SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 29 de enero de 2025 (*)

« Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Frosty — Marca nacional figurativa anterior FROSTY — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 — Uso efectivo de la marca anterior — Artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 »

En el asunto T‑168/24,

Quality is Our Recipe LLC, con domicilio social en Dublín, Ohio (Estados Unidos), representada por las Sras. A. Ortiz López y M. L. Polo Carreño, abogadas,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. R. Raponi, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Granizados Maresme, S. L. L., con domicilio social en Pineda de Mar (Barcelona),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere (Ponente) y K. Kecsmár, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Quality is Our Recipe LLC, solicita la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 30 de enero de 2024 (asunto R 1086/2023‑1) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 31 de enero de 2020, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el siguiente signo figurativo:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 29: «Batidos de leche; leche, batidos de leche, bebidas lácteas».

–        Clase 30: «Café, café helado, y otras bebidas de café; té y té helado; chocolate para beber».

4        El 24 de marzo de 2020, la oponente, Granizados Maresme, S. L. L., formuló oposición al registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el anterior apartado 3.

5        La oposición se basaba en la marca española figurativa anterior, solicitada el 20 de febrero de 2013 y registrada el 31 de mayo de 2013 con el número 3064356, que designa los «granizados; gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas» de la clase 32, reproducida a continuación:

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6        Uno de los motivos invocados en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

7        A raíz de la solicitud presentada por la recurrente, la EUIPO instó a la oponente a aportar la prueba del uso efectivo de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición. Esta última cumplimentó dicho requerimiento el 30 de septiembre de 2021, dentro del plazo señalado, y presentó pruebas adicionales el 27 de enero de 2022, una vez expirado dicho plazo.

8        Mediante resolución de 29 de marzo de 2023, la División de Oposición estimó la oposición en su totalidad.

9        El 25 de mayo de 2023, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante la resolución impugnada, la Primera Sala de Recurso desestimó el recurso. Consideró que se había aportado la prueba del uso efectivo de la marca anterior para los «granizados; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas» comprendidos en la clase 32 y concluyó que existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

11      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene a la EUIPO y a la oponente a cargar con las costas devengadas en el presente recurso y en el procedimiento ante la EUIPO.

12      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque una vista oral.

 Fundamentos de Derecho

13      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 y, el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

 Primer motivo, basado en la infracción del artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001

14      La recurrente alega que no se ha demostrado el uso efectivo de la marca anterior en cuanto al lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso.

15      A tenor del artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, a instancia del solicitante, el titular de una marca de la Unión anterior que haya formulado oposición presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o a la fecha de prioridad de la solicitud de marca de la Unión, la marca de la Unión anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existen causas justificativas para la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca anterior esté registrada desde al menos cinco años antes. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición. Si la marca de la Unión anterior se hubiera utilizado solamente para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, solo se considerará registrada, a los fines del examen de la oposición, para esa parte de los productos o servicios.

16      Del artículo 10, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), se desprende que la prueba del uso debe indicar el lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso de la marca anterior respecto a los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.

17      Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de esta, en particular los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca [véanse las sentencias de 31 de enero de 2019, Pandalis/EUIPO, C‑194/17 P, EU:C:2019:80, apartado 83 y jurisprudencia citada, y de 30 de enero de 2020, Grupo Textil Brownie/EUIPO — The Guide Association (BROWNIE), T‑598/18, EU:T:2020:22, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada].

18      Aunque el concepto de uso efectivo se opone a que, para considerar que una marca se utiliza real y efectivamente en un mercado determinado, baste cualquier uso mínimo e insuficiente, no es menos cierto que el requisito de un uso efectivo no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa ni tampoco reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [véase la sentencia de 15 de septiembre de 2011, centrotherm Clean Solutions/OAMI Centrotherm Systemtechnik (CENTROTHERM), T‑427/09, EU:T:2011:480, apartado 26 y jurisprudencia citada].

19      Por otra parte, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate. Por consiguiente, procede realizar una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores del caso concreto e implique cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración [véase la sentencia de 4 de abril de 2019, Hesse y Wedl & Hofmann/EUIPO (TESTA ROSSA), T‑910/16 y T‑911/16, EU:T:2019:221, apartado 31 y jurisprudencia citada].

20      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso apreció si las pruebas aportadas por la oponente demostraban un uso efectivo de la marca anterior en España durante el período pertinente, comprendido entre el 31 de enero de 2015 y el 30 de enero de 2020.

21      Con carácter preliminar, la Sala de Recurso señaló que, el 30 de septiembre de 2021, dentro del plazo señalado que expiraba el 4 de octubre de 2021, la oponente presentó ante la División de Oposición pruebas del uso de la marca anterior y que, el 27 de enero de 2022, tras la expiración de dicho plazo, presentó pruebas adicionales. La Sala de Recurso estimó que dichas pruebas presentadas fuera de plazo, en respuesta a las observaciones formuladas por la recurrente, completaban las pruebas ya presentadas dentro de plazo y que, por tanto, podía tenerlas en cuenta. Indicó, sin embargo, que, al igual que la División de Oposición, no haría uso de la facultad que le confiere el artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 de tener en cuenta las pruebas extemporáneas, en la medida en que consideraba que las pruebas presentadas por la oponente dentro del plazo señalado eran suficientes para probar el uso efectivo de la marca anterior.

22      La recurrente formula alegaciones con el fin de rebatir el valor probatorio y la pertinencia de las pruebas adicionales presentadas fuera de plazo.

23      Basta con señalar que estas alegaciones son inoperantes, dado que de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso no tomó en consideración tales pruebas en su apreciación del uso efectivo de la marca anterior.

24      Por lo que respecta al examen del uso efectivo de la marca anterior en la resolución impugnada, en primer término, la Sala de Recurso consideró, en cuanto al lugar del uso, que las pruebas presentadas por la oponente correspondían al territorio de referencia. Indicó que, entre esas pruebas, las facturas dirigidas a la oponente y las emitidas por esta demostraban que el lugar de uso era España. Añadió que otras pruebas que contenían material promocional y capturas de pantalla que mostraban la presencia de dicha marca en las redes sociales estaban en español, de modo que estaban destinadas al público español o, al menos, al público que comprendía esta lengua.

25      En segundo término, por lo que respecta al tiempo del uso, la Sala de Recurso consideró que las pruebas aportadas, apreciadas en su conjunto, demostraban un uso de la marca anterior durante el período pertinente. Señaló que la mayor parte de las pruebas aportadas por la oponente se referían al período pertinente. Añadió que al menos una parte de las facturas presentadas por la oponente y relativas a un uso fuera del período pertinente, pero muy próximas a este, confirmaban un uso durante ese período.

26      En tercer término, en lo concerniente al alcance del uso, la Sala de Recurso tomó en consideración las facturas aportadas por la oponente y fechadas en el período pertinente en relación con las demás pruebas, como las pruebas gráficas fechadas en el período pertinente relativas a capturas de pantalla de redes sociales que muestran puntos de venta y catálogos de productos. También tuvo en cuenta facturas relativas a la contratación de una campaña publicitaria, aunque estuvieran fechadas ligeramente fuera del período pertinente. Concluyó que la valoración de la prueba en su conjunto demostraba el alcance del uso para, al menos, algunos productos de la oponente, en particular habida cuenta del elevado volumen de envases producidos bajo la marca anterior.

27      En cuarto término, por lo que respecta a la naturaleza del uso, la Sala de Recurso señaló que, en una parte sustancial de las pruebas presentadas, la marca anterior aparece usada en la forma registrada y que, en otras pruebas, la marca va acompañada de otros elementos descriptivos del tipo de sabor que tiene alguna de las bebidas en concreto, que no alteran el carácter distintivo de la marca. La Sala de Recurso concluyó que la marca anterior había sido objeto de un uso externo y que había sido usada cumpliendo su función esencial de servir como un indicador del origen empresarial de los productos.

28      En quinto término, en lo que atañe a la extensión del uso, la Sala de Recurso consideró que las pruebas presentadas por la oponente demostraban un uso efectivo de la marca anterior únicamente en relación con los «granizados; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas», comprendidos en la clase 32, y no en relación con las «gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas» de la misma clase.

29      La recurrente alega que las pruebas aportadas por la oponente son insuficientes para demostrar el uso efectivo de la marca anterior. Así, sostiene que las pruebas no fechadas no son válidas para determinar el uso durante el período pertinente; que determinadas pruebas, como folletos publicitarios, carteles o imágenes de vasos, no hacen referencia a los productos registrados y no deben tomarse en consideración para probar la naturaleza del uso; que las pruebas que contienen facturas de compras de material no demuestran un uso real de la marca anterior en el mercado ni son suficientes para probar un uso efectivo y que las pruebas relativas a los envases no hacen necesariamente referencia a los productos pertinentes. Considera que las únicas pruebas válidas se refieren a algunas facturas y a fotografías, imágenes gráficas y capturas de pantalla de redes sociales cuya fecha fehaciente no se ha acreditado y que no muestran una presencia real y de entidad suficiente de la marca en el mercado. Sostiene que todas las pruebas demuestran únicamente posibilidades, pero que no son suficientes, y que la Sala de Recurso, en su apreciación global, no podía tener en cuenta las pruebas presentadas por la oponente que no guardan relación entre sí.

30      Procede recordar que, según la jurisprudencia, si bien el artículo 10, apartado 3, del Reglamento Delegado 2018/625 menciona las indicaciones relativas al lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso, y su apartado 4 ofrece ejemplos de pruebas aceptables, como envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y declaraciones escritas, este artículo no indica en absoluto que cada prueba deba necesariamente contener información sobre cada uno de los cuatro elementos a los que debe referirse la prueba del uso efectivo, a saber, el lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso [véase la sentencia de 13 de febrero de 2015, Husky CZ/OAMI — Husky of Tostock (HUSKY), T‑287/13, EU:T:2015:99, apartado 65 y jurisprudencia citada].

31      Un conjunto de pruebas puede demostrar los hechos que han de acreditarse, aunque cada una de tales pruebas, considerada aisladamente, resulte insuficiente para acreditar la exactitud de los referidos hechos (véase la sentencia de 13 de febrero de 2015, HUSKY, T‑287/13, EU:T:2015:99, apartado 66 y jurisprudencia citada).

32      En el marco de la apreciación de las pruebas del uso efectivo de una marca, no se trata de analizar cada una de las pruebas de forma aislada, sino de forma conjunta, con el fin de identificar su significado más probable y coherente. Así pues, aunque el valor probatorio de una prueba sea limitado, en la medida en que, considerada aisladamente, no demuestre con certidumbre que los productos de que se trate han sido comercializados, ni cómo lo han sido, y, aunque, en consecuencia, tal prueba no sea decisiva por sí sola, puede, sin embargo, tenerse en cuenta en la apreciación global del carácter efectivo del uso de la marca de que se trate. Así sucede, por ejemplo, cuando dicha prueba se añade a otras (véase la sentencia de 30 de enero de 2020, BROWNIE, T‑598/18, EU:T:2020:22, apartado 51 y jurisprudencia citada).

33      Es preciso señalar que, mediante sus alegaciones, la recurrente cuestiona, en esencia, el valor probatorio o la pertinencia de cada prueba aportada por la oponente considerada aisladamente, en la medida en que las pruebas aportadas, o bien no están fechadas, o bien no tienen relación con los productos de que se trata, o bien no acreditan un uso de la marca anterior en el mercado.

34      En primer lugar, la recurrente sostiene que catorce de las veinticinco pruebas presentadas por la oponente, relativas a folletos publicitarios, carteles, imágenes publicitarias, imágenes de cartas de bebidas o imágenes de vasos, no están fechadas. Alega que esas pruebas no se basan en una factura o en otra prueba que pueda conferirles un valor probatorio o una fecha concreta y que la Sala de Recurso consideró erróneamente que tales pruebas eran pertinentes y podían tomarse en consideración junto con otras pruebas fechadas.

35      Ahora bien, en el caso de autos, las pruebas gráficas citadas por la recurrente como ejemplos de documentos sin fecha pueden tener por objeto mostrar la gama de productos para la que se utiliza la marca registrada y cómo aparece esta en los productos de que se trata, lo que no requiere que tales pruebas estén fechadas [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de febrero de 2015, HUSKY, T‑287/13, EU:T:2015:99, apartado 68, y de 8 de julio de 2020, Euroapotheca/EUIPO — General Nutrition Investment (GNC LIVE WELL), T‑686/19, no publicada, EU:T:2020:320, apartado 45].

36      Además, de conformidad con la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 30 a 32, en una apreciación global, los folletos publicitarios, carteles y fotografías, incluso sin fecha, pueden, no obstante, tomarse en consideración en combinación con otras pruebas fechadas, como facturas, para acreditar el uso efectivo de la marca anterior.

37      Por otra parte, en contra de lo alegado por la recurrente, la presentación de facturas u otros elementos fechados no pretende conferir una fecha a las pruebas gráficas no fechadas y, en particular, a las cartas de bebidas, sino acreditar el uso de la marca anterior durante el período pertinente.

38      A mayor abundamiento, ha de señalarse, como hace la EUIPO, que la carta de bebidas que figura en la prueba n.º 14 se reproduce en una captura de pantalla de una red social que figura en la prueba n.º 20, fechada el 5 de abril de 2018, lo que permite situarla durante el período pertinente.

39      Por lo tanto, procede desestimar la alegación de la recurrente según la cual catorce de las veinticinco pruebas presentadas por la oponente no son pertinentes para demostrar el uso efectivo de la marca anterior por el mero hecho de no estar fechadas.

40      En segundo lugar, la recurrente alega que las pruebas n.os 17 a 19, que contienen fotografías de puntos de venta, no están fechadas ni localizadas y que, por tanto, no pueden acreditar el lugar, el tiempo o el alcance del uso.

41      Ha de señalarse que esta alegación es inoperante, dado que de la resolución impugnada no se desprende que la Sala de Recurso se basara en las pruebas n.os 17 a 19 para acreditar el uso efectivo de la marca anterior.

42      En todo caso, procede poner de manifiesto que, en su escrito de contestación, la EUIPO menciona el ejemplo de la prueba n.º 17, que contiene una fotografía de un punto de venta dentro y fuera del cual se exhiben carteles de bebidas que llevan la marca anterior. La EUIPO señala que la prueba n.º 20 contiene una captura de pantalla de una red social, fechada el 11 de mayo de 2018, durante el período pertinente, que reproduce esa misma fotografía y sitúa ese punto de venta en Bilbao. De ello se deduce que, en una apreciación global de las pruebas aportadas por la oponente, la prueba n.º 20 confiere una fecha y una ubicación a la fotografía del punto de venta que figura en la prueba n.º 17.

43      En tercer lugar, la recurrente sostiene que las pruebas n.os 1, 2, 5, 6 y 8 no establecen un vínculo claro entre el uso de la marca anterior y los productos cubiertos por dicha marca. Alega que la oponente no ha aportado la prueba del uso de la marca anterior para las «gaseosas, bebidas de frutas, zumos de frutas, otras bebidas sin alcohol, y otras preparaciones para elaborar bebidas», comprendidos en la clase 32.

44      Para empezar, procede desestimar por inoperantes las alegaciones mediante las que la recurrente pretende acreditar que las pruebas n.os 1, 2 y 5 presentadas por la oponente no demuestran el uso efectivo de la marca anterior para las «gaseosas, bebidas de frutas, zumos de frutas, otras bebidas sin alcohol» de la clase 32. En efecto, como se ha indicado en el anterior apartado 28, la Sala de Recurso consideró que no se había demostrado el uso efectivo de la marca anterior para esos productos.

45      Además, la recurrente se limita a sostener que la prueba n.º 8, que contiene imágenes de vasos que llevan la marca FROSTY, no permite acreditar la fecha, el lugar o el uso de la marca anterior para los «granizados».

46      A este respecto, basta con recordar que esas imágenes, si bien no están fechadas, pueden tomarse en consideración, en una apreciación global, en combinación con otras pruebas fechadas, como facturas de terceros relativas a vasos y capturas de pantalla de redes sociales que contienen fotografías de esos vasos, para demostrar que la marca anterior se utilizó para los «granizados».

47      Por último, la recurrente alega que la prueba n.º 6, que contiene imágenes promocionales y una fotografía de cajas de polvo para reconstruir batidos, se refiere a productos comprendidos en la clase 30 y no a «preparaciones para elaborar bebidas» comprendidas en la clase 32. La prueba n.º 5, que contiene un folleto publicitario de preparados para batidos, tampoco se refiere, según ella, a los productos pertinentes.

48      Basta con señalar que esta alegación es inoperante. En efecto, por una parte, de la resolución impugnada no se desprende que la Sala de Recurso tuviera en cuenta las pruebas relativas a los batidos. Por otra parte, procede indicar, como hace la EUIPO, que la oponente presentó otras pruebas que reproducen la marca anterior relativas a las «preparaciones para elaborar bebidas», comprendidas en la clase 32, en particular la prueba n.º 1, que contiene una ficha del producto relativa a preparaciones para la fabricación de granizados, y la prueba n.º 2, consistente en un folleto publicitario en el que se describen las preparaciones para elaborar bebidas, en particular granizados, a partir de una base neutra y de diferentes tipos de siropes, el modo de utilización, el sistema de comercialización del producto final y los soportes publicitarios de apoyo.

49      En cuarto lugar, la recurrente refuta el valor probatorio de la prueba n.º 3, que incluye dibujos de etiquetas, debido a que no va acompañada de ningún elemento que permita acreditar que esas etiquetas fueran efectivamente utilizadas. Considera que esta prueba constituye un acto preparatorio de uso interno y no una prueba del uso en el tráfico económico.

50      Es preciso recordar que, como se ha indicado en el anterior apartado 30, del artículo 10, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 resulta que las etiquetas constituyen pruebas aceptables.

51      A este respecto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, esas etiquetas, fechadas en el período pertinente y en las que figura la marca anterior, indican claramente a qué producto están destinadas, a saber, bases para la fabricación de granizados, bien neutras, bien con sabor a limón, mango o fresa. Por lo tanto, tales etiquetas son pertinentes para acreditar el uso de la marca anterior para los productos cubiertos por ella.

52      Además, para acreditar el uso efectivo de la marca anterior, la Sala de Recurso debe tomar en consideración todos los elementos presentados a su apreciación. Así pues, aunque las etiquetas no sean decisivas por sí solas, sí pueden respaldar las demás pruebas aportadas por la oponente para demostrar que dicha marca ha sido utilizada en el mercado.

53      En quinto lugar, la recurrente alega que las facturas presentadas por la oponente en las pruebas n.os 4, 24 y 25, cuyas fechas se sitúan fuera del período pertinente, no pueden tenerse en cuenta como pruebas del uso.

54      A este respecto, es preciso recordar que las pruebas relativas a un uso realizado antes o después del período pertinente no carecen, a priori, de pertinencia. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que es posible tomar en consideración tales pruebas relativas al uso realizado antes o después del período pertinente, en la medida en que permite confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca anterior y las intenciones reales del titular durante este último período. Sin embargo, tales pruebas únicamente pueden tomarse en consideración si se han aportado otras pruebas relativas al período pertinente (véase la sentencia de 30 de enero de 2020, BROWNIE, T‑598/18, EU:T:2020:22, apartado 41 y jurisprudencia citada).

55      En lo concerniente a la prueba n.º 24, que contiene facturas fechadas el 26 de febrero de 2020 y el 3 de junio de 2020, emitidas por la oponente en relación con campañas publicitarias para la marca anterior, la Sala de Recurso consideró que dicha prueba, referida a un uso fuera del período pertinente, pero en una fecha muy cercana a este, confirmaba el uso acreditado por las pruebas relativas al período pertinente.

56      Puesto que la Sala de Recurso concluyó que numerosas pruebas acreditaban el uso de la marca anterior durante el período pertinente, las facturas correspondientes al lanzamiento de una campaña publicitaria en el mes siguiente al final de dicho período no pueden considerarse no pertinentes, sino que confirman el uso de dicha marca y las intenciones de su titular.

57      En lo que atañe a la prueba n.º 4, que contiene una factura emitida por un tercero y dirigida a la oponente, fechada el 21 de abril de 2021 y relativa a la impresión de un elevado número de etiquetas, la Sala de Recurso la tuvo en cuenta para determinar el lugar del uso, aunque tal factura se sitúe fuera del período pertinente.

58      Pues bien, por un lado, la Sala de Recurso consideró que dicha prueba debía ponerse en relación con la prueba n.º 3, que incluye dibujos de etiquetas y está fechada en el período pertinente. Así pues, procede considerar que la prueba n.º 4 es pertinente, en la medida en que permite confirmar el alcance del uso de la marca anterior.

59      Por otro lado, ha de señalarse que la prueba n.º 4 formaba parte de un conjunto de pruebas que demostraban que el lugar de uso era España. Así pues, aun suponiendo que esta prueba no pudiera tenerse en cuenta, la recurrente no demuestra que ello podría desvirtuar la conclusión de la Sala de Recurso sobre el uso de la marca anterior en el territorio pertinente.

60      Por último, de la resolución impugnada no se desprende que la Sala de Recurso haya tenido en cuenta la factura que figura en la prueba n.º 25 para acreditar el uso efectivo de la marca anterior.

61      En sexto lugar, la recurrente alega que las facturas contenidas en las pruebas n.os 10 y 16 no demuestran un uso efectivo de la marca anterior, sino un uso aparente de esta, dado que tienen por objeto compras de material en cantidades limitadas y no hacen referencia concreta a los productos de que se trata. Añade que solo una de las seis facturas de venta contenidas en la prueba n.º 7 está fechada en el período pertinente y puede ser tomada en consideración.

62      Es preciso señalar que, por lo que respecta al alcance del uso, en la resolución impugnada la Sala de Recurso tuvo en cuenta la prueba n.º 10, que contiene facturas de compra de envases, una factura de venta emitida por la oponente durante el período pertinente e incluida en la prueba n.º 7 y la prueba n.º 16, que consta de facturas de compra de material promocional. Indicó que dichas pruebas debían ponerse en relación con las demás pruebas aportadas, en particular las pruebas gráficas, fechadas en el período pertinente, relativas a capturas de pantalla de redes sociales que muestran puntos de venta y los catálogos de productos. También tuvo en cuenta la prueba n.º 24, que contiene facturas de la contratación de una campaña publicitaria, aunque estas estuvieran fechadas ligeramente fuera del período pertinente. Concluyó que el alcance del uso quedaba demostrado por el conjunto de esas pruebas, en particular habida cuenta del elevado volumen de envases producidos bajo la marca anterior.

63      Para empezar, ha de señalarse que, por lo que respecta a la prueba n.º 7, la Sala de Recurso tuvo en cuenta únicamente la factura de venta fechada en el período pertinente. Por consiguiente, resulta inoperante la alegación de la recurrente de que las demás facturas contenidas en dicha prueba no debían tomarse en consideración.

64      A continuación, procede poner de manifiesto que la prueba n.º 10 comprende tres facturas fechadas en el período pertinente.

65      Las facturas de 31 de marzo de 2017 y de 30 de junio de 2017 corresponden a pedidos de más de 240 000 vasos con tapa con la marca FROSTY. Pues bien, en las fotografías aportadas en la prueba n.º 9 y en las capturas de pantalla de redes sociales que aparecen en la prueba n.º 20 figuran, en particular, vasos con tapa que llevan la marca FROSTY y que contienen granizados.

66      La factura de 9 de abril de 2019 se refiere a un pedido de 4 407 vasos «yarda». Tal como señala la EUIPO, del folleto publicitario contenido en la prueba n.º 2 y de las imágenes del producto contenidas en la prueba n.º 9 se desprende que el modelo de vaso «yarda» se utiliza para los granizados.

67      De ello se deduce que la recurrente no puede afirmar válidamente que los vasos que figuran en las facturas contenidas en la prueba n.º 10 guardan relación con productos distintos de los cubiertos por la marca anterior o que dichas facturas versan sobre cantidades limitadas.

68      Además, la afirmación de la recurrente de que los vasos objeto de esas facturas nunca se utilizaron carece de fundamento y se ve contradicha por las demás pruebas, en particular las capturas de pantalla de redes sociales que figuran en la prueba n.º 20.

69      Por último, la prueba n.º 16 contiene tres facturas, fechadas en el período pertinente y dirigidas a la oponente por la impresión de material promocional, que mencionan, en particular, adhesivos con la marca FROSTY.

70      Este hecho, no rebatido por la recurrente, es suficiente para considerar que, en el marco de un conjunto de pruebas, la Sala de Recurso podía tomar en consideración esas facturas para demostrar el uso efectivo de la marca anterior. Por lo tanto, la recurrente no puede sostener válidamente que dichas facturas no deben tenerse en cuenta por el mero hecho de que otras referencias que figuran en ellas no mencionan la marca FROSTY y podrían estar referidas a otros usos.

71      En cualquier caso, procede señalar que la recurrente únicamente cuestiona la pertinencia de las facturas, sin tener en cuenta las demás pruebas tomadas en consideración por la Sala de Recurso para apreciar el alcance del uso de la marca anterior, mencionadas en el anterior apartado 62.

72      En séptimo lugar, la recurrente niega la pertinencia de las pruebas n.os 20 a 23, que contienen capturas de pantalla de diferentes redes sociales sin fecha o fechadas fuera del período pertinente.

73      A este respecto, basta con señalar, como hace la EUIPO, que la Sala de Recurso se basó únicamente en las capturas de pantalla de una red social contenidas en la prueba n.º 20 que están fechadas en el período pertinente, y que, por ello, las alegaciones de la recurrente son inoperantes.

74      En octavo lugar, la recurrente niega la autenticidad de determinadas pruebas aportadas por la oponente. Alega que las pruebas que contienen fotografías o dibujos gráficos pudieron elaborarse a posteriori o expresamente para ser incluidas como prueba de uso. Señala que podrían haberse añadido indicaciones en español en los folletos publicitarios relativos a territorios no pertinentes y que la marca anterior podría haberse añadido en las fotografías, carteles, etiquetas y cartas de bebidas.

75      A este respecto, aunque una parte esté facultada para invocar ante el Tribunal General la existencia de elementos que puedan poner en entredicho la exactitud del contenido o el valor probatorio de las pruebas consideradas por los órganos de la EUIPO, esa parte debe, en tal caso, explicar de manera detallada las razones por las que el contenido de esas pruebas no se corresponde, a su juicio, con la realidad o las razones por las que no considera acreditado su valor probatorio [véase la sentencia de 12 de julio de 2023, Trus/EUIPO — Unilab (ARTRESAN), T‑585/22, no publicada, EU:T:2023:392, apartado 51 y jurisprudencia citada].

76      En el caso de autos, es preciso señalar que la recurrente no presenta ningún elemento que pueda poner en entredicho o, al menos, suscitar dudas sobre la autenticidad de las pruebas de las que supone que podrían haber sido falsificadas por la oponente.

77      Debe añadirse que, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 31 y 32 anteriores, el hecho de que cada prueba, considerada aisladamente, no sea necesariamente decisiva para demostrar el uso efectivo de la marca anterior no obsta para que tal prueba se tenga en cuenta en una apreciación global.

78      Además, en cuanto a la alegación de que las pruebas aportadas no guardan suficiente relación entre sí, basta con recordar que constituyen un conjunto de pruebas que tienen por objeto acreditar, globalmente, el uso efectivo de la marca anterior. Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no se exige que cada prueba, para poder ser tenida en cuenta, esté respaldada por otras ni que las pruebas sean interdependientes.

79      Por tanto, debe señalarse que las alegaciones de la recurrente no permiten invalidar la apreciación global efectuada por la Sala de Recurso. En efecto, la recurrente no formula alegaciones dirigidas a rebatir que las pruebas consideradas por la Sala de Recurso podían, en su conjunto, acreditar la duración, el lugar, el alcance o la naturaleza del uso de la marca anterior.

80      De cuanto antecede resulta que la recurrente no ha demostrado que la Sala de Recurso incurriera en un error de apreciación al concluir que se había acreditado el uso efectivo de la marca anterior para los «granizados; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas», comprendidos en la clase 32.

81      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de recurso.

 Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

82      La recurrente alega que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. Rebate las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas, por un lado, a la comparación de los productos de que se trata y, por otro lado, a la comparación de los signos en conflicto.

83      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

84      Constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

85      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que, al ser la marca anterior una marca española, el territorio pertinente para apreciar el riesgo de confusión es España. Consideró que el público pertinente es el público en general con un grado de atención medio.

86      La recurrente no rebate estas apreciaciones.

 Sobre la comparación de los productos de que se trata

87      La recurrente alega que los productos designados por las marcas en conflicto son diferentes.

88      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véanse las sentencias de 11 de mayo de 2010, Wessang/OAMI — Greinwald (star foods), T‑492/08, no publicada, EU:T:2010:186, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2021, Collibra/EUIPO — Dietrich (COLLIBRA y collibra), T‑128/20 y T‑129/20, EU:T:2021:603, apartado 77 y jurisprudencia citada].

89      La Sala de Recurso señaló que los productos de que se trata son bebidas refrescantes y sin alcohol de consumo habitual.

90      En primer lugar, la Sala de Recurso consideró que los productos «batidos de leche; leche, batidos de leche, bebidas lácteas» de la clase 29, designados por la marca solicitada, y los «granizados» de la clase 32, cubiertos por la marca anterior, son similares en grado bajo. Indicó que estos productos compiten entre sí, toda vez que en ocasiones los granizados se mezclan con nata u otros productos lácteos. Además, afirmó que esos productos se dirigen al mismo público a través de los mismos canales de distribución. Añadió que tales productos tienden a distribuirse muy cerca unos de otros, ya sea en estanterías refrigeradas, si están destinados al consumo inmediato, o en zonas de bebidas de las tiendas de comestibles.

91      En primer término, la recurrente sostiene que los «batidos de leche; leche, batidos de leche, bebidas lácteas» comprendidos en la clase 29 y los «granizados» comprendidos en la clase 32 son diferentes porque están incluidos en clases diferentes.

92      A este respecto, basta con señalar que la clasificación de los productos y de los servicios resultante del Arreglo de Niza se establece con fines exclusivamente administrativos. En particular, el artículo 33, apartado 7, del Reglamento 2017/1001 dispone que los productos no se considerarán diferentes entre sí por el hecho de incluirse en distintas clases de la clasificación de Niza.

93      En segundo término, la recurrente arguye que mezclar granizados con nata u otros productos lácteos no es una práctica habitual y que los «batidos de leche; leche, batidos de leche, bebidas lácteas» y los «granizados» no son productos complementarios.

94      A este respecto, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso no consideró que esos productos fueran complementarios, sino competidores. Así pues, como sostiene la EUIPO, al margen de si es habitual mezclar granizados con nata o con otros productos lácteos, basta con señalar que los «batidos de leche; leche, batidos de leche, bebidas lácteas» y los «granizados» son bebidas sin alcohol que pueden consumirse en las mismas ocasiones para calmar la sed o por placer, que responden a las mismas necesidades del consumidor y que, por lo tanto, compiten entre sí [véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de mayo de 2010, star foods, T‑492/08, no publicada, EU:T:2010:186, apartado 27, y de 12 de diciembre de 2014, Ludwig Schokolade/OAMI — Immergut (TrinkFix), T‑105/13, no publicada, EU:T:2014:1070, apartado 97].

95      En tercer término, la recurrente sostiene que la leche y los productos lácteos se adquieren generalmente en grandes superficies en secciones que no coinciden con las de los granizados, que requieren frío, y que estos productos no se encuentran necesariamente en los mismos establecimientos.

96      A este respecto, basta con señalar que la recurrente no menciona los demás productos designados por la marca solicitada comprendidos en la clase 29, como los «batidos» o las «bebidas lácteas», ni sostiene que estos productos tengan modos de venta y condiciones de conservación diferentes de los de los granizados. Así pues, no formula ninguna alegación que pueda desvirtuar la apreciación de la Sala de Recurso según la cual esas bebidas y los granizados pueden venderse muy cerca unos de otros en los mismos lugares, en particular en estanterías refrigeradas si se destinan al consumo inmediato.

97      Por lo tanto, esta alegación no permite desvirtuar la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los «batidos de leche; leche, batidos de leche, bebidas lácteas» y los «granizados» comparten los mismos canales de distribución.

98      En cuarto término, la recurrente indica que los granizados no son productos de primera necesidad, requieren una elaboración diaria y son productos estacionales.

99      Basta con señalar que estas alegaciones no son pertinentes, dado que no pueden desvirtuar la apreciación de que los «batidos de leche; leche, batidos de leche, bebidas lácteas» y los «granizados» son bebidas sin alcohol y que, por tanto, tienen la misma naturaleza.

100    En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que los productos «café, café helado, y otras bebidas de café; té y té helado; chocolate para beber» de la clase 30, designados por la marca solicitada, y los «granizados y otras preparaciones para elaborar bebidas» de la clase 32, cubiertos por la marca anterior, son similares al menos en grado bajo. Señaló que esos productos son bebidas para calmar la sed que tienen la misma finalidad y que pueden distribuirse en los mismos lugares, como supermercados, bares o restaurantes. Añadió que, aunque sus ingredientes o sus métodos de producción sean diferentes, tales productos son bebidas no alcohólicas que, como bebidas para calmar la sed o para degustar, pueden consumirse en las mismas ocasiones, incluso en la misma bebida, responden a las mismas necesidades del consumidor y, por lo tanto, deben considerarse competidoras entre sí.

101    La recurrente alega que el café, el té y el chocolate para beber, por una parte, y los granizados, por otra, no responden a las mismas necesidades y, por tanto, no compiten entre sí. Según ella, los primeros tienen un efecto estimulante y los segundos tienen carácter estacional y se utilizan para combatir el calor.

102    Basta con señalar que esta alegación no puede prosperar. En efecto, la recurrente no toma en consideración los demás productos cubiertos por la marca solicitada, como el «café helado y otras bebidas de café, té helado». Pues bien, la recurrente no sostiene que estos productos no puedan consumirse en las mismas ocasiones que los granizados, es decir, para combatir el calor, que no tengan carácter estacional y que no compitan con estos últimos.

103    De ello se deduce que la recurrente no ha demostrado que la Sala de Recurso incurriera en error de apreciación al considerar que los productos designados por las marcas en conflicto son similares en grado bajo.

 Sobre la comparación de los signos en conflicto

104    La recurrente sostiene que el hecho de que los signos en conflicto compartan el término «frosty» no es suficiente para concluir que son globalmente similares.

105    Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

106    En la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que el signo figurativo solicitado está constituido por el elemento denominativo «frosty» con una estilización determinada. Señaló que el signo figurativo anterior está compuesto por el elemento denominativo «frosty», ligeramente estilizado y en color, y por un elemento figurativo en color que representa un elefante que lleva un gorro y sujeta un vaso con pajita. Consideró, en relación con el signo anterior, que tanto el elemento denominativo como el figurativo son dominantes y que el elemento figurativo tiene un carácter distintivo normal. Estimó que el elemento «frosty» de los signos en conflicto dispone de un carácter distintivo normal para la parte del público de habla española que no comprende el inglés y de un carácter distintivo inferior al normal para la parte de dicho público que, conociendo el inglés, lo entiende en el sentido de «muy frío, con una fina capa de hielo blanco cubriéndolo todo».

107    En el plano visual, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto presentan un grado medio de similitud, en la medida en que coinciden en su elemento denominativo «frosty», aunque difieran en las tipografías y colores respectivos de dicho elemento y en la presencia del elemento figurativo del signo anterior.

108    La recurrente alega que, desde el punto de vista visual, los signos en conflicto producen una impresión de conjunto muy diferente. Sostiene que el elemento figurativo del signo anterior, que representa un elefante, es el elemento más distintivo y destacado de dicho signo y que los consumidores recordarán más fácilmente este elemento que el elemento denominativo «frosty», que puede ser sugestivo para algunos de ellos cuando va acompañado de la representación de un granizado. Según ella, al contener el signo solicitado una determinada estilización, los signos en conflicto solo presentan un grado muy bajo de similitud, o incluso ninguno.

109    Por un lado, según la jurisprudencia, a fin de determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de ese elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, y, por lo tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las características intrínsecas del elemento de que se trate en relación con la cuestión de si tiene, o no, carácter descriptivo de los productos o los servicios para los que ha sido registrada la marca [véanse las sentencias de 24 de octubre de 2019, ZPC Flis/EUIPO Aldi Einkauf (Happy Moreno choco), T‑498/18, EU:T:2019:763, apartado 77 y jurisprudencia citada, y de 24 de abril de 2024, Kneipp/EUIPO Patou (Joyful by nature), T‑157/23, EU:T:2024:267, apartado 54 (no publicado) y jurisprudencia citada].

110    Basta con señalar que la recurrente no explica por qué razón el elemento denominativo «frosty» del signo anterior es menos distintivo que el elemento figurativo para la parte del público de habla española que no comprende el inglés, para la que la palabra «frosty» carece de significado. La recurrente no acredita cuál sería el vínculo que ese público podría establecer entre la representación de un granizado y la palabra «frosty».

111    Por otro lado, por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios elementos determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos elementos, comparándolas con las del resto. Además, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes elementos en la configuración de la marca compuesta (véase la sentencia de 24 de octubre de 2019, Happy Moreno choco, T‑498/18, EU:T:2019:763, apartado 79 y jurisprudencia citada).

112    En lo que atañe al signo anterior, procede señalar que el elemento denominativo «frosty» está representado en color, es de gran tamaño y está situado delante del elemento figurativo que representa un elefante. La recurrente no formula ninguna alegación que permita explicar por qué razón el elemento figurativo es más dominante que el elemento denominativo en la impresión de conjunto producida por el signo anterior.

113    En cuanto a la afirmación de la recurrente según la cual el consumidor se referirá a los productos designados por la marca anterior como los «granizados del elefante», basta con recordar que, según la jurisprudencia, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate mencionando el nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [véanse las sentencias de 30 de enero de 2020, BROWNIE, T‑598/18, EU:T:2020:22, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 29 de junio de 2022, Hijos de Moisés Rodríguez González/EUIPO — Irlanda y Ornua (La Irlandesa 1943), T‑306/20, EU:T:2022:404, apartado 28 y jurisprudencia citada].

114    Por último, el hecho de que el elemento denominativo «frosty» esté representado con una estilización diferente en los signos en conflicto no es suficiente para excluir toda similitud en el plano visual. En efecto, los signos coinciden en su único elemento denominativo, «frosty», que constituye el único elemento del signo solicitado y un elemento distintivo y codominante del signo anterior.

115    Por lo tanto, la recurrente no ha demostrado que la Sala de Recurso incurriera en error de apreciación al considerar que los signos en conflicto presentan un grado medio de similitud en el plano visual.

116    Desde el punto de vista fonético, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto son idénticos.

117    La recurrente no refuta esta apreciación.

118    Desde el punto de vista conceptual, por un lado, la Sala de Recurso estimó que los signos en conflicto presentan un alto grado de similitud para la parte del público de habla española que comprende el inglés, ya que el elemento común «frosty» remite al mismo concepto. Por otro lado, consideró que los signos en conflicto son diferentes para la parte de ese público que no conoce el inglés, que no comprenderá el significado del elemento «frosty» y percibirá el concepto subyacente al elemento figurativo del signo anterior que representa un elefante.

119    La recurrente alega que los signos son diferentes desde el punto de vista conceptual, debido a que el elemento «frosty» carece de significado para el público español, y que, por consiguiente, el concepto que transmite el elemento figurativo, a saber, un elefante, es preponderante.

120    Por un lado, basta con señalar que esta alegación de la recurrente es inoperante, dado que no contradice la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los signos en conflicto son diferentes para la parte del público de habla española que no comprende el inglés. Por otro lado, procede señalar que la recurrente no formula ninguna alegación que pueda desvirtuar la apreciación de la Sala de Recurso relativa al elevado grado de similitud entre los signos en conflicto para la parte del público de habla española que entiende el inglés.

 Sobre el riesgo de confusión

121    La Sala de Recurso consideró que la marca anterior tiene una distintividad inherente normal. Concluyó que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, habida cuenta, por una parte, del grado de similitud bajo o al menos bajo entre los productos de que se trata y, por otra parte, de la similitud media en el plano visual, de la identidad fonética y de la alta similitud o ausencia de similitud conceptual entre los signos en conflicto.

122    La recurrente alega que, dado que los productos de que se trata son diferentes y que, globalmente, los signos en conflicto son similares únicamente desde el punto de vista fonético, no se cumplen los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

123    Basta con señalar que la recurrente se limita a reiterar sus alegaciones relativas a la similitud de los productos de que se trata y de los signos en conflicto. Dado que estas alegaciones ya han sido desestimadas, procede declarar que la recurrente no ha demostrado que la Sala de Recurso incurriera en un error de apreciación al concluir que existía riesgo de confusión.

124    De lo anterior se deriva que procede desestimar el segundo motivo de recurso y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

 Costas

125    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

126    Aunque la recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones, la EUIPO solo ha solicitado la condena en costas de esta en caso de celebración de una vista oral. Al no haberse celebrado vista oral, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Kornezov

De Baere

Kecsmár

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de enero de 2025.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.