SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 9 de julio de 2025 (*)
« Obtenciones vegetales — Solicitud de inscripción de la transmisión del derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales para la variedad Queen — Obligación de diligencia »
En el asunto T‑74/24,
Seedless Gold International, S. L., con domicilio social en Pilar de la Horadada (Alicante), representada por el Sr. P. M. Porcel Sánchez y la Sra. M. Gay-yo Hmami, abogados,
parte recurrente,
contra
Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por el Sr. F. Mattina, la Sra. M. García-Moncó Fuente y el Sr. M. Fortin, en calidad de agentes,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV, coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Ángel Teresa Hermanos, S. A., con domicilio social en el Puig de Santa Maria (Valencia), representada por el Sr. V. Molés Vilar, abogado,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y el Sr. D. Petrlík (Ponente) y la Sra. S. Kingston, Jueces;
Secretario: Sr. J. Čuboň, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 5 de febrero de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Seedless Gold International, S. L., solicita la anulación de la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 13 de diciembre de 2023 (asunto A001/2022) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Antecedentes del litigio
2 El 21 de abril de 2006, la coadyuvante, Ángel Teresa Hermanos, S. A., presentó una solicitud de protección comunitaria de obtenciones vegetales (en lo sucesivo, «protección de obtenciones vegetales») para la variedad Queen de la especie Citrus reticulata Blanco (en lo sucesivo, «protección de la variedad Queen»). Esta solicitud fue presentada por D. Renán de Teresa Almenara, en nombre de la coadyuvante. Con motivo de esa solicitud, en un formulario de 12 de abril de 2006 (en lo sucesivo, «formulario de 12 de abril de 2006») se designó al Sr. de Teresa Almenara como representante legal de la coadyuvante ante la OCVV para determinados asuntos.
3 El 17 de diciembre de 2012, la OCVV estimó la solicitud de protección de la variedad Queen y procedió a su inscripción con el número 33910.
4 Mediante correo electrónico de 23 de septiembre de 2021, el Sr. de Teresa Almenara informó a la OCVV de su intención de solicitar la inscripción en el registro de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (en lo sucesivo, «registro») de la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen. En ese correo electrónico también solicitaba a la OCVV que precisara qué documento era necesario para proceder a tal inscripción.
5 Mediante correo electrónico del mismo día, la OCVV indicó al Sr. de Teresa Almenara que debía utilizar el formulario «opción B», titulado «Cesión de una(s) solicitud(es) o de (un) registro(s) […]».
6 Mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2021, el Sr. de Teresa Almenara remitió a la OCVV la solicitud de inscripción de la transmisión, de la coadyuvante a la recurrente, del derecho de protección de la variedad Queen. Dicho correo electrónico iba acompañado de un documento adjunto consistente en una certificación expedida por el Sr. de Teresa Almenara, que acreditaba la celebración de una junta general universal de la coadyuvante, que supuestamente había tenido lugar el 26 de julio de 2020 (en lo sucesivo, «junta general de 26 de julio de 2020») y que había sido elevada a escritura pública otorgada ante notario el 10 de agosto de 2021 (en lo sucesivo, «certificación de la junta general de 26 de julio de 2020»).
7 Conforme a las indicaciones adicionales proporcionadas por la OCVV, el Sr. de Teresa Almenara completó su solicitud de inscripción de la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen remitiendo a la OCVV el formulario «opción B», mencionado en el apartado 5 anterior, cumplimentado y firmado el 29 de septiembre de 2021 (en lo sucesivo, «documento de 29 de septiembre de 2021»). El Sr. de Teresa Almenara estampó su firma en ese documento, a la vez en calidad de representante legal de la coadyuvante —designada como cedente del derecho de protección de la variedad Queen— y en calidad de representante legal de la recurrente, designada como cesionaria de dicho derecho de protección.
8 El 29 de septiembre de 2021, la OCVV adoptó una resolución por la que actualizó el registro, indicando que en lo sucesivo el titular de la protección de la variedad Queen era la recurrente en vez de la coadyuvante (en lo sucesivo, «resolución de inscripción de la transmisión»).
9 El 8 de octubre de 2021, la coadyuvante envió un correo electrónico a la OCVV en el que la informaba de que no había dado su consentimiento a la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen.
10 El 27 de octubre de 2021, la coadyuvante presentó un escrito ante la OCVV, por el que solicitaba a esta la supresión de la inscripción de dicha transmisión.
11 El 25 de noviembre de 2021, la coadyuvante informó a la OCVV de que se había presentado una querella ante el Juzgado de Instrucción de Orihuela (Alicante) contra el Sr. de Teresa Almenara por presuntos delitos de falsedad en documento mercantil y falsedad en documento privado, administración desleal y apropiación indebida y que dicha querella había sido admitida. Tal querella dio origen a un procedimiento penal ante ese Juzgado de Instrucción (en lo sucesivo, «procedimiento penal»).
12 Mediante carta de 14 de diciembre de 2021, la OCVV informó a la coadyuvante de la resolución de inscripción de la transmisión y de la suspensión del procedimiento de supresión de la inscripción de la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen en el registro, a la espera de la resolución del Juzgado de Instrucción de Orihuela.
13 El 11 de febrero de 2022, la coadyuvante interpuso recurso contra la resolución de inscripción de la transmisión, que le había sido notificada mediante la carta de 14 de diciembre de 2021.
14 El 13 de diciembre de 2023, la Sala de Recurso dictó la resolución impugnada, por la que estimó el recurso interpuesto por la coadyuvante y anuló la resolución de inscripción de la transmisión. La Sala de Recurso consideró asimismo que procedía modificar los datos pertinentes del registro relativos a la protección de la variedad Queen para que se designara a la coadyuvante como titular del derecho.
Pretensiones de las partes
15 La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal General que:
– Anule la resolución impugnada.
– Mantenga a la recurrente como titular de la protección de la variedad Queen.
16 La OCVV solicita al Tribunal General que:
– Estime las pretensiones de la recurrente relativas a la anulación de la resolución impugnada.
– Condene a cada parte a cargar con sus propias costas y, en cualquier caso, condene a la OCVV a cargar únicamente con sus propias costas.
17 La parte coadyuvante solicita, en esencia, al Tribunal General que desestime el recurso.
Fundamentos de Derecho
Observaciones preliminares
18 Con carácter preliminar, procede señalar, por un lado, que, mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita en esencia al Tribunal General que declare que ella sigue siendo la titular de la protección de la variedad Queen.
19 Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, no corresponde al Tribunal General, en el marco de su control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, hacer declaraciones jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1989, Jaenicke Cendoya/Comisión, 108/88, EU:C:1989:325, apartados 8 y 9; de 16 de mayo de 2006, Magone/Comisión, T‑73/05, EU:T:2006:127, apartado 15, y de 5 de octubre de 2020, Broughton/Eurojust, T‑87/19, no publicada, EU:T:2020:464, apartado 174).
20 De ello se deduce que el Tribunal General es manifiestamente incompetente para conocer de la segunda pretensión de la recurrente.
21 Por otro lado, ha de precisarse que la OCVV no está obligada a defender sistemáticamente las resoluciones de las Salas de Recurso impugnadas ante el Tribunal General, aunque tenga de oficio la condición de parte recurrida, de conformidad con el artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General [véanse, por analogía, las sentencias de 30 de junio de 2004, GE Betz/OAMI — Atofina Chemicals (BIOMATE), T‑107/02, EU:T:2004:196, apartado 34, y de 12 de julio de 2006, Rossi/OAMI — MARCOROSSI (MARCOROSSI), T‑97/05, no publicada, EU:T:2006:203, apartado 16].
22 Por lo tanto, nada se opone a que la OCVV se adhiera en el caso de autos, como ella misma declara, a la argumentación de la recurrente y solicite la anulación de la resolución impugnada.
Motivos primero y tercero, basados en la apreciación errónea de las pruebas
23 En la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que la OCVV no había actuado conforme a su obligación de diligencia antes de inscribir la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen. A este respecto, la Sala de Recurso estimó que el mero hecho de que el Sr. de Teresa Almenara hubiera presentado a la OCVV el documento de 29 de septiembre de 2021 no bastaba para justificar la inscripción de la transmisión de tal derecho en el registro. Por el contrario, incumbía a la OCVV verificar que la información que figuraba en ese documento fuera fiable, correcta y completa, así como cerciorarse de que estaba suficientemente respaldada por pruebas documentales. Ahora bien, no era así, en particular porque el citado documento había sido firmado únicamente por el Sr. de Teresa Almenara, que pretendía representar a la vez a la cedente y a la cesionaria del derecho de protección de la variedad Queen. En estas circunstancias, la OCVV debería haber recabado pruebas adicionales, lo que no hizo.
24 Mediante los motivos primero y tercero, la recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso realizó una apreciación errónea de las pruebas aportadas a efectos de inscribir la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen.
25 A este respecto, la recurrente sostiene, por una parte, que, dado que el Sr. de Teresa Almenara presentó ante la OCVV el documento de 29 de septiembre de 2021 debidamente cumplimentado y firmado, este último constituía por sí mismo —sin necesidad de ninguna otra prueba— un elemento de prueba suficiente de la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen. Por otra parte, en el momento de la presentación de la solicitud de inscripción de dicha transmisión, a saber, el 29 de septiembre de 2021, la capacidad del Sr. de Teresa Almenara para representar a la cedente, esto es, la coadyuvante, estaba debidamente acreditada. La recurrente concluye que, en efecto, al tiempo de la transmisión del derecho de protección, que tuvo lugar mediante un convenio de cesión de 3 de agosto de 2020, el Sr. de Teresa Almenara era consejero delegado y presidente del Consejo de Administración de la coadyuvante.
26 La OCVV apoya la argumentación de la recurrente, mientras que la coadyuvante la rebate.
27 Del artículo 23, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1), se desprende que el título de protección de obtenciones vegetales podrá ser transmitido a uno o más derechohabientes o causahabientes, siempre que tal transmisión se haga por escrito e incluya la firma de las partes contratantes, excepto cuando se produzca como resultado de una sentencia o de cualquier otro acto que ponga fin a un procedimiento judicial.
28 El artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 2100/94 en lo relativo al procedimiento ante la OCVV (DO 2009, L 251, p. 3), establece que la transmisión de un derecho de protección de obtenciones vegetales se hará constar en el registro, y ello previa presentación de pruebas documentales suficientes del acto de transmisión o de extractos de tal instrumento, que demuestren que se ha realizado la transmisión. De ello resulta que el acto de transmisión de dicho derecho de protección debe distinguirse de la inscripción de esa trasmisión en el registro.
29 Con arreglo al artículo 80 del Reglamento n.º 874/2009, cualquier persona interesada podrá solicitar una inscripción en el registro, siempre que tal solicitud se presente por escrito y vaya acompañada de justificantes.
30 No obstante, la transmisión de un derecho de protección de obtenciones vegetales, que, como se ha recordado en el anterior apartado 28, debe distinguirse de la inscripción de tal transmisión, sigue siendo, en esencia, una cuestión regulada por las normas y requisitos legales aplicables en virtud de una normativa nacional. De ello resulta que la OCVV no tiene, en principio, competencia para examinar el modo en que se transmite ese derecho de protección de obtenciones vegetales y que la inscripción de tal transmisión no incide en la propia validez de dicha transmisión [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2011, Chalk/OAMI — Reformed Spirits Company Holdings (CRAIC), T‑83/09, no publicada, EU:T:2011:450, apartado 27, y de 22 de septiembre de 2021, Marina Yachting Brand Management/EUIPO — Industries Sportswear (MARINA YACHTING), T‑169/20, EU:T:2021:609, apartados 59 y 60].
31 De este modo, un posible conflicto entre dos personas en relación con la transmisión de un derecho de protección de obtenciones vegetales suscita cuestiones relativas al Derecho contractual nacional y al Derecho de la propiedad que rebasan el marco del artículo 23 del Reglamento n.º 2100/94 y del artículo 79 del Reglamento n.º 874/2009 y cuyo tratamiento no es competencia de la OCVV. De ello resulta que no corresponde a esta última examinar la validez y los efectos jurídicos de la transmisión de un derecho de protección de obtenciones vegetales según el Derecho nacional aplicable (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2011, CRAIC, T‑83/09, no publicada, EU:T:2011:450, apartado 31, y de 22 de septiembre de 2021, MARINA YACHTING, T‑169/20, EU:T:2021:609, apartado 60).
32 Por consiguiente, la OCVV debe limitarse, por regla general, al examen de los requisitos formales de validez de la solicitud de inscripción de la transmisión del derecho de protección de obtenciones vegetales en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 2100/94 y del artículo 79 del Reglamento n.º 874/2009.
33 Dicho esto, la OCVV está sujeta —como órgano que es de la Unión Europea— al principio de buena administración, en virtud del cual le corresponde examinar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes de un asunto y recabar todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de sus facultades (sentencias de 19 de diciembre de 2012, Brookfield New Zealand y Elaris/OCVV y Schniga, C‑534/10 P, EU:C:2012:813, apartado 51, y de 8 de junio de 2017, Schniga/OCVV, C‑625/15 P, EU:C:2017:435, apartado 47).
34 En particular, la OCVV, que se ocupa de la llevanza del registro, debe por ello tener en cuenta diligentemente los hechos que puedan tener consecuencias jurídicas en las menciones que inscribe en ese registro (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2021, MARINA YACHTING, T‑169/20, EU:T:2021:609, apartado 58).
35 Así pues, cuando se solicita a la OCVV que inscriba una mención en el registro sobre la base de los documentos presentados por un solicitante, incumbe a esta apreciar el valor probatorio de dichos documentos. Esta apreciación implica comprobar la verosimilitud de la información que contienen, teniendo en cuenta el origen de esos documentos, las circunstancias de su elaboración, sus destinatarios y su contenido. Habida cuenta de tales elementos, corresponde a continuación a la OCVV preguntarse si los citados documentos resultan suficientemente coherentes y fiables [véase, en este sentido, el auto de 21 de octubre de 2013, Lyder Enterprises/OCVV — Liner Plants (1993) (SOUTHERN SPLENDOUR), T‑367/11, no publicado, EU:T:2013:585, apartado 49 y jurisprudencia citada].
36 También es necesario tal examen para las solicitudes de inscripción de la transmisión de un derecho de protección de obtenciones vegetales. De ello se desprende que, cuando se presenta una solicitud de este tipo a la OCVV, esta debe asegurarse de que va acompañada de documentos que resultan suficientemente coherentes y fiables para poder acreditar debidamente esa transmisión. En caso contrario, la OCVV debe denegar la inscripción de tal transmisión en el registro [véase, por analogía, el auto de 7 de noviembre de 2023, Sattvica/EUIPO — Maradona Villafañe y otros (DIEGO MARADONA), T‑299/22, no publicado, EU:T:2023:710, apartado 45].
37 Consta, en el caso de autos, que la OCVV registró la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen sobre la base del documento de 29 de septiembre de 2021, teniendo también en cuenta la certificación de la junta general de 26 de julio de 2020 y el formulario de 12 de abril de 2006.
38 En lo que atañe al documento de 29 de septiembre de 2021, es preciso señalar que este dispone que «[la coadyuvante] cede a [la recurrente]» el derecho de protección de la variedad Queen.
39 Dicho esto, de conformidad con las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 35 y 36, la OCVV estaba obligada a tener en cuenta no solo los términos del documento de 29 de septiembre de 2021, sino también el origen de este, así como las circunstancias de su elaboración. Le incumbía, en particular, comprobar que las entidades jurídicas de que se trata se encontraban efectivamente en el origen de ese documento, es decir, que habían expresado su voluntad, a través de una persona debidamente habilitada para representarlas a efectos de la firma de tal documento.
40 Pues bien, tanto la coadyuvante como la recurrente estaban representadas, a efectos de la firma del documento de 29 de septiembre de 2021, por una misma persona, a saber, el Sr. de Teresa Almenara, que también era, además, el solicitante de la inscripción de la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen. De ello se deduce que el Sr. de Teresa Almenara pretendía representar simultáneamente a dos entidades jurídicas distintas, y ello pese a que estas podían tener intereses divergentes en cuanto a la propiedad y a la transmisión de ese derecho de protección. En tal contexto, la doble representación ejercida por el Sr. de Teresa Almenara podía generar un conflicto de intereses a su respecto, menoscabando la fiabilidad del documento de 29 de septiembre de 2021.
41 Además, aunque la firma del Sr. de Teresa Almenara esté fechada el 29 de septiembre de 2021, ese mismo documento menciona el 20 de agosto de 2021 como fecha de transmisión del derecho de protección de la variedad Queen. Ahora bien, esta última fecha no corresponde, en los escritos de las partes, a ningún acto mediante el que se hubiera producido efectivamente tal transmisión. Además, la OCVV reconoció en la vista que esa fecha se había indicado por error. De ello resulta que también esta circunstancia debería haber suscitado dudas sobre la fiabilidad y la coherencia de dicho documento.
42 Ambas circunstancias mencionadas en los anteriores apartados 40 y 41 deberían haber llevado a la OCVV a dar muestras de mayor vigilancia y a no considerar que el documento de 29 de septiembre de 2021, como tal, presentaba un grado de coherencia y fiabilidad suficiente para acreditar la voluntad de las personas interesadas —en particular de la cedente— de proceder a la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen.
43 En este contexto, la OCVV debería haberse cerciorado de que ambas partes en el documento de 29 de septiembre de 2021 estaban debidamente representadas por el Sr. de Teresa Almenara, que disponía efectivamente de un poder de representación inequívoco que lo habilitaba sin ambigüedad para expresar, en nombre de esas personas y, en particular, de la coadyuvante en su condición de cedente, la voluntad de proceder a la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen.
44 Por lo que respecta a la existencia de tal habilitación, la OCVV se basó en los dos documentos mencionados en el apartado 37 anterior, a saber, la certificación de la junta general de 26 de julio de 2020 y el formulario de 12 de abril de 2006.
45 En lo que atañe, en primer lugar, a la certificación de la junta general de 26 de julio de 2020, procede señalar que este documento también fue firmado por el Sr. de Teresa Almenara, al igual que el documento de 29 de septiembre de 2021.
46 Además, dicha certificación indica que la junta general de que se trata se celebró el 26 de julio de 2020, mientras que tal certificación no fue elevada a escritura pública por un notario hasta el 10 de agosto de 2021, es decir, más de un año después de la celebración de la citada junta general.
47 Por añadidura, la recurrente no ha rebatido la afirmación de la coadyuvante según la cual la elevación a escritura pública de la certificación de la junta general de 26 de julio de 2020 no tenía como objetivo acreditar la celebración de dicha junta general ni el alcance de los acuerdos supuestamente adoptados en ella, sino que la referida escritura pública se limitaba a demostrar que tal certificación emanaba del Sr. de Teresa Almenara.
48 Por otra parte, la certificación de la junta general de 26 de julio de 2020 no iba acompañada de ningún otro documento, como un acta de la misma, que acreditara la celebración efectiva de esa junta general, en la que hubieran participado todos los socios de la sociedad de que se trata.
49 Por último y fundamentalmente, suponiendo que la junta general de 26 de julio de 2020 hubiera tenido lugar efectivamente, solo habría adoptado un acuerdo por el que se autorizaba al Sr. de Teresa Almenara a transmitir «derechos de explotación» relativos a la protección de la variedad Queen, y no el propio título de protección. Pues bien, tal como se desprende de los artículos 23 y 27 del Reglamento n.º 2100/94, la transmisión de los derechos de explotación relativos a un título de protección de obtenciones vegetales no se corresponde necesariamente con la transmisión del propio título de protección. En efecto, el titular de una protección de obtenciones vegetales puede decidir que esta sea objeto de licencias de explotación, al margen de la transmisión de dicho título de protección, y puede invocar los derechos conferidos por la titularidad de esa protección frente al titular de una licencia de explotación que infrinja las condiciones establecidas en esa licencia.
50 En estas circunstancias, la certificación de la junta general de 26 de julio de 2020 no constituye un documento que confiera al Sr. de Teresa Almenara un poder de representación inequívoco, que lo habilite sin ambigüedad para expresar, en nombre de las dos personas interesadas y, en particular, de la coadyuvante en su condición de cedente, la voluntad de proceder a la transmisión del título de protección de la variedad Queen.
51 Por lo que respecta, en segundo lugar, al formulario de 12 de abril de 2006, de entrada es preciso subrayar que, como se desprende de los anteriores apartados 27 a 30, debe establecerse una distinción entre dos actos que condicionan la inscripción de la transmisión de un título de protección de obtenciones vegetales. El primero es el acto de transmisión de ese título de protección que se menciona en el artículo 23 del Reglamento n.º 2100/94 y que se rige principalmente por el Derecho contractual nacional, incluso en lo referente al alcance del poder de representación de las partes en el citado acto. El segundo acto se corresponde con la solicitud de inscripción de esa transmisión en el registro, tal como se contempla en los artículos 79 y 80 del Reglamento n.º 874/2009, acto que se realiza en el marco de un procedimiento ante la OCVV.
52 A continuación, de las conclusiones expuestas en la resolución impugnada —sin que hayan sido rebatidas por la recurrente— se desprende que el formulario de 12 de abril de 2006 fue facilitado por la coadyuvante a la OCVV con motivo de su solicitud original de inscripción de la protección de la variedad Queen, presentada el 21 de abril de 2006, y consiste en un formulario normalizado, cumplimentado y firmado, que comprende, en particular, tres secciones, denominadas A, B y C. Por un lado, la sección A de ese formulario permite a un titular, como la coadyuvante, designar a su representante legal «con relación a [una] solicitud de una protección […] de las obtenciones vegetales [y a la] titularidad de una protección […] de obtenciones vegetales». La coadyuvante cumplimentó esta sección designando al Sr. de Teresa Almenara como representante legal para estos aspectos de la protección de la variedad Queen. Por otro lado, las secciones B y C del citado formulario permiten al titular designar a una persona como representante legal para «otros procedimientos» o para «todos los procedimientos» relativos a una protección de obtenciones vegetales. La coadyuvante no designó al Sr. de Teresa Almenara como representante legal en esas dos secciones.
53 Pues bien, al referirse a los «procedimientos» ante la OCVV, en particular en sus secciones B y C, el formulario de 12 de abril de 2006 pretende establecer habilitaciones destinadas, en particular, a la realización de actos procedimentales en el marco de esos procedimientos —como las solicitudes de inscripción de la transmisión de un derecho de protección de obtenciones vegetales— y no necesariamente para la realización, como tal, de los actos jurídicos de transmisión de ese derecho de protección, que se rigen por el Derecho nacional y cuya inscripción se solicita a continuación a la OCVV.
54 De ello se sigue que la coadyuvante se limitó a designar al Sr. de Teresa Almenara como representante legal «con relación a la titularidad» de esa protección, excluyendo la posibilidad de que este pudiera representarla en todo tipo de procedimientos ante la OCVV. Así pues, ese formulario no contenía indicaciones suficientes que permitan concluir que la habilitación relativa a la titularidad del derecho de protección de la variedad Queen, tal como se contempla en la sección A de ese mismo formulario, también cubría la firma de los documentos de transmisión de ese derecho de protección. En efecto, habida cuenta de la vocación principal de ese formulario como documento de designación de un representante legal en lo que respecta a los procedimientos ante la OCVV, dicho formulario no permitía concluir, por sí solo y basándose únicamente en la información que contenía, que la habilitación relativa a la titularidad del derecho de protección de la variedad Queen, tal como se contempla en la sección A de ese mismo formulario, también cubría la firma de los documentos de transmisión de ese derecho de protección.
55 Por consiguiente, el formulario de 12 de abril de 2006 no puede considerarse un documento de representación que confiriera al Sr. de Teresa Almenara un poder de representación inequívoco que lo habilitara sin ambigüedad para expresar, en nombre de las dos personas interesadas y, en particular, de la coadyuvante en su condición de cedente, la voluntad de proceder a la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen.
56 Además, ha de subrayarse que ese formulario fue cumplimentado por la coadyuvante el 12 de abril de 2006, en relación con su solicitud de inscripción inicial del derecho de protección de la variedad Queen, y que, por tanto, en el momento de la solicitud de inscripción de la transmisión de ese derecho de protección por parte de la OCVV databa de más de quince años.
57 En tercer lugar, ha de señalarse que ante la OCVV no obraba ningún otro documento que acreditara que el Sr. de Teresa Almenara disponía de habilitación para transmitir, en nombre de las dos personas interesadas, el derecho de protección de la variedad Queen.
58 Habida cuenta de lo anterior, la OCVV no podía concluir que la solicitud de inscripción de la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen, presentada por el Sr. de Teresa Almenara, fuera acompañada de documentos que resultaran suficientemente coherentes y fiables para acreditar debidamente esa transmisión.
59 En estas circunstancias, la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en el apartado 157 de la resolución impugnada, que la OCVV no había cumplido plenamente su obligación de diligencia, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 36 anterior, antes de inscribir la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen.
60 Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente.
61 En primer lugar, la recurrente no puede sostener que la OCVV podía proceder a la inscripción de la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen sobre la base, por una parte, de un convenio de cesión supuestamente celebrado el 3 de agosto de 2020 entre la recurrente y la coadyuvante, que convertía a la recurrente en titular de dicha variedad desde esa fecha, y, por otra parte, de los poderes que supuestamente fueron otorgados al Sr. de Teresa Almenara por la junta general universal de 17 de marzo de 2020 de la coadyuvante, cuya celebración queda demostrada, según la recurrente, por un acuerdo.
62 A este respecto, basta con señalar que el Sr. de Teresa Almenara no presentó a la OCVV los documentos mencionados en el anterior apartado 61, de modo que esta no disponía de ellos en el momento de la inscripción de la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen, como, por otra parte, admitió la recurrente en la vista. Por lo tanto, el Tribunal General no puede tener en cuenta tales documentos para examinar si la OCVV cumplió su obligación de diligencia antes de inscribir esa transmisión.
63 En segundo lugar, la recurrente no puede prevalerse del argumento según el cual, al estimar el recurso interpuesto por la coadyuvante, la Sala de Recurso basó la resolución impugnada en la existencia del procedimiento penal pendiente ante el Juzgado de Instrucción de Orihuela. Primeramente, nada en la resolución impugnada da a entender que dicho procedimiento penal ejerciera alguna influencia en las valoraciones de la Sala de Recurso sobre si la OCVV había actuado conforme a su obligación de diligencia antes de inscribir la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen en el registro. Además, la recurrente no aporta ningún otro elemento para demostrar tal circunstancia. Por último, de los anteriores apartados 37 a 55 se desprende que las conclusiones que figuran en la resolución impugnada no adolecen de error, con independencia de si la Sala de Recurso tuvo en cuenta ese procedimiento penal, de modo que el argumento de la recurrente es, en todo caso, inoperante.
64 Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar los motivos primero y tercero.
Segundo motivo, basado en la exigencia injustificada de requisitos adicionales para acreditar el acto de transmisión del derecho de protección de la variedad Queen
65 Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que, al haber apreciado que la OCVV no había actuado de manera diligente, debido a las dudas sobre la capacidad del Sr. de Teresa Almenara para representar a la coadyuvante, la Sala de Recurso infringió el artículo 73, apartado 4, del Reglamento n.º 874/2009, según el cual correspondía a la coadyuvante notificar a la OCVV el término del mandato de su representante legal, a saber, el Sr. de Teresa Almenara. Ahora bien, la coadyuvante no lo hizo antes de que el Sr. de Teresa Almenara presentara la solicitud de inscripción de la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen. Del hecho de que no se hubiera comunicado a la OCVV, en la fecha de esa solicitud, ninguna modificación en la capacidad del Sr. de Teresa Almenara para representar a la coadyuvante deduce la recurrente que la OCVV actuó de manera diligente al inscribir dicha transmisión en el registro. Además, ese mismo día, el Sr. de Teresa Almenara gozaba de la capacidad, contemplada en los artículos 23 y 12, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2100/94, para solicitar la inscripción de la citada transmisión.
66 La OCVV apoya la argumentación de la recurrente, mientras que la coadyuvante la rebate.
67 Pues bien, el artículo 73, apartado 4, del Reglamento n.º 874/2009 establece que un representante legal que haya dejado de serlo se seguirá considerando como tal hasta que el término de su mandato haya sido comunicado a la OCVV.
68 Para determinar el alcance de esta disposición, procede recordar, por un lado, que la transmisión de un derecho de protección de obtenciones vegetales se rige principalmente por las normas y requisitos legales aplicables en virtud de la normativa nacional, de modo que el alcance de la representación de un titular de tal protección en las relaciones contractuales se rige por el Derecho contractual nacional y no por el Reglamento n.º 2100/94 ni por el Reglamento n.º 874/2009 (véanse los anteriores apartados 30 y 51).
69 Por otro lado, el concepto de representante legal previsto en el artículo 73, apartado 4, del Reglamento n.º 874/2009 debe interpretarse a la luz del artículo 73, apartados 2 y 5, de dicho Reglamento, y del artículo 82 del Reglamento n.º 2100/94, que utilizan el mismo concepto para designar a una persona habilitada para representar a una parte en los procedimientos ante la OCVV.
70 En estas circunstancias, se constata que el artículo 73, apartado 4, del Reglamento n.º 874/2009 contempla el concepto de representante legal a efectos de representar a las partes en los procedimientos ante la OCVV, como el procedimiento de inscripción de la transmisión de un derecho de protección de obtenciones vegetales en el registro, y no a efectos de la celebración de actos regidos por el Derecho contractual nacional. Por consiguiente, esta disposición no está destinada a regular la representación de las personas interesadas a efectos de la firma de un acto jurídico de transmisión de ese derecho de protección en sí mismo.
71 En el presente asunto, no es determinante para la resolución del litigio saber si el Sr. de Teresa Almenara tenía la condición de representante legal de la coadyuvante cuando inició ante la OCVV un procedimiento de inscripción de la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen. En efecto, importa más saber si acompañó su solicitud de inscripción de esa transmisión de documentos que resultaran suficientemente coherentes y fiables para acreditar debidamente la realidad de tal transmisión. Pues bien, el Sr. de Teresa Almenara solo adjuntó a esa solicitud el documento de 29 de septiembre de 2021, que acredita por sí mismo, según la recurrente, la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen. Por consiguiente, incumbía a la recurrente demostrar que, conforme al Derecho contractual nacional, y no a la luz del artículo 73, apartado 4, del Reglamento n.º 874/2009, el Sr. de Teresa Almenara estaba habilitado para representar a la coadyuvante a efectos de la firma de dicho documento.
72 Por consiguiente, carece de pertinencia la cuestión de si, en el momento de presentar la solicitud de inscripción de la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen, el Sr. de Teresa Almenara conservaba, sobre la base del artículo 73, apartado 4, del Reglamento n.º 874/2009, la condición de representante legal de la coadyuvante en tal procedimiento de inscripción.
73 En cualquier caso, como se ha señalado en los anteriores apartados 52 y 54, la coadyuvante se limitó a designar al Sr. de Teresa Almenara como representante legal «con relación a la titularidad» de la protección de la variedad Queen, excluyendo la posibilidad de que pudiera representarla en todos los tipos de procedimientos ante la OCVV. Pues bien, dado que el formulario de 12 de abril de 2006 no permitía concluir, por sí solo y únicamente sobre la base de la información que contenía, que la habilitación relativa a la titularidad del derecho de protección de la variedad Queen, tal como se contempla en la sección A de ese mismo formulario, cubría también la firma de los actos de transmisión de dicho derecho (véase el anterior apartado 54), la OCVV debería haber albergado dudas sobre la capacidad del Sr. de Teresa Almenara para representar a la coadyuvante en el marco de la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen.
74 La argumentación de la recurrente no desvirtúa las conclusiones expuestas en los anteriores apartados 72 y 73.
75 Por un lado, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 50 y 62 anteriores, la recurrente no puede sostener que el Sr. de Teresa Almenara estaba habilitado para transmitir el derecho de protección de la variedad Queen basándose, en primer lugar, en los poderes otorgados por la junta general universal de 17 de marzo de 2020 de la coadyuvante, en segundo lugar, en el convenio de cesión de derechos de explotación firmado el 3 de agosto de 2020 y, en tercer lugar, en la certificación de la junta general de 26 de julio de 2020.
76 Por otro lado, tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente de que no existe ninguna impugnación ante los tribunales civiles y mercantiles en relación con la transmisión del derecho de protección de la variedad Queen. En efecto, aunque ello sea así, no influye en la cuestión de si, en el momento de la solicitud de inscripción de esa transmisión, la OCVV debería haber albergado dudas sobre si el Sr. de Teresa Almenara representaba legalmente a la coadyuvante a efectos de la firma del documento de 29 de septiembre de 2021.
77 Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo.
Cuarto motivo, basado en que no se tuvo en cuenta el archivo del procedimiento penal
78 Mediante su cuarto motivo, la recurrente sostiene que la resolución impugnada debe anularse debido a que la Sala de Recurso no tomó en consideración el hecho de que el Juzgado de Instrucción de Orihuela había archivado, por infundado, el procedimiento penal incoado por la coadyuvante ante ese Juzgado por razón de los presuntos delitos de falsedad documental por parte del Sr. de Teresa Almenara, de administración desleal y de apropiación indebida.
79 La coadyuvante rebate esta alegación.
80 Es preciso recordar, en primer lugar, que la legalidad de un acto debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho que existían en la fecha en que ese acto fue adoptado (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 31 y jurisprudencia citada).
81 Pues bien, el archivo del procedimiento penal por el Juzgado de Instrucción de Orihuela tuvo lugar el 27 de diciembre de 2023, es decir, después de la fecha de adopción de la resolución impugnada, que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2023.
82 En segundo lugar, el archivo del procedimiento penal no puede significar, por una parte, que el Sr. de Teresa Almenara estuviera debidamente habilitado por la coadyuvante para proceder a la transmisión del derecho de la protección de la variedad Queen y, por otra parte, que la OCVV dispusiera de todos los elementos necesarios para inscribir, de conformidad con su obligación de diligencia, dicha transmisión.
83 En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo y, por ende, el recurso en su totalidad.
Costas
84 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
85 En el caso de autos, aunque se han desestimado las pretensiones de la recurrente, la coadyuvante no ha solicitado la condena en costas y la OCVV ha solicitado que cada parte cargue con sus propias costas y, en cualquier caso, que ella cargue únicamente con sus propias costas. Por lo tanto, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a Seedless Gold International, S. L., a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) y a Ángel Teresa Hermanos, S. A., a cargar, cada una de ellas, con sus propias costas.
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Kornezov |
Petrlík |
Kingston |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de julio de 2025.
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El Secretario |
El Presidente |
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V. Di Bucci |
S. Papasavvas |
* Lengua de procedimiento: español.