Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 22 de enero de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2005/214/JAI — Reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias — Artículo 7, apartado 2, letra g) — Motivo para el no reconocimiento y la no ejecución — Información al interesado de su derecho a interponer un recurso y de los plazos para hacerlo — Artículo 7, apartado 3 — Obligación de consulta a la autoridad competente del Estado de emisión »
En el asunto C‑453/24 [Hadenov], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 26 de junio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2024, en el procedimiento penal contra
BC,
con intervención de:
Sofiyska gradska prokuratura,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Schalin, M. Gavalec y Z. Csehi, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier e I. Zaloguin, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de julio de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 y 7, apartados 2, letra g), y 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO 2005, L 76, p. 16), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2005/214»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento iniciado por la Bezirkshauptmannschaft Neusiedl am See (Presidencia del Distrito de Neusiedl am See, Austria; en lo sucesivo, «BHM») con el fin de obtener, en Bulgaria, el reconocimiento y la ejecución de una sanción pecuniaria impuesta a BC, nacional búlgaro, por el impago del peaje de una autopista en Austria.
Marco jurídico
3 Los considerandos 1, 2, 4 y 5 de la Decisión Marco 2005/214 tienen el siguiente tenor:
«(1) El Consejo Europeo, reunido en Tampere el 15 y 16 de octubre de 1999, respaldó el principio del reconocimiento mutuo, que debería convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en la Unión [Europea].
(2) El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron.
[…]
(4) La presente Decisión marco incluirá también las sanciones pecuniarias impuestas respecto de infracciones de las normas de tráfico.
(5) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea […]».
4 El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definiciones», establece:
«A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:
a) “resolución”, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica cuando dicha resolución emane:
[…]
iii) de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de hechos punibles con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión por constituir infracción a normas legales, siempre que la persona afectada haya tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,
[…]
[…]».
5 El artículo 4 de la citada Decisión Marco, cuyo epígrafe es «Transmisión de las resoluciones y recurso a la autoridad central», dispone lo siguiente:
«1. Podrá transmitirse una resolución, junto con un certificado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, a las autoridades competentes de un Estado miembro en el que la persona física o jurídica contra la que se haya dictado resolución posea propiedades, obtenga ingresos o tenga la residencia habitual o, en el caso de una persona jurídica, esté ubicada su sede.
2. El certificado, cuyo modelo figura en el anexo, deberá ir firmado por la autoridad competente del Estado de emisión, dando fe así de la exactitud de su contenido.
[…]»
6 A tenor del artículo 6 de la Decisión Marco 2005/214, titulado «Reconocimiento y ejecución de las resoluciones»:
«Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 7.»
7 El artículo 7 de esta Decisión Marco, con la rúbrica «Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución», establece:
«1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución si el certificado contemplado en el artículo 4 no se presenta, está incompleto o no se corresponde manifiestamente con la resolución.
2. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá también denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución si se demuestra que:
[…]
g) según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado, en caso de procedimiento escrito, no ha sido informado, conforme a la legislación del Estado miembro de emisión, personalmente o a través de un representante competente con arreglo a la legislación nacional, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para la interposición de dicho recurso;
[…]
3. En los casos a que hacen referencia el apartado 1 y las letras c), g), i) y j) del apartado 2, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando proceda, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora.»
8 El artículo 9 de dicha Decisión Marco, titulado «Legislación por la que se regirá la ejecución», estipula lo siguiente en su apartado 1:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 10, la ejecución de la resolución se regirá por la legislación del Estado de ejecución del mismo modo que si se tratara de una sanción pecuniaria del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de ejecución serán las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas correspondientes al mismo, incluidos los motivos de suspensión de la ejecución.»
9 A tenor del artículo 12 de la misma Decisión Marco, con la rúbrica «Suspensión de la ejecución»:
«1. La autoridad competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución de toda resolución o medida adoptada que tenga por efecto anular el carácter ejecutorio de la resolución o la retirada de la resolución del Estado de ejecución por cualquier otro motivo.
2. El Estado de ejecución suspenderá la ejecución de la resolución tan pronto como la autoridad competente del Estado de emisión le informe de la adopción de dicha resolución o medida.»
10 El artículo 20 de la Decisión Marco 2005/214, titulado «Aplicación», establece lo siguiente en su apartado 3:
«Cualquier Estado miembro podrá, toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones. Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 Mediante resolución de 24 de noviembre de 2023, la BHM impuso a BC, de nacionalidad búlgara, una sanción pecuniaria de 350 euros por haber infringido varias disposiciones de la Bundesstraβen Mautgesetz 2002 (Ley de Peajes en Vías Federales), de 16 de julio de 2002 (BGBl. I, 155/2021).
12 La BHM presentó ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) —tribunal remitente y autoridad competente para la ejecución de conformidad con la Decisión Marco 2005/214— una solicitud de reconocimiento y ejecución de la resolución de 24 de noviembre de 2023.
13 Del certificado, adoptado con arreglo al artículo 4 de la Decisión Marco 2005/214 y adjunto a la resolución de 24 de noviembre de 2023, se desprende que el asunto fue tramitado en un procedimiento escrito y que, conforme al Derecho austriaco, BC fue informado, el 28 de diciembre de 2023, personalmente o por medio de un representante competente, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para la interposición del recurso. Este certificado precisa que BC no interpuso recurso alguno dentro del plazo señalado y que la resolución de 24 de noviembre de 2023 adquirió firmeza el 12 de enero de 2024.
14 No obstante, dicho certificado contiene la mención «sin acuse de recibo», lo que lleva al tribunal remitente a preguntarse acerca de la notificación efectiva de la resolución a BC.
15 Además, el citado tribunal señala que ningún elemento de los autos permite acreditar que se produjera tal notificación. En el contexto del procedimiento de reconocimiento y ejecución de la resolución, constata al respecto que BC no reside en el domicilio al que aquella fue enviada, que tampoco está acreditado que resida en el segundo domicilio declarado a las autoridades municipales y que no está en contacto con el abogado que se le había designado de oficio.
16 El tribunal remitente deduce de ello que BC no fue informado, ni personalmente ni por medio de un representante designado, de la resolución de 24 de noviembre de 2023 ni tan siquiera de su derecho a interponer recurso contra esa resolución. En tales circunstancias, considera que, en virtud del artículo 7, apartado 2, letra g), de la Decisión Marco 2005/214, podría denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución.
17 Por otro lado, dicho tribunal estima que esa falta de información implica asimismo que no se respetó el artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214.
18 Sin embargo, al tener este motivo de denegación carácter facultativo, el tribunal remitente considera que se encuentra, en la práctica, ante una disyuntiva. Podría, o bien denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución de 24 de noviembre de 2023, a riesgo de comprometer el mecanismo de cooperación judicial en materia penal y favorecer la impunidad, o bien reconocer y ejecutar dicha resolución en detrimento de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a BC.
19 En tales circunstancias, el citado tribunal contempla una tercera vía consistente en cooperar con la autoridad emisora con el objetivo de comprobar si, teniendo en cuenta que la resolución de 24 de noviembre de 2023 no fue debidamente notificada, BC sigue teniendo derecho a interponer recurso contra esa resolución. En caso de respuesta afirmativa, el tribunal remitente se plantea notificar él mismo la resolución de 24 de noviembre de 2023 a BC e informarlo de los plazos para recurrir, utilizando los medios que le brinda el Derecho búlgaro.
20 No obstante, el tribunal remitente se pregunta si es posible interpretar la Decisión Marco 2005/214 en este sentido.
21 En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«¿Pueden interpretarse la obligación de reconocimiento con arreglo al artículo 6 de la Decisión Marco 2005/214, la facultad de iniciar consultas en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco y el principio de prevención de la impunidad de los delitos en el sentido de que confieren a la autoridad de ejecución, cuando esta haya constatado que existe un motivo facultativo para denegar el reconocimiento con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra g), […], de [dicha] Decisión Marco, la facultad de:
1) iniciar consultas con la autoridad de emisión en virtud del artículo 7, apartado 3, de la [misma] Decisión Marco, a fin de determinar si [el interesado] dispone aún de una posibilidad de interponer recurso contra la resolución por la que se le impone una sanción pecuniaria;
2) en caso de respuesta afirmativa, notificar la resolución por la que se impone una sanción pecuniaria [al interesado] e instruirlo sobre su derecho a recurrirla;
3) esperar al resultado de un eventual recurso y tenerlo en cuenta en su resolución sobre el fondo?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
22 La Comisión alega la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial por el carácter hipotético de la primera cuestión prejudicial y sostiene que es necesario reformularla para poder responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.
23 En efecto, la Comisión estima que el tribunal remitente ya ha constatado la existencia del motivo facultativo para la no ejecución previsto en el artículo 7, apartado 2, letra g), de la Decisión Marco 2005/214 sin recurrir previamente a la consulta obligatoria a la autoridad competente del Estado de emisión prescrita en el artículo 7, apartado 3, de dicha Decisión Marco.
24 Procede recordar al respecto que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir. La justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio (véanse las sentencias de 1 de diciembre de 1965, Schwarze, 16/65, EU:C:1965:117, p. 1094; de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360, apartado 33, y de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 44).
25 En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea que se precisen el objeto y el alcance de la obligación de consulta a la autoridad competente del Estado de emisión, establecida en el artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214, con el fin de poder pronunciarse, una vez efectuada esa consulta, sobre la eventual aplicación del motivo para el no reconocimiento y la no ejecución contemplado en el artículo 7, apartado 2, letra g), de esta Decisión Marco.
26 De ello resulta que el tribunal remitente no se ha pronunciado aún sobre la aplicación de este motivo facultativo para la no ejecución y que, antes de pronunciarse, pretende efectuar la consulta obligatoria a la autoridad competente del Estado de emisión. De ello se deduce que la primera cuestión prejudicial no tiene carácter hipotético.
27 Por tanto, la petición de decisión prejudicial es admisible.
Primera cuestión prejudicial
28 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6 y 7, apartados 2, letra g), y 3, de la Decisión Marco 2005/214 deben interpretarse en el sentido de que, en el contexto de la obligación de consulta previa a la decisión de no reconocer ni ejecutar una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria, la autoridad competente del Estado de ejecución está obligada, en caso de duda sobre si el interesado ha sido informado efectivamente del derecho a interponer recurso contra la resolución por la que se le impone esa sanción y de los plazos para hacerlo, a comprobar ante la autoridad competente del Estado de emisión si aún se puede interponer ese recurso.
29 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según se desprende, en particular, de sus artículos 1 y 6 y de sus considerandos 1 y 2, la Decisión Marco 2005/214 tiene por objetivo establecer un mecanismo eficaz de reconocimiento y ejecución transfronterizos de las resoluciones firmes que impongan una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica a raíz de la comisión de alguna de las infracciones enumeradas en su artículo 5 (sentencia de 14 de noviembre de 2013, Baláž, C‑60/12, EU:C:2013:733, apartado 27).
30 El principio de reconocimiento mutuo, que subyace en la estructura de la Decisión Marco 2005/214, implica, en virtud del artículo 6 de esta última, que los Estados miembros han de reconocer, en principio, sin más trámite una resolución que imponga una sanción pecuniaria que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, y que los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución de tal resolución deben interpretarse de manera restrictiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 2013, Baláž, C‑60/12, EU:C:2013:733, apartado 29, y de 6 de octubre de 2021, LU (Recaudación de multas de tráfico), C‑136/20, EU:C:2021:804, apartado 38].
31 El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2005/214 enumera los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución de las resoluciones a las que se aplica esta Decisión Marco.
32 En particular, el artículo 7, apartado 2, letra g), de la referida Decisión Marco establece que la autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria si se demuestra que, según el certificado previsto en el artículo 4 de la misma Decisión Marco, el interesado, en caso de procedimiento escrito, no ha sido informado, conforme a la normativa del Estado de emisión, personalmente o a través de un representante competente con arreglo a la normativa nacional, de su derecho a impugnar la resolución por la que se le impone una sanción pecuniaria y de los plazos para la interposición de dicho recurso.
33 Al remitirse a la normativa de los Estados miembros, el legislador de la Unión atribuyó a estos la tarea de decidir el modo de informar al interesado de su derecho a interponer un recurso contra la resolución por la que se le impone una sanción pecuniaria, del plazo para interponerlo, así como del día en que comienza el cómputo de dicho plazo, siempre que la notificación sea efectiva y se garanticen el derecho a la tutela judicial efectiva y el ejercicio del derecho de defensa [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 35].
34 Por otro lado, procede señalar que, con arreglo al artículo 3 de la Decisión Marco 2005/214, esta no puede tener el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE, razón por la que el artículo 20, apartado 3, de esta Decisión Marco establece igualmente que la autoridad competente del Estado de ejecución puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria en caso de vulneración de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales, definidos por el artículo 6 TUE [sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 37].
35 A este respecto, el principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales [sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 35, y de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 38].
36 Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva exige que el interesado reciba real y efectivamente cualquier resolución que le imponga una sanción pecuniaria, es decir, que le sea notificada en condiciones que le permitan conocer de manera precisa los motivos en los que se basa, las vías de recurso existentes, en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión Marco 2005/214, y el plazo fijado para ejercitarlas, a fin de poder defender de manera efectiva sus derechos y decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de impugnarla en vía judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty, C‑338/20, EU:C:2021:805, apartado 34 y jurisprudencia citada).
37 Por consiguiente, corresponde a la autoridad competente del Estado de ejecución, antes de reconocer y ejecutar una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria, comprobar que ha habido una recepción real y efectiva, como la descrita en el apartado anterior.
38 De conformidad con el principio de reconocimiento mutuo que, como se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, subyace en la estructura de la Decisión Marco 2005/214, esta comprobación se basa en la información contenida en el certificado contemplado en el artículo 4 de la Decisión Marco 2005/214.
39 No obstante, como ha observado, en esencia, el Abogado General en los puntos 50 y 52 de sus conclusiones, cuando dicho certificado contiene indicaciones contradictorias que puedan suscitar dudas en cuanto a la notificación de la resolución cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, la autoridad competente del Estado de ejecución, antes de aplicar el motivo para el no reconocimiento y la no ejecución previsto en el artículo 7, apartado 2, letra g), de dicha Decisión Marco, debe consultar, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la citada Decisión Marco, a la autoridad competente del Estado de emisión. En esta consulta, la primera de esas autoridades debe tratar de obtener datos que permitan disipar la incertidumbre acerca de si el interesado ha sido efectivamente informado, conforme a la normativa nacional del Estado de emisión, de su derecho a interponer un recurso y del plazo para hacerlo.
40 Además, como ha puesto de manifiesto, en esencia, el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, el cómputo del plazo para interponer recurso solo puede comenzar, según el Derecho del Estado de emisión, a partir de la fecha en que la resolución por la que se impone la sanción pecuniaria haya sido efectivamente notificada al interesado y en la que este haya sido informado de su derecho a recurrir y del plazo para hacerlo. En tal supuesto, el hecho de no informar al interesado puede poner en entredicho la firmeza de esa resolución.
41 Pues bien, el reconocimiento y la ejecución de una resolución de este tipo en el Estado de ejecución están supeditados a la existencia de tal firmeza. En efecto, en el contexto de la Decisión Marco 2005/214, el artículo 1, letra a), de esta define la «resolución» como «una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica». El hecho de que esta disposición se refiera al carácter «firme» de la resolución de que se trate pone de relieve la especial importancia concedida a la inimpugnabilidad de dicha resolución (véase, por analogía, la sentencia de 25 de enero de 2017, van Vemde, C‑582/15, EU:C:2017:37, apartado 27). Estos datos respaldan la interpretación de la obligación de consulta recogida en el apartado 39 de la presente sentencia.
42 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6 y 7, apartados 2, letra g), y 3, de la Decisión Marco 2005/214 deben interpretarse en el sentido de que, en el contexto de la obligación de consulta previa a la decisión de no reconocer ni ejecutar una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria, la autoridad competente del Estado de ejecución está obligada, en caso de duda sobre si el interesado ha sido informado efectivamente del derecho a interponer recurso contra la resolución por la que se le impone esa sanción y de los plazos para hacerlo, a comprobar ante la autoridad competente del Estado de emisión si aún se puede interponer ese recurso.
Cuestiones prejudiciales segunda y tercera
43 Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6 y 7, apartados 2, letra g), y 3, de la Decisión Marco 2005/214 deben interpretarse en el sentido de que, cuando de la consulta a la autoridad competente del Estado de emisión resulte que el interesado no ha sido informado sobre el derecho a interponer recurso contra la resolución por la que se le impone una sanción pecuniaria ni sobre los plazos para hacerlo y ese recurso aún pueda interponerse, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá, por una parte, transmitir tal información al interesado y, por otra, suspender el procedimiento de reconocimiento y ejecución iniciado ante ella a la espera del resultado del recurso o de la expiración del plazo concedido para interponerlo.
44 Por lo que respecta, en primer lugar, a la transmisión de la información al interesado, hay que declarar que ninguna disposición de la Decisión Marco 2005/214 precisa qué autoridad es competente para efectuar esa transmisión. En cambio, del artículo 7, apartado 2, letra g), de la citada Decisión Marco se desprende, por un lado, que el interesado debe ser informado de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos concedidos para la interposición del recurso de conformidad con la normativa del Estado de emisión.
45 Por otro lado, hay que señalar que la Decisión Marco 2005/214 prescribe, en su artículo 6, que las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 de esa Decisión Marco y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, de la citada Decisión Marco establece que el procedimiento de reconocimiento y ejecución se regirá por la normativa del Estado de ejecución del mismo modo que si se tratara de una sanción pecuniaria de dicho Estado y que las autoridades de ese Estado serán las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas correspondientes al mismo, incluidos los motivos de suspensión de la ejecución.
46 De estas disposiciones se desprende, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, que debe diferenciarse la fase de imposición de la sanción pecuniaria de la fase de reconocimiento y de ejecución de dicha sanción. Mientras que las autoridades del Estado de emisión son competentes para la primera de estas fases, las del Estado de ejecución lo son para la segunda.
47 Al estar comprendidas en la fase de imposición de la sanción pecuniaria la notificación al interesado de la resolución sobre dicha sanción y la información a este sobre su derecho a impugnar la resolución y sobre los plazos para interponer el recurso, estas incumben a la autoridad competente del Estado de emisión. De ello se sigue que la autoridad del Estado de ejecución no dispone, en virtud de la Decisión Marco 2005/214, de ninguna competencia para informar al interesado del derecho a impugnar la resolución y de los plazos para interponer el recurso.
48 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la posibilidad de suspender el procedimiento de reconocimiento y ejecución de la resolución por la que se impone una sanción pecuniaria, la Decisión Marco 2005/214 no confiere tal facultad a la autoridad competente del Estado de ejecución.
49 En cambio, como se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, cuando la consulta efectuada sobre la base del artículo 7, apartado 3, de esta Decisión Marco revele que el interesado aún puede interponer recurso contra la resolución por la que se le impone una sanción pecuniaria, el procedimiento de reconocimiento y ejecución no podrá continuar, al no existir una resolución firme en el sentido del artículo 1, letra a), de la referida Decisión Marco.
50 En tal supuesto, solo podrá iniciarse un nuevo procedimiento de reconocimiento y ejecución cuando la resolución por la que se impone la sanción pecuniaria haya adquirido firmeza. Corresponderá entonces a la autoridad competente del Estado de emisión, si pretende obtener la ejecución de dicha resolución en un Estado miembro, transmitir un nuevo certificado con arreglo al artículo 4 de la Decisión Marco 2005/214, una vez que el interesado haya interpuesto, en su caso, un recurso y que este haya sido resuelto o cuando haya expirado el plazo para interponerlo.
51 Confirma esta interpretación el artículo 12, apartado 1, de la citada Decisión Marco, que obliga a la autoridad competente del Estado de emisión a informar de inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución de toda resolución o medida adoptada que tenga por efecto anular el carácter ejecutorio de la resolución o la retirada de la resolución del Estado de ejecución por cualquier otro motivo. En virtud del apartado 2 de dicho artículo, redactado en futuro de indicativo, el Estado de ejecución no tendrá más opción que suspender la ejecución de la resolución tan pronto como la autoridad competente del Estado de emisión lo informe de la adopción de esa resolución o medida.
52 De ello se deduce que la autoridad competente del Estado de ejecución no puede suspender el procedimiento de reconocimiento y ejecución de la resolución por la que se impone una sanción pecuniaria a la espera del resultado del recurso que el interesado pueda interponer contra esa resolución o a la espera de la expiración del plazo concedido para interponer dicho recurso.
53 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los artículos 6 y 7, apartados 2, letra g), y 3, de la Decisión Marco 2005/214 deben interpretarse en el sentido de que, cuando de la consulta a la autoridad competente del Estado de emisión resulte que el interesado no ha sido informado sobre el derecho a interponer recurso contra la resolución por la que se le impone una sanción pecuniaria ni sobre los plazos para hacerlo y ese recurso aún pueda interponerse, la propia autoridad competente del Estado de ejecución no podrá transmitir tal información al interesado ni suspender el procedimiento de reconocimiento y ejecución iniciado ante ella a la espera del resultado del recurso o de la expiración del plazo concedido para interponerlo. En cambio, esta autoridad estará obligada a poner fin a dicho procedimiento.
Costas
54 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) Los artículos 6 y 7, apartados 2, letra g), y 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
deben interpretarse en el sentido de que,
en el contexto de la obligación de consulta previa a la decisión de no reconocer ni ejecutar una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria, la autoridad competente del Estado de ejecución está obligada, en caso de duda sobre si el interesado ha sido informado efectivamente del derecho a interponer recurso contra la resolución por la que se le impone esa sanción y de los plazos para hacerlo, a comprobar ante la autoridad competente del Estado de emisión si aún se puede interponer ese recurso.
2) Los artículos 6 y 7, apartados 2, letra g), y 3, de la Decisión Marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando de la consulta a la autoridad competente del Estado de emisión resulte que el interesado no ha sido informado sobre el derecho a interponer recurso contra la resolución por la que se le impone una sanción pecuniaria ni sobre los plazos para hacerlo y ese recurso aún pueda interponerse, la propia autoridad competente del Estado de ejecución no podrá transmitir tal información al interesado ni suspender el procedimiento de reconocimiento y ejecución iniciado ante ella a la espera del resultado del recurso o de la expiración del plazo concedido para interponerlo. En cambio, esta autoridad estará obligada a poner fin a dicho procedimiento.
Firmas
* Lengua de procedimiento: búlgaro.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.