Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de julio de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/31/CE — Artículo 1, apartado 5 — Ámbito de aplicación — Exclusión de las actividades de juegos de azar — Publicidad de los juegos de azar — Alojamiento de tal publicidad — Artículo 14 — Régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de alojamiento de datos — Papel activo — Contrato comercial celebrado entre un proveedor de servicio de alojamiento de datos y un destinatario del servicio »

En el asunto C‑421/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 11 de junio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de junio de 2024, en el procedimiento entre

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (AGCOM)

y

Google Ireland Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Schalin, M. Gavalec y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. E. Sartori, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Google Ireland Ltd, por la Sra. F. Angeloni, los Sres. A. Bellan y M. Berliri y la Sra. G. Gelera, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. S. Fiorentino, en calidad de agente, asistido por las Sras. R. Guizzi y F. Varrone, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Jacob y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. V. Ramognino, avocat, y los Sres. R. Verbeke y P. Vlaemminck, advocaten;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Edelmannová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, L. Medeiros y A. Silva Coelho, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Armati y los Sres. P. A. Messina y J. Szczodrowski, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 5, y 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Google Ireland Ltd (en lo sucesivo, «Google»), sociedad irlandesa, y la Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (Autoridad de Garantías en materia de Comunicaciones, Italia) (en lo sucesivo, «AGCOM»), relativo a una multa impuesta por esta última a Google en relación con la publicidad y promoción de sitios de juegos de azar.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según los considerandos 12, 16, 21 y 42 de la Directiva 2000/31:

«(12)      Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva algunas actividades habida cuenta de que, en el momento presente, la libre circulación de servicios no puede quedar garantiza[da] con arreglo al Tratado [FUE] o al actual Derecho comunitario derivado. Esta exclusión no va en perjuicio de los posibles instrumentos que puedan resultar necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior […].

[…]

(16)      La exclusión de las actividades relacionadas con los juegos de azar del ámbito de aplicación de la presente Directiva se refiere solo a juegos de azar, loterías y apuestas, que impliquen una participación con valor monetario; esta no se refiere a los concursos o juegos promocionales en que el objetivo sea fomentar la venta de bienes o servicios y en los que los pagos, si los hay, solo sirven para adquirir los bienes o servicios publicitados.

[…]

(21)      El ámbito de aplicación del ámbito coordinado no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, ni la futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho comunitario. El ámbito coordinado se refiere solo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea, y no se refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las mercancías, tales como las normas de seguridad, las obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las mercancías, ni a los requisitos del Estado miembro relativos a la entrega o transporte de mercancías, incluida la distribución de medicamentos. […]

[…]

(42)      Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva solo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objetivo y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

«1.      El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2.      En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

[…]

5.      La presente Directiva no se aplicará:

a)      en materia de fiscalidad;

b)      a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31),] y 97/66/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO 1998, L 24, p. 1)];

c)      a cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que se rijan por la legislación sobre carteles;

d)      a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad de la información;

–        las actividades de los notarios o profesiones equivalentes, en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de la autoridad pública,

–        la representación de un cliente y la defensa de sus intereses ante los tribunales,

–        las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas.

[…]»

5        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Mercado interior», establece cuanto sigue en sus apartados 1 y 2:

«1.      Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2.      Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.»

6        La sección 4 del capítulo II de la Directiva 2000/31, relativa a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, incluye los artículos 12 a 15 de esta Directiva. Su artículo 14, titulado «Alojamiento de datos», establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

a)      el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad [o] la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

b)      en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2.      El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3.      El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.»

 Derecho italiano

7        El artículo 9 del decreto-legge n. 87 — Disposizioni urgenti per la dignità dei lavoratori e delle imprese (Decreto-ley n.º°87 — Disposiciones Urgentes en materia de Dignidad de los Trabajadores y de las Empresas), de 12 de julio de 2018 (GURI n.º°161, de 13 de julio de 2018) (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.º°87/2018»), prohíbe toda forma de publicidad, incluida la indirecta, de juegos o apuestas con premios en metálico, así como la publicidad de los juegos de azar, efectuada en cualquier forma y por cualquier medio, incluidos los acontecimientos deportivos, culturales o artísticos, los programas de televisión o radio, la prensa diaria y periódica, las publicaciones en general, los carteles y los canales de información digitales y telemáticos, incluidas las redes sociales. En caso de que se incumpla dicha prohibición, se impondrá al anunciante, al propietario del medio o del sitio de difusión o de destino y al organizador del acto, acontecimiento o actividad una sanción administrativa equivalente al 20 % del valor del patrocinio o de la publicidad y, en cualquier caso, no inferior a 50 000 euros por infracción.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Mediante una decisión de 19 de julio de 2022, la AGCOM, autoridad italiana de garantías en materia de comunicaciones, impuso a Google una sanción administrativa por importe de 750 000 euros por infringir el artículo 9 del Decreto-ley n.º°87/2018, que prohíbe toda forma de publicidad, incluida la indirecta, de los juegos de azar, efectuada en cualquier forma y por cualquier medio.

9        La AGCOM reprochó a Google haber permitido, mediante vídeos publicados por un creador de contenido en cinco canales de la plataforma de vídeos en línea YouTube (en lo sucesivo, «plataforma YouTube»), la promoción de sitios de Internet de juegos de azar. Además, cada uno de esos canales presentaba vídeos en los que se invitaba al usuario, con independencia de su edad, a enviar vídeos que mostraran sus propios premios ganados, de modo que dicho creador de contenido, a cambio de una remuneración abonada a ese usuario, pudiera difundir vídeos que mostrasen los mejores premios obtenidos. Además de la imposición de una sanción, la AGCOM ordenó a Google que retirara de la plataforma YouTube 630 vídeos de dicho creador de contenido, así como los vídeos de este último de contenido análogo que incumplían también la prohibición establecida en el artículo 9 del Decreto-ley n.º°87/2018.

10      Google interpuso un recurso contra esta resolución ante el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), el cual consideró que Google no había incumplido lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto-ley n.º°87/2018. En efecto, este Tribunal calificó los servicios ofrecidos por la plataforma YouTube como servicios de alojamiento de datos y dedujo de ello que Google debía beneficiarse de la exención de responsabilidad establecida en las disposiciones del Derecho italiano que transponen el artículo 14 de la Directiva 2000/31.

11      La AGCOM apeló la resolución dictada por dicho Tribunal ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso de apelación, la AGCOM sostiene que la Directiva 2000/31 no se aplica a los anuncios controvertidos en el litigio principal, dado que el artículo 1, apartado 5, de esta Directiva excluye de su ámbito de aplicación las actividades de juegos de azar.

12      Google sostiene, por el contrario, que dicha Directiva es aplicable. A su juicio, la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 5, de esa misma Directiva no se refiere a los proveedores de servicios de alojamiento de datos, sino únicamente a los prestadores de servicios de juegos de azar. Por otra parte, Google considera que no está obligada, en su condición de proveedor de servicios de alojamiento de datos, a comprobar el contenido de los vídeos que se publican en su plataforma YouTube. En estas circunstancias, estima que la decisión de la AGCOM impone una censura y restringe tanto la libertad de expresión de los usuarios de dicha plataforma como la libre prestación de servicios de Google.

13      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la aplicabilidad de la Directiva 2000/31 a los hechos del litigio principal. Considera que, de su considerando 21, segunda frase, se desprende que la publicidad en línea debe considerarse una actividad en línea, a efectos de esta Directiva. Así pues, podría deducirse de su artículo 1, apartado 5, letra d), tercer guion, que el legislador de la Unión quiso dejar fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva todas las actividades del sector de los juegos de azar, incluida su publicidad en línea.

14      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que la Directiva 2000/31 es aplicable a la actividad controvertida en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente desea plantear al Tribunal de Justicia una segunda cuestión prejudicial relativa al alcance del régimen de excepción de responsabilidad, establecido en el artículo 14 de dicha Directiva.

15      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si Google puede acogerse a este régimen, dado que celebró con el creador de contenido en cuestión un contrato de asociación comercial («YouTube Partner Program»; en lo sucesivo, «asociación comercial») en cuyo marco Google no se limita a desempeñar un papel meramente técnico y neutral con respecto al contenido puesto en línea. Esta asociación comercial, por un lado, prevé compartir los ingresos generados por la publicidad emitida antes de cada vídeo de ese creador de contenido y recaudados por Google. Por otro lado, Google recibe directamente los pagos de los suscriptores de los canales de dicho creador de contenido y se los transfiere a este último. A efectos de la celebración de dicha asociación comercial, ese mismo creador de contenido debe cumplir determinados requisitos establecidos por Google. En particular, debe superar los umbrales en cuanto al número de suscriptores y a las horas de visualización de sus vídeos. Además, antes de celebrar tal contrato de asociación comercial con un creador de contenido en la plataforma YouTube, Google también lleva a cabo un control del contenido de los vídeos examinando la temática del canal, los vídeos más vistos o los más recientes y los metadatos (títulos, descripciones, etc.) de esos vídeos. Sin embargo, dicho control no consiste en un control completo de todos los vídeos del canal.

16      El órgano jurisdiccional remitente recuerda que el artículo 14 de la Directiva 2000/31 solo es aplicable a un proveedor de servicios de alojamiento de datos que tenga un papel «neutral», limitándose a desempeñar un papel meramente técnico. Pues bien, en opinión de dicho órgano jurisdiccional, habida cuenta del control del contenido de los creadores ejercido por Google y de la «optimización» de la actividad comercial de esos creadores mediante el reparto de ingresos con ellos, la posición de Google no puede considerarse «neutral».

17      En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Sobre la base del artículo 1, apartado 5, de la Directiva [2000/31], ¿es aplicable el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de alojamiento de datos establecido en el artículo 14 de la citada Directiva a las actividades de publicidad en línea de juegos o apuestas con premios en metálico, así como a la publicidad de los juegos de azar?

2)      ¿Es aplicable el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 14 de la Directiva [2000/31] a un proveedor de servicios de alojamiento de datos como Google respecto de los contenidos publicados por los propietarios de los canales de YouTube con los que Google haya suscrito el acuerdo de asociación comercial descrito anteriormente?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

18      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 5, letra d), tercer guion, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que un servicio de la sociedad de la información consistente en alojar en línea vídeos está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva cuando esos vídeos contienen publicidad de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario, en el sentido de dicha disposición.

19      Procede recordar que del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31 se desprende que esta tiene por objeto contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior. Por un lado, crea un marco jurídico que garantiza la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros y que consiste, en particular, en la aplicación del mecanismo contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, en virtud del cual, en el ámbito coordinado, los servicios de la sociedad de la información se regulan únicamente en el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos los prestadores de dichos servicios. Por otra parte, dicha Directiva establece, en particular en sus capítulos II y III, disposiciones que aproximan, en la medida necesaria para alcanzar dicho objetivo, determinadas disposiciones nacionales aplicables a esos servicios (sentencia de 16 de junio de 2026, WebGroup Czech Republic y otros, C‑188/24 y C‑190/24, EU:C:2026:492, apartado 54).

20      El artículo 1, apartado 5, letra d), de la Directiva 2000/31 establece que esta Directiva no se aplica a las «actividades» de los servicios de la sociedad de la información enumeradas en dicha disposición, entre las que figuran, en su tercer guion, «las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas». Además, en el considerando 16 de dicha Directiva se puntualiza que la excepción establecida en ese tercer guion no se refiere a los concursos o juegos promocionales en que el objetivo sea fomentar la venta de bienes o servicios y en los que los pagos, si los hay, solo sirven para adquirir los bienes o servicios publicitados.

21      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse las sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 20, y de 19 de diciembre de 2024, Ford Italia, C‑157/23, EU:C:2024:1045, apartado 42).

22      A este respecto, procede señalar que del tenor del artículo 1, apartado 5, letra d), tercer guion, de la Directiva 2000/31, del contexto en el que se inscribe esta disposición y, concretamente, del objetivo perseguido por dicha disposición se desprende que la exclusión que establece se refiere no solo a los juegos de azar como tales, sino también a las actividades intrínsecamente vinculadas a dichos juegos y, en particular, a la actividad consistente en hacer publicidad en línea de los juegos de azar, en el sentido de dicha disposición.

23      En efecto, por un lado, tanto dicha exclusión como las demás exclusiones establecidas en el artículo 1, apartado 5, de la citada Directiva están formuladas en términos amplios, lo que indica que las «materias», «cuestiones» y «actividades» a las que se refieren deben interpretarse en sentido amplio (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2022, Airbnb Ireland, C‑674/20, EU:C:2022:303, apartado 29).

24      Por otro lado, y sobre todo, del considerando 12 de dicha Directiva se desprende que su artículo 1, apartado 5, tiene por objeto excluir algunas actividades del ámbito de aplicación de aquella, habida cuenta de que, en el momento presente, la libre circulación de servicios no puede quedar garantizada con arreglo al Tratado FUE o al actual Derecho derivado. En efecto, por lo que respecta, en particular, a las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la normativa en materia de juegos de azar se cuenta entre los ámbitos en los que se dan considerables divergencias morales, religiosas y culturales entre los Estados miembros. A falta de armonización en la materia en la Unión Europea, corresponde a cada Estado miembro apreciar en estos ámbitos, conforme a su propia escala de valores, las exigencias que supone la protección de los intereses afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2023, Recreatieprojecten Zeeland y otros, C‑695/21, EU:C:2023:144, apartado 14 y jurisprudencia citada).

25      Pues bien, para garantizar el margen de maniobra de que deben disponer los Estados miembros para poder regular eficazmente el ámbito de los juegos de azar en función de sus propias escalas de valores, estos deben poder regular todas las actividades intrínsecamente vinculadas a dicho ámbito, incluida la publicidad correspondiente, respetando el Derecho de la Unión.

26      De lo anterior se deduce que el artículo 1, apartado 5, letra d), tercer guion, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva no es aplicable a la actividad consistente en hacer publicidad en línea de los juegos de azar, en el sentido de dicha disposición.

27      Sin embargo, esto no implica que la actividad de alojamiento en línea de tal publicidad también esté amparada por la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 5, letra d), tercer guion, de la Directiva 2000/31.

28      En efecto, a diferencia de la actividad consistente en hacer publicidad en línea de los juegos de azar, la actividad de alojamiento en línea no está intrínsecamente vinculada a dichos juegos de azar. Esta última actividad, que consiste simplemente en almacenar contenidos facilitados por un destinatario del servicio, es neutral, en principio, con respecto a los contenidos almacenados y no varía en función de la naturaleza de estos últimos. Así pues, la actividad de alojamiento en línea de publicidad de juegos de azar, en el sentido de esta disposición, no difiere de la actividad de alojamiento de otros tipos de publicidad o, en términos más generales, de otros contenidos. En particular, dicha actividad no guarda relación directa con esos juegos de azar y no tiene por objeto promocionarlos.

29      En estas circunstancias, como subraya, en esencia, el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, para que los Estados miembros puedan llevar a cabo, si así lo desean y según sus propias escalas de valores, una política de expansión controlada de los juegos de azar, no es necesario excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31 la actividad de alojamiento en línea de publicidad de dichos juegos.

30      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 5, letra d), tercer guion, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que un servicio de la sociedad de la información consistente en alojar en línea vídeos está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva aun cuando esos vídeos contengan publicidad de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario, en el sentido de dicha disposición.

 Segunda cuestión prejudicial

31      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un operador de una plataforma de vídeos en línea que ha celebrado, con una persona que utiliza esa plataforma para difundir vídeos en un canal específico, un contrato de asociación comercial que establece un reparto de ingresos publicitarios y que, en el marco de la celebración o de la ejecución de dicho contrato, ha examinado el contenido de ese canal y, en particular, su tema principal, los vídeos más vistos o los más recientes, o incluso los metadatos de esos vídeos.

32      El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 establece las condiciones en las que los Estados miembros garantizan que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario. A este respecto, el prestador de servicios no debe tener conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o, si tiene tales conocimientos, debe actuar con prontitud, en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

33      La definición del concepto de «alojamiento de datos» que figura en dicho artículo 14, apartado 1, no excluye que un servicio que también tiene por objeto difundir o compartir los datos almacenados pueda estar comprendido, si se cumplen ciertas condiciones, en este concepto. No obstante, el hecho de que el servicio prestado por un operador comprenda el almacenamiento de los datos que se le transmiten no basta por sí solo para concluir que, en cualquier caso, tal servicio está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 (sentencia de 16 de junio de 2026, WebGroup Czech Republic y otros, C‑188/24 y C‑190/24, EU:C:2026:492, apartados 106 y 107 y jurisprudencia citada).

34      Para que así sea, es esencial que el prestador del servicio de que se trate sea un «prestador intermediario», en el sentido de los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31. A este respecto, del considerando 42 de esta Directiva se desprende que las exenciones de responsabilidad establecidas en ella solo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación. Siempre según ese considerando 42, esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que dicho prestador no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 105, y de 16 de junio de 2026, WebGroup Czech Republic y otros, C‑188/24 y C‑190/24, EU:C:2026:492, apartado 108).

35      Por consiguiente, para determinar si el operador de una plataforma de vídeos en línea puede quedar exento, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31, de su responsabilidad con arreglo al Derecho de un Estado miembro, por vídeos que contengan publicidad de juegos de azar prohibida por ese Derecho, es preciso examinar previamente si el papel desempeñado por dicho operador es neutral, es decir, si su comportamiento es meramente técnico, automático y pasivo, lo que implica la falta de conocimiento o control de los contenidos que almacena, o si, por el contrario, dicho operador desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de tales contenidos (sentencias de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 106, y de 16 de junio de 2026, WebGroup Czech Republic y otros, C‑188/24 y C‑190/24, EU:C:2026:492, apartado 109).

36      A la luz del considerando 42 de la Directiva 2000/31, estos dos requisitos de conocimiento y control deben entenderse como alternativos y autónomos el uno respecto del otro (sentencia de 16 de junio de 2026, WebGroup Czech Republic y otros, C‑188/24 y C‑190/24, EU:C:2026:492, apartado 110).

37      De este modo, por un lado, el operador de un servicio de la sociedad de la información que controle la información almacenada no puede acogerse al artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, aun cuando no tenga conocimiento de esa información debido a la automatización de su tratamiento. Pues bien, tal operador ejerce un control sobre la información almacenada, en particular mediante el algoritmo utilizado. En la medida en que haya predeterminado, a través de ese algoritmo, las condiciones en que dicha información es o no difundida, resulta irrelevante que ese operador no realice por sí mismo intervenciones adicionales que tengan por efecto promover, modificar o suprimir información almacenada para su difusión (sentencia de 16 de junio de 2026, WebGroup Czech Republic y otros, C‑188/24 y C‑190/24, EU:C:2026:492, apartados 110 y 111).

38      A este respecto, debe precisarse que si, más allá de una mera categorización e indexación de la información para hacerla más accesible, el algoritmo utilizado determina, en interés del operador o de su servicio, en qué condiciones, de qué manera y según qué orden de prioridad esa información se difunde o no, tal operador ejerce un control sobre ella, de modo que el servicio que ofrece no puede calificarse como «servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio», a efectos del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 (sentencia de 16 de junio de 2026, WebGroup Czech Republic y otros, C‑188/24 y C‑190/24, EU:C:2026:492, apartado 112 y jurisprudencia citada).

39      Por otro lado, cuando la actividad del operador de un servicio de la sociedad de la información implique que este tenga conocimiento del contenido que aloja, dicho operador queda excluido del ámbito de aplicación del citado artículo 14, sin que sea necesario demostrar que también ejerce un control sobre ese contenido.

40      A este respecto, el hecho de que el operador de una plataforma en línea tenga conocimiento, de forma incidental o fortuita, de la existencia de un contenido ilícito específico entre un conjunto de vídeos publicados en su plataforma no basta para excluirlo del ámbito de aplicación del mismo artículo 14. Lo mismo sucede cuando tal operador es informado por un tercero de que ese tipo de contenido ha sido publicado en su plataforma. En efecto, en estas dos situaciones, si ese operador estuviese excluido de dicho ámbito de aplicación, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 quedaría privado de eficacia, ya que esta disposición permite precisamente al prestador de un servicio de la sociedad de la información acogerse a la exención establecida en dicha disposición cuando, al tener conocimiento de un contenido ilícito, actúa con prontitud para retirar ese contenido o hacer que el acceso a él sea imposible.

41      Del mismo modo, de la aplicación, por parte del operador de una plataforma de vídeos en línea, de medidas técnicas para detectar, entre los vídeos difundidos al público en esa plataforma, contenidos que infrinjan disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional no puede deducirse que dicho operador desempeñe un papel activo que le excluya del beneficio del régimen de exención previsto en el artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 109).

42      Por otra parte, no cabe considerar que únicamente una actividad del operador de una plataforma en línea que le lleve a tener un conocimiento exhaustivo de todo el contenido subido a su plataforma pueda privarle del beneficio de la exención de responsabilidad establecida en el artículo 14 de la Directiva 2000/31.

43      Por el contrario, cuando la actividad del operador de una plataforma en línea le lleva a conocer el contenido esencial subido por un usuario a esa plataforma, no puede acogerse a la exención de responsabilidad establecida en el artículo 14 de la Directiva 2000/31.

44      Como ya ha tenido ocasión de declarar el Tribunal de Justicia, así sucede cuando el operador de una plataforma en línea presta una asistencia consistente, en particular, en optimizar la presentación de los anuncios publicados en dicha plataforma o en promocionarlos. En efecto, en este supuesto, el operador no ocupa una posición neutral de intermediario, sino que desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control sobre el contenido de esos anuncios. Por lo tanto, no puede invocar, por lo que se refiere a dichos anuncios, la excepción de responsabilidad establecida en el artículo 14 de la Directiva 2000/31 (sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartado 116).

45      Así sucede también cuando el operador de una plataforma de vídeos en línea examina, con vistas a celebrar un contrato de reparto de ingresos, el tema principal de un canal de vídeos, los vídeos más vistos o los más recientes de dicho canal, o incluso los metadatos de esos vídeos. Aun cuando dicho examen del contenido, ya sea automatizado o efectuado por personas físicas, esté destinado a comprobar que el creador de contenido que solicita ese contrato de asociación comercial respeta las normas establecidas por la plataforma para acceder a tal asociación, proporciona al operador de dicha plataforma un conocimiento concreto del contenido esencial de un conjunto de vídeos, de modo que no puede sostener ejercer una actividad meramente técnica, automática y pasiva y desempeñar, por ende, un papel de intermediario neutral.

46      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, en el marco del contrato de asociación comercial celebrado entre el operador de la plataforma YouTube y determinados creadores de contenido que publican vídeos en un canal creado en dicha plataforma, Google procede, en el marco de la celebración o de la ejecución de dicho contrato, a un examen del contenido esencial de dicho canal y, en particular, de su tema principal, de los vídeos más vistos o los más recientes, o incluso de los metadatos de esos vídeos. Este examen del contenido, ya sea automatizado o efectuado por personas físicas, está destinado, en particular, a comprobar que el creador de contenido que solicita dicho contrato de asociación comercial respeta las normas establecidas por la plataforma para acceder a tal asociación y, por lo tanto, se añade a los controles estándar que se aplican indistintamente a todos los vídeos subidos a la plataforma YouTube. Dicho examen también versa sobre la originalidad y la calidad de los contenidos. Solo si se cumplen estas condiciones específicas relativas a los contenidos, el creador de contenido de que se trate puede beneficiarse del sistema de reparto de ingresos publicitarios propuesto por Google.

47      En estas circunstancias, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, es preciso señalar que, al examinar los canales de YouTube de que se trata en el litigio principal, Google no podía razonablemente ignorar que tenían como tema principal los juegos de azar y que contenían numerosos vídeos que hacían publicidad de tales juegos, infringiendo el artículo 9 del Decreto-ley n.º 87/2018.

48      De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 14 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica al operador de una plataforma de vídeos en línea que ha celebrado, con una persona que utiliza esa plataforma para difundir vídeos en un canal específico, un contrato de asociación comercial que establece un reparto de ingresos publicitarios y que, en el marco de la celebración o de la ejecución de dicho contrato, ha examinado el contenido de ese canal y, en particular, su tema principal, los vídeos más vistos o los más recientes, o incluso los metadatos de esos vídeos.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 1, apartado 5, letra d), tercer guion, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),

debe interpretarse en el sentido de que

un servicio de la sociedad de la información consistente en alojar en línea vídeos está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva aun cuando esos vídeos contengan publicidad de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario, en el sentido de dicha disposición.

2)      El artículo 14 de la Directiva 2000/31

debe interpretarse en el sentido de que

no se aplica al operador de una plataforma de vídeos en línea que ha celebrado, con una persona que utiliza esa plataforma para difundir vídeos en un canal específico, un contrato de asociación comercial que establece un reparto de ingresos publicitarios y que, en el marco de la celebración o de la ejecución de dicho contrato, ha examinado el contenido de ese canal y, en particular, su tema principal, los vídeos más vistos o los más recientes, o incluso los metadatos de esos vídeos.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.