Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 30 de abril de 2026 (1)

Asunto C274/25

Alternative Payments UAB

contra

Lietuvos Bankas

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Lituania)]

« Procedimiento prejudicial — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva (UE) 2015/2366 — Reglamento (UE) n.º 260/2012 — Tipos de servicios de pago — Servicio de adeudo domiciliado — Intervención de los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario en el adeudo domiciliado — Servicio de adquisición de operación de pago — Servicio de iniciación del pago »






1.        En este reenvío prejudicial se pide al Tribunal de Justicia que interprete varias disposiciones del Reglamento (UE) n.º 260/2012 (2) y de la Directiva (UE) 2015/2366, (3) para decidir cuándo un determinado servicio de pago puede calificarse de «servicio de adeudo domiciliado».

2.        En el litigio de origen se ha de dilucidar si un proveedor de servicios de pago (en lo sucesivo, «PSP») presta un servicio de adeudo domiciliado para el que, en principio, carece de licencia de la autoridad supervisora, o, por el contrario, proporciona un «servicio de adquisición de operaciones de pago» o un «servicio de iniciación del pago».

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      DSP2

3.        El artículo 4 define:

«[…]

3.      “servicio de pago”: una o más actividades empresariales enumeradas en el anexo I.

4.      “entidad de pago”: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 11, para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Unión;

5.      “operación de pago”: una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta de este, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;

[…]

9.      “beneficiario”: la persona física o jurídica que es el destinatario previsto de los fondos objeto de una operación de pago;

[…]

11.      “proveedor de servicios de pago”: las entidades y organismos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención en virtud los artículos 32 y 33;

12.      “cuenta de pago”: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada para la ejecución de operaciones de pago;

[…]

15.      “servicio de iniciación del pago”: servicio que permite iniciar una orden de pago, a petición del usuario del servicio de pago, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago;

[…]

23.      “adeudo domiciliado”: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, en el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante;

[…]

44.      “adquisición de operación de pago”: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha convenido mediante contrato con un beneficiario en aceptar y procesar las operaciones de pago, de modo que se produzca una transferencia de fondos al beneficiario

[…]».

4.        El anexo I incluye, entre otras, como actividades comprendidas en los servicios de pago contemplados en el artículo 4, punto 3, las siguientes:

«[…]

3.      Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:

a)      ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

b)      ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

c)      ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

4.      Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:

a)      ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

b)      ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

c)      ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

5.      Emisión de instrumentos de pago y/o adquisición de operaciones de pago.

[…]

7.      Servicios de iniciación de pagos.

[…]».

5.        El artículo 81, apartado 3, dispone:

«[…] En el supuesto de que la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de pago del beneficiario garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago».

6.        El artículo 83, apartado 3, establece:

«Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago del beneficiario transmita una orden de pago iniciada por este último o a través de él al proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y el proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere a los adeudos domiciliados, se permita la ejecución del pago en la fecha convenida».

2.      Reglamento n.º 260/2012

7.        Según su artículo 1, apartado 1, este Reglamento «establece disposiciones para las transferencias y los adeudos domiciliados denominados en euros en la Unión, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario estén radicados en la Unión, o cuando el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago esté radicado en la Unión».

8.        En el artículo 2 se define:

«[…]

2)      “adeudo domiciliado”: servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un cargo en una cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante;

3)      “ordenante”: persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, de no existir una cuenta de pago del ordenante, persona física o jurídica que cursa una orden de pago a una cuenta de pago de un beneficiario;

4)      “beneficiario”: persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que es el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

[…]

11)      “orden de pago”: instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicita la ejecución de una operación de pago;

[…]

20)      “cobro”: parte de un adeudo domiciliado que comienza con su inicio por el beneficiario y concluye con el adeudo normal en la cuenta de pago del ordenante;

21)      “orden”: manifestación del consentimiento y de la autorización dados por el ordenante al beneficiario y (directa o indirectamente a través del beneficiario) al proveedor de servicios de pago del ordenante para que el beneficiario pueda iniciar el cobro con el que se efectuará un cargo en la cuenta de pago especificada por el ordenante y para que el proveedor de servicios de pago del ordenante pueda cumplir esas instrucciones.

[…]».

9.        El artículo 5, apartado 3, prevé:

«3.      Los proveedores de servicios de pago efectuarán adeudos domiciliados con arreglo a los siguientes requisitos, sin perjuicio de posibles obligaciones que establezca la normativa nacional de incorporación de la Directiva 95/46/CE:

a)      el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá garantizar:

i)      que el beneficiario facilite los datos que se especifican en el punto 3, letra a), del anexo en el primer adeudo domiciliado y en un adeudo domiciliado aislado, así como en cada adeudo domiciliado sucesivo,

ii)      que el ordenante dé su consentimiento tanto al beneficiario como al proveedor de servicios de pago del ordenante (directa o indirectamente a través del beneficiario); que las órdenes, así como toda posible modificación o cancelación posterior, queden en poder del beneficiario o de un tercero por cuenta de este, y que el proveedor de servicios de pago informe al beneficiario de esta obligación de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Directiva 2007/64/CE;

[…]».

B.      Derecho lituano

10.      La DSP2 se incorporó al derecho lituano, entre otras, mediante la Ley sobre los pagos (4) y la Ley sobre las entidades de pago. (5)

1.      Ley sobre los pagos

11.      El artículo 2 contiene definiciones similares a las de la DSP2.

12.      El artículo 5 establece que los servicios de pago consisten en operaciones de pago como, entre otras, la ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes.

13.      De conformidad con el artículo 6, apartado 3, las entidades de pago son consideradas PSP.

2.      Ley sobre las entidades de pago

14.      Con arreglo al artículo 2, apartado 5, una entidad de pago es una persona jurídica a la que se ha concedido una licencia de entidad de pago o una licencia de entidad de pago para prestar únicamente servicios de información sobre cuentas, o una licencia de entidad de pago para actividades restringidas.

15.      El artículo 4, apartado 1, prevé que una entidad de pago solo podrá prestar los servicios de pago indicados en la licencia que le ha concedido la autoridad supervisora.

II.    Hechos, litigio y preguntas prejudiciales

16.      Alternative Payments UAB es una sociedad a la que, el 16 de septiembre de 2014, el Consejo del Lietuvos Bankas (Banco de Lituania) concedió una licencia que le facultaba para prestar dos tipos de servicios de pago: el servicio de adquisición de operaciones de pago y el servicio de envío de dinero.

17.      En 2017, Alternative Payments se adhirió al sistema de pago CENTROlink de la Zona única de pagos en euros (SEPA) (6) para adeudos domiciliados.

18.      El 26 de agosto de 2022, el Banco de Lituania revocó (7) la licencia de Alternative Payments, imputándole un total de diez infracciones. La petición de decisión prejudicial se refiere únicamente a la quinta, a saber, la prestación por Alternative Payments de servicios de adeudo domiciliado sin disponer de la preceptiva autorización.

19.      En el apartado 5 de la Decisión recurrida se indica:

–        Alternative Payments es titular de una licencia para operar como entidad de pago que presta servicios de pago como la emisión de instrumentos de pago o la adquisición de operaciones de pago (artículo 5, apartado 5, de la Ley sobre pagos).

–        No obstante, Alternative Payments también ejecutaba adeudos domiciliados (artículo 5, apartado 3, de la Ley sobre pagos), porque creaba cuentas de pago para todos los clientes en formato IBAN (8) y emitía un código de identificación para cada cliente.

–        Alternative Payments efectuaba el cargo de los fondos en la cuenta de pago del ordenante cuando la operación de pago es iniciada por el beneficiario (el comerciante, en su condición de cliente de Alternative Payments) que ha obtenido el consentimiento del ordenante para realizar ese cargo.

–        Alternative Payments transfería el importe cargado en la cuenta de pago del ordenante a la cuenta de pago del beneficiario abierta por esta sociedad en formato IBAN en el sistema de pago CENTROlink. Posteriormente, los fondos se transferían, con distinta frecuencia, a las cuentas de pago que especificaban los clientes de Alternative Payments abiertas en otros PSP.

20.      Alternative Payments solicitó al Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo contencioso administrativo de Vilna, Lituania; a partir del 1 de enero de 2024, Tribunal Regional de lo contencioso administrativo) la anulación de la Decisión recurrida.

21.      Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, el tribunal de primera instancia desestimó el recurso. Declaró, en particular, que se habían cometido las infracciones indicadas en la Decisión recurrida y que Alternative Payments, titular de una licencia para la prestación de otros servicios de pago, había prestado injustificadamente servicios de adeudo domiciliado.

22.      Alternative Payments recurrió ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Lituania), solicitando que se anularan la sentencia de instancia y la Decisión recurrida. Según el auto de reenvío, (9) en su recurso alegó que:

–        El tribunal de primera instancia incurrió en error al concluir que Alternative Payments prestaba un servicio de adeudo domiciliado y al considerar que el criterio fundamental para determinar si el servicio prestado constituye un adeudo domiciliado no es la apertura de cuentas de pago para los clientes profesionales de aquella sociedad, sino quién inicia la operación de pago.

–        Alternative Payments no abre ni supervisa las cuentas de pago de comerciantes, que es la característica definitoria de un servicio de adeudo domiciliado, ni realiza operaciones de adeudo domiciliado como las que ejecuta el PSP del ordenante.

–        En 2017, el Consejo Europeo de Pagos (10) aprobó la solicitud de Alternative Payments de adherirse al sistema de adeudo domiciliado SEPA y al sistema de transferencia SEPA. Este dato confirmaría que el adeudo domiciliado SEPA es simplemente una solución técnica necesaria para que Alternative Payments preste un servicio de procesamiento (adquisición de operaciones) de pagos.

–        Los servicios prestados por Alternative Payments son conformes con su licencia, como lo acredita el contrato de titular de BIC accesible, en cuya virtud el Banco de Lituania facultó a Alternative Payments para presentar órdenes de pago y recibir pagos desde el sistema de pagos minorista SEPA-MMS.

23.      En su escrito de contestación al recurso, el Banco de Lituania solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

24.      En este contexto, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo) dirige al Tribunal de Justicia estas preguntas prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 2, punto 2, del Reglamento [n.º 260/2012], el artículo 4, punto 23, y los puntos 3, letra a), y 4, letra a), del anexo I de la [DSP2] en el sentido de que únicamente el [PSP] del ordenante debe ser considerado como el proveedor del servicio de adeudo domiciliado, o ha de considerarse que dicho servicio es prestado por el [PSP] tanto del ordenante como del beneficiario?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 2, punto 2, del Reglamento [n.º 260/2012], y 4, punto 23, de la [DSP2] y los puntos 3, letra a), y 4, letra a), del anexo I de dicha Directiva, en circunstancias como las del litigio principal, en el sentido de que presta un servicio de adeudo domiciliado una entidad de pago, como el [PSP] del beneficiario, que transmite instrucciones de adeudo domiciliado, pero no efectúa directamente por sí misma operaciones de adeudo y cobra los fondos sobre la base de los consentimientos previos de los ordenantes concedidos a los clientes (beneficiarios) y los ingresa en cuentas con funcionalidad restringida?

3)      En caso de que se responda a la primera cuestión prejudicial que no se considera que el [PSP] del beneficiario es un proveedor de servicios de adeudo domiciliado, y se responda a la segunda cuestión prejudicial en sentido negativo, ¿deben interpretarse el artículo 4, punto 44, de la [DSP2] y el punto 5 del anexo I de dicha Directiva, en circunstancias como las del litigio principal, en el sentido de que presta un servicio de procesamiento de operaciones de pago una entidad de pago, como el [PSP] del beneficiario, que transmite instrucciones de adeudo domiciliado, pero no efectúa directamente por sí misma operaciones de adeudo y cobra los fondos sobre la base de los consentimientos previos de los ordenantes concedidos a los clientes (beneficiarios), y posteriormente transmite dichos fondos a las cuentas de los clientes abiertas en otros [PSP]?

4)      En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse el artículo 4, punto 15, de la [DSP2] y el punto 7 del anexo I de la misma Directiva, en circunstancias como las del litigio principal, en el sentido de que ha de considerarse que presta un servicio de iniciación del pago una entidad de pago, como el [PSP] del beneficiario, que inicia un servicio de adeudo domiciliado basándose en una instrucción del beneficiario, pero que no efectúa por sí misma operaciones de adeudo domiciliado y cobra los fondos sobre la base de los consentimientos previos de los ordenantes concedidos a los clientes (beneficiarios)?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.      La petición de decisión prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 10 de abril de 2025.

26.      Han presentado observaciones escritas Alternative Payments, los Gobiernos checo, italiano y lituano, así como la Comisión Europea.

27.      El Tribunal de Justicia no ha considerado necesaria la celebración de una vista.

IV.    Apreciación

A.      Consideraciones preliminares

28.      Para determinar el tipo de servicios de pago que presta Alternative Payments, son relevantes los hechos que el tribunal de reenvío tiene por acreditados y expone en los apartados 13.1 a 13.6 del auto de reenvío, en estos términos:

–        «En [Alternative Payments], cada cliente (comerciante) tiene una cuenta abierta en formato IBAN y se le asigna un código de identificación, si bien la funcionalidad de esas cuentas es limitada y los clientes (comerciantes) no tienen acceso a ellas, no pueden iniciar pagos, etc.».

–        «El ordenante (comprador) ha dado su consentimiento al cliente de [Alternative Payments] (comerciante, beneficiario de los fondos) para cargar fondos en su cuenta».

–        «El cliente de [Alternative Payments] (comerciante), que es el beneficiario final de los fondos, inicia el adeudo desde la cuenta del ordenante (comprador)».

–        «[Alternative Payments] transmite las órdenes de adeudo domiciliado dadas por sus clientes (comerciantes, beneficiarios de los fondos) al régimen de adeudo domiciliado SEPA, utilizando el sistema de pago CENTROlink y, sobre la base de esas órdenes, se cobran los fondos en virtud del consentimiento previo que los ordenantes dan a los clientes (comerciantes, beneficiarios de los fondos) para cargar fondos periódicamente en sus cuentas de pago. El adeudo en la cuenta del ordenante es efectuado por el [PSP] del ordenante, que abre y gestiona la cuenta de pago de éste».

–        «Los fondos cobrados se transfieren a las cuentas restringidas abiertas para los clientes (comerciantes, beneficiarios de los fondos) en el sistema de [Alternative Payments]. Estos fondos son transferidos posteriormente por [Alternative Payments] a las cuentas de pago especificadas por los clientes (comerciantes, beneficiarios de los fondos) abiertas en otros [PSP]».

–        «Con arreglo a las condiciones generales de la contratación de [Alternative Payments], ésta presta a sus clientes un servicio de cobro de adeudos domiciliados SEPA y les ayuda a percibir y a tratar por otros medios los pagos de bienes y servicios efectuados por los consumidores […]. El cliente de [Alternative Payments] debe recibir de su usuario (deudor) una orden de adeudo domiciliado SEPA. El usuario puede solicitar a su [PSP] la devolución de los fondos cobrados mediante adeudo domiciliado SEPA en las ocho semanas siguientes al cobro y [Alternative Payments] no puede negarse a aceptar la devolución […]».

B.      Primera pregunta prejudicial

29.      El tribunal de reenvío quiere saber si el artículo 2, punto 2, del Reglamento n.º 260/2012 y el artículo 4, punto 23, junto con los puntos 3, letra a), y 4, letra a), del anexo I de la DSP2 «deben interpretarse […] en el sentido de que únicamente el PSP del ordenante debe ser considerado como el proveedor del servicio de adeudo domiciliado o ha de considerarse que dicho servicio es prestado por el PSP tanto del ordenante como del beneficiario».

30.      El anexo I de la DSP2 enumera los servicios de pago a los que se refiere el artículo 4, punto 3, de esta Directiva. En el punto 3, letra a), de ese anexo se halla la «ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el [PSP] del usuario u otro [PSP]» y, concretamente, la «ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes». (11)

31.      El Tribunal de Justicia ha definido de manera amplia el concepto de adeudo domiciliado de la Directiva 2007/64/CE, (12) análogo al correlativo de la DSP2. En particular, ha entendido que:

–        el concepto de «servicios de pago» se aplica a la ejecución de adeudos domiciliados iniciados por el beneficiario en una cuenta de la que no es titular, incluso en ausencia de cualquier obligación subyacente entre el ordenante y el beneficiario, cuando el ordenante, titular de la cuenta de pago en que se hayan efectuado los cargos, haya dado su consentimiento a tales adeudos; (13)

–        constituye, asimismo, un servicio de pago la ejecución de adeudos domiciliados iniciados por el beneficiario en una cuenta de pago de la que no es titular y a los que el titular de la cuenta en la que se han efectuado los cargos no ha dado su consentimiento. (14)

32.      La mejor comprensión del debate hace oportuno exponer los rasgos esenciales de este servicio, para resolver si en su ejecución operan sólo uno o los dos PSP en liza.

1.      Adeudo domiciliado

33.      El catálogo de servicios de pagos de la DSP2 incluye las operaciones que tradicionalmente se asocian a la gestión de una cuenta de pagos, como la ejecución de transferencias y los adeudos domiciliados. Unas y otros son los servicios de pago fundamentales que operan en la SEPA, a los que se refiere el Reglamento n.º 260/2012.

34.      En el adeudo domiciliado, el ordenante del pago y titular de la cuenta (pagador) autoriza que otra persona (el beneficiario del pago, acreedor del pagador) efectúe un cargo en una cuenta de pago del propio ordenante.

35.      Las operaciones mediante adeudo domiciliado son servicios de pago muy frecuentes. El ejemplo clásico es la domiciliación en una cuenta bancaria de recibos correspondientes a suministros de agua, de energía, telefónicos o de internet, que suelen ser adeudos domiciliados recurrentes. Existen también servicios de adeudo domiciliado no recurrentes u ocasionales (por ejemplo, la domiciliación de los pagos debidos a la Administración tributaria).

36.      En el adeudo domiciliado: a) la operación la inicia el beneficiario del pago, sin que el pagador intervenga directamente, aunque este último (el ordenante), mediante un mandato, (15) debe haber prestado su consentimiento previo; y b) el servicio se basa en una cuenta bancaria.

37.      Los adeudos domiciliados en el ámbito de la SEPA presentan dos variantes: una modalidad básica (CORE) y otra para uso exclusivo entre empresas, autónomos o profesionales (B2B). Los PSP que ofrecen el servicio de adeudos domiciliados deben adherirse obligatoriamente al esquema CORE, mientras que la opción B2B tiene carácter voluntario.

38.      Entre las características de los adeudos domiciliados destacan las siguientes: (16)

–        El titular de la cuenta de cargo ha de prestar previamente su consentimiento para que los pagos se imputen en esa cuenta. El consentimiento se reflejará en un mandato que contendrá los datos necesarios para que el acreedor presente un adeudo domiciliado.

–        El mandato es el medio por el que el deudor: a) permite al acreedor iniciar los cobros mediante el cargo en su cuenta; y b) autoriza a su entidad de pago a cargar en su cuenta los adeudos presentados al cobro por el PSP del acreedor.

–        El acreedor deberá custodiar el mandato junto con sus posibles modificaciones o su cancelación.

–        Los adeudos domiciliados deberán presentarse con antelación a su fecha de cobro, que será cuando el deudor debe cumplir con su obligación de pago. El plazo variará según se trate de una operación única, de la primera operación de una serie de adeudos recurrentes o de un adeudo de una serie de adeudos recurrentes.

–        El identificador único del acreedor y la referencia del mandato son obligatorios. Ambos identifican al acreedor y los adeudos que se emitan amparados por él. Para cobros recurrentes, deben permanecer inalterables.

–        El código IBAN se emplea como identificador de la cuenta del deudor.

–        El código BIC identifica la entidad financiera del deudor.

–        Se prevén unos plazos máximos de devolución, a instancias del deudor, que se amplían para pagos no autorizados.

2.      Participantes en el servicio de adeudo domiciliado

39.      Tanto la DSP2 (artículo 4, punto 23) como el Reglamento n.º 260/2012 (artículo 2, punto 2) definen el adeudo domiciliado en los términos que ya he transcrito. (17)

40.      Ambas definiciones, básicamente coincidentes, establecen que en el adeudo domiciliado: a) se efectúa un cargo en una cuenta de pago del ordenante; b) la operación de pago la inicia el beneficiario (acreedor al pago); y c) el ordenante ha prestado previamente su consentimiento al beneficiario, al PSP del beneficiario o al PSP del propio ordenante.

41.      Ahora bien, esas definiciones no determinan explícitamente el o los PSP que deben entenderse como prestadores del servicio de pago de adeudo domiciliado. (18)

42.      Alternative Payments deduce de esas definiciones que únicamente el PSP del ordenante presta el servicio de pago de adeudo domiciliado. (19) A su juicio:

–        Un adeudo domiciliado requiere el cobro de fondos de la cuenta del ordenante, lo que únicamente puede realizar su PSP, que es el que gestiona esa cuenta de pago. El PSP del beneficiario no puede operar sobre la cuenta de pago del ordenante y se limita a una intervención puramente técnica de asegurar el cobro de los fondos.

–        El PSP del beneficiario únicamente prestará el servicio de pago de adeudo domiciliado cuando la misma entidad sea, a la vez, PSP del beneficiario y del ordenante.

43.      Entiendo, sin embargo, que en la prestación de un adeudo domiciliado intervienen tanto el PSP del ordenante (deudor) como el PSP del beneficiario (acreedor). Son cuatro las razones que me inducen a mantener esta postura.

44.      En primer lugar, la noción de «orden» del artículo 2, punto 21, del Reglamento n.º 260/2012, en cuanto manifestación del consentimiento y de la autorización dados por el ordenante al beneficiario y (directa o indirectamente a través del beneficiario) al PSP del ordenante, contempla la actuación de dos PSP en la relación jurídica objeto del adeudo domiciliado.

45.      En esa operación se permite al beneficiario, a través de su PSP, remitir una instrucción de pago al PSP del ordenante, para que este PSP ejecute el pago cargando los fondos en la cuenta del ordenante. Los PSP del ordenante y del beneficiario prestan conjuntamente, desde esta perspectiva, un servicio de adeudo domiciliado.

46.      En segundo lugar, los artículos 81, apartado 3, y 83, apartado 3, de la DSP2, cuya transcripción ya he efectuado, (20) imponen obligaciones específicas para:

–        el PSP del ordenante, que ha de garantizar que «[…] el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago iniciada por el ordenante;

–        el PSP del beneficiario, que «en el supuesto de que la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través de él […] garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago» (artículo 81, apartado 3);

–        el PSP del beneficiario, que ha de transmitir una orden de pago iniciada por el beneficiario al PSP del ordenante dentro de los plazos convenidos (artículo 83, apartado 3).

47.      Estas dos disposiciones, repito, imponen obligaciones específicas al PSP del beneficiario para la correcta ejecución del adeudo domiciliado. La DSP2 presupone, pues, que, además del PSP del ordenante, también el PSP del beneficiario debe intervenir en el servicio de adeudo domiciliado. La participación del PSP del beneficiario no es simplemente una actuación técnica para que los fondos lleguen a la cuenta de pago del beneficiario.

48.      En tercer lugar, la intervención en el adeudo domiciliado del ordenante, de su PSP, del beneficiario y de su PSP se infiere también del capítulo 7 del Manual relativo al régimen (21) básico de adeudo domiciliado SEPA (en lo sucesivo, «Manual»), (22) aprobado por el Consejo Europeo de Pagos.

49.      El Manual define la operación de adeudo domiciliado como el «procedimiento de ejecución de un pago mediante el uso del adeudo domiciliado, desde el cobro iniciado por el acreedor hasta su finalización, que es la ejecución normal [los fondos se ingresan en la cuenta de pago del beneficiario] o el rechazo, la devolución o el reembolso del cobro [tras recibir una instrucción del ordenante de reembolsar los fondos que se le adeudan]». (23)

50.      De la descripción de la naturaleza de los adeudos domiciliados SEPA que consta en el Manual (24) se infiere que:

–        Un adeudo domiciliado SEPA es un instrumento de pago regido por el Manual para realizar cobros en euros en todo el ámbito de la SEPA desde las cuentas designadas para aceptar cobros.

–        Las operaciones para el cobro de fondos a un deudor con cuenta en su PSP las inicia un acreedor a través de su PSP, conforme al acuerdo entre el deudor y el acreedor. Este acuerdo se basa en una autorización para los PSP acreedor y deudor, proporcionada al acreedor por el deudor para el adeudo de su cuenta, que se denomina mandato.

–        Tanto el deudor como el acreedor deben ser titulares de una cuenta con un PSP ubicado en la SEPA.

–        Los cobros ejecutados con arreglo al Manual son operaciones distintas del contrato subyacente en el que se basan. (25)

51.      Para el régimen SEPA, el adeudo domiciliado es una operación de pago compleja en la que interactúan los PSP tanto del ordenante como del beneficiario.

52.      En suma, el artículo 2, punto 2, del Reglamento n.º 260/2012 y el artículo 4, punto 23, de la DSP2 deben interpretarse en el sentido de que el servicio de adeudo domiciliado lo prestan tanto el PSP del ordenante como el PSP del beneficiario.

C.      Segunda pregunta prejudicial

53.      Con su segunda pregunta, muy vinculada a la primera, el tribunal de reenvío quiere saber si, en circunstancias como las del litigio de autos, el PSP del beneficiario presta el servicio de adeudo domiciliado.

54.      De esas circunstancias, el tribunal a quo subraya, en el texto de la pregunta, que el PSP del beneficiario «transmite instrucciones de adeudo domiciliado, pero no efectúa directamente por sí mism[o] operaciones de adeudo y cobra los fondos sobre la base de los consentimientos previos de los ordenantes concedidos a los clientes (beneficiarios) y los ingresa en cuentas con funcionalidad restringida».

55.      Las disposiciones del derecho de la Unión cuya interpretación se solicita son las mismas que en la anterior pregunta prejudicial.

56.      La respuesta a esta pregunta requiere atender a la dinámica de las operaciones de Alternative Payments descrita en el auto de reenvío:

–        El ordenante (consumidor, comprador) da su consentimiento mediante un mandato al comerciante (beneficiario) para realizar cobros de su cuenta de pago.

–        El comerciante, cliente de Aternative Payments, es el beneficiario final de los fondos e inicia el adeudo domiciliado desde la cuenta del ordenante (comprador).

–        Alternative Payments transmite las instrucciones de sus clientes (comerciantes, beneficiarios) al régimen de adeudo domiciliado SEPA, utilizando los servicios del sistema de pago CENTROlink, gestionado por el Banco de Lituania. Los adeudos domiciliados se basan en los consentimientos previos (mandatos) que los ordenantes dan a los comerciantes para cargar fondos periódicamente en sus cuentas de pago.

–        El adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante es efectuado por el PSP del ordenante, que abre y gestiona dicha cuenta.

–        Los fondos cobrados se transfieren a las cuentas de pago restringidas abiertas para los clientes (comerciantes, beneficiarios) en Alternative Payments. Cada cliente tiene una cuenta abierta en formato IBAN y se le asigna un código de identificación, si bien la funcionalidad de esas cuentas es limitada y los clientes (comerciantes) no tienen acceso a ellas y no pueden iniciar pagos.

–        Los fondos cobrados por Alternative Payments son transferidos posteriormente por esta sociedad a las cuentas de pago especificadas por los clientes (comerciantes, beneficiarios) en otros PSP.

57.      A partir de estos datos, se pide al Tribunal de Justicia una respuesta que atienda a las circunstancias específicas de los contratos suscritos por Alternative Payments y a sus relaciones con las autoridades supervisoras. (26) Corresponde, sin embargo, al órgano judicial de reenvío apreciar esas circunstancias y relaciones.

58.      El Tribunal de Justicia puede ofrecer al de reenvío algunas indicaciones para facilitarle la interpretación del derecho de la Unión, sin sustituirle en sus funciones propias.

59.      Ante todo, es obligado recordar que, según el auto de reenvío, Alternative Payments «presta a sus clientes un servicio de cobro de adeudos domiciliados SEPA». (27) Me resulta difícil aceptar que un PSP que se adhiere al régimen de adeudo domiciliado SEPA pueda, a la vez, considerarse ajeno a la prestación del servicio de adeudo domiciliado.

60.      Si lo he comprendido bien, Alternative Payments interviene en el cobro de los adeudos domiciliados con los que los consumidores pagan a los comerciantes. Esta sociedad presta un servicio a los comerciantes que contratan con ella, orientado a facilitar el cobro de sus adeudos domiciliados. Centraliza la gestión de estos cobros, pero sin que los comerciantes tengan acceso a sus cuentas en Alternative Payments, porque ellos recibirán el dinero en las cuentas de pago que tienen con sus PSP habituales.

61.      Una intervención de estas características encaja en la gestión de los servicios de pago de adeudo domiciliado, sin que la funcionalidad limitada de las cuentas de sus clientes (comerciantes) sea obstáculo para tal calificación, como paso a exponer.

62.      En primer lugar, los comerciantes (clientes de Alternative Payments) tienen en esta sociedad abiertas cuentas de pago en formato IBAN, con un código de identificación y una operativa en el sistema de pago CENTROlink similares a los de cualquier otro PSP que preste el servicio de adeudo domiciliado de forma «ordinaria».

63.      En segundo lugar, Alternative Payments debe respetar el artículo 81, apartado 3, de la DSP2, en cuanto PSP del beneficiario (comerciante). Ha de garantizar que éste reciba el importe total de la operación de pago y que cobre los fondos correspondientes. En su condición de PSP del beneficiario, debe transmitir la orden de pago al PSP del ordenante (consumidor) «[…] dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y el [PSP], de forma que, por lo que se refiere a los adeudos domiciliados, se permita la ejecución del pago en la fecha convenida» (artículo 83, apartado 3, de la DSP2).

64.      En tercer lugar, Alternative Payments debe hacer frente y no puede oponerse a la devolución de los fondos cobrados mediante adeudo domiciliado SEPA, si así lo solicita el PSP del ordenante en las ocho semanas siguientes al cobro de los fondos.

65.      La ausencia de acceso de los beneficiarios a las cuentas abiertas en Alternative Payments, con funcionalidad limitada, no obsta a que la actuación de esta sociedad permita a los beneficiarios recibir los pagos mediante adeudos domiciliados SEPA y facilita la transferencia de estos fondos del ordenante al beneficiario en ejecución de una orden de domiciliación, que puede ser única o recurrente.

66.      La actuación de Alternative Payments así descrita pone de relieve que interviene como prestadora de un servicio de adeudo domiciliado, para lo que debe contar con la preceptiva autorización administrativa.

67.      Alternative Payments esgrime en su defensa que sólo «presenta las órdenes de adeudo a los sistemas bancarios que las ejecutarán». (28) Pero, como sostienen unánimemente la Comisión (29) y los Gobiernos checo, italiano y lituano, (30) las funciones que llevan a cabo los dos PSP (del beneficiario y del ordenante) en el marco de los servicios de adeudo domiciliado pueden ser diversas, sin que por eso resulten ajenas al método de pago controvertido.

68.      Coincido con el Gobierno lituano en que, cuando el PSP emite las órdenes de adeudo, ejerce funciones necesarias para la puesta en marcha del conjunto del procedimiento de pago por adeudo domiciliado en el marco del esquema SEPA, independientemente de que ese PSP no proceda por sí mismo, de modo directo, al adeudo de los fondos. (31)

69.      En suma, los artículos 2, punto 2, del Reglamento n.º 260/2012 y 4, punto 23, de la DSP2 y los puntos 3, letra a), y 4, letra a), del anexo I de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que presta un servicio de adeudo domiciliado el PSP del beneficiario que transmite instrucciones de adeudo domiciliado, pero no efectúa directamente por sí mismo operaciones de adeudo y cobra los fondos sobre la base de los consentimientos previos de los ordenantes concedidos a los clientes (beneficiarios) y los ingresa en cuentas con funcionalidad restringida.

D.      Tercera y cuarta preguntas prejudiciales

70.      Las preguntas prejudiciales tercera y cuarta se plantean para el caso de que la respuesta a las dos primeras fuera negativa. Como he sugerido al Tribunal de Justicia que esa respuesta sea afirmativa, no sería necesario examinarlas. Lo haré, no obstante, a título subsidiario.

71.      Con estos dos interrogantes, el tribunal de remisión quiere saber si, en circunstancias como las de autos, el PSP del beneficiario (es decir, Alternative Payments):

–        prestaría un «servicio de adquisición de operaciones de pago» (tercera pregunta prejudicial);

–        de no ser así, prestaría un «servicio de iniciación del pago» (cuarta pregunta prejudicial).

1.      Servicio de adquisición de operación de pago

72.      El artículo 4, punto 44, de la DSP2 define el servicio de «adquisición de operación de pago» en los términos que antes he transcrito. (32) Este servicio se menciona, además, entre los servicios de pago que comprende el anexo I, punto 5, de la DSP2.

73.      Con el servicio de adquisición de operaciones de pago, el PSP brinda las herramientas necesarias para que un comerciante pueda ofrecer la aceptación del pago con tarjetas (crédito y débito) u otros métodos de pago virtuales. (33)

74.      En la base del servicio de adquisición de operaciones de pago se encuentra un contrato previo entre quien lo provee (el PSP) y su cliente (comerciante, beneficiario). Ambas partes acuerdan que el PSP aceptará y procesará las operaciones de pago a favor del beneficiario, «de modo que se produzca una transferencia de fondos al beneficiario». Es, por tanto, un servicio prestado en el extremo receptor de la operación de pago, porque el usuario de este servicio de pago actúa siempre como beneficiario. (34)

75.      No se discute que Alternative Payments está autorizada a prestar servicios de adquisición de operaciones de pago. Si los controvertidos en el litigio pudieran calificarse bajo esa rúbrica, estarían cubiertos por la licencia de la que dispone aquella sociedad.

76.      El problema que se plantea es, según el auto de reenvío, «si puede utilizarse el adeudo domiciliado como solución técnica para prestar un servicio de adquisición de operaciones de pago y si, en circunstancias como las del litigio principal, cuando una entidad de pago transmite instrucciones de adeudo domiciliado y cobra fondos que posteriormente transfiere a las cuentas de los clientes abiertas en otros [PSP], cabe considerar que la [s]ociedad (entidad de pago) presta un servicio de adquisición de operaciones de pago». (35)

77.      A mi juicio, la actividad que describe el auto de reenvío no encaja en la noción de servicio de adquisición de operaciones de pago que contempla la DSP2, aunque pudiera parecer lo contrario a simple vista.

78.      En primer lugar, el adeudo domiciliado es un servicio de pago diferente del de adquisición de operaciones de pago y no es factible prestar este último utilizando como instrumento adeudos domiciliados SEPA. Los adeudos domiciliados no son una «solución técnica» para proporcionar servicios de adquisición de operaciones de pago. Si así fuera, los PSP podrían llevar a cabo adeudos domiciliados encubiertos bajo el paraguas de la adquisición de operaciones de pago. Podrían, así, eludir la obligación prevista en los artículos 76 y 77 de la DSP2 para el régimen paneuropeo de adeudos domiciliados, equiparable a un derecho de reembolso incondicional (36) durante un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos, que viene a asegurar un alto nivel de protección del consumidor en la SEPA.

79.      En segundo lugar, el servicio de adeudo domiciliado se basa en la existencia de un mandato conferido por el deudor en favor del acreedor, que se extiende a la realización de pagos recurrentes. Por el contrario, en el servicio de adquisición de operaciones de pago se requiere una autorización específica para validar cada operación de pago por parte del cliente, aunque éste tenga un contrato vigente con su proveedor del servicio de adquisición de operaciones de pago.

80.      De acuerdo con su definición, el servicio de adquisición de operaciones de pago se ha «convenido mediante contrato» entre comerciante (beneficiario) y su proveedor del servicio de adquisición de operaciones de pago, de manera que, para este último, la relación con los deudores ordenantes de los pagos no se basa en un mandato como el que da lugar a los adeudos domiciliados.

81.      En tercer lugar, Alternative Payments ha recurrido al instrumento de los adeudos domiciliados SEPA para prestar su servicio a los comerciantes, lo que supone que ha debido respetar los requisitos y las exigencias técnicas establecidas para estos casos en el artículo 5, apartados 1 y 3, y en el anexo, puntos 1 y 3 del Reglamento n.º 260/2012. Estos requisitos y exigencias técnicas divergen de los aplicables a los servicios de adquisición de operaciones de pago.

82.      En definitiva, el artículo 4, punto 44, de la DSP2 y el punto 5 del anexo I de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que no presta un servicio de adquisición de operaciones de pago el PSP del beneficiario (comerciante) que transmite instrucciones de adeudo domiciliado, pero que no efectúa directamente por sí mismo operaciones de adeudo y que cobra los fondos sobre la base de los consentimientos previos de los ordenantes (consumidores) concedidos a sus clientes (comerciantes, beneficiarios) y, posteriormente, transmite dichos fondos a las cuentas de sus clientes abiertas en otros PSP.

2.      Servicio de iniciación del pago

83.      Con su cuarta pregunta prejudicial, el tribunal de reenvío suscita la posibilidad de considerar que Alternative Payments presta un servicio de iniciación del pago.

84.      El artículo 4, punto 15, de la DSP 2 define el «servicio de iniciación del pago» en los términos que ya he transcrito. (37) La iniciación de pago se identifica también como servicio de pago en el anexo I, punto 7, de la DSP2.

85.      En la operativa de los servicios de iniciación del pago:

–        El consumidor que desea adquirir de un comerciante unos bienes o un servicio pone a disposición de un proveedor del servicio de iniciación del pago, que utiliza su propia interfaz, las credenciales de seguridad de la cuenta de pago que el propio consumidor tiene abierta en su PSP habitual (por lo general, una entidad bancaria). (38)

–        El proveedor del servicio de iniciación del pago informa al PSP del comerciante de que el consumidor está preparado para realizar el pago y confirma al comercio, de manera prácticamente instantánea, que se ha iniciado la operación de pago.

–        Tras validar el comprador la transacción, el comerciante le entrega los bienes o le presta el servicio.

86.      El servicio de iniciación del pago es especialmente relevante en el ámbito del comercio electrónico, pues proporciona un soporte que sirve de puente entre el sitio web de la empresa y la plataforma en línea del PSP del usuario, con el fin de iniciar pagos a través de internet y agilizar el tráfico de bienes y servicios.

87.      El servicio de iniciación del pago permite a quienes no posean tarjetas de pago la realización de compras por internet, para lo que simplemente deben disponer de una cuenta de pago en línea, lo que no era factible antes de la aparición de este nuevo método de pago. (39)

88.      El considerando trigésimo primero de la DSP2 clarifica que el proveedor del servicio de iniciación de pagos, cuando presta exclusivamente este servicio, no tiene en su poder fondos del usuario en ninguna etapa de la cadena de pago. (40) Añade que, si el proveedor de servicios de iniciación de pagos desea prestar otros servicios de pago, para los que necesita disponer de los fondos del usuario, debe obtener una autorización completa para dichos servicios.

89.      Por su parte, el artículo 66, apartado 3, letra a), de la DSP2 indica que el proveedor de este servicio «en ningún momento entrará en poder de los fondos del ordenante en relación con la prestación del servicio de iniciación de pagos».

90.      De las informaciones que constan en autos se deduce que Alternative Payments tiene en su poder los fondos durante el ciclo de vida de la operación. Esta circunstancia no es compatible con los rasgos del servicio de iniciación del pago al que se refiere el artículo 4, punto 15, de la DSP2, interpretado a la luz de sus considerandos, ni con la prohibición que contiene el artículo 66, apartado 3, letra a), de la DSP2.

91.      Alternative Payments reconoce que su actividad no cumple los requisitos para calificarla de servicio de iniciación del pago. (41)

92.      En definitiva, no presta un servicio de iniciación del pago, tal como se define en el artículo 4, punto 15, de la DSP2 y en el punto 7 de su anexo I, el PSP de un beneficiario (comerciante) que transmite instrucciones de adeudo domiciliado, pero que no efectúa directamente por sí mismo operaciones de adeudo y que cobra los fondos sobre la base de los consentimientos previos de los ordenantes (consumidores) concedidos a sus clientes (comerciantes, beneficiarios) y, posteriormente, transmite dichos fondos a las cuentas de sus clientes abiertas en otros PSP.

V.      Conclusión

93.      A tenor de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder al Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Lituania) de la forma siguiente:

«1)      El artículo 4, punto 23, y los puntos 3, letra a), y 4, letra a), del anexo I de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE, y el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009,

deben interpretarse en el sentido de que:

–        En la realización de un servicio de adeudo domiciliado intervienen tanto por el proveedor de servicios de pago del ordenante como por el proveedor de servicios de pago del beneficiario.

–        El proveedor de servicios de pago del beneficiario, que transmite instrucciones de adeudo domiciliado, pero no efectúa directamente por sí mismo operaciones de adeudo y cobra los fondos sobre la base de los consentimientos previos de los ordenantes concedidos a los clientes (beneficiarios) y los ingresa en cuentas con funcionalidad restringida, presta un servicio de adeudo domiciliado.

2)      El artículo 4, punto 44, y el punto 5 del anexo I de la Directiva 2015/2366 deben interpretarse en el sentido de que no presta un servicio de adquisición de operaciones de pago el proveedor de servicios de pago del beneficiario que transmite instrucciones de adeudo domiciliado, pero no efectúa directamente por sí mismo operaciones de adeudo y cobra los fondos sobre la base de los consentimientos previos de los ordenantes concedidos a los clientes (beneficiarios) y los ingresa en cuentas con funcionalidad restringida.

3)      El artículo 4, punto 15, y el punto 7 del anexo I de la Directiva 2015/2366 deben interpretarse en el sentido de que no presta un servicio de iniciación de pago el proveedor de servicios de pago del beneficiario que transmite instrucciones de adeudo domiciliado, pero no efectúa directamente por sí mismo operaciones de adeudo y cobra los fondos sobre la base de los consentimientos previos de los ordenantes concedidos a los clientes (beneficiarios) y los ingresa en cuentas con funcionalidad restringida».


1      Lengua original: español.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009 (DO 2012, L 94, p. 22). Ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2024/886 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 260/2012 y (UE) 2021/1230 y las Directivas 98/26/CE y (UE) 2015/2366 en lo que respecta a las transferencias inmediatas en euros (DO L, 2024/886). El Reglamento 2024/886 no es aplicable a este litigio ratione temporis.


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO 2015, L 337, p. 35; corrección de errores en DO 2016, L 153, p. 39). En lo sucesivo, «DSP2».


4      Lietuvos Respublikos mokėjimų įstatymas Nr. VIII‑1370 (Ley n.º VIII‑1370 de la República de Lituania sobre los pagos), de 28 de octubre 1999 (en lo sucesivo, «Ley sobre los pagos»).


5      Lietuvos Respublikos mokėjimo įstaigų įstatymas Nr. XI‑549 (Ley n.º XI‑549 de la República de Lituania sobre las entidades de pago), de 10 de diciembre de 2009 (en lo sucesivo, «Ley sobre las entidades de pago»).


6      SEPA es el acrónimo en inglés de la Single Euro Payments Area (zona única de pagos en euros). La SEPA es el área en la que ciudadanos, empresas y otros agentes económicos pueden efectuar y recibir pagos en euros en Europa, dentro y fuera de las fronteras nacionales, en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones, independientemente del lugar en que se encuentren. Constituye un elemento esencial del mercado interior de pagos.


7      Se trata de la Decisión n.º 03‑126 del Consejo del Banco de Lituania, de 26 agosto de 2022, sobre la aplicación de una medida de ejecución a Alternative Payments (en lo sucesivo, «Decisión recurrida»).


8      El IBAN es el número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro.


9      Apartado 11 del auto de reenvío.


10      El European Payments Council (Consejo Europeo de Pagos) es el organismo coordinador y de toma de decisiones del sector bancario europeo en lo referente a los pagos, cuyo objetivo declarado es apoyar y promover la creación de la SEPA.


11      El punto 4, letra a), del anexo I alude a la ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago. Entre esas operaciones se hallan también la ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes.


12      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1).


13      Sentencia de 11 de abril de 2019, Mediterranean Shipping Company (Portugal) — Agentes de Navegação (C‑295/18, EU:C:2019:320), apartado 38: «[…] la ejecución de adeudos domiciliados iniciados por el beneficiario en una cuenta de la que no es titular está comprendida en el concepto de “servicios de pago” que figura en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/64, incluso en ausencia de cualquier obligación subyacente entre el ordenante y el beneficiario, cuando el ordenante, titular de la cuenta de pago en que se hayan efectuado los cargos, haya dado su consentimiento a tales adeudos […]».


14      Sentencia de 11 de abril de 2019, Mediterranean Shipping Company (Portugal) — Agentes de Navegação (C‑295/18, EU:C:2019:320), apartado 48: «[…] el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de “servicios de pago”, a efectos de dicha disposición, la ejecución de adeudos domiciliados iniciados por el beneficiario en una cuenta de pago de la que no es titular y a los que el titular de la cuenta en la que se han efectuado los cargos no ha dado su consentimiento».


15      El mandato (que se puede denominar también orden de domiciliación) contendrá la autorización dada por el ordenante para que, a partir de una fecha, se pueda iniciar el cargo de los cobros en su cuenta.


16      Los requisitos aplicables a los adeudos domiciliados SEPA se establecen principalmente en el artículo 5, apartados 1 y 3, y el anexo, puntos 1 y 3, del Reglamento n.º 260/2012. Sus características se detallan en el documento SEPA, Preguntas Frecuentes — Adeudos directos SEPA, disponible en https://www.sepaesp.es/sepa/es/faqs/sdd/. Nótese que este documento utiliza el término «adeudo directo» («direct debit») para referirse a los adeudos domiciliados.


17      Puntos 3 y 4 de estas conclusiones.


18      Véanse en este mismo sentido las observaciones escritas de la Comisión, apartado 24, y las del Gobierno lituano, apartado 15.


19      Esta sociedad cita en apoyo de su tesis, aunque sin fundamento a mi juicio, la sentencia de 22 de febrero de 2024, ABC Projektai (C‑661/22, EU:C:2024:148), apartado 39. Este apartado se ciñe a declarar que «[…] el artículo 4, punto 23, de esta Directiva prevé expresamente la ejecución de adeudos domiciliados desde una cuenta de pago iniciados por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado a este último por el ordenante. Pues bien, la correcta ejecución de tal operación de pago supone la disponibilidad anticipada de los fondos necesarios para dicha operación en la cuenta de pago del ordenante».


20      Puntos 5 y 6 de estas conclusiones.


21      Un régimen o esquema SEPA es un conjunto de normas, prácticas y estándares dirigidos a conseguir la interoperabilidad en la prestación y funcionamiento de un instrumento de pagos SEPA acordado a nivel interbancario.


22      European Payments Council: SEPA Direct Debit Core Scheme Rulebook, EPC016-06/ 2025, versión 1.0, fecha de publicación: 28 de noviembre de 2024, fecha de aplicación: 5 de octubre de 2025, https://www.europeanpaymentscouncil.eu/sites/default/files/kb/file/2024-11/EPC016-06%202025%20SDD%20Core%20Rulebook%20version%201.0.pdf. El Manual incluye un conjunto de normas, prácticas y estándares interbancarios para la ejecución de pagos de adeudo domiciliado en euros dentro de la SEPA por parte de los participantes del esquema. El objetivo es proporcionar un procesamiento de operaciones directo, de extremo a extremo y completamente electrónico. Este objetivo será asimismo de aplicación a los diversos procesos de gestión de excepciones, tales como rechazos, devoluciones, retrocesiones, reembolsos, denegaciones y revocaciones. Entre los participantes únicamente está permitida la gestión electrónica de información sobre órdenes de domiciliación. El deudor y el acreedor pueden intercambiarse una orden de domiciliación en papel o en formato electrónico.


23      Manual, p. 115.


24      Manual, p. 20.


25      El contrato subyacente es acordado entre el deudor y el acreedor. Ese contrato no afecta al PSP acreedor ni al PSP deudor, ni tampoco es vinculante para éstos, a los que concierne únicamente el acuerdo con sus respectivos clientes en lo relativo a las condiciones de la prestación de los servicios relacionados con el adeudo domiciliado.


26      En sus observaciones escritas, Alternative Payments alega que el Banco de Lituania la había autorizado a realizar los servicios controvertidos, hasta que, en 2022, revocó su licencia.


27      Apartado 33, in fine, del auto de reenvío. Una afirmación similar figura en el apartado 13.6 del mismo auto, transcrito en el punto 28 de estas conclusiones.


28      Apartado 4 de las observaciones escritas de Alternative Payments. La misma afirmación se repite, con esos u otros términos, en otros apartados de sus observaciones.


29      Apartados 35 a 38 de las observaciones escritas de la Comisión.


30      Apartado 13 de las observaciones escritas del Gobierno checo; apartados 24 a 26 de las observaciones escritas del Gobierno italiano; y apartados 22, 23 y 26 a 34 de las observaciones escritas del Gobierno lituano.


31      Apartado 26 de las observaciones escritas del Gobierno lituano.


32      Punto 3 de estas conclusiones. El término «adquisición» es equívoco en este contexto: propiamente hablando, no se adquiere (esto es, no se obtiene, no se recibe la propiedad) la operación de pago. Me parece más precisa la terminología de la versión alemana «Annahme und Abrechnung von Zahlungsvorgängen (Acquiring)», que se podría traducir como aceptación y liquidación de operaciones de pago.


33      El ejemplo típico de servicio de adquisición de operaciones de pago son los pagos con tarjeta de crédito, como se deduce del considerando décimo de la DSP2: «la presente Directiva establece una definición neutra del concepto de adquisición de operaciones de pago a fin de englobar no solo los modelos adquirentes habituales, estructurados en torno a la utilización de tarjetas de pago, sino también otros modelos de negocio, incluidos aquellos en los que intervienen varios adquirentes. Con ello se pretende garantizar que, cualquiera que sea el instrumento utilizado para efectuar el pago, los comerciantes reciban idéntica protección si la actividad del adquirente es la misma que la adquisición de operaciones con tarjeta […]».


34      En el extremo emisor de la operación de pago (con tarjeta, por ejemplo), encontraremos habitualmente un servicio de pago diferente, que es el servicio de «emisión de instrumentos de pago», definido por el artículo 4, punto 45, de la DSP2 como «servicio de pago en el cual un proveedor de servicios de pago se compromete mediante contrato a proporcionar a un ordenante un instrumento de pago que permite iniciar y procesar las operaciones de pago del ordenante».


35      Apartado 40 del auto de reenvío. Cursiva añadida.


36      Así lo denomina el considerando septuagésimo sexto de la DSP2.


37      Punto 3 de estas conclusiones.


38      El consumidor presta su consentimiento a que el proveedor (externo) del servicio de iniciación de pago acceda a su cuenta bancaria para iniciar un pago en su nombre.


39      Considerando vigésimo noveno de la DSP2: «Los servicios de iniciación de pagos permiten al proveedor del servicio de iniciación de pagos dar al beneficiario la seguridad de que el pago se ha iniciado. La finalidad de estas seguridades es dar un incentivo al beneficiario para que entregue el bien o preste el servicio sin dilación indebida. Tales servicios ofrecen una solución de bajo coste tanto a los comerciantes como a los consumidores, y ofrecen a estos últimos la posibilidad de hacer compras en línea aun cuando no posean tarjetas de pago […]».


40      Precisamente por esta circunstancia, los prestadores de servicios de iniciación de pagos, al no disponer de los fondos de sus clientes, no están sujetos a los requisitos (más rigurosos) exigibles a los agentes económicos que sí disponen de esos fondos.


41      Apartados 82 y 83 de las observaciones escritas de Alternative Payments.