AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 12 de junio de 2025 (*)

« Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 7, punto 5 — Conceptos de “sucursal”, de “agencia” o de “cualquier otro establecimiento” — Acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles »

En el asunto C‑815/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 20 de noviembre de 2024, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2024, en el procedimiento entre

Diamond Resorts Europe Ltd (Sucursal en España)

y

M. D.,

J. D.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Kumin, Presidente de Sala, el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de la Sala Primera, y el Sr. S. Gervasoni, Juez;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Diamond Resorts Europe Ltd (Sucursal en España), de una parte, y M. D. y J. D., de otra, en relación con la pretensión de que se declaren nulos diversos contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y se restituyan las cantidades indebidamente abonadas en virtud de esos contratos.

 Marco jurídico

3        En virtud del artículo 67, apartado 1, letra a), del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7), el Reglamento n.º 1215/2012 es aplicable en el Reino Unido y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respecto de los procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, esto es, el 31 de diciembre de 2020.

4        A tenor del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

5)      si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos».

5        El artículo 17 de este Reglamento establece en su apartado 1:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

[…]

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.»

6        El artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

7        Los recurridos en el litigio principal son consumidores británicos que residen en el Reino Unido. Entre los años 1999 y 2014 suscribieron con distintas sociedades seis contratos en virtud de los cuales la sociedad en cuestión les otorgaba una cantidad de puntos que les permitía disfrutar, durante un tiempo determinado, de una serie de alojamientos vacacionales. Así, el 25 de junio de 1999, suscribieron un primer contrato con la sociedad Sunterra Europe Ltd, domiciliada en Lancaster (Reino Unido).

8        El 19 de febrero de 2002, se celebró un segundo contrato entre los recurridos en el litigio principal y la sociedad Gran Vacation Company Ltd, también domiciliada en Lancaster.

9        El 24 de octubre de 2002 y el 26 de febrero de 2003, los recurridos en el litigio principal suscribieron un tercer y un cuarto contrato, respectivamente, con la sociedad GVC Tenerife Sales, S. L., domiciliada en la isla de Tenerife.

10      El 2 de marzo de 2012 y el 3 de marzo de 2014, los recurridos en el litigio principal suscribieron respectivamente un quinto y un sexto contrato con Diamond Resorts Europe.

11      Todos los contratos que se han relacionado en los apartados 7 a 10 del presente auto contienen una cláusula que estipula que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales del Reino Unido.

12      Las diferentes sociedades contratantes fueron absorbidas sucesivamente por Diamond Resorts Europe, que opera en España a través de una sucursal sin personalidad jurídica, domiciliada en Mijas (Málaga) y creada el 19 de diciembre de 2011 con el objeto, en particular, de desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales.

13      En octubre de 2017, los recurridos en el litigio principal presentaron ante los tribunales españoles una demanda contra la sucursal en España de Diamond Resorts Europe con la pretensión de que se declarasen nulos los seis contratos controvertidos por no estar determinado su objeto, por comercializarse los derechos de aprovechamiento de bienes inmuebles por un período ilimitado de tiempo y por no cumplir estos contratos la normativa española sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Además, reclaman la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos.

14      La referida sucursal impugnó la competencia de los tribunales españoles basándose, además de en la existencia de la cláusula de jurisdicción no exclusiva de los tribunales del Reino Unido, en que las dos partes contratantes están domiciliadas en este Estado miembro, en que los contratos controvertidos se ejecutaron en este último y en que la sociedad domiciliada en España —a la que se ha hecho mención en el apartado 9 del presente auto— fue absorbida por la sociedad Diamond Resorts Europe, que está domiciliada en el Reino Unido.

15      Al haberse declarado competentes los tribunales españoles tanto en primera instancia como en apelación, dicha sucursal interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que es el órgano jurisdiccional remitente.

16      El Tribunal Supremo observa que todas las partes están domiciliadas en el Reino Unido, de modo que puede concluirse, en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, que los tribunales del Reino Unido son competentes para conocer del litigio principal, a menos que se entienda que se trata de un litigio relativo a la explotación de una sucursal en España.

17      La duda de ese órgano jurisdiccional deriva de que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 dispone que la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores se determina conforme a las reglas de la sección 4 de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, punto 5, del mismo, que recoge una regla de competencia especial en virtud de la cual una persona domiciliada en el territorio de un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro, «si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos».

18      El órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si un litigio como el presente, que versa sobre una acción de nulidad de seis contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, puede considerarse un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, en el sentido del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C‑913/19, EU:C:2021:399).

19      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que los recurridos en el litigio principal no suscribieron ninguno de los contratos controvertidos con la sucursal en España de Diamond Resorts Europe y que, incluso, los cuatro primeros contratos se celebraron antes de que se creara esa sucursal.

20      En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Un litigio que versa sobre la declaración de nulidad con la consiguiente condena a restituir parte de las cantidades pagadas por los consumidores, de seis contratos de “adquisición de puntos vacacionales” e incorporación a un club, para disfrutar de alojamiento en complejos turísticos [a) por no estar determinado el objeto contractual; b) por comercializarse los derechos por un período ilimitado de tiempo; c) y por no cumplir con la normativa nacional sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico], cuando ninguno de dichos contratos se suscribió por el consumidor, domiciliado en [el Reino Unido], con la sucursal en España de la sociedad cocontratante contra la que dirige la acción, también domiciliada en [el Reino Unido], y que actúa en el proceso representada por dicha sucursal; ¿puede considerarse como un litigio “relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento”, en el sentido de dicho precepto y su interpretación por la STJUE de 2[0] de mayo de 2021 (C‑913/19)?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      A tenor del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

22      Ha de recordarse asimismo que la cooperación judicial establecida por el artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia. Por un lado, el Tribunal de Justicia no está facultado para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 201 y jurisprudencia citada). Por otro lado, conforme al punto 11 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO C, C/2024/6008), corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales extraer en el litigio pendiente ante ellos las consecuencias concretas de los elementos de interpretación proporcionados por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2018, Roche Lietuva, C‑413/17, EU:C:2018:865, apartado 43).

23      En este caso, el Tribunal de Justicia considera que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente puede deducirse claramente de la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C‑913/19, EU:C:2021:399). Por consiguiente, procede aplicar el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento en el presente asunto.

24      Como resulta del apartado 22 del presente auto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente extraer las consecuencias concretas en el litigio principal de los elementos de interpretación que se derivan de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

25      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio.

26      A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró en particular en la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C‑913/19, EU:C:2021:399), lo siguiente:

«49      […] es importante recordar que el capítulo II, sección 2, de este Reglamento establece una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la mencionada en el artículo 7, punto 5, del citado Reglamento, únicamente como excepción a la regla general enunciada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el demandado. Puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que se hallen sitos una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el caso de los litigios relativos a su explotación, en el sentido de esta disposición, es una norma de competencia especial, debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el mismo Reglamento (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5, del Reglamento [(CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)], la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 26 y jurisprudencia citada).

50      La norma de competencia especial así establecida en el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales que deben conocer de este, que justifica una atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de sustanciación adecuada del proceso (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5, del Reglamento n.º 44/2001, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 27 y jurisprudencia citada).

51      A este respecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dos criterios permiten determinar si un litigio se refiere a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, en el sentido del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012.

52      En primer lugar, los conceptos de “sucursal”, “agencia” y “cualquier otro establecimiento” en el sentido de esta disposición presuponen la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. En segundo lugar, el litigio debe referirse o bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, o bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 48; de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑27/17, EU:C:2018:533, apartado 59, y de 11 de abril de 2019, Ryanair, C‑464/18, EU:C:2019:311, apartado 33).

[…]

54      Por lo que se refiere al primer criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, de la resolución de remisión se desprende que, sin perjuicio de la apreciación de los hechos que corresponde efectuar al tribunal remitente, [la sucursal en cuestión] es una sociedad polaca de responsabilidad limitada, de modo que, como persona jurídica, tiene una existencia jurídica independiente y está dotada de una dirección.

55      Por otra parte, […] precisando además el tribunal remitente que esta [sucursal] es plenamente competente para ejercer una actividad que produce efectos jurídicos para [su sociedad matriz] y para actuar en nombre y por cuenta de [ella].

56      […] de modo que [dicha sucursal] debe considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz.

57      En cambio, corresponderá al tribunal remitente comprobar si dicho centro está materialmente equipado para poder negociar con terceros y dispensarles de dirigirse directamente a la casa matriz.

58      Por lo que respecta al segundo criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, procede señalar, en primer lugar, que no puede considerarse que el litigio principal se refiera a actos relativos a la explotación de [la sucursal en cuestión], ya que no se refiere a los derechos y obligaciones contractuales o extracontractuales sobre la gestión propiamente dicha de esta [sucursal] (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer, 33/78, EU:C:1978:205, apartado 13).

59      Asimismo, por lo que respecta a si el litigio principal se refiere a los compromisos asumidos por [la referida sucursal] en nombre de [su sociedad matriz], […] esta última apoderó a la primera para proceder a la tramitación y liquidación del siniestro principal. Además, […] la propia [sucursal] adoptó, en nombre y por cuenta de [su sociedad matriz], la decisión de conceder a […] solo una parte de la indemnización reclamada. Pues bien, […], si el tribunal remitente confirmara esta circunstancia, de ello resultaría que [esta sucursal] no ha sido un mero intermediario que transmite información, sino que ha contribuido activamente a crear la situación jurídica que desembocó en el litigio principal. Habida cuenta de la implicación de [esta sucursal] en la relación jurídica entre las partes en el litigio principal, debería considerarse entonces que este litigio se refiere a los compromisos asumidos por [la propia sucursal] en nombre de [su sociedad matriz] (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair, C‑464/18, EU:C:2019:311, apartados 34 y 35).»

27      En el presente asunto, por lo que respecta al primer criterio mencionado en el apartado 52 de la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C‑913/19, EU:C:2021:399), de las indicaciones que figuran en el auto de remisión resulta que la sucursal en España de Diamond Resorts Europe, domiciliada en Mijas, se creó en 2011 con el objeto, en particular, de desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales.

28      Sin embargo, ningún elemento de los autos permite afirmar que esa sucursal pueda considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si dicha sucursal está dotada de una dirección y se halla materialmente equipada para poder negociar con terceros y dispensar a estos de dirigirse directamente a la casa matriz.

29      Por lo que se refiere al segundo criterio deducido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C‑913/19, EU:C:2021:399), del auto de remisión se desprende, por una parte, que el litigio principal, que tiene por objeto que se declare la nulidad de varios contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y se restituyan las cantidades indebidamente abonadas en virtud de esos contratos, no versa sobre derechos y obligaciones vinculados a la gestión propiamente dicha de la sucursal de que se trata.

30      Por otra parte, este litigio tampoco se refiere a obligaciones que esa sucursal haya contraído en nombre de su sociedad matriz y que deban cumplirse en el Estado miembro en el que está situada dicha sucursal. En efecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, los recurridos en el litigio principal no celebraron ninguno de los contratos controvertidos a través de la sucursal española de Diamond Resorts Europe, que ni siquiera existía cuando se suscribieron, entre 1999 y 2003, los cuatro contratos relacionados en los apartados 7 a 9 del presente auto. Además, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que los servicios prestados por dicha sucursal parecen referirse no a la gestión de los contratos controvertidos, sino esencialmente al desarrollo, el mantenimiento, la gestión y la comercialización de los alojamientos vacacionales de Diamond Resorts Europe en España.

31      De las anteriores consideraciones se sigue que la petición de decisión prejudicial no revela ningún elemento que permita demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre los recurridos en el litigio principal y Diamond Resorts Europe, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no parece ser competente para conocer de este litigio en virtud del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, extremo que corresponderá comprobar al referido órgano jurisdiccional.

32      Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad.

 Costas

33      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 7, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que

un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad.

Dictado en Luxemburgo, a 12 de junio de 2025.

El Secretario

 

El Presidente de Sala

A. Calot Escobar

 

A. Kumin


*      Lengua de procedimiento: español.