AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 11 de septiembre de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Principios del Derecho de la Unión — Procedimiento nacional para designar a un representante para una persona con discapacidad mental — Dificultad para encontrar un representante adecuado — Dudas sobre el carácter jurisdiccional del procedimiento ante el órgano remitente»
En el asunto C‑406/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bezirksgericht Linz (Tribunal de Distrito de Linz, Austria), mediante resolución de 3 de junio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2024, en el procedimiento relativo a la designación de un curador judicial para
RC,
en el que la otra parte en el procedimiento es:
VertretungsNetz, con domicilio en Linz (Austria),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. A. Kumin, Presidente de Sala, el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y el Sr. S. Gervasoni, Juez;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 a 5, 12, 19 y 28 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, celebrada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 (DO 2010, L 23, p. 35) (en lo sucesivo, «Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad»), y de los artículos 1, 20, 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como de los principios generales del Derecho de la Unión contemplados en el artículo 6 TUE, apartado 3, en particular de los principios de igualdad y no discriminación, de efecto útil y de tutela judicial efectiva. |
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Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento iniciado de oficio por el Bezirksgericht Linz (Tribunal de Distrito de Linz, Austria), relativo a la designación de un curador judicial para RC. |
Marco jurídico
Derecho internacional
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De conformidad con su artículo 1, la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tiene por objeto «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente». |
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El artículo 2 de esta Convención, titulado «Definiciones», establece: «A los fines de la presente Convención: […] Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; […]». |
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El artículo 3 de la citada Convención, bajo la rúbrica «Principios generales», enuncia: «Los principios de la presente Convención serán: […] b) la no discriminación; c) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; […] e) la igualdad de oportunidades; f) la accesibilidad; […]». |
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6 |
El artículo 4 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con la rúbrica «Obligaciones generales», dispone en su apartado 1: «Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
[…]». |
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El artículo 5 de esta Convención, titulado «Igualdad y no discriminación», establece en sus apartados 1 a 3: «1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. 3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.» |
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El artículo 12 de esa Convención, bajo la rúbrica «Igual reconocimiento como persona ante la ley», establece, en sus apartados 2 y 3: «2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.» |
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De conformidad con el artículo 19 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, titulado «Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad», las Partes Contratantes «reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad […]». |
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El artículo 28 de esta Convención, titulado «Nivel de vida adecuado y protección social», dispone en su apartado 1: «Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.» |
Derecho austriaco
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El artículo 271 del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General; en lo sucesivo, «ABGB») tiene la siguiente redacción: «El tribunal designará un curador judicial para una persona mayor de edad, a instancias de la misma o de oficio, cuando
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Según el artículo 272, apartado 1, del ABGB, «el curador judicial solo podrá ser designado para asuntos individuales o determinadas categorías de asuntos que deban ser tratados actualmente y que se identifiquen de forma precisa». |
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El artículo 274 del ABGB establece: «(1) Será preferentemente designada curador, con su consentimiento, a la persona que haya sido designada con arreglo a un mandato por incapacidad, a un acuerdo de curatela o a una instrucción de curatela. (2) Si no estuviera disponible tal persona o esta no fuera apropiada, será designada, con su consentimiento, a una persona próxima del mayor de edad y apta para desempeñar esa función. (3) Si no fuera posible la designación de esa persona, se designará, con su consentimiento, a una asociación de protección de personas mayores de edad. (4) Si tampoco fuera posible la designación de una asociación de protección de personas mayores de edad, se designará, con arreglo al artículo 275, a un notario (notario en prácticas) o un abogado (abogado en prácticas) o, con su consentimiento, a otra persona adecuada. (5) Se designará a un notario (notario en prácticas) o a un abogado (abogado en prácticas) preferentemente cuando la gestión de los asuntos requiera disponer de conocimientos jurídicos, y a una asociación de protección de personas mayores de edad […] preferentemente cuando la curatela esté asociada a exigencias particulares.» |
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De conformidad con el artículo 275, punto 1, del ABGB, un notario o un abogado que no figure inscrito de forma regular en la lista de abogados o notarios especialmente cualificados para ejercer la curatela en virtud de un mandato por incapacidad y la curatela judicial podrá negarse a ejercer la tutela judicial, en particular cuando la gestión de los asuntos no requiera principalmente disponer de conocimientos jurídicos. |
Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
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Mediante resolución de 18 de julio de 2022, el Bezirksgericht Linz (Tribunal de Distrito de Linz), órgano remitente en el presente asunto, inició de oficio un procedimiento para examinar la necesidad de designar un curador judicial para RC. |
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El órgano remitente tiene la intención de designar un curador judicial para que se encargue de la gestión de los asuntos de RC que no requieran principalmente conocimientos jurídicos en el sentido de la legislación nacional aplicable al litigio principal. En el procedimiento principal, RC también solicitó dicha asistencia. |
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Según las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial, el procedimiento está en condiciones de ser resuelto desde octubre de 2022 y procede designar un curador judicial para RC. Sin embargo, el órgano remitente no pudo designar a ninguna de las personas físicas y asociaciones de protección de personas mayores de edad a las que se refiere el artículo 274, apartados 1 a 3, del ABGB como curador judicial de RC, por no haber obtenido el consentimiento, requerido a tal efecto por dichas disposiciones, de esas personas y asociaciones. De conformidad con el artículo 274, apartado 4, del ABGB, este órgano se dirigió a continuación a notarios y abogados. Ahora bien, ninguno de estos aceptó ejercer la curatela alegando que la gestión de los asuntos de RC no requería principalmente disponer de conocimientos jurídicos, en el sentido del artículo 275, punto 1, del ABGB. |
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El órgano remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de la normativa nacional aplicable al litigio principal con los artículos 3 a 5, 12, 19 y 28 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 20, 21 y 26 de la Carta y con los principios de igualdad y no discriminación, de efecto útil y de tutela judicial. |
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19 |
Considera que, de conformidad con el principio de primacía del Derecho de la Unión, la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los demás derechos y principios del Derecho de la Unión mencionados en el apartado anterior prevalecen sobre el Derecho de los Estados miembros, que no debe aplicarse en caso de conflicto. |
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En estas circunstancias, el Bezirksgericht Linz (Tribunal de Distrito de Linz) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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En su petición de decisión prejudicial, el órgano remitente solicitó al Tribunal de Justicia que el presente asunto se tramitara mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
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22 |
Habida cuenta de la decisión del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto con fundamento en el artículo 53, apartado 2, de dicho Reglamento de Procedimiento, procede sobreseer dicha solicitud. |
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
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En virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando una petición de decisión prejudicial sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. |
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24 |
En el presente asunto procede aplicar esta disposición. |
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Con carácter preliminar debe señalarse que las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial suscitan la cuestión de si, cuando conoce de un procedimiento relativo a la designación de un curador judicial, el Bezirksgericht Linz (Tribunal de Distrito de Linz) puede ser considerado un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE que resuelve en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter judicial. No obstante, no es necesario resolver esta cuestión jurídica en el marco del presente asunto, ya que todas las cuestiones prejudiciales son inadmisibles por otras razones. |
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26 |
Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. De ello se sigue que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 7 de septiembre de 2023, Groenland Poultry,C‑169/22, EU:C:2023:638, apartado 32 y jurisprudencia citada). |
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27 |
A este respecto, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea eficaz para el juez nacional exige que este respete escrupulosamente los requisitos relativos al contenido de la petición de decisión prejudicial expresamente mencionados en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (sentencia de 17 de octubre de 2024, FA.RO. di YK & C., C‑16/23, EU:C:2024:886, apartado 35 y jurisprudencia citada). Estos requisitos se recuerdan en los apartados 13, 15 y 16 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1), que actualmente figuran en los apartados 13, 15 y 16 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO C, C/2024/6008). |
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28 |
De este modo, como dispone el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, es indispensable que la petición de decisión prejudicial contenga la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que, a su juicio, existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal (sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Segurança Social y otros, C‑20/23, EU:C:2024:389, apartado 49). |
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A este respecto, es preciso subrayar asimismo que la información recogida en la resolución de remisión debe permitir, por una parte, que el Tribunal de Justicia dé respuestas útiles a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional y, por otra parte, que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas ejerzan el derecho de presentar observaciones que les confiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que se salvaguarde este derecho, habida cuenta de que, con arreglo a ese artículo, a las partes interesadas solo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia de 19 de diciembre de 2024, SISTEM LUX,C‑717/22 y C‑372/23, EU:C:2024:1041, apartado 37 y jurisprudencia citada). |
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30 |
En el caso de autos, mediante sus cuestiones prejudiciales primera a sexta, el órgano remitente pregunta al Tribunal de Justicia, fundamentalmente, si los artículos 3 a 5, 12, 19 y 28 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se oponen a una normativa nacional como la aplicable en el litigio principal, que regula la representación de las personas con discapacidad. |
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31 |
En este sentido, debe recordarse que, si bien la representación de las personas con discapacidad es competencia de cada Estado miembro, esa competencia debe ejercerse respetando el Derecho de la Unión [véanse, por analogía, las sentencias de 15 de octubre de 2024, KUBERA,C‑144/23, EU:C:2024:881, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 29 de abril de 2025, Comisión/Malta (Ciudadanía para inversores),C‑181/23, EU:C:2025:283, apartado 81 y jurisprudencia citada]. |
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32 |
Ciertamente, al haber sido aprobada la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en nombre de la Unión mediante la Decisión 2010/48, las disposiciones de esa Convención forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión a partir de la entrada en vigor de la citada Decisión (sentencia de 11 de septiembre de 2019, Nobel Plastiques Ibérica,C‑397/18, EU:C:2019:703, apartado 39 y jurisprudencia citada). |
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33 |
No obstante, esta Convención constituye un acuerdo mixto celebrado por la Unión y sus Estados miembros en virtud de una competencia compartida. Pues bien, en relación con ese tipo de acuerdos, cuando se le somete un asunto de conformidad con el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para establecer la línea divisoria entre las obligaciones que asume la Unión y aquellas que siguen incumbiendo únicamente a los Estados miembros y para interpretar las disposiciones de tal acuerdo a estos efectos. En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar las disposiciones de un acuerdo mixto cuando se refieran a un ámbito respecto del que la Unión ha ejercido su competencia, y ha adoptado disposiciones sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie,C‑240/09, EU:C:2011:125, apartados 31, 32 y 34, y de 14 de julio de 2022, ÖBB-Infrastruktur Aktiengesellschaft,C‑500/20, EU:C:2022:563, apartados 40 y 41). |
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34 |
Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que una cuestión concreta regulada por acuerdos celebrados por la Unión y sus Estados miembros pertenece a la esfera del Derecho de la Unión, aunque aún no haya sido objeto de una norma de esta, cuando tal cuestión se refiere a un ámbito ampliamente cubierto por ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie,C‑240/09, EU:C:2011:125, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
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35 |
Asimismo, según reiterada jurisprudencia, cuando una disposición de un acuerdo internacional puede resultar de aplicación tanto a situaciones regidas por el Derecho nacional como a situaciones regidas por el Derecho de la Unión, existe un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, dicha disposición reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que deba aplicarse (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2022, ÖBB-Infrastruktur Aktiengesellschaft,C‑500/20, EU:C:2022:563, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada). |
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36 |
Ahora bien, es preciso observar que la petición de decisión prejudicial no contiene manifiestamente la información necesaria para permitir al Tribunal de Justicia comprobar si es competente para interpretar las disposiciones de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de conformidad con la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 33 a 35. En particular, el órgano remitente no ha demostrado la existencia de un vínculo entre las disposiciones de dicha Convención cuya interpretación se solicita y la normativa de la Unión, como exige esa misma jurisprudencia. |
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37 |
En efecto, si bien, mediante sus cuestiones prejudiciales primera a sexta, el órgano remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre las eventuales obligaciones en cuanto a la representación de las personas con discapacidad que se derivan, en su caso, de dicha Convención, en su petición de decisión prejudicial solo se refiere a los artículos 3 a 5, 12, 19 y 28 de esa misma Convención, sin precisar, no obstante, en qué medida las cuestiones así planteadas están comprendidas en el ámbito de aplicación de una disposición específica adoptada por la Unión en el ejercicio de sus competencias o en un ámbito ampliamente cubierto por el Derecho de la Unión. |
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38 |
La petición de decisión prejudicial tampoco indica si las disposiciones de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad cuya interpretación se solicita pueden aplicarse tanto a situaciones regidas por el Derecho nacional como a situaciones regidas por el Derecho de la Unión. |
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39 |
De ello resulta que, por lo que respecta a las cuestiones prejudiciales primera a sexta, la petición de decisión prejudicial no cumple manifiestamente las exigencias recordadas en la jurisprudencia citada en los apartados 27 y 28 del presente auto. |
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40 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales séptima y octava, el órgano remitente pregunta al Tribunal de Justicia, fundamentalmente, si los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 20, 21 y 26 de la Carta y determinados principios generales del Derecho de la Unión, en particular el principio de igualdad y de no discriminación, el principio de efecto útil y el principio de tutela judicial efectiva, se oponen a la normativa nacional aplicable en el litigio principal. |
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41 |
No obstante, debe recordarse que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, en virtud del cual las disposiciones de la Carta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, confirmando de este modo esta disposición la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los principios generales del Derecho de la Unión según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. Cuando, por el contrario, una situación jurídica no esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de la misma y las disposiciones eventualmente invocadas de la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión no pueden, por sí solos, servir de fundamento a esta competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 33; de 13 de enero de 2022, Marcas MC,C‑363/20, EU:C:2022:21, apartados 33 a 36, y de 25 de enero de 2024, Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Craiova,C‑58/22, EU:C:2024:70, apartado 40 y jurisprudencia citada). |
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42 |
En el caso de autos, si bien el órgano remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los derechos fundamentales y de los principios generales del Derecho de la Unión mencionados en el apartado 40 del presente auto, no explica la relación que establece entre la legislación nacional aplicable al litigio principal y una norma del Derecho de la Unión distinta de las que figuran en la Carta o de dichos principios generales. |
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43 |
Así pues, por lo que respecta a las cuestiones prejudiciales séptima y octava, la petición de decisión prejudicial no cumple manifiestamente las exigencias derivadas del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 51, apartado 1, de la Carta. |
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44 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, la presente petición de decisión prejudicial es, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, manifiestamente inadmisible. |
Costas
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45 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide: |
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La petición de decisión prejudicial presentada por el Bezirksgericht Linz (Tribunal de Distrito de Linz, Austria), mediante resolución de 3 de junio de 2024, es manifiestamente inadmisible. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.