SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 21 de enero de 2026 ( *1 )

«Medio ambiente y protección de la salud humana — Reglamento (CE) n.o 1272/2008 — Clasificación, etiquetado y envasado de determinadas sustancias y de determinadas mezclas — Reglamento Delegado (UE) 2024/197 — Clasificación y etiquetado de la 1,4‑bencenodiamina, mezcla de N,N’‑derivados fenilo y tolilo — Criterios para clasificar una sustancia en la clase de peligro de la toxicidad para la reproducción de categoría 1B — Sustancia multiconstituyente — Relevancia de los efectos adversos para el ser humano — Extrapolación — Errores manifiestos de apreciación — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Derecho de defensa»

En el asunto T‑174/24,

Djchem Chemicals Poland S.A., con domicilio social en Wołomin (Polonia),

The Goodyear Tire & Rubber Company, con domicilio social en Akron, Ohio (Estados Unidos),

representadas por el Sr. C. Mereu y la Sra. N. Konings, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Cullen y la Sra. J. Jokubauskaitė, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por el Sr. J. Möller, en calidad de agente,

por

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

y por

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por los Sres. W. Broere y J.‑P. Trnka, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. M. J. Costeira (Ponente), Presidenta, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. P. Zilgalvis, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado el auto de 31 de julio de 2024, Djchem Chemicals Poland/Comisión (T‑174/24 R, no publicado, EU:T:2024:513);

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 24 de septiembre de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Djchem Chemicals Poland S.A. y The Goodyear Tire & Rubber Company, solicitan la anulación del Reglamento Delegado (UE) 2024/197 de la Comisión, de 19 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en lo que respecta a la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias (DO L, 2024/197; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que introduce la clasificación y el etiquetado armonizados de la 1,4‑bencenodiamina, mezcla de N,N’‑derivados fenilo y tolilo (en lo sucesivo, «DAPD») en la clase de peligro de la toxicidad para la reproducción de categoría 1B.

Antecedentes del litigio

2

Djchem Chemicals Poland es una sociedad polaca y The Goodyear Tire & Rubber es una sociedad de Estados Unidos. Comercializan y utilizan, en particular en la Unión Europea, el DAPD y productos que contienen dicha sustancia.

3

El DAPD, también conocido con el acrónimo Benpat, es una sustancia multiconstituyente, compuesta por tres constituyentes, a saber, la N,N’‑difenilbenceno‑1,4‑diamina, la N,N’‑bis(2‑metilfenil)benceno‑1,4‑diamina y la N‑(2‑metilfenil)‑N’‑fenilbenceno‑1,4‑diamina. Esta sustancia se utiliza como antioxidante en materiales sintéticos como polímeros o productos industriales de caucho.

4

The Goodyear Tire & Rubber designó a Labcorp Early Development Services GmbH como su representante exclusivo en la Unión, con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3).

5

Djchem Chemicals Poland y Labcorp Early Development Services son «solicitantes de registro» del DAPD, en el sentido del artículo 3, punto 7, del Reglamento n.o 1907/2006 y del artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1).

6

Las demandantes adoptaron decisiones de autoclasificación del DAPD como sustancia tóxica para la reproducción, de categoría 2.

7

En febrero de 2021, la Bundesstelle für Chemikalien (Oficina Federal de Sustancias y Mezclas Químicas, Alemania) de la Bundesanstalt für Arbeitsschutz und Arbeitsmedizin (Instituto Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, Alemania) (en lo sucesivo, «proponente de la clasificación») presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), con arreglo al artículo 37, apartado 1, del Reglamento n.o 1272/2008, una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados del DAPD para, en particular, la clase de peligro de la toxicidad para la reproducción, de categoría 1B, con el código de indicación de peligro «H360FD» (Puede perjudicar la fertilidad. Puede dañar al feto) (en lo sucesivo, «propuesta de clasificación»).

8

Entre marzo y mayo de 2021, se organizó una consulta pública sobre la propuesta de clasificación. Varios Estados miembros y varias partes interesadas, incluidas las demandantes a través del consorcio DAPD del que son miembros, enviaron sus comentarios al respecto.

9

El 26 de noviembre de 2021, sobre la base del artículo 37, apartado 4, del Reglamento n.o 1272/2008, el Comité de Evaluación del Riesgo de la ECHA (en lo sucesivo, «CER») adoptó, por consenso, un dictamen en el que proponía la clasificación del DAPD, en particular, en la clase de peligro de la toxicidad para la reproducción, categoría 1B, con el código de indicación de peligro «H360FD» (en lo sucesivo, «dictamen del CER»).

10

El 19 de octubre de 2023, sobre la base del dictamen del CER, la Comisión Europea adoptó el Reglamento impugnado. Mediante el artículo 1 de dicho Reglamento, el DAPD fue añadido en la parte 3, tabla 3, del anexo VI del Reglamento n.o 1272/2008, con una clasificación y un etiquetado armonizados en la clase de peligro de la toxicidad para la reproducción, categoría 1B, con el código de indicación de peligro «H360FD» (Puede perjudicar la fertilidad. Puede dañar al feto) (en lo sucesivo, «clasificación controvertida»). Por otra parte, el Reglamento impugnado introdujo la clasificación y el etiquetado armonizados de esta sustancia en la clase de peligro de la sensibilización cutánea, categoría 1, con el código de indicación de peligro «H317» (Puede provocar una reacción alérgica en la piel).

11

En virtud del artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento impugnado, las modificaciones del anexo VI del Reglamento n.o 1272/2008, por lo que respecta a la clasificación controvertida, son aplicables a partir del 1 de septiembre de 2025.

Pretensiones de las partes

12

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule el Reglamento impugnado en cuanto concierne a la clasificación controvertida.

Condene en costas a la Comisión.

13

La Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos y la ECHA, solicita al Tribunal General que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

14

En apoyo de su recurso, las demandantes formulan tres motivos, basados:

el primero, en la infracción de los artículos 36, apartado 1, letra d), y 37, apartado 5, del Reglamento n.o 1272/2008, así como de los puntos 1.1.1.3, 1.1.1.5, 3.7.2.1.1 y 3.7.2.3.1 y la tabla 3.7.1 a) del anexo I de dicho Reglamento;

el segundo, en errores manifiestos de apreciación;

el tercero, en la violación del principio de proporcionalidad, la vulneración del derecho de defensa y la violación del principio de buena administración.

Consideraciones preliminares sobre la clasificación y el etiquetado armonizados de las sustancias en cada clase de peligro de la toxicidad para la reproducción

15

Con carácter preliminar, procede señalar que, de conformidad con su considerando 1 y con su artículo 1, apartado 1, el Reglamento n.o 1272/2008 tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, así como la libre circulación de las sustancias químicas, mezclas y ciertos artículos específicos en el mercado de la Unión. Como se desprende, en particular, de sus considerandos 5 a 8, 10 y 27, el objetivo de este Reglamento es determinar qué propiedades intrínsecas de las sustancias deben conducir a su clasificación como peligrosas, para que sus peligros (y los de las mezclas que contengan las sustancias) se identifiquen y comuniquen adecuadamente. A tal fin, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, letra a), dicho Reglamento tiene por objeto, en particular, «armoniza[r] los criterios para la clasificación de sustancias y mezclas, y las normas de etiquetado y envasado para sustancias y mezclas peligrosas».

16

Además, se desprende de los considerandos 4 a 8 del Reglamento n.o 1272/2008 que el legislador de la Unión tuvo la intención de contribuir a la armonización mundial de los criterios de clasificación y etiquetado, no solo a escala de la Organización de las Naciones Unidas, sino también mediante la incorporación al Derecho de la Unión de los criterios del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos acordados internacionalmente. A tal fin, el anexo I de dicho Reglamento reproduce la casi totalidad de las disposiciones de ese sistema (sentencia de 22 de noviembre de 2017, Comisión/Bilbaína de Alquitranes y otros, C‑691/15 P, EU:C:2017:882, apartado 42).

17

Por lo que se refiere a la clasificación de las sustancias y mezclas peligrosas, debe recordarse que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento n.o 1272/2008, una sustancia o mezcla que cumpla los criterios de peligro físico, para la salud humana o para el medio ambiente, establecidos en el anexo I de dicho Reglamento es peligrosa y se clasificará de acuerdo con las correspondientes clases de peligro contempladas en ese anexo.

18

A este respecto, el Reglamento n.o 1272/2008 establece, en su título V, un procedimiento de armonización, en toda la Unión, de la clasificación y el etiquetado de sustancias que tiene por objeto las sustancias que cumplen los criterios establecidos en el anexo I para los peligros indicados en el artículo 36, apartado 1, letras a) a d), de dicho Reglamento, incluida la toxicidad para la reproducción. El citado Reglamento también impone, en particular en sus artículos 5, 9 y 13, a los fabricantes, importadores y usuarios intermedios la obligación de proceder a su propia clasificación de las sustancias y las mezclas.

19

El procedimiento de armonización de la clasificación y el etiquetado de sustancias es iniciado por la autoridad competente de un Estado miembro o por los fabricantes, importadores o usuarios intermedios de una sustancia, mediante la presentación de una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados de esa sustancia a la ECHA, de conformidad con el artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1272/2008. A continuación, el CER «emitirá un dictamen sobre la propuesta presentada […] y dará a las partes interesadas la oportunidad de enviar sus comentarios al respecto», y la ECHA «enviará a la Comisión este dictamen y cualesquiera comentarios», de conformidad con el apartado 4 de ese artículo. Por último, cuando la Comisión considere que la armonización de la clasificación y el etiquetado de la sustancia de que se trate es adecuada, adoptará un acto delegado, de conformidad con los artículos 37, apartado 5, y 53 bis de dicho Reglamento, para modificar su anexo VI incluyendo, en su parte 3, tabla 3, esa sustancia junto con su correspondiente clasificación y los elementos de etiquetado.

20

Por lo que respecta al peligro de toxicidad para la reproducción, el artículo 36, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1272/2008 dispone que toda sustancia que cumpla los criterios establecidos en el anexo I de dicho Reglamento para el peligro de toxicidad para la reproducción será generalmente sometida a clasificación y etiquetado armonizados. Estos criterios se definen en el punto 3.7 del anexo I de ese Reglamento.

21

En particular, el punto 3.7.1.1, párrafos primero y segundo, letras a) y b), del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 establece que la toxicidad para la reproducción se subdivide en dos «capítulos» de efectos adversos, que se refieren, el primero, a los efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de hombres y mujeres adultos y, el segundo, a los efectos adversos sobre el desarrollo de sus descendientes.

22

En lo que atañe a las categorías de peligro, del punto 3.7.2.1.1 y de la tabla 3.7.1 a) del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 se desprende que la clasificación relativa a la toxicidad para la reproducción se divide en dos categorías, a saber, la categoría 1, que se subdivide en categorías 1A y 1B, y la categoría 2. En particular, la categoría 1B corresponde a las sustancias de las que se supone que son tóxicos para la reproducción humana y la categoría 2 corresponde a las sustancias de las que se sospecha que son tóxicos para la reproducción humana.

23

Por otra parte, procede recordar que el Reglamento n.o 1272/2008 se refiere a la evaluación de los peligros de las sustancias y que esta evaluación debe distinguirse de la evaluación de los riesgos prevista en el Reglamento n.o 1907/2006. La evaluación de los peligros representa la primera fase del proceso de evaluación de los riesgos, la cual constituye un concepto más preciso. Así pues, una evaluación de los peligros asociados a las propiedades intrínsecas de las sustancias no debe estar limitada en atención a circunstancias de uso específicas, como sucede con la evaluación de los riesgos, y puede válidamente realizarse con independencia del lugar donde se utilice la sustancia (laboratorio u otro lugar) o de los eventuales niveles de exposición a la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2011, Nickel Institute, C‑14/10, EU:C:2011:503, apartados 8182).

Consideraciones preliminares sobre la intensidad del control del Tribunal General

24

Por lo que respecta a la intensidad del control del Tribunal General, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, para poder clasificar una sustancia con arreglo al Reglamento n.o 1272/2008 debe reconocerse una amplia facultad de apreciación a la Comisión, habida cuenta de las complejas evaluaciones científicas y técnicas que debe efectuar (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2017, Comisión/Bilbaína de Alquitranes y otros, C‑691/15 P, EU:C:2017:882, apartado 34 y jurisprudencia citada).

25

Sin embargo, el ejercicio de esta facultad de apreciación no escapa al control jurisdiccional. En efecto, según reiterada jurisprudencia, al llevar a cabo este control, el juez de la Unión debe verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos que la Comisión tuvo en cuenta, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder (véase la sentencia de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑326/05 P, EU:C:2007:443, apartado 76 y jurisprudencia citada).

26

En particular, cuando una parte alega que la institución competente ha cometido un error manifiesto de apreciación, el juez de la Unión debe verificar si dicha institución examinó, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos relevantes del asunto de que se trate, elementos que deben respaldar las conclusiones extraídas de ellos. En efecto, esta obligación de diligencia es inherente al principio de buena administración y se aplica de manera general a la actividad de la Administración de la Unión (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2017, Comisión/Bilbaína de Alquitranes y otros, C‑691/15 P, EU:C:2017:882, apartado 35 y jurisprudencia citada).

27

Además, la limitación del control del juez de la Unión no afecta al deber que a este incumbe de verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, y de comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión, C‑405/07 P, EU:C:2008:613, apartado 55 y jurisprudencia citada).

28

Procede añadir que, para demostrar que la administración cometió un error manifiesto de apreciación de hechos complejos capaz de justificar la anulación del acto impugnado, los elementos de prueba aportados por el demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a la apreciación de los hechos recogidos en dicho acto. Sin perjuicio de este examen de plausibilidad, no corresponde al Tribunal General sustituir la apreciación de hechos complejos realizada por el autor del acto por la suya propia (véase la sentencia de 17 de mayo de 2018, BASF Agro y otros/Comisión, T‑584/13, EU:T:2018:279, apartado 94 y jurisprudencia citada; véase, asimismo, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de junio de 2018, Lubrizol France/Consejo, C‑223/17 P, no publicada, EU:C:2018:442, apartado 39).

29

Por otra parte, por lo que se refiere a la evaluación de estudios científicos, el Tribunal General ya ha señalado que debe concederse a la Comisión un amplio margen de apreciación en lo que respecta a dicha evaluación y a la elección de los estudios que deben prevalecer sobre los demás, independientemente de su cronología. Así pues, no basta con que la parte demandante invoque la antigüedad de un estudio científico para cuestionar su fiabilidad, sino que debe además aportar indicios suficientemente precisos y objetivos que puedan sostener que unas eventuales evoluciones científicas recientes cuestionan la fundamentación de las conclusiones de tal estudio (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2018, Deza/Comisión, T‑400/17, no publicada, EU:T:2018:712, apartado 95).

30

Procede examinar a la luz de estas consideraciones los motivos invocados por las demandantes.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 36, apartado 1, letra d), y 37, apartado 5, del Reglamento n.o 1272/2008, así como de los puntos 1.1.1.3, 1.1.1.5, 3.7.2.1.1 y 3.7.2.3.1 y la tabla 3.7.1 a), del anexo I de dicho Reglamento

31

El presente motivo se basa en la infracción de los artículos 36, apartado 1, letra d), y 37, apartado 5, del Reglamento n.o 1272/2008, así como de los puntos 1.1.1.3, 1.1.1.5, 3.7.2.1.1 y 3.7.2.3.1 y la tabla 3.7.1 a), del anexo I de dicho Reglamento. Se divide en cinco imputaciones relativas:

la primera, a la inexistencia de pruebas claras que demuestren la relevancia de los efectos adversos del DAPD para el ser humano;

la segunda y la tercera, a que no se tuvieron en cuenta todos los elementos pertinentes;

la cuarta, a la no utilización del método de extrapolación;

la quinta, a la infracción de los artículos 36, apartado 1, letra d), y 37, apartado 5, del Reglamento n.o 1272/2008.

32

La Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos y la ECHA, rebate las alegaciones de las demandantes.

Primera imputación, relativa a la inexistencia de pruebas claras que demuestren la relevancia de los efectos adversos del DAPD para el ser humano

33

Las demandantes sostienen que la Comisión infringió el punto 3.7.2.1.1 y la tabla 3.7.1 a), del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008, debido a la inexistencia de pruebas claras que demostraran la relevancia de los efectos adversos del DAPD para el ser humano, tal como se requiere para la clasificación de una sustancia como tóxica para la reproducción, de categoría 1B. Alegan que, por el contrario, existen dudas en cuanto a las razones de los efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad observados en ratas, en particular, con respecto al mecanismo de los efectos y la distocia. Aducen que, por lo tanto, la Comisión no debería haber asumido que estos efectos son relevantes para los humanos, ya que esto equivaldría a una «sospecha» de relevancia para los humanos y no a una «presunción» de relevancia, como se requiere para la clasificación de una sustancia en la categoría 1B. Afirman que tanto el proponente de la clasificación como el CER admitieron la existencia de estas dudas. Añaden que la Comisión invirtió la carga de la prueba, esperando que las demandantes probaran la falta de efectos para desvirtuar el supuesto carácter apropiado de una clasificación en la categoría 1B.

34

En la réplica, las demandantes añaden que el estudio Malik (2020) demuestra diferencias importantes entre las ratas y el ser humano por lo que respecta a la anatomía y la fisiología del útero. Además, de la tabla 3.7.1 a) del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 se desprende que, cuando se suscitan dudas, resulta más apropiada una clasificación en la categoría 2.

35

Como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, el punto 3.7.1.1, párrafos primero y segundo, letras a) y b), del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 establece que la «toxicidad para la reproducción» se subdivide en dos «capítulos» de efectos adversos, que se refieren, el primero, a los efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de hombres y mujeres adultos y, el segundo, a los efectos adversos sobre el desarrollo de sus descendientes.

36

Además, como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, del punto 3.7.2.1.1 y de la tabla 3.7.1 a) del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 se desprende que la clasificación relativa a la toxicidad para la reproducción se divide en dos categorías, a saber, la categoría 1, que se subdivide en categorías 1A y 1B, y la categoría 2. La categoría 1B corresponde a las sustancias de las que se supone que son tóxicos para la reproducción humana y la categoría 2 corresponde a las sustancias de las que se sospecha que son tóxicos para la reproducción humana.

37

Además, la tabla 3.7.1 a) del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 establece, en particular, que una sustancia se clasificará en la categoría 1 «cuando existen pruebas procedentes de estudios con animales que, apoyadas quizás por otra información suplementaria, hacen suponer de manera firme que la sustancia es capaz de interferir en la reproducción humana». En particular, una sustancia se clasifica en la categoría 1B cuando esos datos procedentes de estudios con animales «proporcion[en] pruebas claras de la existencia de un efecto adverso sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, en ausencia de otros efectos tóxicos, o, si no fuera así, dem[uestren] que el efecto adverso sobre la reproducción no es una consecuencia secundaria e inespecífica de los otros efectos tóxicos». Por lo que respecta a esta última categoría, también se indica en esa tabla que, «no obstante, si existe información sobre el mecanismo que ponga en duda la relevancia de los efectos para el hombre, resultará más apropiado clasificar la sustancia en la categoría 2».

38

En el caso de autos, como se desprende del dictamen del CER, este constató efectos adversos del DAPD tanto en la función sexual y la fertilidad como en el desarrollo, basándose en pruebas procedentes de estudios con animales. Por lo que se refiere a los efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad, el CER afirmó que estaba de acuerdo con la propuesta de clasificación, al considerar que la clasificación de esta sustancia en la categoría 1B estaba justificada, debido a los efectos adversos sobre la fertilidad de las hembras, a saber, ciclos anormales, el aumento de la duración de la gestación, la distocia y la mortalidad de la descendencia. En su opinión, estos efectos se habían observado en ausencia de toxicidad materna marcada y se consideraban relevantes para el ser humano. Por lo que se refiere a los efectos adversos sobre el desarrollo, concluyó que había pruebas claras de efectos adversos en el desarrollo del feto (en particular, pérdidas postimplantatorias) en los animales, que dichos efectos no se consideraban secundarios en relación con una elevada toxicidad general y que eran relevantes para el ser humano.

39

Las demandantes alegan que no existían «pruebas claras» que demostraran la relevancia de los efectos adversos observados para el ser humano.

40

Sin embargo, a diferencia de lo que parece desprenderse de las alegaciones de las demandantes, los criterios de clasificación de una sustancia como tóxica para la reproducción de categoría 1B, previstos en la tabla 3.7.1 a) del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008, no exigen pruebas claras de la relevancia, para el ser humano, de los efectos adversos observados en animales. En cambio, como se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, estas disposiciones exigen, en esencia, por una parte, la existencia de pruebas, procedentes en particular de estudios con animales, que demuestren claramente un efecto adverso sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo de los animales, así como la inexistencia de otros efectos tóxicos, o que demuestren, si se observan otros efectos tóxicos, que el efecto tóxico en la reproducción no se considera una consecuencia secundaria no específica de esos otros efectos tóxicos y, por otra parte, la inexistencia de información que ponga en duda la pertinencia de esos efectos adversos para el ser humano y haga más apropiada la clasificación en la categoría 2.

41

En el caso de autos, del dictamen del CER no se desprende que existiera información que pusiera en duda la relevancia, para el ser humano, de los efectos adversos del DAPD observados en ratas. Por el contrario, el CER concluyó, sobre la base de estudios con animales que había identificado, que los efectos adversos sobre la fertilidad de las hembras, a saber, ciclos anormales, aumento de la duración de la gestación, distocia y mortalidad de la descendencia, que se habían observado en dichos estudios, se consideraban relevantes para el ser humano (véase el apartado 38 de la presente sentencia). A este respecto, precisó que no había datos humanos disponibles acerca de los efectos adversos sobre la función sexual o la fertilidad en caso de exposición a esta sustancia y que no había pruebas de que los efectos adversos observados en los estudios con animales no fueran relevantes para el ser humano. Además, en su opinión, no existía una «información mecanicista» que indicara que los efectos observados no eran relevantes para el ser humano. Por consiguiente, consideró que los efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad documentados en ratas eran relevantes para el ser humano.

42

Pues bien, la afirmación general de las demandantes de que existen incertidumbres o dudas sobre el mecanismo de los efectos y estudios que demuestran «diferencias importantes entre las ratas y el ser humano en lo que respecta a la anatomía y la fisiología del útero» no basta, a falta de otras precisiones, para cuestionar la plausibilidad de la apreciación del CER mencionada en el apartado 41 de la presente sentencia.

43

Por consiguiente, las demandantes incurren en error al sostener que la Comisión invirtió la carga de la prueba, esperando que las demandantes probaran la falta de efectos para desvirtuar el supuesto carácter apropiado de una clasificación en la categoría 1B.

44

Además, las alegaciones de las demandantes acerca de la distocia se examinarán más adelante en el marco de la segunda imputación del presente motivo.

45

Por consiguiente, procede desestimar la primera imputación por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las alegaciones formuladas, por primera vez, en la fase de réplica.

Imputaciones segunda y tercera, relativas a que no se tuvieron en cuenta todos los elementos pertinentes

46

Mediante las imputaciones segunda y tercera, las demandantes alegan que la Comisión infringió los puntos 1.1.1.3 y 1.1.1.5 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008, al no ponderar todos los elementos de prueba presentados por las demandantes. Sin embargo, afirman haber presentado elementos que demostraban que no había datos disponibles suficientes para presumir que los efectos observados en ratas podían producirse en el ser humano.

47

A este respecto, en primer lugar, las demandantes sostienen que los estudios Sugitomo y otros (2015) y Mitchell y otros (2009) y el documento de justificación de la autoclasificación del DAPD demostraban que el efecto adverso observado en ratas, a saber, la distocia, estaba causado por un mecanismo de inhibición de la prostaglandina, lo que, a su juicio, suscita dudas en cuanto a la relevancia de este efecto en el ser humano, dado que la prostaglandina desempeña una función más importante en el proceso de parturición de las ratas que en el del ser humano. Consideran que la afirmación del CER según la cual la prostaglandina PGF2alfa desempeña una función importante durante el parto en el ser humano no está fundamentada en modo alguno y no responde a las dudas que habían planteado. Admiten que dicha prostaglandina desempeña una función en la parturición en el ser humano, pero alegan que esta función no es determinante.

48

En segundo lugar, las demandantes sostienen que debe tenerse en cuenta el hecho de que el ser humano no estará expuesto al DAPD, lo que, a su juicio, suscita serias dudas en cuanto a la relevancia, para el ser humano en situación real, de estudios con animales en los que esta sustancia se administra directamente a los animales en fuerte concentración.

49

En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión no tuvo en cuenta los comentarios que habían formulado sobre la propuesta de clasificación, que demostraban que los efectos adversos sobre los riñones eran efectos de toxicidad directa más que efectos sobre el desarrollo. A este respecto, se remiten a sus alegaciones formuladas en el marco del segundo motivo.

50

Con carácter preliminar, procede observar que, según el punto 1.1.1.3 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008:

«La determinación del peso de las pruebas significa que toda la información disponible sobre la determinación del peligro se considera en su conjunto: resultados de ensayos adecuados in vitro, datos pertinentes en animales, información sobre la aplicación del enfoque por categorías (agrupamientos, referencias cruzadas), resultados (Q)SAR y experiencia sobre efectos en seres humanos, como datos laborales y datos extraídos de bases de datos de accidentes, estudios epidemiológicos y clínicos, así como informes sobre casos concretos y observaciones bien documentados. Se dará la debida importancia a la calidad y consistencia de los datos. Se tendrá en cuenta la información relativa a sustancias o mezclas relacionadas con la sustancia o mezcla que se esté clasificando, así como los resultados de estudios sobre el lugar y el mecanismo o modo de acción. Los resultados tanto positivos como negativos se consideran conjuntamente en una única determinación del peso de las pruebas.»

51

Además, el punto 1.1.1.5 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 establece que, «a efectos de clasificación de los peligros para la salud […], la vía de exposición, la información sobre el mecanismo y los estudios sobre el metabolismo se consideran adecuados para determinar la relevancia de un efecto para el hombre», que, «cuando esa información, siempre que haya garantía sobre la solidez y la calidad de los datos, suscite dudas sobre la relevancia para el hombre, podrá estar justificada una clasificación en una categoría de peligro inferior» y que, «cuando haya pruebas científicas de que el mecanismo o el modo de acción no resultan relevantes para el hombre, la sustancia o mezcla no deberá clasificarse».

52

Por lo que respecta al peso de las pruebas de la clase de peligro de la toxicidad para la reproducción, el punto 3.7.2.3.1 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 establece, en particular, que «la clasificación como tóxico para la reproducción se hace sobre la base de una valoración del peso total de las pruebas», que «el peso atribuido a las pruebas disponibles se verá influido por factores tales como la calidad de los estudios, la consistencia de los resultados, la naturaleza y gravedad de los efectos, la presencia de toxicidad materna en estudios con animales de experimentación, el nivel de significación estadística para las diferencias entre grupos, el número de efectos observados, la relevancia de la vía de administración para el hombre y la ausencia de sesgos» y que «los resultados tanto positivos como negativos se consideran conjuntamente en una determinación del peso de las pruebas».

53

En primer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión no tuvo en cuenta todos los elementos pertinentes presentados por las demandantes, a saber, los estudios Sugitomo y otros (2015) y Mitchell y otros (2009) y el documento de justificación de la autoclasificación del DAPD. Estos documentos demostraban que no había datos disponibles suficientes para presumir que el efecto adverso del DAPD, observado en ratas, a saber, la distocia causada por una inhibición de la prostaglandina, podía producirse en el ser humano.

54

Pues bien, resulta que, en el caso de autos, la Comisión tuvo en cuenta los estudios Sugitomo y otros (2015) y Mitchell y otros (2009), así como el documento de justificación de la autoclasificación del DAPD a efectos de la clasificación controvertida.

55

En efecto, por lo que respecta al documento de justificación de la autoclasificación del DAPD, procede señalar, como hace la Comisión, que este formaba parte obligatoriamente del expediente de la propuesta de clasificación, de conformidad con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento n.o 1272/2008, en relación con las partes 1 y 2 del anexo VI de dicho Reglamento. Por lo tanto, no puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta ese documento.

56

En lo que atañe a los estudios Sugitomo y otros (2015) y Mitchell y otros (2009), debe indicarse que este último estudio se menciona expresamente, en particular, en la propuesta de clasificación y en el dictamen del CER. De los autos se desprende que las demandantes y la Comisión mantienen opiniones divergentes en cuanto a la relevancia de estos estudios. En efecto, las demandantes consideran que dichos estudios demostraban que la inhibición de la prostaglandina no causaría distocia en los seres humanos. En cambio, la Comisión considera que estos estudios no cuestionan los efectos adversos de la inhibición de la prostaglandina en el proceso de parturición en el ser humano y no pueden constituir «información sobre el mecanismo que ponga en duda la relevancia de los efectos para el hombre» en el sentido de las disposiciones de la tabla 3.7.1 a), del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008.

57

A este respecto, del dictamen del CER se desprende que el proponente de la clasificación reconoció que el proceso de parturición difería entre los seres humanos y las ratas, pero también constató que la prostaglandina PGF2alfa desempeñaba una función importante en el parto en el ser humano. Además, el CER observó que algunos estudios demostraban que uno de los tres constituyentes del DAPD, a saber, la N,N’‑difenilbenceno‑1,4‑diamina (en lo sucesivo,«constituyente DPPD») actuaba como inhibidor de la prostaglandina y que, en el ser humano, las prostaglandinas desempeñaban una función importante en diversos mecanismos fisiológicos, como el embarazo y el parto.

58

Además, el CER aclaró que no había «información mecanicista» que indicara que los efectos adversos observados no eran relevantes para el ser humano y que, por lo tanto, los efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad documentados en ratas se consideraban pertinentes para la clasificación del DAPD (véase el apartado 41 de la presente sentencia).

59

De lo anterior se desprende que el CER tuvo en cuenta el hecho de que el proceso de parturición difería entre los seres humanos y las ratas, pero que también constató que la prostaglandina PGF2alfa desempeñaba una función importante en el parto en el ser humano.

60

De ello se deduce que la Comisión tomó efectivamente en consideración los estudios Sugitomo y otros (2015) y Mitchell y otros (2009) presentados por las demandantes, pero que no comparte la opinión de estas en cuanto a su relevancia, en particular por lo que respecta a la evaluación de un elemento científico y complejo, a saber, el papel de la prostaglandina en el ser humano.

61

Procede observar asimismo que, contrariamente a lo que alegan las demandantes, los criterios de clasificación de una sustancia como tóxico para la reproducción de categoría 1B, previstos en la tabla 3.7.1 a) del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008, no exigen «pruebas claras» de la relevancia, para el ser humano, de los efectos adversos observados en animales. Como se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, estos criterios se limitan a exigir, en esencia, por una parte, la existencia de datos, procedentes en particular de estudios con animales, que demuestren claramente un efecto adverso sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo de los animales, así como la inexistencia de otros efectos tóxicos, o que demuestren, si se observan otros efectos tóxicos, que el efecto tóxico en la reproducción no se considera una consecuencia secundaria no específica de esos otros efectos tóxicos y, por otra parte, la inexistencia de información que ponga en duda la pertinencia de esos efectos adversos para el ser humano y haga más adecuada la clasificación en la categoría 2.

62

En el caso de autos, el CER concluyó, sin que las alegaciones de las demandantes cuestionaran la plausibilidad de esta conclusión, que, por una parte, los estudios con animales identificados en su dictamen demostraban claramente un efecto adverso del DAPD sobre la función sexual y la fertilidad, a saber, la distocia causada por una inhibición de la prostaglandina, y que, por otra parte, no existía información que pusiera en duda la relevancia de esos efectos para el ser humano.

63

Por lo tanto, las demandantes incurren en error al sostener que la Comisión no tuvo en cuenta todos los datos pertinentes a efectos de la clasificación controvertida.

64

En segundo lugar, las demandantes sostienen que debe tenerse en cuenta el hecho de que el ser humano no estaba expuesto al DAPD en la vida real.

65

A este respecto, basta recordar que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 23 de la presente sentencia, el Reglamento n.o 1272/2008 tiene por objeto la evaluación de los peligros de las sustancias, que debe distinguirse de la evaluación de los riesgos prevista por el Reglamento n.o 1907/2006. En efecto, la evaluación de los peligros asociados a las propiedades intrínsecas de una sustancia no debe estar limitada en atención a circunstancias de uso específicas, como sucede con la evaluación de los riesgos, y puede válidamente realizarse con independencia del lugar donde se utilice la sustancia o de los eventuales niveles de exposición a ella.

66

De ello se infiere que, en el marco de una clasificación y de un etiquetado armonizados del DAPD sobre la base de una evaluación de los peligros vinculados a las propiedades intrínsecas de este, de conformidad con el Reglamento n.o 1272/2008, la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta las circunstancias de la exposición a dicha sustancia.

67

En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de las demandantes relativa a los efectos adversos sobre los riñones, procede examinarla en el marco del segundo motivo, al que, por otra parte, se remiten las demandantes.

68

Por consiguiente, procede desestimar por infundadas las imputaciones segunda y tercera.

Cuarta imputación, relativa a la no utilización del método de extrapolación

69

Las demandantes alegan que la Comisión infringió los puntos 1.1.1.5 y 3.7.2.3.1 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008, en la medida en que no utilizó el método de extrapolación basado en referencias cruzadas para tener en cuenta el estudio mecanicista relativo al constituyente DPPD como representativo de todos los constituyentes del DAPD. Pues bien, a su juicio, tales referencias son una de las pruebas disponibles, con arreglo al punto 3.7.2.3.1 de dicho anexo, y, en el caso de las sustancias multiconstituyentes, como es el caso del DAPD, la utilización de referencias cruzadas es una práctica consolidada. Añaden que el constituyente DPPD y los demás constituyentes del DAPD comparten el mismo modo de acción y el propio CER tomó datos relativos al constituyente DPPD para fundamentar su conclusión sobre la clasificación del DAPD. Consideran que, al no tener en cuenta los datos resultantes de las referencias cruzadas, la Comisión infringió las disposiciones antes mencionadas e incurrió en desviación de su facultad de apreciación, vulnerando los principios «de excelencia, transparencia e independencia».

70

Por lo que respecta al método de extrapolación, del punto 1.5. del anexo XI del Reglamento n.o 1907/2006 se desprende que se trata de un método que permite predecir, mediante interpolación, las propiedades de una sustancia objetivo utilizando datos relativos a una o varias sustancias del mismo grupo.

71

En el marco del procedimiento de armonización de la clasificación y del etiquetado de las sustancias, del artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.o 1272/2008 se desprende que si los criterios para la clasificación en cada clase de peligro no pueden aplicarse directamente a la información identificada disponible, deberá recurrirse a un enfoque basado en el peso de las pruebas, de conformidad con el punto 1.1.1 del anexo I de dicho Reglamento. Más en concreto, del punto 1.1.1.3 de ese anexo resulta que la determinación del peso de las pruebas significa que toda la información disponible sobre la determinación del peligro se considera en su conjunto, incluida la información sobre la aplicación del enfoque por categorías, de la que forman parte las referencias cruzadas.

72

En lo que atañe al peso de las pruebas en relación con el peligro de toxicidad para la reproducción, el punto 3.7.2.3.1 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 establece que se examinará conjuntamente toda la información disponible que contribuya a la determinación de la toxicidad para la reproducción. La evaluación de las sustancias químicamente análogas a la sustancia objeto de estudio podría también ser tenida en cuenta para la clasificación, «sobre todo cuando la información sobre la sustancia objeto de estudio sea escasa».

73

El punto 1.5 del anexo XI del Reglamento n.o 1907/2006 establece, en particular, que «las sustancias que tienen probabilidades de presentar propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas similares o siguen un patrón regular como resultado de una estructura similar podrán considerarse un grupo o “categoría” de sustancias», que «para aplicar el concepto de grupo es necesario que se puedan predecir las propiedades fisicoquímicas, los efectos en la salud humana y en el medio ambiente, así como el destino final en el medio ambiente, a partir de datos relativos a sustancias de referencia que pertenezcan al grupo, mediante interpolación con otras sustancias del grupo (extrapolación)» y que «con esto se evita la necesidad de probar todas las sustancias con todos los efectos».

74

Las disposiciones del punto 1.5 del anexo XI del Reglamento n.o 1907/2006 son pertinentes para el procedimiento de armonización de la clasificación y el etiquetado de que se trata en el presente asunto, de conformidad con los artículos 5, apartado 1, letra c), 6, apartado 1, letra c), y 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1272/2008. También son pertinentes por lo que respecta a los datos que no se refieran a otras sustancias pertenecientes al mismo grupo, sino a constituyentes de una sustancia multiconstituyente como la controvertida en el presente asunto (véase el apartado 3 de la presente sentencia).

75

De los apartados 70 a 74 de la presente sentencia resulta que, ciertamente, la eventual información procedente de la aplicación del método de extrapolación constituye uno de los elementos de prueba disponibles, con arreglo al punto 3.7.2.3.1 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008. No obstante, la utilización de este método está sujeta a los requisitos mencionados en el apartado 72 de la presente sentencia y, en cualquier caso, no es obligatoria, como resulta del tenor del punto 3.7.2.3.1 de dicho anexo, según el cual dicho método «podría» tenerse en cuenta.

76

En el caso de autos, del dictamen del CER se desprende que la clasificación controvertida se basa en estudios con animales relativos al propio DAPD, a saber, principalmente, en el estudio de toxicidad para la reproducción en dos generaciones (OCDE TG 416) y, como apoyo, en el estudio de toxicidad para la reproducción en una generación (estudio no conforme con las directrices).

77

Además, debe observarse que, aunque el CER no utilizó el método de extrapolación basándose en estudios relativos al constituyente DPPD, su dictamen no ignora estos estudios, a saber, los estudios Fujimoto y otros (1984) y Marois (1998). A este respecto, el CER estimó que la distocia y la parturición prolongada inducidas por dicho constituyente a los animales eran pruebas que apoyaban un modo de acción posible. No obstante, consideró que los efectos observados para el DAPD no podían atribuirse únicamente a ese constituyente, ya que dicha sustancia contenía otros constituyentes e impurezas cuya toxicidad y modo de acción eran desconocidos.

78

En este contexto, aun admitiendo que se cumplieran los requisitos para recurrir al método de extrapolación, mencionados en el apartado 72 de la presente sentencia, y que pudieran obtenerse datos a partir de estudios sobre uno de los constituyentes del DADP, lo cierto es que la Comisión no estaba obligada a utilizar dicho método.

79

En efecto, procede señalar que, en lo que respecta al peso de las pruebas, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para decidir utilizar el método de extrapolación, de conformidad con el punto 3.7.2.3.1 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008, recordado en el apartado 72 de la presente sentencia. Además, con arreglo a ese punto 3.7.2.3.1 de dicho anexo, la evaluación de sustancias químicamente análogas a la sustancia estudiada puede tenerse en cuenta para la clasificación «sobre todo cuando la información sobre la sustancia objeto de estudio sea escasa», lo que no ocurría en el caso de autos, en la medida en que existían estudios sobre el propio DAPD.

80

Por lo tanto, el hecho de que la Comisión no haya utilizado el método de extrapolación a efectos de la clasificación controvertida no constituye una infracción de los puntos 1.1.1.5 y 3.7.2.3.1 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008.

81

Por consiguiente, no pueden prosperar las alegaciones de las demandantes basadas en una desviación de la facultad de apreciación y en la vulneración de los principios de «excelencia, transparencia e independencia».

82

Por tanto, debe desestimarse la cuarta imputación por infundada.

Quinta imputación, relativa a la infracción de los artículos 36, apartado 1, letra d), y 37, apartado 5, del Reglamento n.o 1272/2008

83

Las demandantes alegan que, debido a los errores cometidos por la Comisión, esta infringió los artículos 36, apartado 1, letra d), y 37, apartado 5, del Reglamento n.o 1272/2008.

84

A este respecto, basta con señalar que las demandantes se limitan a remitirse a las alegaciones que han formulado en el marco de las cuatro primeras imputaciones del primer motivo y que han sido desestimadas (véanse los apartados 45, 68 y 82 de la presente sentencia).

85

Por lo tanto, procede desestimar la quinta imputación por infundada y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo, basado en errores manifiestos de apreciación

86

Las demandantes alegan que la Comisión incurrió en varios errores manifiestos de apreciación al clasificar al DAPD como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 1B.

87

La Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos y la ECHA, rebate las alegaciones de las demandantes.

88

En primer lugar, las demandantes alegan que si la Comisión no hubiera presumido erróneamente la relevancia de los efectos adversos del DAPD observados en ratas para el ser humano, ni hubiera ignorado las dudas que habían planteado a este respecto y si se hubiera pronunciado sobre la eventual necesidad de ensayos adicionales, ello le habría llevado a clasificar al DAPD en la categoría 2.

89

A este respecto, procede señalar que las alegaciones de las demandantes relativas a la relevancia de los efectos adversos del DAPD observados en ratas para el ser humano son idénticas a las formuladas en el marco de las imputaciones primera y segunda del primer motivo. Por lo tanto, procede desestimarlas por las mismas razones que las mencionadas en los apartados 35 a 45 y 50 a 68 de la presente sentencia.

90

Por otra parte, en cuanto a la alegación de las demandantes relativa a la falta de ensayos adicionales, procede examinarla en el marco del tercer motivo.

91

En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión, basándose en el dictamen del CER, no tuvo en cuenta los estudios mecanicistas que, a su juicio, suscitan dudas sobre el modo de acción del DAPD en el ser humano. En particular, señalan que el CER debería haber considerado que la falta de pruebas en apoyo de otras explicaciones solo permitía, a lo sumo, sospechar, en lugar de presumir, que la inhibición de la prostaglandina podía ser relevante para el ser humano y, además, incurrió en error al rechazar la importancia de los datos relativos al constituyente DPPD, de los que se desprende que la inhibición de la prostaglandina es el mecanismo realmente responsable de la distocia en las ratas.

92

A este respecto, basta con señalar que las alegaciones mencionadas en el apartado 91 de la presente sentencia, basadas, en esencia, en que la Comisión ignoró estudios mecanicistas que suscitaban dudas sobre el modo de acción del DAPD en el ser humano, a saber, estudios sobre el constituyente DPPD, son idénticas a las formuladas en el marco de la cuarta imputación del primer motivo. Por lo tanto, procede desestimarlas por las mismas razones que las mencionadas en los apartados 70 a 82 de la presente sentencia.

93

En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión no tuvo en cuenta la reversibilidad de los efectos observados en los riñones (poliquistosis renal) tras la exposición al DAPD, cuando solo los efectos irreversibles sobre la reproducción justificarían una clasificación en la categoría 1B. Añaden que las pérdidas postimplantatorias no se deben a estos efectos sobre los riñones, que son efectos sobre el desarrollo, sino más bien a la distocia, que, a su juicio, es un efecto sobre la fertilidad.

94

En cuanto a la reversibilidad de los efectos observados en los riñones, del dictamen del CER se desprende que este consideró que el hecho de que también se observaran riñones poliquísticos en adultos indicaba que el efecto no era completamente reversible y que, en general, no estaba claro que los riñones poliquísticos fueran el resultado de la exposición al DAPD in utero, a través de la lactancia o a través del régimen alimentario (o una combinación de ambos).

95

Por lo que respecta a las pérdidas postimplantatorias, del dictamen del CER se desprende que este consideró que las pérdidas postimplantatorias persistentes y correlacionadas con la dosis resultaban esenciales para la clasificación del DAPD en el capítulo de los efectos sobre el desarrollo. Además, estimó que la poliquistosis renal observada en la descendencia era un dato que respaldaba esta conclusión, ya que los efectos se consideraban permanentes y graves, pero no era seguro que se debieran únicamente a la exposición in utero.

96

De ello se deduce que el CER, por una parte, tuvo en cuenta la reversibilidad de la poliquistosis renal y concluyó que el efecto no era completamente reversible y, por otra parte, consideró que la poliquistosis renal, cuyas causas no eran claras, no era más que un elemento en apoyo de su conclusión de que las pérdidas postimplantatorias eran en sí mismas un efecto irreversible y correlacionado con la dosis y, por tanto, esencial para la clasificación del DAPD en el capítulo de los efectos sobre el desarrollo.

97

Así pues, las alegaciones de las demandantes relativas a la poliquistosis renal y las pérdidas postimplantatorias se basan en una lectura errónea del dictamen del CER y, en consecuencia, no pueden prosperar. En cualquier caso, estas alegaciones no bastan para cuestionar la plausibilidad de las apreciaciones del CER y, por lo tanto, para demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión.

98

En cuarto lugar, las demandantes sostienen que la clasificación del DAPD en la categoría 1B es arbitraria e injustificada, en la medida en que esta sustancia es similar al ácido salicílico y al ácido acetilsalicílico, que están clasificados como tóxicos para la reproducción de categoría 2. Alegan, por tanto, la violación del principio de igualdad de trato.

99

A este respecto, procede recordar que el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 23 y jurisprudencia citada).

100

Además, procede recordar que el procedimiento de armonización de la clasificación y el etiquetado de sustancias, con arreglo al título V del Reglamento n.o 1272/2008, solo se refiere a la sustancia que, de entrada, es objeto de la propuesta de clasificación presentada a la Comisión, cuya iniciativa corresponde a los sujetos identificados en el artículo 37 de dicho Reglamento; a continuación, es objeto del dictamen del CER sobre la propuesta presentada, y, por último, es objeto de un acto delegado de la Comisión, cuando esta considera que la armonización es adecuada (véase el apartado 19 de la presente sentencia). Por lo tanto, en el presente asunto, el procedimiento de clasificación y etiquetado armonizados de que se trata no puede basarse en una comparación entre el DAPD y otras sustancias que no han sido objeto de tal procedimiento.

101

En efecto, la clasificación controvertida solo se refiere al DAPD, de conformidad con la propuesta de clasificación y con el procedimiento de armonización de la clasificación y el etiquetado que dio origen a la misma (véanse los apartados 7 a 10 de la presente sentencia). Así pues, el hecho de que el DAPD fuera clasificado como tóxico para la reproducción de categoría 1B, mientras que el ácido salicílico y el ácido acetilsalicílico fueron clasificados como tóxicos para la reproducción de categoría 2, no puede dar lugar a una violación del principio de igualdad de trato, y ello con independencia de las posibles similitudes entre esos ácidos y el DAPD.

102

Por consiguiente, procede desestimar por infundado el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, la vulneración del derecho de defensa y la violación del principio de buena administración

103

En primer lugar, las demandantes sostienen que el Reglamento impugnado viola el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 5 TUE, apartado 4, dado que la Comisión debería haber perseguido los objetivos del Reglamento n.o 1272/2008 ponderando sus diferentes objetivos, a saber, por una parte, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente y, por otra parte, garantizar la libre circulación de las sustancias químicas, mejorando al mismo tiempo la competitividad y la innovación. Afirman que el DAPD ya ha sido objeto de decisiones de autoclasificación como tóxico para la reproducción, de categoría 2, lo que implica obligaciones similares a las de la categoría 1B, en particular en materia de seguridad y de protección de los trabajadores, y no ocasiona inconvenientes desmesurados a los fabricantes y usuarios del DAPD, de los que forman parte. Además, reprochan a la Comisión no haber realizado el análisis económico coste-beneficio, preconizado por su Comunicación COM(2000) 1 final, de 2 de febrero de 2000, sobre el recurso al principio de precaución.

104

En segundo lugar, las demandantes sostienen que, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión vulneró su derecho de defensa, en particular el derecho a ser oído, establecido en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De entrada, consideran que el CER no respondió a los comentarios que habían formulado, por escrito, durante la consulta pública y, oralmente, en las reuniones. A continuación, alegan que se añadió información adicional al dictamen del CER, sin que tuvieran la posibilidad de examinarla. Por último, subrayan que, aunque la Comisión mantuvo una reunión con su representante y lo autorizó a asistir a varias reuniones del grupo de expertos «Autoridades competentes para REACH y CLP», no respondió a los comentarios que habían formulado. Además, afirman no haber estado en condiciones de defender su posición, ya que no se las había autorizado a realizar ensayos adicionales con animales y se las había colocado en la situación imposible de tener que demostrar la ausencia de efectos adversos del DAPD en el ser humano. Por otra parte, reprochan a la Comisión no haber respetado el Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión, sobre la Mejora de la Legislación (DO 2016, L 123, p. 1), que obliga a garantizar un procedimiento equitativo y a examinar toda la información y las pruebas disponibles antes de adoptar una decisión que imponga obligaciones a los operadores económicos afectados.

105

En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión vulneró el principio de buena administración, contemplado en el artículo 6 TUE, apartado 1, y en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en la medida en que no respetó su derecho a ser oídas ni tuvo en cuenta todos los estudios científicos pertinentes, como se desprende del segundo motivo. Señalan que la Comisión se basó en el dictamen del CER, que no tuvo en cuenta todos los estudios científicos pertinentes, inaplicando de ese modo el enfoque basado en el peso de las pruebas.

106

La Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos y la ECHA, rebate las alegaciones de las demandantes.

107

En primer lugar, en lo que atañe a la alegación de las demandantes basada en la violación del principio de proporcionalidad, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad, que constituye uno de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 21 de julio de 2011, Etimine, C‑15/10, EU:C:2011:504, apartado 124 y jurisprudencia citada).

108

Por lo que se refiere al control judicial de los requisitos indicados en el apartado 107 de la presente sentencia, cabe afirmar que, en la medida en que la adopción por parte de la Comisión de una directiva o de un reglamento conlleve tomar decisiones de naturaleza política, económica y social y realizar apreciaciones complejas, las amplias facultades de apreciación de las que esta institución dispone a tal efecto implican que el control judicial de la legalidad de tales actos debe necesariamente tener un alcance limitado. Solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la Comisión, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase la sentencia de 21 de julio de 2011, Etimine, C‑15/10, EU:C:2011:504, apartado 125 y jurisprudencia citada).

109

En el caso de autos, procede señalar de entrada que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 24 de la presente sentencia, la clasificación controvertida se adoptó en un marco de evaluaciones científicas y técnicas complejas que la Comisión hubo de realizar y respecto a las cuales debe reconocérsele una amplia facultad de apreciación.

110

De entrada, por lo que respecta a la alegación de las demandantes basada en la falta de ponderación de los objetivos del Reglamento n.o 1272/2008, del apartado 15 de la presente sentencia resulta que dicho Reglamento tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, así como la libre circulación de las sustancias químicas, de las mezclas y de determinados artículos específicos en el mercado de la Unión. El objetivo de este Reglamento es determinar las propiedades intrínsecas de las sustancias que deben conducir a su clasificación como peligrosas, de modo que los peligros que presentan dichas sustancias (y las mezclas que las contengan) puedan identificarse y comunicarse correctamente.

111

Además, del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1272/2008 resulta que este Reglamento tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, así como la libre circulación de sustancias, mezclas y artículos a que se refiere el artículo 4, apartado 8, del mismo Reglamento, armonizando los criterios para la clasificación de sustancias y mezclas, y las normas de etiquetado y envasado para sustancias y mezclas peligrosas.

112

A este respecto, por una parte, del artículo 3 del Reglamento n.o 1272/2008 se desprende que una sustancia o mezcla que cumpla los criterios de peligro físico, para la salud humana o para el medio ambiente, establecidos en las partes 2 a 5 del anexo I de dicho Reglamento, es peligrosa y se clasifica de acuerdo con las correspondientes clases de peligro contempladas en el anexo I del mismo Reglamento.

113

Además, del artículo 36 del Reglamento n.o 1272/2008 resulta que toda sustancia que cumpla los criterios establecidos en el anexo I de dicho Reglamento para los peligros indicados en el apartado 1, letras a) a d), de ese artículo, incluido el peligro de toxicidad para la reproducción, es generalmente objeto de una clasificación y un etiquetado armonizados de conformidad con el artículo 37 del mismo Reglamento.

114

Por otra parte, según la cláusula de libertad de circulación prevista en el artículo 51 del Reglamento n.o 1272/2008, los Estados miembros no prohibirán, restringirán o impedirán la comercialización de sustancias o mezclas que cumplan las disposiciones de dicho Reglamento y, en su caso, de los actos de la Unión adoptados en aplicación de este, por motivos relacionados con la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas en el sentido del mismo Reglamento.

115

De ello se deduce que, en el marco del Reglamento n.o 1272/2008, el objetivo de la libre circulación de sustancias químicas, mezclas y artículos específicos en el mercado de la Unión no puede alcanzarse sin garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, que se consigue, en particular, mediante la clasificación y el etiquetado armonizados de las sustancias a fin de identificar y comunicar los peligros que presentan. Además, la clasificación y el etiquetado armonizados no implican la prohibición de comercializar sustancias que cumplan las disposiciones de dicho Reglamento.

116

Así, en el caso de autos, la clasificación controvertida, en la medida en que adopta una clasificación y un etiquetado armonizados con arreglo al artículo 37 del Reglamento n.o 1272/2008, con el fin de identificar y comunicar el peligro de la toxicidad para la reproducción del DAPD, debe considerarse un instrumento de mejora de la protección de la salud que, sin embargo, no impide la libre circulación de la sustancia en el mercado de la Unión.

117

De lo anterior resulta que la alegación de las demandantes basada en la falta de ponderación de los objetivos del Reglamento n.o 1272/2008 no puede prosperar.

118

A continuación, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que la clasificación controvertida no es necesaria dado que el DAPD ya había sido objeto de decisiones de autoclasificación como tóxico para la reproducción, de categoría 2, basta con señalar que, por una parte, la autoclasificación del DAPD no puede sustituir al procedimiento de armonización de la clasificación y del etiquetado de dicha sustancia (véanse los apartados 15 a 19 de la presente sentencia) y que, por otra parte, las categorías 1B y 2 del peligro de la toxicidad para la reproducción no identifican ni comunican el mismo peligro. En efecto, la categoría 1B corresponde a las sustancias de las que se supone que son tóxicos para la reproducción humana, mientras que la categoría 2 corresponde a las sustancias de las que se sospecha que son tóxicos para la reproducción humana (véase el apartado 22 de la presente sentencia).

119

Por último, en lo que concierne a la alegación de las demandantes basada en la falta de análisis económico coste-beneficio, procede señalar que, aunque tal análisis se menciona en la Comunicación de la Comisión, de 2 de febrero de 2000, sobre el recurso al principio de precaución, no está previsto, sin embargo, en el marco del procedimiento de armonización de la clasificación y del etiquetado de las sustancias contemplado en el título V del Reglamento n.o 1272/2008.

120

A este respecto, como se ha recordado en el apartado 23 de la presente sentencia, el Reglamento n.o 1272/2008 se refiere a la evaluación de los peligros de las sustancias y esta evaluación debe distinguirse de la evaluación de los riesgos prevista por el Reglamento n.o 1907/2006. Así pues, la evaluación de los peligros asociados a las propiedades intrínsecas de las sustancias no debe limitarse en función de circunstancias de uso específicas, como en el caso de una evaluación de los riesgos.

121

En cualquier caso, un análisis económico de costes y beneficios no puede apartarse de los criterios de clasificación de las sustancias en función del peligro para la toxicidad para la reproducción, definidos en el punto 3.7 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 (véase el apartado 20 de la presente sentencia). En efecto, como se desprende de la lectura conjunta de los artículos 3, párrafo primero, y 36, apartado 1, de dicho Reglamento, la clasificación y el etiquetado armonizados se basan en criterios relativos a los peligros físicos, los peligros para la salud o los peligros para el medio ambiente, tal como se establecen en el anexo I de dicho Reglamento (véase el apartado 111 de la presente sentencia), y no sobre otros factores no previstos por ese Reglamento.

122

Por consiguiente, procede desestimar la alegación de las demandantes basada en la violación del principio de proporcionalidad.

123

En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de las demandantes basada en la vulneración de su derecho de defensa y, en particular, del derecho a ser oído, procede recordar que, según el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales, el derecho a una buena administración incluye el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente. En efecto, el respeto del derecho a ser oído en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda desembocar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar eficazmente su punto de vista sobre los elementos tenidos en cuenta en su contra para fundamentar el acto controvertido (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Probelte/Comisión, T‑67/18, EU:T:2019:873, apartado 86 y jurisprudencia citada).

124

En cambio, por lo que respecta a los actos de alcance general, ni su proceso de elaboración ni dichos actos en sí mismos exigen la participación de las personas afectadas en virtud de principios generales del Derecho de la Unión, tales como el derecho a ser oído, consultado e informado. No es este el caso si una disposición expresa del marco jurídico que regula la adopción del citado acto confiere ese derecho procedimental a una persona afectada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Probelte/Comisión, T‑67/18, EU:T:2019:873, apartado 87 y jurisprudencia citada).

125

En el presente asunto, el Reglamento impugnado establece medidas de alcance general, incluida la clasificación controvertida. En efecto, como se desprende del apartado 10 de la presente sentencia, el artículo 1 de dicho Reglamento establece una medida de alcance general relativa a la inclusión del DAPD en la «lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas», que figura en la parte 3, tabla 3, del anexo VI del Reglamento n.o 1272/2008.

126

En este contexto, los derechos procedimentales de que gozan las demandantes, en el procedimiento de armonización de la clasificación y del etiquetado de sustancias, son los que establece expresamente el Reglamento n.o 1272/2008 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2023, TIB Chemicals/Comisión, T‑639/20, no publicada, EU:T:2023:374, apartado 180 y jurisprudencia citada).

127

A este respecto, el artículo 37, apartado 4, del Reglamento n.o 1272/2008 establece que «el [CER] emitirá un dictamen sobre la propuesta presentada de conformidad con los apartados 1 o 2 [de dicho artículo] antes de que transcurran 18 meses desde la recepción de la propuesta, y dará a las partes interesadas la oportunidad de enviar sus comentarios al respecto» y que la ECHA «enviará a la Comisión ese dictamen y cualesquiera comentarios».

128

El artículo 37, apartado 4, del Reglamento n.o 1272/2008 debe interpretarse teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento de armonización de la clasificación y el etiquetado de sustancias, establecido en ese artículo. Como se ha mencionado en el apartado 19 de la presente sentencia, este procedimiento se desarrolla en varias etapas, a saber, de entrada, la presentación de una propuesta de clasificación; a continuación, la emisión de un dictamen por el CER «da[ndo] a las partes interesadas la oportunidad de enviar sus comentarios al respecto»; a continuación, el envío, por la ECHA, de dicho dictamen y de cualesquiera comentarios a la Comisión, y, por último, la adopción, por la Comisión, de un acto delegado, cuando considere que la armonización de la clasificación y del etiquetado de la sustancia de que se trate es adecuada.

129

De ello se deduce que la consulta pública prevista en el artículo 37, apartado 4, del Reglamento n.o 1272/2008 tiene por objeto permitir a las partes interesadas enviar comentarios sobre la propuesta de clasificación y, de este modo, aportar eventualmente elementos no mencionados en dicha propuesta, de manera que el CER pueda tener en cuenta, en su dictamen, los comentarios y elementos expuestos por las partes interesadas durante esa fase (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 9 de junio de 2021, Exxonmobil Petroleum & Chemical/ECHA, T‑177/19, no publicada, EU:T:2021:336, apartado 236 y jurisprudencia citada).

130

Por tanto, procede señalar que, si bien el artículo 37, apartado 4, del Reglamento n.o 1272/2008 establece la posibilidad de enviar comentarios sobre la propuesta de clasificación y etiquetado armonizados, dicho Reglamento no establece, en cambio, la posibilidad de que las partes interesadas presenten comentarios sobre el dictamen del CER (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2023, TIB Chemicals/Comisión, T‑639/20, no publicada, EU:T:2023:374, apartado 184).

131

Así pues, en el presente asunto, las demandantes tenían derecho a enviar sus comentarios sobre la propuesta de clasificación y etiquetado armonizados y a ser oídas a este respecto ante el CER, como ocurrió. En efecto, entre marzo y mayo de 2021, se organizó una consulta pública sobre la propuesta de clasificación y varios Estados miembros y partes interesadas, incluidas las demandantes a través del consorcio DAPD del que son miembros, enviaron sus comentarios (véase el apartado 8 de la presente sentencia). Además, como se desprende del contenido del dictamen del CER, este tomó en consideración los comentarios enviados por varios Estados miembros y partes interesadas, que fueron recogidos en anexo a dicho dictamen.

132

En estas circunstancias y de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 123 y 124 de la presente sentencia, procede señalar, por una parte, que las demandantes no tenían derecho a obtener una respuesta del CER a los comentarios que enviaron. Por otra parte, no tenían derecho a ser consultadas sobre cualquier información adicional, añadida por el CER en su dictamen.

133

Además, en el caso de autos no se ha demostrado que se impidiera a las demandantes realizar ensayos adicionales ni que tales ensayos fueran necesarios para la adopción de la clasificación controvertida. En efecto, como alega la Comisión, las demandantes habrían podido presentar a la ECHA una propuesta de ensayo con arreglo a los artículos 40 y 41 del Reglamento n.o 1907/2006. Asimismo, del considerando 3 del Reglamento impugnado se desprende que la Comisión recibió información adicional de las partes interesadas que cuestionaba la evaluación científica expuesta en el dictamen del CER, que la examinó, pero que no la consideró suficiente para poner en duda el análisis científico que figuraba en dicho dictamen.

134

De ello se deduce que no puede prosperar la alegación de las demandantes basada en la infracción del Acuerdo interinstitucional mencionado en el apartado 104 de la presente sentencia, en el sentido de que la Comisión no siguió un procedimiento equitativo y no examinó toda la información y las pruebas disponibles.

135

Por otra parte, la alegación de las demandantes según la cual se las colocó en la situación imposible de tener que demostrar la inexistencia de efectos adversos del DAPD en el ser humano debe desestimarse por las mismas razones anteriormente examinadas en el marco de la primera imputación del primer motivo (véanse los apartados 35 a 45 de la presente sentencia).

136

En consecuencia, debe rechazarse la imputación de las demandantes basada en la vulneración de su derecho de defensa.

137

En tercer lugar, por lo que respecta a la imputación de las demandantes basada en la violación del principio de buena administración, procede señalar que las demandantes no formulan ninguna alegación nueva en relación con las que ya han sido desestimadas en el marco del examen del segundo motivo y del presente motivo.

138

Por otra parte, en la réplica, las demandantes formulan una alegación basada en la falta de un enfoque basado en el peso de las pruebas, sin precisar no obstante la razón por la que tal falta, por lo demás no demostrada, está vinculada al principio de buena administración.

139

Por tanto, procede desestimar la alegación de las demandantes basada en la violación del principio de buena administración.

140

Así pues, procede desestimar el tercer motivo por infundado y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

Costas

141

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

142

Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas, así como con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.

143

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Según el artículo 1, apartado 2, letra g), del citado Reglamento, el término «instituciones» designa las instituciones de la Unión mencionadas en el artículo 13 TUE, apartado 1, y los órganos u organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de estos y que tengan capacidad para ser parte ante el Tribunal General. Según el artículo 100 del Reglamento n.o 1907/2006, la ECHA es un organismo de la Unión. De ello se deduce que la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos y la ECHA cargarán cada uno con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar a Djchem Chemicals Poland S.A. y The Goodyear Tire & Rubber Company a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales registrado con el número T‑174/24 R.

 

3)

La República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) cargarán con sus propias costas.

 

Costeira

Kancheva

Zilgalvis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de enero de 2026.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.