Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 19 de marzo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Artículo 13 — Conflicto de normas — Préstamo concedido por un socio de una sociedad de capital a dicha sociedad — Acción de reintegración de los pagos recibidos por el prestamista antes de la apertura del procedimiento de insolvencia — Acción destinada a garantizar el respeto de la graduación de los créditos en dicho procedimiento »

En el asunto C‑43/25,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 16 de enero de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2025, en el procedimiento entre

SML Maschinengesellschaft mbH

y

AK, en su condición de administrador concursal en el procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de MAPLAN Maschinenfabrik und Anlagen für Kunststofftechnik Schwerin GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Schalin, Presidente de Sala, la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de la Sala Segunda, y el Sr. M. Gavalec, Juez;

Abogado General: Sr. R. Norkus;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de SML Maschinengesellschaft mbH, por el Sr. T. Winter, Rechtsanwalt;

–        en nombre de AK, en su condición de administrador concursal en el procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de MAPLAN Maschinenfabrik und Anlagen für Kunststofftechnik Schwerin GmbH, por el Sr. A. Druckenbrodt, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y A. Sahner, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Noë y N. Schaeffer, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), y del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SML Maschinengesellschaft mbH (en lo sucesivo, «SML»), sociedad domiciliada en Austria, y el administrador concursal de MAPLAN Maschinenfabrik und Anlagen für Kunststofftechnik Schwerin GmbH (en lo sucesivo, «Maplan»), sociedad domiciliada en Alemania, en relación con la reintegración de las cantidades que Maplan pagó a SML, en particular, en concepto de reembolso de préstamos, en los meses anteriores a la apertura de un procedimiento de insolvencia contra Maplan.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 1346/2000

3        A tenor del artículo 4 del Reglamento n.º 1346/2000, titulado «Legislación aplicable»:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

g)      los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

[…]

i)      las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la graduación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

[…]

m)      las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.»

4        El artículo 13 de este Reglamento, titulado «Actos perjudiciales», dispone:

«No se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:

–        dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que

–        en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.»

 Reglamento Roma I

5        El artículo 9 del Reglamento Roma I, cuyo título es «Leyes de policía», dispone, en su apartado 1:

«Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.»

 Derecho alemán

6        El artículo 39 de la Insolvenzordung (Ley Concursal), de 5 de octubre de 1994 (BGBl. I, p. 2866), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley InsO»), tiene el siguiente tenor:

«(1)      Subordinadamente a los demás créditos de los acreedores concursales se satisfará, en el siguiente orden y, en caso de igual graduación, en proporción a sus importes:

[…]

5.      con arreglo a los apartados 4 y 5, los créditos relativos al reembolso de préstamos de socios o los créditos derivados de actos jurídicos equivalentes a tales préstamos.

[…]

(4)      El apartado 1, punto 5, se aplicará a las sociedades que no tienen, como socio personalmente responsable, ni a una persona física ni a una sociedad de la que sea socio personalmente responsable una persona física. […]

[…]»

7        El artículo 135 de la Ley InsO dispone lo siguiente:

«(1)      Serán susceptibles de rescisión los actos jurídicos por los que, respecto al crédito de un socio en relación con el reembolso de un préstamo en el sentido del artículo 39, apartado 1, punto 5, o a un crédito equivalente:

1.      se constituya una garantía, si el acto se llevó a cabo en los diez años anteriores a la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia o después de dicha solicitud, o

2.      se satisfaga el crédito, si el acto se llevó a cabo dentro del año anterior a la solicitud de apertura o después de dicha solicitud.

[…]

(4)      El artículo 39, apartados 4 y 5, se aplicará mutatis mutandis.»

8        Con arreglo al artículo 174, apartado 3, de la Ley InsO:

«Los créditos de los acreedores subordinados solo podrán presentarse y reclamarse en el procedimiento de insolvencia cuando el juez del concurso así lo requiera de forma específica. […]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        SML y Maplan forman parte del mismo grupo de sociedades austriaco. Ambas cuentan entre sus socios con la sociedad austriaca Franz S. Huemer GmbH, titular, respectivamente, del 78 % del capital de SML y del 33 % del capital de Maplan.

10      Mediante un contrato celebrado el 19 de mayo de 2015, SML concedió un préstamo de 3 millones de euros a Maplan y, mediante otro contrato celebrado el 16 de junio de 2015, un segundo préstamo de 2 millones de euros (en lo sucesivo, conjuntamente, «ambos préstamos»). Ambos préstamos contenían una cláusula según la cual se regían por el Derecho austriaco. Para garantizar los derechos derivados del primer contrato de préstamo, Maplan cedió a SML los créditos que poseía, por un importe de 3 millones de euros, frente a otra empresa.

11      El 10 de marzo de 2016, Maplan abonó 500 000 euros a SML en concepto de devolución de ese primer préstamo. Por otra parte, abonó a esta 89 397,92 euros de intereses correspondientes al cuarto trimestre de 2015 y a los trimestres primero y segundo de 2016. Por lo que respecta al segundo préstamo, Maplan abonó intereses a SML por los trimestres tercero y cuarto del año 2015, por un importe de 101 666,68 euros.

12      El 1 de octubre de 2016, se abrió un procedimiento de insolvencia contra Maplan, a petición suya, y se nombró un administrador concursal.

13      A raíz de la apertura de dicho procedimiento, SML solicitó al Landgericht Schwerin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Schwerin, Alemania) la inclusión de los créditos que poseía, derivados de ambos préstamos, en el pasivo de Maplan. Asimismo, reivindicó un derecho de prelación sobre los créditos que se le habían cedido en garantía del primer préstamo. Oponiéndose a estas pretensiones, el administrador concursal solicitó con carácter reconvencional, mediante una acción revocatoria, la reintegración del principal y de los intereses que Maplan había pagado a SML por ambos préstamos, incrementado en los intereses.

14      El Landgericht Schwerin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Schwerin) desestimó las pretensiones de SML y estimó la acción revocatoria. El recurso de apelación interpuesto por SML ante el Oberlandesgericht Rostock (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Rostock, Alemania) no fue estimado. Conociendo de un recurso de casación, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, se pregunta sobre el Derecho aplicable a dicha acción revocatoria.

15      El órgano jurisdiccional remitente considera que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos es la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, por lo que, en el caso de autos, dado que el procedimiento de insolvencia de Maplan se abrió en Alemania, el Derecho alemán resulta aplicable.

16      Añade que, sobre la base de este Derecho, SML está obligada a reintegrar al administrador concursal las cantidades recibidas en ejecución de ambos préstamos.

17      En ese sentido, según las apreciaciones del órgano jurisdiccional de apelación —que vinculan al órgano jurisdiccional remitente—, debido a las participaciones de la sociedad Franz S. Huemer en el capital de SML y de Maplan, la normativa alemana en materia de préstamos societarios asimila a SML a un socio de Maplan.

18      Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente estima que, a la vista de esa condición de socio, los créditos de SML vinculados al reembolso de ambos préstamos son, a efectos del procedimiento de insolvencia, créditos subordinados, de conformidad con el artículo 39, apartado 1, punto 5, de la Ley InsO. Añade que SML no tiene derecho a participar en dicho procedimiento, puesto que el órgano jurisdiccional competente en la materia no ha invitado a los acreedores de créditos subordinados a presentarlos, lo que constituye un requisito para su participación en tal procedimiento.

19      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en estas circunstancias, los pagos efectuados por Maplan en ejecución de ambos préstamos deben ser reintegrados por SML a la masa concursal, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley InsO. En ese sentido, añade que estos pagos permitieron que SML fuese indemnizada por créditos subordinados a los de los acreedores de la insolvencia ya invitados a presentar sus créditos, de modo que dichos pagos les perjudicaron.

20      SML sostiene, por el contrario, que, en virtud de la ley aplicable estipulada en los contratos de ambos préstamos, el Derecho austriaco es aplicable. Pues bien, aduce que este Derecho no permite impugnar los actos jurídicos de que se trata.

21      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, por lo que respecta a la reconvención, le es necesario obtener aclaraciones sobre la interpretación del artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000. En efecto, a tenor de esta disposición, el artículo 4, apartado 2, letra m), de dicho Reglamento, en virtud del cual la ley del Estado de apertura será la que determine las normas relativas, en particular, a la inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores, no se aplicará si la persona que se ha beneficiado de tal acto demuestra, por una parte, que dicho acto está sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura y, por otra parte, que esa ley no permite en ningún caso que se impugne ese acto por ningún medio.

22      Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en primer lugar, si el artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000 se aplica también a una acción de reintegración que tiene por objeto hacer valer frente a un acreedor una subordinación del crédito aplicable en virtud de la legislación vigente en el Estado de apertura.

23      En el supuesto de que sea aplicable el artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000, ese órgano jurisdiccional se plantea, en segundo lugar, la cuestión de si el mencionado artículo se aplica a los supuestos de rescisión que, como el artículo 135 de la Ley InsO, tienen por objeto asimilar a los fondos propios de una sociedad de capital, que sirven de garantía, los préstamos concedidos por un socio de tal sociedad durante el período anterior a la apertura del procedimiento de insolvencia.

24      Si también se respondiera afirmativamente a esta segunda cuestión prejudicial, se plantearía entonces, en tercer lugar, la cuestión de si el Derecho aplicable a un préstamo concedido a una sociedad de capital por un socio de esta está determinado, a efectos del artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000, por la ley aplicable a dicha sociedad, al menos en lo que atañe a la aplicación, respecto de determinados acreedores, de una subordinación del crédito y a la reintegración de los pagos efectuados en su favor infringiendo tal subordinación.

25      En caso de respuesta negativa a esta tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en cuarto y último lugar, si el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Roma I es aplicable a la ley determinada sobre la base del artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000 y si procede interpretar dicho artículo 9 en el sentido de que las leyes de policía también pueden estar contenidas en normas en materia de Derecho contractual que figuran en disposiciones nacionales relativas a la insolvencia, como las relativas a la subordinación de los préstamos de socios, en el sentido del artículo 39, apartado 1, punto 5, de la Ley InsO, y a las consecuencias jurídicas de tal subordinación.

26      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 13 del Reglamento [n.º 1346/2000], en el sentido de que quien se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores puede invocar los efectos de esa disposición frente a la acción de reintegración ejercitada por el administrador concursal, incluso cuando esta acción tenga por objeto hacer valer el carácter subordinado del crédito con arreglo al Derecho aplicable del Estado de apertura [artículo 4, apartado 2, segunda frase, letra i), de dicho Reglamento]?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000 en el sentido de que esa disposición también es aplicable a supuestos de rescisión dirigidos a equiparar en gran medida los préstamos concedidos por un socio de una sociedad de capital antes de la insolvencia a los fondos propios que cumplen una función de garantía con el fin de asegurar la dotación de la sociedad con fondos propios?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000 en el sentido de que el Derecho aplicable a un préstamo concedido por un socio de una sociedad de capital a esta sociedad se ha de determinar por la ley aplicable a la sociedad (lex societatis)?

4)      En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión prejudicial:

¿Es pertinente el artículo 9, apartado 1, del Reglamento [Roma I], para determinar el Derecho aplicable con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000, y se debe interpretar en el sentido de que las disposiciones de Derecho contractual incluidas en la normativa concursal nacional (como las relativas al carácter subordinado de los préstamos de socios y a las consecuencias jurídicas de esta subordinación) también pueden contener leyes de policía?»

 Sobre la primera cuestión prejudicial

27      Con carácter previo, procede recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial, pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni apreciar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente efectúa de estas (véanse las sentencias de 3 de octubre de 2000, Corsten, C‑58/98, EU:C:2000:527, apartado 24; de 16 de febrero de 2017, IOS Finance EFC, C‑555/14, EU:C:2017:121, apartado 21, y de 19 de diciembre de 2024, Loredas, C‑531/23, EU:C:2024:1050, apartado 45). Así pues, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales tal como lo define la resolución de remisión (véanse las sentencias de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, EU:C:2001:577, apartado 10, y de 19 de diciembre de 2024, Loredas, C‑531/23, EU:C:2024:1050, apartado 45). Por tanto, el examen de las cuestiones prejudiciales se debe efectuar sobre la base de la interpretación del Derecho nacional adoptada por el órgano jurisdiccional remitente y no corresponde al Tribunal de Justicia comprobar su exactitud [sentencia de 29 de julio de 2024, CU y ND (Asistencia social — Discriminación indirecta), C‑112/22 y C‑223/22, EU:C:2024:636, apartado 40].

28      En el caso de autos, de los elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el contexto normativo pertinente se define en los artículos 39 y 135 de la Ley InsO, que, según dicho órgano jurisdiccional, están estrechamente relacionados.

29      A tenor de las explicaciones del citado órgano jurisdiccional, del artículo 39, apartado 1, punto 5, de la Ley InsO se desprende, por una parte, que los créditos vinculados al reembolso de un préstamo de socio son subordinados cuando el deudor de dicho préstamo es una sociedad que no tiene, como socio personalmente responsable, ni a una persona física ni a una sociedad de la que sea socio personalmente responsable una persona física. Por otra parte, el artículo 135 de la Ley InsO establece una vía procesal que tiene por objeto que se respete la prelación de los acreedores terceros sobre el acreedor socio a que se refiere el artículo 39, apartado 1, punto 5, de la Ley InsO, de conformidad con la ley de apertura del procedimiento de insolvencia, que es la ley aplicable en virtud del artículo 4, apartado 2, letra i), del Reglamento n.º 1346/2000.

30      Así pues, de la descripción del marco normativo nacional aplicable se desprende que la acción ejercitada en apoyo de la acción revocatoria de que se trata en el litigio principal se refiere al orden de prelación de los acreedores y al orden de reparto de sus créditos, y no a una situación de competencia entre acreedores de igual graduación.

31      En este marco normativo, la primera cuestión prejudicial ha de entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que puede ser invocado por una persona que se ha beneficiado de los reembolsos de un préstamo de socio —considerados perjudiciales para el conjunto de los acreedores— en respuesta a una acción de reintegración ejercitada por el administrador concursal de la sociedad deudora del préstamo cuando dicha acción tiene por objeto que se respete la graduación de los créditos prevista por la normativa del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia.

32      Ciertamente, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. Sin embargo, cuando el sentido de una disposición del Derecho de la Unión se desprende sin ambigüedad de su propio tenor, el Tribunal de Justicia no puede apartarse de esta interpretación (véanse, en ese sentido, las sentencias de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C‑263/06, EU:C:2008:128, apartado 48, y de 25 de enero de 2022, VYSOČINA WIND, C‑181/20, EU:C:2022:51, apartado 39).

33      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, la excepción prevista en el artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000 debe interpretarse de manera estricta (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de abril de 2015, Lutz, C‑557/13, EU:C:2015:227, apartado 34; de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C‑310/14, EU:C:2015:690, apartado 18, y de 22 de abril de 2021, Oeltrans Befrachtungsgesellschaft, C‑73/20, EU:C:2021:315, apartado 24).

34      Ahora bien, con arreglo a ese artículo 13, «no se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 [del Reglamento n.º 1346/2000] cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que […] dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que […] en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto».

35      De ello se deduce que, en la medida en que el artículo 13 de ese Reglamento constituye una excepción al artículo 4, apartado 2, letra m), del mismo Reglamento, su ámbito de aplicación se circunscribe al supuesto contemplado en esta última disposición, a saber, cuando se trata de las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para conjunto de los acreedores, y no de las normas relativas a los créditos que deban cargarse en el pasivo del deudor ni a su graduación.

36      Además, debe señalarse que el artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000 no extiende la excepción que establece a la ley aplicable a los créditos que deban cargarse ni a la ley aplicable a la determinación de la graduación de los créditos, ya que estos supuestos se contemplan expresamente en el artículo 4, apartado 2, letras g) e i), de ese Reglamento. Por consiguiente, el artículo 13 de dicho Reglamento no puede invocarse en el marco de una acción como la del litigio principal que, como se ha indicado en el apartado 30 de la presente sentencia, versa sobre el orden de prelación y de reparto de esos créditos.

37      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por una persona que se ha beneficiado de los reembolsos de un préstamo de socio —considerados perjudiciales para el conjunto de los acreedores— en respuesta a una acción de reintegración ejercitada por el administrador concursal de la sociedad deudora del préstamo cuando dicha acción tiene por objeto que se respete la graduación de los créditos prevista por la normativa del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

38      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por una persona que se ha beneficiado de los reembolsos de un préstamo de socio —considerados perjudiciales para el conjunto de los acreedores— en respuesta a una acción de reintegración ejercitada por el administrador concursal de la sociedad deudora del préstamo cuando dicha acción tiene por objeto que se respete la graduación de los créditos prevista por la normativa del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.