Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 23 de abril de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 3, letra j) — Artículo 10, apartado 2, letra f) — Concepto de “tipo deudor” — Concepto de “importe del crédito utilizado” — Artículo 3, letra g) — Concepto de “coste total del crédito para el consumidor” — Cobro de intereses sobre un importe correspondiente a un coste del crédito — Prima de seguro »

En el asunto C‑744/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy we Włodawie (Tribunal de Distrito de Włodawa, Polonia), mediante resolución de 20 de septiembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2024, en el procedimiento entre

P.W.

y

Bank Polska Kasa Opieki S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Schalin, Presidente de Sala, y los Sres. M. Gavalec y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de P.W., por la Sra. A. Bieniek, adwokat;

–        en nombre de Bank Polska Kasa Opieki S.A., por la Sra. A. Cudna-Wagner, radca prawny, y el Sr. B. Miąskiewicz, adwokat;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Kienapfel y P. Ondrůšek y por la Sra. M. Owsiany-Hornung, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, letra j), y 10, apartado 2, letras f) y g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021 (DO 2021, L 438, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2008/48»), a la luz del principio de efectividad y de los artículos 3, apartados 1 y 2, 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13, y en DO 2023, L 17, p. 100).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre P.W., un consumidor, y Bank Polska Kasa Opieki S.A., una entidad bancaria (en lo sucesivo, «banco»), en relación con el pago de un crédito derivado de un contrato de crédito al consumo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13

3        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

4        El artículo 3 de dicha Directiva establece:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.      Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[…]»

5        A tenor del artículo 4 de la misma Directiva:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6        El artículo 5 de la Directiva 93/13 está redactado en los siguientes términos:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.»

 Directiva 2008/48

7        Los considerandos 19, 31 y 43 de la Directiva 2008/48 enuncian lo siguiente:

«(19)      A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada, que pueda llevarse consigo para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, esta información debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito [(TAE)], calculada de idéntica forma en toda la Comunidad. Dado que en esta fase solo puede indicarse mediante un ejemplo, este debe ser representativo. […]

[…]

(31)      Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, este debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.

[…]

(43)      […] A pesar de la fórmula matemática única para el cálculo de la [TAE] prevista en la [Directiva 87/102/CEE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo], dicho porcentaje no es aún totalmente comparable en toda la Comunidad. La presente Directiva debe, pues, definir con claridad y de forma completa el coste total de un crédito para el consumidor».

8        El artículo 1 de la Directiva 2008/48, que se titula «Objeto», está redactado en los siguientes términos:

«La presente Directiva tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.»

9        El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

g)      “coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

h)      “importe total adeudado por el consumidor”: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;

i)      “[TAE]”: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede;

j)      “tipo deudor”: el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado;

[…]

l)      “importe total del crédito”: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito;

[…]»

10      El artículo 10 de dicha Directiva, titulado «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», dispone:

«1.      Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho comunitario.

2.      El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[…]

d)      el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;

[…]

f)      el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables;

g)      la [TAE] y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje;

[…]»

11      El artículo 19 de la Directiva 2008/48, cuyo epígrafe es «Cálculo de la [TAE]», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      La [TAE], que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos (disposiciones del crédito, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo I.

2.      Para calcular la [TAE] se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito.

Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de esta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.»

12      El artículo 22 de esta Directiva, con el epígrafe «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», dispone:

«1.      En la medida en que la presente Directiva contiene disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su Derecho nacional disposiciones diferentes de las que se establecen en la presente Directiva. No obstante, lo dispuesto en el artículo 16 bis, apartados 3 y 4, no impedirá a los Estados miembros mantener o introducir disposiciones más estrictas para proteger a los consumidores

[…]

3.      Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de operaciones de disposición de fondos o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos a su ámbito de aplicación.

[…]»

13      A tenor de la parte I del anexo I de dicha Directiva:

«[…]

La ecuación de base, que define la [TAE], expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores actualizados de las disposiciones del crédito y, por otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos […]»

 Derecho polaco

 Ley por la que se aprueba el Código Civil

14      A tenor del artículo 3851, apartado 1, de la ustawa Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil, de 23 de abril de 1964), en su versión aplicable al litigio principal (Dz. U. de 2022, posición 1360):

«Las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no se hayan negociado individualmente no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan un régimen de sus derechos y obligaciones que sea contrario a las buenas costumbres y que vulnere gravemente sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que definen las obligaciones principales de las partes, entre ellas el precio o la retribución, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.»

 Ley de Crédito al Consumo

15      La ustawa o kredycie konsumenckim (Ley de Crédito al Consumo), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. n.º 126, posición 715), transpuso al ordenamiento jurídico polaco la Directiva 2008/48.

16      El artículo 5, puntos 6, 6a y 10, de esta Ley, en su versión aplicable al litigio principal, está redactado en los siguientes términos:

«(6)      “coste total del crédito” — todos los costes que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito, incluidos, en particular:

a)      los intereses, los gastos, las comisiones, los impuestos y los márgenes, cuando sean conocidos por el prestamista, y

b)      los costes de los servicios accesorios, en particular de seguros, si su contratación es necesaria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas,

con excepción de los gastos de notaría a cargo del consumidor;

(6a)      “coste del crédito no correspondiente a intereses”: todos los costes que soporta el consumidor en relación con el contrato de crédito al consumo, con excepción de los intereses;

[…]

(10)      “tipo deudor” — el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado.»

17      El artículo 30 de dicha Ley establece:

«1.      El contrato de crédito al consumo deberá especificar:

[…]

6)      el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor, junto con el índice o el tipo de referencia, si es aplicable al tipo deudor inicial; si el contrato de crédito al consumo prevé diferentes tipos deudores, esta información se facilitará respecto de todos los tipos de interés aplicables durante la vigencia del contrato;

[…]»

18      A tenor del artículo 45, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo:

«En caso de que el prestamista incumpla lo dispuesto en los artículos 29, apartado 1, 30, apartado 1, puntos 1 a 8, 10, 11 y 14 a 17, 31 a 33, 33a y 36a a 36c, el consumidor, previa presentación de una declaración por escrito al prestamista, reembolsará el crédito sin intereses ni otros costes del crédito adeudados al prestamista, en el plazo y la forma establecidos en el contrato».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      El 26 de mayo de 2022, P.W. y el banco celebraron un contrato de crédito al consumo correspondiente a un contrato tipo. Las cláusulas del contrato no fueron negociadas individualmente entre P.W. y el banco. El importe del crédito al consumo así contratado por P.W. ascendía a 150 000 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 34 400 euros). De este importe, 133 214,92 PLN (aproximadamente 30 550 euros) se abonaron efectivamente a P.W., mientras los 16 785,08 PLN (aproximadamente 3 850 euros) restantes estaban destinados al pago de un seguro de crédito, denominado voluntario. La suscripción de ese seguro voluntario fue acompañada de una reducción del tipo de interés del crédito.

20      El importe total que debía reembolsar P.W. ascendía a 207 073,53 PLN (aproximadamente 47 500 euros) y, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del contrato de crédito, el coste total del crédito era de 73 858,61 PLN (aproximadamente 16 950 euros). Este coste incluía intereses por un importe de 57 073,53 PLN (aproximadamente 13 100 euros), así como la prima de seguro, mencionada en el apartado anterior, de un importe de 16 785,08 PLN (aproximadamente 3 850 euros). El tipo de interés era del 8,49 % anual (comprendía un tipo básico del 4,36 % y un margen del 4,13 %). Este tipo de interés se aplicó al importe efectivamente desembolsado a P.W. en ejecución del contrato, incrementado con el de la prima de seguro. La TAE indicada en el contrato de crédito era del 12,57 %. La duración de este último se fijó en 96 meses.

21      Mediante escrito de 18 de agosto de 2023, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo, P.W. presentó una declaración al banco con el fin de beneficiarse de la sanción de gratuidad del crédito. Según P.W., el banco ha incumplido sus obligaciones, en particular debido a la determinación imprecisa de la base de los intereses, a la indicación de una TAE errónea y a la posibilidad de que el prestamista modifique unilateralmente los gastos y las comisiones. Por consiguiente, solicitó el reembolso de la cantidad ya pagada en concepto de costes del crédito, de un importe de 14 428,83 PLN (aproximadamente 3 310 euros), solicitud a la que el banco no accedió.

22      El 25 de octubre de 2023, P.W. presentó ante el Sąd Rejonowy we Włodawie (Tribunal de Distrito de Włodawa, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente, una demanda en la que solicitó, por una parte, que se declarase que el crédito debía se reembolsado sin los intereses y otros gastos relacionados con él, en los plazos y según las modalidades establecidas en el contrato, y, por otra parte, que se condenara al banco a pagarle la cantidad de 30 051,76 PLN (aproximadamente 6 900 euros), a saber, el importe de los intereses contractuales ya reembolsados más el de la prima de seguro, incrementado de los intereses legales de demora. En apoyo de su demanda, P.W. alegó, en particular, que el tipo de interés se había aplicado al importe del coste del crédito no correspondiente a intereses.

23      El banco considera que la TAE se calculó de manera correcta. Alega que, en su solicitud de crédito, P.W. expresó su deseo de que el banco incluyera en el crédito el coste del seguro, lo que, según indica, tuvo como efecto que el importe del crédito aumentara. El banco también señala que en el contrato de crédito figuraba la información de que el tipo de interés se aplicaría sobre dicho importe así determinado. Añade que P.W. no ha pagado ninguna comisión y que los costes del crédito están constituidos únicamente por los intereses contractuales y la prima de seguro, costes que se describen detalladamente en la «ficha informativa sobre el crédito al consumo», que forma parte integrante del contrato de crédito.

24      El órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas en cuanto a la conformidad con la Directiva 2008/48 de esta práctica del banco consistente en percibir intereses sobre un importe que incluye, además del capital del crédito, los costes del crédito no correspondientes a intereses, a saber, sobre una cantidad que no ha sido desembolsada en su totalidad al prestatario. Precisa, a este respecto, que los «costes del crédito no correspondientes a intereses», en el sentido del artículo 5, apartado 6a, de la Ley de Crédito al Consumo, comprenden, en particular, los gastos, las comisiones, los impuestos y los márgenes, si el prestamista tiene conocimiento de ellos, así como los costes de los servicios accesorios, en particular los seguros, cuando sean indispensables para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones previstas en la oferta.

25      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy we Włodawie (Tribunal de Distrito de Włodawa) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra f), de la [Directiva 2008/48], en relación con el artículo 3, letra j), de esta, en el contexto del principio de efectividad del Derecho de la Unión y de la finalidad de dicha Directiva y a la luz del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva [93/13], en relación con el artículo 4, apartado 1, de esta, en el sentido de que se opone a una práctica consistente en la inclusión, en los contratos de crédito al consumo cuyo contenido no haya sido negociado individualmente entre el profesional (prestamista) y el consumidor (prestatario), de cláusulas que prevean la aplicación del tipo de interés no solo al importe del crédito desembolsado al consumidor, sino también a los costes del crédito no correspondientes a intereses (es decir, las comisiones u otros gastos que no forman parte del importe del crédito desembolsado al consumidor, pero que forman parte del importe total que este debe pagar en cumplimiento de su obligación en virtud del contrato de crédito al consumo)?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letras f) y g), de la [Directiva 2008/48], en el contexto del principio de efectividad del Derecho de la Unión y de la finalidad de dicha Directiva y a la luz del artículo 5 de la [Directiva 93/13], en el sentido de que se opone a una práctica consistente en la inclusión, en los contratos de crédito al consumo cuyo contenido no haya sido negociado individualmente entre el profesional (prestamista) y el consumidor (prestatario), de cláusulas que se limiten a indicar el tipo deudor y el importe total de los intereses capitalizados, expresados en cifras, que el consumidor está obligado a pagar en cumplimiento de su obligación en virtud del contrato, sin informar al mismo tiempo expresamente al consumidor de que la base de cálculo de los intereses capitalizados (expresados en cifras) es un importe distinto del importe del crédito efectivamente desembolsado al consumidor y, en particular, de que se trata de la suma del importe del crédito desembolsado al consumidor y de los costes del crédito no correspondientes a intereses (es decir, las comisiones u otros gastos que no forman parte del importe del crédito desembolsado al consumidor, pero que forman parte del importe total que este debe pagar en cumplimiento de su obligación en virtud del contrato de crédito al consumo)?»

26      Mediante escrito de 20 de noviembre de 2025, el banco indicó que había accedido a la solicitud del demandante en el litigio principal, que se menciona en el apartado 22 de la presente sentencia. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente, mediante escrito de 18 de diciembre de 2025, precisó que el procedimiento principal sigue pendiente.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

27      El banco niega la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

28      En primer lugar, según el banco, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen carácter hipotético, en la medida en que se basan en la premisa errónea de que las cláusulas contractuales a las que se refieren dichas cuestiones no se negociaron. Además, a su juicio, la segunda cuestión prejudicial carece de pertinencia, puesto que la información facilitada a P.W. sobre el hecho de que los costes relativos al seguro voluntario generarían intereses se desprende de manera clara y comprensible tanto del contrato de crédito como de la ficha informativa.

29      A continuación, el banco sostiene que el carácter hipotético de las cuestiones prejudiciales resulta del hecho de que el litigio principal no se refiere a una comisión u otros gastos percibidos por el banco, sino a una prima de seguro voluntaria que, lejos de constituir un coste del crédito soportado por el prestatario en beneficio del banco, según indica, se abona directamente en la cuenta del asegurador. Pues bien, con arreglo a la definición de «coste total del crédito para el consumidor» que figura en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, tal prima corresponde al coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito y está comprendida, según esta definición, en una categoría distinta de costes.

30      Por último, el banco alega que el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado al Tribunal de Justicia los elementos de hecho o de Derecho necesarios para que este pueda dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas, de modo que la petición de decisión prejudicial no cumple los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Sostiene, en particular, que el órgano jurisdiccional remitente se ha limitado a exponer los puntos de vista de las partes sin verificarlos y ha utilizado el concepto de «costes no correspondientes a intereses del crédito» de manera incoherente, aplicando el criterio según el cual dichos tales están constituidos por el conjunto de los importes que se incluyen en el crédito sin ser abonados directamente al consumidor. Según el banco, dicho órgano jurisdiccional no tiene en cuenta que los fondos utilizados para el reembolso de préstamos, a saber, la consolidación de las deudas, tampoco se abonan al consumidor para que disponga de ellos a su arbitrio, mientras que no cabe duda de que pueden devengar intereses.

31      A este respecto, cabe recordar, por una parte, que, según jurisprudencia reiterada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 19 de diciembre de 2024, Tudmur, C‑185/24 y C‑189/24, EU:C:2024:1036, apartado 26 y jurisprudencia citada).

32      En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente conoce de un recurso interpuesto por P.W. contra el banco con objeto, en particular, de que se declare que el crédito es reembolsable sin los intereses y otros gastos relacionados con él, debido a que se han percibido intereses contractuales sobre el importe de un coste del crédito no correspondiente a intereses. Dicho órgano jurisdiccional precisa que alberga dudas en cuanto a la conformidad con la Directiva 2008/48 de esta práctica del banco que le permite percibir intereses sobre un importe que incluye el capital del crédito y los costes del crédito no correspondientes a intereses, cuando la cantidad correspondiente a estos últimos no ha sido desembolsada al prestatario.

33      Este es el contexto en el que, mediante sus cuestiones prejudiciales, dicho órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de varias disposiciones de la Directiva 2008/48, interpretadas a la luz del principio de efectividad y de determinadas disposiciones de la Directiva 93/13.

34      Así pues, esas cuestiones se refieren, en efecto, a la interpretación de normas del Derecho de la Unión pertinentes para la resolución del litigio principal. Dado que el órgano jurisdiccional remitente determina el marco jurídico y fáctico de los litigios principales bajo su propia responsabilidad, no corresponde al Tribunal de Justicia comprobar las premisas en las que se basan dichas cuestiones prejudiciales.

35      Por otra parte, para que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional, el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que la petición de decisión prejudicial debe contener, en particular, una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones. Además, la petición de decisión prejudicial debe contener la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

36      De la petición de decisión prejudicial se desprende que, si bien el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto sus propias apreciaciones de manera muy sucinta, a diferencia de los puntos de vista divergentes de las partes en el procedimiento principal, no es menos cierto que, a la vista de cuanto se ha expuesto en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia dispone de la información necesaria para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

37      Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales son admisibles.

 Sobre el fondo

38      Con carácter preliminar, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente califica la prima de seguro controvertida en el litigio principal de «coste del crédito no correspondiente a intereses», procede recordar, en primer término, que este concepto no está previsto en la Directiva 2008/48, sino en el Derecho polaco y, más concretamente, en el artículo 5, punto 6a, de la Ley de Crédito al Consumo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, C‑779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 42).

39      El Tribunal de Justicia se refirió a este concepto en su sentencia de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty (C‑779/18, EU:C:2020:236), indicando, en el apartado 40 de dicha sentencia, que constituye una subcategoría del «coste del crédito», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, que comprende todos los costes, incluidos, en particular, los intereses.

40      A continuación, procede señalar que las cuestiones prejudiciales se refieren al coste total del crédito concedido a P.W., que comprende, además de los intereses, una cantidad de 16 785,08 PLN destinada al pago de un seguro de crédito, denominado voluntario. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la conformidad con la Directiva 2008/48 de una práctica del banco consistente en percibir intereses sobre el importe puesto a disposición a P.W. en ejecución del contrato, incrementado de los costes del crédito no correspondientes a intereses, a cuyo efecto precisa que estos últimos comprenden, en particular, los costes de los servicios accesorios al contrato, en particular los seguros, cuando sean indispensables para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones previstas en la oferta.

41      A este respecto, es preciso señalar que el carácter «voluntario» del seguro de crédito controvertido en el litigio principal implica que no era necesario para la obtención del préstamo en cuanto tal. No obstante, en la medida en que la suscripción del seguro de crédito estuvo acompañada de una reducción del tipo de interés del crédito, dicho seguro de crédito era necesario para la obtención del préstamo en las condiciones previstas en la oferta de este. En tales circunstancias, la prima de seguro, que forma parte, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del contrato de crédito, del coste total del crédito, está comprendida en el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48.

42      Por último, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente asimila los «costes del crédito no correspondientes a intereses» a una cantidad que no se ha desembolsado al prestatario, procede subrayar que la calificación de «coste total del crédito para el consumidor», tal como se establece en dicho artículo 3, letra g), de un importe determinado, que debe soportar el prestatario de conformidad con el contrato de crédito, no depende de la circunstancia de que ese importe haya sido o no ingresado en una cuenta bancaria del prestatario.

43      En efecto, la circunstancia de que los importes objeto del préstamo se ingresen en una cuenta bancaria del prestatario antes de ser utilizados para adquirir bienes o servicios, o para sufragar determinados costes, o de que el prestamista los abone directamente a los acreedores del prestatario, reviste un carácter aleatorio y, como tal, no puede influir en su calificación como costes del crédito.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

44      Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde tal punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (véanse las sentencias de 29 noviembre de 1978, Redmond, 83/78, EU:C:1978:214, apartado 26; de 28 de noviembre de 2000, Roquette Frères, C‑88/99, EU:C:2000:652, apartado 18, y de 2 de diciembre de 2025, Russmedia Digital e Inform Media Press, C‑492/23, EU:C:2025:935, apartado 44 y jurisprudencia citada).

45      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente conoce de un litigio en el que debe pronunciarse sobre la conformidad con la Directiva 2008/48 de una práctica del banco consistente en percibir intereses sobre un importe que incluye, además del capital del crédito, los costes del crédito no correspondientes a intereses, a saber, sobre una cantidad que no ha sido desembolsada en su totalidad al prestatario.

46      Por tanto, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, letras g) y j), de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión, en los contratos de crédito al consumo, de cláusulas que establezcan la aplicación del tipo de interés, no solo sobre el importe total del crédito, sino también sobre las cantidades destinadas al pago de los costes relacionados con dicho crédito y comprendidas, por tanto, en el coste total del crédito para el consumidor.

47      Procede recordar que, según el artículo 1 de la Directiva 2008/48, esta tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las normas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

48      Asimismo, del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva resulta que, en la medida en que esta contiene disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que se establecen en ella.

49      Como resulta de las definiciones enunciadas en el artículo 3 de la Directiva 2008/48, el concepto de «coste total del crédito para el consumidor» está vinculado a los de «importe total del crédito» e «importe total adeudado por el consumidor» para calcular la TAE (sentencia de 16 de julio de 2020, Soho Group, C‑686/19, EU:C:2020:582, apartado 38).

50      Habida cuenta de que el artículo 3 de la misma Directiva no contiene, respecto a esos conceptos, ninguna remisión al Derecho nacional, cada uno de ellos debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que se ha de interpretar de manera uniforme en el territorio de esta (sentencia de 16 de julio de 2020, Soho Group, C‑686/19, EU:C:2020:582, apartado 39 y jurisprudencia citada).

51      En primer lugar, en cuanto al concepto de «importe total del crédito», en el sentido de la Directiva 2008/48, este se define en su artículo 3, letra l), como el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en virtud de un contrato de crédito.

52      A continuación, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para garantizar una protección extensa de los consumidores, el legislador de la Unión define de manera amplia, en el artículo 3, letra g), el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», como todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y todos los demás tipos de gastos que el consumidor esté obligado a pagar por el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notario (sentencia de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, C‑779/18, EU:C:2020:236, apartado 39 y jurisprudencia citada). Además, en virtud del artículo 3, letra i), de la referida Directiva, la TAE corresponde al «coste total del crédito para el consumidor», expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, de la misma Directiva, si procede.

53      Por último, dado que el concepto de «importe total adeudado por el consumidor» se define en el artículo 3, letra h), de la Directiva 2008/48 como «la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor», de ello se desprende que los conceptos de «importe total del crédito» y de «coste total del crédito para el consumidor» son mutuamente excluyentes y que, en consecuencia, el «importe total del crédito» no puede incluir ninguna cantidad que esté comprendida en el coste total del crédito para el consumidor (sentencias de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 85, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C‑686/19, EU:C:2020:582, apartado 42).

54      Así, la Directiva 2008/48 contiene una concepción completa del desglose de las cantidades incluidas en los contratos de crédito al consumo (sentencia de 16 de julio de 2020, Soho Group, C‑686/19, EU:C:2020:582, apartado 43).

55      En cuanto concierne al «tipo deudor», que se define en el artículo 3, letra j), de la Directiva 2008/48 como el «tipo de interés […] aplicado […] al importe del crédito utilizado», cabe señalar que el importe total del crédito y el importe de la disposición del crédito designan la totalidad de las cantidades puestas a disposición del consumidor, lo que excluye las cantidades destinadas por el prestamista al pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 91).

56      En efecto, en los apartados 87 y 88 de la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), tras subrayar que el cálculo de la TAE depende del importe total del crédito y que, según la Directiva 2008/48, la ecuación de base que define la TAE expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores actualizados de las disposiciones del crédito y, por otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos, el Tribunal de Justicia estimó, en consecuencia, que el importe de la disposición del crédito, en el sentido de la parte I del anexo I de la Directiva 2008/48, corresponde al importe total del crédito, en el sentido del artículo 3, letra l), de esta Directiva.

57      Así pues, no es posible incluir ni en el importe total del crédito, en el sentido de los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, ni en el importe de la disposición del crédito, en el sentido del artículo 3, letra j), de la Directiva 2008/48, ninguna de las cantidades destinadas a satisfacer los compromisos asumidos para la obtención del crédito de que se trate, tales como los gastos administrativos, los intereses, las comisiones o cualquier otro tipo de gastos que el consumidor haya de abonar (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 86).

58      Lo mismo sucede con los gastos de seguro que han sido calificados por el órgano jurisdiccional remitente como costes del crédito no correspondientes a intereses, los cuales constituyen, como se desprende de los apartados 39 y 41 de la presente sentencia, una subcategoría del «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48.

59      Debe precisarse que esta solución, tal como se desprende de las sentencias de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty (C‑779/18, EU:C:2020:236), y de 16 de julio de 2020, Soho Group (C‑686/19, EU:C:2020:582), no tiene como consecuencia limitar los tipos de costes o de gastos que el prestamista puede imponer al consumidor en el marco de un contrato de crédito.

60      En efecto, el prestamista puede no aplicar el tipo de interés contractual a importes correspondientes a un coste del crédito y evitar a la vez una depreciación progresiva del dinero en el tiempo, aplicando un tipo deudor proporcionalmente más elevado, que refleje el coste de la no percepción de intereses sobre los importes correspondientes a un coste del crédito. De este modo, el prestamista puede hacer que el crédito sea accesible también para los consumidores que no dispongan de ningún capital inicial para financiar los gastos impuestos por la celebración del contrato de crédito.

61      Además, tal solución es conforme con los objetivos de la Directiva 2008/48.

62      En efecto, procede recordar que esta Directiva se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo. Del considerando 19 de dicha Directiva se desprende que el fin de esta es, en particular, garantizar que el consumidor reciba, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada, referente en concreto a la TAE en toda la Unión, que le permita comparar los porcentajes aplicados (sentencia de 16 de julio de 2020, Soho Group, C‑686/19, EU:C:2020:582, apartado 49 y jurisprudencia citada).

63      Pues bien, tal y como indican esencialmente los considerandos 31 y 43 de la Directiva 2008/48, la información del consumidor sobre el coste global del crédito, en forma de un tipo de interés calculado de acuerdo con una fórmula matemática única, reviste excepcional importancia. En efecto, por un lado, tal información contribuye a la transparencia del mercado porque permite al consumidor comparar las ofertas de crédito. Por otro lado, permite que el consumidor valore el alcance de su compromiso (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 90 y jurisprudencia citada).

64      Esa transparencia del mercado se vería comprometida si fuera posible distinguir entre varios tipos de interés y, en particular, entre el tipo deudor que se aplica al importe del crédito utilizado y otros tipos de interés aplicados en los Estados miembros a importes abonados que no entran en esta definición del importe del crédito utilizado.

65      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, letras g) y j), de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión, en los contratos de crédito al consumo, de cláusulas que establezcan la aplicación del tipo de interés, no solo sobre el importe total del crédito, sino también sobre las cantidades destinadas al pago de costes relacionados con dicho crédito y comprendidas, por tanto, en el coste total del crédito para el consumidor.

 Segunda cuestión prejudicial

66      Teniendo en cuenta que los gastos de seguro, como componente del «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, no pueden incluirse en el importe de la disposición del crédito, en el sentido del artículo 3, letra j), de dicha Directiva, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 3, letras g) y j), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, en relación con el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a la inclusión, en los contratos de crédito al consumo, de cláusulas que establezcan la aplicación del tipo de interés, no solo sobre el importe total del crédito, sino también sobre las cantidades destinadas al pago de costes relacionados con dicho crédito y comprendidas, por tanto, en el coste total del crédito para el consumidor.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.