SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 16 de octubre de 2025 ( *1 )
«Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Reglamento (UE) n.o 269/2014 — Artículo 2 — Inmovilización de fondos y recursos económicos — Artículo 9, apartado 2 — Obligación de las personas sometidas a una medida restrictiva de inmovilización de notificar los fondos y recursos económicos — Calificación jurídica de esa obligación — Base jurídica — Artículo 215 TFUE, apartado 2 — Artículos 24 TUE, 26 TUE y 29 TUE — Ejecución de la política exterior y de seguridad común por los Estados miembros»
En el asunto C‑805/24 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de noviembre de 2024,
Gennady Nikolayevich Timchenko, con domicilio en Ginebra (Suiza),
Elena Petrovna Timchenko, con domicilio en Ginebra,
representados por los Sres. S. Bonifassi y T. Bontinck y por las Sras. E. Fedorova y A. Guillerme, avocats,
partes recurrentes,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. M.‑C. Cadilhac y D. Laurent y por el Sr. J. Rurarz, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
Comisión Europea, representada por la Sra. M. Carpus Carcea, los Sres. C. Giolito y H. Krämer y la Sra. L. Puccio, en calidad de agentes,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente) y los Sres. S. Rodin, N. Piçarra y N. Fenger, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación, los recurrentes, el Sr. Gennady Nikolayevich Timchenko y la Sra. Elena Petrovna Timchenko, solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 11 de septiembre de 2024, Timchenko y Timchenko/Consejo (T‑644/22, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2024:621), mediante la que el Tribunal General desestimó su recurso de anulación del artículo 1, punto 4, del Reglamento (UE) 2022/1273 del Consejo, de 21 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 194, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que modifica el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6), al incluir en él, en particular, en el apartado 2 de dicho artículo 9, la obligación de las personas que sean objeto de una medida restrictiva de inmovilización de notificar los fondos y recursos económicos. |
Marco jurídico y antecedentes del litigio
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2 |
El contexto fáctico y jurídico del presente asunto se expone en los apartados 2 a 16 de la sentencia recurrida. A efectos del presente procedimiento, puede resumirse y completarse como sigue. |
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El presente asunto se inscribe en el contexto de las medidas restrictivas que la Unión Europea lleva adoptando desde 2014 en respuesta a las acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. |
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4 |
Los recurrentes están sometidos a esas medidas restrictivas. El Sr. Timchenko es un hombre de negocios y la Sra. Timchenko es su esposa. Ambos tienen nacionalidades rusa y finlandesa. |
Reglamento n.o 269/2014
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El artículo 2 del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 476/2014 del Consejo, de 12 de mayo de 2014 (DO 2014, L 137, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 269/2014»), versión que era la misma tanto cuando se adoptaron los actos mencionados en el apartado 7 de la presente sentencia como cuando se adoptó el Reglamento controvertido, establece: «1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos, que figuren en el anexo I. 2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos, que figuren en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio, ningún fondo o recurso económico.» |
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El artículo 9 del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento controvertido, dispone lo siguiente: «1. Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2. 2. Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I:
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 se considerará participación a tenor del apartado 1 en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2. […]» |
Medidas restrictivas adoptadas contra los recurrentes
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En 2022, el Consejo de la Unión Europea adoptó determinadas medidas restrictivas contra los recurrentes, entre ellas la inmovilización de sus fondos y recursos económicos, añadiendo sus nombres a las listas de personas, entidades y organismos que figuran en el anexo de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 16), y en el anexo I del Reglamento n.o 269/2014. Estas medidas fueron adoptadas, por lo que respecta al Sr. Timchenko, mediante la Decisión (PESC) 2022/337 del Consejo, de 28 de febrero de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 59, p. 1), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/336 del Consejo, de 28 de febrero de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 58, p. 1), y, por lo que respecta a la Sra. Timchenko, mediante la Decisión (PESC) 2022/582 del Consejo, de 8 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 110, p. 55), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/581 del Consejo, de 8 de abril de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 110, p. 3). Posteriormente, el Consejo prorrogó las medidas restrictivas adoptadas contra los recurrentes. |
Sentencia recurrida
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Mediante escrito de 14 de octubre de 2022, los recurrentes interpusieron un recurso ante el Tribunal General solicitando, en esencia, la anulación del artículo 1, punto 4, del Reglamento controvertido, en la medida en que modifica el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 269/2014. Sostenían, en particular, que, al modificar de este modo el artículo 9, apartado 2, de este Reglamento para introducir en él, entre otras cosas, la obligación que tienen las personas físicas incluidas en el anexo I de dicho Reglamento de notificar a las autoridades competentes de los Estados miembros los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control en el territorio de la Unión Europea les corresponda (en lo sucesivo, «obligación de notificación controvertida»), el Consejo había rebasado las competencias que le atribuye el artículo 215 TFUE, apartado 2, e infringido también, entre otros, el artículo 29 TUE. |
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En el apartado 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, remitiéndose a los apartados 56 a 64 de esa sentencia, que, puesto que la obligación de notificación controvertida está comprendida en la facultad de que dispone el Consejo para ejecutar una decisión adoptada en materia de política exterior y de seguridad común (PESC) con arreglo al artículo 29 TUE, en este caso la Decisión 2014/145, el Consejo había podido establecer esa obligación sobre la base de un reglamento de la Unión aprobado en virtud del artículo 215 TFUE, apartado 2, y ello con independencia de que se trate de una obligación de hacer a cargo de personas como los recurrentes y de que esa obligación no estuviera prevista en la propia Decisión 2014/145. |
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Más concretamente, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación de los recurrentes de que la obligación de notificación controvertida está comprendida en la competencia de ejecución de los Estados miembros y acredita una infracción del artículo 24 TUE, apartado 2. |
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Por otra parte, tras desestimar los demás motivos de los recurrentes, el Tribunal General desestimó su recurso. |
Pretensiones de las partes
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Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
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El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
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La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
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En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes formulan dos motivos, el primero basado en una motivación insuficiente y el segundo en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General en la aplicación e interpretación del artículo 215 TFUE y de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236). |
Primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
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16 |
Mediante su primer motivo de casación, los recurrentes reprochan al Tribunal General no haber motivado suficientemente la sentencia recurrida a fin de dar respuesta a su alegación de que el Consejo rebasó sus competencias al establecer la obligación de notificación controvertida que figura en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento controvertido. Este motivo se divide en dos partes. |
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17 |
Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, los recurrentes reprochan al Tribunal General no haber expuesto de manera clara e inequívoca si la obligación de notificación controvertida constituye una medida restrictiva adoptada con arreglo al artículo 29 TUE y al artículo 215 TFUE, como cabría deducir de los apartados 56 y 62 de la sentencia recurrida, o bien si dicha obligación constituye una medida de aplicación o de ejecución de medidas restrictivas, como podría deducirse del apartado 60 de la citada sentencia. Así pues, sostienen que el razonamiento del Tribunal General es ambiguo en cuanto a la calificación jurídica que debe darse a la referida obligación. |
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Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, los recurrentes consideran que el Tribunal General no motivó suficientemente los apartados 57 a 60 de la sentencia recurrida, en la medida en que su razonamiento no identifica la base jurídica concreta en la que podía basarse el Consejo para establecer la obligación de notificación controvertida. En efecto, estiman que el Tribunal General no explica cómo llegó a la conclusión de que el Consejo no se extralimitó en sus competencias al establecer esta obligación, a pesar de que el artículo 215 TFUE, apartado 2, solo le permite adoptar medidas restrictivas ya previstas en la decisión PESC de referencia y de que, en virtud del artículo 24 TUE, la ejecución de las medidas restrictivas incumbe al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y a los Estados miembros. |
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El Consejo y la Comisión rebaten el fundamento de las alegaciones de los recurrentes. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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Procede recordar, como hizo el Tribunal General en los apartados 51 y 52 de la sentencia recurrida, que, en el marco de la PESC, sobre la base del artículo 29 TUE, el Consejo puede adoptar decisiones que definirán el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático, enfoque que puede incluir medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartados 87 y 88, y de 6 de octubre de 2020, Bank Refah Kargaran/Consejo, C‑134/19 P, EU:C:2020:793, apartados 41 y 44). |
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21 |
Por otro lado, el artículo 215 TFUE, apartado 2, permite al Consejo adoptar medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales, cuando así lo prevea una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado UE, del que forma parte el artículo 29 de este Tratado. |
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22 |
Habida cuenta de que el Consejo puede adoptar medidas restrictivas tanto en el marco de una decisión PESC con arreglo al artículo 29 TUE como en el marco de actos de la Unión adoptados sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, el Tribunal de Justicia ha precisado —como recordó, en esencia, el Tribunal General en los apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida— el reparto de competencias del Consejo a la luz de estas dos disposiciones de los Tratados. |
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Así, las decisiones adoptadas en el marco de la PESC con arreglo al artículo 29 TUE determinan la posición de la Unión por lo que atañe a las medidas restrictivas que se han de adoptar. Por regla general, es el Consejo el que definirá y precisará su objeto, pronunciándose por unanimidad (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartados 88 y 90). |
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24 |
En cuanto a los reglamentos aprobados sobre la base del artículo 215 TFUE, responden, a la luz de sus objetivos y de su contenido, a tales decisiones y constituyen el instrumento para darles efecto en toda la Unión. En efecto, esta disposición, que crea una pasarela entre los objetivos del Tratado UE en materia de PESC y las acciones de la Unión por las que se adoptan medidas económicas comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado FUE, permite que el Consejo adopte reglamentos, por mayoría cualificada y a propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión, para aplicar la decisión PESC de que se trate y dar de este modo efecto a las medidas restrictivas cuando estas estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado FUE y, en particular, para garantizar la aplicación uniforme de las mismas en todos los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Parlamento/Consejo, C‑130/10, EU:C:2012:472, apartados 72 y 76, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartados 88 a 90). |
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25 |
Sobre la base de esta jurisprudencia, el Tribunal General expuso, en los apartados 56, 59 y 60 de la sentencia recurrida, interpretados en relación con los apartados 63 y 65 de esta, que la obligación de notificación controvertida que figura en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento controvertido, se había establecido sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, y que tenía por objeto ejecutar una decisión adoptada en materia de PESC con arreglo al artículo 29 TUE, a saber, la Decisión 2014/145, con el fin de garantizar la aplicación uniforme, en el territorio de la Unión, de las medidas restrictivas previstas en dicha Decisión, en particular para frustrar las estrategias de elusión de tales medidas. |
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26 |
De estos apartados se desprende que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida y resumida en los apartados 20 a 24 de la presente sentencia, el Tribunal General consideró que la obligación de notificación controvertida no era una medida restrictiva aprobada en virtud del artículo 29 TUE, y ni siquiera en virtud del artículo 215 TFUE, apartado 2, sino una medida, adoptada únicamente sobre la base de esta última disposición, dirigida a garantizar la aplicación uniforme de la medida restrictiva de inmovilización de fondos y recursos económicos, prevista en el artículo 2 de la Decisión 2014/145 y reproducida en esencia en el artículo 2 del Reglamento n.o 269/2014. |
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Con ello, el Tribunal General identificó, de manera clara e inequívoca, por una parte, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, interpretado en relación con el apartado 56 de esa sentencia, la base jurídica de la obligación de notificación controvertida, concretamente el artículo 215 TFUE, apartado 2, y, por otra parte, en el apartado 60 de dicha sentencia, la naturaleza jurídica de esa obligación, a saber, una medida dirigida a ejecutar la Decisión 2014/145 de modo que se garantice la aplicación uniforme de la medida restrictiva de inmovilización de fondos y recursos económicos prevista en esa Decisión. |
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28 |
Por otro lado, a diferencia de lo que sostienen los recurrentes, la constatación, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, de que la única referencia que hace el artículo 215 TFUE, apartado 2, a las «medidas restrictivas» no conlleva limitar las medidas previstas en dicha disposición a obligaciones de no hacer no puede entenderse en el sentido de que el Tribunal General haya calificado la obligación de notificación controvertida de «medida restrictiva» y contradicho, por tanto, su apreciación, en el apartado 60 de la citada sentencia, de que esa obligación de notificación tiene por objeto la aplicación de una medida de este tipo. |
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29 |
Es cierto que el tenor del artículo 215 TFUE, apartado 2, utiliza únicamente la expresión «medidas restrictivas» y que, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, al igual que en los apartados 63 y 65 de esta, el Tribunal General declara que la obligación de notificación controvertida ha sido establecida sobre la única base de esta disposición del Tratado FUE. |
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30 |
Ahora bien, esto no supone, sin embargo, que esta obligación deba calificarse forzosamente de «medida restrictiva». En efecto, como se desprende del apartado 89 de la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), citado en el apartado 54 de la sentencia recurrida y recordado en esencia en el apartado 24 de la presente sentencia, las medidas adoptadas por el Consejo en un reglamento aprobado sobre la base de la mencionada disposición pueden tener por objeto dar efecto a las medidas restrictivas previstas en una decisión PESC cuando tales medidas estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado FUE y aplicarlas de manera uniforme en todos los Estados miembros. Para ello, el Consejo puede reproducir lo esencial del contenido de la decisión PESC e introducir en ella definiciones o precisiones relativas a la aplicación de las medidas restrictivas previstas en dicha decisión. |
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31 |
En estas circunstancias y habida cuenta asimismo de que, en virtud del artículo 26 TUE, apartado 2, párrafo segundo, el Consejo debe velar por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión en materia de PESC, la citada institución puede verse obligada a adoptar, en un reglamento de ese tipo, medidas destinadas a garantizar la aplicación uniforme, coherente y eficaz de las medidas restrictivas definidas en una decisión PESC, sin que esas medidas de aplicación constituyan en sí mismas medidas restrictivas. Pues bien, este es precisamente el objeto de la obligación de notificación controvertida como medida que, según resulta en esencia de los apartados 59 y 60 de la sentencia recurrida, está vinculada a la medida restrictiva de inmovilización de fondos y recursos económicos, prevista en el artículo 2 de la Decisión 2014/145 y reproducida básicamente en el artículo 2 del Reglamento n.o 269/2014. |
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32 |
Al afirmar, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que la única referencia que hace el artículo 215 TFUE, apartado 2, a las «medidas restrictivas» no conlleva limitar las medidas previstas en dicha disposición a obligaciones de no hacer, el Tribunal General explicó, como se desprende además expresamente de la segunda frase de ese apartado 62 y del apartado 63 de la citada sentencia, que una medida aprobada en virtud del artículo 215 TFUE, apartado 2, puede incluir, como en el caso de autos, una obligación de hacer, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de una medida restrictiva prevista en una decisión PESC. |
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33 |
Por tanto, carecen de fundamento las alegaciones formuladas en apoyo de la primera parte del primer motivo de casación y en apoyo de una parte de la segunda parte de este motivo, mediante las que se reprocha al Tribunal General haberse contradicho y no haber motivado suficientemente su razonamiento relativo a la base jurídica en la que podía basarse el Consejo para establecer la obligación de notificación controvertida. |
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34 |
Asimismo, procede desestimar la alegación, formulada en apoyo de la segunda parte de dicho motivo, según la cual el razonamiento del Tribunal General relativo a la base jurídica de la obligación de notificación controvertida adolece, en los apartados 57 a 60 de la sentencia recurrida, de una motivación insuficiente, debido a que ese órgano jurisdiccional no tuvo en cuenta el hecho de que, en virtud del artículo 24 TUE, las medidas restrictivas las ejecutan el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los Estados miembros. |
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35 |
En efecto, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, no impugnado en el marco de la segunda parte del primer motivo de casación, el Tribunal General, refiriéndose expresamente a su razonamiento y a los fundamentos de Derecho que figuran en los apartados 57 a 60 de esa sentencia, desestimó la alegación de los recurrentes basada precisamente en la infracción de dicho artículo del Tratado UE y en la vulneración de las competencias de ejecución de los Estados miembros. En estas circunstancias, no cabe considerar que el Tribunal General no ha motivado suficientemente la sentencia recurrida a este respecto. |
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36 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado. |
Segundo motivo de casación
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37 |
Mediante su segundo motivo de casación, los recurrentes sostienen que, debido a una interpretación y a una aplicación erróneas del artículo 215 TFUE y de la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que el Consejo podía establecer la obligación de notificación controvertida que figura en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento controvertido, con independencia de que esa sentencia se interprete en el sentido de que califica tal obligación de medida restrictiva (primera parte del segundo motivo de casación) o de medida de aplicación o de ejecución de una medida restrictiva de inmovilización de fondos y recursos económicos (segunda parte del segundo motivo de casación). |
Primera parte del segundo motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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38 |
En el supuesto de que el Tribunal General hubiera calificado la obligación de notificación controvertida de medida restrictiva, los recurrentes estiman que ese órgano jurisdiccional declaró erróneamente, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que el Consejo podía adoptarla sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, aun cuando dicha obligación no estuviera expresamente prevista en la decisión PESC con la que está relacionada. |
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39 |
En efecto, por un lado, aducen que el artículo 215 TFUE, apartado 2, excluye la posibilidad de adoptar medidas restrictivas adicionales y distintas de las previstas en la decisión PESC de que se trate. Pues bien, sostienen que la Decisión 2014/145 no menciona la obligación de notificación controvertida. Por otro lado, alegan que la propia naturaleza de esta obligación —que es una obligación plena que las personas afectadas deben respetar si no quieren que se considere la falta de notificación como una elusión de las medidas restrictivas, sancionable— exige incluirla no solo en el reglamento que establece dicha obligación, sino también en la decisión PESC de referencia, que se adopta por unanimidad. |
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40 |
El Consejo y la Comisión rebaten las alegaciones de los recurrentes. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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41 |
La primera parte del segundo motivo de casación se formula para el supuesto de que el Tribunal General hubiera calificado la obligación de notificación controvertida de medida restrictiva. Pues bien, de los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 26 a 32 de la presente sentencia se desprende que no es así. En estas circunstancias, hay que desestimar esta parte por inoperante. |
Segunda parte del segundo motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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42 |
En el supuesto de que el Tribunal General hubiera calificado la obligación de notificación controvertida de medida de aplicación o de ejecución de la medida restrictiva de inmovilización de fondos y recursos económicos, prevista, en particular, en el artículo 2 de la Decisión 2014/145, los recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al declarar, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que el Consejo era competente para establecer esa obligación en el Reglamento n.o 269/2014. En efecto, consideran que el Tribunal General infringió el artículo 24 TUE, según el cual, si no es aplicable el artículo 291 TFUE, apartado 2, incumbe a los Estados miembros, y no al Consejo, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las medidas restrictivas definidas en una decisión PESC. |
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43 |
Por otro lado, también en el mismo supuesto, los recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente, en los apartados 54 a 59 de la sentencia recurrida, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), de modo que incurrió en error de Derecho al declarar que el Consejo era competente para establecer esa obligación en el Reglamento n.o 269/2014. Sostienen que de dicha sentencia se desprende, en efecto, que un reglamento aprobado en virtud del artículo 215 TFUE constituye únicamente un instrumento destinado a dar efecto directo y, por tanto, fuerza vinculante a las medidas restrictivas ya definidas en una decisión PESC, precisándolas si fuera necesario, pero sin añadir otras medidas o modificar el alcance de las así definidas. Pues bien, estiman que el Tribunal General amplió el alcance de la citada sentencia al indicar que un reglamento de este tipo no solo da efecto a esas medidas restrictivas, sino que también las ejecuta. |
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44 |
El Consejo y la Comisión rebaten estas alegaciones. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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45 |
En primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones de los recurrentes resumidas en el apartado 42 de la presente sentencia, procede recordar que, en virtud de los artículos 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y 26 TUE, apartados 2, párrafo primero, y 3, el Consejo adoptará, pronunciándose por unanimidad, las decisiones necesarias para definir y aplicar la PESC basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo, y que la PESC será ejecutada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y por los Estados miembros, de conformidad con los Tratados y utilizando los medios nacionales y los de la Unión. |
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46 |
Como declaró acertadamente el Tribunal General, en esencia, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, interpretado en relación con los apartados 57 a 60 de esta, a los que remite dicho apartado 61, el Consejo está facultado, como se desprende asimismo de los apartados 30 a 32 de la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 TUE y 26 TUE, por un lado, y en el artículo 215 TFUE, apartado 2, por otro, para ejecutar las decisiones adoptadas en materia de PESC con arreglo al artículo 29 TUE, con el fin específico de garantizar la aplicación uniforme, coherente y eficaz, en todos los Estados miembros, de las medidas restrictivas previstas en esas decisiones, cuando tales medidas estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado FUE. |
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47 |
Al adoptar de este modo, sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, un reglamento destinado a ejecutar una decisión PESC, el Consejo no usurpa en modo alguno la competencia de ejecución de los Estados miembros prevista en los artículos 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y 26 TUE, apartado 3. |
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48 |
En efecto, mientras que un reglamento de este tipo tiene por objeto dar efecto en toda la Unión a las medidas restrictivas previstas en una decisión PESC, garantizando al mismo tiempo una aplicación uniforme, coherente y eficaz, la competencia de ejecución de los Estados miembros contemplada en esas disposiciones del Tratado UE no está relacionada con la ejecución de las decisiones PESC ni con la aplicación de las medidas restrictivas en toda la Unión, sino con la ejecución de esas medidas por las autoridades competentes de cada Estado miembro en su territorio nacional. |
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49 |
Ello es tanto más cierto cuanto que, en virtud del propio tenor del artículo 26 TUE, apartado 3, la PESC será ejecutada por los Estados miembros «utilizando los medios […] de la Unión». Ello conlleva que los Estados miembros deben garantizar la ejecución de las medidas restrictivas en sus respectivos territorios respetando las medidas adoptadas por el Consejo sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, con el fin de garantizar la aplicación uniforme, coherente y eficaz en toda la Unión de las medidas restrictivas definidas en el marco de las decisiones PESC. |
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50 |
En la medida en que los recurrentes consideran que el Consejo no podía establecer la obligación de notificación controvertida sin que, en virtud del artículo 291 TFUE, apartado 2, un reglamento aprobado sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, le hubiese conferido en este sentido una competencia de ejecución, basta con señalar que es cierto que pueden adoptarse medidas restrictivas y medidas que, como la obligación de notificación controvertida, tienen por objeto aplicar de manera uniforme, coherente y eficaz en toda la Unión medidas restrictivas previstas en una decisión PESC en virtud del artículo 291 TFUE, apartado 2, cuando un reglamento adoptado sobre la base del artículo 215 TFUE confiere competencias de ejecución a la Comisión o al Consejo, aunque también pueden adoptarse exclusivamente sobre la base de la segunda de las disposiciones citadas (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 34). |
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51 |
En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones de los recurrentes resumidas en el apartado 43 de la presente sentencia, procede considerar que el Tribunal General recordó y aplicó correctamente, en los apartados 54 a 59 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia derivada de la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236). En efecto, como declaró en esencia el Tribunal General y como ya se ha indicado en el apartado 29 de la presente sentencia, de los apartados 88 a 90 de la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), se desprende que el Consejo está facultado, en el marco de un reglamento aprobado sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, para adoptar cualquier medida, como la obligación de notificación controvertida, destinada a ejecutar una decisión PESC adoptada con arreglo al artículo 29 TUE y, en ese contexto, para garantizar la aplicación uniforme en toda la Unión de las medidas restrictivas definidas en esa decisión y recordadas e incluso precisadas en el reglamento de que se trate. A diferencia de lo que afirman los recurrentes, el Consejo, actuando así, no añade ninguna nueva medida restrictiva ni modifica el alcance de las medidas restrictivas definidas en la decisión PESC. |
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52 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo de casación por infundada y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación en su totalidad. |
Costas
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53 |
A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. |
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54 |
El artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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55 |
Al haber solicitado el Consejo y la Comisión que se condene en costas a los recurrentes y al haber sido desestimadas las pretensiones de estos, procede condenarlos en costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.