Asunto T‑354/24
Mowi Poland S.A.
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 24 de septiembre de 2025
«Salud pública — Normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal — Reglamento (CE) n.o 853/2004 — Punto 3, letra e), del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2024/1141 — Recurso de anulación — Legitimación activa — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Concepto de “producto congelado” — Falta de consulta a la EFSA — Artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 853/2004»
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos reglamentarios — Actos que no incluyen medidas de ejecución y afectan directamente al demandante — Concepto de afectación directa — Criterios — Acto que produce directamente efectos en la situación jurídica del demandante — Reglamento de la Comisión que modifica los requisitos específicos de higiene para alimentos de origen animal — Disposición impugnada que impone obligaciones al demandante — Admisibilidad
[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento Delegado (UE) 2024/1141 de la Comisión, anexo, punto 3, letra e)]
(véanse los apartados 21 a 24, 34, 40 y 53 a 57)
Salud pública — Higiene de los alimentos de origen animal — Protección de los consumidores — Obligaciones de los operadores de empresa alimentaria — Requisitos específicos — Productos de la pesca — Endurecimiento y almacenamiento — Concepto de «producto congelado»
[Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexo III, sección VIII, capítulo VII, punto 2; Reglamento Delegado (UE) 2024/1141 de la Comisión, anexo, punto 3, letra e)]
(véanse los apartados 26, 27, 39 y 43 a 52)
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Recurso que puede reportar un beneficio al demandante
(Art. 263 TFUE, párr. 4)
(véanse los apartados 58 a 60)
Salud pública — Higiene de los alimentos de origen animal — Protección de los consumidores — Reglamento (CE) n.o 853/2004 — Obligación de la Comisión de consultar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) — Alcance — Cuestiones que puedan tener repercusiones sanitarias importantes
[Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13 y anexo III, sección VIII, capítulo VII, punto 2; Reglamento Delegado (UE) 2024/1141 de la Comisión, considerando 13 y anexo, punto 3, letra e)]
(véanse los apartados 69, 74 a 77 y 82 a 93)
Resumen
El Tribunal General, en el marco de un recurso de anulación interpuesto ante él y que estimó, se pronunció por primera vez sobre la obligación de la Comisión Europea de consultar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) antes de adoptar una disposición que pueda tener repercusiones sanitarias importantes, con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.o 853/2004. ( 1 )
La demandante, Mowi Poland S.A., es una sociedad que, para cortar en lonchas el salmón ahumado, emplea la técnica del «endurecimiento», que consiste en laminar el salmón ahumado bajando la temperatura inicial del salmón a un nivel comprendido entre ‑7°C y ‑14°C.
Mediante su recurso, la demandante solicitó, en esencia, que se anulase el punto 3, letra e), del anexo del Reglamento Delegado 2024/1141, ( 2 ) adoptado por la Comisión (en lo sucesivo, «disposición impugnada»). Mediante dicha disposición, se añadió a la sección VIII, capítulo VII, del anexo III del Reglamento n.o 853/2004 el punto 4, que, por un lado, prevé la posibilidad de utilizar el endurecimiento como una etapa de la producción, precisando que el mantenimiento de los productos de la pesca a la temperatura que esa técnica requiere deberá limitarse a «un período de tiempo lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a 96 horas», y, por otro lado, dispone que no se permitirá el almacenamiento y el transporte a esa temperatura.
Apreciación del Tribunal General
Por lo que respecta al examen de la admisibilidad del recurso, el Tribunal General consideró, en un primer momento, que la demandante tenía legitimación activa. En efecto, el Reglamento del que forma parte la disposición impugnada es un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución y afecta directamente a la demandante, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, última parte de la frase.
En relación con la afectación directa, el Tribunal General consideró que se cumplían los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia. Por un lado, la aplicación de la disposición impugnada tiene un carácter meramente automático y se deriva únicamente de la normativa impugnada, sin necesidad de que se apliquen normas intermedias. Por otro lado, la disposición impugnada impone obligaciones a la demandante. A este respecto, el Tribunal General señaló que, antes de la adopción de la disposición impugnada, no existía una obligación jurídicamente vinculante que rigiera la utilización del endurecimiento como una etapa de la producción. En cuanto a las exigencias relativas al almacenamiento, de las disposiciones en vigor antes de la adopción de la disposición impugnada no se desprendía de manera evidente que estuviera prohibido mantener el salmón ahumado a la temperatura necesaria para el endurecimiento durante un período de tiempo superior a noventa y seis horas. En primer lugar, habida cuenta de que dichas disposiciones no definían el concepto de «almacenamiento», tampoco precisaban a partir de qué momento debía considerarse que un producto de la pesca estaba almacenado. En segundo lugar, el salmón ahumado, como producto de la pesca transformado, no estaba incluido en el ámbito de aplicación de la sección VIII, capítulo VII, punto 1, del anexo III del Reglamento n.o 853/2004. Respecto al punto 2, ni el Reglamento n.o 853/2004 ni los Reglamentos n.os 178/2002 ( 3 ) y 852/2004 ( 4 ) definen el concepto de «producto congelado». Sin embargo, el Tribunal General señaló que, en varias disposiciones del Reglamento n.o 853/2004, el concepto de «producto congelado» se asocia a una temperatura no superior a - 18 °C. Por lo tanto, dedujo que de las disposiciones en vigor antes de la adopción de la disposición impugnada no se desprendía que el salmón ahumado sometido a una temperatura empleada para el endurecimiento, que varía, por lo que respecta a la práctica de la demandante, entre ‑7°C y ‑14°C, debiera considerarse un «producto congelado» en el sentido de la sección VIII, capítulo VII, punto 2, del anexo III del Reglamento n.o 853/2004. De ello se sigue que, antes de la adopción de la disposición impugnada, los operadores de salmón ahumado «endurecido» estaban sujetos a los requisitos del capítulo IX, punto 5, del anexo II del Reglamento n.o 852/2004, que prevé la posibilidad de no someter los productos al control de temperatura cuando no exista riesgo sanitario durante «períodos limitados», sin indicación de límite temporal.
En un segundo momento, el Tribunal General constató que la demandante tenía interés en ejercitar la acción, ya que la eventual anulación de la disposición impugnada podría procurarle un beneficio, a saber, el beneficio de no tener que cumplir los requisitos impuestos por dicha disposición con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 853/2004. Por consiguiente, el Tribunal General declaró la admisibilidad del recurso.
Por lo que respecta al fondo del asunto, el Tribunal General examinó el cuarto motivo de recurso, según el cual la Comisión, al no consultar a la EFSA en el procedimiento de elaboración de la disposición impugnada, infringió el artículo 13 del Reglamento n.o 853/2004. Este artículo obliga a la Comisión a consultar a la EFSA sobre cualquier cuestión que entre en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y pueda tener repercusiones sanitarias importantes.
En el presente asunto, era pacífico entre las partes que la Comisión no consultó a la EFSA antes de adoptar la disposición impugnada. Por un lado, la cuestión que es objeto de la disposición impugnada entra en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 853/2004. Por otro lado, en relación con la apreciación de las repercusiones sanitarias importantes, de los trabajos preparatorios del Reglamento Delegado 2024/1141 y de las alegaciones de la Comisión expuestas en el marco del recurso puede deducirse que el motivo que condujo a la adopción de la disposición impugnada está relacionado con el hecho de que existían «ambigüedades» en el marco jurídico anterior con respecto al endurecimiento y a la prohibición de almacenar o transportar productos de la pesca a la temperatura que esa técnica requiere, ya que el mantenimiento del salmón ahumado a dicha temperatura durante un largo período de tiempo podría entrañar riesgos sanitarios. Pues bien, tal cuestión debe calificarse de cuestión que puede tener repercusiones sanitarias importantes. En efecto, de las alegaciones de la propia Comisión se desprende que el mantenimiento del salmón ahumado a la temperatura necesaria para el endurecimiento durante un largo período de tiempo puede incidir en la salud de los consumidores y, por tanto, tener repercusiones sanitarias. Además, tales repercusiones parecen poder ser importantes, puesto que, según la Comisión, admitir la interpretación adoptada por la demandante en relación con la sección VIII, capítulo VII, punto 2, del anexo III del Reglamento n.o 853/2004 conduciría a una situación «manifiestamente peligrosa para la salud de los consumidores». Por consiguiente, la Comisión estaba obligada a consultar a la EFSA antes de adoptar la disposición impugnada, con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.o 853/2004
Esta constatación se ve reforzada por el hecho de que del considerando 27 del Reglamento n.o 853/2004 resulta que la normativa de la Unión en materia de higiene alimentaria debe sustentarse en consideraciones científicas. Pues bien, la base científica tenida en cuenta por la Comisión a la hora de elaborar la disposición impugnada no se desprende ni del Reglamento Delegado 2024/1141 ni de la exposición de motivos de este. Si bien es cierto que la presidenta del Parlamento Europeo solicitó a la EFSA, mediante correo de 14 de mayo de 2024, que emitiera un dictamen científico sobre la influencia de los procedimientos de endurecimiento y descongelación en la persistencia y el desarrollo de riesgos biológicos, al que el director ejecutivo de la EFSA respondió mediante correo de 12 de junio de 2024, no es menos cierto que tal intercambio es posterior a la fecha de adopción del Reglamento Delegado 2024/1141, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2023, y que, por ello, en cualquier caso, carece de incidencia sobre la legalidad de dicho Reglamento.
Por consiguiente, el Tribunal General estimó el cuarto motivo de recurso y anuló la disposición impugnada.
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO 2004, L 139, p. 55).
( 2 ) Reglamento Delegado (UE) 2024/1141 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos específicos de higiene para determinadas carnes, productos de la pesca, productos lácteos y huevos (DO L, 2024/1141).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1),
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO 2004, L 139, p. 1).