SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
de 19 de marzo de 2025 (*)
« Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea — Marca figurativa ASAŞ — Marca nacional figurativa anterior ASSA Asfaltos del Sureste, S.A. — Uso efectivo de la marca anterior — Artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 »
En el asunto T‑172/24,
Asaş Alüminyum Sanayi ve Ticaret A.S., con domicilio social en Estambul (Turquía), representada por las Sras. C. Sánchez Margareto y M. Pastor Palomares, abogadas,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:
Asfaltos del Sureste, S. A., con domicilio social en San Pedro del Pinatar (Murcia),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado por la Sra. P. Škvařilová-Pelzl, Presidenta, y los Sres. I. Nõmm (Ponente) y D. Kukovec, Jueces;
Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 11 de diciembre de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Asaş Alüminyum Sanayi ve Ticaret A.S., solicita la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 26 de enero de 2024 (asunto R 1408/2023‑4) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Antecedentes del litigio
2 El 2 de octubre de 2020, la recurrente obtuvo de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) el registro internacional que designa a la Unión Europea n.º 1596257 del signo figurativo siguiente:
3 Los productos para los que se solicitó la protección en la Unión están comprendidos en las clases 6 y 19 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:
– Clase 6: «Minerales de metales no preciosos; metales comunes y sus aleaciones y productos semiacabados de estas materias; productos y materiales de metales comunes para almacenar, empaquetar, embalar y resguardar, contenedores metálicos (almacenamiento, transporte), construcciones metálicas, armazones metálicos para la construcción, postes metálicos para la construcción, cajas metálicas, recipientes metálicos para embalar, hojas de aluminio, vallas metálicas, barreras metálicas de protección, tubos metálicos, contenedores metálicos de almacenamiento, recipientes metálicos para el transporte de mercancías, escaleras de mano metálicas; telas metálicas; puertas, ventanas, contraventanas, celosías, y sus marcos y piezas accesorias de metal; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de ferretería metálicos; conductos de ventilación, respiraderos, tapas para conductos de ventilación, tubos, caperuzas de chimenea, tapas de bocas de inspección, rejillas metálicas de ventilación, instalaciones de calefacción, alcantarillado, telefonía, electricidad subterránea y aire acondicionado; paneles o tableros metálicos (no luminosos y no mecánicos) utilizados para la señalización, la indicación de itinerarios, la publicidad, carteles de metal, columnas publicitarias de metal, paneles de señalización de metal, señales de tráfico no luminosas y no mecánicas de metal; tubos metálicos para transportar líquidos y gas, tubos metálicos de perforación y sus accesorios metálicos, válvulas metálicas, acoplamientos metálicos para tubos, codos metálicos para tubos, abrazaderas metálicas para tubos, conectores metálicos para tubos; cajas de caudales metálicas; materiales metálicos para vías férreas, rieles metálicos, traviesas de ferrocarril metálicas, agujas de ferrocarril; bolardos metálicos, muelles flotantes metálicos, boyas de amarre metálicas, anclas; moldes metálicos de fundición, que no sean partes de máquinas; obras de arte de metales comunes y sus aleaciones; cierres metálicos, cápsulas metálicas para botellas; astas metálicas; palés metálicos y cuerdas metálicas de elevación, carga y transporte; ganchos, ataduras, correas, bandas y cintas para la elevación y el transporte de cargas».
– Clase 19: «Arena, grava, gravilla, asfalto, betún, cemento, yeso, enlucido, hormigón, bloques de mármol para la construcción, comprendidos en esta clase; materiales de construcción (como productos acabados) de hormigón, yeso, arcilla, arcilla de alfarero, piedra, mármol, madera, materias plásticas y materiales sintéticos para la edificación, la construcción, la construcción de carreteras, comprendidos en esta clase; construcciones no metálicas, materiales de construcción no metálicos, postes no metálicos para líneas eléctricas, barreras no metálicas; revestimientos naturales y sintéticos en forma de paneles y láminas, en cuanto materiales de construcción; revestimientos de cartón bituminoso para tejados; revestimientos bituminosos para tejados; puertas y ventanas de madera y materias sintéticas; señales de tráfico que no sean metálicas, mecánicas ni luminosas para carreteras; monumentos y estatuillas de piedra, hormigón y mármol; vidrio de construcción; piscinas prefabricadas que no sean de metal (estructuras); arena para acuarios».
4 El 17 de junio de 2021, la EUIPO recibió notificación del registro internacional en cuestión, en virtud del artículo 3, apartado 4, cuarta frase, del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (DO 2003, L 296, p. 22), en su versión modificada el 12 de noviembre de 2007.
5 El 20 de octubre de 2021, Asfaltos del Sureste, S. A., formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el anterior apartado 3.
6 La oposición se basaba en la marca española figurativa anterior registrada con el número 2760184, que se reproduce a continuación:
7 La marca anterior había sido registrada, entre otros, para los productos de la clase 19 que responden a la descripción siguiente: «Materiales de construcción no metálicos, tubos rígidos no metálicos para la construcción, asfalto, pez y betún, construcciones transportables no metálicas, monumentos no metálicos y especialmente cementos, morteros, revestimientos no metálicos y láminas bituminosas asfálticas y masa asfáltica para impermeabilizantes».
8 El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).
9 A raíz de la solicitud presentada por la recurrente, la EUIPO instó a Asfaltos del Sureste a aportar la prueba del uso efectivo de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición. Esta dio cumplimiento a lo requerido dentro del plazo señalado.
10 El 10 de mayo de 2023, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición.
11 El 6 de julio de 2023, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.
12 Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. En primer lugar, consideró que las pruebas aportadas demostraban de forma fehaciente el uso efectivo de la marca anterior para los productos comprendidos en la clase 19. En este contexto, por lo que respecta a la cuestión del uso de la marca anterior en su forma registrada, señaló que la única diferencia con dicha marca era la tonalidad de los diferentes elementos y la ausencia del elemento descriptivo «s.a.», que era insignificante en el conjunto de la marca anterior. Así pues, concluyó, en esencia, que la marca utilizada podía considerarse globalmente equivalente a la marca anterior y que las diferencias no afectaban al carácter distintivo de esta última.
13 En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión del riesgo de confusión, para empezar, la Sala de Recurso recordó que, a la vista de los productos, el público pertinente estaba compuesto tanto por profesionales como por consumidores medios aficionados al bricolaje o a la construcción y que, teniendo en cuenta la dimensión técnica, el precio y volumen de los productos en cuestión, así como su importancia a la hora de realizar construcciones, su nivel de atención generalmente sería superior al nivel normal. También indicó que el territorio pertinente era España, al haber sido registrada allí la marca anterior.
14 A continuación, por lo que atañe a los productos, la Sala de Recurso consideró, antes de nada, que una parte de los productos designados por la marca solicitada y comprendidos en la clase 6 eran similares en un grado elevado a los materiales de construcción no metálicos de la marca anterior comprendidos en la clase 19; luego, que los demás productos de la clase 6 designados por la marca solicitada también podían ser producidos por las mismas empresas que los productos designados por la marca anterior, dirigirse a los mismos consumidores finales a través de idénticos canales de distribución y coincidir en su propósito y que, por tanto, eran similares en un grado medio, y, por último, que los productos designados por la marca solicitada y comprendidos en la clase 19 eran idénticos a los materiales de construcción no metálicos designados por la marca anterior.
15 Además, la Sala de Recurso consideró que, desde el punto de vista fonético, los signos eran, cuando menos, similares en un grado muy elevado, que no eran similares desde el punto de vista conceptual y que presentaban visualmente un grado medio de similitud.
16 En su apreciación global del riesgo de confusión, la Sala de Recurso subrayó que los productos designados por la marca solicitada eran en parte idénticos, en parte similares en grado medio y en parte similares en grado elevado a los productos designados por la marca anterior; que los signos en conflicto mostraban una similitud fonética, cuando menos, muy elevada y una similitud visual media, debido a que los respectivos elementos distintivos y dominantes son casi idénticos y a la coincidencia en la estructura de ambas marcas, compuestas por un elemento figurativo seguido de un elemento denominativo de las mismas cuatro letras, y que las diferencias visuales y conceptuales causadas por los elementos figurativos de las marcas y por los términos de carácter secundario de la marca anterior eran apenas perceptibles y en ningún caso suficientes para contrarrestar la similitud visual y, especialmente, fonética entre los signos en conflicto. Por tanto, concluyó que no podía excluirse un riesgo de confusión en relación con todos los productos de que se trata para el público español y, de este modo, confirmó la resolución de la División de Oposición.
Pretensiones de las partes
17 La recurrente solicita al Tribunal General que:
– Anule la resolución impugnada.
– Condene en costas a la EUIPO.
18 La EUIPO solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque una vista.
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General
19 La EUIPO considera que los anexos A.1 y A.3 de la demanda son inadmisibles, puesto que han sido presentados por primera vez ante el Tribunal General, no constituyen hechos notorios y tenerlos en cuenta modificaría, por tanto, el objeto del litigio.
20 Del examen de los autos y de las observaciones de la recurrente expuestas en la vista se desprende que esta presentó los anexos A.1 y A.3 de la demanda por primera vez ante el Tribunal General. En efecto, en respuesta a las preguntas del Tribunal General sobre esos anexos, la recurrente explicó, en esencia, que el anexo A.1 pretendía aportar elementos fácticos adicionales para fundamentar su alegación relativa a la alteración del carácter distintivo de la marca anterior durante el uso de esta y que el anexo A.3 tenía por objeto completar sus explicaciones para demostrar que el público al que se dirigían sus productos era únicamente un público compuesto por profesionales de la construcción. Pues bien, de la resolución de la División de Oposición se desprende que esta ya se había pronunciado sobre esas dos cuestiones. Por tanto, la recurrente habría podido adjuntar dichos anexos al recurso que interpuso ante la Sala de Recurso.
21 A este respecto, procede señalar que el objeto de los recursos interpuestos ante el Tribunal General en virtud del artículo 72, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso. En el marco de dicho Reglamento, con arreglo a su artículo 95, este control de legalidad debe efectuarse teniendo en cuenta el contexto fáctico y jurídico del litigio tal como se haya planteado ante la Sala de Recurso [véase la sentencia de 20 de diciembre de 2023, Torre Oria/EUIPO — Giramondi y Antonelli (WINE TALES RACCONTI DI VINO), T‑655/22, no publicada, EU:T:2023:859, apartado 21 y jurisprudencia citada]. De ello se deduce que el Tribunal General no puede anular o modificar la resolución objeto del recurso por motivos que aparezcan con posterioridad a la fecha en que se dictó (sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 53).
22 Por consiguiente, la función del Tribunal General no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de pruebas que se hayan presentado por primera vez ante él. En efecto, la admisión de esas pruebas es contraria al artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, según el cual los escritos de alegaciones de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. Por tanto, las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General deben declararse inadmisibles, sin que sea preciso examinarlas [sentencias de 14 de mayo de 2009, Fiorucci/OAMI — Edwin (ELIO FIORUCCI), T‑165/06, EU:T:2009:157, apartado 22, y de 20 de diciembre de 2023, WINE TALES RACCONTI DI VINO, T‑655/22, no publicada, EU:T:2023:859, apartado 22].
23 Dado que los anexos A.1 y A.3 de la demanda se presentaron por primera vez ante el Tribunal General, procede declarar su inadmisibilidad.
Sobre el fondo
24 La recurrente invoca dos motivos, el primero, basado en la infracción del artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 y, el segundo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001
25 Según la recurrente, la EUIPO apreció erróneamente las pruebas del uso efectivo presentadas por Asfaltos del Sureste. Considera que las pruebas en cuestión han demostrado que el uso de la marca anterior había alterado su carácter distintivo. Más concretamente, alega que el uso de una marca registrada en blanco y negro, frente al uso actual y efectivo en los colores verde, azul y naranja, llamativos, dispares y originales, ha alterado notablemente los elementos que constituían el carácter distintivo de la marca anterior. Asimismo, subraya que varios elementos denominativos de la marca anterior no figuran en la marca tal como ha sido utilizada.
26 La EUIPO solicita que se desestimen estas alegaciones.
27 Procede recordar que, a tenor del artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, la prueba del uso efectivo de una marca incluye también la prueba de la utilización de esta en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de dicha marca en la forma en que esté registrada.
28 El objeto de esta disposición, que evita imponer una conformidad estricta entre la forma utilizada de la marca y la forma en que está registrada, es permitir al titular de esta aportar al signo, a la hora de su explotación comercial, las variaciones que, sin modificar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a las exigencias de comercialización y promoción de los productos o servicios de que se trate. Conforme a su objeto, el ámbito de aplicación material de esta disposición debe considerarse limitado a las situaciones en las que el signo concretamente utilizado por el titular de una marca para designar los productos o servicios para los que esta se registró constituye la forma bajo la que dicha marca se explota comercialmente. En tales situaciones, cuando el signo utilizado en el comercio difiere de la forma en la que está registrado únicamente por elementos insignificantes, de modo que los dos signos pueden considerarse globalmente equivalentes, el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 prevé que la obligación de uso de la marca registrada puede cumplirse aportando la prueba del uso del signo que constituye la forma utilizada en el comercio [véase la sentencia de 7 de diciembre de 2022, Borussia VfL 1900 Mönchengladbach/EUIPO — Neng (Fohlenelf), T‑747/21, no publicada, EU:T:2022:773, apartado 80 y jurisprudencia citada].
29 De este modo, la constatación de una alteración del carácter distintivo de la marca tal como ha sido registrada requiere examinar el carácter distintivo y dominante de los elementos añadidos basándose en las características intrínsecas de cada uno de ellos y en la posición relativa de los distintos elementos en la configuración de la marca [véase la sentencia de 10 de junio de 2010, Atlas Transport/OAMI — Hartmann (ATLAS TRANSPORT), T‑482/08, no publicada, EU:T:2010:229, apartado 31 y jurisprudencia citada].
30 En efecto, cuando una marca está constituida o compuesta de varios elementos y uno o varios de entre ellos no son distintivos, la alteración de esos elementos o su omisión no puede afectar al carácter distintivo de la marca en su conjunto [sentencias de 13 de septiembre de 2016, hyphen/EUIPO — Skylotec (Representación de un polígono), T‑146/15, EU:T:2016:469, apartado 30, y de 14 de julio de 2021, Fashioneast y AM. VI./EUIPO — Moschillo (RICH JOHN RICHMOND), T‑297/20, no publicada, EU:T:2021:432, apartado 24].
31 Procede examinar la resolución impugnada a la luz de dicha jurisprudencia.
32 En primer lugar, de las pruebas presentadas por Asfaltos del Sureste se desprende que la marca anterior se ha utilizado con las siguientes formas:
33 La Sala de Recurso consideró que el elemento figurativo que representaba una estrella en un círculo y la palabra estilizada «assa» eran perfectamente reconocibles y que los elementos añadidos o modificados —a saber, la palabra «grupo» y los colores— y los elementos eliminados —esto es, «asfaltos del sureste» y «s.a.»— eran de carácter secundario y, por tanto, no tenían importancia en la apreciación de conjunto de la marca anterior. Así pues, estimó que esas representaciones de la marca anterior no conllevaban una alteración de la forma registrada de esta.
34 Estas consideraciones deben aceptarse.
35 En efecto, en primer término, los colores utilizados durante el uso de la marca anterior (véase el anterior apartado 32) no alteraron el contraste de los diferentes elementos de la marca anterior registrada en blanco y negro [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2012, TMS Trademark-Schutzrechtsverwertungsgesellschaft/OAMI — Comercial Jacinto Parera (MAD), T‑152/11, no publicada, EU:T:2012:263, apartado 42, y de 21 de enero de 2015, Sabores de Navarra/OAMI — Frutas Solano (KIT, EL SABOR DE NAVARRA), T‑46/13, no publicada, EU:T:2015:39, apartado 34].
36 Del mismo modo, esos colores no son particularmente originales, de manera que no resultan ni distintivos ni dominantes y no permiten tampoco considerar que el carácter distintivo de la marca anterior tal como fue registrada se vea, por ello, alterado (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2012, MAD, T‑152/11, no publicada, EU:T:2012:263, apartado 41, y de 13 de septiembre de 2016, Representación de un polígono, T‑146/15, EU:T:2016:469, apartado 54).
37 A este respecto, la recurrente alega infructuosamente que la jurisprudencia según la cual el color constituye un criterio de comparación entre los signos en conflicto debe extrapolarse a la comparación de las formas en las que una marca ha sido registrada y utilizada y, en consecuencia, a la aplicación del artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 y deduce de ello, en esencia, también infructuosamente, que el uso en color de una marca anterior registrada únicamente en blanco y negro altera el carácter distintivo de esta.
38 En efecto, el problema de la posible alteración del carácter distintivo de una marca registrada en blanco y negro como consecuencia de su utilización en color, por una parte, y el del papel desempeñado por los colores en la comparación de los signos, por otra, no es el mismo. El primero se refiere al uso de la marca como tal, mientras que el segundo se refiere al alcance de su protección.
39 El criterio establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 es únicamente el de la alteración del carácter distintivo intrínseco de la marca anterior. Pues bien, como se desprende de los anteriores apartados 35 y 36, la utilización de la marca anterior en una forma coloreada no ha dado lugar a tal alteración.
40 A este respecto, la recurrente invoca en vano las sentencias de 18 de julio de 2013, Specsavers International Healthcare y otros (C‑252/12, EU:C:2013:497), apartado 41, y de 9 de abril de 2014, Pico Food/OAMI — Sobieraj (MILANÓWEK CREAM FUDGE) (T‑623/11, EU:T:2014:199), apartado 39, en apoyo de su argumentación. En efecto, en esencia, el juez de la Unión únicamente consideró, en dichas sentencias, que, cuando la utilización reiterada de una marca anterior registrada en blanco y negro en un color o en una combinación de colores particulares lleva a una parte significativa del público pertinente a asociar mentalmente dicha marca con ese color o esa combinación de colores, el color o colores que un tercero utiliza para la representación de un signo que supuestamente lesiona dicha marca son pertinentes en la apreciación global del riesgo de confusión. En la sentencia del Tribunal General, este también consideró que ello no puede significar que el registro de una marca que no designe ningún color en particular cubra todas las combinaciones de colores incluidas en la representación gráfica de tal marca.
41 Por tanto, ninguna de las sentencias citadas en el anterior apartado 40 incluye examen alguno por parte del juez de la Unión de la cuestión del uso efectivo de las marcas anteriores ni, a fortiori, contiene consideraciones o tomas de posición sobre la alteración del carácter distintivo intrínseco de dichas marcas como consecuencia de su utilización en color.
42 En segundo término, la omisión de los elementos denominativos «asfaltos del sureste» y «s.a.» y la adición del elemento denominativo «grupo» en las formas en las que se ha utilizado la marca anterior (véase el anterior apartado 32) no pueden afectar al carácter distintivo de esta marca tal como ha sido registrada y considerada en su conjunto.
43 En efecto, para empezar, por lo que respecta al elemento denominativo «asfaltos del sureste», este define de manera clara un tipo de producto, a saber, el asfalto, y su procedencia, en este caso, el sureste, y tiene, por tanto, un contenido esencialmente descriptivo. A ello hay que añadir que su tamaño es reducido y su posición es secundaria en relación con el elemento denominativo «assa» [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2013, Olive Line International/OAMI — Carapelli Firenze (Maestro de Oliva), T‑4/12, no publicada, EU:T:2013:628, apartado 36, y de 21 de enero de 2015, KIT, EL SABOR DE NAVARRA, T‑46/13, no publicada, EU:T:2015:39, apartado 39].
44 A continuación, el elemento denominativo «s.a.» es meramente descriptivo de la forma jurídica de la empresa y, por tanto, carece de cualquier carácter distintivo intrínseco. Por tanto, la EUIPO subraya acertadamente que el carácter distintivo de la marca anterior procede esencialmente del elemento denominativo «assa».
45 Por último, la adición del elemento denominativo «grupo» no influye en el carácter distintivo de la marca anterior considerada en su conjunto, habida cuenta del carácter descriptivo de dicho término.
46 En segundo lugar, la Sala de Recurso indicó que Asfaltos del Sureste había presentado más de cien facturas en las que se representaba el signo siguiente:
47 La Sala de Recurso consideró acertadamente que la marca utilizada en las facturas podía considerarse globalmente equivalente a la marca anterior. En efecto, subrayó correctamente que entre la marca anterior y su representación solo había dos diferencias. La primera diferencia es la ausencia de la indicación «s.a.» en la marca que figura en las facturas. Pues bien, tal omisión no altera en absoluto el carácter distintivo de la marca anterior, en la medida en que esta indicación es meramente descriptiva de la forma social de la empresa de que se trata y en la medida en que, debido a su posición y a su tamaño, es insignificante en el conjunto de la marca anterior, extremo que, por lo demás, no niega la recurrente.
48 La segunda diferencia se refiere a la tonalidad de los distintos elementos de la marca representada en las facturas. En efecto, el color del elemento denominativo «assa» es menos oscuro que el de la marca anterior y tiene la misma tonalidad que el del otro elemento denominativo «asfaltos del sureste» y el del elemento figurativo que representa una estrella.
49 Sin embargo, como subraya acertadamente la EUIPO, la impresión de conjunto es conforme con la marca anterior. Por una parte, el contraste entre los tonos de los colores siempre está presente. Por otra parte, los elementos denominativos y figurativos de la marca anterior y de la utilizada en las facturas coinciden.
50 En este contexto, la recurrente alega en vano que no se ha probado que los colores negro y blanco de la marca que figura en las facturas correspondan a los colores originales efectivamente utilizados y que no puede excluirse que esas pruebas hayan sido simplemente escaneadas en blanco y negro. En efecto, por razones similares a las mencionadas en los anteriores apartados 35 a 41 y habida cuenta de la presencia de las gamas de colores recordada en el anterior apartado 49, el hecho de que la marca que figura en las referidas facturas hubiera podido aparecer en colores no afecta a la conclusión de que tal uso de la marca anterior no alteró su carácter distintivo.
51 Asimismo, carece de pertinencia la alegación de la recurrente de que las facturas no tienen valor probatorio por tratarse de documentos privados que se dirigen únicamente a consumidores que han hecho pedidos específicos a través de un distribuidor o de una empresa que vende a terceros y que, por tanto, publicita el producto en Internet o en catálogos aportados por Asfaltos del Sureste. En efecto, en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), las pruebas del uso efectivo pueden consistir en documentos acreditativos como facturas. Por consiguiente, la pertinencia de las facturas como pruebas del uso efectivo de la marca controvertida no puede cuestionarse solo porque hayan sido emitidas por la titular de esa marca [sentencia de 7 de febrero de 2024, Quatrotec Electrónica/EUIPO — Woxter Technology (WOXTER), T‑792/22, no publicada, EU:T:2024:69, apartado 48].
52 Para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario comprobar la verosimilitud y la veracidad de la información que contiene. A este respecto, han de tenerse en cuenta, en particular, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y su destinatario, y hay que preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno [sentencias de 23 de septiembre de 2009, Cohausz/OAMI — Izquierdo Faces (acopat), T‑409/07, no publicada, EU:T:2009:354, apartado 49, y de 14 de junio de 2023, Stone Brewing/EUIPO — Molson Coors Brewing Company (UK) (STONE BREWING), T‑200/20, no publicada, EU:T:2023:330, apartado 70].
53 En el caso de autos, la recurrente no ha aportado elementos suficientes para cuestionar la fiabilidad de las facturas presentadas por Asfaltos del Sureste.
54 De lo anterior se desprende que procede desestimar el primer motivo.
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001
55 La recurrente niega la existencia de todo riesgo de confusión. En primer lugar, sostiene que la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al no extraer las consecuencias del hecho de que el público pertinente estaba formado por consumidores altamente informados y de que dicho público podía distinguir el origen comercial de las marcas con mayor precisión que un consumidor ordinario. En segundo lugar, aduce que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que los productos de la clase 6 designados por la marca solicitada y los comprendidos en la clase 19 designados por la marca anterior eran similares en un grado alto y medio. En tercer lugar, alega que, en la comparación de los signos, la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al atribuir una importancia desproporcionada a los elementos denominativos y al no tener en cuenta la importancia de los elementos figurativos y su capacidad para evocar conceptos.
56 La EUIPO solicita que se desestimen estas alegaciones.
57 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
58 Constituye un riesgo de confusión el que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].
59 A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez la identidad o similitud entre las marcas en conflicto y la identidad o similitud entre los productos o servicios que estas marcas designan. Estos requisitos son acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].
– Sobre el público pertinente
60 La recurrente admite que los productos designados por las marcas en conflicto están dirigidos tanto a los profesionales como al público en general, pero sostiene que, habida cuenta de la dimensión técnica y especializada, del precio y de los volúmenes de compra de dichos productos, se trata de consumidores altamente informados que, en primer lugar, podrán distinguir el origen empresarial de las marcas de manera mucho más precisa que un «ciudadano de a pie» y para los cuales, en segundo lugar, el elemento gráfico y las diferencias denominativas no pasarán desapercibidos. La recurrente reprocha, en esencia, a la Sala de Recurso que no tuviera esto en cuenta en su razonamiento.
61 La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, procede tomar en consideración que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate (sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323 apartado 26).
62 En el supuesto de que los servicios objeto de las dos marcas en conflicto se dirijan al mismo público pertinente, compuesto tanto por el público en general como por los profesionales, debe tomarse en consideración el público con el nivel de atención menos elevado [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2014, Argo Group International Holdings/OAMI — Arisa Assurances (ARIS), T‑247/12, EU:T:2014:258, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada].
63 La Sala de Recurso consideró que los productos designados por las marcas en conflicto estaban dirigidos tanto a profesionales como a consumidores del público en general aficionados al bricolaje o a la construcción, cuyo nivel de atención podía variar de medio a elevado, pero que, habida cuenta de la dimensión técnica, del precio y del volumen de los productos en cuestión, así como de su importancia a la hora de realizar construcciones, el nivel de atención sería generalmente superior al normal.
64 En primer lugar, debe admitirse que, en vista de los productos designados por las marcas en conflicto, el público pertinente está compuesto tanto por profesionales como por consumidores del público en general aficionados al bricolaje o a la construcción, extremo que, por lo demás, suscribe la recurrente.
65 En segundo lugar, por lo que respecta al nivel de atención del público pertinente, la Sala de Recurso lo determinó correctamente tomando en consideración la categoría que podía mostrar a priori el nivel de atención menos elevado, a saber, el público en general compuesto por aficionados al bricolaje o a la construcción.
66 Por lo que atañe a esta categoría de consumidores, de la jurisprudencia se desprende que su nivel de atención debe considerarse más elevado de lo ordinario [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2012, Atlas/OAMI — Couleurs de Tollens (ARTIS), T‑558/11, no publicada, EU:T:2012:615, apartado 23], superior a la media [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de junio de 2015, Lithomex/OAMI — Glaubrecht Stingel (LITHOFIX), T‑273/14, no publicada, EU:T:2015:352, apartado 17, y de 28 de enero de 2016, Sto/OAMI — Fixit Trockenmörtel Holding (CRETEO), T‑640/13, no publicada, EU:T:2016:38, apartado 29], o incluso elevado [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de octubre de 2009, Deutsche Rockwool Mineralwoll/OAMI — Redrock Construction (REDROCK), T‑146/08, no publicada, EU:T:2009:398, apartados 45 a 47, y de 19 de septiembre de 2017, RP Technik/EUIPO — Tecnomarmi (RP ROYAL PALLADIUM), T‑768/15, no publicada, EU:T:2017:630, apartado 27].
67 En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en esencia, en los puntos 56 y 84 de la resolución impugnada, que, habida cuenta de la dimensión técnica, del precio y del volumen de los productos en cuestión, así como de su importancia a la hora de realizar construcciones, el nivel de atención del público pertinente, ya se trate de profesionales o de consumidores del público en general aficionados al bricolaje o a la construcción, es generalmente superior a la media.
68 En tercer lugar, no cabe acoger ninguna de las alegaciones de la recurrente dirigidas a cuestionar las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre el nivel de atención.
69 En primer término, la recurrente alega que sus productos de aluminio costosos se ofrecen generalmente a través de un intermediario y que este intermediario es el consumidor que, en realidad, los elige y que se asegura, por tanto, de que tiene la «marca correcta» para el cliente final, que confía esencialmente en la experiencia de dicho intermediario y que, por tanto, no tiene en cuenta la marca.
70 Esta argumentación no puede prosperar. En efecto, para empezar, presupone, sin demostrarlo, que el cliente final confía ciegamente en la elección del profesional que lo asiste. Este razonamiento no es realista, ya que todo cliente final, aunque esté asistido por un profesional, prestará también atención a los materiales que le ofrezca el profesional y los elegirá por sí mismo, teniendo en cuenta, en particular, el precio y el volumen de los productos en cuestión, así como su importancia a la hora de realizar construcciones.
71 A continuación, y en el mismo sentido, ha de señalarse que los conocimientos sobre las características, la calidad y el origen comercial de los materiales de construcción son tanto más importantes para el público pertinente cuanto que esos productos, una vez integrados en un inmueble, a menudo solo pueden ser sustituidos con costes altos. Además, su mala calidad puede causar daños en el inmueble, lo que puede exigir una reparación costosa. Por esos motivos es razonable suponer que incluso el consumidor medio que no confíe la tarea de la selección de esos productos a un profesional llevará a cabo búsquedas sobre los productos referidos en Internet y, en cualquier caso, se interesará por la procedencia y la identidad del fabricante de esos productos [sentencia de 8 de julio de 2015, Deutsche Rockwool Mineralwoll/OAMI — Redrock Construction (REDROCK), T‑548/12, EU:T:2015:478, apartado 22].
72 Por último, la EUIPO subraya acertadamente que el razonamiento de la recurrente se basa en la naturaleza de los productos que propone específicamente, a saber, productos de aluminio, pero no tiene en cuenta los demás productos designados por la marca solicitada. Pues bien, es preciso recordar que la existencia de un eventual riesgo de confusión debe apreciarse en relación con el conjunto de los productos de que se trate.
73 En segundo término, debe rechazarse la alegación de la recurrente de que el público pertinente comprenderá inmediatamente que el elemento denominativo «assa» es una abreviatura de «asfaltos» y de «s.a.» y que, debido a la letra extranjera «ş» presente en la marca solicitada, se trata de dos empresas con un origen comercial diferente y situadas en zonas geográficas diferentes.
74 Este razonamiento se basa únicamente en el postulado de que el público pertinente, cuyo nivel de atención es superior a la media, establecerá automáticamente la conexión entre el elemento denominativo «assa» y los elementos denominativos «asfaltos» y «s.a.».
75 Pues bien, la percepción del elemento denominativo «assa» como una abreviación de los elementos denominativos «asfaltos» y «s.a.» requiere una operación intelectual en varias etapas. Tal percepción no es suficientemente directa y ni siquiera está garantizada, habida cuenta de la posición del elemento denominativo «assa» en primer plano como elemento independiente y dominante y de la posición secundaria de los elementos denominativos «asfaltos del sureste» y «s.a.», escritos en caracteres pequeños.
76 En cuarto lugar, no procede cuestionar la consideración, no discutida, según la cual el territorio pertinente es España, al haber sido registrada allí la marca anterior.
77 Por tanto, debe desestimarse la alegación basada en un error de apreciación del nivel de atención del público pertinente.
– Sobre la comparación de los productos
78 Para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 21 y jurisprudencia citada].
79 La recurrente sostiene que los productos de la clase 6 designados por la marca solicitada son independientes y no tienen nada en común con los productos de la clase 19 designados por la marca anterior, en particular los «materiales de construcción no metálicos», y que, por tanto, son diferentes de estos últimos.
80 La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.
81 En primer lugar, la Sala de Recurso consideró acertadamente que los productos de la clase 19 designados por la marca solicitada eran idénticos a los materiales de construcción no metálicos de la clase 19 designados por la marca anterior, extremo que, por lo demás, la recurrente no discute.
82 En segundo lugar, por lo que respecta a los productos de la clase 6 designados por la marca solicitada, la recurrente se limita, en una frase sibilina, a afirmar que son independientes y que no tienen nada en común con los productos de la clase 19 designados por la marca anterior.
83 Para empezar, en la medida en que la alegación de la recurrente deba entenderse en el sentido de que los productos son diferentes por el hecho de estar comprendidos en clases diferentes, el artículo 33, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 dispone que el solicitante debe identificar los productos y servicios para los que se solicita la protección de la marca con la suficiente claridad y precisión para permitir que las autoridades competentes y los operadores económicos determinen, sobre esa única base, el grado de protección requerido. El artículo 33, apartado 7, del mismo Reglamento establece que los productos y servicios no se consideran semejantes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase con arreglo a la clasificación de Niza ni se consideran diferentes entre sí por el hecho de incluirse en distintas clases de la clasificación de Niza. Así pues, la clasificación de productos y servicios sirve exclusivamente a efectos administrativos. En efecto, su objetivo no es sino facilitar la redacción y la tramitación de las solicitudes de registro de marcas, proponiendo algunas clases y categorías de productos y de servicios. Por lo demás, la clasificación de Niza no puede determinar por sí misma la naturaleza y las características de los productos de que se trate [véase la sentencia de 28 de mayo de 2020, Korporaciya Masternet/EUIPO — Stayer Ibérica (STAYER), T‑681/18, no publicada, EU:T:2020:222, apartado 40 y jurisprudencia citada].
84 A continuación, la Sala de Recurso consideró acertadamente que una parte de los productos comprendidos en la clase 6 designados por la marca solicitada, a saber, los «armazones metálicos para la construcción, postes metálicos para la construcción, puertas, ventanas, contraventanas, celosías, y sus marcos y piezas accesorias de metal; artículos de ferretería metálicos; conductos de ventilación, respiraderos, tapas para conductos de ventilación, tubos, caperuzas de chimenea, tapas de bocas de inspección, rejillas metálicas de ventilación, instalaciones de calefacción, alcantarillado, telefonía, electricidad subterránea y aire acondicionado», eran similares en un grado alto a los «materiales de construcción no metálicos» comprendidos en la clase 19 designados por la marca anterior, debido a que todos estos productos eran materiales de construcción con la misma finalidad y a que coincidían así sus canales de distribución, productores y consumidores finales. La recurrente no ha presentado ningún elemento que desvirtúe estas consideraciones.
85 Por último, por lo que atañe a los demás productos comprendidos en la clase 6 designados por la marca solicitada, a saber, los «minerales de metales no preciosos; metales comunes y sus aleaciones y productos semiacabados de estas materias; hojas de aluminio, vallas metálicas, barreras metálicas de protección, tubos metálicos, escaleras de mano metálicas; telas metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; tubos metálicos para transportar líquidos y gases, tubos metálicos de perforación y sus accesorios metálicos, válvulas metálicas, acoplamientos metálicos para tubos, codos metálicos para tubos, abrazaderas metálicas para tubos, conectores metálicos para tubos; materiales metálicos para vías férreas, rieles metálicos, traviesas de ferrocarril metálicas, agujas de ferrocarril; bolardos metálicos; muelles flotantes metálicos, boyas de amarre metálicas, anclas; moldes metálicos de fundición, que no sean partes de máquinas; cierres metálicos; palés metálicos y cuerdas metálicas de elevación, carga y transporte; ganchos, ataduras, correas, bandas y cintas para la elevación y el transporte de cargas; astas metálicas», la Sala de Recurso estimó acertadamente que presentaban un grado medio de similitud con los productos de la clase 19 designados por la marca anterior.
86 En efecto, como subraya pertinentemente la Sala de Recurso, estos productos y los designados por la marca anterior pueden ser producidos por las mismas empresas, dirigirse a los mismos consumidores finales a través de idénticos canales de distribución, coincidir en su propósito y necesitarse en la misma obra de construcción. La recurrente no ha formulado ninguna alegación que permita demostrar que estas apreciaciones de la Sala de Recurso eran erróneas.
87 Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse la alegación basada en un error de apreciación en la comparación de los productos.
– Sobre la comparación de los signos
88 Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).
89 La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada).
90 La Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto presentaban, cuando menos, una similitud fonética muy elevada y una similitud visual media, debido a que los elementos distintivos y dominantes respectivos eran casi idénticos y a la coincidencia de la estructura de las dos marcas, compuestas por un elemento figurativo seguido de un elemento denominativo constituido por las cuatro mismas letras, y que las diferencias visuales y conceptuales causadas por los elementos figurativos de las marcas y por los términos secundarios de la marca anterior eran apenas perceptibles y no eran en ningún caso suficientes para contrarrestar la similitud visual y, sobre todo, fonética de los signos en conflicto.
91 La recurrente estima que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el impacto de los elementos figurativos, situados al principio de las marcas controvertidas y del mismo tamaño (o incluso de mayor tamaño) que el elemento denominativo al que precedían, ni el de la letra «ş», específica del alfabeto turco, al comparar visualmente los signos en conflicto. Subraya la diferencia de color de los elementos figurativos y la falta de carácter descriptivo de estos con respecto a los productos designados por las marcas en conflicto y sostiene que dichos elementos figurativos constituyen el elemento dominante en cada una de las marcas en cuestión.
92 La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.
93 En el caso de autos, antes de abordar la cuestión de la similitud de las marcas en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual, procede, en primer lugar, examinar la apreciación de los elementos distintivos y dominantes de dichas marcas efectuada por la Sala de Recurso.
94 En efecto, por lo que respecta a la similitud de las marcas, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, en la impresión de conjunto producida por estas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 23).
95 La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41). No obstante, solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).
96 En primer término, por lo que respecta a la marca anterior, la Sala de Recurso consideró que contenía dos elementos distintivos, a saber, el elemento figurativo que representa una estrella dentro de un círculo y el elemento denominativo en letras mayúsculas estilizadas «ASSA», que dicho elemento denominativo dominaba la marca en su conjunto y que los elementos denominativos «asfaltos del sureste» y «s.a.» eran descriptivos y tenían, por tanto, una importancia limitada en la apreciación global de la marca.
97 Procede aceptar este razonamiento. Por una parte, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [véanse las sentencias de 29 de junio de 2022, Hijos de Moisés Rodríguez González/EUIPO — Irlanda y Ornua (La Irlandesa 1943), T‑306/20, EU:T:2022:404, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 6 de septiembre de 2023, Bora Creations/EUIPO — True Skincare (TRUE SKIN), T‑576/22, no publicada, EU:T:2023:509, apartado 49 y jurisprudencia citada]. En el caso de autos, como subrayó la Sala de Recurso, el elemento figurativo ocupa una posición ligeramente inferior a la del elemento denominativo «assa» y su círculo exterior está representado en un tono gris más claro. Debido a su tamaño, posición y falta de significado para el público español con respecto a los productos designados por la marca anterior, el elemento denominativo «assa» es el elemento más distintivo y dominante en dicha marca.
98 A este respecto, y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso no consideró que el elemento figurativo fuera insignificante ni secundario, puesto que, como se desprende del apartado 43 de la resolución impugnada, tuvo en cuenta el carácter distintivo de dicho elemento figurativo. No obstante, estimó, en esencia y acertadamente, por las razones recordadas en el anterior apartado 97, que el elemento denominativo «assa» era dominante y que el público pertinente percibiría el elemento figurativo como principalmente decorativo u ornamental.
99 Por otra parte, por lo que atañe a la secuencia de palabras «asfaltos del sureste, s.a.», la Sala de Recurso consideró acertadamente que carecía de carácter distintivo intrínseco. En efecto, este elemento denominativo es largo, está escrito con caracteres más reducidos que los del elemento denominativo «assa», está situado debajo de este y presenta un contenido descriptivo en la medida en que proporciona información sobre el tipo y la procedencia de los productos designados por la marca anterior [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2022, Agora Invest/EUIPO — Transportes Maquinaria y Obras (TRAMOSA), T‑219/21, no publicada, EU:T:2022:219, apartado 32].
100 A este respecto, procede desestimar la alegación de la recurrente según la cual el público pertinente percibirá las palabras «asfaltos del sureste, s.a.» como la representación completa de la abreviación «assa». En efecto, en consonancia con lo subrayado en el anterior apartado 75, la EUIPO observa acertadamente que tal percepción requiere varias etapas de reflexión que implican descomponer las palabras en cuestión y omitir una parte de ellas y que, por tanto, no es suficientemente directa.
101 En segundo término, por lo que respecta a la marca solicitada, procede aceptar el razonamiento de la Sala de Recurso según el cual su elemento más distintivo y dominante es el elemento denominativo «asaş». En efecto, para empezar, como se ha recordado en el anterior apartado 97, los elementos denominativos son, en principio, más distintivos que los elementos figurativos. A continuación, en el caso de autos, el elemento denominativo «asaş» no tiene significado con respecto a los productos controvertidos y su tamaño es solo muy ligeramente inferior al del elemento figurativo. Además, la letra «ş» no existe en la lengua española y contribuye al carácter distintivo del elemento denominativo. Por último, la Sala de Recurso consideró, en esencia y acertadamente, que, en el caso de autos, el elemento gráfico, aunque sea distintivo, es un elemento abstracto que no presenta un carácter particular que lo haga fácilmente identificable y que sería difícil retenerlo en la memoria. Así pues, habida cuenta de estas características, el público pertinente no percibirá el elemento gráfico como el indicador de un origen comercial particular, sino, a lo sumo, como un elemento decorativo u ornamental [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2021, Freshly Cosmetics/EUIPO — Misiego Blázquez (IDENTY BEAUTY), T‑688/20, no publicada, EU:T:2021:567, apartado 70].
102 Asimismo, en apoyo de su razonamiento según el cual, por lo que respecta a la marca solicitada, el elemento figurativo es más distintivo que el elemento denominativo «asaş», la recurrente invoca en vano el hecho de que dicho elemento figurativo se utiliza y se utilizará en sus marcas y de que estas forman así una familia de marcas. Pues bien, como subraya la EUIPO, la recurrente solo ha presentado otra marca dotada de este elemento figurativo y no ha demostrado en absoluto que esta ni, por lo demás, otras de sus marcas hayan sido utilizadas de manera suficiente para que el público pertinente perciba dicho elemento como ella alega.
103 En segundo lugar, procede determinar si la Sala de Recurso incurrió en errores al apreciar la similitud de las marcas en conflicto.
104 Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).
105 En primer término, por lo que atañe a la comparación visual, la Sala de Recurso consideró acertadamente que las marcas en conflicto eran visualmente similares en un grado medio. En efecto, habida cuenta de la posición dominante respectiva de los elementos denominativos «assa» y «asaş» en las marcas en conflicto y de su falta de significado para el público español con respecto a los productos de que se trata, dichos elementos denominativos serán los primeros que percibirá el público pertinente.
106 Esta impresión visual se ve reforzada por el hecho de que estos dos elementos denominativos se componen de las mismas cuatro letras y están representados por letras mayúsculas estilizadas muy similares y por la circunstancia de que la estructura de las marcas en conflicto consiste en un elemento figurativo seguido de los elementos denominativos respectivos «assa» y «asaş». La recurrente tampoco ha cuestionado el hecho de que una parte significativa del público pertinente percibe la letra «ş», propia del alfabeto turco, no como una letra extranjera, sino como una mera decoración de carácter insignificante.
107 En este contexto, en contra de lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso no atribuyó una importancia desproporcionada a los elementos denominativos «assa» y «asaş» de las marcas en conflicto con respecto a los elementos que las diferencian, a saber, el color y la forma de los elementos figurativos respectivos y la presencia de la letra «ş». En efecto, después de que se constatara acertadamente que los elementos denominativos dominantes «assa» y «asaş» presentaban una similitud elevada, estas diferencias sí se tuvieron en cuenta, ya que llevaron a la Sala de Recurso a concluir fundadamente que existía una similitud visual en un grado medio entre las marcas en conflicto.
108 En segundo término, debe aprobarse la apreciación realizada por la Sala de Recurso según la cual, desde el punto de vista fonético, las marcas en conflicto presentan, cuando menos, un grado muy elevado de similitud.
109 Por una parte, la Sala de Recurso señaló correctamente que el público pertinente se referiría oralmente a las marcas en conflicto pronunciando los términos «assa» y «asaş». En efecto, consideró acertadamente que los elementos denominativos «asfaltos del sureste» y «s.a.» que figuran en la marca anterior no se pronunciarían, habida cuenta de la posición claramente secundaria que ocupaban y de su pequeño tamaño [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2011, Galileo International Technology/OAMI — Galileo Sistemas y Servicios (GSS GALILEO SISTEMAS Y SERVICIOS), T‑488/08, no publicada, EU:T:2011:574, apartados 36 y 41, y de 6 de diciembre de 2023, Vi.ni.ca./EUIPO — Venica & Venica (agricolavinica. Le Colline di Ripa), T‑627/22, no publicada, EU:T:2023:782, apartado 93].
110 Por otra parte, la recurrente no ha formulado ninguna alegación que cuestione la apreciación de la Sala de Recurso según la cual la pronunciación en español de los elementos denominativos «assa» y «asaş» difería únicamente en la última letra «s» de la marca solicitada y que esta diferencia era imperceptible en la pronunciación de los consumidores de determinados territorios españoles.
111 En tercer término, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que, desde el punto de vista conceptual, las marcas en conflicto no eran similares y al precisar que las diferencias residían en elementos cuya importancia, en la impresión general de las marcas, era reducida.
112 En efecto, la recurrente no niega que el elemento denominativo «assa» no tiene ningún significado para el público español ni que el público pertinente percibirá probablemente el elemento denominativo «asaş» como una palabra de fantasía.
113 Asimismo, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar, en esencia, que el elemento figurativo correspondiente a una estrella y los elementos denominativos «asfaltos del sureste» y «s.a.», respecto de los cuales había concluido que no existía similitud entre los signos desde el punto de vista conceptual, tenían una importancia reducida en la impresión general de las marcas. En efecto, en los anteriores apartados 98 y 99, se ha recordado que el público pertinente percibiría el elemento figurativo como principalmente decorativo u ornamental y que los elementos denominativos «asfaltos del sureste» y «s.a.» tendrían una importancia reducida, dada su posición y su representación en caracteres más pequeños.
114 Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse la alegación basada en un error de apreciación en la comparación de los signos.
– Sobre el riesgo de confusión
115 La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].
116 Del examen de la comparación de los productos y de los signos se desprende que la Sala de Recurso concluyó acertadamente que los productos designados por la marca solicitada eran en parte idénticos, en parte similares en un grado medio y en parte similares en un grado elevado a los productos de la marca anterior; que los signos en conflicto presentaban, cuando menos, una similitud fonética muy elevada y una similitud visual media, debido a que los elementos distintivos y dominantes respectivos eran casi idénticos y a la coincidencia de la estructura de ambas marcas, compuestas por un elemento figurativo seguido de un elemento denominativo constituido por las mismas cuatro letras; que, para al menos una parte significativa del público pertinente, las diferencias visuales y conceptuales causadas por los elementos figurativos de las marcas y por los términos secundarios de la marca anterior apenas eran perceptibles y no eran suficientes en ningún caso para contrarrestar las similitudes visual y, sobre todo, fonética entre los signos en conflicto, y que, por tanto, no podía excluirse un riesgo de confusión, en relación con el conjunto de los productos de que se trata, para el público pertinente, aun cuando el nivel de atención de este al comprar dichos productos fuera elevado.
117 Por lo que respecta a las resoluciones de la EUIPO invocadas por la recurrente para sostener que el elemento gráfico de la marca solicitada desempeña un papel determinante en la comparación de los signos a efectos de la apreciación global del riesgo de confusión, procede recordar que las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso de la EUIPO en virtud del Reglamento 2017/1001, relativas al registro de un signo como marca de la Unión, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por tanto, la legalidad de esas resoluciones debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de tales Salas [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65]. Pues bien, de lo anterior se desprende que la Sala de Recurso no incurrió en ningún error de apreciación.
118 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo y, en consecuencia, el recurso.
Costas
119 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
120 Al haberse celebrado una vista y haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a Asaş Alüminyum Sanayi ve Ticaret A.S.
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Škvařilová-Pelzl |
Nõmm |
Kukovec |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de marzo de 2025.
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El Secretario |
El Presidente |
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V. Di Bucci |
M. van der Woude |
* Lengua de procedimiento: español.