Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 29 de enero de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Artículo 23, apartado 1 — Acceso a la información que obre en el expediente del solicitante de protección internacional — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 4, 18 y 19, apartado 2 — Principio de no devolución — Artículo 47, párrafo segundo — Derecho a un juicio justo — Investigación en el país de origen del solicitante — Desestimación de una solicitud de protección internacional y adopción de una decisión de retorno — Acceso del órgano jurisdiccional de primera instancia y del solicitante a información relativa al modo en que se llevó a cabo la investigación en el país de origen del solicitante — Alcance del derecho de defensa y del derecho a un recurso efectivo — Relación con el principio de no devolución »

En el asunto C‑431/24 [Multan], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos), mediante resolución de 20 de junio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2024, en el procedimiento entre

W

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, E. Regan (Ponente), D. Gratsias y B. Smulders, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de W, por el Sr. N. C. Blomjous, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azema, M. Debieuvre, A. Katsimerou y F. van Schaik, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5 y 13, apartado 1, de la Directiva 2008/115/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98), de los artículos 23, apartado 1, y 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), y de los artículos 4, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre W y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado») en relación con la información que, por una parte, ha de ponerse a disposición de W y, por otra parte, ha de tener en cuenta el órgano jurisdiccional que conoce del recurso interpuesto por W contra la decisión desestimatoria de su solicitud de protección internacional y contra la decisión de retorno adoptada contra él.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2008/115

3        El artículo 5 de la Directiva 2008/115, titulado «No devolución, interés superior del niño, vida familiar y estado de salud», es del siguiente tenor:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a)      el interés superior del niño,

b)      la vida familiar,

c)      el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución.»

4        El artículo 13 de esta Directiva, que lleva el epígrafe «Vías de recurso», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen estas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.»

 Directiva 2013/32

5        A tenor de los considerandos 3 y 12 de la Directiva 2013/32:

«(3)      El Consejo Europeo, en su sesión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la [Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], modificada por el [Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, “Convención de Ginebra”)], afirmando así el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sufra de nuevo persecución.

[…]

(12)      El objetivo principal de la presente Directiva es desarrollar nuevas normas para los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional con vistas al establecimiento de un procedimiento común de asilo en la Unión [Europea].»

6        El artículo 23 de esta Directiva, titulado «Alcance de la asistencia jurídica y de la representación legal», establece, en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que el abogado u otro asesor jurídico, facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional, que asista o represente a un solicitante de conformidad con el Derecho nacional, tenga acceso a la información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución.

Los Estados miembros podrán establecer una excepción en caso de que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o cuando se vieran comprometidos los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de protección internacional por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, los Estados miembros:

a)      facilitarán el acceso de las autoridades a que se refiere el capítulo V a la información o las fuentes en cuestión, y

b)      establecerán procedimientos nacionales que garanticen el respeto del derecho de defensa del solicitante.

A efectos de la letra b), los Estados miembros podrán, en particular, permitir al abogado u otro asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad acceder a la información o a las fuentes en cuestión, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.»

7        A tenor del artículo 30 de dicha Directiva, con la rúbrica «Recogida de información sobre casos individuales»:

«A efectos del examen de los casos individuales, los Estados miembros:

a)      no revelarán la información relativa a las solicitudes individuales de protección internacional, o relativa a que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de la persecución o de los daños graves;

b)      no obtendrán ninguna información de los presuntos agentes de la persecución o de daños graves de forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen.»

8        El artículo 46 de la misma Directiva, titulado «Derecho a un recurso efectivo» y que figura en su capítulo V, tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)      la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

[…]

3.      Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9)], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

[…]»

 Derecho neerlandés

9        La Algemene wet bestuursrecht (Ley General de Derecho Administrativo), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Awb»), establece lo siguiente en su artículo 8:29:

«1.      Las partes que estén obligadas a facilitar información o a presentar documentos podrán, si tienen motivos serios para ello, negarse a facilitar la información o a presentar los documentos o podrán indicar al juez de lo contencioso-administrativo que solo él podrá conocer esa información o esos documentos.

[…]

3.      El juez de lo contencioso-administrativo decidirá si la denegación o la restricción al conocimiento a que se refiere el apartado 1 son fundadas.

4.      Si el juez de lo contencioso-administrativo decide que la denegación es fundada, decaerá la obligación.

5.      Si el juez de lo contencioso-administrativo decide que la restricción al conocimiento es fundada, solo podrá pronunciarse sobre la base de la información o de los documentos de que se trate con el consentimiento de las demás partes. Si se deniega dicho consentimiento, el asunto se remitirá a otra sala.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El demandante en el litigio principal, nacido en 1986, es un cristiano oriundo de Pakistán. Hasta su llegada a los Países Bajos, el demandante vivió en su país de origen. El 31 de agosto de 2014, dicho demandante presentó una primera solicitud de protección internacional en los Países Bajos. La decisión por la que se declara infundada tal solicitud incluye una decisión de retorno acompañada de un plazo para la salida voluntaria.

11      El 26 de noviembre de 2016, fue emitida una fetua contra el demandante en el litigio principal, llamando a todos los creyentes a asesinarlos a él y a su hermana. En dicha fetua se mencionan los nombres del demandante, de su hermana y de su padre, así como su lugar de residencia en Pakistán. En ella también se indica que el demandante era propietario de un operador por cable y que deseaba hacer apostolado cristiano en su cadena. Se menciona asimismo el nombre del muftí que emitió la fetua y se hace un llamamiento a enviar copias de ella a los presidentes de todas las mezquitas y escuelas coránicas del lugar de residencia del demandante.

12      El 21 de noviembre de 2018, el demandante en el litigio principal presentó una segunda solicitud de protección internacional. Basó esta segunda solicitud, al igual que la primera, en que era cristiano y que, solo por ello, temía ser perseguido en Pakistán. También declaró que había llevado a cabo actividades de evangelización en Pakistán, que se había emitido una fetua contra él por tal motivo y que en la actualidad llevaba a cabo actividades de evangelización en los Países Bajos. Para fundamentar su relato, entre otras cosas, efectuó determinadas declaraciones, presentó una copia de la citada fetua —que fue legalizada por un tribunal en Pakistán— y aportó más documentación.

13      El 26 de junio de 2020, el Secretario de Estado solicitó al minister van Buitenlandse Zaken (ministro de Asuntos Exteriores, Países Bajos) que redactara un informe individual (en lo sucesivo, «informe individual»). El Secretario de Estado había formulado determinadas preguntas que tenían por objeto determinar si el nacional del tercer país de que se trata necesitaba protección internacional. El ministro de Asuntos Exteriores investigó en el país de origen del nacional, con la intención de dar respuesta a dichas preguntas.

14      El órgano jurisdiccional remitente expone que de la jurisprudencia del Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) resulta que, si el informe individual proporciona información de manera imparcial, objetiva y transparente, el Secretario de Estado estará facultado para confiar en la exactitud de esa información cuando adopte una resolución, a menos que existan pruebas concretas que permitan dudar de la exactitud de tal información.

15      El 12 de marzo de 2021, el ministro de Asuntos Exteriores transcribió los resultados de la investigación en el informe individual y los puso a disposición del Secretario de Estado. También le instó a que transmitiera al demandante en el litigio principal o a su representante el informe individual y una versión corregida de los documentos en los que se basaba el informe, concretamente un memorando de 2 de julio de 2020, dirigido al jefe de delegación de la Embajada del Reino de los Países Bajos en Pakistán, y un informe de investigación de dicho jefe de delegación sin fecha (en lo sucesivo, «documentos justificativos»).

16      El órgano jurisdiccional remitente precisó asimismo que los resultados de esa investigación fueron sometidos a un control denominado «Control REK», a cargo del equipo Onderzoek en Expertise Land en Taal (Investigación y Peritaje País e Idioma; en lo sucesivo, «TOELT»), adscrito al Immigratie— en Naturalisatiedienst (Servicio de Inmigración y Naturalización). De conformidad con los criterios aplicables al citado control, el TOELT evalúa los informes individuales partiendo del principio de que la identidad del interesado no debe ser revelada a las autoridades del país de origen, presuntos agentes de las persecuciones, y de que, en dicha investigación, no hay que mencionar que se realiza en nombre de las autoridades neerlandesas. Cuando el informe individual de que se trate cumpla una serie de requisitos, será calificado de dictamen pericial, en el que podrá basarse la autoridad encargada del examen de la solicitud de protección internacional para adoptar su decisión. En el caso de autos, el TOELT, cuyo escrito fue incorporado como anexo al informe individual y a los documentos justificativos corregidos, indicó haber llegado a la conclusión, tras examinar estos documentos, de que el informe había sido redactado diligentemente y que era comprensible en términos de contenido y de procedimiento.

17      Mediante resolución de 31 de mayo de 2022, el Secretario de Estado desestimó la solicitud de protección internacional por ser manifiestamente infundada. Esta resolución incluye una decisión de retorno sin plazo para la salida voluntaria y una prohibición de entrada durante un período de dos años.

18      El demandante en el litigio principal interpuso recurso contra dicha resolución ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos), que es el tribunal remitente, en el que alegó, en particular, que el Secretario de Estado había violado el principio del Derecho de la Unión de respeto del derecho de defensa al no darle acceso íntegro a los documentos justificativos.

19      El 9 de enero de 2023, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al ministro de Asuntos Exteriores que le comunicara los documentos justificativos. El 23 de enero de 2023, el ministro aportó los documentos justificativos no corregidos y presentó una solicitud sobre la base del artículo 8:29, apartado 1, de la Awb. En esa solicitud, el ministro indicó que motivos serios justificaban que únicamente el órgano jurisdiccional remitente tuviera acceso a determinadas partes de esos documentos.

20      El 23 de febrero de 2023, una sala del órgano jurisdiccional remitente distinta de la que conoce del litigio principal en cuanto al fondo dictó una resolución en virtud del artículo 8:29, apartado 3, de la Awb. En esa resolución, la sala consideró que estaba justificado revelar únicamente al órgano jurisdiccional remitente los documentos justificativos, debido a que ciertos intereses invocados por el ministro de Asuntos Exteriores —en concreto, en primer lugar, la protección de las fuentes, en segundo lugar, la protección de los métodos y técnicas empleados en la investigación, en tercer lugar, la protección de la vida privada de un tercero no implicado en la investigación y, en cuarto lugar, la prevención de cualquier perjuicio desproporcionado— primaban sobre el interés del demandante en el litigio principal a tener un conocimiento íntegro de tales documentos.

21      El 9 de marzo de 2023, se instó a las partes en el litigio principal, de conformidad con las normas previstas por la Awb, a que autorizaran a la composición de la sala que habría de pronunciarse sobre la legalidad de la resolución de protección internacional en el litigio principal a conocer los documentos justificativos no corregidos. El 23 de marzo de 2023, el Secretario de Estado comunicó que autorizaba a esa composición de la sala a tener en cuenta los documentos justificativos en el examen del litigio, mientras que el demandante en el litigio principal indicó que momentáneamente no daba su consentimiento, ya que estimaba que el procedimiento previsto en el artículo 8:29 de la Awb es contrario al Derecho de la Unión.

22      El órgano jurisdiccional remitente considera que el procedimiento previsto en el artículo 8:29 de la Awb, en los términos en los que lo interpretan los tribunales neerlandeses, es incompatible con el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros (C‑159/21, EU:C:2022:708). En su opinión, no se cumple el requisito previsto en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de esa Directiva, al no haberse adoptado ninguna medida capaz de garantizar el respeto del derecho de defensa, como exige dicha disposición. Además, sostiene que el procedimiento tampoco garantiza que se cumpla en todo caso el requisito previsto en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra a), de la citada Directiva. En efecto, alega que, aunque esta última disposición establece que el órgano jurisdiccional competente debe tener acceso a la información pertinente, él, para apreciar la legalidad de la resolución relativa a la solicitud de protección internacional, de conformidad con la normativa neerlandesa, solo tiene acceso a la versión no corregida de los documentos que subyacen al informe individual si las partes lo consienten. Aduce, además, que del tenor literal y de la finalidad de la referida disposición se desprende que tal acceso es incondicional, por lo que no puede supeditarse al consentimiento de las partes.

23      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en el caso de autos, el modo en que fue elaborado el informe individual y, por tanto, la manera en que el ministro de Asuntos Exteriores llevó a cabo la investigación para responder a las preguntas del Secretario de Estado están comprendidos en la información incluida en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32, en cuyo caso se debería dar acceso a esa información al órgano jurisdiccional competente y al solicitante de protección internacional, según lo establecido en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), de dicha Directiva. En efecto, estima que resulta necesario responder a esta cuestión, puesto que el modo en que las autoridades nacionales llevaron a cabo la investigación puede, en sí mismo, suscitar que se corra el riesgo de violar el principio de no devolución.

24      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional señala que el demandante en el litigio principal no teme a las autoridades de su país de origen, sino a un jefe espiritual y a sus discípulos, con lo que la garantía de que no ha habido contacto con esas autoridades no significa necesariamente que la investigación se haya llevado a cabo de conformidad con las directrices aplicables a las investigaciones en el marco del asilo. Asimismo, sostiene que el hecho de que no se haya indicado que la investigación tuvo lugar a los efectos de una solicitud de protección internacional presentada por el demandante en los Países Bajos tampoco garantiza que no se hayan revelado los motivos de la investigación.

25      Además, estima que, dado que el ministro de Asuntos Exteriores no es una «autoridad decisoria», en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32, es posible que aquel no disponga de suficiente experiencia como para apreciar debidamente el riesgo de haber violado el principio de no devolución que se deriva de que su propia investigación pudo haber expuesto al demandante en el litigio principal a semejante riesgo.

26      A juicio del órgano jurisdiccional remitente, la protección brindada por el artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32 y por los artículos 4 y 47 de la Carta tampoco estaría plenamente garantizada si el respeto del derecho de defensa no incluyera el modo en que se recabó y obtuvo la información que obra en el expediente.

27      En caso de que el Tribunal de Justicia apreciase que el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que la información sobre el modo en que se recabaron y obtuvieron los elementos que figuran en el expediente del solicitante de protección internacional no forma parte de la información que obra en el expediente, en el sentido de dicha disposición, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si debe poder acceder y conocer esa clase de información en virtud de los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115.

28      En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia La Haya, sede de Roermond), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 46, apartado 1, de la misma Directiva y teniendo en cuenta los artículos 4 y 47 de la [Carta], en el sentido de que […] la información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución también incluye […] la información sobre el modo en que se recabó y obtuvo dicha información?

2)      ¿Exige el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 13, apartado 1, de la misma Directiva y teniendo en cuenta los artículos 4, 19, apartado 2, y 47 de la [Carta], que la autoridad judicial que controla la legalidad de una decisión de retorno se cerciore del modo en que se recabó y obtuvo la información a que se refiere el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

29      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 46 de la misma Directiva y a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, en un recurso ante un tribunal nacional que debe pronunciarse sobre la legalidad de una resolución desestimatoria de una solicitud de protección internacional y de una decisión de retorno adoptada respecto del nacional de un tercer país que presentó dicha solicitud, la información relativa al modo en que las autoridades del Estado miembro de acogida llevaron a cabo una investigación en el país de origen de ese nacional para comprobar el fundamento de la citada solicitud está incluida en el concepto de «información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución», en el sentido de la referida disposición, de manera que el solicitante de protección internacional y el tribunal competente deben poder acceder a tal información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), de la Directiva.

30      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente estima que el riesgo de haber violado el principio de no devolución por lo que respecta al nacional del tercer país de que se trata puede derivar de la manera en que el ministro de Asuntos Exteriores llevó a cabo la investigación en el país de origen de aquel. Según el citado órgano jurisdiccional, si no puede acceder a la información relativa a cómo se realizó la investigación, tampoco será plenamente capaz de apreciar ese riesgo y, en definitiva, de saber si el nacional puede ser expulsado a su país de origen. Dicho órgano jurisdiccional hace hincapié en que el ministro de Asuntos Exteriores, para cada informe individual que redacta, prepara un «informe de investigación», con lo que, en principio, se dispone de información sobre la manera en que se llevó a cabo la investigación en el litigio principal.

31      A este respecto, es preciso recordar que el principio de no devolución está garantizado, como derecho fundamental, en el artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra, y en el artículo 19, apartado 2, de la Carta (sentencia de 17 de octubre de 2024, Ararat, C‑156/23, EU:C:2024:892, apartado 35 y jurisprudencia citada).

32      Esta última disposición, en relación con el artículo 4 de la Carta, prohíbe en términos absolutos, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate, la devolución, la expulsión o la extradición a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometida a la pena de muerte, a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes [sentencias de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 36, y de 17 de octubre de 2024, Ararat, C‑156/23, EU:C:2024:892, apartado 36].

33      Pues bien, de los considerandos 3 y 12 de la Directiva 2013/32 se desprende que esta tiene como objetivo principal desarrollar nuevas normas para los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional en el contexto de la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la Convención de Ginebra, respetando, en particular, el principio de no devolución, según el cual ninguna persona será repatriada a un país en el que sufra persecución.

34      Además, el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32 aplica el derecho de acceso al expediente en el marco de los procedimientos relativos a las solicitudes de protección internacional al disponer que el asesor jurídico que asista o represente al solicitante tendrá acceso a la información que obre en el expediente de este sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución [sentencia de 1 de diciembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Acceso al expediente en materia de asilo), C‑564/21, EU:C:2022:951, apartado 34].

35      En este contexto, procede señalar que el hecho de que el riesgo de haber violado el principio de no devolución pueda derivar del modo en que una autoridad nacional lleva a cabo una investigación en el país de origen del solicitante de protección internacional se ve confirmado por el artículo 30 de la Directiva 2013/32, que establece expresamente, en su letra b), que, a efectos de la recogida de información sobre casos individuales, los Estados miembros «no obtendrán ninguna información de los presuntos agentes de la persecución o de daños graves de forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen».

36      Desde la misma perspectiva, el artículo 30, letra a), de la Directiva 2013/32 dispone que, a efectos de la recogida de información sobre casos individuales, los Estados miembros «no revelarán la información relativa a las solicitudes individuales de protección internacional, o relativa a que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de la persecución o de los daños graves».

37      Pues bien, el solicitante de protección internacional debe poder hacer valer su derecho a verse protegido frente a una revelación de este tipo basándose en elementos pertinentes referidos a la manera en que se ha llevado a cabo la investigación en su país de origen. Del mismo modo, el tribunal nacional que conoce del recurso contra la resolución desestimatoria de una solicitud de protección internacional debe poder controlar que los Estados miembros cumplen con sus obligaciones en virtud del artículo 30, letra a), de la Directiva 2013/32.

38      De lo anterior resulta que información como los documentos justificativos, y en particular el informe de investigación controvertido en el litigio principal, ha de considerarse incluida en el concepto de «información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución», en el sentido del artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32, puesto que es pertinente, por un lado, en cuanto al acceso del interesado a esa información, a efectos de poder ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con la resolución desestimatoria de su solicitud de protección internacional, y, por otro lado, en cuanto a la valoración del respeto del artículo 30 de dicha Directiva y, en definitiva, del principio de no devolución por parte del órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra esa resolución.

39      Procede añadir que, si bien es cierto que, en el caso de autos, la autoridad decisoria no ha tenido acceso íntegro y directo a tal información, no es menos cierto que esta forma parte del «expediente del solicitante sobre cuya base se [ha] adoptado o se [va] a adoptar una resolución», en el sentido del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/32. En efecto, tal circunstancia no afecta en absoluto a la pertinencia de dicha información para garantizar la efectividad del recurso interpuesto por el nacional de un tercer país de que se trata contra la resolución desestimatoria de su solicitud de protección internacional ni para permitir al órgano jurisdiccional remitente valorar si se observa el principio de no devolución. Por consiguiente, hay que considerar que la obligación que incumbe a este órgano jurisdiccional de tener en cuenta todos los elementos que puedan ser pertinentes para la resolución que haya de adoptar se aplica asimismo a información como los documentos justificativos, y en particular el informe de investigación controvertido en el litigio principal, que, en principio, debe ponerse igualmente a disposición del nacional.

40      La interpretación defendida en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia se ve corroborada por el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 y por el artículo 47 de la Carta.

41      Por una parte, de conformidad con su título, el artículo 46 de la Directiva 2013/32 se refiere al derecho a un recurso efectivo de los solicitantes de protección internacional. En su apartado 1, el artículo 46 reconoce a tales solicitantes el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra las resoluciones adoptadas sobre su solicitud. El apartado 3 de dicho artículo 46 define el alcance de tal derecho, precisando que los Estados miembros vinculados por esta Directiva garantizarán que el órgano jurisdiccional —al menos el órgano jurisdiccional de primera instancia— ante el que se presenta el recurso contra la resolución relativa a la solicitud de protección internacional correspondiente lleve a cabo un «examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido, cuando proceda, un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95]» (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2025, Barouk, C‑283/24, EU:C:2025:236, apartado 24).

42      Pues bien, según jurisprudencia reiterada, el adjetivo «completo» que utiliza el artículo 46, apartado 3, de esta Directiva confirma que el juez debe examinar, en particular, los elementos que la autoridad decisoria tuvo o debió tener en cuenta (véase la sentencia de 3 de abril de 2025, Barouk, C‑283/24, EU:C:2025:236, apartado 28 y jurisprudencia citada).

43      De ello se deduce que el juez debe poder examinar la información relativa al modo en que se ha llevado a cabo la investigación en el país de origen del nacional de un tercer país de que se trate cuando considere que tal información es pertinente para apreciar plenamente el riesgo de que se viole el principio de no devolución.

44      Por otra parte, el derecho a un proceso equitativo, garantizado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, incluye el respeto del derecho de defensa, que implica, a tenor de ese párrafo, la posibilidad de hacerse aconsejar, defender y representar. Este debe respetarse en todo procedimiento incoado contra una persona que pueda terminar en un acto que le resulte lesivo. El derecho de acceso al expediente es el corolario necesario del ejercicio efectivo del derecho de defensa [sentencia de 1 de diciembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Acceso al expediente en materia de asilo), C‑564/21, EU:C:2022:951, apartado 36 y jurisprudencia citada].

45      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que la persona afectada por un acto lesivo tiene derecho a examinar todos los documentos que obren en el expediente de instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa y que no puede corresponder únicamente a la autoridad que ha adoptado dicho acto determinar cuáles son los documentos útiles para ello [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Acceso al expediente en materia de asilo), C‑564/21, EU:C:2022:951, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada]. No obstante, el ejercicio de este derecho puede verse limitado con observancia de las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

46      Por lo que respecta a las consecuencias de que información como la controvertida en el litigio principal deba considerarse incluida en el concepto de «información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución», en el sentido del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/32, como observa, en esencia, el órgano jurisdiccional remitente, del propio tenor del artículo 23, apartado 1, de esta Directiva se desprende que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso contra una resolución desestimatoria de una solicitud de protección internacional debe tener acceso a toda la información que pueda ser pertinente para su decisión, aun cuando la divulgación de cierta información se vea limitada cuando se trate del solicitante, con arreglo a la excepción prevista en dicha disposición.

47      En efecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el acceso al expediente por el interesado y por el órgano jurisdiccional competente constituyen dos requisitos distintos y acumulativos y que la facultad de este órgano jurisdiccional de acceder al expediente no puede sustituir al acceso al expediente por esa persona o por su abogado (sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartados 57 y 59).

48      Así pues, por lo que respecta al acceso al expediente por el interesado o por su abogado, de reiterada jurisprudencia resulta que los derechos fundamentales como el respeto al derecho de defensa con arreglo al artículo 47 de la Carta, que incluye el derecho a la divulgación de los documentos pertinentes para la defensa, no constituyen prerrogativas absolutas, sino que pueden ser objeto de restricciones, siempre y cuando estas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida en cuestión y no impliquen, habida cuenta de la finalidad perseguida, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados [sentencia de 1 de diciembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Acceso al expediente en materia de asilo), C‑564/21, EU:C:2022:951, apartado 37 y jurisprudencia citada].

49      El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32 se enmarca en esta perspectiva, en la medida en que prevé expresamente que los Estados miembros podrán establecer una «excepción» al derecho del solicitante a acceder a su expediente en determinados supuestos muy concretos, a saber, «en caso de que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o cuando se vieran comprometidos los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de protección internacional por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros o las relaciones internacionales de los Estados miembros». En tales supuestos, los Estados miembros, en virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva, facilitarán el acceso a la información o a las fuentes en cuestión de las autoridades a que se refiere el capítulo V de la citada Directiva, esto es, de los tribunales que conozcan de recursos como el controvertido en el litigio principal, y, con arreglo al artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la misma Directiva, establecerán procedimientos nacionales que garanticen el respeto del derecho de defensa del solicitante.

50      En lo relativo a estos últimos procedimientos, los Estados miembros podrán, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2013/32, en particular, permitir al abogado u otro asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad acceder a la información o a las fuentes en cuestión, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.

51      De ello se desprende que, sin perjuicio, en su caso, de los elementos para los que la autoridad de que se trate solicite confidencialidad en aras de los objetivos de interés general recordados en el apartado 49 de la presente sentencia, el representante del solicitante debe tener acceso a todos los elementos que puedan ser pertinentes para el resultado del procedimiento judicial, tal como han sido aportados ante el órgano jurisdiccional competente, con el fin de poder discutir sobre ellos en un debate contradictorio. Un requisito de esta índole es necesario para garantizar plenamente el derecho de defensa del solicitante y la efectividad del recurso del que conoce ese órgano jurisdiccional [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Acceso al expediente en materia de asilo), C‑564/21, EU:C:2022:951, apartados 41 a 43 y 56 y jurisprudencia citada].

52      En cuanto a la existencia de objetivos legítimos que se opongan a la divulgación al solicitante de determinada información que pueda ser pertinente, el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si existen tales objetivos, buscando un equilibrio entre el derecho de defensa del solicitante y los objetivos invocados [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Acceso al expediente en materia de asilo), C‑564/21, EU:C:2022:951, apartado 44 y jurisprudencia citada].

53      Cuando se considere que uno o varios objetivos justifican que no se divulgue información al solicitante, la propia Directiva 2013/32 invoca, en su artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, la posibilidad de permitir al abogado o a otro asesor jurídico del solicitante que haya pasado un control de seguridad acceder a esa información, con la finalidad de que los Estados miembros cumplan su obligación de garantizar el respeto del derecho de defensa del solicitante. No obstante, del tenor literal de dicha disposición, y en concreto del uso de la expresión «en particular», se desprende que tal posibilidad solo se menciona a título de ejemplo y que, por tanto, no constituye la única posibilidad que se ofrece a los Estados miembros para dar cumplimiento al artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 42).

54      Por consiguiente, dado que la Directiva 2013/32 no establece de qué manera los Estados miembros deben garantizar el respeto del derecho de defensa del interesado cuando su derecho de acceso al expediente se restrinja en virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva, corresponde a los Estados miembros establecer la regulación concreta de los procedimientos necesarios a tal efecto, siempre que garanticen, no obstante, el respeto, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartados 43 y 44).

55      El Tribunal de Justicia ha declarado al respecto que, si bien el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32 autoriza, por tanto, a los Estados miembros, en particular cuando la seguridad nacional lo exige, a no conceder al interesado un acceso directo a la totalidad de su expediente, esta disposición no puede interpretarse, sin vulnerar, en particular, el derecho a un recurso efectivo, en el sentido de que permite a las autoridades competentes colocar a esa persona en una situación en la que ni ella ni su abogado puedan tener conocimiento oportuno, en su caso en el marco de un procedimiento específico destinado a preservar la seguridad nacional, del contenido de los elementos decisivos que figuran en dicho expediente (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 53).

56      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 46 de la misma Directiva y a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, en un recurso ante un tribunal nacional que debe pronunciarse sobre la legalidad de una resolución desestimatoria de una solicitud de protección internacional y de una decisión de retorno adoptada respecto del nacional de un tercer país que presentó dicha solicitud, la información relativa al modo en que las autoridades del Estado miembro de acogida llevaron a cabo una investigación en el país de origen de ese nacional para comprobar el fundamento de su solicitud está incluida en el concepto de «información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución», en el sentido de la referida disposición, cuando pueda ser pertinente para que ese órgano jurisdiccional valore si se respeta el principio de no devolución. De ello resulta que el solicitante de protección internacional y el tribunal competente deben poder acceder a tal información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), de la Directiva.

 Segunda cuestión prejudicial

57      Como se desprende del apartado 27 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente solo desea que se responda a la segunda cuestión prejudicial en el supuesto de que el Tribunal de Justicia respondiera negativamente a la primera cuestión prejudicial.

58      Como el Tribunal de Justicia ha respondido afirmativamente a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 46 de esa Directiva y a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que,

en un recurso ante un tribunal nacional que debe pronunciarse sobre la legalidad de una resolución desestimatoria de una solicitud de protección internacional y de una decisión de retorno adoptada respecto del nacional de un tercer país que presentó dicha solicitud, la información relativa al modo en que las autoridades del Estado miembro de acogida llevaron a cabo una investigación en el país de origen de ese nacional para comprobar el fundamento de su solicitud está incluida en el concepto de «información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución», en el sentido de la referida disposición, cuando pueda ser pertinente para que ese órgano jurisdiccional valore si se respeta el principio de no devolución. De ello resulta que el solicitante de protección internacional y el tribunal competente deben poder acceder a tal información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), de la Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.


i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.