SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 15 de enero de 2026 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 2 — Derecho de reproducción — Artículo 5 — Excepciones y limitaciones — Compensación equitativa por copia privada — Normativa nacional que establece el pago de tal compensación por los fabricantes, importadores y distribuidores de soportes de almacenamiento que puedan utilizarse para la reproducción y que estén destinados a adquirentes finales que tengan la condición de profesionales — Obligación acompañada de una presunción iuris tantum de utilización de tales soportes con fines de copia privada — Procedencia»

En el asunto C‑822/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 26 de septiembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2024, en el procedimiento entre

bluechip Computer Aktiengesellschaft

y

Zentralstelle für private Überspielungsrechte (ZPÜ),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. S. Rodin y N. Fenger, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de bluechip Computer Aktiengesellschaft, por la Sra. M. Kianfar y el Sr. J. Schäfer, Rechtsanwälte;

en nombre de la Zentralstelle für private Überspielungsrechte (ZPÜ), por el Sr. D. Kögel, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y A. Sahner, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. B. Dourthe y el Sr. B. Herbaut, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. S. Fiorentino, en calidad de agente, asistido por la Sra. V. Pilloni, procuratore dello Stato, y el Sr. D. G. Pintus, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. D. Csoknyai y M. Z. Fehér, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. C. Alves y P. Barros da Costa y el Sr. M. Martins da Cruz, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. von Rintelen y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Zentralstelle für private Überspielungsrechte (en lo sucesivo, «ZPÜ») y bluechip Computer Aktiengesellschaft (en lo sucesivo, «bluechip») sobre el pago de una suma destinada a financiar la compensación equitativa por la realización de copias privadas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 31, 35 y 38 de la Directiva 2001/29 tienen el siguiente tenor:

«(31)

Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.

[…]

(35)

En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.

[…]

(38)

Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. Aunque las diferencias existentes entre tales sistemas de retribución afecten al funcionamiento del mercado interior, en lo que respecta a la reproducción privada analógica, dichas diferencias no deben tener efectos significativos en el desarrollo de la sociedad de la información. La copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Por consiguiente, deben tenerse debidamente en cuenta las diferencias entre la copia privada digital y la analógica, y debe establecerse entre ellas una distinción en determinados aspectos.»

4

El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Derecho de reproducción», dispone:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)

a los autores, de sus obras;

b)

a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)

a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d)

a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e)

a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

5

El artículo 5 de dicha Directiva, cuyo título es «Excepciones y limitaciones», establece en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[…]

b)

en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

[…]».

Derecho alemán

6

El artículo 53 de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley de Derechos de Autor y Derechos Afines a los Derechos de Autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «UrhG»), establecía:

«(1)   La realización de copias individuales de una obra por una persona física en cualquier soporte y para uso privado será lícita siempre que mediante dichas copias no se persigan, directa o indirectamente, fines comerciales y que dichas copias no se realicen a partir de un ejemplar obtenido o puesto a disposición del público de forma manifiestamente ilegal. […]

[…]»

7

El artículo 54 de la UrhG, titulado «Obligación de retribución», disponía:

«(1)   Cuando la naturaleza de la obra haga previsible una reproducción permitida por el artículo 53, apartados 1 a 3, asistirá al autor de la obra el derecho a una compensación equitativa frente al fabricante de aparatos y soportes de almacenamiento que, por sí solos o en combinación con otros aparatos, soportes de almacenamiento o accesorios, se utilicen para realizar tales reproducciones.

(2)   No existirá el derecho reconocido en el apartado 1 cuando las circunstancias permitan prever que, dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, los aparatos o soportes de almacenamiento no se utilizarán para realizar reproducciones.»

8

El artículo 54b de la UrhG, titulado «Obligación de remuneración del distribuidor o del importador», establecía:

«(1)   Junto al fabricante, responderá solidariamente quien importe o reimporte con carácter comercial los aparatos o soportes de almacenamiento en el ámbito de aplicación de la presente Ley o quien comercie con ellos. […]

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

9

La ZPÜ es una agrupación de entidades alemanas de gestión colectiva de derechos facultada para reclamar derechos al canon, en virtud de los derechos de autor, por la reproducción de obras sonoras o audiovisuales. bluechip es una sociedad que fabrica, importa y distribuye ordenadores personales, ordenadores portátiles y estaciones de trabajo con disco duro integrado.

10

La ZPÜ presentó una demanda en la que solicitaba, en esencia, que se condenara a bluechip a pagar, por cada tipo de aparato antes mencionado y comercializado entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, una suma destinada a financiar la compensación equitativa establecida en el artículo 54 de la UrhG, con arreglo a las tarifas establecidas en los contratos colectivos que había celebrado, a tal efecto, con organizaciones que agrupan a profesionales de los sectores de las telecomunicaciones y de los artículos eléctricos y electrónicos.

11

El Oberlandesgericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal, Alemania), mediante sentencia parcial de 1 de diciembre de 2023, declaró que, dado que los aparatos vendidos por bluechip a adquirentes finales que tengan la condición de profesionales podían servir técnicamente para realizar copias de obras protegidas por derechos de autor para uso privado, debía presumirse iuris tantum que tales copias se realizarían, de modo que una persona jurídica como bluechip estaba obligada a pagar, en virtud de los artículos 54 y 54b de la UrhG, la suma destinada a financiar la compensación equitativa adeudada a los autores como contrapartida de tales copias.

12

Tras comprobar que bluechip no había aportado elementos que permitieran desvirtuar esta presunción, dicho órgano jurisdiccional la condenó, entre otras cosas, a pagar a la ZPÜ, por cada tipo de aparato vendido o comercializado en Alemania entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, tal suma, calculada con arreglo a las tarifas establecidas en los contratos colectivos antes mencionados, a menos que bluechip lograra demostrar, en particular, que los aparatos de que se trata están claramente reservados para usos distintos de la realización de copias privadas y que estas se habían realizado o se realizan normalmente a lo sumo en cantidades mínimas.

13

bluechip interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente.

14

Este último recuerda que, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, transpuesto al Derecho alemán, en particular, mediante el artículo 54 de la UrhG, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción exclusivo previsto en el artículo 2 de dicha Directiva en favor de los titulares de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Concretamente, los Estados miembros podrán establecer tales excepciones o limitaciones en caso de que las reproducciones sean efectuadas por personas físicas para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa.

15

Recordando que, por lo que respecta a los soportes de almacenamiento que pueden utilizarse para realizar tales reproducciones, esta compensación puede reclamarse, en el caso de que existan dificultades prácticas vinculadas a la determinación de tal uso privado y a la identificación del usuario final, a fabricantes, importadores o distribuidores que, como bluechip, tienen la posibilidad de repercutir la carga sobre los adquirentes finales, el órgano jurisdiccional remitente considera que estos adquirentes pueden incluir, en particular, personas físicas y jurídicas que hayan cursado pedidos de tales soportes con fines profesionales o comerciales. Indica que, según el curso normal de las cosas, no puede excluirse que estos soportes se utilicen, en un medio profesional o comercial, para realizar copias privadas o que tales personas físicas o jurídicas los sustituyan por nuevos soportes al término del período de amortización fiscal y los vendan en el mercado de aparatos de segunda mano para ser utilizados por los compradores con fines de copia privada.

16

El órgano jurisdiccional remitente añade que, habida cuenta de la existencia de tales dificultades prácticas, el hecho de no imponer el pago de la compensación equitativa a fabricantes, importadores o distribuidores como bluechip no permite garantizar la indemnización del perjuicio sufrido por los titulares de los derechos por la realización de copias privadas ni, por tanto, la percepción efectiva de dicha compensación. Pues bien, dicho órgano jurisdiccional considera que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que es posible presumir iuris tantum que soportes de almacenamiento como los vendidos por bluechip se utilizan para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, de modo que puede reclamarse la compensación equitativa a tales fabricantes, importadores o distribuidores.

17

Dicho órgano jurisdiccional precisa que, a la hora de determinar si la suma objeto del litigio que ha de resolver es exigible, los vendedores de soportes de almacenamiento que puedan utilizarse para realizar reproducciones con fines privados pueden demostrar que, en circunstancias normales, parece excluida la posibilidad de que esos soportes se utilicen para realizar copias o al menos es improbable que estas se realicen en cantidades que no sean mínimas. A tal fin, estos vendedores pueden, en particular, presentar una declaración escrita en la que el adquirente final que tenga la condición de profesional certifique que solo utilizará el soporte adquirido a efectos de su actividad profesional.

18

Además, añade que el hecho de imponer a vendedores como bluechip una obligación de pago de la compensación equitativa, acompañada de una presunción iuris tantum de uso privado de los soportes de almacenamiento que puedan utilizarse para la reproducción, es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en cuanto a la determinación de las personas que deben abonar dicha compensación y en cuanto a la forma, las modalidades y la cuantía de esta, siempre que dichos Estados miembros se aseguren de que tal presunción no conduce a imponer dicha compensación en los supuestos en que la utilización final de los soportes de que se trate quede manifiestamente fuera del caso contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

19

No obstante, habida cuenta de la posible existencia de divergencias jurisprudenciales en la interpretación de esta disposición en Alemania y en Austria, el órgano jurisdiccional remitente considera que, para resolver el litigio principal, es necesario que el Tribunal de Justicia interprete la referida disposición.

20

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es conforme con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE el hecho de que una normativa nacional obligue a los fabricantes, importadores y distribuidores que vendan soportes de almacenamiento a adquirentes finales que tengan la condición de profesionales (personas físicas o jurídicas que, de forma reconocible para el fabricante, importador o distribuidor, hacen un pedido como usuarios finales con fines comerciales) a pagar una suma destinada a financiar la compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción en relación con las reproducciones para uso privado, a no ser que demuestren, con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, que, por medio de dichos dispositivos, se han realizado de hecho, o se realizan en circunstancias normales, reproducciones de una obra por parte de una persona física para uso privado a lo sumo en una pequeña cantidad?»

Sobre la cuestión prejudicial

21

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional según la cual los fabricantes, importadores y distribuidores de soportes de almacenamiento que puedan utilizarse para la reproducción están obligados a pagar la compensación equitativa establecida en dicha disposición en caso de venta de esos soportes a adquirentes finales que tengan la condición de profesionales, salvo cuando esos fabricantes, importadores o distribuidores demuestren que tales soportes no serán utilizados por personas físicas para realizar reproducciones para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales o que únicamente lo serán en cantidades de las que se considere que solo causan un perjuicio mínimo a los titulares de derechos.

22

A este respecto procede recordar que, con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2001/29, los Estados miembros concederán a los titulares de los derechos a los que se refiere dicha disposición el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte, de sus obras, de las fijaciones de sus actuaciones, de sus fonogramas, del original y las copias de sus películas y de las fijaciones de sus emisiones radiodifundidas.

23

Por su parte, el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 dispone que los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción contemplado en el artículo 2 de esta Directiva en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación protegidas las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6 de dicha Directiva.

24

Además, es preciso recordar que, en virtud de su propio tenor, el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 solo permite a los Estados miembros establecer el pago de una compensación equitativa cuando el equipo, aparato o soporte de reproducción sea utilizado por «personas físicas», como usuarios finales, para realizar reproducciones «para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales». De ello se deduce que el ámbito de aplicación de esta disposición depende, entre otras cosas, de la condición del usuario final y de la finalidad del uso (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi,C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 83).

25

Como se deduce de los considerandos 35 y 38 de la Directiva 2001/29, ese artículo 5, apartado 2, letra b), refleja la voluntad del legislador de la Unión de establecer un sistema específico de compensación cuya aplicación nace de la existencia de un perjuicio a los titulares de derechos que genera, en principio, la obligación de «indemnizarles» o «compensarles». En efecto, la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el titular de los derechos de que se trate, puesto que se realiza sin solicitar la autorización previa del titular. Sin embargo, no es en absoluto necesario que tales personas realicen efectivamente reproducciones con fines privados, dado que se presume legítimamente que esas personas disfrutan íntegramente de la puesta a disposición de los equipos, aparatos y soportes de reproducción y que esta puesta a disposición basta, debido a la capacidad de reproducción de dichos equipos, aparatos y soportes, para justificar la aplicación de la compensación equitativa establecida en favor de los titulares de los derechos. El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que los Estados miembros pueden establecer una presunción iuris tantum de que tales equipos, aparatos y soportes se ponen a disposición de personas físicas para uso privado (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 43; de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi,C‑463/12, EU:C:2015:144, apartados 2425; de 8 de septiembre de 2022, Ametic,C‑263/21, EU:C:2022:644, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 23 de noviembre de 2023, Seven.One Entertainment Group,C‑260/22, EU:C:2023:900, apartado 33 y jurisprudencia citada).

26

Así, de reiterada jurisprudencia se desprende que la compensación equitativa y, por tanto, su régimen y cuantía deben estar vinculados al perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas. En efecto, toda compensación equitativa que no esté vinculada al perjuicio causado a los titulares de derechos por tal realización de copias no será compatible con la exigencia, expuesta en el considerando 31 de la Directiva 2001/29, de mantener un justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas (sentencia de 23 de noviembre de 2023, Seven.One Entertainment Group,C‑260/22, EU:C:2023:900, apartados 37 y jurisprudencia citada).

27

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha puesto de manifiesto que, a menos que se admita privar al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 de su efecto útil, debe considerarse que esta disposición impone a los Estados miembros que aplican la excepción de copia privada una obligación de resultado, en el sentido de que están obligados a garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los titulares de los derechos (sentencia de 9 de junio de 2016, EGEDA y otros, C‑470/14, EU:C:2016:418, apartado 21 y jurisprudencia citada).

28

Puesto que las disposiciones de la Directiva 2001/29 no precisan con mayor detalle los diferentes elementos del régimen de compensación equitativa, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para definirlos. Corresponde a los Estados miembros, en particular, determinar las personas que deben abonar esta compensación, así como fijar la forma, las modalidades y la cuantía de la referida compensación (sentencia de 8 de septiembre de 2022, Ametic,C‑263/21, EU:C:2022:644, apartado 36 y jurisprudencia citada). Al determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de la compensación equitativa, incumbe a los Estados miembros, como se desprende del considerando 35 de la Directiva 2001/29, tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y, en particular, el perjuicio potencial sufrido por los titulares de los derechos como consecuencia del acto en cuestión (sentencia de 23 de noviembre de 2023, Seven.One Entertainment Group,C‑260/22, EU:C:2023:900, apartado 36).

29

Habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y para obligarlos a indemnizar a los titulares del derecho exclusivo de reproducción por el perjuicio que les causan, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» cuyo pago se imponga antes de la realización de copias privadas, que no grave a los particulares interesados, sino a aquellas personas, incluidas las jurídicas, que dispongan de equipos, aparatos y soportes de reproducción y que, sobre esta base, de Derecho o de hecho, pongan esos equipos a disposición de particulares. En el marco de tal sistema, son las personas que disponen de dichos equipos, aparatos y soportes quienes han de abonar el canon por copia privada. Así pues, los Estados miembros pueden, bajo ciertas condiciones, aplicar sin distinciones el canon por copia privada a los soportes de almacenamiento que puedan utilizarse para la reproducción, incluido el caso en que el uso final de estos no esté comprendido en el supuesto contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2016, EGEDA y otros, C‑470/14, EU:C:2016:418, apartados 3233, y de 8 de septiembre de 2022, Ametic,C‑263/21, EU:C:2022:644, apartado 37 y jurisprudencia citada).

30

Dado que dicho sistema permite a los deudores del canon por copia privada repercutir el importe de este en el precio de puesta a disposición de tales equipos, aparatos y soportes, el usuario privado que abona dicho precio es quien soporta, en definitiva, la carga del canon, en consonancia con el «justo equilibrio» que ha de alcanzarse entre los intereses de los titulares del derecho de reproducción exclusivo y los de los usuarios de prestaciones protegidas al que se refiere el considerando 31 de la Directiva 2001/29 (sentencia de 8 de septiembre de 2022, Ametic,C‑263/21, EU:C:2022:644, apartado 38 y jurisprudencia citada).

31

No obstante, es preciso recordar que, cuando los Estados miembros optan por una financiación de este tipo justificada por dificultades prácticas como la imposibilidad de identificar a los usuarios finales privados, deben establecer, en beneficio de los obligados al pago efectivo de la compensación, ya sean los fabricantes, importadores o distribuidores de equipos, aparatos o soportes de reproducción o los usuarios finales, un régimen de exención o, en su defecto, un derecho al reembolso cuando no sea exigible la compensación, como ocurre, en particular, cuando tales equipos, aparatos o soportes se suministran a personas distintas de las personas físicas, con fines manifiestamente ajenos al de realizar copias para uso privado (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 31; de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi,C‑463/12, EU:C:2015:144, apartados 45, 47, 5053; de 9 de junio de 2016, EGEDA y otros, C‑470/14, EU:C:2016:418, apartados 3640; de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartados 3436, y de 8 de septiembre de 2022, Ametic,C‑263/21, EU:C:2022:644, apartado 39).

32

El derecho al reembolso así establecido debe ser efectivo y no hacer excesivamente difícil la devolución del canon pagado. En ese sentido, el alcance, la eficacia, la disponibilidad, la publicidad y la simplicidad del ejercicio del derecho al reembolso deben permitir paliar los posibles desequilibrios creados por el sistema de canon por copia privada para responder a las dificultades prácticas observadas (sentencias de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 8 de septiembre de 2022, Ametic,C‑263/21, EU:C:2022:644, apartado 45 y jurisprudencia citada).

33

Por último, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los Estados miembros tienen la facultad de establecer, en determinados casos que estén incluidos en el ámbito de aplicación de las excepciones que hayan decidido instaurar en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y respetando el principio de igualdad de trato, una exención del pago de la compensación equitativa cuando el perjuicio causado a los titulares de derechos sea mínimo, disponiendo dichos Estados de un margen de apreciación para la fijación del umbral por debajo del cual el perjuicio se califica de mínimo (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2023, Seven.One Entertainment Group,C‑260/22, EU:C:2023:900, apartados 3840 y jurisprudencia citada).

34

La cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe examinarse a la luz de toda esta jurisprudencia.

35

En el presente asunto, de las explicaciones de dicho órgano jurisdiccional se desprende que la normativa controvertida en el litigio principal, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, establece que deben abonar la compensación equitativa los fabricantes, importadores o distribuidores que, como bluechip, venden soportes de almacenamiento que pueden utilizarse para la reproducción (en lo sucesivo, «soportes de almacenamiento») a adquirentes finales que tengan la condición de profesionales, ya sean personas jurídicas o personas físicas. También se desprende, en esencia, de las explicaciones de dicho órgano jurisdiccional que no se excluye que los soportes así comprados por tales adquirentes finales que tengan la condición de profesionales se utilicen en supuestos distintos del contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, es decir, que no se utilicen «para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales» o que solo se utilicen para tal uso y con tales fines en pequeñas cantidades.

36

De conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 29 y 31 a 33 de la presente sentencia, la compensación equitativa solo puede imponerse a los vendedores de soportes de almacenamiento en tal caso si se cumplen dos requisitos acumulativos. En primer término, tal sistema debe estar justificado por dificultades prácticas, como las dificultades para identificar a los usuarios finales y la finalidad del uso de las reproducciones efectuadas con dichos soportes. En segundo término, es preciso que, cuando se demuestre que los usuarios finales utilizan dichos soportes para fines manifiestamente distintos del de realizar copias para uso privado o, al menos, que solo causan un perjuicio mínimo a los titulares de derechos por el uso de esos mismos soportes para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, dichos vendedores disfruten de una exención de la compensación equitativa o, en su defecto, de un derecho al reembolso efectivo que no esté configurado de modo que la devolución de dicha compensación sea excesivamente difícil.

37

Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar si la normativa objeto del litigio principal cumple estos dos requisitos, debiendo precisarse que el Tribunal de Justicia puede aportar en su caso, al pronunciarse sobre una cuestión prejudicial, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su decisión (sentencia de 5 de mayo de 2022, Victorinox,C‑179/21, EU:C:2022:353, apartado 49 y jurisprudencia citada).

38

Por lo que respecta, en primer término, a la existencia de dificultades prácticas para la identificación de los usuarios finales y de la finalidad del uso de las reproducciones efectuadas mediante soportes de almacenamiento como aquellos de los que se trata en el litigio principal, procede señalar que existen tales dificultades prácticas de identificación cuando dichos soportes se venden a adquirentes finales que tengan la condición de profesionales.

39

En efecto, de la mera condición de «adquirente final que tenga la condición de profesional» no puede deducirse que los soportes de almacenamiento nunca serán utilizados por personas físicas para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, y que, de este modo, nunca se causará a los titulares de derechos un perjuicio que no sea mínimo.

40

Por una parte, procede señalar que, en el presente asunto, los adquirentes finales que tienen la condición de profesionales incluyen tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas que cursan pedidos de soportes de almacenamiento con fines comerciales o profesionales. Pues bien, aun cuando tales soportes sean adquiridos por personas jurídicas, estos solo pueden, en principio, ser utilizados por las personas físicas a cuya disposición se ponen dichos soportes. De este modo, los usuarios finales de soportes de almacenamiento comprados por adquirentes finales que tengan la condición de profesionales solo pueden ser, en cualquier caso, personas físicas, debiendo precisarse que, para determinar si la compensación equitativa es exigible, es irrelevante que las personas físicas que utilizan tales soportes no los hayan adquirido ellas mismas o no sean propietarias de estos. En efecto, la compensación equitativa también es exigible cuando las personas físicas pueden realizar reproducciones de obras protegidas desde o mediante un dispositivo que pertenece a un tercero (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi,C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 91).

41

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 25 de la presente sentencia, se presume legítimamente que las personas físicas de que se trata, ya sean a la vez adquirentes y usuarios finales o únicamente usuarios finales debido a la puesta a su disposición de soportes de almacenamiento por el adquirente final que tenga la condición de profesional, disfrutan íntegramente de esos soportes, incluso para realizar reproducciones para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que establece tal presunción siempre que sea iuris tantum (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartados 4345).

42

En estas circunstancias, puede resultar difícil determinar, en el momento de la venta de los soportes de almacenamiento a adquirentes finales que tengan la condición de profesionales, si la persona física que dispondrá de dichos soportes, bien porque los ha comprado ella misma con fines comerciales o profesionales, bien porque han sido puestos a su disposición, en el marco de su trabajo, por el adquirente final que tenga la condición de profesional, va a utilizarlos únicamente para fines manifiestamente distintos del de realizar copias para uso privado o si va a utilizarlos también para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales en cantidades de las que no se considere que solo causan un perjuicio mínimo a los titulares de derechos.

43

En particular, no puede excluirse, como indica el órgano jurisdiccional remitente, que los soportes de almacenamiento sean utilizados por personas físicas, en un medio profesional, en cantidades que no sean mínimas para tal uso y con tales fines ni tampoco que, antes del final de su vida útil media, por ejemplo, al término de su período de amortización fiscal, se pongan a disposición de personas físicas que los utilizarán a continuación para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. Además, los autónomos, como personas físicas que cursan pedidos para fines comerciales o profesionales, pueden utilizar soportes de almacenamiento como aquellos de los que se trata en el litigio principal tanto con carácter profesional como privado.

44

Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, habida cuenta de lo anterior, existen en el presente asunto dificultades prácticas relativas a la identificación de la finalidad del uso de los soportes de almacenamiento por las personas físicas a las que están destinados.

45

En segundo término, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 31 de la presente sentencia, que los fabricantes, importadores y distribuidores de soportes de almacenamiento que puedan utilizarse para la reproducción, como bluechip, pueden quedar exentos del pago de la compensación equitativa, si demuestran que dichos soportes serán utilizados por personas físicas en supuestos distintos del previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, o pueden al menos obtener el reembolso de la compensación indebidamente pagada si dicha demostración solo puede realizarse con posterioridad a la operación de venta y al pago de dicha compensación.

46

A este respecto, la citada disposición no se opone a un sistema de percepción de la compensación por copia privada, como el mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, que establece, en particular, la presentación por tal fabricante, importador o distribuidor de una declaración escrita del adquirente final que tenga la condición de profesional que certifique, en esencia, que los soportes de almacenamiento se utilizarán para fines manifiestamente ajenos al de realizar copias para uso privado o se utilizarán para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales en cantidades que solo causen un perjuicio mínimo a los titulares de derechos. Por consiguiente, parece que un vendedor como bluechip puede quedar fácilmente exento del pago de la compensación equitativa.

47

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha confirmado que tales declaraciones unilaterales pueden utilizarse a efectos de tal exención, siempre que exista en el Estado miembro de que se trate una posibilidad de control, por parte de la entidad encargada de la gestión de la compensación equitativa, de la veracidad de las declaraciones de que se trate de modo que se garantice la percepción efectiva de dicha compensación (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, Ametic,C‑263/21, EU:C:2022:644, apartados 4270).

48

Además, una normativa nacional que establezca un sistema de exención del pago de la compensación equitativa mediante tales certificados deberá prever, en cualquier caso, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 32 de la presente sentencia, un derecho al reembolso de la compensación indebidamente abonada, que debe ser efectivo y que no debe estar configurado de modo que la devolución de la compensación abonada sea excesivamente difícil.

49

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional según la cual los fabricantes, importadores y distribuidores de soportes de almacenamiento que puedan utilizarse para la reproducción están obligados a pagar la compensación equitativa establecida en dicha disposición en caso de venta de esos soportes a adquirentes finales que tengan la condición de profesionales, salvo cuando esos fabricantes, importadores o distribuidores demuestren que dichos soportes no serán utilizados por personas físicas para realizar reproducciones para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales o únicamente lo serán en cantidades de las que se considere que solo causan un perjuicio mínimo a los titulares de derechos.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

no se opone a una norma nacional según la cual los fabricantes, importadores y distribuidores de soportes de almacenamiento que puedan utilizarse para la reproducción están obligados a pagar la compensación equitativa establecida en dicha disposición en caso de venta de esos soportes a adquirentes finales que tengan la condición de profesionales, salvo cuando esos fabricantes, importadores o distribuidores demuestren que dichos soportes no serán utilizados por personas físicas para realizar reproducciones para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales o que únicamente lo serán en cantidades de las que se considere que solo causan un perjuicio mínimo a los titulares de derechos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.