 3 de esa Directiva dispone:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
3) “retorno” el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a:
– su país de origen, o
– un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales o de otro tipo, u
– otro tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido;
4) “decisión de retorno” una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno.
[…]»
5 El artículo 4, apartado 3, de la referida Directiva enuncia:
«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.»
6 El artículo 5 de esa misma Directiva está redactado del siguiente modo:
«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
a) el interés superior del niño,
b) la vida familiar,
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,
y respetarán el principio de no devolución.»
7 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 precisa:
«Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.»
8 El artículo 8 de esta Directiva establece en su apartado 1:
«Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria […] o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria […]».
9 A tenor del artículo 9, apartado 1, letra a), de la citada Directiva:
«Los Estados miembros aplazarán la expulsión:
a) cuando esta vulnere el principio de no devolución […]».
10 El artículo 11 de la misma Directiva define el régimen aplicable a la imposición de una prohibición de entrada.
11 El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/115 establece garantías a la espera del retorno.
Directiva 2011/95
12 El artículo 17, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 2011/95 establece:
«Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:
[…]
b) han cometido un delito grave;
[…]
d) constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.»
13 El artículo 19, apartado 3, letra a), de dicha Directiva enuncia:
«Los Estados miembros revocarán el estatuto de protección subsidiaria concedido a un nacional de un tercer país o un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si:
a) una vez que se le haya concedido dicho estatuto, hubiera debido excluirse o se hubiera excluido a esa persona del derecho a protección subsidiaria con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 2».
Litigio principal y cuestión prejudicial
14 HG llegó a los Países Bajos el 7 de enero de 2016 y las autoridades neerlandesas le concedieron, el 23 de marzo de 2017, el estatuto de protección subsidiaria y un permiso de residencia temporal válido hasta el 7 de enero de 2021. Mediante decisión de 5 de enero de 2021, el período de validez de este permiso de residencia se prorrogó hasta el 7 de enero de 2026.
15 El 1 de febrero de 2022, HG fue condenado por el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo, Países Bajos) a una pena de prisión de cuatro años, de los cuales un año con suspensión de la ejecución, por unos hechos cometidos los días 21 y 27 de junio de 2021, calificados de homicidio en grado de tentativa, violencia manifiesta contra personas en asociación y amenaza de comisión de un delito contra la vida.
16 Mediante decisión de 23 de mayo de 2024, el Ministro consideró que HG constituía una amenaza para el orden público y, en consecuencia, revocó, con efecto a partir del 27 de junio de 2021, el estatuto de protección subsidiaria que se le había concedido a HG. En dicha decisión, el Ministro también estimó que HG no podía obtener el derecho de residencia en los Países Bajos por ningún otro motivo y precisó que, a fin de garantizar el respeto del principio de no devolución, no se dictaría ninguna decisión de retorno o de prohibición de entrada contra él sobre la base de la Directiva 2008/115. Además, mediante su decisión de 23 de mayo de 2024, el Ministro impuso a HG, en virtud del Derecho neerlandés, la obligación de abandonar el territorio de los Países Bajos.
17 HG no obtuvo un aplazamiento de su obligación de salida y fue objeto de una descripción, por un período de diez años, en los sistemas de información de las fuerzas del orden neerlandesas y posteriormente en el Sistema de Información de Schengen (SIS).
18 El 18 de junio de 2024, HG interpuso un recurso contra la decisión de 23 de mayo de 2024 ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ruremunda, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente.
19 Dicho órgano jurisdiccional considera, en el marco de una apreciación provisional, que los motivos de HG dirigidos contra la decisión de revocación del estatuto de protección subsidiaria no pueden prosperar. En cambio, alberga dudas en cuanto a las consecuencias que deben extraerse de dicha revocación, en la medida en que implica que HG se encuentra en situación irregular en los Países Bajos, mientras que no puede ser expulsado a su país de origen sin vulnerar el principio de no devolución.
20 Ese órgano jurisdiccional señala que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave) (C‑663/21, EU:C:2023:540), que no puede adoptarse una decisión de retorno cuando se acredite que la expulsión del nacional de un tercer país de que se trate al país de destino previsto está excluida por tiempo indefinido, en virtud del principio de no devolución.
21 No obstante, estima que ese nacional de un tercer país podría verse obligado a abandonar el territorio de la Unión, comprobando él mismo si puede ser admitido en un tercer país distinto de su país de origen, ya que su permanencia en ese territorio constituye una amenaza para el orden público suficiente para justificar la revocación de la protección internacional de la que disfrutaba. Excluir la adopción de una decisión de retorno en la situación del litigio principal tendría como consecuencia someter a HG a un estatuto intermedio, en la medida en que se encontraría en situación irregular en el territorio de un Estado miembro, sin estar obligado, no obstante, a abandonar dicho territorio.
22 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la interpretación que el Tribunal de Justicia hace del artículo 5 de la Directiva 2008/115 podría ser diferente si se lee dicho artículo en relación con los artículos 3, 6, 8 y 9 de esta y se tiene más en cuenta la estructura de esta Directiva, la ratio legis de los motivos de revocación de la protección internacional previstos por la Directiva 2011/95 y la finalidad de los actos que regulan el SIS.
23 A este respecto, dicho órgano jurisdiccional subraya, en particular, que el artículo 6 de la Directiva 2008/115 establece la obligación de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular, sin establecer una excepción para aquellos nacionales de terceros países que no puedan ser expulsados en virtud del principio de no devolución.
24 El citado órgano jurisdiccional aduce asimismo que la obligación de suspender la expulsión que resulta, en tal caso, del artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva basta para garantizar el respeto de este principio, en particular si la autoridad competente confirma por escrito el aplazamiento de la expulsión. Considera que la situación solo resulta diferente en casos específicos, en los que los intereses expresamente mencionados en el artículo 5 de dicha Directiva se oponen a toda ejecución de la obligación de retorno.
25 Por otra parte, el mismo órgano jurisdiccional duda de la necesidad de determinar un país de destino para el cumplimiento voluntario de la obligación de retorno en una situación en la que se excluye toda expulsión.
26 El órgano jurisdiccional remitente considera que una interpretación en sentido opuesto a la que contempla tendría consecuencias importantes. Añade que, en particular, tal interpretación permitiría a las personas afectadas seguir invocando los derechos establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/115, debilitaría los motivos de revocación de la protección internacional enunciados en la Directiva 2011/95, en concreto al no conducir a la salida del territorio de la Unión de personas que representen una amenaza para el orden público, e impediría proceder a una descripción relativa a esas personas en el SIS.
27 Además, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia mantenga la interpretación del artículo 5 de la Directiva 2008/115 que ha adoptado, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la autonomía procesal de los Estados miembros incluye la facultad de imponer a los nacionales de terceros países que se encuentren en una situación como la controvertida en el litigio principal la obligación de abandonar su territorio sobre la base de una normativa nacional.
28 En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ruremunda) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 6 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 3, 5 y 8 y 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115, y en relación con los artículos 17 y 19, apartados 2 y 3, letra a), de la Directiva 2011/95, en el sentido de que, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 6, apartados 2 a 5, de la Directiva 2008/115, el Estado miembro está obligado a adoptar una decisión de retorno en relación con un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio y que haya quedado excluido de la concesión de la protección subsidiaria, y de que, si la expulsión al país de destino es contraria al principio de no devolución, el Estado miembro está obligado, al mismo tiempo que adopta una decisión de retorno, a confirmar por escrito que se aplaza la expulsión de ese nacional de un tercer país?»
Sobre la cuestión prejudicial
29 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 3, 5, 8 y 9 de esta, así como con los artículos 17, apartado 1, y 19, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/95, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la adopción de una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país cuyo estatuto de protección subsidiaria ha sido revocado cuando se acredite que la expulsión de ese nacional de un tercer país al país de destino previsto está excluida en virtud del principio de no devolución. Además, si el Tribunal de Justicia considerase que puede adoptarse una decisión de retorno en tal supuesto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que obligan al Estado miembro de que se trate, cuando adopta esa decisión, a confirmar por escrito el aplazamiento de la expulsión de dicho nacional de un tercer país.
30 Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/115, esta se aplica a todos los nacionales de terceros países que se hallen en situación irregular en el territorio de un Estado miembro. Además, sí un nacional de un tercer país está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, deben, en principio, serle de aplicación las normas y los procedimientos comunes previstos por esta a los efectos de su expulsión, salvo que se hubiere regularizado su situación [sentencias de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 52, y de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 45].
31 Desde ese punto de vista, se desprende del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva que, una vez comprobada su situación irregular, todo nacional de un tercer país debe ser objeto de una decisión de retorno, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados 2 a 5 de dicho artículo y respetando estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 5 de la misma Directiva, decisión de retorno que debe identificar, entre los países terceros a que se refiere el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115, aquel al que debe expulsársele [sentencias de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 53, y de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 46].
32 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que deberá considerarse que un nacional de un tercer país cuyo estatuto de refugiado ha sido revocado se halla en situación irregular, salvo que el Estado miembro en el que se encuentre le haya concedido una autorización de residencia por otro motivo [sentencia de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 47].
33 Lo mismo sucede con un nacional de un tercer país, como el que es objeto del litigio principal, cuyo estatuto de protección subsidiaria ha sido revocado, en virtud del artículo 19, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 17, apartado 1, de esta, sin que el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre le haya concedido una autorización de residencia por otro motivo.
34 Sin embargo, como se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, la tramitación de un procedimiento de retorno contra tal nacional de un tercer país debe llevarse a cabo respetando estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 2008/115.
35 Este artículo 5, que constituye una norma general que vincula a los Estados miembros desde el momento en que aplican esa Directiva, obliga, en particular, a la autoridad nacional competente a respetar, en todas las fases del procedimiento de retorno, el principio de no devolución, garantizado, como derecho fundamental, en el artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], y en el artículo 19, apartado 2, de la Carta. Así sucede, en particular, cuando dicha autoridad tenga intención, tras haber oído al interesado, de adoptar una decisión de retorno contra él [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 55, y de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 49].
36 Por consiguiente, el artículo 5 de la Directiva 2008/115 se opone a que un nacional de un tercer país sea objeto de una decisión de retorno cuando dicha decisión mencione como país de destino un país en el que existan razones serias y fundadas para creer que, en caso de cumplimiento de esa decisión, dicho nacional de un tercer país quedaría expuesto a un peligro real de sufrir tratos contrarios a los artículos 18 o 19, apartado 2, de la Carta [sentencias de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 56, y de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 50].
37 Así sucede precisamente en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el único país de destino potencial identificado por la autoridad competente es el país de origen del nacional de un tercer país de que se trata, pero en el que dicha autoridad ya ha declarado que el principio de no devolución se opone al retorno de ese nacional de un tercer país a su país de origen.
38 A este respecto, es preciso subrayar que esta solución fue adoptada por el Tribunal de Justicia, en particular, en la sentencia de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave) (C‑663/21, EU:C:2023:540), en un contexto en el que la autoridad competente ya había excluido expresamente la expulsión del nacional de un tercer país a su país de origen.
39 Por lo tanto, la obligación de tener en cuenta el principio de no devolución en la fase en la que la autoridad competente se pronuncia sobre la adopción de una decisión de retorno se distingue de la obligación, establecida en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115, de aplazar la expulsión en caso de que esta vulnere el principio de no devolución.
40 Por ello, el artículo 8 de dicha Directiva, que define las normas relativas a la expulsión, carece de pertinencia para responder a la cuestión planteada.
41 Por otra parte, a la vista de las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente en la motivación de su petición de decisión prejudicial, procede señalar, además, en primer lugar, que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la autoridad competente no puede adoptar una decisión de retorno sin designar el país de destino, con el fin de paliar la circunstancia de que el retorno del nacional de un tercer país a su país de origen queda excluido.
42 En efecto, de la propia redacción del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115 se desprende que el hecho de imponer o enunciar una obligación de retorno constituye uno de los dos elementos constitutivos de una decisión de retorno, sin que pueda concebirse, a la vista del punto 3 de dicho artículo, semejante obligación de retorno sin identificar un destino, que debe consistir en uno de los países a que se refiere ese punto 3 (sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 115).
43 De ello se deduce, en particular, que resulta jurídicamente imposible que la autoridad competente adopte una decisión de retorno sin haber identificado un país de destino al que puede llevarse a cabo un retorno respetando el principio de no devolución [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2021, M y otros (Traslado a un Estado miembro) C‑673/19, EU:T:2021:127, apartados 38 a 42].
44 En segundo lugar, procede señalar que, en una situación en la que la obligación de respetar el principio de no devolución, enunciada en el artículo 5 de la Directiva 2008/115, se opone a la adopción de una decisión de retorno, la autoridad competente tampoco puede adoptar una decisión, como la controvertida en el litigio principal, que se base en el Derecho nacional y que ordene al nacional de un tercer país de que se trate abandonar el territorio del Estado miembro en cuestión sin autorizar su expulsión ni designar un país de destino.
45 En efecto, como se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/115, todo nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de un Estado miembro está comprendido en el ámbito de aplicación de esta y debe, en principio, estar sujeto a las normas y procedimientos comunes que establece.
46 En este contexto, esta Directiva armoniza las normas y los procedimientos relativos a la adopción de decisiones de retorno referentes a tales nacionales de terceros países y a la ejecución de tales decisiones [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2021, M y otros (Traslado a un Estado miembro), C‑673/19, EU:C:2021:127, apartado 43 y jurisprudencia citada], armonización a la que los Estados miembros solo pueden establecer excepciones adoptando disposiciones más favorables en las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva.
47 De ello se deduce que el hecho de que una decisión como la controvertida en el litigio principal obligue al nacional de un tercer país de que se trate a desplazarse bien al territorio de un tercer país, bien al territorio de otro Estado miembro no puede sustraerlo al ámbito de aplicación de la misma Directiva.
48 Pues bien, habida cuenta, por una parte, de que la obligación establecida en dicha decisión puede cumplirse, en particular, desplazándose al territorio de un tercer país y, por otra parte, de que del artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115 se desprende que el concepto de «retorno», en el sentido de dicha Directiva, no solo se refiere a un desplazamiento forzoso a un tercer país, sino también a un desplazamiento a un tercer país mediante acatamiento voluntario de una obligación, debe considerarse que tal decisión impone una obligación de retorno, en el sentido de dicha Directiva. Por lo tanto, so pena de incumplir las exigencias recordadas en los apartados 41 a 43 de la presente sentencia, tal obligación de retorno no puede imponerse sin designar un país de destino.
49 Además, como se desprende de los apartados 34 a 39 de la presente sentencia, cuando, en el momento en que se prevé adoptar una decisión de retorno, se constate que el principio de no devolución impide la expulsión del nacional de un tercer país a un determinado país de destino, el artículo 5 de la Directiva 2008/115 se opone no solo a esa expulsión, sino también a la imposición a ese nacional de un tercer país de una obligación de retorno a ese país de destino. Por lo tanto, el mero hecho de que una decisión que imponga tal obligación no permita la expulsión de la persona afectada no basta para que dicha decisión pueda considerarse compatible con el citado artículo 5.
50 Por otra parte, si bien el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2008/115 precisa que esta se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las que se aplica esa Directiva, siempre que tales disposiciones sean compatibles con dicha Directiva, basta con señalar que una normativa nacional que permite adoptar una decisión como la mencionada en el apartado 44 de la presente sentencia no constituye una disposición más favorable para esas personas.
51 En tercer lugar, es preciso subrayar que la exclusión, en una situación como la controvertida en el litigio principal, de la adopción de una decisión de retorno que designa el país de origen de la persona interesada como país de destino o que no designa país de destino no priva de efecto útil a la revocación del estatuto de protección subsidiaria con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2011/95.
52 Es cierto que, de conformidad con el Derecho de la Unión, la autoridad competente puede estar facultada para revocar, con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2011/95, el estatuto de protección subsidiaria concedido a un nacional de un tercer país, sin estar, no obstante, necesariamente autorizada a expulsar a este a su país de origen [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 39].
53 En efecto, los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta prohíben en términos absolutos la tortura y las penas y los tratos inhumanos o degradantes, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate, así como la expulsión a un Estado en el que exista un grave riesgo de que una persona sea sometida a tales tratos. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden devolver, expulsar o extraditar a un extranjero cuando existan razones serias para creer que correrá en el país de destino un riesgo real de sufrir tratamientos prohibidos por los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 94, y de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 36].
54 No obstante, de ello no puede deducirse que, en los casos en que se excluya el retorno de un nacional de un tercer país cuyo estatuto de protección subsidiaria ha sido revocado a su país de origen, la aplicación del artículo 19 de la Directiva 2011/95 carezca, en la práctica, de efectos.
55 En particular, incluso en tales casos, la revocación del estatuto de protección subsidiaria tiene como consecuencia directa que el nacional de un tercer país de que se trate ya no dispone de todos los derechos y prestaciones previstos en el capítulo VII de la Directiva 2011/95, que están asociados a la protección internacional prevista en dicha Directiva.
56 Además, procede recordar que la Directiva 2008/115 permite, de conformidad con su artículo 3, punto 3, imponer una obligación de retorno no solo al país de origen del nacional de un tercer país en cuestión, sino también, en virtud de los guiones segundo y tercero de dicho punto 3, a un país de tránsito de conformidad con acuerdos u otros convenios de readmisión o incluso a otro tercer país al que ese nacional de un tercer país decida regresar voluntariamente y en cuyo territorio será admitido.
57 Por lo tanto, la exclusión, en una situación como la controvertida en el litigio principal, de la adopción de una decisión de retorno que designe el país de origen de la persona interesada como país de destino o que no designe país de destino no impide en modo alguno la facultad de la autoridad competente de adoptar una decisión de retorno por la que se designe un país de destino comprendido en el ámbito de aplicación del segundo o del tercer guion del artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115 y, en caso necesario, de proceder posteriormente a la expulsión del nacional de un tercer país de que se trate, garantizando así la salida del nacional de un tercer país del territorio del Estado miembro en cuestión respetando plenamente las exigencias derivadas del artículo 5 de dicha Directiva y de la Carta.
58 Además, tal decisión de retorno podrá ir acompañada, en su caso, de una prohibición de entrada, en el marco definido en el artículo 11 de dicha Directiva.
59 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 3 y 6 de esta, así como con los artículos 17, apartado 1, y 19, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/95, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la adopción de una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país cuyo estatuto de protección subsidiaria ha sido revocado cuando se acredite que la expulsión de ese nacional de un tercer país al país de destino previsto está excluida en virtud del principio de no devolución.
Costas
60 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 3 y 6 de esta, así como con los artículos 17, apartado 1, y 19, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la adopción de una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país cuyo estatuto de protección subsidiaria ha sido revocado cuando se acredite que la expulsión de ese nacional de un tercer país al país de destino previsto está excluida en virtud del principio de no devolución.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.