Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NICHOLAS EMILIOU
presentadas el 23 de abril de 2026 (1)
Asunto C‑414/25 [Sedrata] (i)
Ministero dell’Interno,
Questura di Roma
contra
S.H.,
A.H.,
con intervención de:
Procuratore generale della Repubblica presso la Corte suprema di cassazione
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)]
« Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Directiva 2008/115/CE — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos de retorno — Examen de las solicitudes de protección internacional — Acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer Estado — Internamiento en centros situados en terceros países »
I. Introducción
1. En 2023, el Gobierno italiano celebró con el Gobierno albanés un acuerdo bilateral que, en esencia, permite a las autoridades italianas gestionar determinados centros situados en territorio albanés en los que los nacionales de terceros países sujetos a procedimientos fronterizos o de retorno pueden ser internados durante el tiempo necesario para completar tales procedimientos. En virtud de dicho acuerdo, esos centros se encuentran bajo jurisdicción italiana y la normativa nacional y de la Unión pertinentes siguen siendo aplicables a los nacionales de terceros países de que se trate.
2. Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente —la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)— solicita, en esencia, que se dilucide si las disposiciones de Derecho italiano aplicables a dicho acuerdo son compatibles con las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE (también conocida como «Directiva sobre retorno») (2) y de la Directiva 2013/32/UE (también denominada «Directiva sobre procedimientos de asilo»). (3)
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Directiva 2008/115
3. El artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115, define el «retorno» como «el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a:
– su país de origen, o
– un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales, o de otro tipo, u
– otro tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido».
4. A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115:
«Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.»
5. El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 establece:
«Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria […] o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido […].»
6. El artículo 15 de la Directiva 2008/115 dispone:
«1. Salvo que en el caso concreto de que se trate puedan aplicarse con eficacia otras medidas suficientes de carácter menos coercitivo, los Estados miembros podrán mantener internados a los nacionales de terceros países que sean objeto de procedimientos de retorno, únicamente a fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión […].
Cualquier internamiento será lo más corto posible y solo se mantendrá mientras estén en curso y se ejecuten con la debida
diligencia los trámites de expulsión.
2. […]
El nacional de un tercer país de que se trate será puesto en libertad inmediatamente si el internamiento es ilegal.
[…]
4. Cuando parezca haber desaparecido la perspectiva razonable
de expulsión, bien por motivos jurídicos o por otras consideraciones,
o que hayan dejado de cumplirse las condiciones descritas en el apartado 1, dejará de estar justificado el internamiento y la persona de que se trate será puesta en libertad inmediatamente.
[…].»
7. El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115 es del siguiente tenor:
«Como norma general, el internamiento se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir a un centro penitenciario, los nacionales de terceros países sujetos al internamiento estarán separados de los presos ordinarios.»
2. Directiva 2013/32
8. Según el artículo 2, letra p), de la Directiva 2013/32, que contiene las definiciones, se entenderá por «permanencia en el territorio del Estado miembro» «la permanencia en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha formulado o se está examinando la solicitud de protección internacional».
9. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/32, relativo a su ámbito de aplicación, dispone:
«La presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada de la protección internacional.»
10. El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32, relativo al derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud, es del siguiente tenor: «Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.»
B. Derecho internacional y Derecho nacional
11. En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se refiere, con carácter principal, (4) por una parte, al Protocollo tra il Governo della Repubblica italiana e il Consiglio dei ministri della Repubblica di Albania per il rafforzamento della collaborazione in materia migratoria (Protocolo entre el Gobierno de la República Italiana y el Consejo de Ministros de la República de Albania para el Refuerzo de la Cooperación en Materia Migratoria; en lo sucesivo, «Protocolo»), hecho en Roma el 6 de noviembre de 2023, y, por otra parte, a la ley nacional de aplicación de dicho Protocolo (en lo sucesivo, «Ley n.º 14»), en su versión modificada posteriormente. (5)
1. Protocolo
12. A tenor del artículo 2 del Protocolo, este tiene por objeto «reforzar la cooperación bilateral entre las Partes en materia de gestión de los flujos migratorios procedentes de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional y el Derecho de la Unión».
13. El artículo 4 del Protocolo establece el derecho de la República Italiana a utilizar determinadas zonas del territorio de Albania —que, de conformidad con su artículo 1, apartado 1, letra c), figuran en el anexo 1— para crear centros de internamiento administrativo de migrantes. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, estos centros serán gestionados por la República Italiana de conformidad con la normativa nacional y de la Unión. El artículo 4, apartado 3, establece, en primer lugar, que la entrada y la estancia en el territorio de Albania de los migrantes alojados en esos centros estarán autorizadas «con el único fin de llevar a cabo los procedimientos fronterizos o de retorno previstos en la normativa italiana y de la Unión, durante el tiempo que sea estrictamente necesario para ello», y, en segundo lugar, que, «en caso de que el motivo de la estancia en esos centros cese por cualquier motivo, la República Italiana trasladará inmediatamente a dichos migrantes fuera del territorio albanés». De conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4, la entrada de migrantes en las aguas territoriales de Albania y en el territorio de Albania se realizará con recursos de las autoridades italianas y será autorizada por las autoridades albanesas únicamente a efectos de llevar a cabo los procedimientos fronterizos y de retorno y durante el tiempo que sea estrictamente necesario para ello.
14. El artículo 6, apartados 5 y 6, del Protocolo impone a la República Italiana la obligación de adoptar «las medidas necesarias para garantizar que los migrantes permanezcan en las zonas, impidiendo su salida no autorizada al territorio de la República de Albania», y, en caso de salida no autorizada, de conceder a las autoridades albanesas la facultad de devolver a los migrantes a los centros de que se trata.
15. En virtud del artículo 9, apartado 1, del Protocolo, la estancia de los migrantes en el territorio de Albania no será superior al período máximo de internamiento autorizado por la normativa italiana vigente. El artículo 9, apartado 2, del Protocolo establece que «las Partes permitirán el acceso a los centros previstos en el presente Protocolo a los abogados y a sus asistentes, así como a las organizaciones internacionales y a las agencias de la Unión Europea que presten asesoramiento y asistencia a los solicitantes de protección internacional, dentro de los límites establecidos por la normativa italiana, de la Unión y albanesa aplicable».
2. Ley n.º 14
16. El artículo 3, apartado 3, de la Ley n.º 14 asimila las zonas contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Protocolo a las zonas fronterizas o de tránsito identificadas en otros instrumentos jurídicos del Derecho italiano. El artículo 3, apartado 4, de la Ley equipara los traslados entre un centro situado en territorio italiano y un centro identificado en el Protocolo a los traslados entre dos centros situados en territorio italiano.
17. El artículo 4 de la Ley n.º 14 establece que la normativa italiana en materia de inmigración y «la normativa italiana y de la Unión sobre los requisitos y los procedimientos relativos a la admisión y estancia de extranjeros en el territorio nacional» se aplicará a los migrantes trasladados a los centros situados en territorio albanés, «en la medida en que sean compatibles».
III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
18. El litigio principal tiene su origen en dos resoluciones adoptadas, respectivamente, por el Prefetto di Ancona (prefecto de Ancona, Italia) y el Prefetto di Firenze (prefecto de Florencia, Italia), por las que se ordena la expulsión de dos nacionales de terceros países que se encuentran en situación irregular en ese Estado miembro.
19. En ambos casos, al no haberse podido llevar a cabo la expulsión, el Questore (Jefe de la Policía) competente ordenó el internamiento de las personas de que se trata, a efectos de su expulsión, en el Centro de Retorno de Bari (Italia). Estas decisiones de internamiento fueron posteriormente convalidadas por el Giudice di pace di Bari (Juez de Paz de Bari, Italia).
20. Posteriormente, el Ministero dell’Interno (Ministerio del Interior, Italia) decidió trasladar a las personas de que se trata al Centro de Internamiento de Gjadër (Albania), creado con arreglo al Protocolo y situado en territorio albanés. Tras su llegada a dicho centro, ambas personas presentaron solicitudes de protección internacional ante las autoridades italianas. En ambos casos, el Questore di Roma (Jefe de la Policía de Roma) ordenó que dichas personas siguieran internadas en el ese centro.
21. Mediante dos sentencias de 24 de abril de 2025, la Corte di appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma, Italia) decidió no confirmar las decisiones del Jefe de la Policía de Roma, al considerar que la normativa nacional controvertida era contraria al Derecho de la Unión.
22. En desacuerdo con esta apreciación, el Ministerio del Interior interpuso recurso de casación contra dichas sentencias ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia). Dicho órgano jurisdiccional acumuló ambos procedimientos y, al albergar dudas en cuanto a la correcta interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1. ¿Se opone la Directiva [2008/115] y, en particular, sus artículos 3, 6, 8, 15 y 16, a la aplicación de una normativa interna […] que permite que las personas sujetas a medidas de internamiento convalidadas o prorrogadas […] sean trasladadas a las zonas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), del [Protocolo], sin que exista una perspectiva predeterminada e identificable de retorno?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se opone el artículo 9, apartado 1, de la Directiva [2013/32] a una aplicación de la normativa interna […] que permite acordar, debido al supuesto carácter instrumental de la solicitud de protección, el internamiento en una de las zonas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), del [Protocolo], de un migrante sujeto a una medida de expulsión que, una vez conducido a tales zonas, haya presentado dicha solicitud?»
23. El órgano jurisdiccional remitente también solicitó que el asunto se tramitara por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. A raíz de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a una solicitud de aclaraciones, en la que dicho órgano jurisdiccional indicó que las personas de que se trata ya no estaban internadas, el Tribunal de Justicia decidió que no procedía estimar dicha solicitud. No obstante, en virtud del artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, se decidió dar un tratamiento prioritario al asunto.
24. Han presentado observaciones escritas los Gobiernos neerlandés, italiano y polaco, así como la Comisión Europea. Todos ellos, salvo el Gobierno polaco, formularon asimismo observaciones orales en la vista celebrada el 24 de marzo de 2026.
IV. Análisis
25. En las presentes conclusiones abordaré, en primer lugar, la objeción formulada por el Gobierno italiano relativa a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial (A). A continuación, formularé algunas observaciones preliminares relativas, por una parte, a la aplicabilidad de las Directivas 2008/115 y 2013/32 al litigio principal (B) y, por otra parte, a mi interpretación de la normativa nacional controvertida en el litigio principal (C). Por último, abordaré las dos cuestiones prejudiciales (D y E).
A. Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
26. El Gobierno italiano sostiene, con carácter preliminar, que la petición de decisión prejudicial es inadmisible. En su opinión, la resolución de remisión no explica con suficiente claridad las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de la normativa nacional controvertida con el Derecho de la Unión.
27. En mi opinión, esta alegación puede desestimarse sin dificultad. La resolución de remisión expone con suficiente claridad las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación de determinadas disposiciones de las Directivas 2008/115 y 2013/32, así como sobre su relación con la normativa nacional aplicable al litigio principal.
28. Por tanto, está claro qué cuestiones jurídicas debe resolver el órgano jurisdiccional remitente para poder emitir su fallo y por qué considera útiles las indicaciones del Tribunal de Justicia a este respecto. En efecto, procede señalar que ni el Gobierno italiano ni los demás interesados que han presentado observaciones encontraron dificultades para abordar las cuestiones de fondo planteadas en la petición de decisión prejudicial.
B. Observaciones preliminares (I): Aplicabilidad de las Directivas 2008/115 y 2013/32
29. A continuación examinaré tales cuestiones. No obstante, antes de ello, procede formular algunas observaciones preliminares acerca de la relación entre la normativa nacional controvertida y los instrumentos jurídicos de la Unión a los que se refiere la resolución de remisión.
30. Entiendo que, en virtud del Derecho nacional, la normativa de la Unión que regula los procedimientos aplicables a las personas internadas en los centros situados en la República de Albania, incluidas las Directivas 2008/115 y 2013/32, se aplica a dichas personas.
31. En este sentido, el artículo 4, apartados 2 y 3, del Protocolo se refiere a la «normativa italiana y de la Unión» pertinente. (6) Además, el artículo 4 de la Ley n.º 14 establece que la normativa italiana en materia de inmigración, y «la normativa italiana y de la Unión sobre los requisitos y los procedimientos relativos a la admisión y estancia de extranjeros en el territorio nacional», se aplicará a los migrantes trasladados a los centros situados en territorio albanés, «en la medida en que sean compatibles». (7)
32. Cuando en la vista se le pidió que precisara el sentido de la expresión «en la medida en que sean compatibles», el Gobierno italiano explicó que únicamente se pretende garantizar que determinados términos que figuran en las disposiciones nacionales y de la Unión pertinentes que podrían no abarcar expresamente situaciones como las derivadas del Protocolo y de la Ley n.º 14 se interpreten de un modo que garantice la aplicabilidad de las disposiciones de que se trata. (8) Por tanto, entiendo que en situaciones como las del litigio principal, las Directivas 2008/115 y 2013/32 son plenamente aplicables con arreglo al Derecho nacional. En efecto, cuando en la vista se preguntó al Gobierno italiano si el principio de primacía del Derecho de la Unión se aplicaría en caso de conflicto entre una disposición del Derecho nacional pertinente y una disposición de las Directivas 2008/115 y 2013/32, el Gobierno italiano respondió afirmativamente.
33. Dicho esto, también es preciso explicar por qué, en mi opinión, estas Directivas se aplican, en el presente asunto, con arreglo al Derecho de la Unión.
34. En este sentido, no es necesario recordar que un Estado miembro no puede restringir unilateralmente el ámbito de aplicación personal ni material del Derecho de la Unión, ni aplicar sus disposiciones de manera selectiva, en función de que sean conformes con una normativa nacional adoptada con posterioridad. Tal comportamiento sería manifiestamente incompatible con el principio de primacía del Derecho de la Unión.
35. Por lo que respecta al ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «[su ámbito de aplicación] se define en relación únicamente con la situación irregular en la que se encuentra un nacional de un tercer país, con independencia de los motivos que hayan dado lugar a dicha situación o de las medidas que puedan adoptarse respecto de ese individuo». (9) El Tribunal de Justicia también ha precisado que esta Directiva «establece con precisión el procedimiento que debe aplicar cada Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y fija el orden de desarrollo de las diferentes fases que integran sucesivamente ese procedimiento». (10)
36. En el caso de autos, no se discute que las personas de que se trata en el litigio principal se encontraban en «situación irregular» en el territorio italiano, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/115. Por tanto, las autoridades italianas estaban obligadas, por una parte, a adoptar una decisión de retorno con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva y, por otra parte, a seguir las fases que integran sucesivamente el procedimiento previsto en sus artículos 7 a 11. Esas autoridades no podían modificar, suspender ni dejar de aplicar, ni parcial ni totalmente, dicho procedimiento (11) meramente mediante el traslado de las personas en cuestión a unos centros de internamiento situados fuera del territorio italiano.
37. El mismo razonamiento es aplicable, mutatis mutandis, a la Directiva 2013/32. Los artículos 18 y 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») garantizan, en esencia, el derecho de toda persona a solicitar protección internacional cuando teme ser perseguida o sufrir un daño grave en su país de origen. Este derecho existe con independencia de la forma en que la persona haya entrado en el territorio del Estado miembro de que se trate (12) y de si se encuentra en situación irregular. (13) El derecho de asilo comprende, con arreglo a la terminología del artículo 14, apartado 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, tanto la posibilidad de buscar asilo como, cuando se cumplan las condiciones pertinentes, de disfrutar de él.
38. Este derecho constituye un elemento central de una política clave de la Unión. Los Tratados y el legislador de la Unión previeron el desarrollo de una «política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores» como «parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia». (14)
39. Como se desprende del considerando 8 de la Directiva 2013/32, esta norma se inscribe en el marco de la adopción por el Consejo Europeo del «Programa de Estocolmo» en 2009. El objetivo de dicho programa era establecer «un espacio común de protección y solidaridad fundado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional basado en normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces». Se consideró que «las personas que necesiten protección internacional deben tener acceso garantizado a procedimientos de asilo seguros y eficaces desde el punto de vista jurídico», y que «las personas, independientemente del Estado miembro en que se presente su solicitud de protección internacional, deben recibir el mismo nivel de tratamiento en lo referente a la tramitación del procedimiento y la determinación del estatuto. El objetivo es que los casos similares reciban un trato semejante y produzcan el mismo resultado». (15)
40. En este contexto, la lógica expuesta anteriormente en relación con la Directiva 2008/115 debe aplicarse también a la Directiva 2013/32. Las autoridades de un Estado miembro no deben socavar la aplicación de las normas comunes en materia de procedimientos de asilo mediante el traslado de nacionales de terceros países que entren en la Unión a centros situados fuera de su territorio. Tampoco pueden tratar de manera diferente a determinados nacionales de terceros países en comparación con otros que se encuentran en una situación comparable, limitando o debilitando potencialmente su derecho a solicitar —y, en su caso, a disfrutar— protección internacional mediante un procedimiento justo y eficaz.
41. Es cierto que, a primera vista, la Directiva 2013/32 podría parecer inaplicable al litigio principal, habida cuenta de que las personas de que se trata presentaron sus solicitudes de protección internacional después de haber sido trasladadas a un centro situado en territorio albanés. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva establece que se aplicará «a todas las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada de la protección internacional».
42. Sin embargo, en mi opinión, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/32 no puede ser objeto de una interpretación literal estricta en una situación como la controvertida en el litigio principal en la que los interesados estaban inicialmente presentes en el territorio del Estado miembro y posteriormente fueron trasladados temporalmente, por decisión de las autoridades nacionales, a un lugar situado fuera de dicho territorio. En tales circunstancias, el propio acto de las autoridades nacionales implicaría hipotéticamente la inaplicabilidad de la Directiva 2013/32. (16) Tal resultado sería contrario al objetivo de la Directiva de «garantizar un acceso efectivo, esto es, un acceso tan sencillo como sea posible, al procedimiento de concesión de la protección internacional», como ha subrayado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia. (17)
43. Además, esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que las personas de que se trata, en teoría, hubieran podido presentar una solicitud de protección internacional antes de su traslado. El Derecho de la Unión exige a los Estados miembros ofrecer o facilitar el acceso a la información y a la asistencia a los solicitantes existentes o potenciales. (18) Estas disposiciones, que son conformes con las reglas y normas internacionales, (19) reflejan el reconocimiento de que los solicitantes de protección internacional se encuentran a menudo en una situación de vulnerabilidad y deben hacer frente a procedimientos jurídicos complejos en circunstancias que les son desconocidas. Por este motivo, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2013/32 establece que los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de protección internacional no se rechacen ni excluyan del examen «por el único motivo de no haberse formulado tan pronto como era posible».
44. El hecho de que el Derecho de la Unión, en principio, no pueda impedir a los Estados miembros ejercer determinadas funciones fuera de su territorio a efectos de los procedimientos fronterizos o de retorno, extremo al que volveré más adelante, no implica, en ningún caso, que estén exentos del cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión. Como señalé en mis conclusiones presentadas en el asunto Danané y otros, los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación para determinar los espacios que consideran fronteras o zonas de tránsito a efectos de dichos procedimientos. (20) Sin embargo, este margen no es ilimitado y no puede ejercerse de manera que se eludan las normas de la Unión.
45. El hecho de que un Estado miembro decida que determinadas actividades que normalmente se realizan dentro de su territorio deban llevarse a cabo en zonas situadas fuera de sus fronteras en las que ejerce algún tipo de jurisdicción no exime de la responsabilidad de ese Estado miembro de velar por el cumplimiento de todas las normas que son aplicables a tales actividades. (21) Al contrario, dicho Estado miembro conserva esa responsabilidad, que incluye necesariamente la garantía del respeto de los derechos fundamentales que esas normas pretenden proteger. (22)
46. Mi interpretación del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/32 no queda desvirtuada por el tenor de su artículo 3, apartado 2, según el cual esta Directiva «no se aplicará a las solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros». (23)
47. En mi opinión, los centros de internamiento como los gestionados por las autoridades italianas en el territorio de Albania no pueden considerarse comprendidos en el concepto de «representaciones de los Estados miembros», en el sentido de dicha disposición. Esta expresión debe entenderse en el sentido de que se refiere a organismos (como embajadas, consulados o misiones permanentes) establecidos por un Estado (el Estado de envío) en el territorio de otro (el Estado de acogida) con el fin de llevar a cabo relaciones oficiales, salvaguardar los intereses nacionales y prestar servicios a sus nacionales en el extranjero. Además, su estatuto, sus funciones y su acreditación se rigen por normas consolidadas de Derecho internacional.(24) Pues bien, es evidente que un centro como el Centro de Internamiento de Gjadër no presenta estas características. Tampoco veo ninguna razón convincente para interpretar la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/32 en sentido amplio, de modo que su ámbito de aplicación se extienda a tales centros de internamiento.
48. Por tanto, considero que las Directivas 2008/115 y 2013/32 se aplican en su totalidad a las personas trasladadas a los centros de internamiento situados en territorio albanés. Esta conclusión se desprende no solo de las remisiones contenidas en la normativa nacional controvertida, sino también directamente del Derecho de la Unión.
49. Por último, ha de señalarse que la aplicabilidad de la Directiva 2013/32 en el presente contexto implica también la del «Reglamento Dublín III». (25) En particular, sus artículos 1 y 3 deben interpretarse necesariamente de conformidad con las disposiciones correspondientes de la Directiva 2013/32.
C. Observaciones preliminares (II): algunos aspectos esenciales de la normativa nacional controvertida
50. En mi opinión, es indiscutible que, si las Directivas 2008/115 y 2013/32 son aplicables a las personas trasladadas a centros de internamiento situados en territorio albanés, la Carta también es aplicable. Por tanto, esas personas deben poder invocar, ante las autoridades italianas, los derechos fundamentales que en ella se garantizan. La celebración de un acuerdo bilateral con un tercer Estado no puede tener por efecto dispensar a un Estado miembro de su obligación de garantizar el respeto de tales derechos. (26)
51. En este contexto, en las situaciones en las que se produce privación de libertad, reviste especial importancia el artículo 47 de la Carta, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. (27) De ello se desprende que las vías procesales previstas en el Derecho de la Unión que permiten a las personas de que se trate impugnar ante los órganos administrativos o jurisdiccionales los actos que les son lesivos siguen siendo plenamente aplicables. A este respecto, la jurisdicción sigue correspondiendo a las autoridades italianas competentes, tanto administrativas como judiciales. En aras de la exhaustividad, debo añadir que los órganos jurisdiccionales italianos también siguen siendo competentes para conocer de las acciones por daños ejercitadas, sobre la base de los principios que rigen la responsabilidad del Estado, por nacionales de terceros países que invoquen vulneraciones de los derechos que les confiere el Derecho de la Unión. (28)
52. Además, el artículo 20 de la Carta, que garantiza la igualdad ante la ley, exige que las personas trasladadas a centros de internamiento situados en Albania no reciban, con arreglo a Derecho, un trato diferente de aquellas que son internadas en territorio italiano. (29)
53. En sus observaciones escritas, el Gobierno italiano sostiene que el lugar de internamiento no afecta ni al estatuto jurídico de las personas de que se trate ni al alcance de sus derechos. Además, indica que, en virtud de la normativa nacional aplicable, los traslados entre un centro situado en Italia y otro situado en territorio albanés se asimilan, desde el punto de vista jurídico, a los traslados entre centros situados exclusivamente en territorio italiano.
54. Por último, de las disposiciones nacionales pertinentes se desprende que el traslado a centros situados en Albania no amplía ni modifica de otro modo la duración del internamiento. (30) Una vez finalizado el internamiento, las personas de que se trate son, en su caso, devueltas a Italia o enviadas a destinos autorizados con arreglo a las normas italianas y de la Unión aplicables; en principio, no quedan en libertad en el territorio albanés.
55. A la luz de las consideraciones anteriores, la normativa nacional controvertida parece, a primera vista, conforme con los principios fundamentales expuestos anteriormente. De no ser así, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la apreciación de la compatibilidad, que se expone a continuación, sería necesariamente diferente. Por tanto, llegados a este punto, procede examinar los problemas específicos que plantean las dos cuestiones prejudiciales.
D. Primera cuestión prejudicial
56. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones de la Directiva 2008/115 se oponen a una normativa nacional que permite el traslado de nacionales de terceros países sometidos a procedimientos de retorno a centros de internamiento situados en el territorio de un tercer Estado (en lo sucesivo, «traslado temporal»), cuando dichos centros siguen estando sujetos a la jurisdicción italiana y las normas italianas y de la Unión aplicables siguen regulando los procedimientos de que se trata. (31)
57. Explicaré por qué, en mi opinión, la Directiva 2008/115 no se opone, en principio, a tal normativa (1), si bien subrayaré que, no obstante, deben cumplirse determinados requisitos para garantizar el pleno respeto de dicha Directiva (2).
1. En principio, la Directiva 2008/115 no se opone a una normativa nacional como la controvertida
58. Ninguna disposición de la Directiva 2008/115 prohíbe expresamente a los Estados miembros gestionar centros de internamiento situados fuera de su territorio con el fin de internar a personas sujetas a procedimientos de retorno.
59. En este sentido, procede examinar, en primer lugar, las disposiciones de la Directiva 2008/115 que regulan el internamiento. El artículo 16 es especialmente pertinente, en la medida en que establece una serie de requisitos aplicables a los «centros de internamiento especializados», concepto que, pese a no estar definido en la Directiva, ha sido interpretado de manera bastante amplia por el Tribunal de Justicia. (32) Pues bien, ninguno de estos requisitos se refiere a la ubicación geográfica de tales centros. Tampoco puede deducirse ninguna limitación a este respecto, ni expresa ni implícita, de las demás disposiciones de la Directiva, que «regulan estrictamente» el recurso al internamiento. (33) Estas disposiciones se refieren, en particular, a la finalidad del internamiento, (34) a su duración, (35) y a las condiciones que rigen tanto su imposición (36) como su ejecución. (37) Lo mismo sucede con el traslado de personas internadas entre diferentes centros de internamiento: ninguna disposición de la Directiva 2008/115 se refiere, ni directa ni indirectamente, a tal aspecto.
60. Cabe añadir, en este sentido, que un traslado temporal de este tipo no puede considerarse un «retorno», en el sentido del artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115. La persona de que se trate no será devuelta a su país de origen, a un país de tránsito de conformidad con acuerdos de readmisión o de medidas similares, (38) ni a ningún otro tercer país de su elección. Tal traslado tampoco pone fin al procedimiento de retorno, sino que constituye más bien una etapa intermedia dentro de un procedimiento en curso.
61. Por razones análogas, dicho traslado no puede calificarse de «expulsión», en el sentido del artículo 3, punto 5, de la Directiva. Al trasladar a las personas de que se trata a centros situados en Albania, las autoridades nacionales no dan cumplimiento a la obligación de retorno. La expulsión, en ejecución de la decisión de retorno, solo tendrá lugar en una fase posterior, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes.
62. Dicho traslado tampoco puede asimilarse a una expulsión forzosa ni a una expulsión ilegal, como la examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional). (39) Las personas de que se trata no pueden abandonar el centro de internamiento ni circular libremente por el territorio de Albania. En el momento de su puesta en libertad, son trasladadas a Italia o enviadas a uno de los destinos contemplados en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115. Además, aun estando internados en el Centro de Internamiento de Gjadër, los nacionales de terceros países de que se trata tienen la posibilidad, como se demuestra en el presente asunto, de solicitar protección internacional. (40)
63. Como sostiene el Gobierno neerlandés, dista mucho de ser evidente que una situación como la prevista en la normativa nacional controvertida fuera contemplada por el legislador de la Unión en el momento de la adopción de la Directiva 2008/115. Por otra parte, los trabajos preparatorios a los que he tenido acceso abogan por esta tesis.
64. De ser así, habría que concluir, conforme al conocido aforismo ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit, (41) que esta cuestión no está comprendida en la normativa de la Unión y que, por tanto, es competencia de los Estados miembros. (42) A primera vista, esta conclusión encaja fácilmente con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, al transponer una directiva, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación en cuanto a la elección de la forma y los medios. (43)
65. En efecto, como se desprende tanto del tenor de la Directiva 2008/115, (44) como de la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (45) los Estados miembros gozan, en varios aspectos, de un margen de apreciación a la hora de aplicar las disposiciones de ese instrumento jurídico, teniendo en cuenta las características particulares de sus ordenamientos jurídicos nacionales. Además, la citada Directiva no tiene por objeto, como ha declarado expresamente el Tribunal de Justicia, «armonizar totalmente las normas nacionales en materia de residencia de extranjeros». (46)
66. Sin embargo, tal margen de apreciación no está exento de límites. El Tribunal de Justicia ha subrayado en varias ocasiones que, en el ejercicio de su facultad de apreciación en ámbitos no armonizados de manera exhaustiva, los Estados miembros no deben poner en peligro el efecto útil de los procedimientos de retorno previstos en la Directiva, (47) ni socavar los derechos y las garantías concedidos a las personas de que se trate. (48) Como deja claro el considerando 2 de la Directiva 2008/115, el objetivo perseguido por este instrumento jurídico es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas comunes, para que las personas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad. (49)
67. En este contexto, la cuestión decisiva consiste en si una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede, en la práctica, menoscabar la eficacia del procedimiento de retorno o poner en peligro la protección de los derechos y las garantías reconocidos a los nacionales de terceros países.
68. Antes de examinar estos dos aspectos con mayor detalle, es preciso hacer una observación preliminar. La normativa nacional controvertida en el presente procedimiento ejecuta un acuerdo entre la República Italiana y la República de Albania. No carece de importancia señalar, en primer lugar, que Albania es un país vecino de Italia, ya que las fronteras de ambos Estados se encuentran a menos de 100 km. de distancia y están separadas únicamente por el mar Adriático. En segundo lugar, Albania es parte contratante del CEDH, y desde 2014 un país candidato oficial a la Unión, que inició oficialmente las negociaciones de adhesión en julio de 2022.
69. El análisis que desarrollaré a continuación podría ser diferente si el acuerdo en cuestión se hubiera celebrado con un tercer Estado que, debido a su ubicación más lejana que Albania, hiciera poco probable que los procedimientos de retorno pudieran tramitarse, en general, de manera eficaz. Lo mismo sucede con los acuerdos celebrados con países que, debido a su situación política o a su sistema jurídico, no ofrezcan todas las garantías necesarias de respeto a los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países internados en ellos.
70. Volviendo a los dos aspectos mencionados en el punto 67 de las presentes conclusiones, debo decir, en relación con el primer aspecto, que no estoy convencido de que el mero recurso a centros de internamiento situados fuera del territorio del Estado miembro de que se trate pueda, en sí mismo, menoscabar la eficacia de los procedimientos de retorno previstos por la Directiva 2008/115.
71. En este sentido, el Gobierno italiano sostiene que la normativa nacional controvertida tiene por objeto aumentar la capacidad total de los centros destinados a acoger a los nacionales de terceros países sujetos a procedimientos de retorno. Desde este punto de vista, tal normativa contribuiría positivamente a la buena gestión de los flujos migratorios, tarea que, según señala dicho Gobierno, se ha hecho cada vez más difícil en los últimos años habida cuenta del aumento de la inmigración irregular. El Gobierno italiano también hace referencia, en este sentido, a las recomendaciones dirigidas a las autoridades italianas a raíz de la evaluación por país del acervo de Schengen para 2021, que pedía, en particular, la mejora de las infraestructuras, los servicios y las condiciones de vida en los centros de internamiento (recomendación n.º 6), así como la adaptación de la capacidad de acogida a las necesidades reales (recomendación n.º 7).
72. Ningún elemento de los autos parece poner en entredicho estas alegaciones, que, por lo demás, encuentran apoyo en las observaciones del Gobierno polaco.
73. Sin embargo, el segundo aspecto requiere una apreciación más matizada. La inexistencia de cualquier incompatibilidad aparente en abstracto no impide que surjan dificultades en la práctica. La compatibilidad de una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal con la Directiva 2008/115 puede depender, en última instancia, de la manera en que sea aplicada por las autoridades nacionales competentes. Por tanto, cualquier apreciación que quede limitada al tenor literal de la ley es incompleta. (50)
74. A continuación examinaré esta cuestión.
2. Requisitos que deben cumplirse para que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal sea compatible con la Directiva 2008/115
75. En este contexto, varias disposiciones de la Directiva 2008/115, que consagran derechos y garantías en favor de los nacionales de terceros países sujetos a procedimientos de retorno, merecen especial atención.
76. De entrada, ha de observarse que ninguna de estas disposiciones parece, como tal, excluir la posibilidad de que las personas de que se trate sean internadas en centros situados fuera del territorio del Estado miembro responsable del procedimiento de retorno. Dicho esto, parece igualmente claro que, en tales circunstancias, el cumplimiento de estas disposiciones puede requerir la adopción de medidas específicas por parte del Estado miembro en cuestión. Algunas de estas medidas, podría pensarse razonablemente, pueden resultar onerosas desde el punto de vista administrativo o costosas desde el punto de vista económico. Por consiguiente, no cabe excluir la posibilidad de que, con respecto a determinadas categorías de personas, o incluso a determinados individuos, el internamiento en tales centros no sea viable sin que dé lugar a una infracción de una o varias disposiciones de la Directiva 2008/115.
77. Las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/115 pueden agruparse, a efectos del presente asunto, en dos categorías, en función de su ámbito de aplicación personal.
78. La primera categoría comprende disposiciones aplicables a todas las personas sujetas a procedimientos de retorno o, en este contexto, a internamiento.
79. En primer lugar, el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2008/115 establece que toda persona que esté sujeta a un procedimiento de retorno «tendrá la posibilidad de obtener asesoramiento jurídico, representación y, en su caso, asistencia lingüística». Además, el artículo 16, apartado 2, dispone que, «previa petición, se autorizará a los nacionales de terceros países en régimen de internamiento a que entren en contacto en el momento oportuno con sus representantes legales, los miembros de su familia y las autoridades consulares competentes».
80. El mero hecho de que los nacionales de terceros países de que se trate puedan ser internados en centros situados fuera del territorio del Estado miembro no parece, en sí mismo, constituir un obstáculo insuperable para el cumplimiento de estas disposiciones. No obstante, pueden surgir dificultades prácticas debido a que tales centros pueden no ser fácilmente accesibles para personas distintas del personal autorizado, no solo por la distancia geográfica, sino también porque las visitas in loco implican cruzar una frontera internacional. De ello se deduce que las autoridades competentes pueden verse obligadas a establecer modalidades logísticas específicas para garantizar el pleno respeto de los requisitos previstos en los artículos 13, apartado 3, y 16, apartado 2, de la Directiva 2008/115. (51)
81. En segundo lugar, el artículo 15, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva establece que «el nacional de un tercer país de que se trate será puesto en libertad inmediatamente si el internamiento es ilegal». Asimismo, el artículo 15, apartado 4, de la Directiva prevé que, «cuando parezca haber desaparecido la perspectiva razonable de expulsión […], dejará de estar justificado el internamiento y la persona de que se trate será puesta en libertad inmediatamente».
82. A la luz de estas disposiciones no puede pasarse por alto el hecho de que la puesta en libertad de las personas de que se trate puede requerir su traslado al territorio del Estado miembro en cuestión, lo que implica, por ejemplo, un viaje por vía aérea o marítima de varias horas. En aras de la claridad, el término «inmediatamente» no debe interpretarse de manera excesivamente literal o rígida, como si solo permitiera un lapso de tiempo insignificante entre el acaecimiento del hecho que justifica la puesta en libertad y la propia puesta en libertad.(52) Dicho esto, es igualmente indiscutible que, para atenerse al artículo 15, apartados 2 y 4, de la Directiva 2008/115, las autoridades competentes deben estar en condiciones de organizar, en un breve plazo, el transporte necesario para dar efecto a la puesta en libertad.
83. La segunda categoría incluye disposiciones que se aplican específicamente a determinadas categorías de personas, como los menores y otras personas vulnerables, como, por ejemplo, las personas enfermas o, en su caso, las de edad avanzada.
84. A este respecto, el artículo 5 de la Directiva 2008/115 establece, con carácter general, que, «al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, [y] c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate». Otras disposiciones establecen determinadas obligaciones específicas en este sentido.
85. Así, el artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva establece que «se dará a los menores internados la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluidos juegos y actividades recreativas adecuados a su edad, y, dependiendo de la duración de su estancia, tendrán acceso a la educación». El artículo 17, apartado 4, añade que «a los menores no acompañados se les facilitará, en la medida de lo posible, alojamiento en instituciones con personal e instalaciones que tengan en cuenta las necesidades propias de su edad». Además, el mismo artículo, en su apartado 5, prevé que «el interés superior del niño deberá ser una consideración de primer orden en el internamiento de los menores en espera de expulsión». (53)
86. Por lo que respecta a las demás personas vulnerables, el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2008/115 obliga a los Estados miembros a prestar «particular atención» a las condiciones de su internamiento y a dispensar «atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de las enfermedades».
87. Estas disposiciones parecen obligar a los Estados miembros a proporcionar, en los propios centros de internamiento, una infraestructura adecuada —por ejemplo, en lo que se refiere a la atención médica o la educación— y a permitir el acceso a profesionales debidamente cualificados, o bien a permitir a las personas internadas, en su caso, abandonar temporalmente los centros de internamiento para acceder a estos servicios en otros lugares, como hospitales o escuelas.
88. En estas situaciones, la distancia geográfica entre centros situados en un tercer Estado y el territorio del Estado miembro responsable del procedimiento de retorno, así como las limitaciones prácticas relacionadas con los traslados, pueden dar lugar a serias dificultades. En tales circunstancias, no puede excluirse que el internamiento de personas vulnerables, como menores, enfermos o, en determinados casos, personas mayores, en tales centros pueda dar lugar, de facto, a incumplimientos de las exigencias de la Directiva 2008/115. (54) Naturalmente, la apreciación puede ser diferente si, efectivamente, se dispone de unas instalaciones y unos servicios adecuados sobre el terreno
89. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que las disposiciones de la Directiva 2008/115 no se oponen, en principio, a una normativa nacional que permite el traslado de nacionales de terceros países sometidos a procedimientos de retorno a centros de internamiento situados en el territorio de un tercer Estado, siempre que dichos centros sigan estando sujetos a la jurisdicción del Estado miembro en cuestión y que la normativa nacional y de la Unión aplicable siga regulando los procedimientos de que se trata. No obstante, tal normativa solo es compatible con el Derecho de la Unión en la medida en que se aplique de manera que, en primer lugar, asegure el respeto de los derechos garantizados a los nacionales de terceros países en virtud de los artículos 13, apartado 3, y 16, apartado 2, de la Directiva 2008/115; en segundo lugar, permita dar efecto, sin demora indebida, a la obligación de puesta en libertad inmediata, prevista en el artículo 15, apartados 2 y 4, de dicha Directiva, y, en tercer lugar, asegure el respeto de las garantías específicas concedidas a los menores y a otras personas vulnerables con arreglo a lo previsto en los artículos 16, apartado 3, y 17, apartados 3 y 4, de la Directiva.
90. A la luz de la respuesta que propongo, procede examinar también la segunda cuestión prejudicial.
E. Segunda cuestión prejudicial
91. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el internamiento de un nacional de un tercer país sometido a un procedimiento de retorno en un centro situado en un tercer Estado cuando dicha persona haya presentado una solicitud de protección internacional mientras se encontraba internada en ese centro.
92. En mi opinión, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32 no se opone, en principio, a una normativa de ese tipo. Sin embargo, como sucede con la Directiva 2008/115, tal conclusión solo es válida si se cumplen determinados requisitos, garantizando el pleno respeto del régimen y de los objetivos de la Directiva 2013/32.
1. La Directiva 2013/32 no se opone, en principio, a una legislación nacional como la controvertida en el procedimiento principal
93. Es cierto que una lectura literal del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32 podría sugerir que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las autoridades nacionales están obligadas a trasladar al territorio nacional a los nacionales de terceros países que hayan solicitado protección internacional mientras estaban internados en el extranjero.
94. En efecto, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32, que consagra el «derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud», establece que «los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III».
95. Sin embargo, en mi opinión, no puede sostenerse tal interpretación si esta disposición se interpreta en su propio contexto y a la luz de su objetivo y su finalidad.
96. En primer lugar, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en relación con su artículo 2, letra p), que define la expresión «permanencia en el territorio del Estado miembro» como la permanencia en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha formulado o se está examinando la solicitud de protección internacional». (55)
97. Esta definición aboga por una interpretación más amplia del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32. Es cierto que su artículo 2, letra p), a pesar de una cierta ambigüedad —en parte reflejada en determinadas versiones lingüísticas—, (56) parece referirse a «zonas de tránsito» situadas en el territorio del Estado miembro de que se trate.
98. Sin embargo, varias consideraciones apuntan en un sentido diferente. Como ya he explicado anteriormente, en primer término, ni el Derecho de la Unión ni, según mi leal saber y entender, el Derecho internacional obligan a los Estados miembros a llevar a cabo procedimientos fronterizos o de retorno exclusivamente en su territorio. En segundo término, tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han fijado un concepto relativamente amplio de las zonas fronterizas y de tránsito. En tercer término, es muy probable que el legislador de la Unión, al adoptar las Directivas 2008/115 y 2013/32, no contemplara situaciones como la prevista por la normativa nacional controvertida. En cuarto término, y sobre todo, los Estados miembros no pueden eludir las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión mediante la «reubicación» efectiva de los centros de internamiento en terceros Estados.
99. En estas circunstancias, resulta a la vez lógico y necesario interpretar el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32 en el sentido de que abarca toda frontera o zona de tránsito que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado miembro de que se trate, con independencia de su ubicación física.
100. Por otra parte, esta interpretación se ve corroborada por la lógica que subyace a esta disposición. Como señala acertadamente el Gobierno italiano, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32 tiene por objeto garantizar que un solicitante de protección internacional no sea expulsado antes de que su solicitud haya sido examinada por la Administración y, en su caso, por un órgano jurisdiccional nacional. De no ser así, los derechos conferidos a los solicitantes serían, en muchos casos, inefectivos.
101. Este razonamiento también encuentra apoyo indirectamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En el asunto Eslovaquia y Hungría/Consejo, (57) se planteó la cuestión de si un apartado concreto del Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el estatuto de los refugiados (58) debía entenderse en el sentido de que ha de permitirse a los solicitantes de protección internacional permanecer en el Estado miembro en el que hayan presentado su solicitud hasta que las autoridades de dicho país adopten una decisión al respecto.
102. El Tribunal de Justicia señaló, por una parte, que el apartado controvertido no puede interpretarse en el sentido de que «la Convención de Ginebra consagre, en favor del solicitante de protección internacional, el derecho a permanecer en el Estado en que presenta la solicitud de protección el tiempo que esta tarde en resolverse». Por otra parte, precisó que tal apartado «debe entenderse como una expresión concreta del principio de no devolución, que prohíbe la expulsión del solicitante de protección internacional a un Estado tercero antes de que se resuelva su solicitud». (59)
103. En mi opinión, la misma lógica es aplicable a la Directiva 2013/32. La exigencia de que se permita a los solicitantes «permanecer en los Estados miembros» no puede asimilarse, en ninguna circunstancia, a un derecho de estancia en el territorio de ese Estado miembro o de devolución a dicho Estado miembro. Tal interpretación iría más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32. En este sentido, resulta revelador que dicha disposición disponga que «ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia». En una situación como la del presente asunto, en la que las disposiciones de la Directiva 2013/32 son plenamente aplicables y la normativa nacional no parece implicar ningún riesgo de expulsión, ese objetivo se mantiene.
104. Por consiguiente, llego a la conclusión de que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32 no se opone, en principio, a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.
2. Requisitos que deben cumplirse para que una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, sea compatible con la Directiva 2013/32
105. Dicho esto, debo añadir que el examen de las demás disposiciones de la Directiva 2013/32 muestra que, por las razones ya expuestas anteriormente, el Estado miembro de que se trate puede verse obligado a adoptar determinadas medidas de carácter organizativo o logístico al objeto de garantizar que la normativa nacional no se aplique de manera incompatible con el Derecho de la Unión.
106. En particular, los artículos 8 («Información y asesoramiento en centros de internamiento y en puestos fronterizos»), 12 («Garantías para los solicitantes»), 20 («Asistencia jurídica y representación legal gratuitas en los procedimientos de recurso»), 22 («Derecho a asistencia jurídica y representación legal en todas las fases del procedimiento»), 23 («Alcance de la asistencia jurídica y de la representación legal»), 24 («Solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales») y 25 («Garantías para los menores no acompañados») de la Directiva 2013/32 establecen una serie de derechos y garantías en beneficio de todos los solicitantes, de los internados o de categorías específicas de solicitantes, como los menores y otras personas vulnerables.
107. Estas disposiciones no solo tienen por objeto estructurar un procedimiento conforme con los artículos 18 y 19 de la Carta, por un lado, y con su artículo 47, por otro. También concretan los valores y principios consagrados, en particular, en los artículos 6 («Derecho a la libertad y a la seguridad»), 7 («Respeto de la vida privada y familiar»), 21 («No discriminación») y 24 («Derechos del niño») de la Carta.
108. De ello se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal no debe aplicarse de manera que pueda obstaculizar el disfrute efectivo de esos derechos o menoscabar la protección conferida por esas garantías. Como se ha indicado anteriormente, esto puede requerir la adopción de medidas prácticas adecuadas. (60)
109. Además, determinadas disposiciones de la Directiva 2013/32 exigen o permiten que los solicitantes comparezcan, en persona o a distancia, ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. (61) Si se impidiera a las personas internadas en centros situados en el territorio de un tercer Estado hacerlo, o hacerlo de manera eficaz, (62) no solo se violarían los derechos de esas personas, sino que también se pondría en peligro la eficacia de los procedimientos establecidos por la propia Directiva. En tales circunstancias, puede ser necesario adoptar disposiciones que hagan que dicha participación no solo sea factible, sino también que no sea excesivamente gravosa o ineficaz, al objeto de garantizar el cumplimiento de la Directiva.
110. Por último, añadiré, a modo de breve posdata, que el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2013/32 establece que «los Estados miembros no mantendrán a una persona internada por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional. Los motivos y las condiciones de internamiento y las garantías de los solicitantes internados serán conformes con la Directiva 2013/33/UE». El apartado 2 del mismo artículo exige, además, que, «cuando se mantenga internado a un solicitante, los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento rápido de revisión judicial de conformidad con la Directiva [2013/33]». Por tanto, estas disposiciones establecen un vínculo claro entre la Directiva 2013/32 y la Directiva 2013/33 (en lo sucesivo, «Directiva sobre acogida»), en lo que respecta al internamiento de los solicitantes. (63)
111. En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado ninguna cuestión relativa a la Directiva 2013/33 y, por otro lado, ninguna de las partes interesadas que han presentado observaciones la ha mencionado. Además, dos peticiones de decisión prejudicial distintas, presentadas poco después de la presente, solicitan específicamente al Tribunal de Justicia que examine la compatibilidad de una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal con las disposiciones de la Directiva 2013/33. (64) En estas circunstancias, considero que estos últimos asuntos, que el Tribunal de Justicia examina simultáneamente, constituyen el marco más adecuado para abordar posibles cuestiones que se planteen a este respecto.
112. A la luz del análisis anterior, considero que el Tribunal de Justicia debe responder a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32 no se opone, en principio, a una normativa nacional que permite el internamiento de un nacional de un tercer país sometido a un procedimiento de retorno en un centro situado en un tercer Estado cuando esa persona haya presentado una solicitud de protección internacional mientras se encontraba internada en ese centro. No obstante, esto es así siempre que la normativa nacional se aplique de manera que, en primer lugar, respete los derechos y garantías concedidos a los solicitantes de protección internacional en virtud de los artículos 8, 12, 20 y 22 a 25 de la Directiva 2013/32; en segundo lugar, permita a dichos solicitantes personarse, cuando así se exija o esté permitido, ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, y, en tercer lugar, cumpla los requisitos establecidos en el artículo 26, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/32.
V. Conclusión
113. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) del siguiente modo:
– «Las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, no se oponen, en principio, a una normativa nacional que permite el traslado de nacionales de terceros países sometidos a procedimientos de retorno a centros de internamiento situados en el territorio de un tercer Estado, siempre que dichos centros sigan estando sujetos a la jurisdicción del Estado miembro en cuestión y que la normativa nacional y de la Unión aplicable siga regulando los procedimientos de que se trata. No obstante, tal normativa solo es compatible con el Derecho de la Unión si se aplica de manera que, en primer lugar, asegure el respeto de los derechos garantizados a los nacionales de terceros países en virtud de los artículos 13, apartado 3, y 16, apartado 2, de la Directiva 2008/115; en segundo lugar, permita su puesta en libertad inmediata cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 15, apartados 2 y 4, de dicha Directiva y, en tercer lugar, asegure el respeto de las garantías específicas concedidas a los menores y a otras personas vulnerables con arreglo a los artículos 16, apartado 3, y 17, apartados 3 y 4, de la misma Directiva.
– El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/155/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, no se opone, en principio, a una normativa nacional que permite el internamiento de un nacional de un tercer país sometido a un procedimiento de retorno en un centro situado en un tercer Estado cuando esa persona haya presentado una solicitud de protección internacional mientras se encontraba internada en ese centro. No obstante, esto es así siempre que la normativa nacional se aplique de manera que, en primer lugar, respete los derechos y garantías concedidos a los solicitantes de protección internacional en virtud de los artículos 8, 12, 20 y 22 a 25 de la Directiva 2013/32; en segundo lugar, permita a dichos solicitantes personarse, cuando sea necesario o esté permitido, ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, y, en tercer lugar, cumpla los requisitos establecidos en el artículo 26, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/32.»
1 Lengua original: inglés.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
2 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98). En aras de la exhaustividad, cabe señalar que, el 11 de marzo de 2025, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento por el que se derogaría la Directiva 2008/115 (propuesta del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema común para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en la Unión y se derogan la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2001/40/CE del Consejo y la Decisión 2004/191/CE del Consejo).
3 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60). La Directiva 2013/32 fue derogada por el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348). No obstante, este Reglamento solo será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.
4 El órgano jurisdiccional remitente se refiere asimismo a otros instrumentos de Derecho nacional aplicables al caso de autos, pero cuya importancia para la apreciación que debe realizar el Tribunal de Justicia en el presente asunto parece ser más limitada. En lo sucesivo, las disposiciones pertinentes de Derecho nacional se denominarán conjuntamente «normativa nacional controvertida».
5 Legge 21 febbraio 2024, n.º 14. Ratifica ed esecuzione del Protocollo tra il Governo della Repubblica italiana e il Consiglio dei ministri della Repubblica di Albania per il rafforzamento della collaborazione in materia migratoria, fatto a Roma il 6 de noviembre de 2023, nonché norme di coordinamento con l’ordinamento interno (Ley n.º 14, relativa a la ratificación y ejecución del Protocolo entre el Gobierno de la República Italiana y el Consejo de Ministros de la República de Albania para el Refuerzo de la Cooperación en Materia Migratoria, hecho en Roma el 6 de noviembre de 2023, y por la que se establecen disposiciones de coordinación con la normativa interna, de 21 de febrero de 2024) (GURI n.º 44, de 22 de febrero de 2024).
6 El subrayado es mío.
7 El subrayado es mío.
8 El Gobierno italiano puso el ejemplo de una normativa que hace referencia al territorio italiano que, a efectos de la Ley n.º 14, ahora también debe interpretarse en el sentido de que comprende los territorios bajo jurisdicción italiana.
9 Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de octubre de 2024, Ararat (C‑156/23, EU:C:2024:892), apartado 32 y jurisprudencia citada. (El subrayado es mío).
10 Véase la sentencia de 1 de agosto de 2025, Al Hoceima y Boghni (C‑636/23 y C‑637/23, EU:C:2025:603), apartado 38 y jurisprudencia citada. El subrayado es mío.
11 Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Affum (C‑47/15, EU:C:2016:408), apartado 88.
12 Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 165; en lo sucesivo «sentencia FMS y otros».
13 Véase la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Comisión/Hungría (Tipificación penal de la asistencia a los solicitantes de asilo) (C‑821/19, EU:C:2021:930), apartado 136.
14 Véanse, en este sentido, los artículos 67 TFUE y 78 TFUE y el considerando 2 de la Directiva 2013/32.
15 El subrayado es mío.
16 Véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría) (C‑528/21, EU:C:2023:341), apartados 83 y 84.
17 Sentencia de 25 de junio de 2020, Ministerio Fiscal (Autoridad susceptible de recibir una solicitud de protección internacional) (C‑36/20 PPU, EU:C:2020:495), apartado 63. El subrayado es mío.
18 Véanse, en particular, los considerandos 22, 23, 25, 26 y 28 y los artículos 12 y 19 a 25 de la Directiva 2013/32. Véase también la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Comisión/Hungría (Tipificación penal de la asistencia a los solicitantes de asilo) (C‑821/19, EU:C:2021:930), apartados 80, 95, 96 y 119.
19 Véase, por ejemplo, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Procedural Standards for Refugee status Determination under UNHACR’ s Mandat, agosto de 2020.
20 C‑50/24 a C‑56/24, EU:C:2025:493, apartados 42 a 46. En mi opinión, esta conclusión también puede deducirse de la sentencia FMS y otros (apartados 215 a 248). Véase también, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), sentencia de 21 de noviembre de 2019, Ilias y Ahmed c. Hungría (CE:ECHR:2019:1121JUD004728715), § 236. Es interesante señalar que, en el marco de las preguntas que se le formularon en la vista, la Comisión respondió negativamente a la cuestión de si tenía conocimiento de normas específicas de Derecho internacional relativas al concepto de «zonas de tránsito».
21 Por ejemplo, cabe señalar que ninguno de los principios que rigen la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos ni las condiciones que dan lugar a dicha responsabilidad, en virtud del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, de las Naciones Unidas de 2001, se refieren al territorio en el que se produce el hecho ilícito.
22 En este contexto, puede ser interesante recordar que, en virtud del artículo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»), titulado «Obligación de respetar los derechos humanos», las Partes Contratantes están obligadas a garantizar «a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades» que en él se definen (el subrayado es mío). Según reiterada jurisprudencia del TEDH, «si bien la competencia jurisdiccional de un Estado es principalmente territorial, el concepto de competencia en el sentido del artículo 1 del Convenio no se limita al territorio nacional de las Altas Partes Contratantes» (véase, en particular, la sentencia de 16 de junio de 2015, Chiragov y otros c. Armenia, CE:ECHR:2015:0616JUD001321605, § 165). Véanse asimismo, mutatis mutandis, las resoluciones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en las que decidió, en esencia, que las personas internadas en el centro de internamiento de Guantanamo Bay (una institución penitenciaria militar del ejército estadounidense en Cuba) tenían un derecho constitucional a impugnar su detención ante los órganos jurisdiccionales estadounidenses y que estos eran competentes para conocer de los procedimientos incoados en su nombre [véanse, en particular, Rasul c. Bush, 542 U. S. 466 (2004), y Boumediene c. Bush, 553 U. S. 723 (2008)].
23 El subrayado es mío.
24 Como el Convenio de Viena de 1961 sobre las Relaciones Diplomáticas (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 500, p. 212) y el Convenio de Viena de 1963 sobre las Relaciones Consulares (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 596, p. 261).
25 Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).
26 Véase, por analogía, TEDH, sentencia de 23 de febrero de 2012, Hirsi Jamaa y otros c. Italia (CE:ECHR:2012:0223JUD002776509), § 129.
27 Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Examen de oficio del internamiento) (C‑704/20 y C‑39/21, EU:C:2022:858), apartados 81 a 87. Véase también la sentencia FMS y otros, apartados 289 y 290.
28 En este contexto, debo añadir que la Comisión u otros Estados miembros de la Unión podrían interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia en virtud de los artículos 258 TFUE a 260 TFUE por incumplimiento del Derecho de la Unión en relación con personas internadas en centros situados en territorio albanés.
29 Véase el punto 40 de las presentes conclusiones. Véase también el considerando 21 de la Directiva 2008/115, relativo al principio de no discriminación.
30 De conformidad con el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115. Sobre la importancia de este aspecto, véase, por analogía, TEDH, sentencia de 21 de noviembre de 2019, Ilias y Ahmed c. Hungría (CE:ECHR:2019:1121JUD004728715), § 227.
31 Una breve observación sobre la reformulación de la primera cuestión prejudicial parece justificada. Tal como ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, esta cuestión prejudicial se refiere a situaciones en las que se mantiene el internamiento a pesar de no existir «una perspectiva predeterminada e identificable de retorno» de las personas de que se trate. A primera vista, esta premisa es difícilmente conciliable con el régimen que establece el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2008/115, según el cual: «cuando parezca haber desaparecido la perspectiva razonable de expulsión […], dejará de estar justificado el internamiento y la persona de que se trate será puesta en libertad inmediatamente». De ello se desprende que, en una situación como la descrita por el órgano jurisdiccional remitente, el internamiento, en cualquier caso, tendría que finalizar, con independencia de que la persona de que se trate esté internada en un centro situado en Italia o en Albania. En estas circunstancias, este elemento no parece incidir en el tema central que plantea la primera cuestión prejudicial. Por tanto, no la tomaré en consideración en el análisis que sigue.
32 Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, Landkreis Gifhorn (C‑519/20, EU:C:2022:178), apartados 33 a 36.
33 Véase, en este sentido, la sentencia FMS y otros, apartado 274.
34 Véase, en particular, el considerando 16 y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115.
35 Véase, en particular, el artículo 15, apartados 4 a 6, de la Directiva 2008/115.
36 Véase, en particular, el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2008/115.
37 Véase, en particular, el considerando 17 y los artículos 15, apartado 3, 16 y 17 de la Directiva 2008/115.
38 A este respecto, no me convence la alegación formulada por el Gobierno neerlandés según la cual, en virtud del Protocolo, Albania puede considerarse un «país de tránsito», en el sentido del artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115. Basta con señalar que algunos nacionales de terceros países internados en los centros situados en Albania pueden finalmente no ser «retornados» a un tercer país, sino ser trasladados de nuevo a Italia. En tales circunstancias, la consideración de Albania como un «país de tránsito» parece, como mínimo, dudosa. Dicho esto, la cuestión no es determinante a efectos del presente asunto. Ciertamente, estoy de acuerdo con el Gobierno neerlandés en que la Directiva 2008/115 no se opone, en principio, a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal.
39 Sentencia de 17 de diciembre de 2020 (C‑808/18, EU:C:2020:1029), apartado 255.
40 Véase ibidem, apartados 257 y 258.
41 Cuando la ley quiso [decir algo], dispuso; cuando no, guardó silencio.
42 Véase, en este sentido, por ejemplo, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica) (C‑930/19, EU:C:2021:657), apartado 76.
43 Véase, en particular, la sentencia de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli (C‑758/24 y C‑759/24, EU:C:2025:591), apartado 61 y jurisprudencia citada.
44 Véanse, en particular, los considerandos 11, 12, 15 y 17, así como los artículos 7, 8, 12, 13 y 14 de la Directiva 2008/115.
45 Véase la sentencia de 5 de junio de 2014, Mahdi (C‑146/14 PPU, EU:C:2014:1320), apartado 39. Véase, asimismo, la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega (C‑166/13, EU:C:2014:2336), apartados 41 y 51.
46 Véase la sentencia de 6 de diciembre de 2011, Achughbabian (C‑329/11, EU:C:2011:807), apartado 28.
47 Véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de abril de 2011, El Dridi (C‑61/11 PPU, EU:C:2011:268), apartados 55 y 59; de 6 de diciembre de 2012, Sagor (C‑430/11, EU:C:2012:777), apartados 45 y 46, y de 7 de junio de 2016, Affum (C‑47/15, EU:C:2016:408), apartados 63 y 68.
48 Véanse, en particular, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartados 42 y 45, y de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de solicitantes de protección internacional) (C‑808/18, EU:C:2020:1029), apartado 256.
49 Como ha subrayado el Tribunal de Justicia, por ejemplo, en la sentencia de 28 de abril de 2011, El Dridi (C‑61/11 PPU, EU:C:2011:268), apartado 32.
50 En el mismo sentido, y con otras referencias, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Austria/Alemania (C‑591/17, EU:C:2019:99), punto 104.
51 Por ejemplo, en el presente asunto, entiendo que una disposición específica del Protocolo, a saber, su artículo 9, apartado 2, garantiza a los abogados y a su personal el acceso a los centros de internamiento. No obstante, me pregunto si el Protocolo no debería contener una disposición similar en lo que respecta a los miembros de la familia de las personas internadas. Entiendo que, en el estado actual del Derecho, existen disposiciones específicas sobre la materia tanto en el Derecho italiano como en el albanés. Sin embargo, a falta de referencias en el Protocolo, no existen garantías de que la situación no pueda ser modificada unilateralmente por las autoridades albanesas.
52 En efecto, normalmente, antes de que la puesta en libertad sea efectiva deben realizarse una serie de trámites administrativos. Véanse, en este sentido, con carácter general, las conclusiones del Abogado General Rantos, presentadas en el asunto Bouskoura (C‑387/24 PPU, EU:C:2024:703), puntos 68 y 69.
53 Véase también el considerando 22 de la Directiva 2008/115.
54 Véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 49.
55 El subrayado es mío.
56 Véase, por ejemplo, la redacción del artículo 2, letra p), de la Directiva 2013/32, en las versiones inglesa, francesa o italiana, junto con la de las versiones griega y española.
57 Sentencia de 6 de septiembre de 2017 (C‑643/15 y C‑647/15, EU:C:2017:631), apartado 316.
58 Publicada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en mayo de 1992.
59 Ibidem, apartados 340 y 341. El subrayado es mío.
60 Véanse, en particular, los artículos 23, apartado 2, 24, apartado 3, y 25, apartado 3, de la Directiva 2013/32.
61 A saber, los artículos 13, apartado 2, letra a), 14, 23, apartado 4, y 25, apartado 1, de la Directiva 2013/32.
62 Véanse, en particular, los artículos 15, apartado 3, y 16 de la Directiva 2013/32. Imaginemos, hipotéticamente, que sea necesario comparecer en persona ante una autoridad administrativa o judicial y que solo fuera posible después de un viaje largo y agotador.
63 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).
64 Véanse los asuntos acumulados Comeri (C‑706/25) y Sidilli (C‑707/25).