SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 1 de agosto de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2011/92/UE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Artículo 6 — Consultas a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, y al público interesado — Participación del público en el proceso de toma de decisiones — Artículo 6, apartado 3, letra b) — Alcance del concepto de “principales informes y dictámenes”»

En el asunto C‑461/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 21 de junio de 2024, recibido en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2024, en el procedimiento entre

Asociación Autonómica Ambiental e Cultural Petón do Lobo

y

Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais,

Eurus Desarrollos Renovables, S. L. U.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, y los Sres. E. Regan y J. Passer (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Asociación Autonómica Ambiental e Cultural Petón do Lobo, por la Sra. M. Díaz Amor, procuradora, y el Sr. R. F. García Mondelo, abogado;

en nombre de la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais, por la Sra. S. Centeno Huerta, abogada, y el Sr. M. Pillado Quintáns, letrado;

en nombre de Eurus Desarrollos Renovables, S. L. U., por la Sra. M. J. Gandoy Fernández, procuradora, y el Sr. Í. Muniozguren Martínez, abogado;

en nombre del Gobierno español, por las Sras. A. Gavela Llopis y P. Pérez Zapico, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y P.‑L. Krüger, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Noll-Ehlers y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (DO 2014, L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva EIA»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, la Asociación Autonómica Ambiental e Cultural Petón do Lobo (en lo sucesivo, «asociación Petón do Lobo»), asociación medioambiental, y, por otra parte, la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais de la comunidad autónoma de Galicia y Eurus Desarrollos Renovables, S. L. U., en relación con la desestimación del recurso interpuesto por la referida asociación contra la decisión de conceder a la mencionada empresa la autorización para construir un parque eólico.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 16 a 19 de la Directiva EIA exponen lo siguiente:

«(16)

La participación real del público en la adopción de esas decisiones le permite expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio, y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas.

(17)

Por consiguiente, debe fomentarse la participación pública, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente, sin olvidar, entre otras cosas, la educación medioambiental del público.

(18)

La Comunidad Europea firmó el Convenio de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (“Convenio de Aarhus”) el 25 de junio de 1998 y lo ratificó el 17 de febrero de 2005.

(19)

Entre los objetivos del Convenio de Aarhus está el de garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales para contribuir a la protección del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar de las personas.»

4

Los considerandos 31 a 33 y 36 de la Directiva 2014/52 tienen el siguiente tenor:

«(31)

Conviene que el informe de impacto ambiental que debe presentar el promotor para un proyecto incluya una descripción de alternativas razonables estudiadas por el promotor que sean pertinentes para ese proyecto, en particular, si procede, un esbozo de la evolución probable del estado actual del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación de impacto ambiental y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto.

(32)

La información y los datos incluidos por el promotor en los informes de impacto ambiental, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, deben estar completos y ser de suficiente buena calidad. A fin de evitar la duplicidad en las evaluaciones, deben tenerse en cuenta, siempre que sean pertinentes y estén disponibles, los resultados de otras evaluaciones llevadas a cabo en virtud de la legislación de la Unión, como la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO 2001, L 197, p. 30),] o la Directiva 2009/71/Euratom [del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO 2009, L 172, p. 18),], o de la legislación nacional.

(33)

Los expertos que participen en la preparación de los informes de evaluación de impacto ambiental deben estar cualificados y ser competentes. Para garantizar que la información proporcionada por el promotor sea completa y tenga un nivel de calidad elevado, se requieren conocimientos especializados suficientes en el ámbito del proyecto de que se trate a efectos de su examen por las autoridades competentes.

[…]

(36)

A fin de fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad jurídica, los Estados miembros deben garantizar que las diversas etapas de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos se lleven a cabo en un plazo razonable, dependiendo de la naturaleza, la complejidad, la ubicación y las dimensiones del proyecto. Esos plazos no deben comprometer en ningún caso el cumplimiento de elevados criterios [de] protección del medio ambiente, en particular los derivados de la legislación de la Unión en materia de medio ambiente distinta de la presente Directiva, ni la participación real del público y el acceso a la justicia.»

5

El artículo 1 de la Directiva EIA establece en su apartado 2:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)

“público”: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

e)

“público interesado”: el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;

[…]

g)

“evaluación de impacto ambiental”: el proceso consistente en:

i)

la preparación de un informe de impacto ambiental por el promotor, con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2,

ii)

la realización de consultas con arreglo al artículo 6 y, si procede, al artículo 7,

iii)

el examen por la autoridad competente de la información presentada en el informe de evaluación de impacto ambiental y toda información adicional aportada, en caso necesario, por el promotor de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y toda información pertinente obtenida a través de las consultas en virtud de los artículos 6 y 7,

iv)

la conclusión razonada de la autoridad competente sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta los resultados del examen a que se refiere el inciso iii) y, en su caso, su propio examen adicional, y

v)

la integración de la conclusión razonada de la autoridad competente en cualquiera de las decisiones a que se refiere el artículo 8 bis

6

A tenor del artículo 3 de la referida Directiva:

«1.   La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso concreto, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

a)

la población y la salud humana;

b)

la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos […]

c)

la tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima;

d)

los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

e)

la interacción entre los factores contemplados en las letras a) a d).

2.   Los efectos a que se refiere el apartado 1 en los factores recogidos en el mismo incluirán los efectos esperados derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de desastres que incidan en el proyecto de que se trate.»

7

El artículo 5 de la mencionada Directiva dispone:

«1.   En caso de que sea necesario un informe de evaluación de impacto ambiental, el promotor preparará y presentará una evaluación de impacto ambiental. La información que deba facilitar el promotor incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

una descripción del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto;

b)

una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente;

c)

una descripción de las características del proyecto y/o medidas previstas para evitar, prevenir o reducir y, en su caso, contrarrestar los posibles efectos adversos significativos en el medio ambiente;

d)

una descripción de las alternativas razonables estudiadas por el promotor, que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, y una indicación de las razones principales en favor de la opción elegida, teniendo en cuenta los efectos del proyecto en el medio ambiente;

e)

un resumen no técnico de la información contemplada en las letras a) a d), y

f)

cualquier información adicional recogida en el anexo IV relativa a las características específicas de un proyecto concreto o tipo de proyecto y de las características medioambientales que probablemente se verán afectadas.

Cuando se emita un dictamen con arreglo al apartado 2, el informe de evaluación de impacto ambiental se basará en dicho dictamen, e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para llegar a una conclusión razonada de los efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación. El promotor, con el fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, tendrá en cuenta los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes en virtud de la legislación de la Unión o nacional al preparar el informe de evaluación de impacto ambiental.

2.   Si el promotor así lo solicita, la autoridad competente, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, en particular sobre las características específicas del proyecto, incluida su ubicación y capacidad técnica, así como su probable impacto en el medio ambiente, emitirá un dictamen sobre el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La autoridad competente consultará a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, antes de emitir su dictamen.

Los Estados miembros podrán también exigir a las autoridades competentes que emitan el dictamen como se contempla en el párrafo primero, con independencia de que el promotor así lo solicite.

3.   Con el fin de asegurar la exhaustividad y calidad de los informes de evaluación de impacto ambiental:

a)

el promotor garantizará que el informe de evaluación de impacto ambiental sea preparado por expertos competentes;

b)

la autoridad competente garantizará que dispone de conocimientos, o que, de ser necesario, tiene acceso a dichos conocimientos, para examinar el informe de evaluación de impacto ambiental, y

c)

cuando sea necesario, la autoridad competente solicitará al promotor información adicional, de conformidad con el anexo IV, que tenga pertinencia directa para alcanzar la conclusión razonada sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.

4.   En caso necesario, los Estados miembros asegurarán que cualquier autoridad que posea información pertinente, en particular en relación con lo dispuesto en el artículo 3, la pondrá a disposición del promotor.»

8

A tenor del artículo 6 de la Directiva EIA:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de autorización del proyecto teniendo en cuenta, cuando corresponda, los casos a los que se hace referencia en el artículo 8 bis, apartado 3. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, ya sea con carácter general o en función del caso concreto. La información recabada en virtud del artículo 5 se remitirá a dichas autoridades. Los Estados miembros fijarán disposiciones concretas para la consulta.

2.   Con el fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en los procedimientos de toma de decisiones, el público será informado por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados sobre las siguientes cuestiones en una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, a más tardar, tan pronto como resulte razonable facilitar la información:

a)

la solicitud de autorización del proyecto;

b)

la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el artículo 7;

c)

datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquellas a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisión de tales observaciones o preguntas;

d)

la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

e)

una indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 5;

f)

una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

g)

las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público interesado los elementos siguientes:

a)

toda la información recogida en virtud del artículo 5;

b)

de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

c)

de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental [(DO 2003, L 41, p. 26)], la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

4.   El público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto.

[…]

6.   Se establecerán plazos razonables para las distintas fases, que concedan tiempo suficiente para:

a)

informar a las autoridades a que se refiere el apartado 1, y al público, y

b)

que las autoridades a que se refiere el apartado 1 y el público interesado se preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

7.   El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días.»

9

El artículo 7 de la referida Directiva establece en sus apartados 2 a 5:

«2.   Si un Estado miembro que haya recibido información con arreglo al apartado 1 indicase que tiene la intención de participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto enviará, si no lo ha hecho ya, al Estado miembro afectado la información que esté obligado a facilitar con arreglo al artículo 6, apartado 2, y a poner a disposición con arreglo al artículo 6, apartado 3, letras a) y b).

3.   Los Estados miembros concernidos, cada uno en la medida en que le incumba, tendrán también que:

a)

disponer lo necesario para que la información mencionada en los apartados 1 y 2 se ponga a disposición durante un plazo de tiempo razonable, de las autoridades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, y del público concernido en el territorio del Estado miembro que pueda verse afectado de forma significativa; y

b)

asegurar que a las autoridades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, y al público concernido se les dé oportunidad, antes de que se conceda la autorización de desarrollo del proyecto, para enviar su opinión, dentro de un plazo razonable de tiempo sobre la información suministrada a la autoridad competente en el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto.

[…]

5.   Los Estados miembros interesados determinarán las modalidades de aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo, incluido el establecimiento de plazos para las consultas, sobre la base de las modalidades y plazos a que se refiere el artículo 6, apartados 5 a 7, que deberán permitir que el público interesado en el territorio del Estado miembro afectado pueda participar efectivamente en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, con respecto al proyecto.»

Derecho nacional

10

El artículo 33, apartado 1, de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (BOE n.o 296, de 11 de diciembre de 2013, p. 98151), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley 21/2013»), tiene el siguiente tenor:

«La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:

a)

Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor.

b)

Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.

c)

Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.

d)

Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.

e)

Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.»

11

El artículo 35, apartado 1, de la referida Ley establece:

«Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34.6, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo VI:

a)

Descripción general del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto; y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos generados y emisiones de materia o energía resultantes.

b)

Descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.

c)

Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.

[…]

d)

Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra c), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.

Para realizar los estudios mencionados en este apartado, el promotor incluirá la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con las normas que sean de aplicación al proyecto.

e)

Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y el paisaje.

f)

Programa de vigilancia ambiental.

g)

Resumen no técnico del estudio de impacto ambiental y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.»

12

El artículo 36 de la misma Ley dispone:

«1.   El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial que corresponda y en su sede electrónica.

Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.

[…]

2.   En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el capítulo III de este título en materia de consultas transfronterizas.

b)

Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.

3.   El órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.»

13

El artículo 37 de la Ley 21/2013 establece:

«1.   Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.

[…]

2.   El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:

a)

Informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto.

b)

Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.

c)

Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.

d)

Informe sobre dominio público marítimo-terrestre, y las estrategias marinas cuando proceda […]

e)

Informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.

f)

Informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.

g)

Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación hidrológica o de la planificación de la Demarcación marina, cuando proceda.

h)

Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.

i)

Informe de los órganos con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.

Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer el carácter preceptivo de cualquier otro informe distinto de los anteriormente mencionados.

3.   Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.

b)

El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.

c)

Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo.

La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.

4.   Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.

5.   El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 36 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.»

14

A tenor del artículo 38, apartado 2, de la Ley 21/2013:

«Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporare en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 36 y 37, que en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental.»

15

De conformidad con el artículo 41, apartado 1, de la Ley 21/2013, «el órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental». Con arreglo al apartado 2 de dicho artículo 41, esta declaración debe incluir, en particular, «el resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración».

16

El artículo 33 de la Ley autonómica gallega 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (BOE n.o 30, de 4 de febrero de 2010, p. 9842), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley 8/2009»), establece en sus apartados 10 a 12 y 15:

«10.   La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria, mediante su publicación en el “Diario Oficial de Galicia”, así como en la página web de la consejería competente en materia de energía. […]

11.   Durante el plazo indicado, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o de la parte de la misma que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y lo comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.

12.   De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando, al menos, los informes preceptivos indicados para la evaluación ambiental y dando audiencia a los ayuntamientos afectados. […]

15.   La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y alegaciones recibidos para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución y del estudio de impacto ambiental, con el fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de dichos documentos. La persona promotora dispondrá del plazo máximo de un mes para presentar los documentos definitivos adaptados para continuar con el procedimiento […]».

17

El artículo 34, apartado 1, de la Ley 8/2009 dispone que «una vez realizada la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y acreditado por parte de la persona solicitante el acceso y la obtención del punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, la dirección general competente en materia de energía dictará resolución respecto del otorgamiento de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, contado desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

El 22 de diciembre de 2017, Eurus Desarrollos Renovables solicitó, en su condición de promotor, a las autoridades de la comunidad autónoma de Galicia la concesión de las autorizaciones administrativas previa y de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico«A Raña III», situado en el término municipal de Mazaricos (A Coruña). Su solicitud iba acompañada de diversos documentos, entre ellos un estudio de impacto ambiental del proyecto en cuestión, previsto en el artículo 35 de la Ley 21/2013.

19

Una vez elaborados los informes preliminares, se sometió el procedimiento al trámite de información pública por un plazo de treinta días, que dio lugar a la formulación de varias alegaciones.

20

De forma simultánea se recabaron los informes de los organismos competentes en materia forestal, de aguas, de patrimonio natural y cultural, de turismo, de salud, de energía eléctrica y de seguridad aérea, entre otros, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 21/2013.

21

El 17 de junio de 2022, la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático de la comunidad autónoma de Galicia formuló la declaración de impacto ambiental prevista en el artículo 41 de la Ley 21/2013.

22

Tras presentar Eurus Desarrollos Renovables la documentación técnica que se le requirió, la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais de la comunidad autónoma de Galicia le otorgó, el 30 de junio de 2022, las autorizaciones solicitadas.

23

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que es el órgano jurisdiccional remitente, conoce de un recurso interpuesto por la asociación Petón do Lobo contra la resolución presunta desestimatoria de su recurso administrativo por el que solicitaba la anulación de la resolución de 30 de junio de 2022.

24

De la resolución de remisión se desprende que, en el marco de su recurso, la mencionada asociación invoca un motivo de anulación basado en la falta de sometimiento del proyecto finalmente autorizado al trámite de información pública y hace referencia, a este respecto, a una sentencia de 14 de enero de 2022 del órgano jurisdiccional remitente. Según dicha asociación, en dicha sentencia, este último consideró, en un asunto análogo y sobre la base de la misma normativa estatal y autonómica, que, en la medida en que dicha normativa no preveía la transmisión de los informes mencionados en el artículo 37 de la Ley 21/2013 a los interesados para que estos pudieran formular sus alegaciones, infringía la exigencia de información al público establecida en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva EIA.

25

La mencionada sentencia fue revocada por una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023, al estimar este, en particular, que la Directiva EIA ofrece a los Estados miembros diversas opciones procedimentales sobre el momento en que debe procederse a informar al público interesado y a consultar a las autoridades que pudieran estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales.

26

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 6 de la Directiva EIA obliga a los órganos que resuelven solicitudes de autorización de proyectos con efectos medioambientales a realizar previamente tres trámites. Según el órgano jurisdiccional remitente, los dos primeros —sobre los cuales no se fija un orden temporal— son otorgar audiencia al público en general sobre el proyecto y recabar los informes de los organismos competentes en diversas materias. El tercero, a su entender, se realizaría con posterioridad y consiste en trasladar los principales informes y dictámenes de dichos organismos al público interesado para que este pueda formular alegaciones antes de la adopción de la decisión final.

27

El mencionado órgano jurisdiccional entiende que la obligación que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva EIA impone a los Estados miembros es clara, a saber, garantizar que esos informes principales se pongan a disposición del público interesado para que este pueda ejercer el derecho que le confiere el apartado 4 del citado artículo de formular, en un plazo no inferior a treinta días, sus observaciones y opiniones con anterioridad a la adopción de la decisión relativa a la evaluación de impacto ambiental del proyecto de que se trate.

28

El antedicho órgano jurisdiccional considera que los informes a que se refiere el artículo 37, apartado 2, de la Ley 21/2013 están comprendidos en la expresión «los principales informes y dictámenes» del artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva EIA, ya que el contenido de esos informes incide de forma directa y relevante en la evaluación del impacto ambiental de un proyecto, puesto que tales informes aportan información valiosa de carácter técnico generada por las administraciones especializadas en las materias enunciadas en el artículo 3 de la citada Directiva. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, el contenido de los informes a los que se refiere el artículo 37, apartado 2, letras a) a g) e i), de la Ley 21/2013 aporta, como mínimo, información esencial y relevante para valorar un proyecto que pueda tener «repercusiones importantes sobre el medio ambiente», en el sentido de la Directiva EIA.

29

Sin embargo, según el citado órgano jurisdiccional, la Ley 21/2013 no prevé un trámite posterior a la recepción de esos informes que ofrezca al público interesado la posibilidad real de participar en el proceso de evaluación. Afirma que el artículo 37, apartado 5, de la Ley 21/2013 no suple esta omisión, pues no identifica con claridad de qué información se trata, y lo que prevé, en relación con ella, es una simple «puesta a disposición», pero no un verdadero trámite que permita ejercer el «derecho a expresar observaciones y opiniones» reconocido al público interesado en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva EIA.

30

Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que los artículos 36 a 38 de la Ley 21/2013 y los artículos 33 y 34 de la Ley 8/2009 podrían no haber transpuesto adecuadamente lo exigido en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva EIA.

31

En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Que aclare el significado de la expresión de “principales informes y dictámenes” a que se refiere el artículo 6.3 de la Directiva [EIA].

2)

Si los informes [a] que se refiere el artículo 37.2 de la Ley 21/2013 deben entenderse comprendidos entre los “principales informes y dictámenes” a que se refiere el artículo 6.3 de la Directiva [EIA].

3)

Si los artículos 36, 37 y 38 de la [Ley 21/2013] y 33 y 34 de la [Ley 8/2009] se oponen a la exigencia que impone el artículo 6.3. de la Directiva [EIA] de garantizar que se pongan a disposición del público interesado los principales informes sectoriales que se hubieran emitido, al objeto de permitir el ejercicio del derecho que le confiere el apartado 4 de ese precepto de expresar observaciones y opiniones y participar, dentro de un plazo no inferior a 30 días, en el proceso de la toma de decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto, antes de que aquella se hubiera adoptado.»

32

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2024, Asociación Petón do Lobo (C‑461/24, EU:C:2024:758), se desestimó la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramitase a través del procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Mediante ese mismo auto, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó dar prioridad al presente asunto sobre los demás, con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

33

Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva EIA, y en particular su artículo 6, apartado 3, letra b), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto sujeto a dicha Directiva, las autoridades que puedan estar interesadas en ese proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales son consultadas al mismo tiempo que el público interesado, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el referido proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en ese contexto por las autoridades consultadas.

34

A tenor del artículo 1, apartado 2, letra g), inciso ii), de la Directiva EIA, el proceso de evaluación de impacto ambiental debe incluir «la realización de consultas con arreglo al artículo 6 y, si procede, al artículo 7».

35

De conformidad con el artículo 6 de la Directiva EIA, debe consultarse, por una parte, a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales y, por otra parte, al público interesado.

36

El derecho de este último a ser consultado constituye un elemento esencial del proceso de evaluación previsto en la Directiva EIA.

37

En efecto, como se precisa en el considerando 16 de la Directiva EIA, la participación real del público en la adopción de decisiones le permite expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio, y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas.

38

A tal efecto, el artículo 6 de la Directiva EIA establece, para empezar, en sus apartados 2 y 3, que ciertos elementos de información sobre los proyectos sujetos a una evaluación de impacto ambiental deberán, según proceda, comunicarse al público «en una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones […] y, a más tardar, tan pronto como resulte razonable facilitar la información» o ponerse a disposición del público interesado «dentro de unos plazos razonables». A continuación, este artículo indica, en su apartado 4, que «el público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones […] y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto». Por último, el apartado 7 del mencionado artículo dispone que el plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva EIA no será inferior a treinta días.

39

De estas disposiciones se desprende, por una parte, que tanto la comunicación al público o la puesta a disposición del público interesado de la información que sirve de base para la participación del público, en el marco del proceso de evaluación y de autorización de los proyectos sujetos a la Directiva EIA, como la posibilidad que se ofrece al público interesado de expresar observaciones y opiniones sobre dicha información, así como, más en general, sobre el proyecto de que se trate y sobre sus repercusiones medioambientales, deben producirse en una fase temprana y, en todo caso, antes de que se adopte una decisión en relación con la autorización de tal proyecto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Namur-Est Environnement, C‑463/20, EU:C:2022:121, apartados 7071).

40

Por otra parte, esa participación debe ser efectiva, lo que implica que el público interesado no solo debe poder expresarse de manera útil y completa sobre el proyecto de que se trate y sobre sus repercusiones medioambientales, sino que también debe poder hacerlo en un momento en el que estén abiertas todas las opciones (sentencia de 24 de febrero de 2022, Namur-Est Environnement, C‑463/20, EU:C:2022:121, apartado 72).

41

En cuanto a la consulta a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva EIA establece, en esencia, que dichas autoridades deben tener la oportunidad de expresar su opinión sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de autorización.

42

Dicho esto, es preciso señalar, en primer lugar, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva EIA no precisa en qué fase del proceso de evaluación y de autorización de los proyectos sujetos a dicha Directiva debe tener lugar la consulta a esas autoridades. Este precepto prevé, por el contrario, que los Estados miembros fijarán disposiciones concretas para dicha consulta.

43

El momento de tal consulta tampoco se desprende de las demás disposiciones del referido artículo 6. En particular, el apartado 6 de esta disposición se refiere a las consultas, por una parte, a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales y, por otra parte, al público interesado, sin indicar el orden en el que deben tener lugar dichas consultas.

44

Esta precisión tampoco se hace en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso ii), de la Directiva EIA, ni, por lo que respecta a las consultas que deban realizarse, en su caso, en otro Estado miembro que pueda verse afectado de forma significativa por un proyecto, en el artículo 7, apartado 3, de esta Directiva.

45

En segundo lugar, el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva EIA no menciona, entre la información que debe comunicarse al público o ponerse a disposición del público interesado, los dictámenes formulados, con arreglo al artículo 6, apartado 1, por las autoridades mencionadas en esta última disposición. Asimismo, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva EIA no dispone que el público interesado tenga derecho a formular, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el proyecto, observaciones u opiniones sobre los dictámenes emitidos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, por las autoridades a las que se refiere esta disposición.

46

Por lo que respecta, más concretamente, al artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva EIA, que hace referencia a la puesta a disposición del público interesado de los «principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes», procede señalar que esta disposición tampoco remite al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, sino, por el contrario, al Derecho de los Estados miembros.

47

Por otra parte, si bien, habida cuenta del objeto de la Directiva EIA, el concepto de «informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes», que figura en el artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva EIA, puede abarcar todos los documentos relevantes para la evaluación del impacto ambiental del proyecto en cuestión de que dispongan dicha autoridad o autoridades, es preciso señalar que el alcance del artículo 6, apartado 3, letra b), se limita a los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes «en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo».

48

Por consiguiente, aunque no cabe excluir que, de conformidad con el Derecho nacional, los dictámenes más pertinentes formulados, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva EIA, por las autoridades interesadas a las que se refiere esta última disposición puedan tener que comunicarse, en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b), al público interesado cuando tales dictámenes hayan sido remitidos a las autoridades competentes en el momento en que se informa a este, tampoco puede deducirse de esta disposición que los referidos dictámenes deban, en cualquier circunstancia, formar parte de la información que sirve de base para la consulta del público interesado.

49

Así pues, de los términos de la Directiva EIA no se desprende ni que la consulta, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, deba tener lugar antes de la consulta al público interesado ni que, en cualquier circunstancia, este último deba tener derecho a formular, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el proyecto, observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, por las autoridades a las que se refiere dicha disposición.

50

Por tanto, los Estados miembros pueden optar por que la consulta a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, por una parte, y al público interesado, por otra, se realice simultáneamente, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar dicho proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en este contexto por las autoridades consultadas, como ocurrió en el caso de autos.

51

En la medida en que los considerandos 16 a 19 de la Directiva 2011/92 ponen de relieve el objetivo de una participación real del público en la toma de decisiones, procede añadir que de los términos del artículo 6, apartados 2, 4 y 6, letra b), y del artículo 7, apartado 5, de dicha Directiva se desprende que el legislador de la Unión tuvo en cuenta este objetivo al formular esos artículos, sin exigir, no obstante, expresamente que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales sean consultadas antes que el público interesado o que este último tenga derecho a formular, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en este contexto por las autoridades consultadas.

52

Por otra parte, en el artículo 6, apartado 7, de la Directiva EIA, el legislador de la Unión ha elegido el informe de evaluación contemplado en el artículo 5 de dicha Directiva como punto de partida del plazo de al menos treinta días del que debe disponer el público interesado, en cualquier circunstancia, en el marco de su consulta. Ello indica que, a juicio de este legislador, es este informe el que resulta primordial para la participación real del público en la toma de decisiones.

53

Asimismo, de los considerandos 31 a 33 de la Directiva 2014/52 resulta que, mediante las modificaciones introducidas en el artículo 5 y en el anexo IV de la Directiva 2011/92, el legislador de la Unión ha velado por que la información y los datos incluidos por el promotor en el referido informe estén completos y sean de suficiente buena calidad y, a tal efecto, por que los expertos que participen en la preparación de los informes de evaluación de impacto ambiental de un proyecto sujeto a la Directiva EIA estén cualificados y sean competentes.

54

De ello se desprende que, en la medida en que el público interesado disponga, a efectos de su consulta en el marco del proceso de evaluación y de autorización de los proyectos sujetos a la Directiva EIA, de toda la información a que se refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, de dicha Directiva y, sobre todo, durante al menos treinta días, del informe de evaluación de impacto ambiental elaborado de conformidad con las exigencias del artículo 5 de la referida Directiva y de su anexo IV, la participación del público interesado puede considerarse real. En cambio, no es necesario, a tal efecto, que el público interesado tenga, en cualquier circunstancia, derecho a expresarse también, en el marco de dicha consulta, sobre los dictámenes formulados, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva EIA, por las autoridades a las que se refiere esta última disposición.

55

Por otra parte, como han subrayado, en esencia, el Gobierno alemán y la Comisión Europea en sus observaciones escritas, una solución contraria a lo anterior podría resultar excesivamente gravosa para las administraciones nacionales afectadas y prolongar el procedimiento, lo que no sería compatible con el objetivo de una toma de decisiones eficiente mencionado en el considerando 36 de la Directiva 2014/52.

56

Dicho esto, procede recordar que el artículo 6, apartado 3, letra c), de la Directiva EIA obliga a los Estados miembros a poner a disposición del público interesado, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4, la información relevante distinta de la contemplada en el apartado 2 de dicho artículo 6 que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado al que hace referencia esta última disposición.

57

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales que la Directiva EIA no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto sujeto a dicha Directiva, las autoridades que puedan estar interesadas en ese proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales son consultadas al mismo tiempo que el público interesado, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el referido proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en ese contexto por las autoridades consultadas.

Costas

58

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto sujeto a dicha Directiva, las autoridades que puedan estar interesadas en ese proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales son consultadas al mismo tiempo que el público interesado, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes

 

para autorizar el referido proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en ese contexto por las autoridades consultadas.

 

Gratsias

Regan

Passer

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de agosto de 2025.

El Secretario

A. Calot Escobar

El Presidente de Sala

D. Gratsias


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.