SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 16 de octubre de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Antidumping — Derecho antidumping ampliado — Exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de China — Exención de las importaciones de pequeñas cantidades por pequeños ensambladores — Umbral de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por una parte o entregadas a esta»

En el asunto C‑659/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania), mediante resolución de 14 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 2024, en el procedimiento entre

A-GmbH & Co. KG

y

Hauptzollamt C,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Schalin (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Gavalec y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Biondi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de A-GmbH & Co. KG, por el Sr. U. Reimer, Steuerberater;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y R. Pethke, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, letra c), del Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (DO 1997, L 17, p. 17), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 512/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013 (DO 2013, L 152, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A-GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «importador») y el Hauptzollamt C (Oficina Principal de Aduanas C, Alemania) en relación con las condiciones en las que cabe importar en la Unión Europea determinadas piezas de bicicleta originarias de China libres de derechos antidumping ampliados.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 71/97

3

El Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CEE) n.o 2474/93, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO 1993, L 228, p. 1).

4

Con el fin de evitar la elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento n.o 2474/93 mediante la importación de piezas de bicicleta originarias de China utilizadas en el montaje de bicicletas en la Unión, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 71/97, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 de la Comisión (DO 1997, L 16, p. 55).

5

A tenor del considerando 38 del Reglamento n.o 71/97:

«El uso final en virtud del cual las importaciones deben beneficiarse de una exención del derecho antidumping será definido por referencia i) a las operaciones de montaje que se hubiese constatado que no fueron eludidas y ii) al uso de piezas esenciales de bicicleta en pequeñas cantidades por pequeños ensambladores, especialmente a efectos de sustitución, que debería presumirse que no constituyen elusión. En este último caso, las importaciones de tales piezas esenciales de bicicletas tendrá[n] un alcance económico limitado y difícilmente minarán el efecto del derecho existente en el sentido de la letra c) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base debido a las cantidades de bicicletas que podrían producirse a partir de tales piezas importadas.

Para que los intermediarios, que no importan piezas esenciales de bicicleta directamente, puedan comprarlas a importadores y revenderlas para operaciones de montaje sin elusión, tales transacciones deberían también controlarse mediante el sistema de control del uso final.»

6

Según el artículo 3, apartados 1 y 2, segundo guion, de ese Reglamento:

«1.   La Comisión [Europea], previa consulta al Comité consultivo, adoptará mediante reglamento las medidas necesarias para autorizar la exención del derecho ampliado por el artículo 2 para las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping impuesto por el Reglamento [n.o 2474/93].

2.   El Reglamento de la Comisión contemplará, en particular:

[…]

la autorización de exención y control de importaciones de piezas esenciales de bicicleta, en especial por intermediarios o por lo que respecta a su uso en pequeñas cantidades por pequeños ensambladores».

Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013

7

Los considerandos 3 y 4 del Reglamento n.o 88/97 enuncian:

«3)

El presente Reglamento debe explicar claramente a las partes interesadas el funcionamiento del sistema de exención y, en especial, adoptar disposiciones claras sobre cómo determinadas importaciones de piezas esenciales de bicicleta pueden eximirse del derecho ampliado, y cómo puede obtenerse la autorización correspondiente.

4)

[…]

[…] Las importaciones directas de piezas esenciales de bicicleta serán eximidas del derecho ampliado cuando sean declaradas a libre práctica por un montador eximido por la Comisión, o lo sean en su nombre.

[…] Cuando se admitan bajo control del uso final y se entreguen a un montador eximido o se declaren a libre práctica o se entreguen a una parte en cantidades limitadas. A este respecto, resulta apropiado aplicar mutatis mutandis, el existente mecanismo de control del uso final […]. Cuando se declaren a la libre práctica o entreguen a una parte menos de 300 unidades al mes de cualquier tipo de piezas esenciales de bicicleta, tales importaciones de piezas esenciales tendrán una significación económica limitada y será poco probable que minen el efecto del derecho establecido por el Reglamento [n.o 2474/93]. Por lo tanto, se presumirá que no constituyen elusión.

[…]»

8

El artículo 14 del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, titulado «Exención sujeta al control del uso final», dispone:

«Cuando las importaciones de piezas esenciales de bicicleta sean declaradas a libre práctica por una persona distinta de una parte eximida desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento de referencia, se eximirán de la aplicación del derecho ampliado si se declaran de conformidad con la estructura del Taric en el Anexo III y están sujetas a las condiciones fijadas en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 [del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1)] y en los artículos 291 a 304 del Reglamento (CEE) [n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO 1993, L 253, p. 1)], que será aplicable mutatis mutandis, y cuando:

a)

las piezas esenciales de bicicleta se entreguen a una parte eximida de conformidad con los artículos 7 o 12; o

b)

se entreguen a otro tenedor de una autorización a efectos del artículo 291 del Reglamento [n.o 2454/93]; o

c)

mensualmente, menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta se declaren a libre práctica por una parte o le sean entregadas. El número de piezas declaradas por cualquier parte o que le sean entregadas será calculado por referencia al número de piezas declaradas por todas las partes o que les sean entregadas y que estén asociadas o tengan acuerdos de compensación con esa parte, o

d)

las piezas esenciales de bicicleta se entreguen para el montaje de bicicletas provistas de un motor auxiliar (código TARIC adicional 8835).»

Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/611

9

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/611 de la Comisión, de 17 de marzo de 2023 (DO 2023, L 80, p. 67), establece:

«Cuando se compruebe que las partes contempladas en el apartado 1 declaran a libre práctica o reciben entregas de cantidades de piezas esenciales de bicicleta superiores al umbral previsto en la letra c) del artículo 14, o no cooperen en el examen, ya no se considerará que quedan fuera del ámbito del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1036 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; corrección de errores en DO 2022, L 83, p. 66)], y cualquier autorización de exención concedida a dichas partes se revocará con carácter retroactivo. […]».

Reglamento de Ejecución 2023/611

10

Los considerandos 23 a 25 del Reglamento de Ejecución 2023/611 enuncian:

«(23)

También debe revocarse una exención cuando se compruebe que una parte eximida lleva a cabo prácticas que eluden el derecho ampliado, entre otras cosas socavando los efectos correctores del derecho mediante la importación de cantidades significativas. Del artículo 14, letra c), del Reglamento [n.o 88/97, en su versión modificada en 2013,] se desprende que los efectos correctores del derecho se verán perjudicados cuando trescientas o más unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta se declaren a libre práctica por una parte o le sean entregadas.

(24)

Para garantizar la seguridad jurídica y la transparencia, [el umbral establecido en el artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013,] debe figurar explícitamente en el Reglamento [n.o 88/97].

(25)

Además, la Comisión considera apropiado aclarar la interpretación del umbral establecido en el artículo 14, letra c). A este respecto, el umbral de menos de trescientas unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta al mes debe referirse a la media mensual de unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta durante períodos de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la autorización de uso final pertinente. En cualquier caso, la duración total de uno o varios períodos no puede ser superior al período de validez de la autorización de uso final pertinente.»

Código aduanero de la Unión

11

El artículo 211 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1) (en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»), titulado «Autorización», dispone en su apartado 1, letra a):

«Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:

a)

la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final».

12

El artículo 254 del código aduanero de la Unión, titulado «Régimen de destino final», dispone en su apartado 1:

«En el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino especial.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

El importador, en el marco de su actividad, importa de China diversas piezas de bicicleta. Como tal, es tenedor desde hace años de una autorización de destino final, expedida por la Oficina Principal de Aduanas C. Esta autorización, concedida sobre la base del artículo 254 del código aduanero de la Unión, le permite, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo, proceder al despacho a libre práctica en la Unión de mercancías con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino especial.

14

La citada autorización tenía inicialmente por objeto:

las piezas esenciales de bicicleta que se entreguen a una parte eximida de conformidad con el Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013 [artículo 14, letra a)],

las entregas a otros tenedores de una autorización para el régimen de destino final, a efectos del artículo 254 del código aduanero de la Unión y del artículo 291 del Reglamento n.o 2454/93, que no realicen por sí mismos las formalidades de importación [artículo 14, letra b), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013],

y las importaciones de menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta al mes que se declaren a libre práctica por una parte o le sean entregadas [artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013].

15

La referida autorización mencionaba que, cada mes, podían declararse para fines propios o ser transferidas por una parte a otras partes (clientes finales) menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta. No obstante, a raíz de sucesivas modificaciones efectuadas por la Administración de aduanas, la autorización dejó de tener por objeto la exención con arreglo al artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013.

16

En 2018, el importador solicitó a la Administración de aduanas, sobre la base del artículo 211, apartado 1, letra a), del código aduanero de la Unión, una ampliación de la misma autorización, con efecto retroactivo al 1 de enero de 2018, para que incluyera la exención prevista en el artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013.

17

A este respecto, el importador alegó que dicha disposición autorizaba la exención del derecho antidumping ampliado, en particular, cuando, mensualmente, se «entregan» a una parte menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta. En su opinión, este supuesto de exención debe entenderse en el sentido de que un importador que, en el marco de su actividad, importa piezas de bicicleta para suministrarlas a sus diferentes clientes está autorizado a importar mensualmente y por cliente, con exención de los derechos antidumping, 299 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta.

18

Puesto que la Administración de aduanas denegó esa solicitud, el importador interpuso un recurso contra la resolución denegatoria de dicha Administración ante el Finanzgericht (Tribunal de lo Tributario, Alemania), que desestimó el recurso y confirmó la denegación de la ampliación de la autorización de destino final de la que es tenedor el importador.

19

Ese órgano jurisdiccional consideró que la exención prevista en el artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, solo estaba prevista para los pequeños ensambladores y que, por tanto, debía limitarse a situaciones en las que se entregan menos de 300 unidades en total al conjunto de los clientes del importador de que se trate. Esta interpretación se ve corroborada, a su juicio, por el artículo 3, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 71/97, según el cual, en esencia, el Reglamento de exención que la Comisión adoptará debe contemplar «la autorización de exención y control de importaciones de piezas esenciales de bicicleta, en especial por intermediarios o por lo que respecta a su uso en pequeñas cantidades por pequeños ensambladores».

20

El importador interpuso recurso de casación contra la resolución del Finanzgericht (Tribunal de lo Tributario) ante el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente.

21

A este respecto, el importador alegó que el concepto de «pequeños ensambladores», en el sentido de esta última disposición, no se define en la normativa en vigor y que el objetivo del Reglamento n.o 88/97 consiste únicamente en evitar que se eluda el derecho antidumping en el supuesto de que varias empresas que declaren mercancías entreguen a un cliente cantidades de estas que, en su conjunto, rebasen el umbral previsto. En este sentido, argumenta que, a efectos de la exención del derecho antidumping, no es relevante determinar cuál es el volumen de piezas esenciales de bicicleta vendidas por las empresas intermediarias a otros operadores, sino la cantidad mensual que finalmente se entrega a cada cliente final. Por otra parte, aduce que el umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» constituye una franquicia que da lugar a la exención de 299 de dichas unidades incluso aunque se supere dicha cifra, y no un umbral de exención que tendría como consecuencia la inaplicación de toda exención cuando una parte declare y entregue mensualmente más de 299 de las referidas unidades.

22

El órgano jurisdiccional remitente considera que la solución del litigio del que conoce depende de qué importaciones de piezas esenciales de bicicleta están exentas del derecho antidumping ampliado y, a este respecto, manifiesta sus dudas sobre la interpretación del artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013.

23

En primer lugar, se pregunta si la exención contemplada en dicha disposición puede combinarse con otra exención, en el sentido de ese artículo 14, letras a) o b). A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que si las exenciones del derecho antidumping ampliado establecidas en el referido artículo 14, letras a) y b), pueden combinarse con la exención contemplada en la letra d) de este es porque cada una de ellas se refiere a destinatarios de productos y a operaciones de ensamblaje diferentes y, por tanto, no pueden solaparse. Por el contrario, señala que una parte podría menoscabar el objetivo del Reglamento n.o 88/97, consistente en eximir importaciones económicamente insignificantes, en la medida en que, sirviéndose de las exenciones establecidas en el artículo 14, letras a) o b), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, en combinación con la establecida en el artículo 14, letra c), del mismo Reglamento, en su versión modificada, pudiera importar cada mes más de 299 unidades de partes esenciales de bicicletas, libres de derechos antidumping.

24

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a la luz del artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, la autorización de destino final puede establecer una exención del derecho antidumping ampliado para menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, por cliente y mes, o si ese umbral máximo se aplica al conjunto de los clientes. Señala que el tenor de dicha disposición no proporciona indicaciones a este respecto y que una interpretación amplia de esta podría conducir a la elusión del derecho antidumping. Asimismo, indica que la manera en que una parte desarrolla su actividad empresarial u opera en el mercado debe ser irrelevante en el examen de esta cuestión.

25

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta», en el sentido del artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, constituye un umbral de exención, de modo que la exención del derecho antidumping ampliado decae por completo si una parte declara y entrega más de 299 unidades al mes. Considera que aboga en favor de esta interpretación la intención del legislador de la Unión de permitir que los pequeños importadores o los destinatarios de los productos se beneficien de la exención prevista en dicha disposición.

26

En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 14, letra c), del Reglamento [n.o 88/97, en su versión modificada en 2013], en el sentido de que dicha exención del derecho antidumping ampliado puede combinarse con las demás exenciones contempladas en el artículo 14, letras a) o b), del Reglamento n.o 88/97[,en su versión modificada en 2013,] en la misma autorización de destino final en el sentido del artículo 254 del código aduanero de la Unión?

2)

¿Puede interpretarse el artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97[, en su versión modificada en 2013,] en el sentido de que menos de 300 unidades por cliente y mes de una determinada pieza esencial de bicicleta pueden quedar exentas del derecho antidumping ampliado en la autorización?

3)

¿Constituye la cantidad inferior a 300 unidades por mes mencionada en el artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97[, en su versión modificada en 2013,] un umbral de exención, con la consecuencia de que la exención del derecho antidumping ampliado decae por completo si una parte declara o entrega más de 299 unidades al mes, o bien constituye una franquicia en virtud de la cual 299 unidades siguen estando exentas del derecho antidumping con independencia de que se supere la misma?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

27

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, debe interpretarse en el sentido de que la exención en él establecida del derecho antidumping ampliado puede combinarse en la misma autorización de destino final, en el sentido del artículo 254 del código aduanero de la Unión, con las demás exenciones contempladas en el artículo 14, letras a) o b), de ese Reglamento, en su versión modificada.

28

Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo el tenor de dicha disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la legislación de la que forman parte (sentencia de 14 de marzo de 2024, VR Bank Ravensburg-Weingarten,C‑536/22, EU:C:2024:234, apartado 35 y jurisprudencia citada).

29

En primer lugar, por lo que respecta al tenor de las disposiciones de que se trata, procede señalar que ni el artículo 254 del código aduanero de la Unión, al que se hace referencia expresa en la primera cuestión prejudicial, ni el artículo 211 de ese código, ambos relativos a la autorización de destino final, se oponen a que una autorización de destino final pueda comprender la combinación de varios tipos de exenciones del derecho antidumping.

30

Asimismo, los diferentes tipos de exención contemplados en el artículo 14, letras a) a c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, se mencionan sucesivamente, unidos por la conjunción «o», sin que de la utilización de esta conjunción pueda deducirse que un tipo de exención necesariamente excluya a otro. En efecto, si bien un motivo de exención puede fundamentar por sí solo la aplicación del régimen de exención de los derechos antidumping ampliados, ello no significa que una misma autorización de destino final no pueda comprender varios motivos de exención en virtud de los artículos 211 y 254 del código aduanero de la Unión.

31

En segundo lugar, procede señalar que, a la luz del considerando 38 del Reglamento n.o 71/97, que expone las razones que justifican la aplicación de exenciones de los derechos antidumping ampliados, así como del considerando 4 del Reglamento n.o 88/97, el sistema general del artículo 14, letras a) a c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, se encuentra relacionado con el objetivo de este último Reglamento consistente en autorizar, libres de derechos antidumping ampliados, aquellas importaciones de piezas esenciales de bicicleta que tengan una significación económica limitada.

32

Por consiguiente, es poco probable que la aplicación combinada de tales exenciones comprometa el objetivo que se pretende alcanzar con el establecimiento de los derechos antidumping, en lo que respecta tanto a las cantidades de bicicletas que pueden fabricarse con esas piezas esenciales importadas como al carácter económicamente insignificante de las importaciones que se efectúan exentas de esos derechos.

33

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial, que el artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, debe interpretarse en el sentido de que la exención en él establecida del derecho antidumping ampliado puede combinarse en la misma autorización de destino final, en el sentido del artículo 254 del código aduanero de la Unión, con las demás exenciones contempladas en el artículo 14, letras a) o b), de ese Reglamento, en su versión modificada.

Segunda cuestión prejudicial

34

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, debe interpretarse en el sentido de que la autorización de destino final, en el sentido del artículo 254 del código aduanero de la Unión, puede establecer una exención del derecho antidumping ampliado para menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta por cliente y mes o si dicho umbral se refiere al conjunto de los clientes del tenedor de esa autorización.

35

De entrada, procede recordar que, en la sentencia de 29 de julio de 2010, Isaac International (C‑371/09, EU:C:2010:458), apartados 3334, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, que instituye una exención de minimis en favor de determinados operadores, «establece un límite cuantitativo mensual y precisa que el cálculo del número de unidades se hará por referencia [a todas las partes] que estén asociadas o tengan acuerdos de compensación con el importador o el declarante».

36

En este sentido, el Tribunal Justicia ha considerado, en esencia, que esta excepción de minimis establece un número máximo de unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, a saber, menos de 300 unidades, que puede importar cada mes, con arreglo al artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, un importador no exento, y ello con independencia del número de empresas/personas a las que a continuación entregue esas unidades.

37

Tal interpretación es conforme con el objetivo del Reglamento n.o 88/97, que consiste en autorizar exenciones de derechos antidumping ampliados únicamente si no comprometen los objetivos que se pretenden alcanzar con el establecimiento de los referidos derechos. Pues bien, autorizar importaciones libres de tales derechos, aunque se encuentren limitadas, por mes y cliente, a menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, pero que podrían entregarse a un número potencialmente ilimitado de clientes, podría poner en peligro esos objetivos.

38

A la vista de cuanto antecede, se ha de responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, debe interpretarse en el sentido de que la autorización de destino final, en el sentido del artículo 254 del código aduanero de la Unión, puede establecer una exención del derecho antidumping ampliado para menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, por mes y para el conjunto de los clientes del tenedor de esa autorización.

Tercera cuestión prejudicial

39

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, debe interpretarse en el sentido de que la superación del umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» significa que una parte que declara y entrega más de 299 unidades al mes no tiene, en virtud de la referida disposición, derecho a exención alguna de los derechos antidumping ampliados.

40

En primer lugar, del tenor del artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, no se desprende que el umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» constituya una franquicia que, en caso de superarse, dé lugar a la exención, hasta ese umbral, de los derechos antidumping ampliados.

41

En cambio, del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2023/611, resulta, en particular, que cuando las partes declaran a libre práctica o reciben entregas de cantidades de piezas esenciales de bicicleta superiores al umbral previsto en la letra c) del artículo 14, cualquier autorización de exención concedida a dichas partes se revocará con carácter retroactivo. De ello resulta que el referido umbral es un valor cuya superación conlleva, para las referidas partes, la completa privación de tal exención.

42

Es cierto que, como indica la Comisión en sus observaciones escritas, esta evolución de la normativa de la Unión ha permitido aclarar las prácticas divergentes de las autoridades aduaneras nacionales. No obstante, del considerando 23 del Reglamento de Ejecución 2023/611 se desprende que, desde el momento de su fijación por el Reglamento n.o 88/97, en su versión inicial, el mismo umbral debe considerarse un valor cuya superación conlleva la revocación de la autorización de exención. Así lo corroboran, por otra parte, el considerando 24 de dicho Reglamento de Ejecución, que enuncia que el «umbral [de minimis] debe figurar explícitamente en el Reglamento [n.o 88/97]» —para, de esa forma, «garantizar la seguridad jurídica y la transparencia»— y el considerando 25 del citado Reglamento de Ejecución.

43

En segundo lugar, como señala el órgano jurisdiccional remitente y como se desprende del considerando 4 del Reglamento n.o 88/97, la exención en virtud del régimen de destino final se estableció para permitir importaciones o entregas en pequeñas cantidades, con una significación económica limitada. Pues bien, permitir que operadores económicos que efectúan importaciones o reventas significativas disfruten automáticamente de una franquicia, al menos parcial, sobre tales operaciones menoscabaría el objetivo que persigue la normativa antidumping.

44

En tercer y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la sentencia de 12 de mayo de 2021, Hauptzollamt B (Caviar de esturión) (C‑87/20, EU:C:2021:382). En esa sentencia, el Tribunal de Justicia ha considerado que la cantidad de 125 gramos de caviar de esturión por persona, cuya introducción no está supeditada a la presentación de un permiso de importación, constituye un umbral de exención, basándose, en particular, en el hecho de que la disposición de que se trata debe considerarse una excepción que, en cuanto tal, debe ser objeto de una interpretación estricta.

45

Los hechos del litigio principal son diferentes de los del asunto que dio lugar a esa sentencia, que se referían a la protección de especies de la fauna y flora silvestres que están amenazadas mediante el control de su comercio, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1).

46

No obstante, en el presente asunto, la normativa antidumping tiene por objeto proteger a la industria europea del sector de las bicicletas, y las exenciones de derechos antidumping ampliados, en virtud del Reglamento n.o 88/97, solo se conceden para las operaciones que no constituyen una elusión, en particular las favorables a los pequeños ensambladores. Así pues, debe considerarse que el artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, supone una excepción en favor de los pequeños ensambladores cuya actividad, habida cuenta de su escaso impacto económico, no está comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones destinadas a evitar la elusión de los derechos antidumping ampliados.

47

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada en 2013, debe interpretarse en el sentido de que la superación del umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» significa que una parte que declara y entrega más de 299 unidades al mes no tiene, en virtud de la referida disposición, derecho a exención alguna de los derechos antidumping ampliados.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

1)

El artículo 14, letra c), del Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 512/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, debe interpretarse en el sentido de que la exención en él establecida del derecho antidumping ampliado puede combinarse en la misma autorización de destino final, en el sentido del artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, con las demás exenciones contempladas en el artículo 14, letras a) o b), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada.

 

2)

El artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada por el Reglamento n.o 512/2013, debe interpretarse en el sentido de que la autorización de destino final, en el sentido del artículo 254 del Reglamento n.o 952/2013, puede establecer una exención del derecho antidumping ampliado para menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, por mes y para el conjunto de los clientes del tenedor de esa autorización.

 

3)

El artículo 14, letra c), del Reglamento n.o 88/97, en su versión modificada por el Reglamento n.o 512/2013, debe interpretarse en el sentido de que la superación del umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» significa que una parte que declara y entrega más de 299 unidades al mes no tiene, en virtud de la referida disposición, derecho a exención alguna de los derechos antidumping ampliados.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.