Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 23 de abril de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales — Artículo 524, apartado 2 — Artículo 604, letra c) — Riesgo real para la protección de los derechos fundamentales — Artículo 625 — Principio de especialidad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva »

En el asunto C‑528/24 [Boothnesse], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 31 de julio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2024, en el procedimiento de ejecución de las órdenes de detención dictadas contra

LQ,

NT,

RM,

con intervención de:

Minister for Justice and Equality,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei y los Sres. S. Rodin, N. Piçarra y N. Fenger, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de LQ, por el Sr. M. Lynn, SC, el Sr. J. Mulrean, BL, la Sra. N. Eustace y Sr. P. Hannon, Solicitors;

–        en nombre de NT y RM, por el Sr. M. Lynam, SC, el Sr. R. Prendergast, BL, y la Sra. J. Boyle, Solicitor;

–        en nombre del Minister for Justice and Equality e Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y la Sra. S. Finnegan y los Sres. A. Joyce y A. Shanley, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. S. Clarke, SC, y el Sr. L. Dockery, BL;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid, los Sres. H. Leupold y F. Ronkes Agerbeek y la Sra. J. Vondung, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 4 de diciembre de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 625 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO 2021, L 149, p. 10; en lo sucesivo, «ACC»), en relación con los artículos 47 a 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en Irlanda de órdenes de detención dictadas contra LQ, NT y RM por las autoridades judiciales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a efectos del ejercicio de acciones penales.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 23 del ACC está redactado en los términos siguientes:

«[Considerando] que la cooperación entre el Reino Unido y la Unión [Europea] en relación con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y con la ejecución de sanciones penales, incluida la prevención de amenazas a la seguridad pública y la protección contra ellas, permitirá reforzar la seguridad del Reino Unido y de la Unión».

4        El artículo 1 del ACC preceptúa:

«El presente Acuerdo establece la base para una amplia relación entre las Partes, dentro de una zona de prosperidad y buena vecindad caracterizada por unas relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación, con respeto por la autonomía y la soberanía de las Partes.»

5        El artículo 524 del ACC dispone:

«1.      La cooperación prevista en la presente parte se basa en la larga tradición de respeto de las Partes y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)], así como en la importancia de aplicar plenamente los derechos y libertades de este Convenio a nivel nacional.

2.      Ninguna de las disposiciones de la presente parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el [CEDH] y, en el caso de la Unión y sus Estados miembros, en la [Carta].»

6        El artículo 596 del ACC tiene la siguiente redacción:

«El presente título tiene como objetivo garantizar que el sistema de extradición entre, por una parte, los Estados miembros y, por otra, el Reino Unido, se base en un mecanismo de entrega en cumplimiento de una orden de detención, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título.»

7        Los artículos 600 y 601 del ACC enumeran, respectivamente, los motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención y los otros motivos para la no ejecución de esta orden.

8        El artículo 604, letra c), del ACC establece:

«La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:

[…]

c)      en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, podrá exigir garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega.»

9        El artículo 606, apartado 1, del ACC precisa la información que debe incluir una orden de detención dictada con fundamento en ese Acuerdo.

10      En virtud del artículo 611, apartado 1, del ACC:

«Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad contemplado en el artículo 625, apartado 2 [(en lo sucesivo, “principio de especialidad”)], deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución.»

11      El artículo 625 del ACC dispone:

«1.      El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, en su relación con otros Estados a los que se aplica la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta última se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.      Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona distint[o] [del] que motivó su entrega.

3.      El apartado 2 del presente artículo no se aplicará en caso de que:

[…]

e)      la persona haya dado su consentimiento para ser entregada, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611;

[…]

g)      la autoridad judicial de ejecución que haya entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

4.      La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución acompañada de la información mencionada en el artículo 606, apartado 1, y de una traducción, tal y como establece el artículo 606, apartado 2. Se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente título. Se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 600 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 601 o en el artículo 602, apartado 2, y el artículo 603, apartado 2. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud. En las situaciones establecidas en el artículo 604 el Estado emisor debe dar las mismas garantías.»

 Derecho irlandés

12      La ejecución en Irlanda de las órdenes de detención dictadas con fundamento en el ACC se rige por la European Arrest Warrant Act 2003 (Ley de 2003 relativa a la Orden de Detención Europea).

13      El artículo 22 de esta Ley dispone:

«1.      En el presente artículo, salvo que el contexto exija otra cosa, por “delito” se entenderá, en relación con una persona a la que se aplique una orden de detención, un delito (distinto del especificado en la orden de detención correspondiente, en relación con la cual se ordene la entrega de la persona en virtud de esta Ley) con arreglo al Derecho del Estado emisor cometido antes de la entrega de la persona, excluidos los delitos consistentes, en su totalidad, en actos u omisiones que, en todo o en parte, constituyan el delito especificado en la orden de detención europea.

2.      De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la High Court [(Tribunal Superior, Irlanda)] denegará la entrega de una persona con arreglo a esta Ley si llega a la convicción de que:

a)      la legislación del Estado emisor no dispone que una persona que le sea entregada en virtud de una orden de detención no podrá ser encausada, condenada ni internada en prisión a fin de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, ni podrá ser objeto de otras restricciones en su libertad personal, en relación con un delito, y

b)      la persona será encausada, condenada o internada en prisión a fin de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, o será objeto de otras restricciones en su libertad personal, en relación con un delito.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      LQ, NT y RM son objeto de un proceso penal en el Reino Unido por estafas presuntamente cometidas en su condición de copropietarios y administradores de una sociedad.

15      En marzo de 2021, la Reading Crown Court (Tribunal de lo Penal de Reading, Reino Unido) adoptó medidas de inmovilización de los activos de esa sociedad y de LQ, NT y RM. El 5 de agosto de 2021, ese mismo tribunal declaró que LQ, NT y RM habían incumplido esas medidas y, en consecuencia, condenó a cada uno de ellos a una pena de seis meses de prisión por desacato al tribunal.

16      El 6 de diciembre de 2022, la Portsmouth Magistrates’ Court (Juzgado de lo Penal de Portsmouth, Reino Unido) dictó tres órdenes de detención con fundamento en el ACC solicitando la entrega de LQ, NT y RM para ejercitar contra ellos acciones penales por delitos de estafa. En esas órdenes de detención, dicha autoridad judicial precisó que la apreciación de la Reading Crown Court (Tribunal de lo Penal de Reading) de que LQ, NT y RM habían desobedecido la resolución de inmovilización de activos y eran culpables de desacato al tribunal no constituía una condena penal, ya que el incumplimiento de medidas de inmovilización de activos no constituía una infracción penal con arreglo al Derecho de Reino Unido. Por consiguiente, según esa autoridad judicial, debía considerarse que esas órdenes de detención se habían dictado exclusivamente a efectos del ejercicio de acciones penales.

17      LQ, NT y RM fueron detenidos y llevados ante la High Court (Tribunal Superior). Mediante sentencia de 8 de abril de 2024, dicho órgano jurisdiccional desestimó la oposición a la entrega formulada por LQ, NT y RM, basada en el riesgo de infracción del principio de especialidad en caso de entrega al Reino Unido, y, mediante autos de ese mismo día, ordenó su entrega al Reino Unido.

18      El 5 de junio de 2024, se concedió autorización a LQ, NT y RM para interponer recurso de casación ante la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), que es el órgano jurisdiccional remitente.

19      LQ, NT y RM alegan ante ese órgano jurisdiccional que su entrega al Reino Unido debe denegarse. Sostienen a este respecto que, si fueran entregados, se expondrían a tener que cumplir cada uno una pena de seis meses de prisión por un delito que no es objeto de las órdenes de detención dictadas contra ellos, de forma que esa entrega implicaría una infracción del principio de especialidad, enunciado en el artículo 22, apartado 2, de la Ley de 2003 relativa a la Orden de Detención Europea y en el artículo 625 del ACC.

20      En este sentido, LQ, NT y RM sostienen que el concepto de «delito» contemplado en dicho artículo 625 debe ser objeto de una interpretación autónoma basada, en particular, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al concepto de «acusación en materia penal». En cambio, las autoridades irlandesas estiman, al igual que la High Court (Tribunal Superior), que el concepto de «delito», en el sentido de dicho artículo 625, se refiere únicamente a las infracciones que, con arreglo al Derecho del Estado de emisión, revisten carácter penal.

21      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 625, apartado 2, del ACC prohíbe la entrega al Reino Unido de LQ, de NT y de RM por la razón de que se exponen a quedar privados de libertad por un delito cometido antes de esa entrega distinto del que motivaría su entrega. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de los criterios que deben seguirse para definir un «delito», en el sentido de esa disposición.

22      Dicho órgano jurisdiccional precisa, por otra parte, que, en el marco de los procedimientos relativos a las medidas de inmovilización de activos, LQ, NT y RM disfrutaron de todos los derechos procesales consagrados en los artículos 6 y 13 del CEDH.

23      En tales circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Son aplicables las disposiciones del título VII [del ACC] en materia de “entregas” solamente al ejercicio de acciones penales y a las penas/medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por infracciones penales?

2)      En el artículo 625, apartado 2, del [ACC], con arreglo al cual, excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3 del mismo artículo, “la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona distint[o] [del] que motivó su entrega”, ¿debe entenderse que el término “delito” 1) se refiere a una infracción penal definida por el Derecho del Estado emisor, 2) se refiere a una infracción penal definida por el Derecho del Estado de ejecución, o 3) tiene una definición autónoma en el Derecho de la Unión?

3)      En caso de que el concepto de “delito” del artículo 625, apartado 2, del [ACC] tenga tal definición autónoma, ¿con arreglo a qué criterios se ha de determinar lo que constituye un “delito”?

4)      ¿Son pertinentes a este respecto los artículos 47, 48, 49 y 50 de la [Carta], que mencionan los conceptos de “tutela judicial efectiva” y “juez imparcial” (artículo 47), “acusado” (artículo 48), “delito” o “infracción” (artículo 49) y “acusado o condenado penalmente por una infracción” (artículo 50), y/o los artículos 6 y 13 del [CEDH], donde se habla de “los litigios […] sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal” y del “derecho a la concesión de un recurso efectivo”?

5)      ¿Se opone el artículo 625, apartado 2, del [ACC] a la entrega en una situación en que la persona ha sido condenada a una pena de seis meses de privación de libertad por desacato al tribunal, pero la entrega no ha sido solicitada con el fin del cumplimiento de dicha condena, ya que la legislación del Estado emisor califica el desacato al tribunal de desacato civil y no lo considera constitutivo de delito ni perteneciente al ámbito penal?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

24      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 625 del ACC debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona respecto de la que se ha dictado una orden de detención con fundamento en ese Acuerdo para el ejercicio de acciones penales por un delito haya sido condenada, en el Estado emisor, a una pena de seis meses de privación de libertad por otra infracción, que el Derecho de ese Estado considera de naturaleza civil y que, por tanto, no es objeto de esa orden de detención, impone o permite a la autoridad judicial de ejecución denegar la ejecución de dicha orden de detención.

25      Procede comenzar subrayando que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una autoridad judicial de ejecución está obligada, en principio, a dar curso a una orden de detención dictada por el Reino Unido con fundamento en el ACC y que solo puede denegar la ejecución de tal orden de detención por motivos derivados de dicho Acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartados 46 y 48).

26      Para determinar si el artículo 625 del ACC establece tal motivo, procede, de conformidad con las exigencias del artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331), que reflejan las normas del Derecho internacional consuetudinario, interpretar dicho artículo 625 de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de estos y atendiendo a su objeto y su fin, teniendo en cuenta toda regla pertinente de Derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes del ACC (véanse, por analogía, las sentencias de 25 de febrero de 2010, Brita, C‑386/08, EU:C:2010:91, apartados 42 y 43, y de 21 de enero de 2025, Conti 11. Container Schiffahrt II, C‑188/23, EU:C:2025:26, apartado 47).

27      Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 625 del ACC, es preciso señalar que de su redacción no se desprende en modo alguno que la autoridad judicial de ejecución tenga la obligación o la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención si dispone de información que demuestre que, en caso de entrega, las autoridades del Estado emisor no respetarán el principio de especialidad.

28      Del mismo modo, del tenor de ese artículo 625 no se desprende que corresponda a la autoridad judicial de ejecución, antes de pronunciarse sobre la entrega de la persona buscada, comprobar si las autoridades del Estado emisor están obligadas a respetar el principio de especialidad o si dichas autoridades se atienen efectivamente, en la práctica, a dicho principio.

29      En primer término, el artículo 625, apartado 1, del ACC se limita a reconocer la facultad de una parte en dicho Acuerdo de efectuar una notificación mediante la cual se considerará que ha consentido en establecer una excepción al principio de especialidad. Además, en esta disposición se contempla una situación en la que ya se ha efectuado la entrega, ya que se refiere expresamente a un delito «distinto del que motivó [la entrega]» de la persona de que se trate.

30      Por consiguiente, si bien dicho artículo 625, apartado 1, prevé la posibilidad de que la autoridad judicial de ejecución tome posición sobre el principio de especialidad en «su resolución de entrega», tal toma de posición no tiene por objeto denegar la entrega para prevenir una infracción de dicho principio, sino decidir que ese principio será aplicable, con carácter excepcional, en un asunto determinado, apartándose de una decisión previa del Estado de ejecución por la que se acepta, de manera general, que no rija ese principio.

31      En segundo término, el artículo 625, apartados 2 y 3, del ACC establece normas dirigidas no a la autoridad judicial de ejecución, sino a las autoridades del Estado emisor. Por una parte, dicho artículo 625, apartado 2, contempla expresamente el supuesto de una «persona entregada». Por otra parte, estas normas se refieren únicamente a las medidas represivas que pueden adoptarse o no contra la persona buscada tras su entrega.

32      La autoridad judicial de ejecución solo se menciona en el artículo 625, apartado 3, letras e) y g), del ACC con carácter incidental, en la medida en que dicha autoridad podría obtener la renuncia de la persona buscada a acogerse al beneficio del principio de especialidad, de conformidad con el artículo 611, apartado 1, de dicho Acuerdo, o que dicha autoridad podría, tras la entrega de esa persona, dar ella misma su consentimiento para establecer una excepción a este principio, con arreglo al artículo 625, apartado 4, de dicho Acuerdo.

33      En tercer término, si bien el artículo 625, apartado 4, del ACC establece normas aplicables esencialmente a la autoridad judicial de ejecución, estas normas guardan relación exclusivamente con las condiciones en las que dicha autoridad debe dar su consentimiento para que una persona que haya sido entregada anteriormente pueda ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto de la que motivó su entrega, como prevé el artículo 625, apartado 3, letra g), del ACC.

34      A este respecto, es preciso comenzar destacando que dicho artículo 625, apartado 3, letra g), establece expresamente que ese consentimiento será dado por la «autoridad judicial de ejecución que haya entregado a la persona».

35      A continuación, de la primera frase del artículo 625, apartado 4, del ACC se desprende que la solicitud de consentimiento presentada a la autoridad judicial de ejecución está, en principio, separada de la orden de detención, de modo que no está comprendida en el procedimiento de entrega. En efecto, esta frase precisa que dicha solicitud debe ir obligatoriamente «acompañada de la información mencionada en el artículo 606, apartado 1, [del ACC]», es decir, de la información que debe contener una orden de detención, requisito que carecería de sentido si tal solicitud se formulara en el marco de una orden de detención.

36      Por último, el Tribunal de Justicia precisó, en el contexto de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), que tal consentimiento solo es necesario a partir del momento en que el proceso penal seguido en el Estado emisor por un delito distinto del que motivó la entrega dé lugar a la aplicación de una medida restrictiva de libertad (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C‑388/08 PPU, EU:C:2008:669, apartados 73 y 74).

37      De los elementos mencionados en los apartados 34 a 36 de la presente sentencia se desprende que el consentimiento contemplado en el artículo 625, apartados 3, letra g), y 4, del ACC se solicita, en principio, tras la entrega de la persona buscada, lo que constituye una indicación de que no se considera que el respeto del principio de especialidad deba ser examinado por la autoridad judicial de ejecución antes de la entrega y de que, por tanto, no puede constituir un motivo de denegación de esta.

38      Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto del artículo 625 del ACC, los artículos 600 y 601 de dicho Acuerdo, que enumeran los supuestos en los que debe o puede denegarse la ejecución de una orden de detención dictada con fundamento en dicho acuerdo (sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 44), no prevén motivos de denegación de la ejecución de la orden de detención basados en el incumplimiento del principio de especialidad por parte de las autoridades del Estado emisor ni, de manera más general, en la infracción de los principios del mismo acuerdo por parte de dichas autoridades. Además, estos artículos 600 y 601 no contienen ninguna referencia o remisión al artículo 625 del ACC.

39      Por lo que respecta, en tercer lugar, a los objetivos del ACC, procede recordar que su artículo 1 dispone que el Acuerdo establece la base para una amplia relación entre la Unión y el Reino Unido, dentro de una zona de prosperidad y buena vecindad caracterizada por unas relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación, con respeto por la autonomía y la soberanía de las Partes.

40      A tal fin, el ACC tiene por objeto, en particular, como se indica en el considerando 23, reforzar la seguridad de la Unión y del Reino Unido haciendo posible la cooperación en relación con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y con la ejecución de sanciones penales, incluida la prevención de amenazas a la seguridad pública y la protección contra ellas (sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 40).

41      En el marco de esta cooperación, el título VII de la tercera parte del ACC tiene como objetivo, a tenor del artículo 596 de ese Acuerdo, garantizar que el sistema de extradición entre, por una parte, los Estados miembros y, por otra, el Reino Unido se base en un mecanismo de entrega en cumplimiento de una orden de detención, de acuerdo con lo dispuesto en dicho título (sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 43).

42      Pues bien, la eficacia de este mecanismo de entrega se vería mermada si la autoridad judicial de ejecución tuviera que comprobar, con carácter general, antes de pronunciarse sobre la ejecución de una orden de detención dictada con fundamento en el ACC, si las disposiciones de dicho Acuerdo relativas a ese mecanismo se respetan plenamente, en la práctica, en el Estado emisor.

43      De todo lo anterior se desprende que el artículo 625 del ACC no puede interpretarse en el sentido de que establece un motivo de denegación de la ejecución de una orden de detención dictada con fundamento en dicho Acuerdo.

44      Dicho lo anterior, el artículo 524, apartado 2, del ACC precisa que ninguna de las disposiciones de la tercera parte de ese Acuerdo modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el CEDH y, en el caso de la Unión y sus Estados miembros, en la Carta.

45      La obligación de respetar la Carta, contemplada en el artículo 524, apartado 2, vincula a los Estados miembros cuando se pronuncian sobre la entrega de una persona al Reino Unido, ya que una decisión sobre dicha entrega constituye una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Por tanto, las autoridades judiciales de ejecución de los Estados miembros están obligadas a garantizar, al adoptar esa decisión, el respeto de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta a la persona que es objeto de una orden de detención dictada sobre la base del ACC, sin que la circunstancia de que la Carta no sea aplicable en el Reino Unido sea pertinente a este respecto (sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 49).

46      En particular, con arreglo a los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), del ACC, la autoridad judicial de ejecución que ha de pronunciarse sobre una orden de detención dictada sobre la base de ese Acuerdo no puede ordenar la entrega de la persona buscada si considera, tras un examen concreto y preciso de la situación de dicha persona, que existen motivos razonables para creer que la protección de sus derechos fundamentales quedaría realmente amenazada en caso de ser entregada al Reino Unido (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 78).

47      Por consiguiente, cuando la persona objeto de una orden de detención dictada sobre la base del ACC alega ante dicha autoridad judicial de ejecución la existencia de un riesgo de que se vulneren uno o varios de sus derechos fundamentales en caso de ser entregada al Reino Unido, esa autoridad judicial de ejecución incumpliría la obligación de respetar los derechos fundamentales consagrada en el artículo 524, apartado 2, de dicho Acuerdo si ordenara dicha entrega sin haber determinado específicamente, tras un examen adecuado, si existen motivos razonables para creer que esa persona está expuesta a un riesgo real de tal vulneración (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 79).

48      A este respecto, es preciso señalar que el principio de especialidad no se menciona en la Carta y que no cabe considerar que se derive directamente de alguno de los derechos garantizados por la Carta o por un principio general del Derecho de la Unión.

49      Además, del ACC no se desprende que sus autores pretendieran conferir a la exigencia de respeto del principio de especialidad un valor equivalente al de un derecho fundamental a efectos, en particular, de la aplicación de los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), de dicho Acuerdo.

50      En efecto, del artículo 625 de dicho Acuerdo se desprende que sus autores previeron que el Estado miembro de ejecución pudiera, antes de la entrega, y debiera, en principio, tras la entrega, consentir en establecer una excepción al principio de especialidad, sin que tal excepción deba estar justificada o sin se exija que la persona buscada consienta en dicha excepción.

51      Así, por una parte, el artículo 625, apartado 1, del ACC prevé, como se ha señalado en el anterior apartado 29, que el Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, en su relación con otros Estados a los que se aplica la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta última se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

52      Por lo tanto, el ejercicio de tal facultad permite, en la práctica, al Reino Unido o a cada uno de los Estados miembros excluir, con carácter general, de la aplicación del principio de especialidad a las personas a las que entregan en virtud del ACC.

53      Por otra parte, del artículo 625, apartado 4, del ACC se desprende que la autoridad judicial de ejecución está obligada a consentir, tras la entrega de la persona buscada, en establecer una excepción al principio de especialidad en las situaciones en esté obligada a proceder a dicha entrega en caso de que se dicte una orden de detención relativa al delito de que se trate.

54      De lo anterior se desprende que la exigencia de respetar el principio de especialidad no constituye un derecho fundamental y que la eventual existencia de un riesgo de vulneración de dicho principio no es suficiente, como tal, para justificar la aplicación de los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), del ACC.

55      Sin embargo, la existencia de tal riesgo puede ser pertinente, junto con otros elementos, para apreciar la existencia de un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales, en el sentido de esta última disposición.

56      Así, en primer lugar, los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), del ACC obligan a denegar la ejecución de una orden de detención dictada con fundamento en dicho Acuerdo en una situación en la que la vulneración previsible del principio de especialidad entrañaría un riesgo real de violación subsiguiente de los derechos fundamentales de la persona buscada, por ejemplo, cuando la pena que se aplicará vulnerando dicho principio haya sido impuesta a esa persona vulnerando su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva.

57      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no ha mencionado ningún riesgo de este tipo y, por el contrario, ha precisado expresamente que los procedimientos que dieron lugar a la condena por desacato de las personas buscadas se sustanciaron respetando plenamente sus derechos fundamentales, de modo que no corresponde al Tribunal de Justicia examinar, en el presente caso, tal supuesto de aplicación de los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), del ACC.

58      En segundo lugar, procede subrayar que, entre los derechos fundamentales cuyo riesgo real de vulneración implica, con arreglo a los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), del ACC, la denegación de la ejecución de una orden de detención dictada con fundamento en dicho Acuerdo, figura el consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, que establece que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 97).

59      Pues bien, aunque la exigencia de que se respete el principio de especialidad no constituye un derecho fundamental, no es menos cierto que dicho principio establece, dentro de los límites de su ámbito de aplicación, una garantía procesal para la persona buscada, de la que esta debe poder disfrutar efectivamente, a menos que haya renunciado a ella, en las condiciones previstas en el artículo 611 del ACC, o que el Estado de ejecución haya consentido que se establezca una excepción a dicho principio. Por lo tanto, el artículo 625 de dicho Acuerdo establece un «derech[o] […] garantizad[o] por el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta.

60      De ello se deduce que se infringiría ese artículo 47, párrafo primero, si la persona buscada no dispusiera, en el Estado emisor, de ninguna vía de recurso que le permitiera proteger ese derecho, esgrimiendo, tras su entrega, una supuesta vulneración del principio de especialidad, con el fin de impedir que sea procesada, condenada o privada de libertad en una situación en la que el artículo 625 del ACC excluye tal procesamiento, condena o privación de libertad.

61      Por lo demás, en el marco de la lógica inherente al mecanismo de entrega establecido por el ACC, la falta de competencia de la autoridad judicial de ejecución para aplicar ella misma el principio de especialidad constituye precisamente el corolario de la carga que incumbe a los órganos jurisdiccionales del Estado emisor de garantizar el respeto de dicho principio.

62      Es preciso subrayar que, en el presente asunto, de las indicaciones facilitadas por Irlanda en la vista se desprende que una persona entregada al Reino Unido dispone, ante los órganos jurisdiccionales de ese país, de vías de recurso efectivas que le permiten esgrimir una supuesta vulneración del principio de especialidad y conseguir que un órgano jurisdiccional examine la fundamentación de la imputación formulada a este respecto.

63      La existencia de tales vías de recurso, que corresponderá comprobar en su caso al órgano jurisdiccional remitente, sería suficiente para descartar la existencia de un riesgo real de infracción del artículo 47, párrafo primero, de la Carta en caso de entrega y, por tanto, la aplicación de los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), del ACC.

64      En caso de duda a este respecto, la autoridad judicial de ejecución solo podrá, en cualquier caso, rehusar dar curso a una orden de detención dictada con fundamento en el ACC tras, por una parte, haber solicitado a la autoridad judicial emisora información sobre las vías de recurso disponibles en el Reino Unido y, por otra, haber solicitado la concesión de garantías adicionales (véase, por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartados 89 a 91).

65      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 625 del ACC debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona respecto de la que se ha dictado una orden de detención con fundamento en ese Acuerdo para el ejercicio de acciones penales por un delito haya sido condenada, en el Estado emisor, a una pena de seis meses de privación de libertad por otra infracción, que el Derecho de ese Estado considera de naturaleza civil y que, por tanto, no es objeto de esa orden de detención, no permite, por sí misma, a la autoridad judicial de ejecución denegar la ejecución de dicha orden de detención.

 Costas

66      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 625 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra,

debe interpretarse en el sentido de que

la circunstancia de que una persona respecto de la que se ha dictado una orden de detención con fundamento en ese Acuerdo para el ejercicio de acciones penales por un delito haya sido condenada, en el Estado emisor, a una pena de seis meses de privación de libertad por otra infracción, que el Derecho de ese Estado considera de naturaleza civil y que, por tanto, no es objeto de esa orden de detención, no permite, por sí misma, a la autoridad judicial de ejecución denegar la ejecución de dicha orden de detención.

Firmas


*      Legua de procedimiento: inglés.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.