Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 12 de febrero de 2026 (1)

Asunto C14/25

Thüringer Aufbaubank

contra

LN

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

« Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Cooperación judicial en materia civil — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Denegación de ejecución — Exclusión de una revisión en cuanto al fondo — Documentos públicos con fuerza ejecutiva — Documento notarial ejecutivo extendido antes de la entrada en vigor de un reglamento »






I.      Introducción

1.        Antes de la adopción, en 2012, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), que suprimió el procedimiento intermedio del exequatur en el ámbito general de la materia civil y mercantil, la libre circulación de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva entre los Estados miembros había ido completándose gradualmente en este ámbito.

2.        Tras la simplificación de los trámites de exequatur en el régimen común, (3) la dispensa completa de estos se tradujo en la instauración de mecanismos de libre circulación en ámbitos delimitados, establecidos, en particular, por el Reglamento (CE) n.º 805/2004. (4)

3.        En virtud de dicho Reglamento, cuando un título nacional sobre un crédito no impugnado se certifica en el Estado miembro de origen como título ejecutivo europeo (en lo sucesivo, «TEE») se asimila, a efectos de ejecución, a los títulos ejecutivos internos en los demás Estados miembros y no puede ser objeto de control en el Estado miembro de ejecución. A este respecto, procede subrayar que el Reglamento n.º 805/2004 tiene carácter excepcional en la medida en que no contiene ninguna cláusula de orden público. (5)

4.        Sin embargo, ¿qué ocurre en una situación en la que el Reglamento n.º 805/2004 se ha aplicado de manera errónea en el Estado miembro de origen? Corresponde al Tribunal de Justicia, en el presente asunto, precisar la facultad de control del Estado miembro de ejecución en tal situación, en virtud de dicho Reglamento, respondiendo a la cuestión de si el Estado miembro de ejecución puede denegar la ejecución cuando la certificación como TEE se haya realizado incumpliendo el ámbito de aplicación temporal del citado Reglamento.

5.        Ha de observarse de entrada que, en el presente asunto, podrían intentar analizarse, además de la cuestión de las consecuencias de una vulneración, en el Estado miembro de origen, del ámbito de aplicación temporal del Reglamento n.º 805/2004, otros supuestos que implican la infracción de normas superiores, en particular la de los derechos fundamentales. En efecto, en la medida en que dicho Reglamento no prevé una cláusula de orden público, tal situación requeriría ciertamente un análisis en profundidad habida cuenta del reparto de competencias entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro en el que se persigue la ejecución de un TEE expedido infringiendo ese tipo de normas superiores. No obstante, la cuestión prejudicial en el presente asunto está claramente delimitada. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia solo debe responder a la cuestión de si el Reglamento n.º 805/2004 permite controlar el respeto de su ámbito de aplicación temporal por el Estado miembro de ejecución. Así pues, mi análisis se limitará a este aspecto, sin que ello prejuzgue la respuesta que deba darse en caso de una infracción como la mencionada.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

6.        Los considerandos 7 a 10 y 18 del Reglamento n.º 805/2004 tienen el siguiente tenor:

«(7)      El presente Reglamento debe aplicarse a las resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados y a las decisiones dictadas tras la impugnación de resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva certificados como [TEE].

(8)      En sus conclusiones de Tampere [(Finlandia)], el Consejo Europeo estimó que conviene acelerar y simplificar el acceso a la ejecución en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya dictado la resolución, eliminando toda medida intermedia que deba tomarse antes de la ejecución en el Estado miembro en el que se persiga la misma. Una resolución que haya sido certificada como [TEE] por el órgano jurisdiccional de origen debe considerarse, a los efectos de la ejecución, como si se hubiera dictado en el Estado miembro en el que se persigue la ejecución. Así, por ejemplo, en el Reino Unido, el registro de una resolución extranjera certificada seguirá las mismas normas que el registro de una resolución de otra parte del Reino Unido, y no implica el examen de la resolución extranjera en cuanto al fondo. Las condiciones de la ejecución de las resoluciones deben seguir rigiéndose por el Derecho nacional.

(9)      Este procedimiento debe ofrecer importantes ventajas con respecto al procedimiento de exequatur contenido en el [Reglamento Bruselas I], en el sentido de que no haya necesidad alguna de aprobación por parte de la judicatura en un segundo Estado miembro, con las consiguientes demoras y gastos.

(10)      Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observen los derechos de la defensa.

[...]

(18)      El principio de confianza recíproca en la Administración de justicia de los Estados miembros justifica que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro considere que se cumplen todas las condiciones de la certificación como [TEE] para permitir que una resolución resulte ejecutiva en todos los demás Estados miembros, sin que los órganos jurisdiccionales de aquel en que la resolución deba ejecutarse procedan a revisar si se han cumplido las normas mínimas procesales.»

7.        A tenor del artículo 1 de este Reglamento, titulado «Objeto»:

«La finalidad del presente Reglamento es crear un [TEE] para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución.»

8.        El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”).»

9.        El artículo 3 del mismo Reglamento, titulado «Títulos ejecutivos que se certificarán como [TEE]», establece en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados.

Se considerará no impugnado un crédito si:

[...]

d)      el deudor lo ha aceptado expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva.»

10.      El artículo 4 del Reglamento n.º 805/2004 define el concepto de «crédito» como «una reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva».

11.      El artículo 5 de este Reglamento, titulado «Supresión del exequatur», establece:

«Una resolución que se haya certificado como [TEE] en el Estado miembro de origen será reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.»

12.      El artículo 10 de dicho Reglamento, titulado «Rectificación o revocación del certificado de [TEE]», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Previa solicitud ante el órgano jurisdiccional de origen, el certificado de [TEE]:

a)      se rectificará cuando, debido a un error material, haya discrepancias entre la resolución y el certificado;

b)      se revocará cuando la emisión del certificado sea manifiestamente indebida a tenor de los requisitos del presente Reglamento.

2.      Se aplicará el Derecho del Estado miembro de origen a la rectificación y revocación del certificado de [TEE].

3.      La solicitud de rectificación o de revocación de un certificado de [TEE] podrá presentarse cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo VI.

4.      No cabrá recurso alguno contra la expedición de un certificado de [TEE].»

13.      El artículo 20 del mismo Reglamento, titulado «Procedimiento de ejecución», dispone en su apartado 1:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo, los procedimientos de ejecución se regirán por la legislación del Estado miembro de ejecución.

Las resoluciones certificadas como [TEE] se ejecutarán en las mismas condiciones que las resoluciones dictadas en el Estado miembro de ejecución.»

14.      El artículo 21 del Reglamento n.º 805/2004, titulado «Denegación de ejecución», establece lo siguiente:

«1.      A instancia del deudor, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la resolución certificada como [TEE] es incompatible con una resolución dictada con anterioridad en un Estado miembro o en un tercer país, siempre que:

a)      la resolución anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y

b)      la resolución anterior se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y

c)      no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad para impugnar el crédito durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.

2.      El [TEE] y la resolución en que se base no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.»

15.      El artículo 23 de este Reglamento, titulado «Suspensión o limitación de la ejecución», dispone:

«Si el deudor hubiere:

–        impugnado una resolución, certificada como [TEE], incluida una solicitud de revisión a tenor del artículo 19, o

–        solicitado la rectificación o la revocación de un certificado de [TEE] con arreglo al artículo 10,

el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en el Estado miembro de ejecución, podrán, a instancia del deudor:

a)      limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, o bien

b)      subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad competente, o bien

c)      en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.»

16.      De conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento, titulado «Documento público con fuerza ejecutiva»:

«1.      Los documentos públicos con fuerza ejecutiva relativos a créditos en el sentido del apartado 2 del artículo 4, que sean ejecutivos en un Estado miembro, previa petición a la autoridad designada por el Estado miembro de origen, serán certificados como [TEE] cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo III.

2.      Un documento público con fuerza ejecutiva que se haya certificado como [TEE] en el Estado miembro de origen será ejecutado en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su ejecutividad.

3.      Serán aplicables, según proceda, las disposiciones del capítulo II, con excepción del artículo 5, del apartado 1 del artículo 6, del apartado 1 del artículo 9 y del capítulo IV, con excepción del apartado 1 del artículo 21 y del artículo 22.»

17.      El artículo 26 del mismo Reglamento, titulado «Disposición transitoria», prevé:

«Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las resoluciones dictadas, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.»

18.      A tenor del artículo 33 del Reglamento n.º 805/2004, titulado «Entrada en vigor»:

«El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El Reglamento será aplicable a partir del 21 de octubre de 2005, con excepción de sus artículos 30, 31 y 32, que serán aplicables a partir del 21 de enero de 2005.

[...]»

B.      Derecho austriaco

19.      El artículo 54b de la Exekutionsordnung (Código de Procedimientos de Ejecución) dispone que la ejecución forzosa de determinados créditos pecuniarios se autorizará mediante procedimiento simplificado cuando el solicitante se base en un título ejecutivo austriaco o en un título ejecutivo extranjero asimilado a este último, en particular en virtud de un acto del Derecho de la Unión, o bien de un título ejecutivo extranjero que haya sido objeto de un procedimiento de exequatur.

20.      El artículo 54c de dicho Código establece que el deudor tiene derecho a oponerse al despacho de la ejecución acordado en el procedimiento de autorización simplificado cuando falte el título ejecutivo que ampare la ejecución despachada, incluido el certificado de ejecutividad, o cuando el título ejecutivo no se corresponda con la información contenida en la demanda de ejecución.

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21.      El 14 de febrero de 2022, Thüringer Aufbaubank, sociedad domiciliada en Erfurt (Alemania), presentó ante el Bezirksgericht Judenburg (Tribunal de Distrito de Judenburg, Austria) una demanda de ejecución forzosa contra LN, una persona física, de un crédito parcial ejecutivo de 25 000 euros, más intereses, sobre la base de un documento notarial extendido en Alemania, el 28 de mayo de 1999, relativo a la constitución de una garantía real inmobiliaria. Dicho documento, que hacía referencia a un importe total de 6 488 600 marcos alemanes (DEM) (aproximadamente 3 317 568 euros), adquirió fuerza ejecutiva el 1 de junio de 1999.

22.      En apoyo de su demanda, Thüringer Aufbaubank presentó el documento notarial de que se trata y el certificado de TEE expedido el 19 de enero de 2021 por las autoridades alemanas competentes mediante el formulario que figura en el anexo III del Reglamento n.º 805/2004.

23.      El 24 de marzo de 2022, LN formuló oposición contra la resolución mediante la que se autorizó la ejecución. (6)

24.      Mediante resolución del mismo día, el Bezirksgericht Judenburg (Tribunal de Distrito de Judenburg) desestimó la oposición y estimó la demanda de ejecución con arreglo al procedimiento simplificado previsto en el artículo 54b del Código de Procedimientos de Ejecución, que se consideró aplicable.

25.      Ante el recurso de apelación interpuesto por LN, el Landesgericht Leoben (Tribunal Regional de Leoben, Austria) modificó dicha resolución y ordenó la interrupción de la ejecución y la anulación de los actos de ejecución ya realizados. Dicho tribunal consideró que el documento notarial de 28 de mayo de 1999 no estaba comprendido en el ámbito de aplicación temporal del Reglamento n.º 805/2004, ya que este Reglamento solo se aplica a los títulos ejecutivos que se hayan constituido después del 21 de enero de 2005. Por lo tanto, el reconocimiento y la ejecución en Austria de ese documento notarial extendido en Alemania no se regían por dicho Reglamento, sino por el Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, (7) que exige un procedimiento previo de exequatur. Pues bien, en el presente asunto, dicho documento notarial alemán no había sido objeto de un procedimiento de exequatur en Austria.

26.      El Landesgericht Leoben (Tribunal Regional de Leoben) consideró que la expedición de un certificado de TEE por las autoridades competentes alemanas no podía modificar esta conclusión, puesto que el Estado miembro de ejecución puede comprobar la falta de conformidad manifiesta de dicha certificación con el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 805/2004.

27.      Thüringer Aufbaubank interpuso un recurso de casación contra esta resolución ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), órgano jurisdiccional remitente.

28.      Dicho órgano jurisdiccional considera que, para pronunciarse sobre ese recurso de casación, debe determinar, en esencia, si el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal del Reglamento n.º 805/2004 puede comprobarse en el Estado miembro de ejecución, de modo que este último no esté vinculado por la certificación como TEE realizada en el Estado miembro de origen.

29.      A este respecto, ese mismo órgano jurisdiccional observa que del sistema del Reglamento n.º 805/2004 se desprende que los requisitos para la certificación como TEE pueden comprobarse exclusivamente en el Estado miembro de origen, sin que ello implique una falta de protección jurídica para el deudor, ya que cualquier error que haya dado lugar a la expedición del certificado puede subsanarse en dicho Estado con los recursos legales previstos con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento.

30.      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente menciona una corriente doctrinal según la cual la imposibilidad de revisar el certificado de TEE en el Estado miembro de ejecución es demasiado restrictiva y debería ser posible impugnar o apreciar de oficio en dicho Estado miembro un incumplimiento manifiesto del ámbito de aplicación material o temporal del Reglamento n.º 805/2004.

31.      Por lo que respecta al documento notarial de 28 de mayo de 1999, el órgano jurisdiccional remitente considera que no está comprendido en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento n.º 805/2004, que se refiere, como se desprende del artículo 26 de este, a los títulos ejecutivos que se hayan constituido después de la entrada en vigor de dicho Reglamento, a saber, el 21 de enero de 2005.

32.      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 2, del [Reglamento n.º 805/2004], en relación con el artículo 25 de este, en el sentido de que un certificado como [TEE] de un documento público con fuerza ejecutiva (en el caso de autos, un documento notarial ejecutivo emitido por un notario alemán), expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen cumplimentando el formulario normalizado que figura en el anexo III de [ese] Reglamento, no puede revisarse en el Estado miembro de ejecución cuando, habida cuenta de la fecha de otorgamiento del documento público con fuerza ejecutiva, se incumple manifiestamente el ámbito de aplicación temporal de [dicho] Reglamento?»

33.      Ha presentado observaciones escritas la Comisión Europea. Thüringer Aufbaubank, el Gobierno alemán y la Comisión participaron en la vista, celebrada el 12 de noviembre de 2025.

IV.    Apreciación

34.      Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.º 805/2004, en relación con el artículo 25 de este, debe interpretarse en el sentido de que la certificación como TEE de un documento público con fuerza ejecutiva, expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario que figura en el anexo III de dicho Reglamento, no puede revisarse en el Estado miembro de ejecución cuando, habida cuenta de la fecha de otorgamiento del documento público con fuerza ejecutiva, se incumple manifiestamente el ámbito de aplicación temporal del citado Reglamento. (8)

35.      Tanto en sus observaciones escritas como en la vista, las partes formularon tesis radicalmente opuestas.

36.      Por una parte, la Comisión y Thüringer Aufbaubank estiman que el artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.º 805/2004, en relación con el artículo 25 de este, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe, sin excepción, cualquier revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución, de modo que queda excluida la comprobación del cumplimiento del ámbito de aplicación temporal de dicho Reglamento y, por tanto, de la validez de la certificación como TEE del documento público con fuerza ejecutiva.

37.      Por otra parte, el Gobierno alemán defiende la idea de que el Reglamento n.º 805/2004 no es aplicable a la totalidad de la situación controvertida en el litigio principal, ya que la fecha de otorgamiento del documento público con fuerza ejecutiva en cuestión es anterior a la de la entrada en vigor de dicho Reglamento. Por lo tanto, la respuesta a la cuestión de si el Estado miembro de ejecución puede revisar la certificación como TEE de ese documento público con fuerza ejecutiva no puede desprenderse de las disposiciones del citado Reglamento, puesto que ninguna de ellas es aplicable.

38.      En estas circunstancias, me parece necesario, para responder a la cuestión prejudicial, comenzar mi análisis examinando la aplicabilidad del Reglamento n.º 805/2004, en particular a la luz de su ámbito de aplicación temporal (A), a fin de extraer conclusiones sobre las competencias del Estado miembro de ejecución en relación con la revisión de un documento público con fuerza ejecutiva extendido antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, pero certificado como TEE sobre la base de las disposiciones de este (B).

A.      Observaciones preliminares sobre la aplicabilidad del Reglamento n.º 805/2004

39.      Considero necesario determinar el ámbito de aplicación temporal del Reglamento n.º 805/2004, habida cuenta de que las partes formulan tesis opuestas acerca de si dicho Reglamento es aplicable cuando el documento público con fuerza ejecutiva certificado como TEE ha sido redactado antes de la entrada en vigor del Reglamento. Esto es tanto más necesario cuanto que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros han adoptado enfoques divergentes. (9)

40.      En virtud de su artículo 26, el Reglamento n.º 805/2004 solo es aplicable a las resoluciones dictadas, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, a saber, el 21 de enero de 2005. (10) No obstante, como se desprende de su artículo 33, párrafo segundo, la aplicación de dicho Reglamento se aplazó hasta el 21 de octubre de 2005. Por lo tanto, una certificación como TEE solo era posible a partir de esta segunda fecha. (11)

41.      Como señala acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, de este régimen transitorio se desprende que el criterio determinante para establecer si un documento público con fuerza ejecutiva está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 805/2004 no es la fecha de expedición del certificado de TEE, sino la de otorgamiento o registro del documento público. (12) El tenor del artículo 26 de dicho Reglamento es inequívoco a este respecto.

42.      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el documento público con fuerza ejecutiva en cuestión fue extendido en 1999, por tanto, no está comprendido en el ámbito de aplicación temporal del Reglamento n.º 805/2004, tal como ese ámbito está limitado por el artículo 26 de dicho Reglamento.

43.      No obstante, considero necesario matizar esta conclusión.

44.      En efecto, en mi opinión, lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento n.º 805/2004, que limita el ámbito de aplicación temporal de este a los actos que se hayan constituido después de la fecha de entrada en vigor de tal Reglamento, es especialmente pertinente para las autoridades o para los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen. La citada disposición permite garantizar que solo los documentos públicos con fuerza ejecutiva y las resoluciones comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento puedan ser certificados como TEE y someterse al régimen establecido en él. Por lo tanto, la limitación del ámbito de aplicación temporal del Reglamento n.º 805/2004 constituye, en mi opinión, un requisito previo para la certificación como TEE de un documento público con fuerza ejecutiva.

45.      Por consiguiente, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la fecha de otorgamiento del documento público con fuerza ejecutiva en cuestión debería haber llevado a que la autoridad del Estado miembro de origen no pudiera certificar dicho documento como TEE, puesto que manifiestamente ese documento no estaba comprendido en el ámbito de aplicación temporal de dicho Reglamento.

46.      En el presente asunto, a pesar de su fecha de otorgamiento, el documento público con fuerza ejecutiva en cuestión fue certificado como TEE, según el procedimiento previsto en el Reglamento n.º 805/2004, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo III de este. En otras palabras, la autoridad designada en el Estado miembro de origen aplicó, aunque erróneamente, las disposiciones de dicho Reglamento. Correlativamente, el acreedor en el litigio principal dispone ahora de un TEE sobre la base de dicho Reglamento.

47.      Como subraya la Comisión, la certificación como TEE de un documento público con fuerza ejecutiva supone que la autoridad que lo ha realizado ha considerado que el Reglamento n.º 805/2004 era aplicable y que dicho documento debía estar sujeto al régimen previsto por las disposiciones de ese Reglamento. Por lo tanto, dicha autoridad llevó a cabo una apreciación sobre la aplicabilidad del citado Reglamento, aun cuando tal apreciación resultara ser errónea.

48.      Según el Gobierno alemán, en la medida en que el documento público con fuerza ejecutiva certificado como TEE fue expedido antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento n.º 805/2004, no es aplicable ninguna disposición de este.

49.      Sin embargo, por las razones que he expuesto, considero que la certificación como TEE de un documento público con fuerza ejecutiva por una autoridad competente o un órgano jurisdiccional de un Estado miembro implica que es aplicable el mecanismo establecido por el Reglamento n.º 805/2004 para su libre circulación.

50.      Ello es tanto más cierto cuanto que cualquier otra interpretación menoscabaría el efecto útil del mecanismo establecido por el Reglamento n.º 805/2004, que tiene por objeto la libre circulación de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva relativos a créditos no impugnados. (13) En efecto, ello llevaría a que los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución comprobasen sistemáticamente si el documento público con fuerza ejecutiva o la resolución de que se trate y su certificación como TEE están comprendidos en el ámbito de aplicación temporal de dicho Reglamento, aun cuando, contrariamente al presente asunto, no resulte evidente que se haya infringido dicho Reglamento. Pues bien, por las razones que expondré a continuación, considero que el control del ámbito de aplicación temporal está comprendido en la prohibición de cualquier revisión en cuanto al fondo, en el Estado miembro de ejecución, de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva y de la certificación de estos como TEE. Por lo tanto, no puede contemplarse la posibilidad de permitir al Estado miembro de ejecución comprobar sistemáticamente, cuando se le presente una demanda de ejecución sobre la base de un TEE, que ese mismo Reglamento se ha aplicado correctamente en el Estado miembro de origen.

B.      Alcance de la prohibición de revisión en cuanto al fondo, en el Estado miembro de ejecución, de una resolución o un documento público con fuerza ejecutiva y de la certificación de estos como TEE

51.      La prohibición de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución de un documento público con fuerza ejecutiva y de la certificación de este como TEE se desprende del artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.º 805/2004, en relación con el artículo 25 de este.

52.      Para determinar si tal prohibición se extiende al control del ámbito de aplicación temporal, procede interpretar las disposiciones de que se trata teniendo en cuenta no solo su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscriben y los objetivos que persigue el acto del que forman parte. (14)

1.      Interpretación literal

53.      Por lo que respecta al tenor del artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.º 805/2004, de varias versiones lingüísticas de esta disposición se desprende que esta prevé expresamente que «en ningún caso» podrá procederse a una revisión en cuanto al fondo. (15) Cabe señalar que, si bien esta precisión no figura en la versión alemana, ya figuraba, al menos en la versión inglesa, en la propuesta inicial de la Comisión. (16) Además, dicha precisión se ajusta a la formulación habitual de la prohibición de revisión en cuanto al fondo, tal como esta está consagrada en el ámbito de la cooperación en materia civil desde el Convenio de Bruselas. (17)

54.      Del mismo modo, ha de señalarse que, en el ámbito de la cooperación en materia civil, la prohibición de revisión en cuanto al fondo impide al juez del Estado miembro de ejecución controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho realizadas por el juez del Estado miembro de origen. (18)

55.      Por lo que respecta, más concretamente, al Reglamento n.º 805/2004, el Tribunal de Justicia ha declarado que ninguna impugnación de una resolución dictada en el Estado miembro de origen o de la certificación de esta como TEE puede someterse a la apreciación de los órganos jurisdiccionales o las autoridades. (19) A diferencia de otras disposiciones de Derecho derivado que consagran la prohibición de revisión en cuanto al fondo en el ámbito de la cooperación en materia civil de la Unión, el artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento establece esta prohibición no solo en relación con las resoluciones judiciales (o las transacciones judiciales o los documentos públicos con fuerza ejecutiva, según el caso), sino también en relación con la certificación de estos como TEE.

56.      Dicho de otro modo, la prohibición de revisión en cuanto al fondo se refiere también al análisis que llevó a la autoridad competente a certificar como TEE el documento público con fuerza ejecutiva en cuestión. Pues bien, la determinación del momento en que una resolución debe considerarse dictada, y un documento público con fuerza ejecutiva, formalizado o registrado, en el sentido del artículo 26 del Reglamento n.º 805/2004, debe ser efectuada por la autoridad o el órgano jurisdiccional competente en el Estado miembro de origen, según su Derecho nacional. Así pues, la cuestión de si un acto está comprendido en el ámbito de aplicación temporal de dicho Reglamento constituye precisamente una operación de calificación jurídica que realiza el juez o la autoridad competente del Estado miembro de origen y que no puede ser controlada en el Estado miembro de ejecución.

57.      De ello se desprende, en mi opinión, que el examen del ámbito de aplicación temporal por parte de la autoridad o del órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro está comprendido en la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la certificación como TEE.

58.      Esta conclusión se ve corroborada, en mi opinión, por la interpretación contextual y teleológica de estas disposiciones.

2.      Interpretación contextual

59.      Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.º 805/2004, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la supresión del exequatur, prevista en el artículo 5 de dicho Reglamento, se basa en un claro reparto de las competencias entre los órganos jurisdiccionales y autoridades del Estado miembro de origen y los del Estado miembro de ejecución. (20)

60.      Al mismo tiempo, el legislador de la Unión, al limitar las competencias del Estado miembro de ejecución en lo que respecta a la posibilidad de revisión de la resolución o del documento público con fuerza ejecutiva certificado como TEE, previó correlativamente, en el Estado miembro de origen, mecanismos para que el deudor de un crédito pueda impugnar la certificación.

61.      Como subraya la Comisión, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 805/2004 establece que, previa solicitud al órgano jurisdiccional de origen, el certificado de TEE podrá, según los casos, bien rectificarse, bien revocarse. Además, el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento dispone que este procedimiento se aplicará mutatis mutandis a la certificación como TEE de documentos públicos con fuerza ejecutiva.

62.      En particular, ha de señalarse que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 805/2004 establece expresamente que el certificado podrá ser revocado en el Estado miembro de origen cuando su emisión sea manifiestamente indebida a tenor de los requisitos de dicho Reglamento. Pues bien, por una parte, no existe ninguna limitación, en el citado Reglamento, de los motivos que permiten concluir que la emisión del certificado es indebida. Por otra parte, como he señalado, el análisis del ámbito de aplicación temporal forma parte de los requisitos que la autoridad o el órgano jurisdiccional competentes deben examinar al expedir la certificación como TEE. En estas circunstancias, considero que la inobservancia del ámbito de aplicación temporal del mismo Reglamento forma parte de los motivos que permiten declarar que la emisión de un certificado como TEE es indebida.

63.      En otras palabras, solo los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes del Estado miembro de origen pueden revisar la decisión de certificación para decidir si, por un motivo u otro, debe revocarse.

64.      A este respecto, ha de subrayarse que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 805/2004 es la única herramienta de que dispone un deudor para alegar que un documento público con fuerza ejecutiva o una resolución han sido certificados erróneamente como TEE. Ahora bien, como se desprende del considerando 10 de dicho Reglamento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observen los derechos de la defensa. En estas circunstancias, considero que el concepto de «emisión indebida» que permite al órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen revocar la certificación debe ser objeto de una interpretación flexible.

65.      Esta posibilidad de revocación se complementa con otro mecanismo en el Estado miembro de ejecución que tiene por objeto que, cuando se haya solicitado la revocación de la certificación, el deudor pueda solicitar la limitación o la suspensión del procedimiento de ejecución, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento n.º 805/2004.

66.      A este respecto, la posibilidad de que el deudor obtenga la suspensión del procedimiento de ejecución está sujeta a condiciones restrictivas. Por una parte, está vinculada a la incoación por el deudor de un procedimiento judicial en el Estado miembro de origen que tenga por objeto la resolución o el documento público con fuerza ejecutiva certificados o la revocación o rectificación del TEE. Por otra parte, presupone la existencia de «circunstancias excepcionales», entendiéndose que este requisito debe interpretarse, según la jurisprudencia, de manera estricta. (21) A este respecto, debo subrayar, no obstante, que una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que es manifiesto, para el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, que no se ha respetado el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 805/2004, debería poder estar comprendida en el concepto de «circunstancias excepcionales» y beneficiarse de cierta flexibilidad de la jurisprudencia restrictiva del Tribunal de Justicia relativa a este concepto.

67.      Como alega la Comisión, el estudio de estas disposiciones demuestra que el legislador de la Unión, al adoptar el Reglamento n.º 805/2004, tuvo en cuenta el hecho de que la certificación podía haberse emitido erróneamente y optó por solucionarlo previendo la posibilidad de que el interesado pidiera la revocación del certificado en el Estado miembro de origen y, al mismo tiempo, la suspensión de la ejecución en el Estado miembro de ejecución.

68.      Así pues, en mi opinión, de la estructura general del Reglamento n.º 805/2004 se desprende claramente que la apreciación relativa al ámbito de aplicación temporal de dicho Reglamento solo puede controlarse en el Estado miembro de origen, según las opciones ofrecidas al deudor para alegar que la certificación se emitió indebidamente. En consecuencia, y habida cuenta del estricto reparto de competencias establecido por dicho texto, la estructura general del citado Reglamento no permite tal revisión en el Estado miembro de ejecución.

3.      Interpretación teleológica

69.      En cuanto al objetivo del Reglamento n.º 805/2004, procede recordar que tiene como telón de fondo el programa adoptado en 2000 por el Consejo a raíz de la reunión de Tampere con el fin de aplicar el principio del reconocimiento mutuo, en particular eliminando toda medida intermedia anterior a la ejecución en el Estado miembro en el que esta se persiga. (22) Se trataba de conferir una ventaja tangible a los acreedores, al permitirles obtener una ejecución rápida y eficaz en el extranjero sin la intervención de las autoridades judiciales del Estado miembro en el que se requiere la ejecución y evitarlas consiguientes demoras y gastos. (23)

70.      De este modo, la finalidad del Reglamento n.º 805/2004 es crear un TEE para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva. (24) Cuando una resolución nacional haya sido certificada como TEE por el órgano jurisdiccional de origen debe considerarse, a los efectos de la ejecución, como si se hubiera dictado en el Estado miembro de ejecución y, por tanto, sin necesidad de la fórmula de exequatur que acredite su fuerza ejecutiva en dicho Estado miembro. (25) Lo mismo se aplica a las transacciones judiciales (26) y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva. (27)

71.      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que de la lectura conjunta de los artículos 1 y 5 del Reglamento n.º 805/2004, interpretados a la luz de sus considerandos 8, 10, 11 y 18 de este, se desprende que este Reglamento tiene por objeto, dentro del respeto de la confianza recíproca en la Administración de justicia de los Estados miembros en la que se basa el reparto de competencias entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales y las autoridades del Estado miembro de origen y, por otra parte, los del Estado miembro de ejecución, garantizar la libre circulación, en particular, de las resoluciones relativas a créditos no impugnados, y acelerar y simplificar la ejecución de estas mediante la supresión del procedimiento para hacer ejecutorias dichas resoluciones, garantizando al mismo tiempo el respeto del derecho de defensa. (28)

72.      En mi opinión, permitir un control del cumplimiento del ámbito de aplicación temporal del Reglamento n.º 805/2004 en el Estado miembro de ejecución sería, pues, claramente contrario a este objetivo, en la medida en que llevaría a reintroducir un control sistemático, en ese Estado miembro, de la certificación como TEE realizada en el Estado miembro de origen, además de los procedimientos previstos en dicho Reglamento y a pesar de la prohibición expresa de revisión en cuanto al fondo que este contiene.

73.      Ello es tanto más cierto cuanto que el establecimiento de tal sistema de libre circulación de las resoluciones relativas a los créditos no impugnados se basa en la confianza mutua entre los Estados miembros en el respeto de la aplicación del Derecho de la Unión. Más concretamente, como enuncia el considerando 18 del Reglamento n.º 805/2004, la confianza recíproca en la Administración de justicia en los Estados miembros justifica que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro considere que se cumplen todas las condiciones de la certificación como TEE para permitir que una resolución resulte ejecutiva en todos los demás Estados miembros.

74.      Además, como demuestra la inexistencia de una cláusula de orden público que permita al Estado miembro de ejecución no proceder a la ejecución de una resolución, de una transacción judicial o de un documento público con fuerza ejecutiva certificado como TEE, esa libre circulación se basa, en mi opinión, en un grado particularmente elevado de confianza recíproca entre los Estados miembros.

75.      Dicho de otro modo, es el principio de confianza recíproca el que justifica que, por una parte, sea competencia exclusiva del Estado miembro de origen proceder a la rectificación o a la revocación de un TEE y, por otra parte, que el juez del Estado miembro de ejecución esté obligado a considerar válido un certificado de TEE y que se le prohíba controlar su regularidad, aun cuando, debido a una vulneración manifiesta del ámbito de aplicación temporal del Reglamento n.º 805/2004, no hubiera debido expedirse la certificación.

76.      De lo anterior se desprende que tanto el tenor del artículo 21, apartado 2, y del artículo 25 del Reglamento n.º 805/2004 como el contexto en el que se inscriben estas disposiciones y los objetivos que persigue el acto del que forman parte indican que dichas disposiciones se oponen a que la certificación como TEE de un documento público con fuerza ejecutiva pueda ser objeto de revisión en el Estado miembro de ejecución cuando, habida cuenta de la fecha de otorgamiento del documento público con fuerza ejecutiva, se incumpla manifiestamente el ámbito de aplicación temporal de dicho Reglamento.

V.      Conclusión

77.      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria):

El artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, en relación con el artículo 25 de este,

debe interpretarse en el sentido de que

una certificación como título ejecutivo europeo de un documento público con fuerza ejecutiva, expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario que figura en el anexo III de dicho Reglamento, no puede revisarse en el Estado miembro de ejecución cuando, habida cuenta de la fecha de otorgamiento del documento público con fuerza ejecutiva, se incumpla manifiestamente el ámbito de aplicación temporal de dicho Reglamento.


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


3      Efectuada por el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).


4      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15).


5      El único motivo de denegación de una resolución certificada, previsto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 805/2004, es la incompatibilidad con una resolución anterior, lo que, por otra parte, no se aplica a los documentos públicos con fuerza ejecutiva; véase el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento.


6      De conformidad con el artículo 54c, apartado 1, del Código de Procedimientos de Ejecución.


7      DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1 (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


8      A este respecto, debo precisar que, en el presente asunto, en virtud del artículo 33 del Reglamento n.º 805/2004, este estaba en vigor en el momento de la certificación como TEE del documento público con fuerza ejecutiva en cuestión. Por lo tanto, no se trata aquí de la observancia de esta disposición. En cambio, el artículo 26 de dicho Reglamento establece que este solo será aplicable a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con posterioridad a la entrada en vigor del propio Reglamento. Así pues, esta disposición, que tiene por objeto limitar temporalmente los actos que pueden ser objeto de certificación como TEE, es la que se cuestiona en el presente asunto.


9      Véanse, en particular, Yessiou-Faltsi, P., «The European Enforcement Order after Five Years of Experience in Greece», Revue Hellénique de Droit International, 2008, vol. 61, pp. 735, 742 y 743 (resoluciones griegas certificadas como TEE antes del 21 de octubre de 2005); tribunal d’arrondissement (Luxembourg) (Tribunal de Distrito, Luxemburgo) (civil), Sala Tercera, sentencia de embargo especial, n.º 37/2015, disponible en https://justice.public.lu/fr/jurisprudence/juridictions-judiciaires.html (TEE expedido en Francia en 2012 sobre la base de un auto de medidas cautelares dictado en 2003), y Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), auto de 30 de abril de 2007, 6 W 687/07, NJW‑RR, 2007, pp. 1582 y 1583 (inaplicabilidad del Reglamento a una resolución de imposición de costas dictada el 2 de marzo de 2005).


10      Artículo 33 del Reglamento n.º 805/2004.


11      Véase también Huet, A., «Titre exécutoire européen», Repertoire de droit européen, Dalloz, agosto de 2006, apartado 7.


12      Véase, por analogía, en relación con la delimitación ratione temporis de los Reglamentos Bruselas I y Bruselas I bis, la sentencia de 6 de junio de 2019, Weil (C‑361/18, EU:C:2019:473), apartado 24.


13      Artículo 1 del Reglamento n.º 805/2004.


14      Sentencias de 16 de febrero de 2023, Lufthansa Technik AERO Alzey (C‑393/21, EU:C:2023:104), apartado 33, y de 27 de noviembre de 2025, Manuel Costa Filhos (C‑643/24, EU:C:2025:923), apartado 37.


15      Véanse, en particular, las versiones griega («Σε καμία περίπτωση»), española («en ningún caso»), francesa («en aucun cas»), italiana («in nessun caso»), neerlandesa («in geen geval»), polaca («w żadnych okolicznościach»), portuguesa («em caso algum»), rumana («în niciun caz») e inglesa («under no circumstances»).


16      Véase el artículo 22, apartado 2, de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un TEE para créditos no impugnados [COM(2002) 159 final, p. 3].


17      Véanse, en particular, el artículo 29 del Convenio de Bruselas y el artículo 52 del Reglamento Bruselas I bis.


18      Véanse, en particular, las sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartado 36, y, recientemente, de 4 de octubre de 2024, Real Madrid Club de Fútbol (C‑633/22, EU:C:2024:843), apartado 36 y jurisprudencia citada.


19      Sentencia de 16 de febrero de 2023, Lufthansa Technik AERO Alzey (C‑393/21, EU:C:2023:104), apartado 41.


20      Sentencias de 16 de febrero de 2023, Lufthansa Technik AERO Alzey (C‑393/21, EU:C:2023:104), apartado 41, y de 27 de noviembre de 2025, Manuel Costa Filhos (C‑643/24, EU:C:2025:923), apartado 40.


21      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Lufthansa Technik AERO Alzey (C‑393/21, EU:C:2023:104), apartados 34 y 35.


22      Véanse el considerando 8 del Reglamento n.º 805/2004 y la Comunicación del Consejo (2001/C 12/01), «Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil» (DO 2001, C 12, pp. 1 y 5).


23      Véanse los considerandos 8 y 9 del Reglamento n.º 805/2004.


24      Artículo 1 del Reglamento n.º 805/2004.


25      Véase el artículo 5 del Reglamento n.º 805/2004.


26      Artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.º 805/2004.


27      Artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 805/2004.


28      Sentencia de 27 de noviembre de 2025, Manuel Costa Filhos (C‑643/24, EU:C:2025:923), apartado 53. Véase también la sentencia de 16 de febrero de 2023, Lufthansa Technik AERO Alzey (C‑393/21, EU:C:2023:104), apartado 45.