Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 26 de febrero de 2026 (1)
Asunto C‑234/25
Sky Österreich Fernsehen GmbH
contra
Verein für Konsumenteninformation
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]
« Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Derechos de los consumidores — Excepciones al derecho de desistimiento — Pérdida del derecho de desistimiento — Servicio digital — Contenido digital — Suscripción a un servicio de streaming — Calificación de dicho servicio »
I. Introducción
1. En los últimos años, el uso de las plataformas de emisión en continuo (en lo sucesivo, «streaming») se ha democratizado, al tiempo que la oferta de estas plataformas ha proliferado: en la actualidad, las plataformas a disposición de los consumidores son numerosas y los contenidos que ofrecen se han ampliado. Si bien es cierto que cada una de estas plataformas presenta sin duda ciertas particularidades, todas tienen en común algunas características importantes.
2. Así pues, los servicios de streaming permiten poner a disposición del consumidor contenidos, como vídeos u obras musicales, para su visualización o escucha. Estos contenidos se almacenan en un servidor al que los consumidores pueden acceder con su terminal mediante un hipervínculo o una aplicación. A continuación, los consumidores pueden ver o escuchar una obra seleccionada de entre los contenidos puestos a disposición a través de Internet, en directo o a la carta, dependiendo de las condiciones de su suscripción y de la oferta propuesta.
3. En la mayoría de los casos, la prestación de un servicio de streaming ofrece también al consumidor la posibilidad de descargar el contenido seleccionado para que este pueda ser reproducido incluso sin una conexión a Internet. En tal supuesto, la obra elegida se almacena en un soporte de memoria propio y puede ser vista incluso sin acceso a Internet, generalmente durante un tiempo limitado más allá del cual ya no es posible acceder a la descarga del contenido en cuestión, que seguirá estando disponible en línea.
4. Por otra parte, la oferta de contenidos audiovisuales o sonoros suele ir acompañada de una personalización de su presentación en la plataforma, específica para cada consumidor, a través de listas de lectura como las reproducciones en curso, o sugerencias personalizadas sobre la base de contenidos ya consumidos.
5. Estas plataformas constituyen el núcleo del presente asunto, en el que el Tribunal de Justicia ha de determinar si la prestación de un servicio de streaming debe considerarse una «oferta de “contenido digital” o de “servicios digitales”», en el sentido de las disposiciones de la Directiva 2011/83/UE. (2)
6. Tal calificación no es meramente semántica. En efecto, según las disposiciones de la citada Directiva, el derecho de desistimiento previsto en esta puede extinguirse antes de que expire el plazo de catorce días que establece, en principio, cuando se presta un «contenido digital», pero no en el caso de una oferta de «servicio digital».
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Directiva (UE) 2019/770
7. Los considerandos 19 y 57 de la Directiva (UE) 2019/770 indican lo siguiente: (3)
«(19) La Directiva debe abordar los problemas en las diferentes categorías de contenidos digitales, servicios digitales y su suministro. Con el fin de cubrir los rápidos desarrollos tecnológicos y de que el concepto de contenidos o servicios digitales mantenga un carácter estable frente a futuras innovaciones, la presente Directiva debe aplicarse, entre otras cosas, a programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo, archivos de audio, archivos de música, juegos digitales, libros electrónicos u otras publicaciones electrónicas, así como a servicios digitales que permitan la creación, el tratamiento, el acceso o el almacenamiento de datos en formato digital, incluido el programa (software) como servicio, tales como el intercambio de vídeos y audio y otro tipo de alojamiento de archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrezcan en el entorno de computación en nube y las redes sociales. Dado que existen numerosas formas de suministrar contenidos o servicios digitales, como la transmisión en un soporte material, la descarga por los consumidores en sus dispositivos, la transmisión a través de la web, el permiso para acceder a capacidades de almacenamiento de contenidos digitales o el acceso al uso de redes sociales, la presente Directiva debe aplicarse con independencia del soporte utilizado para la transmisión de contenidos o servicios digitales o para dar acceso a estos. No obstante, la presente Directiva no se debe aplicar a los servicios de acceso a Internet.
[…]
(57) Los contenidos o servicios digitales también pueden suministrarse a los consumidores de forma continua a lo largo de un período de tiempo. El suministro continuo puede incluir aquellos casos en los que el empresario pone un servicio a disposición de los consumidores durante un período determinado o un período indefinido, como un contrato de almacenamiento en nube de dos años o un registro como miembro de una plataforma de medios sociales por un período indefinido. El elemento distintivo de esta categoría es el hecho de que los contenidos o servicios digitales están disponibles o son accesibles para los consumidores únicamente durante el período determinado del contrato o mientras esté en vigor el contrato indefinido. Por lo tanto, está justificado que, en tales casos, el empresario solo tenga que ser responsable de la falta de conformidad que aparezca durante ese período de tiempo. El suministro continuo no debe implicar necesariamente un suministro a largo plazo. Casos como la retransmisión en línea de un videoclip deben considerarse un suministro continuo durante un período de tiempo, independientemente de la duración real que tenga el archivo audiovisual. Casos en los que determinados elementos de los contenidos o servicios digitales estén disponibles periódicamente o en varias ocasiones durante el período determinado del contrato o durante el tiempo en que el contrato indefinido esté en vigor, también deben considerarse un suministro continuo durante un período de tiempo, por ejemplo, cuando el contrato estipule que una copia de un programa (software) antivirus se puede utilizar durante un año y se actualizará automáticamente el primer día de cada mes de dicho período, o que el empresario facilitará actualizaciones cada vez que nuevas características de un juego digital se hagan accesibles, y los contenidos o servicios digitales solo estarán disponibles o accesibles para los consumidores durante el período determinado del contrato o mientras esté en vigor el contrato indefinido.»
8. El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», establece en sus puntos 1 y 2:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) “contenido digital”: los datos producidos y suministrados en formato digital;
2) “servicio digital”:
a) un servicio que permite al consumidor crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o
b) un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos.»
9. El artículo 3 de la citada Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», prevé en su apartado 5, letra g):
«5. La presente Directiva no se aplicará a los contratos relacionados con:
[…]
g) el suministro de los contenidos digitales cuando estos se pongan a disposición del público en general por un medio distinto de la transmisión de señales como parte de una actuación o acontecimiento, como las proyecciones cinematográficas digitales.»
10. De conformidad con el artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Suministro de contenidos o servicios digitales»:
«1. El empresario suministrará los contenidos o servicios digitales al consumidor. A menos que las partes lo hayan acordado de otro modo, el empresario suministrará los contenidos o servicios digitales sin demora indebida tras la celebración del contrato.
2. El empresario deberá haber cumplido su obligación de suministro cuando:
a) el contenido digital o cualquier medio adecuado para acceder al contenido digital o descargarlo sea puesto a disposición del consumidor o sea accesible para él, o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor para ese fin;
b) el servicio digital sea accesible para el consumidor o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor a tal fin.»
2. Directiva (UE) 2019/2161
11. Los considerandos 30 y 38 de la Directiva (UE) 2019/2161 (4) señalan lo siguiente:
«(30) Las definiciones de “contenido digital” y “servicios digitales” de la [Directiva 2011/83] deben armonizarse con las de la [Directiva 2019/770]. El contenido digital contemplado por la [Directiva 2019/770] incluye un único acto de suministro, una serie de actos puntuales de suministro o un suministro continuo a lo largo de un período de tiempo. El suministro continuo no debe implicar necesariamente un suministro a largo plazo. Casos como la retransmisión en línea de un videoclip deben considerarse un suministro continuo durante un período de tiempo, independientemente de la duración real que tenga el archivo audiovisual. Por tanto, puede resultar difícil distinguir entre determinados tipos de contenido digital y servicios digitales, puesto que ambos pueden implicar el suministro continuo del comerciante a lo largo de la vigencia del contrato. Son ejemplos de servicios digitales los servicios para compartir vídeo y sonido y otro almacenamiento de archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrecen en nube, almacenamiento en nube, correo web, medios sociales y aplicaciones en nube. La intervención continua del prestador de servicios justifica la aplicación de las normas sobre el derecho de desistimiento previstas en la [Directiva 2011/83] que permiten efectivamente al consumidor probar el servicio y decidir, durante el período de catorce días desde la celebración del contrato, si quiere utilizar el servicio o no. Muchos de los contratos relativos al suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material se caracterizan por un único acto de suministro al consumidor de uno o varios elementos específicos de contenido digital, como archivos de música o de vídeo concretos. Los contratos relativos al suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material están sujetos a la excepción al derecho de desistimiento del artículo 16, párrafo primero, letra m), de la [Directiva 2011/83], que establece que el consumidor pierde el derecho de desistimiento cuando la ejecución del contrato haya comenzado, como sucede con la descarga o la emisión en continuo (streaming) del contenido, previo consentimiento expreso por su parte para iniciar la ejecución durante el plazo del derecho de desistimiento y conocimiento de que, en consecuencia, ha perdido tal derecho. Cuando exista una duda sobre si el contrato es un contrato de prestación de servicios o un contrato de suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material, deben aplicarse las normas sobre el derecho de desistimiento para los servicios.
[…]
(38) El artículo 16, párrafo primero, letra m), de la [Directiva 2011/83] establece una excepción al derecho de desistimiento en relación con el contenido digital que no se preste en un soporte material si el consumidor ha otorgado previamente su consentimiento expreso previo para iniciar la ejecución antes de que expire el plazo del derecho de desistimiento y conoce, en consecuencia, que pierde tal derecho. El artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva establece una sanción contractual cuando el comerciante no cumpla este requisito, a saber, que el consumidor no tiene que pagar por el contenido digital consumido. En consecuencia, el requisito de obtener el consentimiento expreso previo y el conocimiento del consumidor solo es pertinente para el contenido digital facilitado a cambio del pago de un precio. Por consiguiente, es necesario modificar el artículo 16, párrafo primero, letra m), a efectos de que el requisito de que los comerciantes obtengan el consentimiento expreso previo y el conocimiento del consumidor solo se aplique a los contratos que imponen al consumidor una obligación de pago.»
3. Directiva 2011/83
12. La Directiva 2011/83 fue modificada por la Directiva 2019/2161. El plazo de transposición expiró el 28 de noviembre de 2021 y las disposiciones nacionales de transposición deben aplicarse desde el 28 de mayo de 2022.
13. El artículo 2 de la Directiva 2011/83, en su versión modificada por la Directiva 2019/2161, establece:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
6) “contrato de prestación de servicios”: todo contrato, con excepción de un contrato de compraventa, en virtud del cual el comerciante presta o se compromete a prestar un servicio, incluido un servicio digital, al consumidor;
[…]
11) “contenido digital”: el contenido digital tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la [Directiva 2019/770];
[…]
16) “servicio digital”: un servicio digital tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la [Directiva 2019/770];
[…]».
14. Con arreglo al artículo 14 de dicha Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2019/2161, titulado «Obligaciones del consumidor en caso de desistimiento»:
«[…]
2 bis. En caso de desistimiento del contrato, el consumidor se abstendrá de utilizar el contenido digital o el servicio digital y de ponerlo a disposición de terceros.
3. Cuando un consumidor ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, o en el artículo 8, apartado 8, el consumidor abonará al comerciante un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que el consumidor haya informado al comerciante del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar el consumidor al comerciante se calculará sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.
4. El consumidor no asumirá ningún coste por:
[…]
b) el suministro, en su totalidad o en parte, de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando:
i) el consumidor no haya otorgado expresamente su consentimiento previo al inicio de la ejecución antes de que finalice el plazo de catorce días o treinta días contemplado en el artículo 9,
ii) el consumidor no es consciente de que renuncia a su derecho de desistimiento al dar su consentimiento, o bien
iii) el comerciante no haya dado la confirmación con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 7.
[…]»
15. El artículo 16 de la citada Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2019/2161, establece:
«Los Estados miembros no incluirán el derecho de desistimiento contemplado en los artículos 9 a 15 en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento que se refieran a:
a) contratos de prestación de servicios una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado y, si el contrato impone al consumidor una obligación de pago, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que, una vez que [el] comerciante haya ejecutado íntegramente el contrato, habrá perdido su derecho de desistimiento;
[…]
i) el suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor después de la entrega;
j) el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones;
[…]
m) contratos para el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado y, si el contrato impone al consumidor una obligación de pago, cuando:
i) el consumidor haya otorgado expresamente su consentimiento previo para iniciar la ejecución durante el plazo del derecho de desistimiento;
ii) el consumidor haya expresado su conocimiento de que, en consecuencia, pierde su derecho de desistimiento, y
iii) el comerciante haya proporcionado una confirmación con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 7.
[…]»
B. Derecho austriaco
16. El artículo 3 de la Bundesgesetz über Fernabsatz- und außerhalb von Geschäftsräumen geschlossene Verträge (Fern‑ und Auswärtsgeschäfte-Gesetz – FAGG) (Ley Federal relativa a los Contratos a Distancia y a los Contratos Celebrados Fuera del Establecimiento) (5) recoge las siguientes definiciones:
«[…]
4. “servicio digital”: contenido digital o servicios digitales;
5. “contenido digital”: los datos producidos y suministrados en formato digital, incluidos aquellos desarrollados de acuerdo con las instrucciones del consumidor;
6. “servicio digital”:
a) un servicio que permite al consumidor crear, tratar, almacenar y consultar datos en formato digital, o
b) un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios del servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos,
incluidos aquellos servicios desarrollados de acuerdo con las instrucciones del consumidor.
[…]»
17. El artículo 18 de dicha Ley, titulado «Excepciones al derecho de desistimiento», dispone:
«1. El consumidor no tendrá derecho de desistimiento en el caso de contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento relativos, entre otros, a
1) servicios, si el comerciante ha prestado el servicio en su totalidad, por lo que en los casos en que el consumidor esté obligado a efectuar un pago en virtud del contrato, el derecho de desistimiento solo se extinguirá si, además, el comerciante ha comenzado a ejecutar el contrato con el consentimiento previo y expreso del consumidor y si este
a) o bien ha confirmado antes del inicio de la prestación del servicio que es consciente de la pérdida de su derecho de desistimiento con el total cumplimiento del contrato
b) o ha requerido expresamente la visita del comerciante para que se lleven a cabo los trabajos de reparación,
[…]
11) el suministro de contenidos digitales que no deban entregarse en un soporte físico de datos, si el comerciante ha comenzado a ejecutar el contrato, por lo que, en los casos en que el consumidor esté obligado a efectuar un pago en virtud del contrato, el derecho de desistimiento solo se extinguirá si, además,
a) el consumidor ha consentido expresamente el inicio de la ejecución del contrato antes de que expire el plazo de desistimiento,
b) el consumidor ha confirmado que es consciente de la pérdida de su derecho de desistimiento como consecuencia del inicio anticipado de la ejecución del contrato, y
c) el comerciante ha facilitado al consumidor una copia o confirmación de acuerdo con los artículos 5, apartado 2, o 7, apartado 3.
[…]»
III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
18. Sky Österreich Fernsehen GmbH (en lo sucesivo, «Sky Österreich»), una cadena de televisión privada establecida en Austria, ofrece en dicho territorio, en particular, servicios de streaming. El contenido digital puesto a disposición para su visualización se encuentra en un servidor al que los clientes pueden acceder con su terminal mediante un enlace o una aplicación y que les permite ver a través de Internet, en directo o a la carta, los programas incluidos en su suscripción. También es posible realizar descargas, dependiendo de las licencias de los derechos de uso de que se trate. El contenido digital puede almacenarse en una memoria propia y reproducirse independientemente del acceso en línea. Las descargas solo pueden verse una vez y deben completarse en las 48 horas siguientes al inicio del visionado.
19. Solo es posible suscribirse en línea a los servicios de streaming si el cliente acepta la siguiente cláusula contractual haciendo clic en ella:
«En caso de suscripción: He leído la información facilitada por Sky X sobre el derecho de desistimiento. Acepto que Sky empiece a ejecutar el contrato sin esperar a la expiración del plazo de desistimiento de catorce días y, en consecuencia, acepto perder mi derecho de desistimiento.»
20. Verein für Konsumenteninformation (en lo sucesivo, «VKI»), una asociación de protección de los consumidores, considera que esta información sobre el derecho de desistimiento que se proporciona a los consumidores es insuficiente. En su opinión, la suscripción al servicio de streaming constituye un «servicio digital» y, por consiguiente, solo la prestación íntegra del servicio extingue el derecho de desistimiento cuando el consumidor ha expresado su conocimiento de que perderá dicho derecho en ese momento. Por su parte, Sky Österreich aduce que el servicio de streaming constituye un «contenido digital», de modo que el derecho de desistimiento se extingue tan pronto como empiece a ejecutarse el contrato.
21. La demanda de VKI dirigida a que se ordenara a Sky Österreich que dejase de utilizar la mencionada cláusula contractual en sus relaciones comerciales con los consumidores fue desestimada en primera instancia. Sin embargo, el órgano jurisdiccional de apelación estimó el recurso de VKI y modificó la sentencia de primera instancia calificando el servicio de streaming ofrecido por Sky Österreich de «servicio digital», respecto del cual el derecho de desistimiento no puede extinguirse en el momento en que el contrato empieza a ejecutarse, sino únicamente cuando el servicio se ha prestado en su totalidad.
22. El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, que conoce del recurso de casación interpuesto por Sky Österreich, se pregunta sobre los criterios que permiten determinar si los servicios de streaming que ofrecen prestaciones comparables a las de Sky Österreich deben calificarse de contratos relativos a contenidos digitales o a servicios digitales.
23. Según el órgano jurisdiccional remitente, el servicio prestado por Sky Österreich cumple el requisito relativo a los datos «producidos y suministrados en formato digital» y está comprendido, por tanto, en la definición de «contenido digital». Señala que el streaming solo se refiere al procedimiento de transmisión de datos que permite ver o escuchar los datos durante su transmisión. Sin embargo, esta prestación también podría consistir en «almacenar o consultar datos en formato digital» y, por tanto, constituir un «servicio digital», máxime habida cuenta de que no se presta como un acto único, de que, por lo general, va acompañada de la correspondiente actualización de la oferta y de recomendaciones individuales basadas en el comportamiento del usuario de que se trate y de que el contrato está concebido, en principio, para tener una duración determinada.
24. En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 16, letra m), en relación con el artículo 2, punto 11, de la [Directiva 2011/83], en el sentido de que la oferta de servicios de streaming, en los que los contenidos digitales puestos a disposición para su visualización se encuentran en un servidor al que los clientes tienen acceso con su terminal a través de un enlace o una aplicación y pueden ver los programas incluidos en su suscripción tanto “en directo” como “a la carta” a través de Internet, o bien alternativamente, descargar el contenido digital y almacenarlo en su propia memoria y verlo una vez en un plazo de 48 horas independientemente de un acceso en línea, constituye un suministro de “contenido digital” en el sentido de estas disposiciones?»
25. Han presentado observaciones escritas VKI, Sky Österreich, los Gobiernos italiano y polaco y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista.
IV. Análisis
26. Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, punto 11, y 16, letra m), de la Directiva 2011/83 deben interpretarse en el sentido de que un servicio de streaming, en el que los contenidos puestos a disposición de los consumidores se encuentran en un servidor al que los clientes tienen acceso a través de un enlace o una aplicación para su visualización en directo, a la carta, o bien fuera de línea tras su descarga, constituye una oferta de «contenido digital» respecto de la cual el derecho de desistimiento de catorce días previsto en dicha Directiva puede no aplicarse en determinadas circunstancias.
27. Sky Österreich defiende la tesis de que el servicio que presta debe calificarse de «oferta de “contenido digital”», de modo que es posible no aplicar el derecho de desistimiento de catorce días que asiste al consumidor, siempre que este haya sido informado de ello y haya expresado su conocimiento de que perderá dicho derecho. En cambio, todas las demás partes sostienen que la oferta de un servicio de streaming como el que es objeto del litigio principal constituye una oferta de un «servicio digital» al que no puede aplicarse la excepción al derecho de desistimiento prevista en el artículo 16, letra m), de la Directiva 2011/83, por lo que los consumidores deben disponer de un plazo de catorce días para, en su caso, cancelar su suscripción.
A. Sobre los conceptos de «contenido digital» y de «servicio digital»
28. Los conceptos de «contenido digital» y de «servicio digital» se definen, respectivamente, en los puntos 11 y 16 del artículo 2 de la Directiva 2011/83, que remiten a las definiciones que figuran en el artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 2019/770.
29. Conforme a reiterada jurisprudencia, procede interpretar estas disposiciones teniendo en cuenta no solo su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscriben y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. (6)
1. Interpretación literal
30. El artículo 2, puntos 11 y 16, de la Directiva 2011/83 define «contenido digital» como «los datos producidos y suministrados en formato digital» y «servicio digital» como un servicio que o bien «permite al consumidor crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital», o bien «permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos».
31. Es preciso señalar que el texto de la Directiva 2011/83 no permite definir con precisión lo que es una oferta de contenido digital y lo que constituye una oferta de servicios digitales. Como subraya el órgano jurisdiccional remitente, una oferta de streaming puede calificarse tanto de «suministro de contenido digital», dado que permite la puesta a disposición y la visualización de datos producidos en formato digital, como de «prestación de servicios digitales» que permite al consumidor acceder a los datos y almacenarlos temporalmente.
32. Por otra parte, el legislador de la Unión admite que pueden plantearse dudas en cuanto a si el contrato es un contrato de prestación de servicios o un contrato de suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material. (7)
33. Por tanto, procede realizar una interpretación sistemática y teleológica de estas disposiciones para trazar la línea divisoria entre el suministro de contenido digital, en el sentido del artículo 2, punto 11, de la Directiva 2011/83, en su versión modificada por la Directiva 2019/2161, y la prestación de servicios digitales, en el sentido del artículo 2, punto 16, de dicha Directiva.
2. Interpretación sistemática
34. En primer lugar, si bien el tenor literal del artículo 2, puntos 11 y 16, de la Directiva 2011/83 no basta para definir con precisión lo que está comprendido en el concepto de «contenido digital» o en el de «servicio digital», las Directivas 2011/83 y 2019/2161, en particular sus considerandos, proporcionan indicaciones útiles.
35. Así pues, por un lado, en lo concerniente al contenido digital, el considerando 19 de la Directiva 2011/83, en su versión inicial, cita como ejemplo los «programas, aplicaciones, juegos, música, vídeos o textos informáticos independientemente de si se accede a ellos a través de descarga o emisión en tiempo real, de un soporte material o por otros medios». Además, en cuanto a los servicios digitales, el considerando 30 de la Directiva 2019/2161 se refiere a los «servicios para compartir vídeo y sonido y otro almacenamiento de archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrecen en nube, almacenamiento en nube, correo web, medios sociales y aplicaciones en nube».
36. El legislador, al tiempo que reconoce, una vez más, en el considerando 30 de la Directiva 2019/2161, que «puede resultar difícil distinguir entre determinados tipos de contenido digital y servicios digitales», ofrece, a través de estos distintos ejemplos, algunas indicaciones sobre lo que caracteriza una oferta de «contenido digital», en contraposición a una oferta de «servicios digitales». En este sentido, la primera se refiere a una oferta puntual, limitada en el tiempo y relativa al contenido ofrecido, mientras que la segunda presupone una cierta duración y un compromiso por parte del comerciante, de modo que el mero suministro de un contenido determinado no agota la prestación.
37. Lo mismo se desprende, por otra parte, de las precisiones aportadas por el legislador en los considerandos de las Directivas 2011/83, 2019/770 y 2019/2161. En efecto, en ellos indica que el contenido digital «incluye un único acto de suministro, una serie de actos puntuales de suministro o un suministro continuo a lo largo de un período de tiempo», (8) mientras que los servicios digitales presuponen la «intervención continua del prestador de servicios». (9) Este es, en mi opinión, el criterio determinante para delimitar lo que está comprendido en el concepto de «contenido digital» y en el de «servicio digital».
38. Como subraya la Comisión, la intervención continua del prestador de servicios muestra cierta dinámica, tanto en lo que atañe al contenido puesto a disposición como a las prestaciones ofrecidas al mismo tiempo que dicha puesta a disposición. En otras palabras, la oferta de servicios digitales, a diferencia de la oferta de contenido digital, no puede limitarse a una puesta a disposición puntual y limitada.
39. En segundo lugar, considero que esta interpretación se ve corroborada por la lectura del artículo 2, puntos 11 y 16, de la Directiva 2011/83 a la luz del artículo 16, letra m), de esta, según el cual el derecho de desistimiento no se aplica, en determinadas condiciones, a los contratos para el suministro de contenido digital.
40. En efecto, tal excepción al derecho de desistimiento está justificada por el hecho de que, en el caso de una oferta de contenido digital, el consumidor conoce con precisión el contenido que va a ver o a escuchar, en la medida en que se trata de una oferta puntual y específica. Además, una vez que el contenido puesto a disposición ha sido visto o escuchado, solo presenta un interés limitado para el consumidor, puesto que ha sido consumido en su totalidad. Así pues, no existe ningún período durante el cual el consumidor pueda probar el contenido puesto a disposición.
41. No sucede lo mismo en el caso de una oferta de servicios digitales. Ciertamente, en este supuesto, habida cuenta de la intervención del comerciante y de los servicios accesorios a la puesta a disposición del contenido, la existencia del derecho de desistimiento está plenamente justificada. Al suscribirse a una plataforma de streaming, el cliente puede «probar» la plataforma para conocer el catálogo de obras que propone, su facilidad de uso y los vídeos y audios ofrecidos, así como la posible personalización de la plataforma en función del contenido consumido. Por tanto, en esta situación no se trata únicamente de consumir un contenido ofrecido, sino más bien de comprobar si el servicio ofrecido por el comerciante, en su conjunto, es adecuado para el consumidor. De no ser así, podrá hacer uso de su derecho de desistimiento.
42. En cualquier caso, de la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia PE Digital (10) resulta que el artículo 16, letra m), de la Directiva 2011/83 constituye una excepción al derecho de desistimiento que, como disposición del Derecho de la Unión que limita los derechos concedidos para proteger a los consumidores, debe interpretarse de manera estricta. (11) Dicho de otro modo, el concepto de «contenido digital», que implica la aplicación de la excepción al derecho de desistimiento, no puede recibir una interpretación amplia y, por consiguiente, debe limitarse, en mi opinión, a actos de suministro puntuales. En consecuencia, cuando una prestación va más allá de tal acto, debe calificarse de «servicio digital», en el sentido del artículo 2, punto 16, de la referida Directiva.
43. En estas circunstancias, considero que de la interpretación sistemática de los artículos 2, puntos 11 y 16, y 16, letra m), de la Directiva 2011/83 se desprende que un servicio de streaming como el que es objeto del presente asunto no constituye una oferta de «contenido digital».
44. Esta conclusión se ve corroborada por la interpretación teleológica de las citadas disposiciones.
3. Interpretación teleológica
45. La Directiva 2011/83 tiene por objeto lograr un «equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de [los consumidores] y la competitividad de las empresas». (12)
46. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el derecho de desistimiento tiene por objeto proteger al consumidor en la situación concreta de una venta a distancia, en la que no tiene la posibilidad real de ver el producto o de conocer las características del servicio antes de la celebración del contrato. Por tanto, se considera que el derecho de desistimiento compensa la desventaja resultante para el consumidor de un contrato a distancia, concediéndole un plazo de reflexión apropiado durante el cual tiene la posibilidad de examinar y probar el bien adquirido. (13)
47. Por su parte, la excepción al derecho de desistimiento prevista en el artículo 16, letra m), de la Directiva 2011/83 se refiere a la protección del comerciante en caso de que el contenido ofrecido por este sea conocido y pueda consumirse inmediatamente. En tal situación, como señala el Gobierno italiano, el consumidor disfruta plenamente de todas las ventajas de la prestación en el momento en que esta se realiza. Por añadidura, como alega Sky Österreich, por lo que respecta al contenido digital, no es posible restablecer el statu quo ante y garantizar al mismo tiempo los intereses del comerciante, de manera que permitir el desistimiento del consumidor posteriormente equivaldría, en última instancia, a que el comerciante suministre el contenido digital a título gratuito.
48. En estas circunstancias, el carácter más amplio del «servicio digital», que implica un compromiso constante del comerciante, en contraposición al mero suministro de «contenido digital», es precisamente lo que justifica que el consumidor pueda hacer valer su derecho de desistimiento si, tras haberlo probado, no queda satisfecho. Por el contrario, el carácter puntual y específico del «contenido digital» justifica que el consumidor no pueda probarlo, ya que este tiene conocimiento, antes de la puesta a disposición de dicho contenido, de la prestación exacta que recibirá.
49. Por tanto, del análisis de los objetivos de la Directiva 2011/83, en su versión modificada por la Directiva 2019/2161, también se desprende que un servicio de streaming como el que es objeto del presente asunto no constituye una oferta de «contenido digital» a la que pueda no aplicarse el derecho de desistimiento de catorce días previsto en dicha Directiva.
B. Sobre la posibilidad de abuso
50. A mi juicio, esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación formulada por Sky Österreich según la cual permitir al consumidor hacer uso de su derecho de desistimiento en el marco de una suscripción a una oferta de streaming como la que es objeto del litigio principal conduciría sin duda a suscripciones abusivas.
51. Sky Österreich señala, en este sentido, que se constatan picos de suscripción al servicio de streaming, en particular, con ocasión de la puesta a disposición de la primera o última temporada de series populares, o cuando van a disputarse los partidos decisivos de las competiciones de fútbol. Aduce que, si el consumidor tuviera la posibilidad de cancelar su suscripción inmediatamente después de haber consumido un contenido, podría ver el contenido en cuestión prácticamente de forma gratuita.
52. No obstante, como ha subrayado la Comisión, esa posibilidad de abuso fue expresamente tenida en cuenta por el legislador en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2011/83, en su versión modificada por la Directiva 2019/2161, al establecer que, «cuando un consumidor ejerza el derecho de desistimiento […], abonará al comerciante un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que el consumidor haya informado al comerciante del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato».
53. Esta solución también se aplica cuando el consumidor cancela su suscripción a la plataforma de streaming: el profesional recibe una compensación por la puesta a disposición del contenido durante el período en que el consumidor ha tenido acceso a él.
54. No obstante, en opinión de Sky Österreich, tal compensación no es suficiente a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, para determinar el importe proporcional que el consumidor debe abonar al comerciante cuando aquel haya solicitado expresamente que la ejecución del contrato dé comienzo durante el plazo de desistimiento y desista del contrato, procede tomar en consideración, en principio, el precio acordado en dicho contrato para su objeto total y calcular el importe adeudado pro rata temporis. (14) Pues bien, considera que este cálculo no tiene en cuenta el distinto valor de los contenidos ofrecidos, ya que la final de una competición deportiva no tiene el mismo valor económico que una telenovela.
55. En efecto, no puede ignorarse que los consumidores podrían verse tentados a ejercer su derecho de desistimiento con el único fin de acceder a un contenido único atractivo, y que un cálculo pro rata temporis, como el previsto en la jurisprudencia, podría no proporcionar una compensación equitativa al comerciante.
56. No obstante, he de observar, por un lado, que el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2011/83 prevé el pago de un importe proporcional a la parte ya prestada, sin mención alguna del período durante el cual se prestó el servicio en cuestión. Por el otro, la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia PE Digital (15) se justifica, a mi parecer, por el hecho de que el valor económico del servicio ofrecido en dicho asunto —un sitio de Internet dedicado a la búsqueda de pareja— tenía un carácter estable y constante. En otras palabras, al consumidor no le resultaba más atractivo suscribir el servicio en un momento determinado para beneficiarse de un contenido particular.
57. Habida cuenta de lo anterior, considero que esta solución no puede extrapolarse estrictamente a la situación de la compensación económica adeudada por el consumidor que ha ejercido su derecho de desistimiento tras haberse suscrito a una plataforma de streaming, puesto que, en mi opinión, dicha compensación puede tener en cuenta, además del tiempo en que el consumidor estuvo suscrito a la plataforma, el valor económico de los distintos contenidos puestos a su disposición y reproducidos. (16)
58. En estas circunstancias, mantengo la conclusión expuesta en el punto 49 de las presentes conclusiones.
V. Conclusión
59. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria):
«Los artículos 2, puntos 11 y 16, y 16, letra m), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019,
deben interpretarse en el sentido de que
un servicio de streaming, en el que los contenidos puestos a disposición de los consumidores se encuentran en un servidor al que los clientes tienen acceso a través de un enlace o una aplicación para su visualización en directo, a la carta, o bien fuera de línea tras su descarga, no constituye una oferta de “contenido digital”.»
1 Lengua original: francés.
2 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).
3 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO 2019, L 136, p. 1).
4 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión (DO 2019, L 328, p. 7).
5 BGBl. I n.º 109/2022.
6 Sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck (292/82, EU:C:1983:335), apartado 12; de 22 de diciembre de 2022, Sambre & Biesme y Commune de Farciennes (C-383/21 y C-384/21, EU:C:2022:1022), apartado 54, de 15 de enero de 2026, AVR-Afvalverwerking (C‑692/23, EU:C:2026:4), apartado 37, y de 15 de enero de 2026, Ambito territoriale di caccia Ancona 2 (C- 615/24, EU:C:2026:10), apartado 23.
7 Considerando 30 de la Directiva 2019/2161.
8 Considerando 30 de la Directiva 2019/2161.
9 Considerando 30 de la Directiva 2019/2161.
10 Sentencia de 8 de octubre de 2020 (C‑641/19, EU:C:2020:808).
11 Sentencia de 8 de octubre de 2020, PE Digital (C‑641/19, EU:C:2020:808), apartado 43.
12 Considerando 4 de la Directiva 2011/83 y considerando 2 de la Directiva 2019/770.
13 Sentencia de 23 de enero de 2019, Walbusch Walter Busch (C‑430/17, EU:C:2019:47), apartado 45.
14 Sentencia de 8 de octubre de 2020, PE Digital (C‑641/19, EU:C:2020:808).
15 Sentencia de 8 de octubre de 2020 (C‑641/19, EU:C:2020:808).
16 A este respecto, la evaluación del valor económico de un contenido preciso me parece más fácil cuando dicho contenido también está disponible para la compra o el alquiler al margen de cualquier suscripción. Ofrecer tal posibilidad equivale, en efecto, a que el comerciante deje de celebrar contratos de suscripción a más largo plazo con los consumidores, pero permite una cuantificación precisa del valor del contenido difundido.