Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 21 de mayo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Artículo 9, apartado 1, letra i) — Interesado que no comparece personalmente en el juicio del que deriva su condena — Excepciones — Mandato otorgado por el interesado a un letrado para que le defienda en su juicio y reciba las notificaciones que se le dirijan — Información relativa a la fecha de la vista y al lugar fijados para el juicio — Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a comparecer personalmente en ese juicio — Margen de apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Obligación de interpretación conforme »

En el asunto C‑447/24 [Höldermann], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kammergericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 21 de junio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio de 2024, en el procedimiento

Staatsanwaltschaft Berlin,

con intervención de:

SO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan (Ponente), D. Gratsias, B. Smulders y N. Fenger, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de SO, por el Sr. K. Bobisch, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y por la Sra. J. Sawicka, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Leupold, y las Sras. F. Tomat y J. Vondung, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo al reconocimiento y a la ejecución, en Alemania, de una sentencia de condena a una pena privativa de libertad dictada por un órgano jurisdiccional polaco contra un nacional alemán a raíz de un juicio celebrado sin su comparecencia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Decisión Marco 2002/584

3        El artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299 (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), con la rúbrica «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado», dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)      con suficiente antelación:

i)      o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)      fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)      teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c)      tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)      declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)      no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,

o

d)      no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)      se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)      será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.»

 Decisión Marco 2008/909

4        A tenor del artículo 1 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a)      “sentencia”: la resolución u orden firme de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión que impone una condena a una persona física;

b)      “condena”: cualquier pena o medida privativa de libertad, de duración limitada o indeterminada, impuesta por razón de una infracción penal como consecuencia de un proceso penal;

c)      “Estado de emisión”: el Estado miembro en el que se haya dictado una sentencia;

d)      “Estado de ejecución”: el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia con vistas a su reconocimiento y ejecución.»

5        El artículo 3 de la citada Decisión Marco, bajo la rúbrica «Objetivo y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.»

6        El artículo 4 de dicha Decisión Marco, con el título «Criterios para la transmisión de una sentencia y un certificado a otro Estado miembro», dispone en su apartado 1:

«Siempre que el condenado se encuentre en el Estado de emisión o en el Estado de ejecución, y siempre que haya dado su consentimiento cuando así lo exija el artículo 6, podrá transmitirse una sentencia, acompañada del certificado cuyo formulario normalizado figura en el anexo I, a uno de los siguientes Estados miembros:

a)      el Estado miembro de nacionalidad del condenado en el que este viva, […]

[…]».

7        El artículo 8 de la referida Decisión Marco, bajo la rúbrica «Reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena», preceptúa lo siguiente en su apartado 1:

«La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida de conformidad con el artículo 4 y mediante el procedimiento previsto en el artículo 5, y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9.»

8        El artículo 9 de la Decisión Marco 2008/909, que lleva como rúbrica «Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución», establece en su apartado 1:

«La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena en los siguientes casos:

[…]

i)      según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:

i)      con suficiente antelación:

–        fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

–        fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

ii)      teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

iii)      tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

–        declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

–        no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

[…]».

 Decisión Marco 2009/299

9        Según los considerandos 1, 4, 6, 8 y 15 de la Decisión marco 2009/299:

«(1)      El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950], según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.

[…]

(4)      Por consiguiente, es preciso definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La presente Decisión Marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. La presente Decisión Marco no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros.

[…]

(6)      Las disposiciones de la presente Decisión Marco que modifica otras Decisiones Marco fijan las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Se trata de condiciones alternativas; cuando se cumpla una de ellas, la autoridad emisora, al rellenar la parte correspondiente de la orden de detención europea o del certificado previsto en las otras Decisiones Marco, garantiza que se han cumplido o se cumplirán los requisitos, lo que deberá bastar a efectos de la ejecución de la resolución, conforme al principio de reconocimiento mutuo.

[…]

(8)      El derecho al juicio equitativo de un imputado está garantizado por el Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este derecho incluye el derecho del imputado a comparecer en el juicio. Para poder ejercer este derecho, el imputado debe tener conocimiento de la celebración prevista del juicio. En virtud de la presente Decisión Marco, cada Estado miembro debe garantizar, con arreglo a su Derecho nacional, el conocimiento del juicio por parte del imputado, quedando entendido que para ello se deberán cumplir los requisitos que establece dicho Convenio. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar si la forma en que se facilita la información es suficiente para garantizar que el imputado tenga conocimiento del juicio podrá, en su caso, también prestarse especial atención a la diligencia con que el imputado en cuestión recibe la información que se le remite.

[…]

(15)      Los motivos para el no reconocimiento son optativos. No obstante, la capacidad discrecional de los Estados miembros al incorporar dichos motivos a su Derecho interno se rige, en particular, por el derecho a un juicio equitativo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el objetivo global de la presente Decisión Marco de reforzar los derechos procesales de las personas y de facilitar la cooperación judicial en materia penal.»

10      El artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299, titulado «Objetivos y ámbito de aplicación», dispone:

«1.      Los objetivos de la presente Decisión Marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.

2.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado [UE], incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.

3.      La presente Decisión Marco establece unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales en un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución) dictadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de emisión) como resultado de un proceso celebrado sin comparecencia del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la [Decisión Marco 2002/584], […] en el artículo 9, apartado 1, [letra i)], de la [Decisión Marco 2008/909] […]».

11      El artículo 2 de la Decisión Marco 2009/299, titulado «Modificaciones de la [Decisión Marco 2002/584]», introdujo, de conformidad con su punto 1, un artículo 4 bis en la Decisión Marco 2002/584. El artículo 5 de la Decisión Marco 2009/299, titulado «Modificaciones de la [Decisión Marco 2008/909]», introdujo, de conformidad con su punto 1, un artículo 9, apartado 1, letra i), en la Decisión Marco 2008/909.

 Directiva 2016/343

12      El considerando 36 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), tiene la siguiente redacción:

«En determinadas circunstancias, debe poder pronunciarse una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado, aun cuando la persona interesada no se encuentre presente en el juicio. Este puede ser el caso si el sospechoso o acusado no comparece personalmente, pese a haber sido informado oportunamente del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia. El hecho de que se haya informado del juicio al sospechoso o acusado se debe entender como una citación a comparecer personalmente o, de otro modo, como una comunicación de información oficial a esa persona acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento del juicio. El hecho de que se informe al sospechoso o acusado de las consecuencias de la incomparecencia se debe entender, en particular, en el sentido de que dicha persona ha sido informada de que puede pronunciarse una resolución sin que haya comparecido en el juicio.»

13      El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», dispone en su apartado 2 lo siguiente:

«Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

a)      el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

b)      el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.»

 Derecho alemán

14      El artículo 84b de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley de Auxilio Judicial Internacional en Materia Penal), en su versión publicada el 27 de junio de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 1537), en su versión modificada el 19 de diciembre de 2022 (BGBl. 2022 I, p. 2632) (en lo sucesivo, «IRG»), con la rúbrica «Requisitos complementarios de admisibilidad», establece:

«(1)      No procederá la ejecución cuando:

[…]

2.      la persona condenada no hubiese comparecido en el juicio del que se deriva la resolución;

[…]

(3).      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, punto 2, la ejecución sí será admisible cuando:

1.      con suficiente antelación, la persona condenada:

a)      hubiera sido citada personalmente para comparecer en el juicio del que se deriva la resolución, o

b)      hubiera sido informada oficial y efectivamente por otros medios de la fecha y del lugar previstos para el juicio del que se deriva la resolución, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista de la vista en dicho juicio, y

c)      hubiera sido informada de que podría dictarse una sentencia en rebeldía;

[…]

3.      la persona condenada, teniendo conocimiento de la celebración prevista de la vista en dicho juicio, hubiera dado mandato a un letrado para que la defendiera en el juicio, y hubiera sido efectivamente defendida por dicho abogado defensor en el juicio.

(4)      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, punto 2, la ejecución también será admisible cuando, tras la notificación de la resolución, la persona condenada:

1.      haya declarado expresamente que no impugna la sentencia, o

2.      no haya solicitado un nuevo juicio ni haya interpuesto un recurso en el plazo establecido.

La persona condenada debe haber sido informada con anterioridad y de forma expresa de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y a que se vuelvan a examinar los argumentos presentados, e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Mediante sentencia dictada el 5 de agosto de 2019, el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra, Polonia) condenó a SO a una pena privativa de libertad de un año por asociación ilícita.

16      Mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, el Sąd Apelacyjny w Poznaniu (Tribunal de Apelación de Poznan, Polonia) desestimó el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la defensa de SO.

17      Mediante resolución de 30 de enero de 2023, el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra, Polonia) estimó la solicitud de SO de que se ejecutara la pena privativa de libertad en Alemania, debido a que es un ciudadano alemán, a que el centro de sus intereses está en Berlín (Alemania) y a que su familia también reside en ese Estado miembro.

18      Mediante escrito de 2 de febrero de 2023, al que se adjuntaban dicha resolución, el certificado a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, la sentencia de 5 de agosto de 2019 dictada en primera instancia y la sentencia de 24 de marzo de 2022 dictada en apelación, así como la notificación de la solicitud de SO en lenguas polaca y alemana, dicho órgano jurisdiccional solicitó a la Staatsanwaltschaft Berlin (Fiscalía de Berlín, Alemania), en su condición de autoridad alemana competente, que se hiciera cargo de la ejecución de la pena impuesta a SO.

19      La Fiscalía de Berlín solicitó entonces a la Sala de Ejecución de Penas del Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) que declarara admisible la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta mediante la sentencia de 5 de agosto de 2019.

20      Ante dicha Sala de Ejecución de Penas, SO se opuso a la solicitud de la Fiscalía de Berlín, alegando, en concreto, que solo había comparecido en persona en dos de las veintiocho vistas de su proceso en Polonia, que según afirmó se había desarrollado en primera instancia durante más de cuatro años y medio, y que tampoco había comparecido personalmente en la vista de apelación. SO aseguró que ignoraba si había sido defendido en primera instancia en las restantes veintiséis sesiones de la vista y en la apelación.

21      Dando seguimiento a la solicitud de información adicional de dicha Sala de Ejecución de Penas al Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra), este último indicó, mediante escrito de 31 de julio de 2023, que SO había comparecido personalmente en primera instancia en tres sesiones de la vista celebradas en 2012 y 2014, había presentado observaciones sobre el fondo y había solicitado que las demás sesiones se celebraran en rebeldía en caso de ausencia. Indicó que SO había sido informado de su derecho a comparecer en el juicio y de la obligación de comunicar cualquier cambio de la dirección en la que podía ser citado y de designar una dirección en Polonia a tal efecto. En cambio, SO no compareció en la fase de apelación, sino que recurrió a la asistencia de un abogado defensor, que asistió a las vistas en ambas instancias. La presencia del acusado en la fase de apelación, al igual que la de un abogado defensor, no es obligatoria en Derecho polaco. La citación para comparecer en el procedimiento de apelación fue notificada a la dirección polaca designada por SO para recibir las notificaciones, a saber, el despacho profesional de su abogado defensor.

22      Mediante escrito de 19 de septiembre de 2023, el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra), a raíz de una nueva petición de la Sala de Ejecución de Penas del Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín), proporcionó información adicional sobre el procedimiento en primera instancia.

23      Mediante resolución de 24 de noviembre de 2023, esta Sala de Ejecución de Penas desestimó la petición de la Fiscalía de Berlín de que se declarara la admisibilidad de la ejecución de la condena de SO en Alemania, puesto que, según la información aportada por el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra), SO no fue citado a determinadas sesiones de la vista del juicio, precisándose que no parece que las actuaciones procesales llevadas a cabo en esas sesiones del juicio en primera instancia se refirieran únicamente a los coacusados, ni que SO hubiera tenido conocimiento de esos señalamientos de otra manera. Tampoco hubo un abogado defensor que compareciera en dichas ocasiones en su nombre.

24      La Fiscalía de Berlín interpuso recurso contra esta resolución ante el Kammergericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de este recurso, alegó que la comparecencia en persona de SO en determinadas sesiones de la vista, durante las cuales presentó observaciones sobre el fondo y solicitó ser juzgado incluso en su ausencia, es suficiente, dado que había tomado la decisión autónoma de no participar en los debates de los restantes días. Asimismo, el propio SO solicitó, a través de su abogado defensor ante el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra), que su condena fuera ejecutada en Alemania, renunciando así a la protección derivada del artículo 84b, apartado 1, punto 2, de la IRG.

25      Según una declaración de su abogado defensor, SO no tuvo conocimiento del procedimiento en fase de apelación y tampoco fue citado en la dirección que tiene en Alemania. Por consiguiente, tampoco pudo otorgar un poder ad litem para ser representado en ese procedimiento con conocimiento de la celebración prevista de la vista para el mismo.

26      A raíz de una solicitud del órgano jurisdiccional remitente, el abogado que defendió a SO ante los tribunales polacos afirmó en una declaración de 28 de febrero de 2024 que sus facultades comprendían tanto el procedimiento de primera instancia como el de apelación, que SO había señalado la dirección de su despacho profesional como aquella en la que se podían efectuar las notificaciones en Polonia y en la que se le podían notificar válidamente escritos con arreglo al Derecho polaco y que, en la fase de apelación, había sido sustituido por una colega. Afirmó que era probable que no se hubiera informado a SO de la fecha de la vista, ya que la presencia de este último en la vista no era obligatoria y que él fue sustituido por una colega.

27      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una citación notificada a un mandatario que la persona condenada sin haber comparecido personalmente ha designado para recibir las notificaciones que le sean dirigidas cumple los requisitos establecidos por el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), primer guion, de la Decisión Marco 2008/909, de forma que está obligado a reconocer y ejecutar la sentencia que condenó a esa persona.

28      A este respecto, este órgano jurisdiccional considera que el concepto de «juicio del que deriva la resolución», que figura en el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, debe entenderse en el mismo sentido que el concepto que figura en el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 que el Tribunal de Justicia ya ha interpretado en las sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), y de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía) (C‑397/22, EU:C:2023:1030), dado que estas dos disposiciones están redactadas de forma sustancialmente idéntica, han sido modificadas por la misma Decisión Marco y no existe ninguna razón para tratar de manera diferente los casos de entrega para la ejecución de una orden de detención europea y los casos en los que se asume la ejecución de una sentencia condenatoria. En consecuencia, entiende que este concepto debe referirse únicamente, en el caso de un proceso penal que conste de varias instancias, a la instancia en la que haya recaído una resolución firme mediante la cual, tras un reexamen tanto de los antecedentes de hecho como de las cuestiones jurídicas, se haya decidido sobre la culpabilidad del acusado y sobre la pena que le corresponde. En el presente asunto, se trata de la vista de apelación celebrada el 24 de marzo de 2022 ante el Sąd Apelacyjny w Poznaniu (Tribunal de Apelación de Poznan) y no del procedimiento en primera instancia al que se refiere la Sala de Ejecución de Penas del Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín).

29      El órgano jurisdiccional remitente se inclina por considerar que una respuesta negativa a la cuestión planteada se deduce de las sentencias de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), y de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía) (C‑397/22, EU:C:2023:1030), referidas a la disposición redactada en términos sustancialmente idénticos que figura en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584, en las que el Tribunal de Justicia declaró que una citación entregada a un adulto que vivía en el mismo domicilio que el interesado, que se comprometió a entregarla al interesado, solo cumple los requisitos establecidos en dicha disposición si la orden de detención europea permite saber si y, en su caso, en qué momento dicha persona la entregó efectivamente al interesado. Por lo tanto, la autoridad judicial del Estado miembro emisor debe indicar en la orden de detención europea los elementos que le han permitido determinar que el interesado recibió efectiva y oficialmente la información referente a la fecha y al lugar de su juicio. A su entender, esta jurisprudencia puede extrapolarse al certificado contemplado en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, que no contiene tal información en el presente asunto.

30      Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente estima que los antecedentes de hecho del litigio principal se diferencian de los que dieron lugar a dichas sentencias en la medida en que, en el presente asunto, la persona que recibió la notificación había sido expresamente designada por SO ante las autoridades judiciales competentes como mandatario habilitado para recibir notificaciones, al haber indicado su dirección como la dirección en la que estas podían efectuarse. De ello puede deducirse que SO deseaba que las notificaciones realizadas al mandatario habilitado para recibirlas se asimilaran a notificaciones que le hubieran sido practicadas a él mismo.

31      En segundo lugar, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente considera que procede examinar si la persona condenada sin haber comparecido personalmente estuvo representada en la fase de apelación de una forma que elimine el motivo de denegación de reconocimiento y ejecución de la sentencia condenatoria. Por consiguiente, desea que se dilucide si se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 en el supuesto de que esa persona, en el momento en que otorgó un mandato a su abogado defensor para que la represente, no tuviera conocimiento de la fecha del juicio, sino únicamente del hecho de que este tendría lugar.

32      Este órgano jurisdiccional indica que, a tenor de esta disposición, el señalamiento de la vista del juicio debe preceder cronológicamente al otorgamiento del mandato a un abogado defensor. Sin embargo, esto no se aplica necesariamente a un procedimiento de apelación. En efecto, el referido órgano jurisdiccional señala que, por norma general, una persona condenada en primera instancia que apodere a su abogado defensor para interponer un recurso de apelación le otorgará asimismo mandato para defenderle en el proceso de apelación, incluso en caso de ausencia, en la medida en que el Derecho nacional lo permita y en que no se exija la presencia de esa persona en el procedimiento de apelación. El mismo órgano jurisdiccional señala que dicha persona tiene la certeza de que se celebrará un juicio en apelación, dado que ha interpuesto el recurso, pero todavía no tiene conocimiento de la fecha exacta en la que el tribunal de apelación señalará la vista del juicio.

33      Según el órgano jurisdiccional remitente, el mero hecho de saber que se celebrará un juicio en fase de apelación es suficiente, dado que, en el resto del procedimiento, será responsabilidad exclusiva del condenado sin haber comparecido personalmente en primera instancia ponerse en contacto o no con el tribunal y con su abogado defensor para conocer la fecha fijada para ese juicio en apelación.

34      El órgano jurisdiccional remitente añade que, incluso en los supuestos en los que el abogado defensor interponga un recurso sin el conocimiento de su cliente, cuando no tiene contacto con este y, con carácter precautorio, quiere evitar la expiración del plazo para el recurso, el procedimiento de apelación no se sustanciará sin haber consultado al cliente y sin recibir confirmación por su parte. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional deduce de la intervención del abogado defensor elegido y de la abogada que le sustituyó ante el Sąd Apelacyjny w Poznaniu (Tribunal de Apelación de Poznan) que se produjo una consulta con SO y que, en consecuencia, este tuvo con certeza conocimiento de la inminencia de un proceso en apelación, aunque la fecha de la vista no se hubiera señalado aún en el momento de dicha consulta.

35      En tercer lugar, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial y de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que la fecha del juicio ya debe haberse fijado y el interesado ha de tener conocimiento de ella en el momento en que se otorgue el mandato a su abogado defensor, el órgano jurisdiccional remitente señala que la asunción de la ejecución de la condena no es admisible en virtud del artículo 84b, apartado 1, punto 2, de la IRG, ya que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 84b, apartado 3, punto 3, de la IRG, que transpone en Derecho alemán el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909.

36      Sin embargo, este órgano jurisdiccional observa que, mientras que el artículo 9, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 concede una facultad de apreciación a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, el artículo 84b, apartado 1, punto 2, de la IRG establece un motivo de denegación absoluto del reconocimiento y de la ejecución. Dicho órgano jurisdiccional considera que no le resulta posible interpretar esta disposición contra legem, esto es, en el sentido de que tiene atribuida, en el examen del motivo de denegación, una facultad de apreciación que va más allá de las excepciones previstas en el artículo 84b, apartados 3 y 4, de la IRG.

37      El órgano jurisdiccional remitente indica que, si dispusiera de tal facultad de apreciación, declararía admisible asumir la ejecución de la condena. En efecto, a pesar del recurso de apelación que interpuso, SO no mantuvo un contacto suficiente con las autoridades judiciales polacas y con su abogado defensor, cuyo despacho profesional había indicado como dirección a la que podía efectuarse cualquier notificación. Así pues, no parecía tener ningún motivo particular para participar él mismo en el procedimiento de apelación. Además, fue el propio SO quien solicitó que Alemania se hiciera cargo de la ejecución de su condena. Habida cuenta de estas circunstancias, este órgano jurisdiccional no aprecia la existencia de un interés legítimo de SO en que se deniegue la ejecución de su condena en dicho Estado miembro.

38      Esto lleva a dicho órgano jurisdiccional a consultar al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de la legislación alemana con el principio de primacía del Derecho de la Unión, aunque considera que una respuesta que se incline por la falta de compatibilidad puede deducirse de la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía) (C‑396/22, EU:C:2023:1029), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho alemán era incompatible con el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, cuya redacción es sustancialmente idéntica a la del artículo 9, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909.

39      En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la persona condenada sin haber comparecido personalmente puede renunciar a la protección que le brinda el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 y, en caso afirmativo, si la petición presentada por esta persona ante la autoridad competente del Estado miembro emisor solicitando que la pena se ejecute en su Estado miembro de origen constituye tal renuncia.

40      A su juicio, la actitud de SO es contradictoria ya que, por una parte, solicitó en Polonia, sin expresar reservas ni objeciones a la condena, que se ejecutara la pena en Alemania y, por otra parte, actualmente formula, en este Estado miembro y en la fase de ejecución, objeciones al respecto. El órgano jurisdiccional remitente considera que esta circunstancia debería tenerse en cuenta en el ejercicio de la facultad de apreciación de que debería disponer para reconocer y ejecutar una sentencia condenatoria de una persona que no compareció personalmente, facultad que, no obstante, el Derecho nacional no le reconoce.

41      Aun cuando la Decisión Marco 2008/909 no contiene ningún fundamento jurídico del que pueda deducirse que la persona condenada sin haber comparecido personalmente tiene la facultad de renunciar a la protección que le brinda el artículo 9, apartado 1, letra i), de esta Decisión Marco, este órgano jurisdiccional constata que dicha disposición contempla un supuesto en el que esta persona puede decidir, mediante la postura que adopta durante el procedimiento, si desea acogerse a la protección contra la ejecución de una resolución dictada en rebeldía. En efecto, a su entender el inciso iii) de dicha disposición prevé la posibilidad de que dicha persona renuncie a impugnar tal resolución. Si el carácter ejecutivo de esa resolución puede depender, en este sentido, de la voluntad de la persona condenada sin haber comparecido personalmente, resulta concebible admitir también que el ulterior curso de la ejecución de dicha resolución dependa de esa misma voluntad, que, en el presente asunto, fue expresada por SO cuando solicitó al Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra) que se ejecutara la pena en Alemania.

42      En estas circunstancias, el Kammergericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Satisface las exigencias del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), primer guion, de la Decisión Marco [2008/909] una citación notificada a un apoderado nacional para recibir notificaciones nombrado por el condenado?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que el juicio ha de estar previsto en el momento en que se impartió el mandato y el imputado ha de haber sido informado de la fecha del juicio, o basta con que el imputado haya dado o confirmado el mandato sabiendo con certeza que el juicio se va a celebrar?

3)      ¿Es compatible con la primacía del Derecho de la Unión que, en el artículo 84b, apartado 1, punto 2, de la [IRG], el legislador alemán haya configurado la condena en rebeldía como motivo de inadmisibilidad absoluto [de la solicitud de ejecución] a pesar de que el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco [2008/909] solo establece al respecto un motivo facultativo de denegación?

4)      Puede el imputado renunciar a la protección que le brinda el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco [2008/909], permitiendo así la ejecución de una resolución dictada en rebeldía, aunque no concurran los requisitos del artículo 9, apartado 1, letra i), incisos i) a iii), de [esta] Decisión Marco? ¿Constituye tal renuncia una solicitud de la ejecución en el país de origen dirigida a la autoridad competente del Estado de emisión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

43      Es preciso recordar que, al igual que la Decisión Marco 2002/584, la Decisión Marco 2008/909 concreta, en el ámbito penal, los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo. Esta última Decisión Marco profundiza la cooperación judicial en materia de reconocimiento y ejecución de las sentencias penales cuando se haya condenado a personas a penas privativas de libertad en otro Estado miembro, con miras a facilitar su reinserción social [sentencia de 4 de septiembre de 2025, C.J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE), C‑305/22, EU:C:2025:665, apartado 45 y jurisprudencia citada].

44      Conforme a su artículo 3, apartado 1, la Decisión Marco 2008/909 tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, puede reconocer una sentencia y ejecutar la condena dictada por un tribunal de otro Estado miembro.

45      A tal fin, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 prevé la posibilidad de que una sentencia, acompañada del certificado cuyo formulario normalizado figura en el anexo I de esa Decisión Marco, se transmita al Estado miembro de nacionalidad del condenado en el que este viva.

46      En este contexto, el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 determina que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está, en principio, obligada a acceder a la solicitud de reconocimiento de una sentencia y de ejecución de una condena a una pena privativa de libertad o una medida privativa de libertad, dictadas en otro Estado miembro, que le haya sido transmitida de conformidad con los artículos 4 y 5 de dicha Decisión Marco. En principio, la referida autoridad solo puede rehusar dar curso a tal solicitud por los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución taxativamente enumerados en el artículo 9 de la mencionada Decisión Marco (sentencia de 9 de noviembre de 2023, Staatsanwaltschaft Aachen, C‑819/21, EU:C:2023:841, apartado 20).

47      En particular, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, al que se refiere la petición de decisión prejudicial, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá denegar el reconocimiento de una sentencia y la ejecución de una condena cuando, según el certificado previsto en el artículo 4 de dicha Decisión Marco, el imputado no haya comparecido en el juicio del que deriva la resolución de que se trate.

48      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, que el concepto de «juicio del que derive la resolución» debe entenderse referido al procedimiento en que se dicta la resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente a la persona cuya entrega se solicita en el marco de la ejecución de una orden de detención europea [véase, en particular, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), C‑398/22, EU:C:2023:1031, apartado 29 y jurisprudencia citada].

49      Más concretamente, en un supuesto en que, como ocurre en el asunto principal, el procedimiento se ha desarrollado en dos instancias sucesivas, a saber, una primera instancia, seguida de un procedimiento de apelación, el Tribunal de Justicia ha declarado que solo resulta pertinente, a los efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la instancia en la que se haya dictado la resolución de apelación, siempre que en dicha instancia se dicte la resolución que ya no puede ser objeto de un recurso ordinario y, por lo tanto, dirime definitivamente el fondo del asunto [véase, en particular, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), C‑398/22, EU:C:2023:1031, apartado 32 y jurisprudencia citada].

50      Como señaló el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, esta interpretación del concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, es extrapolable al artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, puesto que estas dos disposiciones, que fueron incorporadas a las dos Decisiones Marco controvertidas por el mismo acto de la Unión, esto es, por la Decisión Marco 2009/299, en particular, mediante el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, respectivamente, de esta última, tienen un tenor similar, o incluso idéntico, y persiguen finalidades análogas relativas, en particular, al derecho del interesado a comparecer personalmente en el juicio y al respeto del derecho de defensa de dicho interesado cuando no haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena, como se desprende, en particular, de los considerandos 1, 4, 6 y 8 de la Decisión Marco 2009/299.

51      Lo mismo sucede, por motivos idénticos, con la interpretación de los demás conceptos que figuran en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, realizada por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a esta disposición, en particular la relativa a los conceptos y expresiones objeto de las letras a) a c) de dicha disposición, cuyos términos se corresponden de forma sustancialmente idéntica con los que figuran en los incisos i) a iii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, sobre los que versan las cuestiones prejudiciales planteadas.

52      Procede responder a estas cuestiones a la luz de las anteriores observaciones preliminares.

 Primera cuestión prejudicial

53      Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (sentencia de 5 de junio 2025, Nuratau, C‑349/24, EU:C:2025:397, apartado 23 y jurisprudencia citada).

54      En el presente asunto, de los términos de la primera cuestión prejudicial se desprende que esta se refiere formalmente al supuesto contemplado en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), de la Decisión Marco 2008/909. Este supuesto se refiere a una situación en la que, según el certificado previsto en el artículo 4 de dicha Decisión Marco, el interesado no compareció personalmente en el juicio del que deriva la sentencia condenatoria, pero, con la suficiente antelación, de conformidad con el primer guion de dicha disposición, o bien fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva dicha sentencia, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo y, de conformidad con el segundo guion de dicha disposición, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.

55      No obstante, de la resolución de remisión se desprende que, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente no debe pronunciarse sobre una situación en la que se ha informado al interesado de que podía dictarse una resolución en caso de incomparecencia, sino sobre una situación en la que dicho interesado dio mandato a un letrado y fue efectivamente defendido por ese letrado en el juicio, al que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de dicha Decisión Marco.

56      Por consiguiente, la primera cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que mediante la misma se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si esta última disposición debe interpretarse en el sentido de que el requisito relativo al conocimiento del juicio previsto, impuesto en la misma, se cumple cuando una citación se ha notificado directamente no al interesado, sino a un letrado al que este ha dado mandato para defenderle en el juicio y ha designado en el Estado miembro emisor para recibir las notificaciones que le sean dirigidas.

57      En virtud del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una condena condenatoria cuando, según el certificado previsto en el artículo 4 de esa Decisión Marco, el imputado no compareció personalmente en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que respecto del imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión, concurren los requisitos de aplicación de alguno de los supuestos contemplados en los incisos i), ii) o iii) del citado artículo 9, apartado 1, letra i).

58      De ello se deduce que la autoridad judicial de ejecución, en principio, está obligada a reconocer y ejecutar una condena condenatoria, aun cuando el interesado no haya comparecido en el juicio del que deriva la resolución, siempre que se cumplan los requisitos de aplicación de alguno de los supuestos contemplados en los incisos i), ii) o iii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 35).

59      En efecto, en ninguno de los supuestos contemplados en dichos incisos el reconocimiento y la ejecución de una condena condenatoria vulneran el derecho de defensa del interesado ni el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo, consagrados en el artículo 47 y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») [véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 73 y jurisprudencia citada], ya que se considera que el interesado ha renunciado voluntariamente y de forma inequívoca a comparecer en su juicio (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 52).

60      Por lo que respecta, más concretamente, al artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está sujeta a la obligación de reconocer y ejecutar una sentencia condenatoria, aunque el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva dicha sentencia, cuando, con suficiente antelación, ese interesado, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, haya dado mandato a un letrado, designado por él mismo o por el Estado miembro, para que le defienda en el juicio, y haya sido efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio.

61      Ciertamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), de la Decisión Marco 2008/909, que se refiere, en esencia, como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, al supuesto de que el interesado no ha comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena, pero fue citado en persona o recibió efectivamente, por otros medios, información oficial de la fecha y lugar previstos para el juicio, se deriva que, habida cuenta, en particular, del tenor del primer guion de esta disposición, según el cual debe establecerse sin lugar a dudas que ese interesado «tenía conocimiento del juicio previsto», la circunstancia de que una citación haya sido entregada a un tercero que se compromete a entregarla al interesado no permite demostrar sin lugar a dudas ni el hecho de que el interesado recibiera «efectivamente» la información referente a la fecha y el lugar del juicio que le afectaba ni tampoco, en su caso, el momento preciso de esa recepción [véanse, por analogía, las sentencias de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 47, y de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), C‑397/22, EU:C:2023:1030, apartado 31].

62      Sin embargo, como señaló el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, no sucede lo mismo con la situación en la que se ha notificado una citación a un letrado al que el interesado ha dado mandato para defenderlo y que ha sido designado en el Estado miembro de emisión para recibir las notificaciones dirigidas a ese interesado.

63      En efecto, la comunicación, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de emisión, de esa citación al interesado equivale a una notificación realizada a ese propio interesado, debiendo considerare que, en tal supuesto, este ha recibido dicha citación [véase, por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2025, Kachev, C‑135/25 PPU, EU:C:2025:366, apartado 37 y jurisprudencia citada].

64      En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que el requisito relativo al conocimiento del juicio previsto, impuesto en la misma, se cumple cuando una citación se ha notificado directamente no al interesado, sino a un letrado al que este ha dado mandato para defenderle en el juicio y ha designado en el Estado miembro emisor para recibir las notificaciones que le sean dirigidas.

 Segunda cuestión prejudicial

65      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición supedita su aplicación a que el interesado tenga conocimiento de la fecha de la vista fijada para su juicio en el momento en que dio mandato a un letrado para que le defendiera en dicho juicio.

66      Procede comenzar señalando que, según dicha disposición, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 57 a 59 de la presente sentencia, está obligada a reconocer y ejecutar una sentencia condenatoria cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva dicha resolución si ese interesado, según la exigencia preliminar de la citada disposición, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio.

67      Por consiguiente, para responder a esta segunda cuestión prejudicial, procede determinar el alcance de la exigencia preliminar del inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, relativa al conocimiento, por el interesado, de la celebración prevista del juicio, que constituye, a falta de remisión al Derecho nacional de los Estados miembros, un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme en el territorio de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartados 28 a 31).

68      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 4 de septiembre de 2025, Casa Judeţeană de Asigurări de Sănătate Mureș y otros, C‑489/23, EU:C:2025:651, apartado 31).

69      Por lo que respecta al tenor del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, procede señalar que la redacción de esta disposición, en sus diferentes versiones lingüísticas, no permite determinar de manera unívoca si dicha disposición exige, para su aplicación, que el interesado haya tenido conocimiento de la fecha concreta de la vista fijada para el juicio del que deriva su condena.

70      En particular, si bien la versión en lengua italiana del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de dicha Decisión Marco establece expresamente tal requisito, algunas versiones, como la inglesa y la francesa, se limitan a exigir el «conocimiento de la celebración prevista del juicio», mientras que otras exigen, como las versiones alemana y húngara, el «conocimiento de la vista fijada» o, como las versiones checa, polaca y sueca, el «conocimiento de la vista prevista».

71      Si bien es cierto que estas diferentes expresiones podrían sugerir que, tal como prevé expresamente la versión en lengua italiana de dicha disposición, el interesado debe haber tenido conocimiento de la fecha precisa de la vista fijada para el juicio del que se derivó su condena, no es menos cierto que, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión. De este modo, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una norma de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2025, Naturvårdsverket (Tratamiento de residuos tras su retirada), C‑221/24 y C‑222/24, EU:C:2025:818, apartado 45 y jurisprudencia citada].

72      A este respecto, por lo que se refiere al contexto en el que se inserta el inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, es preciso señalar que el inciso i) de esa disposición exige que el interesado haya sido citado en persona e informado así «del lugar y la fecha previstos para el juicio» del que deriva la resolución, o bien haya recibido efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el interesado «tenía conocimiento del juicio previsto», información oficial de «la fecha y lugar previstos para el mismo».

73      Así pues, cabe señalar que del propio tenor del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), de la Decisión Marco 2008/909 se desprende que la expresión «conocimiento del juicio previsto» que allí figura exige que el interesado haya sido informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio del que deriva su condena.

74      En el marco de una interpretación contextual, parece poder deducirse de ello que el requisito correspondiente, con el que comienza el inciso ii) de dicho artículo 9, apartado 1, letra i), puede, por razones de coherencia, tener el mismo alcance, de modo que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que exige que el interesado haya sido informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio del que deriva su condena.

75      Esta interpretación queda corroborada por las disposiciones de la Directiva 2016/343, que establece normas mínimas por lo que se refiere a determinados elementos de los procedimientos penales, incluido el «derecho a estar presente en el juicio», y más concretamente por su artículo 8, apartado 2, el cual constituye un elemento contextual pertinente para interpretar el artículo 9, apartado 1, letra i), de esa Decisión Marco en atención al nexo funcional existente entre estas dos disposiciones [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2025, VB II (Información sobre el derecho a un nuevo juicio), C‑400/23, EU:C:2025:14, apartado 48].

76      A este respecto, conviene recordar que, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que, según la letra a) de esa disposición, el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o bien que, según la letra b) de la misma disposición, el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado por el sospechoso o acusado o por el Estado.

77      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 concede especial importancia a la información del interesado, en la medida en que supedita expresamente toda posibilidad de organizar un proceso en rebeldía al requisito de que esa persona haya sido informada del juicio. Tomando como fundamento, en particular, el considerando 36 de esa Directiva 2016/343, el Tribunal de Justicia precisó que el requisito, enunciado tano en la letra a) como en la letra b) de este artículo 8, apartado 2, y según el cual el interesado debe ser informado de la celebración de su juicio, exige que se le comunique la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento de dicho juicio [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), C‑420/20, EU:C:2022:679, apartados 51 y 52].

78      La interpretación teleológica del inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 corrobora también la interpretación según la cual el requisito con el que comienza dicho inciso ii) exige que el interesado haya sido informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio del que deriva su condena.

79      En efecto, como se desprende expresamente del artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299, interpretado a la luz de sus considerandos 1 y 15, dicho artículo 9, apartado 1, letra i), tiene por objeto, al precisar la definición de los motivos comunes de ejecución de una sentencia condenatoria pese a la ausencia del interesado en el juicio, proteger su derecho a comparecer personalmente en el proceso penal iniciado en su contra, que constituye un elemento esencial del derecho de defensa y, con carácter más general, reviste una importancia capital en lo referente al derecho a un proceso penal equitativo, consagrado en el artículo 47, párrafos segundo y tercero, y en el artículo 48 de la Carta, mejorando al mismo tiempo el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre los Estados miembros [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartados 50 y 60 y jurisprudencia citada].

80      Pues bien, la interpretación del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 en el sentido de que el interesado debe ser informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio favorece la consecución de estos objetivos, ya que permite al interesado comparecer personalmente si lo desea, y ello hasta el momento en que el juicio se celebre efectivamente, o, alternativamente, dado que puede garantizar que el interesado ha renunciado voluntaria e inequívocamente a comparecer en el juicio.

81      En este contexto, ha de precisarse además que, contrariamente a lo que podría sugerir el tenor del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, esta disposición no puede entenderse en el sentido de que exige que la información relativa a la fecha de la vista y al lugar fijados para el juicio del interesado sea anterior al otorgamiento del mandato por parte de este a su abogado para defenderlo en ese juicio, ya que, de lo contrario y como señaló el Abogado General en el punto 106 de sus conclusiones, se impondrían exigencias formales excesivas, como la necesidad de confirmar o renovar el mandato a efectos de la fase de apelación, cuando dicho mandato se otorgó inicialmente para cubrir la totalidad del procedimiento.

82      En efecto, en la medida en que tal información tiene por objeto permitir al interesado comparecer personalmente en el juicio, carece de importancia que la haya recibido antes o después de que se haya otorgado mandato a un letrado. Por lo demás, procede observar que, cuando el interesado otorga mandato a un letrado para recurrir en apelación y representarlo en el marco del correspondiente procedimiento, dicho poder es necesariamente anterior a la información sobre la fecha y el lugar fijados para el proceso de apelación, los cuales, por definición, aún no se conocen en ese momento.

83      Así pues, de lo anterior se desprende que el requisito con el que comienza el inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 exige que el interesado haya sido informado, con la suficiente antelación, de la fecha de la vista y del lugar fijados para el juicio, sin que sea necesario que haya recibido esa información antes o después de otorgar mandato a un letrado para que le defienda durante el juicio.

84      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición supedita su aplicación a que el interesado haya sido informado, con la suficiente antelación, de la fecha de la vista fijada para el juicio, pero no la supedita al hecho de que ese interesado disponga de esa información antes de otorgar mandato a un letrado para que le defienda durante el juicio.

 Tercera cuestión prejudicial

85      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia condenatoria dictada en el Estado miembro emisor cuando no se cumplan los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición.

86      Esta cuestión prejudicial solo será relevante en el marco del litigio principal si el órgano jurisdiccional remitente tuviera que declarar, a la luz de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, que en las circunstancias del litigio principal no se cumplen los requisitos de aplicación del supuesto contemplado en el inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de dicha Decisión Marco.

87      Del propio tenor de dicho artículo 9, apartado 1, letra i), en particular de la indicación de que la autoridad judicial de ejecución «podrá» denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria de que se trate, se desprende que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución dispone de la facultad de denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia condenatoria cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva dicha sentencia, salvo en el caso de que el certificado previsto en el artículo 4 de dicha Decisión Marco indique que se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos enunciados, respectivamente, en los incisos i), ii) y iii) de dicha disposición [véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), C‑396/22, EU:C:2023:1029, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada].

88      De este modo, el referido artículo 9, apartado 1, letra i), limita la posibilidad de denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia condenatoria enumerando, con precisión y de un modo uniforme, las condiciones en las que no podrá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de tal sentencia a raíz de un juicio celebrados sin que el interesado haya comparecido personalmente [véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 49 y jurisprudencia citada].

89      De ello se deduce que, como se desprende del apartado 58 de la presente sentencia, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está obligada a reconocer y ejecutar una sentencia condenatoria, pese a la ausencia del interesado en el juicio del que deriva dicha sentencia, cuando concurran los requisitos de aplicación de alguno de los supuestos contemplados, respectivamente, en los incisos i), ii) o iii) de dicho artículo 9, apartado 1, letra i).

90      Dicho lo anterior, habida cuenta de que el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 establece un motivo facultativo para el no reconocimiento y la no ejecución de una sentencia condenatoria, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede, en cualquier caso, tras haber comprobado que no concurren los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i), ii) y iii) de dicha disposición por lo que respecta a la situación de la persona contra la que se ha dictado tal sentencia, tener en cuenta todas las circunstancias propias de cada caso, en particular el comportamiento de esa persona, que le permitan asegurarse de que el reconocimiento y la ejecución de esa sentencia no implican una vulneración del derecho de defensa de dicha persona [véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartados 76 y 78 y jurisprudencia citada].

91      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal obliga a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia condenatoria dictada en el Estado miembro emisor cuando no se cumplan los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i), ii) o iii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909. Por lo tanto, esta normativa priva a dicha autoridad del margen de apreciación para comprobar, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, si, no obstante, cabe considerar que se ha respetado el derecho de defensa del interesado y, por tanto, para decidir reconocer y ejecutar la sentencia condenatoria de que se trate.

92      En estas circunstancias, resulta que tal normativa nacional es contraria al artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909.

93      A este respecto, procede recordar que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a abstenerse de aplicar una disposición del Derecho nacional incompatible con disposiciones de esa Decisión Marco, al carecer esta de efecto directo. No obstante, las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, están obligadas a efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación conforme de su Derecho nacional que les permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por dicha Decisión Marco [véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), C‑398/22, EU:C:2023:1031, apartado 47 y jurisprudencia citada].

94      En efecto, aunque las decisiones marco no pueden tener efecto directo, su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme de su Derecho interno a partir de la fecha de expiración de su plazo de transposición. Así pues, al aplicar su Derecho nacional, dichas autoridades están obligadas a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, quedando excluida, en cualquier caso, una interpretación contra legem del Derecho nacional. Así pues, el principio de interpretación conforme exige tomar en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena eficacia de dicha Decisión Marco y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta [sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), C‑398/22, EU:C:2023:1031, apartado 48 y jurisprudencia citada].

95      De ello se deduce que, si el órgano jurisdiccional remitente considerase que no se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en particular en el inciso ii) de esta disposición, le correspondería, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, interpretar la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de la Decisión Marco 2008/909, en el sentido de que puede apreciar, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, si, no obstante, cabe considerar que se ha respetado el derecho de defensa del interesado, de modo que procede reconocer y ejecutar la sentencia condenatoria de que se trate.

96      En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia condenatoria dictada en el Estado miembro emisor cuando no se cumpla ninguno de los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición.

 Cuarta cuestión prejudicial

97      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede, cuando aprecie que no se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición, tomar en consideración el hecho de que el interesado ha solicitado a la autoridad competente del Estado miembro emisor que su condena sea ejecutada en el Estado miembro del que es nacional y en el que se encuentra el centro de sus intereses para decidir que dicha ejecución no implica una vulneración de su derecho de defensa.

98      Es preciso comenzar precisando que la respuesta a esta cuestión prejudicial, al igual que la respuesta a la tercera cuestión prejudicial, solo resulta útil en el marco del litigio principal si el órgano jurisdiccional remitente tuviera que declarar, a la luz de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, que los requisitos de aplicación del supuesto contemplado en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de dicha Decisión Marco no se cumplen en las circunstancias del litigio principal.

99      Como se ha señalado en los apartados 57 a 59 de la presente sentencia, el artículo 9, apartado 1, letra i), de dicha Decisión Marco enuncia, en sus incisos i) a iii), las condiciones en las que debe considerarse que el interesado ha renunciado voluntaria e inequívocamente a comparecer en el juicio, de modo que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está obligada a reconocer y ejecutar la sentencia condenatoria dictada a raíz de tal juicio.

100    Como señala el órgano jurisdiccional remitente en su resolución, tal renuncia puede resultar del comportamiento del interesado cuando, de conformidad con el supuesto contemplado en el inciso iii) de dicho artículo 9, apartado 1, letra i), este haya declarado expresamente que no impugna la resolución dictada al término de un juicio en el que no compareció personalmente o no haya solicitado un nuevo juicio o interpuesto recurso dentro del plazo establecido.

101    No obstante, como indicó el Abogado General en los puntos 129 y 130 de sus conclusiones, el hecho de que el interesado haya solicitado a la autoridad competente del Estado miembro emisor, como ha sucedido en el litigio principal, que se ejecute la pena a la que fue condenado a raíz de un juicio al que no compareció personalmente en el Estado miembro del cual es nacional y en el que se encuentra el centro de sus intereses no se ajusta, en sí mismo, como sugiere acertadamente el órgano jurisdiccional remitente en su cuarta cuestión prejudicial, a las condiciones enunciadas en esta disposición, ya que nada impide al interesado formular tal solicitud reservándose al mismo tiempo el derecho a recurrir la sentencia condenatoria que le impuso esa pena y solicitar la celebración de un nuevo juicio.

102    Precisado lo anterior, procede recordar que de la jurisprudencia recordada en el apartado 90 de la presente sentencia se desprende que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, tras haber comprobado que no concurren los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i), ii) y iii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, podrá tener en cuenta otras circunstancias, en particular el comportamiento de esa persona, que le permitan asegurarse de que el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria de que se trate no implican una vulneración de su derecho de defensa.

103    En estas circunstancias, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede, por tanto, tomar en consideración una solicitud, como la presentada en el litigio principal, dirigida a que la condena se ejecute en el Estado miembro del que el interesado es nacional y en el que se encuentra el centro de sus intereses, para decidir que dicha ejecución no implica una vulneración de su derecho de defensa, de modo que no procede aplicar el motivo de denegación del reconocimiento y de la ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, a pesar de que no se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición.

104    En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede, cuando aprecie que no se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición, tomar en consideración el hecho de que el interesado ha solicitado a la autoridad competente del Estado miembro emisor que su condena sea ejecutada en el Estado miembro del que es nacional y en el que se encuentra el centro de sus intereses para decidir que dicha ejecución no implica una vulneración de su derecho de defensa.

 Costas

105    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009

debe interpretarse en el sentido de que

el requisito relativo al conocimiento del juicio previsto, impuesto en la misma, se cumple cuando una citación se ha notificado directamente no al interesado, sino a un letrado al que este ha dado mandato para defenderle en el juicio y ha designado en el Estado miembro emisor para recibir las notificaciones que le sean dirigidas.

2)      El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

debe interpretarse en el sentido de que

esta disposición supedita su aplicación a que el interesado haya sido informado, con la suficiente antelación, de la fecha de la vista fijada para el juicio, pero no la supedita al hecho de que ese interesado disponga de esa información antes de otorgar mandato a un letrado para que le defienda durante el juicio.

3)      El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional que obliga a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia condenatoria dictada en el Estado miembro emisor cuando no se cumpla ninguno de los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición.

4)      El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

debe interpretarse en el sentido de que

la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede, cuando aprecie que no se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición, tomar en consideración el hecho de que el interesado ha solicitado a la autoridad competente del Estado miembro emisor que su condena sea ejecutada en el Estado miembro del que es nacional y en el que se encuentra el centro de sus intereses para decidir que dicha ejecución no implica una vulneración de su derecho de defensa.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


ii      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.