Edición provisional

ESSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 15 de enero de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Artículo 15, apartado 1 — Acceso al mercado de trabajo como solicitante de protección internacional — Denegación de una solicitud para acceder al mercado laboral — Motivo de la denegación — Demora en la tramitación de la solicitud de protección internacional parcialmente atribuible al solicitante »

En el asunto C‑742/24 [Havvitt], (1)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 23 de octubre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2024, en el procedimiento entre

International Protection Appeals Tribunal,

Minister for Justice,

Ireland,

Attorney General

y

LK,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. J. Passer (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias y B. Smulders, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Irlanda, del Minister for Justice y del Attorney General, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, el Sr. C. Aherne, la Sra. A. Burke y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. N. J. Travers, SC, y P. Leonard, BL;

–        en nombre de LK, por el Sr. C. Power, SC, la Sra. H. Burgess, BL, y M. G. Daly, Solicitor;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y M. Debieuvre, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LK, solicitante de protección internacional, por un lado, y el International Protection Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en Materia de Protección Internacional, Irlanda), el Minister for Justice (Ministro de Justicia, Irlanda), Ireland (Irlanda) y el Attorney General (Fiscal General, Irlanda), por otro lado, en relación con la legalidad de la resolución por la que se denegó su solicitud de acceso al mercado laboral, basándose en que le era imputable al solicitante la demora en la adopción de una resolución en primera instancia sobre su solicitud de protección internacional (en lo sucesivo, «resolución de primera instancia»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2013/32/UE

3        El artículo 6 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), titulado «Acceso al procedimiento», establece en su apartado 4:

«[…] una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial».

 Directiva 2013/33/UE

4        El artículo 3 de la Directiva 2013/33, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en el territorio […] de un Estado miembro […]».

5        El artículo 15 de esta Directiva, titulado «Empleo», dispone, en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante.»

 Derecho irlandés

6        Las European Communities (Reception conditions) Regulations 2018 [Decreto de 2018 relativo a las Comunidades Europeas (condiciones de acogida)] (S.I. n.º 230/2018; en lo sucesivo, «Decreto de 2018») transpuso al ordenamiento jurídico irlandés, con efectos a partir del 30 de junio de 2018, las disposiciones de la Directiva 2013/33.

7        El artículo 11, apartados 3 y 4, del Decreto de 2018, que transpone el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33, establece:

«3.      El solicitante podrá presentar una solicitud de permiso de acceso al mercado laboral:

[…]

b)      en una fecha no anterior a aquella en que se cumplan ocho meses contados a partir de la presentación de su solicitud [de protección internacional].

4.      El Minister [for Justice and Equality (Ministro de Justicia e Igualdad, Irlanda)] podrá, tras recibir una solicitud presentada con arreglo al apartado 3, conceder al solicitante un permiso [de acceso al mercado laboral] si:

a)      sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, haya transcurrido un plazo de nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud [de protección internacional] sin que se haya adoptado una resolución en primera instancia sobre la solicitud de protección presentada por el solicitante, y

b)      la situación prevista en la letra a) anterior no pueda atribuirse total o parcialmente al solicitante.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        El 2 de septiembre de 2019, LK, nacional georgiano, solicitó protección internacional en Irlanda alegando que se exponía a un riesgo real de sufrir daños graves si fuera devuelto a su Estado de origen.

9        La International Protection Office (Oficina de Protección Internacional, Irlanda; en lo sucesivo, «IPO») programó una entrevista con LK para el 16 de septiembre de 2019, sin que LK fuera informado al respecto. Este se puso en contacto con su asistente social, que organizó una entrevista con la IPO el 12 de diciembre de 2019. Durante dicha entrevista, LK recibió un cuestionario de protección internacional (en lo sucesivo, «cuestionario IPO 2»), redactado en georgiano, que debía devolver cumplimentado antes del 6 de enero de 2020.

10      La IPO concedió a LK cuatro prórrogas sucesivas hasta el 24 de agosto de 2020 con objeto de facilitarle la presentación del cuestionario IPO 2 cumplimentado. El 7 de enero de 2020, se concedió una primera prórroga del plazo hasta el 5 de febrero de 2020, en un momento en que LK aún no contaba con un abogado que le asistiera. El abogado designado solicitó una segunda serie de prórrogas del plazo para recibir indicaciones, que se concedieron los días 5 y 20 de febrero de 2020. Dado que LK no habla inglés, se necesitaron los servicios de un traductor georgiano para que pudiera cumplimentar el cuestionario IPO 2 con la asistencia de un abogado. Una tercera solicitud de prórroga del plazo, inicialmente denegada, fue concedida el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de mayo de 2020 debido al estallido de la pandemia de COVID‑19 y a las consiguientes dificultades para la prestación de forma presencial de los servicios de traducción. Esta prórroga del plazo se concedió a todos los solicitantes de protección internacional. El 17 de julio de 2020, se solicitó una cuarta y última prórroga del plazo, que se concedió hasta el 24 de agosto de 2020. LK se reunió personalmente con su abogado en presencia de un traductor el 5 de agosto de 2020, y el cuestionario IPO 2 cumplimentado fue remitido a la IPO el 25 de agosto de 2020.

11      Paralelamente, el 20 de junio de 2020, LK solicitó autorización para acceder al mercado laboral ante la Labour Market Access Unit (Unidad de Acceso al Mercado de Trabajo, Irlanda; en lo sucesivo, «LMAU») con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Decreto de 2018.

12      Esta solicitud fue denegada el 28 de agosto de 2020 por la LMAU debido a que la demora en la adopción de la resolución de primera instancia era atribuible a LK. La LMAU también mencionó que LK no había remitido el cuestionario IPO 2.

13      El 11 de septiembre de 2020, LK solicitó la revisión de dicha denegación. Mediante resolución de 2 de diciembre de 2020, la autoridad competente para dicha revisión del Ministerio de Justicia confirmó la citada denegación, al considerar que la demora en el pronunciamiento de la resolución de primera instancia podía atribuirse a LK por no haberse presentado a la entrevista de 16 de septiembre de 2019 y no haber presentado el cuestionario IPO 2 en un plazo razonable.

14      LK interpuso un recurso contra esta denegación ante el International Protection Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en Materia de Protección Internacional, Irlanda), que fue desestimado mediante resolución de 3 de marzo de 2021.

15      A continuación, recurrió esta resolución ante el High Court (Tribunal Superior, Irlanda). Mediante sentencia de 9 de junio de 2022, dicho órgano jurisdiccional declaró que la conclusión del International Protection Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en Materia de Protección Internacional), según la cual la demora en la adopción de una resolución de primera instancia podía atribuirse a LK, o incluso que este no había cooperado en la tramitación de su solicitud, carecía de lógica y de coherencia y anuló la citada resolución.

16      Esta sentencia fue recurrida en apelación ante la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), que es el órgano jurisdiccional remitente.

17      Dicho órgano jurisdiccional considera que no puede atribuirse ninguna demora a LK por el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2019, fecha en la que solicitó la protección internacional, y la expiración de un plazo razonable después del 28 de enero de 2020, fecha en la que el Legal Aid Board (Comité de Asistencia Jurídica, Irlanda) le designó un abogado para que le asistiera en la preparación de su respuesta al cuestionario IPO 2.

18      No obstante, observa que, el 4 de marzo de 2020, a pesar de que los días 5 y 20 de febrero de 2020 se habían concedido a LK nuevas prórrogas del plazo para responder a dicho cuestionario, este aún no había sido cumplimentado. El órgano jurisdiccional remitente señala que el 16 de marzo de 2020 se concedió una nueva prórroga del plazo a todos los solicitantes de protección internacional únicamente debido al estallido de la pandemia de COVID‑19 y a las consiguientes restricciones, lo que permitió a LK beneficiarse de un plazo adicional hasta el 1 de mayo de 2020. Ahora bien, en esa fecha, LK aún no había presentado el cuestionario IPO 2 y este no solicitó una nueva prórroga del plazo hasta el 17 de julio de 2020.

19      Dicho órgano jurisdiccional considera que el hecho de que la IPO acordara conceder una serie de prórrogas del plazo carece de pertinencia, dado que, al no haber facilitado LK la información necesaria en un cuestionario IPO 2 debidamente cumplimentado, no se podía tramitar la solicitud de protección internacional.

20      A su juicio, incluso teniendo en cuenta la pandemia de COVID‑19, no existe una explicación satisfactoria que justifique la demora de LK en la presentación del cuestionario IPO 2.

21      Por lo que respecta a la solicitud de autorización de acceso al mercado laboral presentada por LK el 20 de junio de 2020, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, en esa fecha, LK no había facilitado a la IPO la información necesaria para tramitar su solicitud de protección internacional. A este respecto, estima que, si el cuestionario IPO 2 se hubiera presentado dentro de plazo, nada indica que no hubiera sido posible tramitar la solicitud de protección internacional de LK en el plazo de nueve meses mencionado en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33, que empezó a correr el 2 de septiembre de 2019.

22      Dicho órgano jurisdiccional considera que puede afirmarse que la demora en la tramitación de la solicitud de protección internacional de LK fue totalmente atribuible a este último, ya que la IPO no podía tramitar la solicitud sin su cooperación.  Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, no es menos cierto que parte de la demora producida desde el 2 de septiembre de 2019 no es atribuible a LK.

23      En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional se pregunta cómo deben atribuirse los diferentes factores que causaron la demora en la tramitación de la solicitud de protección internacional de LK. A este respecto, señala que la propia Directiva 2013/33 no proporciona ninguna indicación sobre qué actuaciones pueden constituir una demora atribuible al solicitante de protección internacional.

24      Asimismo, alberga dudas sobre si, y en qué medida, la inclusión en el Decreto de 2018 de la expresión «atribuirse […] parcialmente» implica que Irlanda no transpuso correctamente la Directiva 2013/33 en el ordenamiento jurídico nacional, habida cuenta del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en el marco de la aplicación de dicha Directiva.

25      En estas circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En la sentencia de 14 de enero de 2021, The International Protection Appeals Tribunal y otros (C‑322/19 y C‑385/19, EU:C:2021:11), el Tribunal de Justicia señaló que la Directiva 2013/33/UE no ofrece ninguna indicación sobre las actuaciones que pueden constituir una demora atribuible al solicitante de protección internacional, en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva. Al examinar las actuaciones que pueden constituir demora atribuible a un solicitante, ¿debe tenerse en cuenta el hecho de que un solicitante como [LK] en el presente asunto no facilitó información alguna (mediante la cumplimentación del cuestionario) en un plazo superior al de nueve meses establecido en el artículo 15 de la Directiva?

2)      ¿Debe considerarse que el concepto de demora en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33/UE se refiere tan solo a una demora atribuible total y exclusivamente al solicitante de protección internacional, o que abarca cualquier demora no desdeñable que pueda atribuirse al solicitante o que pueda calificarse de “falta de cooperación” del solicitante?

3)      En una situación en la que un solicitante de protección internacional ha incurrido en una demora considerable e inexplicable, pero también hay demora por parte del Estado, a la que se añade la demora debida a factores externos como los derivados de la pandemia de COVID‑19, ¿puede “atribuirse al solicitante” parte de la demora global a efectos de la Directiva 2013/33/UE, o cualquier demora en la tramitación de la solicitud debe ser exclusivamente atribuible al solicitante?

4)      ¿Implica la inclusión de la expresión “atribuirse […] parcialmente” en el artículo 11, apartado 4, letra b), del [Decreto de 2018] que Irlanda no ha transpuesto de manera adecuada la Directiva 2013/33/UE, habida cuenta del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros al decidir cómo aplicar la Directiva y en una situación en la que resulta que la inclusión de esta frase no hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

26      Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la expresión «demora [que] no pueda atribuirse al solicitante», en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2013/33.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

27      Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, constituye una demora atribuible al solicitante en el sentido de esta disposición el hecho de que un solicitante de protección internacional no haya facilitado ninguna información que permita a las autoridades competentes tramitar su solicitud de protección internacional durante un período superior al plazo de nueve meses establecido en la citada disposición, y, por otro lado, si esa demora atribuible al solicitante se refiere únicamente a la demora o a la parte de la demora atribuible exclusivamente a dicho solicitante, o también a una demora con causas mixtas, es decir, atribuible a la vez a la conducta del citado solicitante y al Estado miembro o a factores externos.

28      Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio principal y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación de una norma de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse (sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartado 27 y jurisprudencia citada).

29      A este respecto, dado que el plazo de nueve meses previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 comienza a correr en el momento de la presentación de la solicitud de protección internacional, la presente petición de decisión prejudicial se basa necesariamente en la premisa de que la presentación de la solicitud de protección internacional de LK, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2013/32, se produjo el 2 de septiembre de 2019. Procede que el Tribunal de Justicia examine las cuestiones prejudiciales primera a tercera basándose en esta premisa fáctica, cuya exactitud corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

30      De conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33, a falta de una resolución de primera instancia adoptada por la autoridad competente en el plazo de nueve meses a partir de la presentación de la solicitud de protección internacional, el solicitante debe poder obtener una autorización de acceso al mercado laboral del Estado miembro de acogida sin más dilación y salvo demora en la tramitación de dicha solicitud que le sea atribuible. Como se desprende del considerando 23 de la Directiva 2013/33, el acceso de los solicitantes al mercado laboral tiene por objeto fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros.

31      Para interpretar esta disposición, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas de procedimiento comunes para la concesión de protección internacional establecidas en la Directiva 2013/32 y que del artículo 31, apartado 3, de la citada Directiva 2013/32 resulta que la demora en el examen de la solicitud de protección internacional es atribuible al solicitante cuando este no cumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 de dicha Directiva. Pues bien, este último artículo establece que el solicitante tiene la obligación de cooperar con las autoridades competentes para determinar su identidad y los demás elementos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), es decir, su edad, su pasado, incluido el de parientes relacionados, su nacionalidad o nacionalidades y lugares de anterior residencia, sus solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y los motivos por los que solicita protección internacional. El Tribunal de Justicia también ha precisado que la obligación de cooperación que recae sobre el solicitante implica que este debe facilitar, en la medida de lo posible, los justificantes requeridos y, en su caso, las explicaciones y la información solicitadas (sentencia de 14 de enero de 2021, The International Protection Appeals Tribunal y otros, C‑322/19 y C‑385/19, EU:C:2021:11, apartados 76 y 77 y jurisprudencia citada).

32      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 13 de la Directiva 2013/32 permite asimismo a los Estados miembros imponer al solicitante otras obligaciones necesarias para tramitar su solicitud, en particular, que informe a las autoridades competentes o se persone ante ellas en un momento y en un lugar concretos, que informe a las autoridades de su lugar de residencia o incluso que dichas autoridades puedan registrar al solicitante, tomar su fotografía y grabar sus declaraciones (sentencia de 14 de enero de 2021, The International Protection Appeals Tribunal y otros, C‑322/19 y C‑385/19, EU:C:2021:11, apartado 78).

33      Por lo tanto, puede atribuirse al solicitante una demora en la tramitación de una solicitud de protección internacional cuando este no haya cooperado con las autoridades nacionales competentes (sentencia de 14 de enero de 2021, The International Protection Appeals Tribunal y otros, C‑322/19 y C‑385/19, EU:C:2021:11, apartado 79).

34      Así pues, el hecho de que un solicitante no facilite ninguna información que permita a las autoridades competentes tramitar su solicitud de protección internacional durante un período superior a nueve meses a partir de la presentación de dicha solicitud constituye una falta total de cooperación que justifica que el citado solicitante no pueda obtener el acceso al mercado laboral con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 una vez transcurrido ese período. Por lo tanto, esta falta total de cooperación tiene como consecuencia que el plazo máximo de nueve meses de dicha disposición no haya podido comenzar a correr.

35      Sentado lo anterior, a diferencia de la falta total de cooperación durante el plazo máximo de nueve meses previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33, una falta de cooperación por parte del solicitante durante un intervalo de tiempo dentro de dicho plazo no puede tener tal consecuencia.

36      En efecto, en tal situación, la demora en la tramitación de su solicitud solo debe tener como consecuencia la ampliación del mismo plazo de nueve meses por la duración del intervalo de tiempo durante el cual la falta de cooperación del citado solicitante provocó esa demora, a efectos de determinar la fecha a partir de la cual, en ausencia de una resolución de primera instancia, el citado solicitante tiene derecho a obtener una autorización de acceso al mercado laboral. En cambio, los intervalos de tiempo dentro de ese plazo durante los cuales dicha demora fue atribuible exclusivamente a causas distintas de la conducta de dicho solicitante no pueden tenerse en cuenta en la ampliación del plazo de que se trata.

37      No obstante, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si se puede atribuir al solicitante de protección internacional una demora cuyas causas son mixtas, es decir, atribuibles tanto al solicitante como al Estado miembro de acogida o a factores externos, como una pandemia.

38      A este respecto, de la documentación transmitida al Tribunal de Justicia se desprende que los hechos que dieron lugar al litigio principal implican tales situaciones, en particular en el período posterior al 28 de enero de 2020, fecha en la que el Legal Aid Board (Comité de Asistencia Jurídica, Irlanda) designó a un abogado para que asistiera a LK en la preparación de su respuesta al formulario IPO 2, y antes de la cual el órgano jurisdiccional remitente estima que, en cualquier caso, el transcurso del tiempo no puede atribuirse a LK.

39      Además, por lo que respecta al período posterior al 28 de enero de 2020, el órgano jurisdiccional remitente observa que, si bien no cabe atribuir a LK una demora en relación con el lapso de tiempo razonable necesario para cumplimentar el cuestionario IPO 2, el 4 de marzo de 2020, dicho cuestionario aún no se había devuelto a la IPO, a pesar de que se habían concedido plazos adicionales a LK los días 5 y 20 de febrero de 2020. El órgano jurisdiccional remitente señala, por otra parte, que solo debido al estallido de la pandemia de COVID‑19 se concedió una nueva prórroga, el 16 de marzo de 2020, a todos los solicitantes de protección internacional, lo que permitió a LK obtener una prórroga del plazo hasta el 1 de mayo de 2020. No obstante, señala que, en esa fecha, dicho cuestionario aún no había sido remitido a la IPO y que hasta el 17 de julio de 2020, es decir, dos meses y medio después, no se solicitó una nueva prórroga, que se concedió hasta el 24 de agosto de 2020. Posteriormente, LK se reunió, el 5 de agosto de 2020, con su abogado y su traductor, y presentó el cuestionario IPO 2 cumplimentado el 25 de agosto de 2020.

40      A este respecto, procede señalar que, para que una demora pueda atribuirse a un solicitante de protección internacional, debe demostrarse, a la luz de todas las circunstancias pertinentes del caso concreto, la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de este y la demora constatada, de modo que solo se le pueda considerar responsable de las demoras que resulten de sus actos. De ello se deduce que, en caso de que se haya acreditado que las causas de una demora son mixtas, es preciso poder determinar la parte de esa demora que es atribuible al solicitante.

41      En el supuesto de que tal determinación sea posible, corresponde a la autoridad competente del Estado miembro de acogida tomar en consideración, no la totalidad del intervalo de tiempo cuyo transcurso se explica por causas mixtas, sino la parte de ese intervalo de tiempo que corresponda a la parte de responsabilidad atribuible al solicitante de protección internacional, a efectos de prorrogar, en la extensión de dicha parte, el plazo de nueve meses previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33, a partir del cual el solicitante tiene derecho a acceder al mercado laboral y en el que el Estado miembro incumple sus obligaciones si le deniega una autorización a tal fin.

42      Esta interpretación permite garantizar el equilibrio entre, por un lado, el derecho del solicitante a acceder al mercado laboral, a falta de una resolución de primera instancia en el plazo de nueve meses previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33, y, por otro lado, los intereses del Estado miembro de acogida, al que no puede reprocharse que no haya concedido este acceso desde la expiración del citado plazo cuando el solicitante es, parcialmente, responsable de que no se haya adoptado una resolución de primera instancia en dicho plazo.

43      En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que la demora atribuible al solicitante de protección internacional, en el sentido de dicha disposición, se refiere no solo a la demora o a la parte de la demora atribuible exclusivamente al citado solicitante, sino también, cuando exista un intervalo de tiempo cuyo transcurso se explique por causas mixtas, es decir, cuyo origen es atribuible a la vez a la conducta del solicitante y al Estado miembro de acogida o a factores externos como, en particular, una pandemia, la parte de ese intervalo de tiempo que, a la luz de todas las circunstancias del caso concreto, resulte que corresponde a la parte de responsabilidad atribuible a dicho solicitante.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

44      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la autoridad nacional competente para conceder las autorizaciones de acceso al mercado laboral en dicho Estado miembro puede denegar tal autorización a un solicitante de protección internacional cuya solicitud, presentada hace al menos nueve meses en el mismo Estado miembro, aún no ha sido objeto de una resolución de primera instancia por motivos que puedan atribuirse «parcialmente» a ese solicitante.

45      Pues bien, de la respuesta a las cuestiones prejudiciales primera a tercera se desprende que, en caso de demora en la adopción de una resolución de primera instancia, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 autoriza a dicho Estado miembro a determinar si existe una relación de causalidad entre la conducta de un solicitante de protección internacional y esa demora, incluso cuando esa demora solo es atribuible, parcialmente, al citado solicitante, con el fin de aplazar, más allá de los nueve meses previstos en dicha disposición, la expiración del plazo al término del cual el referido Estado miembro está obligado a conceder a dicho solicitante el acceso al mercado laboral, en la misma extensión del intervalo de tiempo respecto al que se haya establecido esa relación de causalidad o, cuando la demora tenga causas mixtas, de la parte de ese intervalo de tiempo que corresponda a la parte de responsabilidad atribuible al solicitante.

46      Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la autoridad nacional competente para conceder las autorizaciones de acceso al mercado laboral puede denegar tal autorización a un solicitante de protección internacional cuya solicitud, presentada hace al menos nueve meses en ese Estado miembro, aún no ha sido objeto de una resolución de primera instancia por motivos que puedan atribuirse «parcialmente» a ese solicitante, siempre que solo se tenga en cuenta para fundamentar la denegación el intervalo de tiempo respecto al cual se haya constatado una relación de causalidad entre la conducta del solicitante y el acaecimiento de dicha demora o, cuando exista un intervalo de tiempo cuyo transcurso se deba a causas mixtas, la parte de este intervalo correspondiente a la parte de responsabilidad atribuible a dicho solicitante.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional,

debe interpretarse en el sentido de que

la demora atribuible al solicitante de protección internacional, en el sentido de dicha disposición, se refiere no solo a la demora o a la parte de la demora atribuible exclusivamente al citado solicitante, sino también, cuando exista un intervalo de tiempo cuyo transcurso se explique por causas mixtas, es decir, cuyo origen es atribuible a la vez a la conducta del solicitante y al Estado miembro de acogida o a factores externos como, en particular, una pandemia, la parte de ese intervalo de tiempo que, a la luz de todas las circunstancias del caso concreto, resulte que corresponde a la parte de responsabilidad atribuible a dicho solicitante.

2)      El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la autoridad nacional competente para conceder las autorizaciones de acceso al mercado laboral puede denegar tal autorización a un solicitante de protección internacional cuya solicitud, presentada hace al menos nueve meses en ese Estado miembro, aún no ha sido objeto de una resolución de primera instancia por motivos que puedan atribuirse «parcialmente» a ese solicitante, siempre que solo se tenga en cuenta para fundamentar la denegación el intervalo de tiempo respecto al cual se haya constatado una relación de causalidad entre la conducta del solicitante y el acaecimiento de dicha demora o, cuando exista un intervalo de tiempo cuyo transcurso se deba a causas mixtas, la parte de este intervalo correspondiente a la parte de responsabilidad atribuible a dicho solicitante.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1 La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.