Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 16 de abril de 2026 (1)
Asunto C‑249/25 [Jilin] (i)
Minister van Asiel en Migratie
contra
UB
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)]
« Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas — Directiva 2001/55/CE — Artículo 17, apartado 2 — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 31 — Suspensión del examen de las solicitudes de protección internacional de personas beneficiarias de una protección temporal — Límites »
1. En el litigio que da origen a este reenvío prejudicial se debate si, cuando una persona desplazada ha obtenido en un Estado miembro protección temporal conforme a la Directiva 2001/55/CE (2) y ha solicitado en ese Estado el estatuto de la protección internacional en el marco de la Directiva 2011/95/UE (3) y de la Directiva 2013/32/UE, (4) las autoridades nacionales pueden suspender el examen de su solicitud mientras subsista la situación de protección temporal.
2. Las autoridades neerlandesas admitieron a examen la solicitud de protección internacional depositada por un nacional de un país tercero que, desplazado desde Ucrania tras la invasión de 2022, había obtenido en los Países Bajos la protección temporal regulada en la Directiva 2001/55. El Ministro competente, (5) sin embargo, estima que no tiene obligación de resolver acerca de la concesión del estatuto de protección internacional en tanto el solicitante se beneficie de la protección temporal.
3. El órgano de reenvío duda sobre la compatibilidad de este régimen nacional con las normas del derecho de la Unión.
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Directiva 2001/55
4. El artículo 1 establece:
«La presente Directiva tiene por objeto establecer normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen y fomentar un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida».
5. El artículo 2 dispone:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) Protección temporal: un procedimiento de carácter excepcional por el que, en caso de afluencia masiva o inminencia de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países que no puedan volver a entrar en su país de origen, se garantiza a las mismas protección inmediata y de carácter temporal, en especial si el sistema de asilo también corre el riesgo de no poder gestionar este flujo de personas sin efectos contrarios a su buen funcionamiento, al interés de las personas afectadas y al de las otras personas que soliciten protección.
[…]
e) Refugiados: los nacionales de terceros países o apátridas a tenor del artículo 1A de la Convención de Ginebra [de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967].
[…]».
6. El artículo 3 prevé:
«1. La protección temporal se entenderá sin perjuicio del reconocimiento del estatuto de refugiado de conformidad con la Convención de Ginebra.
[…]
5. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la prerrogativa de los Estados miembros de establecer o mantener condiciones más favorables para las personas beneficiarias de protección temporal».
7. Conforme al artículo 5:
«1. La existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas se constatará por una decisión del Consejo adoptada por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, que examinará igualmente cualquier solicitud de un Estado miembro de que presente una propuesta al Consejo.
[…]».
8. A tenor del artículo 17:
«1. Las personas acogidas a la protección temporal deberán poder presentar una solicitud de asilo en cualquier momento.
2. El examen de una solicitud de asilo que no se haya tramitado antes de finalizar el período de protección temporal deberá completarse tras la finalización de dicho período».
9. En el artículo 19 se lee:
«1. Los Estados miembros podrán disponer que no pueda acumularse el beneficio de la protección temporal con el estatuto de solicitante de asilo cuando se esté estudiando la solicitud.
2. Cuando, tras haberse procedido al examen de una solicitud de asilo o, en su caso, de otra forma de protección de una persona que pueda beneficiarse o que ya disfruta de la protección temporal, sea denegada dicha solicitud, los Estados miembros dispondrán, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 28, que dicha persona disfrute o pueda seguir disfrutando de la protección temporal durante el período de dicha protección que quede por transcurrir».
2. Directiva 2013/32
10. El artículo 1 («Objeto») estipula:
«La presente Directiva tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE».
11. El artículo 2 («Definiciones») expone:
«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
b) “solicitud” o “solicitud de protección internacional”, la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/95/UE que pueda solicitarse por separado;
[…]
g) “refugiado”, un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE;
h) “persona con derecho a protección subsidiaria”, un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95/UE;
i) “protección internacional”, el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras j) y k);
j) “estatuto de refugiado”, el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;
k) “estatuto de protección subsidiaria”, el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;
[…]».
12. El artículo 10 («Requisitos para el examen de las solicitudes») prescribe:
«[…]
2. Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
[…]».
13. El artículo 31 («Procedimiento de examen») ordena:
«1. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.
2. Los Estados miembros procurarán que dicho examen concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.
3. Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud.
[…]
Los Estados miembros podrán ampliar el plazo de seis meses establecido en el presente apartado por un período que no excederá de otros nueve meses cuando:
[…]
b) un gran número de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;
[…]
De forma excepcional, en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán ampliar los plazos establecidos en el presente apartado por un máximo de tres meses cuando ello sea necesario para garantizar un examen adecuado y completo de la solicitud de protección internacional.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95/UE, los Estados miembros podrán posponer la conclusión del procedimiento de examen cuando no quepa esperar razonablemente que la autoridad decisoria adopte una resolución en los plazos establecidos en el apartado 3 debido a una situación incierta en el país de origen que se espera sea temporal. En tal caso, los Estados miembros:
a) procederán a revisar la situación en dicho país de origen cada seis meses como mínimo;
b) informarán en un plazo razonable a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento;
c) informarán en un plazo razonable a la Comisión del aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen.
5. En cualquier caso, los Estados miembros concluirán el procedimiento de examen en un plazo máximo de veintiún meses a partir del momento de presentación de la solicitud.
[…]
9. […]
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, los Estados miembros podrán ampliar los plazos establecidos cuando ello sea necesario para garantizar un examen adecuado y completo de la solicitud de protección internacional».
3. Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 (6)
14. Conforme al artículo 1 («Objeto»):
«Queda constatada la existencia de una afluencia masiva a la Unión de personas desplazadas que han tenido que abandonar Ucrania como consecuencia de un conflicto armado».
B. Derecho neerlandés
1. Vreemdelingenwet 2000(7)
15. El artículo 1 define la «protección temporal» como la residencia legal, en el sentido del artículo 8, letras f) o h), del extranjero que, con arreglo a la Directiva 2001/55, no sea expulsado en virtud de una solicitud contemplada en el artículo 28.
16. A tenor del artículo 8, los extranjeros solo tendrán derecho a residir legalmente en los Países Bajos:
«[…]
f) mientras se encuentren a la espera de una decisión sobre una solicitud de permiso de residencia, como la contemplada en los artículos 14 y 28, cuando la presente Ley o una disposición adoptada en virtud de esta o una resolución judicial dispongan que no procede expulsar al solicitante hasta que se haya resuelto la solicitud;
[…]
h) mientras se encuentren a la espera de la decisión sobre una reclamación o sobre un recurso cuando, de conformidad con la presente Ley o con una disposición adoptada en virtud de esta o con una resolución judicial, no proceda expulsar al extranjero hasta que se haya resuelto la reclamación o el recurso».
17. Según el artículo 28, el Ministro será competente para acoger, rechazar, desestimar sin examen o declarar inadmisible una solicitud de concesión de permiso de residencia temporal, pudiendo incluso decidir no proseguir su examen.
18. El artículo 42, apartado 1, prevé que la decisión sobre una solicitud de concesión de permiso de residencia temporal con arreglo al artículo 28 se adopte dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud. En virtud del apartado 4, el plazo previsto en el apartado 1 puede prolongarse hasta nueve meses adicionales. Conforme al apartado 5, después de la prolongación prevista en el apartado 4, si fuese necesario para un examen exhaustivo y apropiado de la solicitud, el plazo puede ampliarse por un máximo de tres meses.
19. Con arreglo al artículo 43, apartado 1, mediante resolución del Ministro, para determinadas categorías de extranjeros que hayan presentado una solicitud de concesión de un permiso de residencia temporal contemplada en el artículo 28, el plazo previsto en el artículo 42, apartado 1, podrá prorrogarse por un máximo de veintiún meses, cuando, con toda probabilidad, durante un corto período de tiempo haya incertidumbre sobre la situación en el país de origen y, por esta causa, no pueda razonablemente decidirse si la solicitud puede acogerse en virtud de uno de los motivos mencionados en el artículo 29.
20. De conformidad con el artículo 43a, por excepción a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, respecto de los extranjeros que gocen de protección temporal, la decisión sobre la solicitud de concesión del permiso de residencia temporal a la que se refiere el artículo 28 se adoptará en un momento comprendido entre la recepción de la solicitud y seis meses después de la expiración de la protección temporal.
2. Besluit van 23 november 2000 tot uitvoering van de Vreemdelingenwet (Vreemdelingenbesluit 2000) (8)
21. Según el artículo 3.1.a, apartado 1, la presentación de una solicitud de concesión de un permiso de residencia temporal por asilo tendrá como consecuencia que la expulsión no se produzca mientras esté en vigor una decisión como la contemplada en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/55, siempre que dicho extranjero:
a) pertenezca al grupo concreto de extranjeros definido en una decisión del Consejo de la Unión Europea a que se refiere el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/55;
b) sea cónyuge del extranjero mencionado en la letra a), o pareja de hecho con la que ese extranjero mantenga una relación estable, y conviviese con él en el momento de los hechos que dieron lugar a la decisión a que se refiere el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/55;
c) sea hijo menor de edad, soltero, adoptado o no, del extranjero mencionado en las letras a) o b);
3. Voorschrift Vreemdelingen 2000 (9)
22. El artículo 3.9.a, apartado 1, designa como extranjeros a los que se refiere el artículo 3.1.a, apartado 1, inicio y letra e), del Real Decreto de extranjería de 2000 a quienes: a) sean de nacionalidad ucraniana y hayan huido de Ucrania después del 26 de noviembre de 2021 o hayan entrado en el territorio de la Unión Europea en el período comprendido entre el 27 de noviembre de 2021 y el 23 de febrero de 2022; b) sean de nacionalidad ucraniana y puedan demostrar que ya residían efectivamente en los Países Bajos antes del 27 de noviembre de 2021; o c) dispongan de un permiso de residencia permanente ucraniano válido el 23 de febrero de 2022 que: 1.º es probable que abandonaran Ucrania después del 26 de noviembre de 2021; y 2.º no consta que regresaran al país de origen después del 23 de febrero de 2022.
23. El artículo 3.9.a, apartado 2, prevé que el artículo 3.1.a, apartado 1, inicio y letras b) a d), del Real Decreto de extranjería de 2000 se aplique mutatis mutandis a los miembros de la familia de los extranjeros a los que se refiere el apartado 1.
II. Hechos, litigio y preguntas prejudiciales
24. La secuencia de los hechos que contiene el auto de reenvío es la siguiente:
– «El extranjero tiene nacionalidad china. Declaró que vivió en Ucrania desde 2009 hasta 2014 y desde 2018 hasta su marcha en febrero de 2022. Se casó con una mujer ucraniana el 5 de mayo de 2012 y tienen un hijo. Entró en los Países Bajos con su mujer y su hijo el 7 de marzo de 2022 y presentó una solicitud de asilo […] el 13 de abril de 2022. Su mujer y su hijo no forman parte de este procedimiento. Las partes [del litigio] convienen en que el extranjero puede acogerse a la protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55, porque residía en Ucrania, antes del 24 de febrero de 2022, con su mujer y su hijo ucranianos. Es miembro de la familia de un nacional ucraniano, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión de Ejecución 2022/382». (10)
– «En un primer momento, el Ministro comenzó a tramitar el examen de la solicitud de asilo […]. Posteriormente, comprobó que el extranjero tenía derecho a la protección temporal al amparo de la Directiva 2001/55. La entrevista personal del extranjero sobre su solicitud de asilo tuvo lugar el 19 de septiembre de 2023. Ese mismo día, el Ministro le hizo saber que su solicitud de asilo no seguiría tramitándose, porque era beneficiario de la protección temporal al amparo de la Directiva 2001/55». (11)
25. En cuanto al desarrollo del procedimiento, el auto de reenvío expone:
– «Mediante escrito de 16 de enero de 2024, el extranjero requirió al Ministro para que actuase, dado que este último no había adoptado dentro de plazo una decisión sobre su solicitud de asilo de 13 de abril de 2022. Puesto que, a continuación, el Ministro no adoptó una decisión en el plazo de dos semanas, el extranjero interpuso un recurso ante el rechtbank [Den Haag (Tribunal de primera instancia de la Haya, Países Bajos)][…] solicitando a este órgano judicial que ordenase al Ministro adoptar una decisión en el plazo de dos semanas, y que le conminara con una multa coercitiva de cien euros por día [de retraso]». (12)
– «En primera instancia, el rechtbank consideró que el plazo de veintiún meses previsto en el artículo 31, apartado 5, de la Directiva [2013/32] comenzaba a correr, en todos los casos, en el momento de la solicitud de asilo. […] Por tanto, en el caso sometido a su decisión, eso significaba […] que el Ministro debería haber adoptado una decisión sobre la solicitud de asilo del extranjero en enero de 2024. Como no había ocurrido así, para el rechtbank el Ministro no había resuelto en plazo sobre la demanda de asilo. En consecuencia, el rechtbank ordenó al Ministro que notificara una resolución en el plazo de ocho semanas a partir de la notificación de la sentencia […]». (13)
– «En apelación [ante el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)], el Ministro alega que el rechtbank ha interpretado erróneamente la relación entre la Directiva 2001/55 y la Directiva [2013/32]. Señala que la Directiva 2001/55 tiene una base jurídica autónoma y reviste carácter excepcional, y que dicha Directiva está al servicio del Sistema Europeo Común de Asilo […], en el sentido de que es un instrumento para garantizar que [este sistema] funcione correctamente, en caso de afluencia masiva, sin colapsarse. A juicio del Ministro, ni del texto de los plazos de decisión que figuran en la Directiva [2013/32] ni de la idea que subyace en esta Directiva se desprende que las reglas relativas a los plazos de decisión se apliquen también a la situación excepcional regulada por la Directiva 2001/55. El Ministro alega, además, que el rechtbank ha interpretado erróneamente el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2001/55 y su puesta en práctica en los Países Bajos mediante el artículo 43a de la [Vw 2000]. Sostiene que del tenor del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2001/55 se desprende que el examen de una solicitud de asilo puede finalizar una vez terminada la protección temporal. En su opinión, esto se cohonesta con el objetivo de la Directiva 2001/55». (14)
26. En esta tesitura, el Raad van State (Consejo de Estado) dirige al Tribunal de Justicia estas preguntas prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 2, de la Directiva [2001/55] en el sentido de que esta disposición faculta a los Estados miembros para suspender el examen de una solicitud de protección internacional presentada por una persona que disfruta de protección temporal durante el período de protección temporal?
2) ¿Deben interpretarse los plazos de resolución del artículo 31 de la Directiva [2013/32] en el sentido de que, en el caso de que una solicitud de protección internacional haya sido presentada antes o durante el período de protección temporal por un beneficiario de la Directiva 2001/55, dichos plazos no comienzan a correr o no siguen corriendo hasta el final del período de protección temporal?»
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
27. La petición de decisión prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2025.
28. Han formulado observaciones escritas UB, los Gobiernos alemán, belga, neerlandés y polaco, así como la Comisión Europea.
29. El Tribunal de Justicia no ha considerado imprescindible la celebración de una vista.
IV. Apreciación
A. Preliminar
30. El Tribunal de Justicia se ha pronunciado recientemente, en el asunto Framholm, sobre la coexistencia de los regímenes de protección temporal y protección internacional aplicables a las personas desplazadas procedentes de Ucrania. (15)
31. Al presentar mis conclusiones sobre aquel asunto, (16) tras efectuar una serie de precisiones conceptuales y terminológicas sobre las diversas categorías de protección (temporal, subsidiaria e internacional), analicé el sistema de protección temporal de la Directiva 2001/55 en relación con las personas desplazadas tras la invasión de Ucrania. (17)
32. En la sentencia Framholm, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 3, 17 y 19 de la Directiva 2001/55, a la luz de la Directiva 2011/95 y de la Directiva 2013/32, «[…] no autorizan a un Estado miembro a denegar una solicitud de protección internacional, en la medida en que tenga por objeto obtener el estatuto de protección subsidiaria, por el único motivo de que el solicitante disfruta de la protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55». (18)
B. Legislación y práctica de los Países Bajos en lo que atañe a la protección temporal
33. El tribunal de reenvío facilita las siguientes informaciones sobre la aplicación de la Directiva 2001/55 en los Países Bajos:
– Para beneficiarse de la protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55, la persona desplazada debe presentar una solicitud de protección internacional. (19)
– La persona desplazada ha de presentarse ante un ayuntamiento, donde será inscrita en el padrón de habitantes. Esa presentación se reputa una manifestación de su deseo de acceder a la protección internacional. A partir de ese momento, la referida persona se beneficia de una estancia regular a título de la Vw 2000.
– Las personas inscritas en el padrón de habitantes pueden concertar una cita con el Immigratie- en Naturalisatiedienst (Servicio de inmigración y naturalización, Países Bajos), que evalúa, basándose en los documentos disponibles, si están efectivamente comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/55. En ese acto, la persona desplazada presenta una solicitud de protección internacional, firmando un formulario. A continuación, recibe un certificado que acredita la condición de persona beneficiaria de protección temporal.
– El plazo de adopción de la decisión relativa a la solicitud de protección internacional queda en suspenso durante el período de protección temporal. Según el Ministro, por lo tanto, él (el Ministro) no tiene que resolver sobre la solicitud de protección internacional hasta que concluya la protección temporal. (20)
34. Aunque con UB, dadas las circunstancias, no se siguió este procedimiento, pues introdujo su solicitud desde un centro de acogida, el Ministro considera que este dato es irrelevante y que «[el Ministro] no está obligado en ningún caso, durante el período de protección temporal, a pronunciarse sobre las solicitudes de asilo presentadas por personas respecto de quienes se haya determinado que pueden acogerse a la protección temporal». (21)
C. Preguntas prejudiciales
35. En su auto de remisión, el tribunal a quo estima, con carácter provisional, (22) que el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2001/55 puede interpretarse en el sentido de que confiere a los Estados miembros la posibilidad de no observar los plazos de resolución previstos en el artículo 31 de la Directiva 2013/32, cuando un beneficiario de protección temporal haya presentado una solicitud de protección internacional.
36. Sin embargo, el mismo tribunal duda de que esta interpretación del derecho de la Unión sea correcta, por lo que dirige al Tribunal de Justicia las dos preguntas prejudiciales antes transcritas, que se pueden responder conjuntamente.
37. El interrogante que, en síntesis, plantea el tribunal a quo es si los Estados miembros pueden, durante el período que dure la protección temporal otorgada a una persona desplazada, suspender el examen de una solicitud de protección internacional presentada por esa misma persona, de manera que el plazo de resolución de la solicitud de protección internacional no empiece a correr (o no siga corriendo) hasta el final del período de protección temporal.
1. Incidencia de la sentencia Framholm
38. La respuesta a estas preguntas ha de partir, como premisa, de las siguientes declaraciones del Tribunal de Justicia que contiene la sentencia Framholm:
– «[L]a Directiva 2001/55 vela, en particular, por preservar la posibilidad efectiva de los nacionales de terceros países y los apátridas acogidos a la protección temporal de obtener protección internacional al término de un examen adecuado de su situación individual, garantizándoles de forma inmediata una protección de menor amplitud». (23)
– «Pues bien, tal objetivo aboga en favor de una interpretación de los artículos 3, 17 y 19 de la Directiva 2001/55 en el sentido de que impiden que los Estados miembros consideren que un beneficiario de la protección temporal no puede solicitar, mientras dure dicha protección, la protección [internacional]». (24)
– «[C]uando […] una persona cumpla las normas mínimas establecidas por el derecho de la Unión para ser beneficiario de alguno de los estatutos de que se trata, los Estados miembros estarán obligados, sin perjuicio de las causas de exclusión que la propia Directiva prevé y de las causas de inadmisibilidad de la solicitud previstas en la Directiva 2013/32, a conceder la protección internacional solicitada, sin que dispongan de facultades discrecionales al respecto». (25)
– «[N]inguna disposición de la Directiva 2011/95 establece que no pueda reconocerse la protección [internacional] a los beneficiarios de la protección temporal […]». (26)
– «[El] artículo 10, apartado 2, de [la Directiva 2013/32] establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, corresponde a la autoridad nacional competente determinar, en primer lugar, si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, en caso negativo, si son personas con derecho a protección subsidiaria. De ello se deduce que, […] una solicitud de protección internacional solo puede denegarse por infundada si la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que no puede reconocerse al solicitante ni el estatuto de refugiado ni el estatuto de protección subsidiaria». (27)
2. Suspensión del examen de las solicitudes de protección internacional
39. A diferencia de lo que ocurría en el asunto Framholm, las autoridades de los Países Bajos no rechazan examinar las solicitudes de protección internacional de los beneficiarios de protección temporal, sino que suspenden la tramitación de esas solicitudes hasta que finalice la protección temporal.
40. Entiendo, sin embargo, que esa diferencia es más nominal que real. La suspensión automática por todo el período de duración de la protección temporal equivale, materialmente y a efectos prácticos, a un rechazo del examen de la solicitud de protección internacional presentada por una persona desplazada desde Ucrania.
41. La Directiva 2001/55 no contiene ninguna norma que permita (mucho menos, que obligue a) suspender sine die el examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por quienes disfrutan de la protección temporal.
42. En los trabajos preparatorios de la Directiva 2001/55, el artículo 16 de la propuesta inicial de la Comisión admitía la «suspensión del estudio de la solicitud». (28) Sin embargo, el texto definitivo del artículo 17 de la Directiva 2001/55 suprimió esta mención, entre otros motivos, por no ajustarse a la Convención de Ginebra de 1951 y porque dejar a la discreción de los Estados la posibilidad de suspender el examen de las solicitudes afectaría a la aplicación uniforme de la Directiva. (29)
43. A juicio de los Gobiernos que han intervenido en este procedimiento, esa supresión nada cambió y los Estados miembros gozan del poder de suspender las solicitudes de protección internacional mientras dure la protección temporal.
44. Para la Comisión, sin embargo, los trabajos preparatorios ponen de relieve que los Estados miembros no se pusieron de acuerdo «[…] ni sobre la posibilidad explícita de una suspensión ni sobre la interdicción explícita de tal posibilidad. Alcanzaron, pues, un compromiso político en favor de la ambigüedad funcional del artículo 17, apartado, 2 de la Directiva […]». (30)
45. Aunque la alusión a los trabajos preparatorios de la Directiva 2001/55 no es determinante, (31) la supresión de la facultad de suspender el examen de las solicitudes de protección internacional en el texto final es un indicio de que el legislador europeo no llegó a asumir tal postulado. Para dotar de seguridad jurídica a un régimen uniforme en toda la Unión, el silencio (o la ambigüedad) sobre la viabilidad de la suspensión sine die de las solicitudes de protección internacional parece propiciar su interdicción. Tanto más cuanto que la supresión de esa posibilidad se motivó, como acabo de mencionar, por el respeto a la Convención de Ginebra de 1951.
46. La lógica de la Directiva 2001/55 es que los Estados miembros, ante una afluencia masiva de personas desplazadas, acompasen el tratamiento de las solicitudes de protección internacional a la realidad del flujo de peticiones y a su capacidad decisoria. La Directiva 2001/55, por el contrario, no autoriza la drástica suspensión, sine die, de todos los procedimientos de protección internacional incoados tras las solicitudes depositadas por quienes gocen de protección temporal.
47. En las conclusiones Framholm presté atención a la necesidad de que la activación del instrumento de la protección temporal no aboque al colapso de los sistemas nacionales de asilo. Lo hice en estos términos:
– «La Directiva 2001/55 otorga […] a los Estados miembros ciertas facultades para limitar el acceso a la protección internacional ante la afluencia masiva de personas desplazadas. Tiene en cuenta, a estos efectos, la incidencia que ese factor pudiera tener en el sistema nacional de asilo. Su artículo 2, letra a), al definir la protección temporal, evoca la eventualidad de que, a causa de la afluencia de desplazados, el sistema de asilo corra “[…] el riesgo de no poder gestionar este flujo de personas sin efectos contrarios a su buen funcionamiento […]”». (32)
– «La preocupación por no colapsar los sistemas nacionales de asilo al regular la protección temporal para los desplazados por la invasión de Ucrania se puso de manifiesto en la Decisión de Ejecución 2022/382 y en sus ulteriores prórrogas. La reflejan el considerando décimo sexto de la Decisión de Ejecución 2022/382, (33) el considerando séptimo de la Decisión de Ejecución 2023/2409 (34) y los considerandos séptimo y octavo de la Decisión de Ejecución 2024/1836». (35) A los que debe añadirse ahora los considerandos noveno y décimo de la Decisión de Ejecución 2025/1460.
– «Los Estados disponen, pues, de un cierto margen para modular el ritmo de tramitación de las solicitudes de protección internacional, evitando que sus sistemas nacionales de asilo se saturen». (36)
– «Por decisión del legislador de la Unión, este riesgo de saturación puede justificar limitaciones transitorias al derecho de acceso a la protección internacional de los beneficiarios de la protección temporal. Se tratará, en tal caso, de adecuar la respuesta a las posibilidades reales de afrontar una situación excepcional, provocada por el éxodo masivo de personas desplazadas». (37)
– «La Directiva 2001/55 se inserta así en el sistema común de examen de las solicitudes de protección internacional, que ya cuenta con la posibilidad de aplazamiento de la correspondiente resolución, cuando “un gran número de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses” […]». (38)
– «Entiendo, sin embargo, que […] [e]l sistema común de protección internacional no consiente que una norma nacional obligue a inadmitir, como regla, todas las solicitudes de protección [internacional] de quienes gozan de protección temporal». (39)
48. Creo que estas consideraciones son extrapolables al asunto de autos. Como ya he expuesto, en la práctica de los Países Bajos se produce un fenómeno similar al analizado en el asunto Framholm: aun cuando las autoridades neerlandesas no acuerdan la inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional depositadas por quienes se acogen a la protección temporal, las someten a un régimen de suspensión automática, sine die, que priva a los solicitantes de cualquier posibilidad de acceder a la protección internacional durante un período de tiempo que puede llegar a ser muy elevado. (40)
49. A mi juicio, esa suspensión indefinida, sin límite temporal y desligada de la incidencia que, en concreto, pueda tener sobre el funcionamiento del sistema de asilo en cada Estado miembro, no es conforme con la Directiva 2001/55.
50. Ciertamente, no se puede excluir que los Estados miembros suspendan la tramitación del examen de algunas solicitudes de protección internacional, si ese examen aboca, como ya he dicho, al colapso de los sistemas nacionales de asilo. Esta es la premisa subyacente en la Directiva 2001/55. Pero esa misma premisa resulta incompatible con la suspensión automática, generalizada y sine die, de todas las solicitudes, sea cual sea su incidencia sobre el colapso del sistema. Así ocurre cuando la protección temporal lleva aparejada la suspensión, sin más, de los procedimientos de protección internacional.
51. Por lo demás, el Gobierno neerlandés no llega a vincular la suspensión del examen de las solicitudes de protección internacional con el riesgo de colapso del sistema. Según afirma aquel Gobierno, su legislación le permite tomar una decisión sobre esas solicitudes durante el período de protección temporal y, por lo tanto, es posible tramitar una parte de las solicitudes en ese período. (41)
52. La «tramitación escalonada» de las solicitudes de protección internacional, a la que alude el Gobierno neerlandés, permitiría ajustar el ritmo del tratamiento de esas solicitudes a las posibilidades reales del sistema, a la vez que respeta el derecho de las personas desplazadas a que se valore su situación, cuando les corresponda.
53. La suspensión indefinida y automática tampoco se aviene con el criterio que inspira la regulación de la Directiva 2013/32.
54. El artículo 31, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/32 contempla aplazar el examen de las solicitudes de protección internacional, ante la contingencia de peticiones simultáneas de «un gran número de nacionales de terceros países […], haciendo muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses». Pero, con arreglo al artículo 31, apartado 5, de la Directiva 2013/32, «en cualquier caso, los Estados miembros concluirán el procedimiento de examen en un plazo máximo de veintiún meses a partir del momento de presentación de la solicitud».
55. El sistema de protección internacional en la Unión da, pues, margen a los Estados miembros para prolongar el período de examen hasta los veintiún meses, pero en ningún caso a suspender su tramitación de manera indefinida.
56. En apoyo de la posibilidad de suspender libremente el examen las solicitudes de protección internacional, el Gobierno polaco (42) apela al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2013/33/UE, (43) que excluye de su aplicación los supuestos en los que las disposiciones de la Directiva 2001/55 se hayan aplicado.
57. En las conclusiones Framholm tuve ocasión de abordar este argumento, explicando que «esa exclusión puede interpretarse, a contrario sensu, de manera que la falta de tal previsión en la Directiva 2013/32 determina que esta Directiva se aplique en los supuestos de protección temporal al amparo de la Directiva 2001/55». (44)
58. En las mismas conclusiones expuse que «el análisis de los campos materiales cubiertos por la Directiva 2001/55 y por la Directiva 2013/33, en cuanto a la acogida de los solicitantes de protección internacional, corrobora [que]:
– La Directiva 2013/33, complementaria de la Directiva 2011/95 y de la Directiva 2013/32, atiende a las situaciones individuales de los solicitantes de protección internacional, a fin de facilitarles unas “condiciones de acogida” [definidas en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/33] mientras se tramita su solicitud. En cambio, la Directiva 2001/55 atiende a situaciones de afluencia masiva de personas desplazadas.
– La diferencia en la designación del destinatario de los beneficios no impide que pueda haber solapamientos: una persona inmersa en un desplazamiento masivo como consecuencia de una guerra puede reunir los requisitos para aspirar a alguna de las formas de protección internacional.
– Lo relevante es que la equivalencia entre el contenido y el alcance de la protección prevista en la Directiva 2001/55 y las condiciones de acogida de la Directiva 2013/33 dota de lógica a que ésta prevea su inaplicación cuando se encuentra ya en vigor otro sistema de asistencia». (45)
59. Esta misma lógica explica que el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2001/55 faculte a los Estados miembros a no acumular el beneficio de la protección temporal con el estatuto de solicitante de asilo, cuando se está estudiando la solicitud.
60. Por lo demás, en las situaciones excepcionales contempladas en el artículo 78 TFUE, apartado 3, a las que hicieron frente la Decisión (UE) 2015/1523 (46) y la Decisión (UE) 2015/1601, (47) las garantías de la Directiva 2013/32 permanecían vigentes. (48) No encuentro razones para justificar que, en una situación igualmente excepcional como la resultante de los desplazamientos provocados por la guerra de Ucrania, los solicitantes de protección internacional deban recibir un tratamiento diferente.
61. Por último, es obligado recordar que el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») eleva al rango de derecho fundamental el derecho de asilo. Este precepto garantiza el «disfrute efectivo [del] derecho a solicitar asilo […]» en los Estados miembros. (49)
62. Como puso de relieve el Tribunal de Justicia, «[…] mientras que la formulación y la presentación de una solicitud de protección internacional constituyen etapas sucesivas y distintas […] existe, no obstante, un vínculo estrecho entre estos actos, en la medida en que están dirigidos a garantizar, por un lado, el acceso efectivo al procedimiento que permite el examen de una solicitud de protección internacional y, por otro, la efectividad del artículo 18 de la Carta». (50)
63. La efectividad del derecho a solicitar asilo pugna frontalmente con la suspensión sine die del examen de las correspondientes solicitudes. No subsana este defecto la circunstancia de que el Ministro resuelva en una fase posterior sobre esas solicitudes, (51) si el examen de éstas tiene lugar cuando han podido pasar años desde que la persona desplazada instó la obtención del estatuto de protección internacional. En esas condiciones, repito, la efectividad del derecho fundamental a solicitar asilo no quedaría salvaguardada.
64. El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2001/55 establece la posibilidad de que las personas acogidas a la protección temporal presenten «una solicitud de asilo en cualquier momento». Tal disposición, para respetar el ejercicio de un derecho fundamental, implícitamente exige que la solicitud sea objeto de un examen por la autoridad competente, que evalúe las circunstancias de la persona desplazada. (52) Reconocer el derecho a presentar una solicitud para, acto seguido, demorar durante años su examen es algo que no se aviene con el precepto ni, a fortiori, con el contenido esencial del derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Carta.
65. De acuerdo con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, «[c]ualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades».
66. Del auto de reenvío parece inferirse que, en realidad, la suspensión automática del examen de las solicitudes de protección internacional en estos casos procede no tanto de una decisión legislativa, sino de una práctica del Ministro. De ser así, no se cumpliría el requisito de que las limitaciones de derechos fundamentales se establezcan por ley.
67. En este contexto, no me parece convincente aducir que, con arreglo al artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2001/55, la persona desplazada disfruta de protección temporal aun cuando no se le reconozca la protección internacional. (53) Como el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 82 de la sentencia Kaduna, (54) la protección temporal confiere a sus beneficiarios derechos más limitados que los derivados de la concesión de la protección internacional.
68. Por el contrario, una interpretación conforme con la relevancia del derecho fundamental al asilo me inclina a entender que los beneficiarios de protección temporal tienen derecho a que se examinen, aun cuando sea a un ritmo condicionado por las limitaciones inherentes al sistema, sus solicitudes de protección internacional durante el período en que está vigente la protección temporal.
V. Conclusión
69. En atención a lo expuesto, propongo responder al Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) en estos términos:
«El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
no facultan a los Estados miembros para suspender de manera automática y sine die el examen de una solicitud de protección internacional presentada por una persona que disfruta de protección temporal durante el período que dure esta protección, de manera que el plazo de resolución de la solicitud de protección internacional no comience a correr o no siga corriendo hasta el final del período de protección temporal».
1 Lengua original: español.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
2 Directiva del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO 2001, L 212, p. 12).
3 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
4 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).
5 Se trata del Minister van Asiel en Migratie (Ministro de asilo e inmigración, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Ministro»).
6 Decisión de Ejecución del Consejo, de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal (DO 2022, L 71, p. 1). La Decisión de Ejecución 2022/382 se aplicó durante un período inicial de un año, hasta el 4 de marzo de 2023, y, posteriormente, se prorrogó hasta el 4 de marzo de 2024. El Consejo decidió extender el plazo de protección temporal mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2409, de 19 de octubre de 2023, por la que se prorroga la protección temporal introducida por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 (DO L, 2023/2409), hasta el 4 de marzo de 2025. Este período se amplió nuevamente, hasta el 4 de marzo de 2026, por la Decisión de Ejecución (UE) 2024/1836 del Consejo, de 25 de junio de 2024, por la que se prorroga la protección temporal introducida por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 (DO L, 2024/1836). La Decisión de Ejecución (UE) 2025/1460 del Consejo, de 15 de julio de 2025, por la que se prorroga la protección temporal introducida por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382, establece una nueva prórroga hasta el 4 de marzo de 2027 (DO L, 2025/1460).
7 Ley de extranjería de 2000, de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.º 495; en lo sucesivo, «Vw 2000»).
8 Real Decreto de 23 de noviembre de 2000 por el que se desarrolla la Vw 2000 (Stb. 2000, n.º 497; en lo sucesivo, «Real Decreto de extranjería de 2000»).
9 Reglamento de extranjería de 2000, de 18 de diciembre de 2000 (Stcrt. 2001, n.º 10).
10 Apartado 2.1 del auto de reenvío.
11 Apartado 2.2 del auto de reenvío.
12 Apartado 3.1 del auto de reenvío.
13 Apartado 3.2 del auto de reenvío.
14 Apartado 3.3 del auto de reenvío.
15 Sentencia de 20 de noviembre de 2025 (C‑195/25, EU:C:2025:904; en lo sucesivo, «sentencia Framholm»).
16 EU:C:2025:700. En lo sucesivo, «conclusiones Framholm».
17 Puntos 29 a 38 de las conclusiones Framholm. Me remito a su contenido, sin necesidad de transcribirlo ahora.
18 Sentencia Framholm, parte dispositiva, punto 1.
19 Apartado 4.3 del auto de reenvío. En él se hace referencia a una comunicación del Ministro de 30 de marzo de 2022 dirigida al Presidente de la Cámara de Representantes de los Países Bajos, con explicaciones suplementarias sobre la interpretación de la ley de transposición. El Gobierno neerlandés indica (apartado 11 de sus observaciones escritas) que el legislador de los Países Bajos ha elegido subordinar la obtención de la protección temporal a la condición de que se haya presentado una solicitud de protección internacional.
20 Apartado 4.3 del auto de reenvío.
21 Apartado 4.4 del auto de reenvío.
22 Apartado 12.1 del auto de reenvío.
23 Sentencia Framholm, apartado 48. Cursiva añadida.
24 Ibidem, apartado 49.
25 Ibidem, apartado 54. Cursiva añadida.
26 Ibidem, apartado 55.
27 Ibidem, apartado 57.
28 COM/2000/0303 final (DO 2000, C 311 E, p. 251).
29 Así se recoge en el documento adoptado por el Grupo «Asilo» el 2 de octubre de 2000, disponible en https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST11650-2000-INIT/es/pdf. La nota 1 del apartado 2 describe el debate sobre la posibilidad de suspender el estudio de las solicitudes de asilo.
30 Apartado 27 de las observaciones escritas de la Comisión.
31 En el auto de reenvío (apartado 11.7.4), el tribunal a quo afirma que la génesis de la Directiva 2001/55 no le permite deducir con certeza si los Estados miembros han querido, formalmente, prever o no la facultad de suspensión.
32 Conclusiones Framholm, punto 73.
33 «Se espera que el inicio de la protección temporal beneficie a los Estados miembros, ya que los derechos que la acompañan limitan la necesidad para las personas desplazadas de solicitar inmediatamente protección internacional y, por lo tanto, el riesgo de desbordar sus sistemas de asilo». Cursiva añadida.
34 «La prórroga de la protección temporal también contribuirá a garantizar que los sistemas de asilo de los Estados miembros no se vean desbordados por un aumento significativo del número de solicitudes de protección internacional que podrían presentar las personas beneficiarias de protección temporal hasta el 4 de marzo de 2024, si la protección temporal cesara en ese momento, o por las personas que huyeran de la guerra en Ucrania y llegaran a la Unión después de esa fecha y antes del 4 de marzo de 2025».
35 Conclusiones Framholm, punto 74.
36 Ibidem, punto 75.
37 Ibidem, punto 76.
38 Ibidem, punto 77, con cita de la sentencia de 8 de mayo de 2025, Zimir (C‑662/23, EU:C:2025:326), apartado 32.
39 Ibidem, punto 78. En los puntos 79 y 80 de esas mismas conclusiones evoqué cómo el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31), en relación con situaciones caracterizadas por la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional, establece «un mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis, que tiene por objeto la puesta en práctica de actuaciones preventivas destinadas, en particular, a evitar que la aplicación de este Reglamento pueda correr peligro debido a un riesgo confirmado de presión especial sobre el sistema de asilo de un Estado miembro» (punto 79 de las conclusiones Framholm). «Pues bien, tampoco en estos casos el legislador de la Unión ha autorizado a que los Estados miembros puedan acordar, por sí, la inadmisibilidad automática de las solicitudes de protección internacional» (punto 80 de las mismas conclusiones).
40 El tribunal de remisión describe (apartado 11.4.1 del auto de reenvío) cómo, a causa de las sucesivas Decisiones de Ejecución adoptadas por el Consejo, ese período podría llegar a ser de cuatro años, hasta el 4 de marzo de 2026. A ese cómputo habría que sumar el año adicional previsto en la Decisión de Ejecución 2025/1460 (posterior al auto de reenvío), hasta el 4 de marzo de 2027.
41 Apartado 15 de las observaciones escritas del Gobierno neerlandés.
42 Observaciones escritas del Gobierno polaco, apartado 14.
43 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96). Según su artículo 3, apartado 3, «[l]a presente Directiva no será de aplicación cuando se apliquen las disposiciones de la Directiva 2001/55 […]». En el mismo sentido se pronunciaba el artículo 3, apartado 3, de su predecesora, la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO 2003, L 31, p. 18).
44 Conclusiones Framholm, punto 67.
45 Ibidem, punto 68.
46 Decisión del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia (DO 2015, L 239, p. 146).
47 Decisión del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO 2015, L 248, p. 80).
48 Considerandos trigésimo primero y trigésimo sexto, respectivamente.
49 Sentencia de 22 de junio de 2023, Comisión/Hungría (Declaración de intenciones previa a una solicitud de asilo) (C‑823/21, EU:C:2023:504), apartado 52, cursiva añadida. La sentencia Framholm subraya la efectividad del derecho y la correspondiente obligación de los Estados miembros: «cuando […] una persona cumpla las normas mínimas establecidas por el derecho de la Unión para ser beneficiario de alguno de los estatutos de que se trata, los Estados miembros estarán obligados, sin perjuicio de las causas de exclusión que la propia Directiva [2002/55] prevé y de las causas de inadmisibilidad de la solicitud previstas en la Directiva 2013/32, a conceder la protección internacional solicitada, sin que dispongan de facultades discrecionales al respecto» (apartado 54).
50 Sentencia de 30 de junio de 2022, Valstybės sienos apsaugos tarnyba y otros (C‑72/22 PPU, EU:C:2022:505), apartado 62, con cita de la sentencia de 25 de junio de 2020, Ministerio Fiscal (Autoridad que es probable que reciba una solicitud de protección internacional) (C‑36/20 PPU, EU:C:2020:495), apartado 93.
51 Apartado 12.1 del auto de reenvío.
52 Véase, en este sentido, el apartado 11.4.2 del auto de reenvío.
53 Apartado 17 de las observaciones escritas del Gobierno alemán.
54 Sentencia de 19 de diciembre de 2024 (C‑244/24 y C‑290/24, EU:C:2024:1038). El tribunal a quo se refiere a esta sentencia en los apartados 11.3, 11.4.6, 11.5 y 11.6 del auto de reenvío.