Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 9 de julio de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales — Artículo 3 — Elección de las partes — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país — Criterios de apreciación — Vínculos más estrechos resultantes, en la ejecución de un contrato de trabajo, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato »
En el asunto C‑768/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 23 de octubre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2024, en el procedimiento entre
Hortis GRC SA,
y
JA,
France Travail Île-de-France, anteriormente Pôle emploi Île-de-France,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. F. Schalin, Presidente de Sala, y los Sres. M. Gavalec y Z. Csehi (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Emiliou;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Hortis GRC SA, por los Sres. J.‑J. Gatineau y V. Rebeyrol, avocats;
– en nombre de JA, por la Sra. I. Goulet y el Sr. F. Rocheteau, avocats;
– en nombre de France Travail Île-de-France, por el Sr. N. Boullez, avocat;
– en nombre del Gobierno francés, por las Sras. B. Dourthe y F. du Couëdic y el Sr. T. Lechevallier, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Pagáčová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. S. Noë, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 2, del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio de Roma»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Hortis GRC SA, sociedad anónima suiza con domicilio social en Suiza, por un lado, y JA, uno de sus trabajadores, y France Travail Île-de-France, anteriormente Pôle emploi Île-de-France, por otro, en relación con la resolución del contrato de trabajo celebrado entre dicha sociedad y JA.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Convenio de Roma
3 El artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma dispone lo siguiente:
«Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.»
4 El artículo 6 de dicho Convenio, titulado «Contrato individual de trabajo», establece:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato de trabajo se regirá:
a) por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o
b) si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador,
a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.»
Reglamento Roma I
5 El Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; corrección de errores en DO 2009, L 309, p. 87, y DO L, 2025/90663; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), sustituyó al Convenio de Roma. Con arreglo al artículo 28 del Reglamento Roma I, este se aplicará a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009.
6 El artículo 8 del Reglamento Roma I, titulado «Contratos individuales de trabajo», preceptúa:
«1. El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país.
3. Cuando no pueda determinarse, con arreglo al apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.
4. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país.»
Derecho francés
7 El artículo L1232‑1 del code du travail (Código de Trabajo) dispone lo siguiente:
«Todo despido por causas personales deberá motivarse de acuerdo con las condiciones definidas en el presente capítulo.
El despido deberá estar justificado por una causa real y seria.»
8 El artículo L1232‑2 de dicho Código tiene el siguiente tenor:
«El empresario que tenga la intención de despedir a un trabajador lo convocará, antes de adoptar cualquier decisión, a una entrevista previa.
La convocatoria se efectuará mediante carta certificada o mediante carta entregada en mano contra recibo. En la carta se indicará el objeto de la convocatoria.
La entrevista previa no podrá tener lugar menos de cinco días laborables después de la presentación de la carta certificada o de la entrega en mano de la convocatoria.»
9 El artículo L1232‑3 del citado Código establece:
«Durante la entrevista previa, el empresario indicará los motivos de la decisión prevista y recabará las explicaciones del trabajador.»
10 El artículo L1232‑6 del mismo Código es del siguiente tenor:
«Cuando el empresario decida despedir a un trabajador, le notificará su decisión mediante carta certificada con acuse de recibo.
Dicha carta incluirá la declaración del motivo o motivos invocados por el empresario.
La carta no podrá ser enviada menos de dos días laborables después de la fecha de la entrevista previa al despido a la que se haya convocado al trabajador.
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 Hortis, cuya actividad consiste en la prestación de servicios informáticos a empresas, contrató a JA, residente en Francia, en calidad de director, a partir del 1 de septiembre de 2007.
12 Durante la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre Hortis y JA, que se regía por la legislación suiza, JA residía en Francia, donde ejercía sus actividades profesionales. Mediante escrito de 25 de enero de 2012, fue despedido con arreglo a las formalidades de resolución establecidas por el Derecho suizo, que no prevé ni entrevista previa a la resolución de un contrato de trabajo ni obligación de motivación de la carta de despido.
13 JA impugnó el procedimiento seguido y el fundamento del despido ante el conseil de prud’hommes de Paris (Tribunal Laboral Paritario de París, Francia), que, tras declararse competente para conocer del litigio, desestimó sus pretensiones mediante sentencia de 7 de junio de 2016.
14 La cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), ante la que JA había interpuesto recurso de apelación, declaró, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, en particular, que el Derecho francés era el único aplicable al litigio, con arreglo al artículo 6 del Convenio de Roma, y que el despido carecía de causa real y seria y condenó a Hortis a pagar una indemnización a JA.
15 Para declarar la ley francesa aplicable a la resolución del contrato de trabajo controvertido en el litigio principal, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) consideró que no podían excluirse mediante contrato las disposiciones de dicha ley relativas a la entrevista previa al despido y a la obligación de motivación de la carta de despido, en la medida en que, en esencia, el lugar de ejecución del trabajo era Francia. De hecho, dado que el Derecho suizo no prevé ni entrevista previa al despido ni motivación escrita de la carta de despido, JA debía disfrutar de la protección de las disposiciones imperativas de la ley francesa, más favorables en materia de despido, habida cuenta de las garantías procesales que ofrecen.
16 Hortis interpuso recurso de casación contra la sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) de 29 de enero de 2020 ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), que es el órgano jurisdiccional remitente. En este contexto, sostiene que la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) se abstuvo erróneamente de investigar si resultaba aplicable la ley suiza, debido a los vínculos más estrechos que el contrato de trabajo controvertido en el litigio principal presentaba con Suiza, en particular, puesto que JA percibía una remuneración ventajosa en francos suizos (CHF) abonada en una cuenta bancaria suiza, estaba afiliado a las cajas de seguridad social suizas, estaba sujeto al régimen fiscal ventajoso aplicable a los trabajadores que trabajan en Suiza y poseía una dirección electrónica y un número de teléfono móvil suizos.
17 A este respecto, Hortis invoca una jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) según la cual, cuando las partes han designado la ley aplicable al contrato de trabajo y los jueces que conocen del fondo del asunto deciden excluirla, estos últimos deben determinar, por una parte, que la ley que consideran aplicable es la del lugar de ejecución de dicho contrato y, por otra, que el referido contrato no presenta vínculos más estrechos con un país distinto de aquel en el que se realiza habitualmente el trabajo.
18 En el marco de este recurso de casación, JA sostiene, por su parte, que el hecho de que el trabajador de que se trate realice habitualmente su actividad laboral en un mismo país constituye un elemento de vinculación especialmente significativo del contrato con ese país, que solo puede descartarse si existen elementos de vinculación con otro país mucho más significativos. Según JA, la jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) invocada por Hortis debe interpretarse en el sentido de que los jueces que conocen del fondo del asunto también deben examinar si el contrato de trabajo presenta vínculos más estrechos con un país distinto de Francia, cuando el trabajador trabaja habitualmente en varios países.
19 El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la aplicación de las disposiciones imperativas de la ley francesa, más protectoras que las de la ley suiza, habida cuenta de las circunstancias del litigio del que conoce, en las que, por una parte, Hortis y JA eligieron expresamente la ley suiza para regir el contrato de trabajo controvertido en el litigio principal y, por otra parte, JA realizaba habitualmente su trabajo en Francia. A este respecto, pretende que se dilucide si, con arreglo al artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio de Roma, debe investigar la existencia de vínculos más estrechos de ese contrato con Suiza, teniendo también en cuenta los vínculos resultantes, en la ejecución de dicho contrato, de la elección, por las partes, de la ley aplicable a este. En caso afirmativo, desea saber si ha de dejar inaplicadas las disposiciones de la ley francesa.
20 En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 6 in fine del [Convenio de Roma] en el sentido de que, en caso de que las partes elijan la ley que rige el contrato de trabajo, el juez nacional debe excluir, en virtud de la última parte de ese precepto, las disposiciones imperativas, más protectoras que las de la ley elegida por las partes, de la ley que el trabajador solicita aplicar y que sería aplicable a falta de elección, en virtud del apartado 2 del citado artículo, cuando del conjunto de circunstancias resulta que existe un vínculo más estrecho entre dicho contrato y el país cuya ley ha sido elegida por las partes para regir el contrato de trabajo?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿está obligado el juez nacional a tomar en consideración los vínculos más estrechos que resultan, en la ejecución del contrato de trabajo, de la elección de la ley aplicable por las partes o debe excluirlos para determinar si las disposiciones imperativas de la ley de otro país, invocadas por el trabajador, son aplicables en virtud del artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
21 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que, cuando las partes eligen la ley aplicable al contrato de trabajo, el juez nacional debe hacer prevalecer dicha ley excluyendo las disposiciones imperativas, más protectoras, derivadas de la ley cuya aplicación solicita el trabajador, siendo así que esta última sería aplicable, a falta de elección, en virtud del citado artículo 6, apartado 2, letras a) y b), en el supuesto de que, a la vista del conjunto de circunstancias, ese contrato de trabajo presente vínculos más estrechos con el país cuya ley haya sido elegida por las partes como ley aplicable al contrato.
22 Procede recordar que, según la regla general contenida en el artículo 3 del Convenio de Roma, el contrato se regirá por la ley elegida por las partes.
23 No obstante, el artículo 6 del citado Convenio dicta normas de conflicto especiales relativas al contrato individual de trabajo que establecen excepciones a esta regla general, por un lado, en el marco del apartado 1 de este artículo 6, limitando la libertad de elección por las partes de la ley aplicable, y, por otro lado, en el marco del apartado 2 de dicho artículo 6, fijando los criterios de determinación de la ley aplicable a falta de elección (sentencia de 11 de diciembre de 2025, Locatrans, C‑485/24, EU:C:2025:955, apartado 34).
24 Así, según el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Roma, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable con arreglo al artículo 3 de ese Convenio no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 de dicho artículo 6 (sentencia de 11 de diciembre de 2025, Locatrans, C‑485/24, EU:C:2025:955, apartado 35).
25 El referido apartado 2 enuncia los criterios de conexión del contrato de trabajo sobre cuya base debe determinarse la lex contractus a falta de elección de las partes. Sin embargo, del reenvío efectuado por el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Roma al apartado 2 de este artículo 6 resulta que los criterios mencionados en este último apartado también son pertinentes cuando las partes hayan elegido la ley aplicable al contrato. En efecto, incluso en este supuesto, esos criterios permiten, con el fin de garantizar al trabajador, con arreglo al mencionado artículo 6, apartado 1, la protección de las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable en virtud de dichos criterios, determinar cuál es esta ley. Por consiguiente, la aplicación de tales criterios puede dar lugar a la aplicación de una ley distinta de la elegida por las partes del contrato (sentencia de 11 de diciembre de 2025, Locatrans, C‑485/24, EU:C:2025:955, apartado 36).
26 Más concretamente, los dos criterios de conexión del contrato de trabajo previstos en el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), del Convenio de Roma son, respectivamente, en primer lugar, el del país en el que el trabajador «realice habitualmente su trabajo» y, con carácter subsidiario, a falta de tal lugar, el de la sede del «establecimiento que haya contratado al trabajador» (sentencia de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd, C‑384/10, EU:C:2011:842, apartado 26).
27 Además, con arreglo al artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio de Roma, cuando de la totalidad de las circunstancias resulte que el contrato de trabajo presenta vínculos más estrechos con un país distinto al identificado sobre la base de esos dos criterios de conexión, corresponde al juez nacional dejar de lado dichos criterios y aplicar la ley de ese otro país (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 36).
28 En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el órgano jurisdiccional nacional puede tomar en consideración otros elementos de la relación laboral, cuando los relativos a uno u otro de los dos criterios de conexión enumerados en el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), del Convenio de Roma llevan a considerar que el contrato presenta vínculos más estrechos con un Estado distinto del resultante de la aplicación de esos dos criterios (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 37 y jurisprudencia citada).
29 Esta interpretación concuerda con el tenor de la nueva disposición sobre las reglas de conflicto relativas a los contratos de trabajo, introducida por el Reglamento Roma I, que sin embargo no es aplicable ratione temporis al asunto principal. En efecto, según el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento, si de la totalidad de las circunstancias resulta que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del contemplado en el apartado 2 o 3, se aplicará la Ley de ese otro país (sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 38 y jurisprudencia citada).
30 Procede señalar que, aunque el contenido del artículo 8, apartados 2 a 4, del Reglamento Roma I difiere poco del contenido del artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma, su estructura refleja la voluntad del legislador de la Unión de aclarar, mediante el uso de apartados distintos, las diferentes etapas del razonamiento que debe seguir el juez nacional para determinar la ley aplicable a falta de elección por las partes.
31 En el caso de autos, la primera cuestión prejudicial versa, más concretamente, sobre si el juez nacional debe aplicar las disposiciones de la ley de un país con el que el contrato de trabajo en cuestión presenta vínculos más estrechos, en circunstancias en las que esta ley es también la elegida por las partes como ley aplicable al contrato.
32 A este respecto, procede observar, por una parte, que los términos «otro país», que figuran en el artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio de Roma, deben entenderse por referencia al «país» determinado sobre la base de uno de los dos criterios de conexión previstos en dicho artículo 6, apartado 2, letras a) y b). Así pues, el tenor de estas disposiciones no permite excluir que ese «otro país» sea aquel cuya ley hayan elegido las partes de conformidad con el artículo 3 del citado Convenio.
33 Por otra parte, en el apartado 63 de la sentencia de 11 de diciembre de 2025, Locatrans (C‑485/24, EU:C:2025:955), el Tribunal de Justicia declaró que «incumbe, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente determinar si, con arreglo al artículo 6, apartado 2, última frase, del Convenio de Roma, del conjunto de las circunstancias resulta que el contrato de trabajo controvertido en el litigio principal presenta vínculos más estrechos con Francia que con Luxemburgo, cuya ley fue elegida por las partes como la ley aplicable a dicho contrato». De ello se desprende que el Tribunal de Justicia ha admitido expresamente que esta disposición puede obligar al órgano jurisdiccional remitente a hacer prevalecer la ley elegida por las partes como la ley aplicable al contrato de trabajo en cuestión, cuando este presente vínculos más estrechos con el país cuya ley haya sido elegida.
34 Además, el Tribunal de Justicia también ha precisado que, en la medida en que el objetivo perseguido por el artículo 6 del Convenio de Roma es garantizar una protección adecuada al trabajador, dicho artículo 6 debe garantizar que se aplique, al contrato de trabajo, la ley del país con el que ese contrato establece los vínculos más estrechos. Pues bien, tal interpretación no debe conducir necesariamente a que se aplique, en todos los casos, la ley más favorable para el trabajador (sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 34). Dicho de otro modo, la aplicación de la ley del país con el que el contrato establece vínculos más estrechos permite garantizar una protección adecuada del trabajador, sin que esta ley le sea necesariamente la más favorable.
35 Así, en el caso de autos, en el supuesto de que del conjunto de circunstancias se desprenda que el contrato de trabajo controvertido en el litigio principal presenta vínculos más estrechos con Suiza —cuya ley fue elegida por las partes como la ley aplicable al contrato— que con Francia, donde JA, en ejecución de dicho contrato, realizaba habitualmente su trabajo, el órgano jurisdiccional remitente debería excluir, con arreglo al artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio de Roma, las disposiciones imperativas de la ley francesa, más protectoras que las de la ley suiza.
36 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que, cuando las partes eligen la ley aplicable al contrato de trabajo, el juez nacional debe hacer prevalecer dicha ley excluyendo las disposiciones imperativas, más protectoras, derivadas de la ley cuya aplicación solicita el trabajador y que, a falta de elección, sería aplicable en virtud del citado artículo 6, apartado 2, letras a) y b), en el supuesto de que, a la vista del conjunto de circunstancias, ese contrato de trabajo presente vínculos más estrechos con el país cuya ley haya sido elegida por las partes como ley aplicable al contrato.
Segunda cuestión prejudicial
37 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si son aplicables las disposiciones imperativas de la ley de un país distinto del contemplado en dicho artículo 6, apartado 2, letras a) y b), el juez nacional está obligado a tomar en consideración los vínculos más estrechos que, en la ejecución de un contrato de trabajo, resulten de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato, o si debe excluirlos.
38 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para apreciar los vínculos que presenta un contrato de trabajo con un país distinto de aquel en el que el trabajador de que se trate realiza habitualmente su trabajo o del de la sede del establecimiento que ha contratado al trabajador, el juez nacional debe tener en cuenta el conjunto de los elementos que caracterizan la relación laboral. A este respecto, debe apreciar cuál o cuáles de esos elementos son, a su juicio, los más significativos. Sin embargo, dicho juez no puede deducir automáticamente que la norma del artículo 6, apartado 2, letras a) o b), del Convenio de Roma debe descartarse por el mero hecho de que, por su número, las demás circunstancias pertinentes, distintas del lugar de trabajo efectivo o del país en el que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, indiquen otro país (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 40).
39 Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, entre los elementos significativos de vinculación, procede tener en cuenta particularmente el país en el que el trabajador por cuenta ajena paga sus impuestos y los tributos que gravan las rentas de su actividad y aquel en el que está afiliado a la seguridad social y a los distintos regímenes de jubilación, seguro por enfermedad e invalidez. Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta también la totalidad de las circunstancias del asunto, como, en particular, los parámetros relacionados con la fijación del salario u otras condiciones de trabajo (sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 41).
40 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, más concretamente, si los elementos que deben tomarse en consideración para identificar el país que presenta vínculos más estrechos con el contrato de trabajo, en el sentido del artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio de Roma, deben incluir también los que se derivan, en la ejecución del contrato de trabajo, de la elección por las partes de la ley aplicable al contrato.
41 Para responder a esta cuestión, procede señalar, en primer lugar, que de esta disposición se desprende que, para apreciar si un contrato de trabajo presenta vínculos más estrechos con otro país, deben tenerse en cuenta el «conjunto de circunstancias». Por lo tanto, el tenor de la referida disposición no permite excluir de esta apreciación los elementos que, en la ejecución de ese contrato de trabajo, se derivan de la ley elegida por las partes como ley aplicable a este.
42 A continuación, procede recordar que, en la medida en que el objetivo del Convenio de Roma en su conjunto es elevar el nivel de seguridad jurídica acrecentando la confianza en la estabilidad de las relaciones entre las partes en el contrato de trabajo, lo que presupone que el sistema para determinar la ley aplicable sea claro y que esta última resulte previsible con un cierto grado de certeza, la aplicación del criterio de conexión previsto en el artículo 6, apartado 2, in fine, de dicho Convenio debe basarse, de conformidad con esa exigencia de seguridad jurídica y de previsibilidad, en elementos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2025, Locatrans, C‑485/24, EU:C:2025:955, apartados 61 y 62).
43 Así pues, la elección por las partes de un contrato de trabajo de la ley aplicable a este no puede constituir, como tal, un criterio que pueda tenerse en cuenta para determinar si dicho contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto de aquel en el que el trabajador de que se trate realice habitualmente su trabajo o del de la sede del establecimiento que lo haya contratado.
44 Por último, en lo que atañe más concretamente al objetivo del artículo 6 del Convenio de Roma, este consiste en garantizar la protección adecuada del trabajador, considerado tradicionalmente como la parte más débil social y económicamente en la relación laboral, habida cuenta del vínculo de subordinación que caracteriza tal relación (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2011, Koelzsch, C‑29/10, EU:C:2011:151, apartado 40). El objeto de ese artículo 6 es, por tanto, prevenir el riesgo de que un empresario imponga a un trabajador la aplicación de una ley de un país que no tenga relación objetiva con la realidad de la relación contractual que les vincula.
45 Pues bien, para garantizar que una ley de un país que refleje lo mejor posible la realidad de la relación contractual de las partes de un contrato de trabajo rija dicha relación, deben tenerse en cuenta todos los elementos objetivos que caracterizan tal relación, incluidos los que se derivan de la elección, por las partes de ese contrato, de la ley aplicable a este.
46 En cambio, en el marco de tal apreciación global, el peso atribuido a cada uno de los elementos de la relación laboral de que se trate puede diferir. Así pues, corresponde al juez nacional ponderar, según su importancia y su pertinencia, cada uno de estos elementos que se le hayan sometido y apreciar cuál o cuáles de ellos parecen los más significativos, con independencia de su número. A este respecto, para evitar la instrumentalización, por parte del empresario, de los criterios de conexión del contrato de trabajo, el juez nacional debe examinar, en particular, si dichos elementos resultan de un acuerdo común o si el empresario los ha impuesto al trabajador.
47 En el presente asunto, incumbe, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente determinar si, con arreglo al artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio de Roma, del conjunto de las circunstancias resulta que el contrato de trabajo controvertido en el litigio principal presenta vínculos más estrechos con Francia o con Suiza. En el marco de este examen, el mencionado órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta todos los elementos objetivos que caracterizan la relación laboral de que se trate y proceder a su ponderación para determinar el país cuya ley refleja mejor la realidad de dicha relación.
48 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un contrato de trabajo presenta vínculos más estrechos con un país distinto del contemplado en dicho artículo 6, apartado 2, letras a) y b), el juez nacional está obligado, en el marco de una apreciación global, a tomar en consideración el conjunto de los elementos objetivos que caracterizan la relación laboral de que se trate, incluidos aquellos que resulten, en la ejecución de ese contrato, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato. En el marco de esta apreciación global, corresponde al referido juez llevar a cabo una ponderación adecuada de los elementos indicados.
Costas
49 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
1) El artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando las partes eligen la ley aplicable al contrato de trabajo, el juez nacional debe hacer prevalecer dicha ley excluyendo las disposiciones imperativas, más protectoras, derivadas de la ley cuya aplicación solicita el trabajador y que, a falta de elección, sería aplicable en virtud del citado artículo 6, apartado 2, letras a) y b), en el supuesto de que, a la vista del conjunto de circunstancias, ese contrato de trabajo presente vínculos más estrechos con el país cuya ley haya sido elegida por las partes como ley aplicable al contrato.
2) El artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980,
debe interpretarse en el sentido de que,
para determinar si un contrato de trabajo presenta vínculos más estrechos con un país distinto del contemplado en dicho artículo 6, apartado 2, letras a) y b), el juez nacional está obligado, en el marco de una apreciación global, a tomar en consideración el conjunto de los elementos objetivos que caracterizan la relación laboral de que se trate, incluidos aquellos que resulten, en la ejecución de ese contrato, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato. En el marco de esta apreciación global, corresponde al referido juez llevar a cabo una ponderación adecuada de los elementos indicados.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.