Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de mayo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la agresión militar contra Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2, apartado 1 — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Constitución de un trust — Beneficiario de un trust incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 — Inmovilización de fondos y recursos económicos aportados al trust — Conceptos de “propiedad” y de “control” »

En los asuntos acumulados C‑428/24 y C‑476/24,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resoluciones de 7 de mayo de 2024 y de 8 de mayo de 2024, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 13 de junio de 2024 y el 5 de julio de 2024, en los procedimientos entre

FZ AR SpA

y

Ministero dell’Economia e delle Finanze, Dipartimento del Tesoro, Comitato di Sicurezza Finanziaria,

Comando Generale della Guardia di Finanza, Nucleo Speciale di Polizia Valutaria,

Agenzia del Demanio,

con intervención de:

PN SpA,

FZ GO AG (asunto C‑428/24),

y entre

SX Ltd

y

Ministero dell’Economia e delle Finanze,

Comando Generale della Guardia di Finanza,

Agenzia del Demanio,

con intervención de:

SY Ltd (asunto C‑476/24),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y la Sra. I. Ziemele (Ponente) y los Sres. A. Kumin y S. Gervasoni, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de FZ AR SpA, por el Sr. G. Cambareri, avvocato, y la Sra. D. Bogaert, el Sr. T. Bontinck, las Sras. M. Brésart y S. Napolitano y el Sr. F. Patuelli, avocats;

–        en nombre de FZ GO AG, por la Sra. N. Montag, avocată, y el Sr. A. O’Neill, Barrister;

–        en nombre de SX Ltd, por los Sres. F. Centonze y A. Saccucci, avvocati;

–        en nombre de SY Ltd, por el Sr. P. Busco, avvocato;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. S. Fiorentino, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Palatiello y la Sra. L. Paolucci, avvocati dello Stato, y la Sra. P. Cardinale, procuratore dello Stato;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Jans, C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. M. Di Gaetano, el Sr. B. Driessen y la Sra. P. Mahnič, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Carpus-Carcea y L. Puccio, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/330 del Consejo, de 25 de febrero de 2022 (DO 2022, L 51, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 269/2014»).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios, en el asunto C‑428/24, entre FZ AR SpA, por un lado, y el Ministero dell’Economia e delle Finanze, Dipartimento del Tesoro, Comitato di Sicurezza Finanziaria (Ministerio de Economía y Hacienda, Departamento del Tesoro, Comité de Seguridad Financiera, Italia), el Comando Generale della Guardia di Finanza, Nucleo Speciale di Polizia Valutaria (Comandancia General de la Policía de Hacienda, Unidad Especial de Policía Monetaria, Italia) y la Agenzia del Demanio (Agencia del Dominio Público, Italia), por otro lado, y, en el asunto C476/24, entre SX Ltd, por un lado, y el Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda), el Comando Generale della Guardia di Finanza (Comandancia General de la Policía de Hacienda) y la Agenzia del Demanio (Agencia del Dominio Público), por otro lado, en relación con la inmovilización de los fondos y de los recursos económicos de FZ AR y del recurso económico de SX consistente en un barco.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El artículo 2 del Convenio relativo a la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento, hecho en La Haya el 1 de julio de 1985 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya»), firmado y ratificado por la República Italiana, establece lo siguiente:

«A los efectos del presente Convenio, el término “trust” se refiere a las relaciones jurídicas creadas —por acto inter vivos o mortis causa— por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un trustee [fiduciario] en interés de un beneficiario o con un fin determinado.

El trust posee las características siguientes:

a)      los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio del trustee;

b)      el título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee o de otra persona por cuenta del trustee;

c)      el trustee tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley le imponga.

El hecho de que el constituyente conserve ciertas prerrogativas o que el trustee posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un trust.»

4        A tenor del artículo 6, párrafo primero, de dicho Convenio:

«El trust se regirá por la ley elegida por el constituyente. La elección tendrá que ser expresa o resultar de las disposiciones del instrumento por el que se crea el trust o se prueba su existencia, interpretadas, cuando sea necesario, a la luz de las circunstancias del caso.»

5        El artículo 11 del citado Convenio dispone:

«Será reconocido como tal todo trust creado de conformidad con la ley a que se refiere el capítulo precedente.

Este reconocimiento implicará como mínimo que los bienes del trust sean distintos del patrimonio personal del trustee y que este pueda actuar como demandante o demandado y pueda comparecer en calidad de trustee ante notario o cualquier persona que ejerza una función pública.

En la medida en que la ley aplicable al trust así lo exija o establezca, este reconocimiento implicará en particular:

a)      que los acreedores personales de trustee no podrán recurrir a medidas de aseguramiento contra los bienes del trust;

b)      que los bienes del trust no formarán parte del patrimonio del trustee en caso de insolvencia o quiebra de este;

c)      que los bienes del trust no formarán parte del régimen patrimonial del matrimonio ni de la sucesión del trustee;

d)      que se podrán reivindicar los bienes del trust en caso de que el trustee, con infracción de las obligaciones derivadas del trust, hubiere confundido los bienes del trust con los suyos personales o hubiere procedido a su enajenación.

Sin embargo, los derechos y obligaciones del tercero que ostente la posesión de bienes del trust seguirán rigiéndose por la ley que determinen las normas de conflicto del foro.»

 Derecho de la Unión

 Decisión 2014/145/PESC

6        Los considerandos 1, 4 y 5 de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 16), tienen el siguiente tenor:

«(1)      El 6 de marzo de 2014, los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la Unión [Europea] condenaron firmemente la violación sin mediar provocación de la soberanía y la integridad territorial de Ucrania por la Federación de Rusia e hicieron un llamamiento a la Federación de Rusia para que retirase inmediatamente sus fuerzas armadas a sus zonas de estacionamiento permanente, de conformidad con los acuerdos pertinentes. […] Los Jefes de Estado o de Gobierno consideraron que la decisión del Consejo Supremo de la República Autónoma de Crimea de celebrar un referéndum sobre el estatuto futuro del territorio es contraria a la Constitución de Ucrania y, por consiguiente, ilegal.

[…]

(4)      En las actuales circunstancias, se deben imponer restricciones en materia de viaje y la inmovilización de activos a personas responsables de acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, incluidas acciones sobre el futuro estatuto de cualquier parte del territorio que sean contrarias a la Constitución ucraniana, y a personas, entidades u organismos asociadas a ellas.

(5)      Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas.»

 Decisión (PESC) 2022/397 y Decisión (PESC) 2022/883

7        En respuesta a la agresión contra Ucrania por parte de la Federación de Rusia el 24 de febrero de 2022 y habida cuenta de la gravedad de la situación, el Consejo de la Unión Europea modificó el anexo de la Decisión 2014/145, relativa a la lista de las personas, de las entidades y de los organismos a que se refieren los artículos 1 y 2 de dicha Decisión, mediante, en particular, la Decisión (PESC) 2022/397, de 9 de marzo de 2022 (DO 2022, L 80, p. 31), y la Decisión (PESC) 2022/883, de 3 de junio de 2022 (DO 2022, L 153, p. 92).

 Reglamento n.º 269/2014

8        Los considerandos 4 a 6 del Reglamento n.º 269/2014 son del siguiente tenor:

«(4)      El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC, que prevé restricciones en materia de viaje, la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas responsables de acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, [incluidas acciones sobre el futuro estatuto de cualquier parte del territorio que sean contrarias a la Constitución ucraniana,] y de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas. Tales personas físicas o jurídicas, entidades u organismos figuran en el anexo de dicha Decisión.

(5)      Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado [FUE] y, por tanto, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(6)      El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.»

9        El artículo 1 de dicho Reglamento establece:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

d)      “recursos económicos”: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e)      “inmovilización de recursos económicos”: el hecho de impedir el uso de recursos económicos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, y en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

f)      “inmovilización de fondos”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores;

g)      “fondos”: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)      efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii)      depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii)      valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;

iv)      intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v)      créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi)      cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; y

vii)      documentos que acrediten una participación en fondos o recursos financieros;

[…]».

10      El artículo 2 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos, que figuren en el anexo I.

2.      No se pondrá a disposición directa ni indirecta de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos, que figuren en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio, ningún fondo o recurso económico.»

11      El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento establece:

«En el anexo I se incluirá a:

a)      las personas físicas responsables de acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o la estabilidad o seguridad de Ucrania, o que apoyen o ejecuten esas acciones o políticas, o que obstaculicen la labor de las organizaciones internacionales en Ucrania;

[…]

d)      las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que apoyen, material o financieramente, a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización de Ucrania, o que se beneficien de ellos;

e)      las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos que efectúen transacciones con los grupos separatistas en la región ucraniana de Dombás;

f)      las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que apoyen, material o financieramente, al Gobierno de la Federación de Rusia, que es responsable de la anexión de Crimea y de la desestabilización de Ucrania, o que se beneficien de dicho Gobierno, o

g)      los principales empresarios o personas jurídicas, entidades u organismos implicados en sectores económicos que proporcionen una fuente sustancial de ingresos al Gobierno de la Federación de Rusia, que es responsable de la anexión de Crimea y de la desestabilización de Ucrania,

y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos.»

12      A tenor del artículo 9 del Reglamento n.º 269/2014:

«Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.»

 Reglamento de Ejecución (UE) 2022/396

13      El 9 de marzo de 2022, el Consejo aprobó el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/396, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 80, p. 1), mediante el cual fueron añadidos ciento cuarenta y seis miembros del Consejo de la Federación de Rusia que ratificaron las decisiones del Gobierno relativas al «Tratado de Amistad, Cooperación y Asistencia Mutua entre la Federación de Rusia y la República Popular de Donetsk y entre la Federación de Rusia y la República Popular de Luhansk» a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas, que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, y a catorce personas que apoyan al Gobierno de la Federación de Rusia y que se benefician de él o le proporcionan una fuente sustancial de ingresos o están asociadas a personas o entidades incluidas en la citada lista.

14      Los considerandos 3 y 4 de dicho Reglamento de Ejecución enuncian lo siguiente:

«(3)      El 24 de febrero de 2022, el presidente de la Federación de Rusia anunció una operación militar en Ucrania, y las Fuerzas Armadas rusas iniciaron un ataque contra Ucrania. Dicho ataque constituye una violación flagrante de la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

(4)      En sus Conclusiones de 24 de febrero de 2022, el Consejo Europeo condenó con la máxima firmeza la agresión militar no provocada e injustificada que la Federación de Rusia ha cometido contra Ucrania. Con las acciones militares ilegales que ha emprendido, Rusia está violando gravemente el Derecho internacional y los principios de la Carta de las Naciones Unidas y socavando la seguridad y la estabilidad europeas y mundiales. El Consejo Europeo acordó la imposición de medidas restrictivas adicionales con consecuencias graves e incalculables para Rusia por su actuación, en estrecha coordinación con los socios y aliados.»

 Reglamento de Ejecución (UE) 2022/878

15      Habida cuenta de la gravedad de la situación a la luz de las atrocidades que cometieron las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia en varias localidades ucranianas, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/878, de 3 de junio de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 153, p. 15), mediante el que se añadieron sesenta y cinco personas y dieciocho entidades a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 269/2014.

16      Los considerandos 2 y 3 de dicho Reglamento de Ejecución son del siguiente tenor:

«(2)      La Unión mantiene su apoyo inquebrantable a la soberanía y la integridad territorial de Ucrania, y reitera su condena de las acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial de Ucrania.

(3)      La Unión condena con la máxima firmeza las atrocidades denunciadas que han cometido las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia en Bucha y en otras localidades ucranianas. La Unión apoya todas las medidas destinadas a garantizar la rendición de cuentas por las violaciones de los derechos humanos y las violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas por las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia en Ucrania.»

 Directiva 2015/849

17      La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73; corrección de errores en DO 2018, L 129, p. 84), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 (DO 2018, L 156, p. 43) (en lo sucesivo, «Directiva 2015/849»), afirma lo siguiente en su considerando 14:

«La necesidad de información precisa y actualizada sobre el titular real es un factor clave para la localización de los delincuentes, que, de otro modo, podrían ocultar su identidad tras una estructura empresarial. […]»

18      El artículo 3 de dicha Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

6)      “titular real”: la persona o personas físicas que tengan la propiedad o el control en último término del cliente o la persona o personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad, con inclusión, como mínimo, de:

[…]

b)      en el caso de los fideicomisos (del tipo “trust”), todas las personas siguientes:

i)      el fideicomitente o fideicomitentes,

ii)      el fiduciario o fiduciarios,

iii)      el protector o protectores, de haberlos,

iv)      los beneficiarios o, cuando las personas beneficiarias del instrumento o entidad jurídicos aún no hayan sido determinadas, la categoría de personas en cuyo beneficio principal se haya constituido o actúe el instrumento o entidad jurídicos,

v)      cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso (del tipo “trust”) a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios;

[…]».

 Mejores prácticas

19      El Consejo elaboró un documento sobre las mejores prácticas que deben desarrollarse entre los Estados miembros en relación con la aplicación de las medidas restrictivas, que ha sido actualizado, en particular, el 4 de mayo de 2018 (Documento 8519/18), el 27 de junio de 2022 (Documento 10572/22) y el 3 de julio de 2024 (Documento 11623/24).

20      El Documento 11623/24 del Consejo, titulado «Mejores Prácticas de la [Unión Europea] para la Aplicación Eficaz de Medidas Restrictivas», en su versión de 3 de julio de 2024 (en lo sucesivo, «Mejores Prácticas»), establece, en su apartado 3, que las mejores prácticas deben entenderse como recomendaciones no exhaustivas de carácter general, para la aplicación eficaz de medidas restrictivas de conformidad con el Derecho de la Unión y la legislación nacional aplicables. No son jurídicamente vinculantes, y no debería entenderse que recomiendan ninguna actuación que resulte incompatible con el Derecho de la Unión o la legislación nacional aplicables, incluidas las normas en materia de protección de datos.

21      La sección B de las Mejores Prácticas incluye una parte III, titulada «Ámbito de las medidas restrictivas financieras», que contiene los apartados 34 y 35, redactados en los siguientes términos:

«34.      La inmovilización afecta a la totalidad de los fondos y recursos económicos que pertenezcan a las personas y entidades designadas o sean de su propiedad, así como a los que tengan en su poder o controlen dichas personas y entidades. Por “tener en su poder” o “controlar” debería entenderse cualquier situación en que una persona o entidad designada, sin disponer de título de propiedad, pueda disponer legalmente de fondos o recursos económicos que no le pertenezcan, o enajenarlos, sin que se requiera la autorización previa del propietario legal. […]

35.      En principio, la inmovilización no debería afectar a los fondos y recursos económicos que no pertenezcan a personas y entidades designadas ni sean de su propiedad, ni obren en su poder ni estén bajo su control. […] Análogamente, tampoco se verán afectados los fondos y recursos económicos de una entidad no designada que posea personalidad jurídica independiente de la persona o entidad designada, salvo que esta última los controle o que obren en su poder. Ahora bien, de todos modos, en la práctica, los fondos y recursos económicos de propiedad conjunta entre una persona o entidad designada y una no designada se ven afectados en su totalidad.»

22      La citada sección B incluye también una parte VIII, que contiene, entre otros, los puntos 62 a 67 de las Mejores Prácticas, a tenor de los cuales:

«Justificación

62.      Deberán inmovilizarse aquellos fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a personas físicas o jurídicas incluidas en una lista. En las condiciones establecidas en el apartado 35, esto incluye los activos pertenecientes a entidades que no figuren en ninguna lista que sean propiedad o estén bajo el control de personas o entidades que sí figuren en una lista.

Propiedad

63.      El criterio que se debe tener en cuenta a la hora de evaluar si una persona jurídica o una entidad es propiedad de otra persona o entidad es que esté en posesión del 50 % o más de los derechos de propiedad de una entidad, o tenga una participación mayoritaria en esta. […] Si se cumple este criterio, se considera que la persona jurídica o entidad de que se trate es propiedad de otra persona o entidad.

Para determinar la propiedad de una entidad, también debería tenerse en cuenta la propiedad agregada. Por ejemplo, si una persona designada es propietaria del 30 % de la entidad y otra persona designada es propietaria del 25 % de la misma entidad, tal entidad debe considerarse, en principio, propiedad de personas designadas.

Control

64.      Los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar si una persona jurídica o entidad está controlada por otra persona o entidad, en exclusiva o en virtud de un acuerdo con otro accionista o tercero, pueden ser, entre otros:

(a)      tener derecho o hacer uso de la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de dicha persona jurídica o entidad;

(b)      haber nombrado, únicamente como resultado del solo ejercicio de su derecho a voto, a una mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de una persona jurídica o entidad que ejercieron esas funciones durante el ejercicio en curso y el anterior;

(c)      el control en exclusiva, en virtud de un acuerdo con otros accionistas o miembros de la persona jurídica o entidad, de la mayoría de los votos de los accionistas o los miembros de la mencionada persona jurídica o entidad;

(d)      el derecho a ejercer una influencia dominante en una persona jurídica o entidad en virtud de un acuerdo con esta, o de una disposición contenida en sus estatutos o en su escritura de constitución, en aquellos lugares en los que la ley por la que se rige la persona jurídica o entidad en cuestión permite ese tipo de disposiciones o acuerdos;

(e)      el hecho de tener, de facto, la capacidad de ejercer el derecho a ejercer la influencia dominante mencionada en la letra d), aunque no se tenga la titularidad de ese derecho [(incluso, por ejemplo, a través de una sociedad pantalla)];

(f)      el derecho a utilizar todo o parte del activo de una persona jurídica o entidad;

(g)      la gestión del negocio de una persona jurídica o entidad sobre una base unificada, publicando cuentas consolidadas;

(h)      el hecho de participar, conjuntamente y por separado, en el pasivo financiero de una persona jurídica o entidad, o de avalarlo.

65.      Si se cumple cualesquiera de estos criterios se considera que la persona jurídica o entidad está controlada por otra persona o entidad, a menos que pueda demostrarse lo contrario caso por caso.

66.      El cumplimiento de los criterios de propiedad y control anteriores podrían rebatirse caso por caso.

67.      Los ejemplos que figuran a continuación describen circunstancias que podrían considerarse indicios de que una persona o entidad designada tiene el control de una entidad no designada. Estos ejemplos no son exhaustivos y solo sirven de orientación:

[…]

e)      Utilización de fideicomisos, sociedades fantasma y sociedades de responsabilidad limitada

–        Una entidad forma parte de una estructura empresarial innecesariamente compleja que potencialmente engloba a entidades como sociedades fantasma, sociedades de responsabilidad limitada o fideicomisos vinculados a una persona designada. Algunas de estas entidades fueron establecidas o cambiaron de identidad poco antes o poco después (si así lo permiten los Reglamentos pertinentes del Consejo) de la adopción del régimen de sanciones o de la designación de la persona, o carecen de una actividad empresarial verosímil.

–        Uno o varios fideicomisos se utilizan como receptores de activos de una entidad que es propiedad o está bajo el control de una persona designada. En la gestión de los fideicomisos participan profesionales procedentes del país o territorio en el que se constituyó el fideicomiso o los fideicomisos.»

 Derecho italiano

23      En el ordenamiento jurídico italiano, la posibilidad de utilizar el instrumento del trust está prevista en la legge n. 364 — Ratifica ed esecuzione della convenzione sulla legge applicabile ai trusts e sul loro riconoscimento, adottata a L’Aja il 1.º luglio 1985 (Ley n.º 364, de 16 de octubre de 1989, de ratificación y ejecución del Convenio relativo a la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento, hecho en La Haya el 1 de julio de 1985) (GURI n.º 261, de 8 de noviembre de 1989, suplemento ordinario n.º 84).

24      De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Decreto Legislativo n.º 109 — Misure per prevenire, contrastare e reprimere il finanziamento del terrorismo e l’attività dei Paesi che minacciano la pace e la sicurezza internazionale, in attuazione della direttiva 2005/60/CE (Decreto Legislativo n.º 109, de 22 de junio de 2007, sobre medidas para prevenir, combatir y reprimir la financiación del terrorismo y las actividades de los países que amenazan la paz y la seguridad internacionales, en ejecución de la Directiva 2005/60/CE) (GURI n.º 172, de 26 de julio de 2007), en su versión modificada por el Decreto Legislativo n.º 90 — Attuazione della direttiva (UE) 2015/849 relativa alla prevenzione dell’uso del sistema finanziario a scopo di riciclaggio dei proventi di attività criminose e di finanziamento del terrorismo e recante modifica delle direttive 2005/60/CE e 2006/70/CE e attuazione del regolamento (UE) n.º 2015/847 riguardante i dati informativi che accompagnano i trasferimenti di fondi e che abroga il regolamento (CE) n.º 1781/2006 [Decreto Legislativo n.º 90, de 25 de mayo de 2017, sobre la aplicación de la Directiva (UE) 2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/70/CE y se aplica el Reglamento (UE) n.º 2015/847, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006] (GURI n.º 140, de 19 de junio de 2017, suplemento ordinario n.º 28) (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.º 109/2007»), el Comitato di Sicurezza Finanziaria (Comité de Seguridad Financiera, Italia) es responsable de adoptar las medidas de inmovilización decretadas la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por la Unión y por el Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de la normativa en vigor.

25      El artículo 5 del Decreto Legislativo n.º 109/2007 establece que los fondos inmovilizados no podrán ser transferidos, cedidos o utilizados bajo ningún concepto y que se prohíbe poner, directa o indirectamente, a disposición de personas o entidades designadas fondos o recursos económicos o utilizarlos en beneficio de estas.

 Litigios principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 Litigio principal en el asunto C428/24

26      FZ AR es una sociedad italiana que forma parte del grupo multinacional FZ y que opera en el sector de la producción, la importación, la exportación y el comercio al por mayor de productos fertilizantes y antiparasitarios, de productos fitosanitarios y de instrumentos y equipos para la producción y la comercialización de dichos productos.

27      El 100 % de FZ AR pertenece a FZ GO AG, sociedad suiza, de la que el 90 % de las participaciones sociales pertenece a la sociedad chipriota NC Ltd, y el 99,38 % de las participaciones sociales de NC pertenecen a otra sociedad chipriota denominada TR, participada en un 75,10 % por la sociedad chipriota WX Ltd. El 100 % de esta última sociedad pertenece a la sociedad PX Limited, que presta servicios profesionales de gestión de trust con arreglo al Derecho chipriota.

28      El trust, irrevocable y discrecional, denominado «XT» (en lo sucesivo, «trust XT»), creado el 24 de septiembre de 2015, se rige por la legislación de las Bermudas. El trustee del trust XT es WX, que se encarga de la gestión de los bienes y de los recursos económicos aportados a dicho trust y de la supervisión financiera de FZ GO y, en consecuencia, de FZ AR.

29      De la resolución de remisión se desprende que WX gestiona y controla los derechos de voto asociados a la participación de control de la que es titular en una «cadena» de sociedades, que incluye a FZ GO y a FZ AR, no en el propio nombre de WX, sino en nombre y por cuenta del trust XT. Por consiguiente, los recursos aportados a ese trust supuestamente comprenden también la participación de control de FZ GO y de FZ AR.

30      También según la resolución de remisión, el Sr. ZU, que era el beneficiario inicial de trust XT, fue sustituido por la Sra. TU, esposa del Sr. ZU, el 8 de marzo de 2022.

31      El 9 de marzo de 2022, mediante la Decisión 2022/397 y mediante el Reglamento de Ejecución 2022/396, el Consejo incluyó al Sr. ZU en la lista de personas, de entidades y de organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo la Decisión 2014/145 y en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014.

32      El 3 de junio de 2022, mediante la Decisión 2022/883 y mediante el Reglamento de Ejecución 2022/878, el Consejo incluyó a la Sra. TU en la lista de personas, de entidades y de organismos sujetos a medidas restrictivas, que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014.

33      Mediante resolución notificada el 28 de septiembre de 2022, el Comité de Seguridad Financiera decretó, en virtud del artículo 2 del Reglamento n.º 269/2014 y del Decreto Legislativo n.º 109/2007, la inmovilización de los fondos y de los recursos económicos de FZ AR, basándose en que FZ AR estaba controlada, a través de estructuras de sociedades suiza y chipriotas, por el trust XT, constituido con arreglo a la legislación de las Bermudas, y en que, al haber sucedido al Sr. ZU —que renunció a la condición de beneficiario el 8 de marzo de 2022—, la Sra. TU era, desde el 9 de marzo de 2022, la titular real del trust XT. Así pues, según esa resolución, los bienes y las relaciones jurídicas de FZ AR eran en realidad indirectamente atribuibles a la Sra. TU.

34      El 28 de octubre de 2022, FZ AR interpuso un recurso ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente, mediante el que solicitó la anulación de la anterior resolución y alegó que, aunque la Sra. TU fuera beneficiaria del trust XT, que se encuentra en la parte superior de la cadena de control de FZ GO que, por su parte, es titular del 100 % del capital de FZ AR, cuyos fondos y recursos económicos habían sido objeto de inmovilización, ella no tenía el control, ni siquiera indirecto, de estos.

35      FZ AR señala, por un lado, que, en el contexto de un trust discrecional (non-exhaustive discretionary trust), en el sentido de la legislación de las Bermudas, el beneficiario de ese trust no tiene ni la propiedad de los bienes del trust ni el derecho a disfrutar de los bienes de este, sino que únicamente tiene una expectativa de que el trustee ejerza sus facultades discrecionales a favor del beneficiario.

36      Por otro lado, FZ AR indica que, en virtud de la cláusula de conformidad (compliance clause) (en lo sucesivo, «cláusula de conformidad»), incluida en la escritura de constitución del trust, fechada el 30 de mayo de 2022, el trustee nunca podrá distribuir ninguna utilidad económica procedente del patrimonio del trust, lo que incluye el patrimonio de FZ AR, a ninguna persona o entidad, incluido el beneficiario, si tal distribución constituye una infracción de las medidas de inmovilización de fondos y de recursos económicos adoptadas en virtud del Derecho de la Unión. Según señala, los administradores del trustee y el protector del trust XT se comprometieron a respetar las sanciones decretadas por las autoridades europeas, nacionales o de las Naciones Unidas y a no recibir instrucciones de la Sra. TU, quien no puede ni dar por finalizado el trust XT antes de que este termine —lo que está previsto en 2106—, ni apropiarse de los fondos de este.

37      Las administraciones demandadas en el litigio principal subrayaron que el hecho de que el Derecho de las Bermudas y el artículo 13 de la escritura de constitución del trust XT prohíban toda distribución de utilidades económicas al beneficiario no excluye totalmente la posibilidad de que la persona incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 utilice los recursos a que se refiere la resolución de inmovilización de fondos y de recursos económicos mencionada en el apartado 33 de la presente sentencia, dado que el trust es un acto jurídico basado en la voluntad de las partes, que pueden modificar o suprimir cláusulas contractuales que figuran en la escritura de constitución del trust, poner fin a este y volver a constituirlo en otro país y someterlo a otra legislación.

38      El órgano jurisdiccional remitente precisa, por un lado, que la Sra. TU, que es la beneficiaria del trust XT y que, en esencia, es propietaria de FZ AR, no dispone de ninguna facultad de gestión o de control de los fondos y de los recursos económicos aportados a ese trust.

39      Por otro lado, el trust XT está constituido conforme al modelo habitual de constitución de un trust, a saber, que el trustee, que es nominalmente el titular de los bienes aportados al trust por el constituyente, administra y gestiona esos bienes sobre la base de la escritura de constitución del trust, conforme a la legislación que regula el trust, y que, en virtud de la cláusula de conformidad, el trustee no puede transferir al beneficiario del trust —en este específico asunto, a la Sra. TU— los recursos económicos aportados a este, mientras esta persona se halle incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014.

 Litigio principal en el asunto C476/24

40      De la resolución de remisión y de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la solicitud de aclaraciones que fue remitida a este por el Tribunal de Justicia, presentada en la secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2025, se desprende que el trust, irrevocable y discrecional, denominado «N Trust» fue creado el 28 de febrero de 2022 y sucedió al trust denominado «S Trust», cuyo beneficiario era el Sr. Zu. El único beneficiario de N Trust es la Sra. TU. Entre los recursos económicos transferidos de S Trust a N Trust figuran la totalidad de las acciones de SX y el barco «Sailing […] A» (en lo sucesivo, «barco»), cuyo único propietario es SX.

41      El trustee de N Trust es SY Ltd, sociedad que posee, en calidad de tal, la totalidad del capital de la sociedad SX.

42      Como se ha mencionado en el apartado 31 de la presente sentencia, mediante la Decisión 2022/397 y mediante el Reglamento de Ejecución 2022/396, el Consejo incluyó al Sr. ZU en la lista de personas, de entidades y de organismos sujetos a medidas restrictivas, que figura en el anexo la Decisión 2014/145 y en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014.

43      Mediante resolución de 11 de marzo de 2022, el Comité de Seguridad Financiera, tras comprobar, sobre la base de pruebas documentales fechadas en enero de 2022, que el barco, de un valor estimado de unos 530 millones de euros, resultaba ser propiedad de SX, ordenó la inmovilización del recurso económico consistente en el barco, en la medida en que, en realidad, este se podía, de modo indirecto, vincular y atribuir al Sr. ZU, que está incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 y que era el beneficiario efectivo de la sociedad SX.

44      El 9 de mayo de 2022, SX interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente mediante el que solicitó, en particular, la anulación de la anterior resolución y alegó que un barco no puede ser objeto de inmovilización, puesto que no constituye una fuente de ingresos o de beneficios y, por tanto, no es un recurso económico, sino un bien destinado exclusivamente a la utilización o al consumo personales. Además, a juicio de SX, dicha resolución vulnera su derecho de propiedad, protegido por el artículo 17 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, puesto que tal sociedad no está incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014.

45      Como se ha mencionado en el apartado 32 de la presente sentencia, mediante la Decisión 2022/883 y el Reglamento de Ejecución 2022/878, el Consejo incluyó a la Sra. TU, esposa del Sr. ZU, en la lista de personas, de entidades y de organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014.

46      A este respecto, SX —al mismo tiempo que admite que la Sra. TU es la beneficiaria de N Trust que controla a la propia SX, que es propietaria del barco— sostiene ante el órgano jurisdiccional remitente que ni la Sra. TU ni ninguna otra persona incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 ejerce influencia en las sociedades SY o SX, ni posee el control, directo o indirecto, de estas, ni tiene la propiedad o la posesión, directa o indirecta, de los activos aportados a N trust, entre ellos el barco, ni tiene el derecho a disponer de esos activos.

47      Según SX, de conformidad con el Derecho que regula a N trust y con su escritura de constitución, el trustee no puede distribuir al beneficiario de dicho trust utilidad económica alguna procedente del trust. En tal sentido, SX señala que ese beneficiario no tiene la más mínima facultad de gestión o de control del trust y no tiene derecho a exigir ni a obtener distribución de utilidades económicas o pagos por parte del trustee, ni a dar instrucciones a este en relación con la gestión de los bienes, ni a limitar o a condicionar el carácter discrecional de esa gestión, ni tampoco a poner fin al trust antes de su término previsto en 2106 o a apropiarse, antes de esa fecha, de los bienes del trust.

48      Asimismo, señala que todos los órganos de administración de SX y del trustee se comprometieron a adoptar medidas para garantizar, en esencia, que una persona incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 no pueda ejercer ninguna influencia ni control alguno sobre los bienes del trust o disponer o beneficiarse, directa o indirectamente, de los fondos o de los recursos económicos de este y para garantizar que se prohíba el acceso al barco y su utilización al Sr. ZU y a la Sra. TU durante todo el tiempo en que sigan incluidos en la lista que figura en ese anexo I.

49      Las administraciones demandadas en el litigio principal alegaron, en particular, que, a pesar de que, con arreglo al Derecho aplicable al trust, toda distribución de utilidades económicas en favor del beneficiario está prohibida o imposibilitada por una cláusula incluida en la escritura de constitución de aquel, esto no excluye que el recurso económico inmovilizado pueda ser utilizado por la persona designada mediante la medida de inmovilización de fondos y de recursos económicos, puesto que el trust es un acto jurídico que se basa en la voluntad de las partes.

50      El órgano jurisdiccional remitente indica que, en este específico asunto, la persona incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 es el beneficiario de N Trust —que es, en esencia, el propietario de la sociedad SX—, el cual, en virtud de la ley reguladora del trust y de la escritura de constitución de ese trust, no dispone de ninguna facultad de uso, de distribución, de gestión o de control de los recursos económicos aportados al propio trust.

 Cuestiones prejudiciales

51      En los dos asuntos acumulados C‑428/24 y C‑476/24, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a la luz de las consideraciones desarrolladas en los apartados 26 a 50 de la presente sentencia, si los bienes, los recursos económicos y las relaciones jurídicas objeto de la aportación al trust pueden considerarse «propiedad» del beneficiario del trust incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, aunque no sea ni usuario ni administrador de este, o, como mínimo, considerarse sujetos al «control» de ese beneficiario a efectos de la aplicación de las medidas de inmovilización de los fondos y de los recursos económicos previstas en el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento.

52      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que cabe considerar que la aportación de un bien al trust no implica una verdadera transmisión de la propiedad de ese bien, sino que es una simple operación formal, efectuada a título gratuito, con el fin de constituir un patrimonio distinto del del constituyente, pero también del patrimonio del trustee. Por consiguiente, ese bien no saldría permanentemente del patrimonio del constituyente y seguiría perteneciéndole, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, al menos hasta su transferencia definitiva a los beneficiarios, lo que, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, se opone a la aplicación de las medidas de inmovilización a las que se refieren los litigios principales.

53      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, durante el período de vida del trust, debido a las particularidades de este, es posible considerar que los bienes aportados al trust son, en cierta medida, «propiedad» del beneficiario, al menos de modo coincidente con el trustee y el constituyente o, en su caso, de modo exclusivo, lo que permitiría adoptar frente al beneficiario medidas de inmovilización de fondos y de recursos económicos como las previstas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, incluso en presencia de la cláusula de conformidad en la escritura de constitución del trust, que prohíbe toda transferencia de los bienes al beneficiario mientras este se halle incluido en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

54      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que el concepto de «propiedad», en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, puede referirse no solo a la propiedad plena y exclusiva del bien, sino también a situaciones «atípicas» o «híbridas», a saber, situaciones en las que una persona puede disponer del bien en cuestión o controlarlo de cualquier manera. Tal es el caso, a su entender, de un beneficiario del trust que, sin poseer directamente los bienes aportados a este ni disponer de ellos ni ser su propietario formal, en virtud de la prohibición expresa prevista en este sentido en la escritura de constitución del trust, está objetivamente en condiciones de ejercer una influencia sustancial sobre esos bienes, toda vez que él será su destinatario final y que la protección de sus intereses guiará al trustee en la gestión del trust.

55      Una interpretación como la señalada del concepto de «propiedad», en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, es conforme con el objetivo perseguido por dicho artículo 2 y tiene en cuenta, según el órgano jurisdiccional remitente, el hecho de que un trust, al menos hasta que los bienes aportados a este se atribuyan definitivamente a terceros, constituye un mecanismo, de fácil utilización, para eludir las medidas de inmovilización de fondos y de recursos económicos contempladas por el Derecho de la Unión. La corrobora, además, el artículo 3, punto 6, letra b), inciso iv), de la Directiva 2015/849.

56      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que, de la obligación del trustee de gestionar los bienes y los recursos económicos aportados al trust en interés exclusivo del beneficiario cabe inferir que este ejerce una influencia decisiva (véase, a este respecto, la sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión, C‑10/18 P, EU:C:2020:149, apartado 49) sobre esos bienes y esos recursos y se halla en una posición de «control» sobre estos, con independencia de la existencia de elementos concretos que demuestren el ejercicio de esa influencia.

57      En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, formuladas en términos idénticos en los dos asuntos acumulados C‑428/24 y C‑476/24:

«1)      ¿Se opone el artículo 2, apartado 1, del [Reglamento n.º 269/2014] a una interpretación según la cual, cuando existen bienes o recursos aportados a un fideicomiso discrecional (cuyo beneficiario está incluido en el anexo I de dicho Reglamento UE), esos bienes o recursos deben considerarse en todo caso “propiedad” del beneficiario del fideicomiso, aun cuando la legislación nacional aplicable al fideicomiso (o incluso una cláusula contractual de salvaguardia incluida en la escritura de constitución del fideicomiso) prohíba expresamente al beneficiario realizar cualquier acto de disfrute o disposición de los bienes o recursos objeto de un fideicomiso durante todo el período en que figure en el anexo I del Reglamento UE n.º 269/2014 o, en cualquier caso, durante todo el período en que el disfrute o disposición de tales bienes o recursos constituya una infracción del Derecho de la Unión?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se opone el artículo 2, apartado 1, del [Reglamento n.º 269/2014] a una interpretación según la cual, cuando existen bienes o recursos aportados a un fideicomiso discrecional (cuyo beneficiario está incluido en el anexo I de dicho Reglamento UE), esos bienes o recursos deben considerarse en todo caso sujetos al “control” del beneficiario del fideicomiso, aun cuando la legislación nacional aplicable al fideicomiso (o incluso una cláusula contractual de salvaguardia incluida en la escritura de constitución del fideicomiso) prohíba expresamente al beneficiario realizar cualquier acto de disfrute o disposición de los bienes o recursos objeto de un fideicomiso durante todo el período en que figure en el anexo I del Reglamento UE n.º 269/2014 o, en cualquier caso, durante todo el período en que el disfrute o disposición de tales bienes o recursos constituya una infracción del Derecho de la Unión?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

58      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de agosto de 2024, se acumularon los asuntos C‑428/24 y C‑417/24 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

59      En sus observaciones escritas, el Gobierno italiano adujo que, en virtud del artículo 275 TFUE, párrafo primero, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Reglamento n.º 269/2014, adoptado sobre la base de las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad de la Unión, en particular, el artículo 215 TFUE y las disposiciones previstas en el capítulo 2 del título V del Tratado UE.

60      Preguntado por el Tribunal de Justicia sobre el mantenimiento de la excepción de incompetencia a la luz, en particular, de la sentencia de 10 de septiembre de 2024, Neves 77 Solutions (C‑351/22, EU:C:2024:723), apartados 39 y 40, el referido Gobierno retiró expresamente esa excepción con ocasión de la vista ante el Tribunal de Justicia.

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el asunto C476/24

61      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, SX alega que, en la fecha de la resolución de inmovilización de fondos y de recursos económicos a la que se refiere el litigio principal, es decir, el 11 de marzo de 2022, la Sra. TU aún no estaba incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014. Pues bien, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑476/24 se refieren, según SX, a la situación del beneficiario de un trust que, en el correspondiente asunto, es precisamente la Sra. TU.

62      A este respecto, es preciso recordar que, en el contexto del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. De lo anterior se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 24 de junio de 2025, GR REAL, C‑351/23, EU:C:2025:474, apartado 45 y jurisprudencia citada).

63      En el asunto concreto que nos ocupa, de la petición de decisión prejudicial y de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la solicitud de aclaraciones que fue remitida a este por el Tribunal de Justicia, presentada en la secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2025, se desprende que S Trust, cuyo beneficiario era el Sr. ZU, se convirtió, el 28 de febrero de 2022, en N Trust, cuya beneficiaria es la Sra. TU. Entre los recursos transferidos de S Trust a N Trust se incluyeron la totalidad de las acciones de la sociedad SX y, por ende, el barco, del que SX era única propietaria.

64      En su respuesta a la citada solicitud de aclaraciones, el órgano jurisdiccional remitente indica que el hecho de que la resolución de inmovilización de fondos y de recursos económicos a la que se refiere este litigio principal, que afectaba al Sr. ZU, beneficiario de S Trust, hubiera sido adoptada el 11 de marzo de 2022 sobre la base de pruebas documentales fechadas en el mes de enero de 2022, no constituye un defecto de tramitación y no fue impugnado por SX. Asimismo, el hecho de que S Trust se convirtiera en N Trust, con un cambio de beneficiario, sobrevino en el curso del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, sin que SX impugne la legalidad de la referida resolución sobre esa base.

65      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las circunstancias expuestas en los apartados 63 y 64 de la presente sentencia pueden incidir en la legalidad o en la preservación de la resolución de inmovilización de fondos y de recursos económicos a la que se refiere el litigio principal en cuestión. Sentado lo anterior, a la vista de las explicaciones ofrecidas por el órgano jurisdiccional remitente, no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarde relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal en cuestión ni que el problema planteado sea de naturaleza hipotética. El Tribunal de Justicia dispone, además, de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales que le han sido planteadas.

66      De lo anterior se deduce que la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑476/24 es admisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

67      Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014 debe interpretarse en el sentido de que cabe adoptar una medida de inmovilización con respecto a fondos o a recursos económicos aportados a un trust cuyo beneficiario está incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014.

68      A este respecto, en primer término, de la resolución de remisión en el asunto C‑428/24 se desprende que los recursos aportados al trust XT incluyen la participación de control de FZ AR, cuyos fondos y recursos económicos fueron inmovilizados.

69      Por lo que respecta al asunto C‑476/24, de la resolución de remisión se desprende que entre los recursos transferidos de S Trust a N Trust figuran las participaciones de la sociedad SX, que es la propietaria del barco objeto de la inmovilización de fondos y de recursos económicos a la que se refiere el litigio principal.

70      De las peticiones de decisión prejudicial planteadas en estos dos asuntos y, en particular, de la formulación de las cuestiones prejudiciales por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que este se basa en la premisa de que, por un lado, los recursos económicos de la sociedad FZ AR y, por otro, el barco, perteneciente a sociedades cuyas participaciones, directa o indirectamente, se han aportado a los trust a los que se refieren los litigios principales, constituyen también recursos económicos aportados a dichos trust.

71      Es necesario recordar, en segundo término, que la República Italiana ratificó el Convenio de La Haya.

72      Según el artículo 2 de dicho Convenio, el término «trust» se refiere a las relaciones jurídicas creadas —por acto inter vivos o mortis causa— por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un trustee [fiduciario] en interés de un beneficiario o con un fin determinado.

73      Asimismo, del artículo 2 del Convenio de la Haya se desprende que el trust tiene como características que los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio del trustee, que el título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee o de otra persona por cuenta del trustee y que el trustee tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley le imponga. El mismo artículo 2 establece igualmente que el hecho de que el constituyente conserve ciertas prerrogativas o de que el trustee posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un trust.

74      El órgano jurisdiccional remitente indica, a este respecto, que los trust discrecionales a los que se refieren los litigios principales se constituyeron conforme a la estructura habitual, según la cual el título sobre los bienes aportados al trust por el constituyente se establece a nombre del trustee, que los administra y los gestiona de conformidad con la escritura de constitución del trust, que debe respetar la legislación que regula el trust.

75      Este órgano jurisdiccional precisa que el trustee administra los bienes del trust exclusivamente en interés del beneficiario, cuya voluntad es determinante en cuanto al régimen aplicable a los bienes aportados al trust, sin que disponga, no obstante, de la facultad de utilización, de distribución, de gestión o de control de los recursos económicos aportados al trust. Señala además que el Derecho aplicable al trust y la escritura de constitución del trust prohíben al beneficiario llevar a cabo cualquier acto de disfrute y de disposición de los bienes o de los recursos aportados al trust durante todo el período de inclusión de esa persona en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 o, en todo caso, durante todo el período en el que el disfrute o la disposición de esos bienes o recursos constituya una infracción del Derecho de la Unión.

76      Teniendo en cuenta las anteriores constataciones fácticas, cuya exactitud, en el contexto del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, no corresponde comprobar al Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 1978, Oehlschläger, 104/77, EU:C:1978:69, apartado 4, y de 19 de junio de 2025, Bulgarian posts, C‑785/23, EU:C:2025:462, apartado 40), es como habrá de responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

77      En tercer término, como se ha señalado en los apartados 31, 40 y 43 de la presente sentencia, las autoridades italianas estimaron que la persona incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 era el «titular real», respectivamente, en el asunto C‑428/24, del trust XT, que controlaba FZ AR cuyos fondos y recursos económicos fueron objeto de medidas de inmovilización de fondos y de recursos económicos, y, en el asunto C‑476/24, SX, aportada inicialmente a S Trust y posteriormente a N Trust, sociedad que es la propietaria del barco.

78      A este respecto, es necesario señalar que, aunque el concepto de «titular real» no aparece en las disposiciones del Reglamento n.º 269/2014, figura, entre otras, en la Directiva 2015/849.

79      Esta Directiva establece, en su artículo 3, punto 6, letra b), que, a efectos de esta, se define al «titular real» como la persona o personas físicas que tienen la propiedad o el control en último término del cliente o la persona o personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad, con inclusión, como mínimo, en el caso de los fideicomisos (del tipo trust), del fideicomitente o fideicomitentes, del fiduciario o fiduciarios, del protector o protectores, de los beneficiarios o, cuando las personas beneficiarias del instrumento o entidad jurídicos aún no hayan sido determinadas, de la categoría de personas en cuyo beneficio principal se haya constituido o actúe el instrumento o entidad jurídicos, así como de cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso (del tipo trust) a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios.

80      La anterior definición —que admite que personas implicadas en el trust distintas del trustee [o fiduciario], como el constituyente [o fideicomitente], los beneficiarios o el protector, puedan poseer o controlar los bienes aportados al trust— está formulada, ciertamente, a efectos de la aplicación de la Directiva 2015/849, pero refleja, no obstante, el reconocimiento por el legislador de la Unión de la característica esencial del trust, a saber, la separación entre la titularidad legal y la titularidad real de los activos del trust.

81      Pues bien, una separación de esa índole produce efectos que han de tenerse en cuenta no solo en el ámbito de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, sino también en el ámbito de las medidas restrictivas adoptadas sobre la base del Reglamento n.º 269/2014.

 Sobre el fondo

82      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014 debe interpretarse en el sentido de que los fondos y los recursos económicos aportados a un trust, cuyo beneficiario está incluido en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento, deben considerarse «propiedad» de ese beneficiario o «controlados» por este, en el sentido de la citada disposición, aun cuando el Derecho aplicable al trust y las cláusulas de la escritura de constitución del trust prohíban a ese beneficiario llevar a cabo cualquier acto de disfrute y de disposición de esos fondos y de esos recursos económicos durante todo el período en que se halle inscrito en esa lista o, en cualquier caso, durante todo el período en el que el disfrute o la disposición de aquellos constituya una infracción del Derecho de la Unión.

83      A este respecto, es necesario recordar que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014 establece que se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos, que figuren en el anexo I de ese Reglamento.

84      Aunque los conceptos de «recursos económicos», de «inmovilización de recursos económicos», de «inmovilización de fondos» y de «fondos» se definen, respectivamente, en las letras d) a g) del artículo 1 del Reglamento n.º 269/2014, este no contiene una definición de los conceptos utilizados en su artículo 2, apartado 1, relativos al vínculo entre la persona incluida en la lista que figura en el anexo I de ese Reglamento y los fondos y recursos económicos que han de inmovilizarse, ni remite a los Derechos nacionales para determinar el alcance de estos conceptos.

85      Según una jurisprudencia reiterada, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no incluya una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que tenga en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte [sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, EU:C:1984:11, apartado 11, y de 11 de septiembre de 2025, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular III), C‑687/23, EU:C:2025:687, apartado 46 y jurisprudencia citada].

86      Por lo que respecta al tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, procede señalar que la formulación de esta disposición presenta divergencias en sus diferentes versiones lingüísticas. Las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición se refieren, en algunos casos —por ejemplo, los de las lenguas alemana, inglesa, francesa, italiana, letona o rumana («Eigentum, Besitz, gehaltenoder kontrolliert werden»; «belonging to, owned, held or controlled»; «appartenenti a, posseduti, detenuti o controllati»; «īpašumā, valdījumā, turējumā vai pārziņā» y «aparțin, se află în proprietatea ori posesia sau sunt controlate»)—, a cuatro tipos de relaciones entre la persona, la entidad o el organismo incluido en la lista que figura en el anexo I de ese Reglamento y los bienes y los recursos económicos afectados, mientras que la versión en lengua española de la citada disposición solo contempla tres tipos de relaciones entre aquellos —«propiedad, tenencia o control»—.

87      Asimismo, de la comparación de las versiones lingüísticas que se refieren a cuatro tipos de relaciones se infiere que cada concepto utilizado en una de esas versiones no se corresponde necesariamente con un concepto equivalente en otra de esas versiones. De este modo, aunque las versiones en lengua alemana, inglesa, francesa, italiana y letona hacen referencia a los conceptos de «propriété» [«propiedad»], de «possession» [«posesión»], de «détention» [«tenencia»] y de «contrôle» [«control»] («Eigentum, Besitz, gehalten oder kontrolliert werden», «belonging to, owned, held or controlled», «appartenenti a, posseduti, detenuti o controllati» e «īpašumā, valdījumā, turējumā vai pārziņā»), la versión en lengua rumana utiliza los términos «aparțin, se află în Proprietatea ori posesia sau sunt controlate», que parecen excluir el concepto de «détention» [«tenencia»].

88      De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que la necesidad de una interpretación uniforme de las disposiciones del Derecho de la Unión excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (sentencias de 5 de diciembre de 1967, van der Vecht, 19/67, EU:C:1967:49, p. 456, y de 9 de octubre de 2025, On Air Media Professionals y Different Media, C‑416/24 y C‑417/24, EU:C:2025:765, apartado 37 y jurisprudencia citada).

89      No obstante, también es jurisprudencia reiterada que, en principio, debe reconocerse el mismo valor a todas las versiones lingüísticas de un acto de la Unión (sentencias de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C‑296/95, EU:C:1998:152, apartado 36, y de 9 de octubre de 2025, On Air Media Professionals y Different Media, C‑416/24 y C‑417/24, EU:C:2025:765, apartado 38 y jurisprudencia citada).

90      En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de la Unión, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172, apartado 14, y de 9 de octubre de 2025, On Air Media Professionals y Different Media, C‑416/24 y C‑417/24, EU:C:2025:765, apartado 39 y jurisprudencia citada).

91      Dicho lo anterior, del tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014 en sus diferentes versiones lingüísticas puede deducirse que esta disposición se refiere a una variedad de relaciones jurídicas entre la persona o la entidad incluida en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento y los fondos y recursos económicos afectados, que van desde la relación jurídica más extensa, que es la de la propiedad, hasta los supuestos en los que la persona o entidad puede ejercer un poder de hecho sobre esos fondos y recursos, ya sea de manera directa o indirecta (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 69) u obtener beneficio de ellos.

92      De este modo, la citada disposición se refiere a todas las situaciones de hecho y de Derecho en las que una persona dispone de un poder que le permite utilizar los fondos y los recursos económicos en cuestión, obtener beneficio de ellos, disponer de ellos o influir en ellos.

93      Pues bien, para garantizar el efecto útil del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, el concepto de «propiedad» debe interpretarse en el sentido de que abarca no solo las situaciones en las que esa facultad sobre los fondos y los recursos económicos de que se trate puede acreditarse jurídicamente, sino también aquellas situaciones en las que una persona o una entidad posee de hecho esa facultad, a pesar de que, jurídicamente, el titular de tal facultad sea otra persona o entidad.

94      Del mismo modo, el concepto de «control» engloba todas las situaciones en las que una persona física o jurídica puede influir en las decisiones de otra persona, aun cuando entre ambas personas no exista ningún vínculo jurídico, de propiedad o de participación en el capital (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartados 71 y 75).

95      De lo anterior se deduce que, en una situación que implica a un trust cuyo beneficiario está incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, el hecho de que el título relativo a los fondos y a los recursos económicos aportados a dicho trust esté establecido a nombre del trustee o a nombre de una persona o de una entidad que pertenezca a este o que este controle directa o indirectamente y de que el beneficiario no pueda exigir al trustee, con arreglo al Derecho aplicable a ese trust, que ejerza su facultad discrecional a favor de aquel no se opone a considerar que esos fondos y esos recursos son propiedad de ese beneficiario o están controlados por este, cuando el citado beneficiario disponga de facultades que le permitan utilizar esos mismos fondos y recursos, obtener beneficio de ellos, disponer de ellos o ejercer influencia en ellos o en las decisiones tomadas por el trustee con respecto a los fondos y recursos económicos aportados al trust.

96      Esta interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014 se ve corroborada tanto por el contexto en el que se inscribe esta disposición como por los objetivos perseguidos por el citado Reglamento.

97      Por lo que al contexto se refiere, es necesario señalar, en primer lugar, que en el artículo 1, letras e) y f), del Reglamento n.º 269/2014 se definen de manera amplia los conceptos, respectivamente, de «inmovilización de recursos económicos» y de «inmovilización de fondos» (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Bank Sepah, C‑340/20, EU:C:2021:903, apartado 45).

98      En efecto, el artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 269/2014 define el concepto de «inmovilización de fondos» como «el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores».

99      De esta definición se desprende que la inmovilización de fondos pretende limitar al máximo las operaciones que se puedan efectuar respecto de fondos inmovilizados, como acreditan el elevado número de supuestos contemplados y el empleo del término «cualquier». Por lo que respecta a los medios para lograr limitar esas operaciones, el legislador de la Unión también los define con amplitud (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Bank Sepah, C‑340/20, EU:C:2021:903, apartado 43).

100    Las consideraciones anteriores son igualmente válidas por lo que respecta al concepto de «inmovilización de recursos económicos». En efecto, este concepto se define, en el artículo 1, letra e), del Reglamento n.º 269/2014, como «el hecho de impedir el uso de recursos económicos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, y en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca» (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Bank Sepah, C‑340/20, EU:C:2021:903, apartado 44).

101    Esta definición de los conceptos de «inmovilización de recursos económicos» y de «inmovilización de fondos» carecería de efecto útil si los vínculos entre, por un lado, las personas y entidades y, por otro, los fondos y los recursos económicos, objeto de la inmovilización, se interpretaran de forma que se excluyeran aquellas situaciones que, en la práctica, coinciden con supuestos de propiedad o de control, pero que, desde el punto de vista formal, no pueden calificarse como tales.

102    En segundo lugar, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 269/2014 establece que no se pondrá a disposición directa ni indirecta de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos, que figuren en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio, ningún fondo o recurso económico.

103    El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de afirmar que esta prohibición de puesta a disposición está redactada, igualmente, de forma particularmente amplia, como demuestra el empleo de la expresión «directa ni indirecta», y de declarar que engloba, por consiguiente, cualquier acto cuya realización sea necesaria, según el Derecho nacional aplicable, para permitir a la persona inscrita en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 obtener efectivamente la posibilidad de disponer plenamente de los capitales o de los recursos económicos de que se trate (véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de enero de 2019, SH, C‑168/17, EU:C:2019:36, apartado 51 y jurisprudencia citada).

104    En tercer lugar, a tenor del artículo 9 del Reglamento n.º 269/2014, queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2 de dicho Reglamento.

105    El artículo 9 del Reglamento n.º 269/2014 se refiere a las actividades cuya finalidad o resultado es que su autor eluda la aplicación de las medidas previstas en el artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento y que no cabe interpretar como actos de puesta a disposición prohibidos por el artículo 2, apartado 2, de ese mismo Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Afrasiabi y otros, C‑72/11, EU:C:2011:874, apartados 60 y 61).

106    Los artículos 2, apartado 2, y 9 del Reglamento n.º 269/2014 constituyen, junto con el artículo 2, apartado 1, de este, un sistema coherente de disposiciones que contribuyen a la consecución de los objetivos establecidos por dicho Reglamento.

107    Por lo tanto, el artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento debe interpretarse de forma que no se ponga en entredicho el efecto útil de los artículos 2, apartado 2, y 9 de aquel.

108    A este respecto, como se ha recordado en el apartado 80 de la presente sentencia, la creación de un trust permite disociar la titularidad legal y la titularidad real de los bienes atribuidos al trust.

109    Esta disociación y otras características del trust, a saber, el carácter privado de este mecanismo, la facilidad y la flexibilidad de su constitución y de su modificación, que pueden conducir a la opacidad y a la complejidad estructural del citado mecanismo, permiten su utilización, no solo con fines legítimos, sino también para disimular el vínculo que el constituyente mantiene con los fondos y recursos económicos aportados al trust.

110    Una interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014 en el sentido de considerar que los fondos y recursos económicos en cuestión son propiedad del beneficiario del trust o están controlados por este, cuando ese beneficiario dispone de facultades que le permiten utilizar los fondos y los recursos económicos, obtener beneficio de ellos, disponer de ellos o ejercer influencia en ellos o en las decisiones tomadas por el trustee con respecto a esos fondos y recursos económicos, permite evitar que el trust sea utilizado con el fin de eludir las medidas enunciadas en dicho artículo y, por ende, debe considerarse conforme con el artículo 9 del Reglamento n.º 269/2014.

111    Por lo que respecta a los objetivos de este Reglamento, es necesario recordar, por un lado, que este fue adoptado a raíz de la violación, en 2014, por la Federación de Rusia de la soberanía y la integridad territorial de Ucrania y que, desde entonces, ha sido modificado en varias ocasiones en respuesta a la agresión militar de la Federación de Rusia contra Ucrania, el 24 de febrero de 2022.

112    Por otro lado, los Reglamentos de Ejecución 2022/396 y 2022/878 relativos, en particular, a la inclusión, respectivamente, del Sr. ZU y de la Sra. TU en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 fueron adoptados como consecuencia de la citada agresión militar. Como recuerda el considerando 4 del Reglamento de Ejecución 2022/396, con las acciones militares ilegales que ha emprendido, la Federación de Rusia está violando gravemente el Derecho internacional y los principios de la Carta de las Naciones Unidas y socavando la seguridad y la estabilidad europeas y mundiales. Además, como se evoca en el considerando 3 del Reglamento de Ejecución 2022/878, la adopción de este, relativo a la inclusión de la Sra. TU en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, tuvo lugar como consecuencia de las atrocidades denunciadas que cometieron las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia en Bucha y en otras localidades ucranianas, vulnerando los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario.

113    La importancia de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 269/2014, a saber, la protección de la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y el cese de la violación, por la Federación de Rusia, del Derecho internacional y de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, que se inscriben en el objetivo más amplio de mantener la paz y la seguridad internacional, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión enunciados en el artículo 21 TUE, no solo puede justificar las consecuencias negativas, aun cuando sean considerables, para determinados agentes (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 150), sino que también exige que ese Reglamento se interprete de forma que se garantice la eficacia de las medidas restrictivas establecidas en él y que se evite la neutralización del efecto de esas medidas o que estas sean eludidas.

114    De lo anterior se desprende que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014 debe interpretarse en el sentido de que los fondos y los recursos económicos aportados a un trust pueden considerarse que son propiedad del beneficiario o que están controlados por este, lo que justifica, por consiguiente, que cuando el beneficiario de ese trust se halle incluido en la lista que figura en el anexo I de ese Reglamento quepa adoptar, en su caso, una medida de inmovilización con respecto a esos fondos y a esos recursos económicos.

115    En los asuntos que nos ocupan, el órgano jurisdiccional remitente indica que el beneficiario no dispone de facultades de uso, de distribución, de gestión o de control de los fondos y de los recursos económicos aportados a los trust de los que se trata en los litigios principales.

116    Aunque no corresponde al Tribunal de Justicia, en el contexto del procedimiento basado en el artículo 267 TFUE, cuestionar una apreciación como la anterior del órgano jurisdiccional remitente, es necesario señalar, sin embargo, con el fin de ofrecer una respuesta útil a este, que, para determinar si, en las situaciones que son objeto de los litigios principales, el beneficiario de los trust en cuestión en esos litigios tiene facultades que le permiten utilizar los fondos y los recursos económicos aportados a esos trust, obtener beneficios de ellos, disponer de ellos o ejercer influencia en ellos o en las decisiones tomadas por el trustee con respecto a esos fondos y a esos recursos económicos, el órgano jurisdiccional remitente no puede remitirse únicamente al Derecho aplicable al trust, sino que también debe tener en cuenta las circunstancias fácticas pertinentes.

117    A este respecto, de las resoluciones de remisión se desprende que los trust de los que se trata en los litigios principales son trust discrecionales, constituidos y regulados con arreglo al Derecho de las Bermudas. Se ha señalado ante el Tribunal de Justicia que, en dichos trust, los beneficiarios no tienen derecho de propiedad alguno sobre los bienes del trust hasta tanto que el trustee no decida ejercer sus facultades discrecionales en favor de aquellos y que los beneficiarios no pueden influir en el trustee ni aspirar a hacerse con bienes del trust o con pagos a cuenta sobre los fondos aportados al trust. Conforme a lo afirmado ante el Tribunal de Justicia, el trustee gestiona de forma independiente y en el interés superior de los beneficiarios, actuales o futuros, y decide de modo discrecional sobre el hecho mismo de distribuir utilidades económicas al beneficiario, cuándo hacerlo y en qué importe.

118    Pues bien, aun cuando antes de esa distribución el beneficiario no disponga formalmente de derechos sobre los fondos y los recursos económicos aportados al trust, el hecho de que se gestionen únicamente en interés de ese beneficiario constituye un indicio de que estos pueden pertenecerle o ser controlados por él.

119    En efecto, el beneficiario puede ejercer influencia sobre los fondos y los recursos económicos aportados al trust o sobre las decisiones tomadas por el trustee con respecto a estos y utilizar esos fondos y recursos económicos, obtener beneficio de ellos o disponer de ellos, sin que esa influencia o esa posibilidad se hayan formalizado en un documento jurídico, extremos estos que el órgano jurisdiccional remitente también debe tener en cuenta.

120    A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente debe, en particular, tener en cuenta las relaciones mantenidas entre el beneficiario, por un lado, y las demás personas implicadas en el trust, como el trustee, el constituyente o el protector, por otro lado. En efecto, el hecho de que el rol del trustee o del protector lo ocupen personas de confianza del beneficiario, relacionadas con este mediante vínculos profesionales o personales, que puedan seguir las consignas del beneficiario o sus sugerencias en lo atinente a la administración del trust y de sus bienes, puede ser indicativo de la influencia del beneficiario sobre los fondos y los recursos económicos aportados al trust o sobre las decisiones tomadas por el trustee con respecto a estos, así como de las facultades de utilizar los fondos y los recursos económicos aportados al trust, de obtener beneficio de ellos o de disponer de ellos.

121    Asimismo, la afectación de los fondos y de los recursos económicos aportados al trust a actividades de las que el beneficiario o personas o entidades de su propiedad, controladas por él o vinculadas con él son los únicos o los principales destinatarios o beneficiarios puede constituir un indicio de la influencia del beneficiario sobre el trust y sobre los fondos y los recursos aportados a este y de la facultad de que el beneficiario se beneficie de ellos o disponga de ellos.

122    A este respecto, aunque el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que el beneficiario no es el usuario de los bienes y de las relaciones jurídicas aportados al trust, aún sería necesario comprobar si las sociedades aportadas al trust no suministran bienes o servicios a entidades que estén bajo el poder exclusivo o mayoritario del beneficiario o estén controladas por él.

123    En cambio, no puede ser determinante el hecho, señalado por el órgano jurisdiccional remitente, de que las disposiciones del Derecho aplicable al trust y las cláusulas de la escritura de constitución del trust prohíban a ese beneficiario llevar a cabo cualquier acto de disfrute y de disposición de los fondos y de los recursos económicos aportados al trust durante todo el período de inclusión del beneficiario en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 o, en cualquier caso, durante todo el período en el que el disfrute o la disposición de aquellos constituya una infracción del Derecho de la Unión.

124    En efecto, por un lado, la prohibición de poner a disposición, directa o indirectamente, de las personas incluidas en esa lista fondos y recursos económicos está prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 269/2014.

125    Pues bien, aunque, como se deduce de los apartados 106 y 107 de la presente sentencia, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 9 del Reglamento n.º 269/2014 constituyan, junto con el artículo 2, apartado 1, de este, un sistema coherente de disposiciones que contribuyen a la consecución de los objetivos establecidos por dicho Reglamento que ha de interpretarse de manera que no se menoscabe el efecto útil de las citadas disposiciones, cada una de ellas tiene, no obstante, un ámbito de aplicación propio. La determinación de los vínculos entre la persona incluida en la citada lista y los fondos y los recursos económicos aportados a un trust del que esa persona es beneficiaria constituye una cuestión distinta de la prohibición de puesta a disposición, contemplada en el artículo 2, apartado 2, del referido Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 12 de marzo de 2026, EM System, C‑84/24, EU:C:2026:181, apartado 98).

126    Por otro lado, dado que la escritura de constitución del trust y sus modificaciones no están sujetas a la obligación de publicidad, las versiones en vigor de esa escritura de constitución y de sus modificaciones pueden no estar disponibles y, en cualquier caso, pueden ser modificadas. Los compromisos unilaterales asumidos en esa escritura de constitución pueden asimismo ser revocados.

127    Por último, es preciso señalar que recurrir a estructuras innecesariamente complejas y a los trust vinculados con una persona incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 puede constituir en sí mismo un indicio del control de esa persona sobre una entidad no incluida en dicha lista. Tal apreciación se refleja, además, en las Mejores Prácticas, en particular en sus apartados 63, 64 y 67.

128    En efecto, es necesario indicar que el órgano jurisdiccional remitente podrá apreciar una influencia del beneficiario sobre los fondos y los recursos económicos aportados al trust en caso de que el beneficiario posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital o de los derechos de voto del trustee o el derecho a nombrar o a separar a la mayoría de los miembros del órgano administrativo, de dirección o de control del trustee o, también, el derecho a ejercer una influencia decisiva sobre el trustee en virtud, en particular, de un acuerdo celebrado entre ellos, inclusive a través de sociedades instrumentales.

129    De este modo, constituyen indicios del control de personas incluidas en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 sobre entidades no incluidas en esa lista el hecho de que algunas de esas entidades hayan sido creadas o hayan cambiado de identidad poco antes de la adopción del régimen de sanciones o de la designación de la persona o de que carezcan de una actividad comercial verosímil; el hecho de que uno o varios fideicomisos se utilicen como destinatarios de los activos de una entidad que es propiedad o está bajo el control de una persona designada, y el hecho de que en la gestión de los fideicomisos participen profesionales del país o territorio en el que se constituyó el fideicomiso o los fideicomisos.

130    Además, en supuestos en los que, al igual que ocurre en las situaciones que son objeto de los litigios principales, se aportan sociedades al trust, cabe apreciar la influencia del beneficiario del trust sobre estas, en particular, cuando el trustee es, no ya el administrador de esas sociedades, sino únicamente el titular de su capital. En un supuesto así, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar las facultades de los administradores de esas sociedades y las relaciones entre estos administradores y el beneficiario del trust.

131    Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014 debe interpretarse en el sentido de que los fondos y los recursos económicos aportados a un trust, cuyo beneficiario está incluido en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento, deben considerarse «propiedad» de ese beneficiario o «controlados» por este, en el sentido de la citada disposición, aun cuando el Derecho aplicable al trust y las cláusulas de la escritura de constitución del trust prohíban a ese beneficiario llevar a cabo cualquier acto de disfrute y de disposición de esos fondos y de esos recursos económicos durante todo el período en que se halle inscrito en esa lista o, en cualquier caso, durante todo el período en el que el disfrute o la disposición de aquellos constituya una infracción del Derecho de la Unión, siempre que el propio beneficiario pueda utilizar los fondos y los recursos económicos aportados al trust, obtener beneficio de ellos, disponer de ellos o ejercer influencia en ellos o en las decisiones tomadas por el trustee con respecto a esos fondos y a esos recursos económicos.

 Costas

132    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/330 del Consejo, de 25 de febrero de 2022,

debe interpretarse en el sentido de que

los fondos y los recursos económicos aportados a un trust, cuyo beneficiario está incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, deben considerarse «propiedad» de ese beneficiario o «controlados» por este, en el sentido de la citada disposición, aun cuando el Derecho aplicable al trust y las cláusulas de la escritura de constitución del trust prohíban a ese beneficiario llevar a cabo cualquier acto de disfrute y de disposición de esos fondos y de esos recursos económicos durante todo el período en que se halle inscrito en esa lista o, en cualquier caso, durante todo el período en el que el disfrute o la disposición de aquellos constituya una infracción del Derecho de la Unión, siempre que el propio beneficiario pueda utilizar los fondos y los recursos económicos aportados al trust, obtener beneficio de ellos, disponer de ellos o ejercer influencia en ellos o en las decisiones tomadas por el trustee con respecto a esos fondos y a esos recursos económicos.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.