AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 19 de septiembre de 2025 (*)
« Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca denominativa de la Unión MUNICH10A.T.M. — Admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso — Presentación extemporánea del escrito en el que se exponen los motivos del recurso — Solicitud de continuación del procedimiento — Artículo 105, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 — Obligación de motivación — Artículo 94 del Reglamento 2017/1001 »
En el asunto T‑684/24,
Tone Watch, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. A. López Martínez, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:
Munich, S. L., con domicilio social en Barcelona,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por la Sra. M. J. Costeira (Ponente), Presidenta, y el Sr. P. Zilgalvis y la Sra. E. Tichy-Fisslberger, Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Tone Watch, S. L., solicita al Tribunal General que anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 29 de octubre de 2024 (asunto R 1271/2024‑4) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), devuelva el asunto a la Sala de Recurso y ordene a esta que estime su solicitud de continuación del procedimiento y continúe el procedimiento o, con carácter subsidiario, que ordene a la Sala de Recurso que se pronuncie sobre las alegaciones formuladas en apoyo de dicha solicitud.
Antecedentes del litigio
2 Mediante solicitud de 15 de marzo de 2012, la recurrente, entonces denominada Importaciones Issar, S. L., solicitó el registro de la marca denominativa MUNICH10A.T.M. como marca de la Unión para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 14 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.
3 La marca denominativa de la Unión MUNICH10A.T.M. se registró el 26 de julio de 2012.
4 El 29 de julio de 2022, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, MUNICH, S. L., presentó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), una solicitud de caducidad relativa a todos los productos y servicios cubiertos por la marca controvertida.
5 Mediante resolución de 22 de abril de 2024, la División de Anulación estimó parcialmente la solicitud de caducidad de la marca controvertida para algunos de los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 14 y 35.
6 El 23 de junio de 2024, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación en la medida en que esta había estimado la solicitud de caducidad de la marca controvertida.
7 Mediante escrito de 3 de septiembre de 2024, la Secretaría de las Salas de Recurso informó a la recurrente de que su recurso podía declararse inadmisible, en la medida en que no se había presentado ningún escrito en el que se expusieran los motivos de dicho recurso en el plazo de cuatro meses a partir de la notificación de la resolución de la División de Anulación, que tuvo lugar el 22 de abril de 2024. Mediante ese mismo escrito, se instó a la recurrente a presentar a la EUIPO, en el plazo de un mes, sus observaciones o cualquier prueba relativa a la presentación de dicho escrito de motivación.
8 El 21 de octubre de 2024, la Secretaría de las Salas de Recurso informó a la recurrente de que, a falta de respuesta al escrito de 3 de septiembre de 2024, se pronunciaría sobre la admisibilidad de su recurso.
9 El 25 de octubre de 2024, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de continuación del procedimiento, sobre la base del artículo 105 del Reglamento 2017/1001, acompañada de un escrito en el que exponía los motivos de su recurso de 23 de junio de 2024. En apoyo de su solicitud, alegaba, en particular, que las disposiciones del artículo 105, apartado 2, de dicho Reglamento, que tienen por objeto excluir la continuación del procedimiento en caso de que se incumplan los plazos que allí se enumeran, no pueden interpretarse en el sentido de que se refieren también al plazo de presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso, establecido en el artículo 68, apartado 1, del mismo Reglamento.
10 Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó la solicitud de continuación del procedimiento, alegando que el plazo de cuatro meses para la presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso, establecido en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, figura entre los plazos exceptuados de la aplicación de la posibilidad de continuación del procedimiento, en virtud del artículo 105, apartado 2, de este Reglamento. Por consiguiente, al considerar que el escrito de motivación del recurso de la recurrente se había presentado fuera de plazo, la Sala de Recurso declaró la inadmisibilidad de dicho recurso.
Pretensiones de las partes
11 La recurrente solicita al Tribunal General que:
– Con carácter principal, anule la resolución impugnada y devuelva el asunto a la Sala de Recurso de la EUIPO, indicando que esta debe estimar su solicitud de continuación del procedimiento y proseguirlo.
– Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada y devuelva el asunto a la Sala de Recurso de la EUIPO, indicando que esta debe pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en apoyo de su solicitud de continuación del procedimiento.
12 La EUIPO solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso en su totalidad.
– Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque una vista oral.
Fundamentos de Derecho
13 En virtud del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el Tribunal General sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando este sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal General podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
14 En el presente asunto, el Tribunal General estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente y decide, con arreglo a dicha disposición, resolver sin continuar el procedimiento.
15 Con carácter preliminar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, el recurso dirigido contra una resolución de la EUIPO se interpondrá en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso. Se presentará un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de dicha resolución.
16 Con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), la Sala de Recurso denegará el recurso por inadmisible en el caso de que no se haya presentado el escrito motivado del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la resolución objeto de recurso.
17 Además, a tenor del artículo 105, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, el titular de una marca de la Unión o cualquier otra parte en un procedimiento ante la EUIPO que no haya respetado un plazo frente a esta puede obtener, previa solicitud, la continuación del procedimiento, siempre que, en el momento de presentación de dicha solicitud, haya cumplido el acto omitido. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en su apartado 2, el artículo 105 no se aplica en caso de incumplimiento de los plazos allí mencionados y, en particular, de los plazos previstos en el artículo 68 del referido Reglamento.
18 Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó inicialmente la solicitud de continuación del procedimiento presentada por la recurrente debido a que el plazo de cuatro meses para la presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso, tal como se define en el artículo 68, apartado 1, última frase, del Reglamento 2017/1001, figura entre los plazos contemplados en el artículo 105, apartado 2, de dicho Reglamento, que quedan excluidos de la aplicación de la posibilidad de continuación del procedimiento.
19 Por consiguiente, la Sala de Recurso declaró posteriormente la inadmisibilidad del recurso de la recurrente por haberse presentado fuera de plazo, el 25 de octubre de 2024, el escrito de motivación de dicho recurso.
20 A este respecto, la recurrente no niega que su escrito de 25 de octubre de 2024 se presentó ante la EUIPO más de cuatro meses después de la notificación de la resolución por la que se declaró la caducidad parcial de la marca controvertida, notificación que tuvo lugar el 22 de abril de 2024.
21 No obstante, la recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en error al desestimar la solicitud de continuación del procedimiento que había presentado con el fin de subsanar la presentación extemporánea del escrito de motivación de su recurso. A su juicio, la resolución impugnada realiza en este sentido una interpretación errónea del artículo 105, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 y no está suficientemente motivada a la vista de todas las alegaciones que había formulado en apoyo de dicha solicitud. Por lo tanto, la recurrente considera que la resolución impugnada vulnera sus derechos fundamentales y procesales consagrados en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Primer motivo, basado en la insuficiente motivación de la resolución impugnada
22 La recurrente alega que, para desestimar su solicitud de continuación del procedimiento, la Sala de Recurso se limitó a citar y aplicar el artículo 105, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 de una manera puramente formularia y automática, omitiendo pronunciarse sobre todas las alegaciones que había expuesto para demostrar que esta disposición no es aplicable al plazo de presentación del escrito de motivación del recurso, previsto en el artículo 68 del mismo Reglamento. Según la recurrente, de ello se deduce que la resolución impugnada adolece de falta de motivación en este punto.
23 La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.
24 Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO deben motivarse. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la que se deriva del artículo 296 TFUE, según la cual el razonamiento del autor del acto debe figurar de manera clara e inequívoca. Tiene la doble finalidad de permitir, por un lado, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otro, que el juez de la Unión ejerza su control sobre la legalidad de la resolución. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Asimismo, la obligación de motivación no impone a las Salas de Recurso la elaboración de una exposición que siga exhaustivamente uno por uno todos los razonamientos que les hayan presentado las partes. Basta con que se expongan los hechos y las consideraciones jurídicas que tengan una importancia esencial en la lógica interna de la resolución. Además, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer los motivos de la resolución de la Sala de Recurso y proporcione al órgano jurisdiccional competente elementos suficientes para ejercer su control [véase la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Fidia farmaceutici/EUIPO — Stelis Biopharma (HYALOSTEL ONE), T‑194/21, no publicada, EU:T:2021:934, apartado 22 y jurisprudencia citada].
25 En el presente asunto, procede señalar que, al exponer los motivos que la llevaron a desestimar la solicitud de continuación del procedimiento, la Sala de Recurso recordó el tenor de las disposiciones del artículo 105, apartados 1 y 2, del Reglamento 2017/1001, subrayando que este artículo no se aplica a los «plazos» previstos, en particular, en el artículo 68 de dicho Reglamento, para concluir que la posibilidad de continuación del procedimiento no es aplicable en caso de que se incumpla el plazo que regula la presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso, tal como se define en el citado artículo 68.
26 A este respecto, a la luz de las alegaciones formuladas en apoyo del presente recurso, procede señalar que la motivación de la resolución impugnada, aunque sucinta, permitió a la recurrente comprender que la Sala se había basado en una interpretación literal del artículo 105, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, según la cual el plural «plazos» que figura en dicha disposición se refiere a todos los plazos indicados en el artículo 68, incluido el plazo de cuatro meses fijado para la presentación del escrito de motivación del recurso.
27 En estas circunstancias, aunque la Sala de Recurso no se haya referido detalladamente a todas las alegaciones teleológicas y sistemáticas de la recurrente, que, por tanto, desestimó necesariamente de manera implícita, es preciso señalar que la resolución impugnada ponía de manifiesto, de manera clara e inequívoca, las consideraciones jurídicas esenciales que habían motivado la desestimación de la solicitud de continuación del procedimiento.
28 Por consiguiente, de conformidad con los principios señalados en el anterior apartado 24, el motivo basado en la insuficiente motivación de la resolución impugnada debe desestimarse por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.
Segundo motivo, basado en la infracción del Reglamento 2017/1001
29 La recurrente sostiene que el motivo por el que se desestima su solicitud de continuación del procedimiento infringe las disposiciones del Reglamento 2017/1001 y, en particular, el artículo 105, apartado 2, en relación con el artículo 68, apartado 1, de dicho Reglamento.
30 A este respecto, la recurrente sostiene, en esencia, que de la lectura conjunta de estos dos artículos se desprende que queda excluida la continuación del procedimiento en caso de interposición extemporánea del recurso o de pago fuera de plazo de la tasa correspondiente, que deben cumplirse en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada. En cambio, la continuación del procedimiento sigue siendo posible en caso de que se incumpla el plazo de cuatro meses previsto para la presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso. Según la recurrente, cualquier otra interpretación va en contra del espíritu del Reglamento 2017/1001 y de la intención del legislador de la Unión, que quizá no tuvo en cuenta el hecho de que el artículo 68, apartado 1, menciona dos plazos diferentes y no los distinguió expresamente en el artículo 105, apartado 2, pero que sí quiso claramente permitir la continuación del procedimiento en todos los casos de presentación extemporánea de los escritos en los que se exponen las alegaciones de las partes en el procedimiento ante la EUIPO.
31 La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.
32 Con carácter preliminar, es preciso recordar que la resolución impugnada se basa en el tenor del artículo 105, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, del que se desprende inequívocamente que la posibilidad de continuación del procedimiento no es aplicable en caso de incumplimiento de determinados plazos previstos en dicha disposición y, en particular, del plazo de cuatro meses para la presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso, previsto en el artículo 68 de dicho Reglamento.
33 No obstante, según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2022, VD y SR, C‑339/20 y C‑397/20, EU:C:2022:703, apartado 68 y jurisprudencia citada).
34 Por consiguiente, incumbe al Tribunal General comprobar si las alegaciones que la recurrente pretende extraer de los objetivos y de la sistemática del Reglamento 2017/1001 pueden cuestionar la interpretación literal de las disposiciones de su artículo 105, apartado 2, que fue realizada por la Sala de Recurso en este asunto.
35 A este respecto, por un lado, la recurrente alega que el tenor del artículo 105, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 no tiene en cuenta el hecho de que, contrariamente a las demás disposiciones que en él se mencionan, el artículo 68 es el único que enuncia, dentro de un mismo apartado, dos plazos diferentes, a saber, el plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso y el pago de la tasa correspondiente, y el plazo de cuatro meses previsto para la presentación del escrito en el que se exponen los motivos de dicho recurso.
36 Por otro lado, a la luz del conjunto de disposiciones contempladas en el artículo 105, apartado 2, la recurrente estima que el legislador solo pretendió excluir la posibilidad de continuar el procedimiento en los casos de incumplimiento de los plazos previstos a efectos de las declaraciones o de las formalidades que tienen por objeto iniciar el procedimiento ante la EUIPO, mientras que los escritos de motivación, las alegaciones o las observaciones de las partes pueden presentarse, en todos los casos, con arreglo al artículo 105, apartado 1, de dicho Reglamento.
37 La recurrente deduce de ello que la referencia al artículo 68 del Reglamento 2017/1001 constituye, en la estructura general del artículo 105, apartado 2, del citado Reglamento, una disposición singular, en la medida en que dicho artículo 68 es el único, entre las demás disposiciones allí mencionadas, que enuncia, a la vez, un «plazo constitutivo» para la interposición del recurso y otro plazo previsto para la presentación de los motivos del recurso, y que, por ello, debería ser objeto de una interpretación específica, conforme a la lógica del Reglamento 2017/1001 y a la intención del legislador, que pretendía permitir la continuación del procedimiento en todos los casos de presentación extemporánea de los motivos de una solicitud inicial presentada ante la EUIPO.
38 A la vista de estas alegaciones, que deben examinarse en el contexto del conjunto de las disposiciones pertinentes del Reglamento 2017/1001, en primer término, es preciso señalar que, entre las disposiciones contempladas en el artículo 105, apartado 2, de dicho Reglamento, el artículo 68 no es el único que enuncia varios plazos diferentes en un mismo apartado, pues ocurre lo mismo en los artículos 39, apartado 2, 53, apartado 3, y 104, apartado 2, del referido Reglamento.
39 En segundo término, en relación con las disposiciones de dicho artículo 39, apartado 2, procede señalar que estas establecen también dos plazos diferentes, tal como los distingue la recurrente, a saber, un plazo de dos meses para la reivindicación de antigüedad de una marca nacional, que comienza a correr a partir de la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión, y un plazo de tres meses para la presentación de los documentos en apoyo de dicha reivindicación, que surte efecto a partir de la fecha de la reivindicación de antigüedad.
40 En tercer término, por lo que respecta a la supuesta omisión imputada al legislador, en la medida en que se alega que el tenor del artículo 105, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 no tiene en cuenta que el artículo 68 de dicho Reglamento establece dos plazos diferentes, procede señalar que, no obstante, esa primera disposición tiene debidamente en cuenta la existencia de ambos plazos en el artículo 39, apartado 2, al referirse expresamente al plazo de dos meses para la reivindicación de antigüedad posterior a la solicitud de marca de la Unión, lo que refleja claramente la voluntad del legislador de permitir la continuación del procedimiento en caso de que se supere el plazo de tres meses para la presentación de los documentos en apoyo de la reivindicación. De ello se deduce que la falta de una distinción similar entre los plazos establecidos en el artículo 68 debe interpretarse, por el contrario, en el sentido de que excluye la posibilidad de continuar el procedimiento en caso de incumplimiento de uno de estos dos plazos.
41 En cuarto término, y contrariamente a lo que alega la recurrente, no es cierto que se permita la continuación del procedimiento en todos los casos de presentación extemporánea de los motivos de la solicitud inicial. En efecto, del artículo 104, apartados 2 y 3, en relación con el artículo 105, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, se desprende que la posibilidad de continuar el procedimiento queda excluida en caso de presentación extemporánea de la petición de restitutio in integrum, que debe motivarse ya desde su presentación.
42 Por último, en relación con las disposiciones de dicho artículo 104, y como ha señalado acertadamente la EUIPO, procede observar que la recurrente podría haber subsanado la presentación extemporánea del escrito de motivación de su recurso presentando a la EUIPO una petición de restitutio in integrum, siempre que pudiera invocar circunstancias que le hubieran impedido respetar el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 68 a pesar de haber observado la diligencia necesaria.
43 A este respecto, del artículo 104, apartado 5, en relación con el artículo 105, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, resulta que los plazos contemplados en el artículo 68 solo pueden restablecerse en el marco del procedimiento de restitutio in integrum, a condición de que el solicitante haya sufrido un impedimento justificado.
44 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la interpretación del artículo 105, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 propuesta por la recurrente no encuentra fundamento alguno en el texto de dicho Reglamento ni en su contexto ni en sus objetivos y que su adopción podría conducir, además, a eludir las exigencias que regulan el restablecimiento de los plazos contemplados en el artículo 68 mediante una petición de restitutio in integrum.
45 Por lo tanto, debe desestimarse la alegación basada en la infracción del artículo 105 del Reglamento 2017/1001 por ser manifiestamente infundada.
46 Por lo que respecta a las demás disposiciones del Reglamento 2017/1001 que, según la recurrente, fueron infringidas por la Sala de Recurso, pero que no se han precisado en la demanda, basta con recordar que una exposición sumaria de los motivos, que debe figurar en toda demanda, conforme al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, significa que la demanda debe explicitar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso. En este sentido, para declarar la admisibilidad de un recurso ante el Tribunal General, es preciso, en particular, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el texto de la propia demanda (véase la sentencia de 13 de febrero de 2025, Comisión y otros/Carpatair, C‑244/23 P a C‑246/23 P, EU:C:2025:87, apartado 76 y jurisprudencia citada). La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento. Análogas exigencias se aplican cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (véase la sentencia de 25 de marzo de 2015, Bélgica/Comisión, T‑538/11, EU:T:2015:188, apartado 131 y jurisprudencia citada, y el auto de 27 de noviembre de 2020, PL/Comisión T‑728/19, no publicado, EU:T:2020:575, apartado 64).
47 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del motivo basado en la infracción de las demás disposiciones del Reglamento 2017/1001. Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo.
Tercer motivo, basado en la vulneración de los derechos fundamentales y procesales de la recurrente
48 Según la recurrente, al denegar su solicitud de continuación del procedimiento, la Sala de Recurso vulneró sus derechos fundamentales y procesales consagrados en las disposiciones del Derecho de la Unión y, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales. A este respecto, la recurrente invoca, en esencia, una vulneración del derecho a una buena administración y de su derecho de defensa, en particular el derecho a ser oída, el derecho de petición y el derecho a la tutela judicial efectiva.
49 La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.
50 A este respecto, a la luz de todas las alegaciones de su demanda, basta con señalar que el motivo basado en la vulneración de los derechos fundamentales y procesales de la recurrente, que no va acompañado de ninguna motivación específica, se basa en las supuestas consecuencias de las vulneraciones alegadas en el marco de los dos primeros motivos. Por consiguiente, por las razones ya expuestas en los anteriores apartados 27, 44 y 46, el tercer motivo también debe desestimarse por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
51 De ello se deduce que el presente recurso también debe desestimarse, en parte, por ser manifiestamente inadmisible y, en parte, por ser manifiestamente infundado, sin que sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de devolución a la Sala de Recurso ni sobre la competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre las pretensiones por las que la recurrente le solicita que dicte órdenes conminatorias.
Costas
52 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
53 En el presente asunto, aunque se han desestimado las pretensiones de la recurrente, la EUIPO solo ha solicitado su condena en costas en caso de que se convoque una vista oral. Al no haberse decidido la celebración de una vista, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso.
2) Tone Watch, S. L., y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargarán con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 19 de septiembre de 2025.
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El Secretario |
La Presidenta |
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V. Di Bucci |
M. J. Costeira |
* Lengua de procedimiento: español.