SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 19 de junio de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículo 7, apartado 1 — Contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera que contiene cláusulas abusivas — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Nulidad de dicho contrato — Restitución por el consumidor del importe del préstamo obtenido en virtud de un contrato nulo con independencia de los reembolsos efectuados — Efecto disuasorio de la prohibición de las cláusulas abusivas — Allanamiento del consumidor a la pretensión de restitución — Obligación del órgano jurisdiccional nacional de conferir a la sentencia condenatoria fuerza ejecutiva inmediata»

En el asunto C‑396/24 [Lubreczlik] ( i ),

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia), mediante resolución de 22 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio de 2024, en el procedimiento entre

mBank S.A.,

y

BL,

CY,

y entre

PU,

QS,

y

mBank S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y el Sr. A. Arabadjiev y la Sra. R. Frendo (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. R. Norkus;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de PU y QS, por el Sr. P. Dagiel, radca prawny;

en nombre de mBank S.A., por la Sra. A. Cudna-Wagner, radca prawny, y por el Sr. B. Miąskiewicz, adwokat;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Kienapfel y la Sra. M. Owsiany-Hornung, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de dos litigios entre, respectivamente, mBank S.A., por una parte, y BL y CY, por otra parte, y entre PU y QS, por una parte, y mBank, por otra, en relación con demandas de restitución de las cantidades abonadas en cumplimiento de contratos de préstamo declarados inválidos por la presencia de cláusulas abusivas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4

A tenor del artículo 7, apartado 1, de esa Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho polaco

Código Civil

5

El artículo 58, apartado 1, de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964, (Dz. U. de 1964, n.o 16, posición 93), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»), establece que serán nulos y sin valor ni efecto alguno los actos jurídicos contrarios a la ley o que tengan por objeto eludir la ley, a menos que una disposición pertinente disponga otra cosa, en particular, que establezca que las disposiciones inválidas del acto jurídico sean sustituidas por las disposiciones pertinentes de la ley.

6

Con arreglo al artículo 3851, apartado 1, primera frase, del Código Civil, las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no se hayan negociado individualmente no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan para él un régimen de derechos y obligaciones que sea contrario a las buenas costumbres y que vulnere gravemente sus intereses.

7

El artículo 405 de ese Código dispone:

«Quien sin título jurídico haya obtenido un beneficio patrimonial a expensas de otra persona deberá restituir el beneficio en especie y, cuando no fuera posible, devolver su valor.»

8

El artículo 410 del citado Código establece:

«1.   Las disposiciones de los artículos anteriores resultarán de aplicación en particular a las prestaciones indebidas.

2.   Una prestación será indebida cuando quien la haya realizado no estuviera obligado en absoluto a realizarla o no estuviera obligado a realizarla a favor de la persona beneficiaria de la prestación, cuando la causa de la prestación haya decaído o no se haya alcanzado el fin pretendido con ella o cuando el negocio jurídico que obliga a la prestación sea nulo y no haya sido subsanado tras la prestación.»

9

El artículo 498 del mismo Código dispone:

«1.   Cuando dos personas sean deudoras y acreedoras entre sí al mismo tiempo, cada una de ellas podrá compensar su crédito con el crédito de la otra parte, si el objeto de ambos créditos es dinero u objetos de la misma calidad designados solo por su especie, y ambos créditos son exigibles y pueden hacerse valer ante un tribunal u otra autoridad estatal.

2.   Por efecto de la compensación, los dos créditos se compensarán por el importe del crédito menos elevado.»

10

Con arreglo al artículo 499 del Código Civil:

«La compensación se llevará a cabo mediante una declaración presentada a la otra parte. La declaración tendrá efecto retroactivo desde el momento en que la compensación resultó posible.»

Código de Procedimiento Civil

11

El artículo 98 de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. de 2023, posición 1550), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»), establece:

«La parte que haya visto desestimadas sus pretensiones estará obligada a reembolsar a la parte contraria, a petición de esta, los gastos necesarios para hacer valer eficazmente sus derechos o para defenderse eficazmente (costas).»

12

A tenor del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

«En casos especialmente justificados, el órgano jurisdiccional podrá condenar a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones únicamente a una fracción de las costas o no condenarla en costas.»

13

El artículo 2031 de ese Código dispone, en sus apartados 2 y 3:

«2.   El demandado podrá invocar la excepción de compensación no más tarde del momento de interponer la demanda sobre el fondo del asunto o en el plazo de dos semanas desde la fecha del vencimiento de su crédito.

3.   La excepción de compensación solo podrá invocarse mediante escrito procesal. Se aplicarán a dicho escrito mutatis mutandis las disposiciones sobre la demanda, salvo las disposiciones relativas a las tasas.»

14

El artículo 320 del citado Código establece:

«En casos especialmente justificados, el órgano jurisdiccional podrá fraccionar en varios plazos mensuales la ejecución de la prestación a la que haya sido condenado el demandado y, en los casos de entrega de bienes inmuebles o de evacuación de locales, fijar una fecha apropiada para la ejecución de dicha prestación.»

15

El artículo 333 del mismo Código preceptúa, en su apartado 1:

«El órgano jurisdiccional declarará de oficio la ejecutividad inmediata de una sentencia al dictarla cuando:

[…]

2)

estime la pretensión reconocida por el demandado;

[…]».

16

A tenor del artículo 334, apartados 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil:

«1.   El órgano jurisdiccional podrá supeditar la ejecutividad inmediata de una sentencia a la prestación por el demandante de la correspondiente garantía.

2.   La garantía podrá consistir también en la suspensión de la entrega al demandante de los bienes de que se haya privado al demandado o de las cantidades de dinero que hayan sido ejecutadas o bien en la suspensión de la venta de los bienes muebles embargados.»

17

El artículo 335, apartado 1, de ese Código dispone:

«El órgano jurisdiccional no declarará la ejecutividad de su sentencia, ni tan siquiera supeditándola a la prestación de garantía, si la ejecución de la sentencia puede suponer un perjuicio irreparable para el demandado. […]»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

18

Los dos asuntos principales, acumulados por el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente, tienen su origen en dos contratos de préstamo hipotecario celebrados por consumidores, el primero, por BL y CY y, el segundo, por PU y QS.

19

Por lo que respecta al primer asunto, dicho órgano jurisdiccional indica que BRE Bank S.A, al que sucedió mBank, había celebrado en 2007 con BL y CY un contrato de préstamo hipotecario indexado al tipo de cambio del franco suizo por un importe de 493770,02 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 115500 euros). BL y CY devolvieron un importe total de 1052843,95 PLN (aproximadamente 247054 euros) en 2016 mediante un reembolso anticipado del préstamo. En noviembre de 2020, presentaron ante dicho órgano jurisdiccional una demanda de reclamación de cantidad dirigida contra mBank por un importe de 571740,41 PLN (aproximadamente 133700 euros), más los intereses legales de demora desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de pago, alegando, en particular, el carácter ilícito de las cláusulas relativas a las prestaciones esenciales especificadas en el contrato.

20

Mediante sentencia de 16 de mayo de 2022, el órgano jurisdiccional remitente condenó a mBank a abonar a BL y CY la cantidad reclamada, más los intereses legales de demora.

21

A continuación, mBank ejercitó una acción ante dicho órgano jurisdiccional al objeto de que se resolvieran las cuestiones litigiosas suscitadas entorno al motivo basado en la nulidad del contrato y que no habían podido resolverse en el procedimiento iniciado por BL y CY. Solicitó que se condenara a BL y a CY a pagarle la cantidad de 493770,02 PLN (aproximadamente 115500 euros), más los intereses legales de demora.

22

En el segundo asunto, PU y QS ejercitaron, en diciembre de 2023, una acción ante el órgano jurisdiccional remitente contra mBank por la que solicitaban que se declarara el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario indexado a la cotización del franco suizo y la nulidad de dicho contrato y que se ordenara, en consecuencia, la devolución de las cantidades abonadas en virtud de dicho contrato, a saber, 362801,12 PLN (aproximadamente 84880 euros) y 65,91 francos suizos (CHF) (aproximadamente 70 euros), junto con los intereses legales. mBank solicitó que se desestimara la demanda por considerar que el contrato era válido y presentó una demanda reconvencional en la que solicitaba que se condenara a los demandantes en el litigio principal a abonarle la cantidad de 360000,03 PLN (aproximadamente 84270 euros), a saber, el importe del préstamo concedido más los intereses legales de demora.

23

PU y QS solicitaron la desestimación de la demanda reconvencional oponiendo una excepción basada en la presentación de una declaración de compensación a mBank, excepción finalmente retirada por su representante.

24

En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cómo debe efectuarse la restitución de las prestaciones realizadas por las partes en caso de nulidad de un contrato de préstamo debida a la presencia de cláusulas abusivas.

25

A este respecto, indica que, por un lado, en Derecho polaco, cuando se declara la nulidad de un contrato de crédito, los pagos efectuados en ejecución de dicho contrato, ya sea por los prestatarios o por la institución financiera, constituyen pagos indebidos en el sentido del artículo 410, apartado 2, del Código Civil, que deben restituirse en virtud del artículo 410, apartado 1, en relación con el artículo 405 del Código Civil.

26

Por otra parte, señala que de la jurisprudencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), basada desde 2021 en la teoría denominada «de las dos pretensiones», se desprende que el consumidor y el prestamista disfrutan, cada uno, de un derecho, distinto e independiente uno de otro, a la restitución de las prestaciones monetarias efectuadas en ejecución de dicho contrato. Por lo tanto, cada una de las partes puede reclamar la devolución íntegra de las cantidades abonadas, sea o no aun deudora de la otra parte y sea cual fuere el importe de su propia deuda.

27

Según afirma, este enfoque implica para el consumidor la obligación de restituir la totalidad del importe del crédito, con independencia del importe de los reembolsos ya realizados, incluso cuando haya reembolsado la totalidad del importe nominal del crédito o efectuado pagos que excedan de dicho importe. A su parecer, de ello se deduce que la aplicación de la teoría «de las dos pretensiones» conduce, en la práctica, a una situación en la que el consumidor que desea acogerse a la protección garantizada por la Directiva 93/13 debe contar con la posibilidad de que el profesional le reclame la restitución de la totalidad de las cantidades abonadas en cumplimiento del contrato nulo. Afirma, asimismo, que, si el consumidor no cumple voluntariamente, el comerciante puede ejercitar una acción judicial para obligarle al pago de esas cantidades, más los intereses, y para que se le condene al pago de las costas procesales, que probablemente serán considerables y supondrán una carga importante para el consumidor medio.

28

El órgano jurisdiccional remitente añade que la cuestión de la restitución mutua de las prestaciones realizadas por las partes de un contrato de crédito declarado nulo puede resolverse mediante la presentación de una declaración de compensación efectiva con arreglo al artículo 499 del Código Civil, lo que permite la anulación de los créditos recíprocos hasta el importe del crédito menos elevado y da lugar, en su caso, a la extinción de la obligación. No obstante, señala que la presentación de tal declaración o el hecho de oponer una excepción de compensación en el curso de un procedimiento judicial están sujetos a requisitos procesales complejos que, según dicho órgano jurisdiccional, pueden penalizar al consumidor.

29

Si el consumidor no logra hacer valer la compensación en su escrito de contestación, la posibilidad de obtener la restitución de las cantidades abonadas al banco podría traducirse, en la práctica, en una multiplicación de los procedimientos y, por tanto, en gastos adicionales para dicho consumidor.

30

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la jurisprudencia nacional basada en la teoría «de las dos pretensiones» es contraria al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 en la medida en que esta disposición se opone a que el consumidor esté obligado a proceder a una restitución sin que se tengan en cuenta, para determinar el alcance de su obligación de restitución, los pagos que haya efectuado en cumplimiento del contrato declarado nulo y, en particular, que haya podido devolver el importe del préstamo. Según dicho órgano jurisdiccional, esta situación penaliza al consumidor, tanto más cuanto que la nulidad del contrato de préstamo puede tener como consecuencia hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor. A su juicio, en estas circunstancias, no se disuade al profesional de incluir cláusulas abusivas en sus contratos.

31

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 333, apartado 1, punto 2, del Código de Procedimiento Civil obliga a los órganos jurisdiccionales a conferir a sus sentencias fuerza ejecutiva inmediata en el supuesto de que estimen una pretensión a la que el demandado se haya allanado.

32

Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, dado que la pretensión del profesional, en caso de nulidad del contrato, está generalmente fundada y que el consumidor es plenamente consciente de ello, este último suele allanarse debido a las ventajas procesales que obtiene de ello, a saber, el hecho de que el asunto podrá ser tratado como un «caso especialmente justificado» en el sentido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite al juez condenar al consumidor al pago de solo una parte de las costas en las que haya incurrido el profesional cuyas pretensiones hayan sido estimadas, o incluso no condenarle en costas. Sostiene que, sin embargo, este allanamiento da lugar a la obligación del consumidor de restituir la totalidad del importe del préstamo obtenido y a la posibilidad de que el prestamista haga ejecutar la resolución por la que se ordena dicha restitución inmediatamente. Según afirma, es probable que ello no pueda impedirse mediante la aplicación de las diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la posibilidad de ordenar un aplazamiento del pago o de supeditar el carácter inmediatamente ejecutivo de la sentencia a la constitución de una garantía, en la medida en que dichas posibilidades se dejan a la discreción del juez.

33

El órgano jurisdiccional remitente indica que esta situación penaliza al consumidor que se encuentra expuesto a un riesgo financiero muy elevado, incluido el de perder el control de sus bienes embargados en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa, y ello aunque ya haya reembolsado el crédito en su totalidad o en gran parte. En consecuencia, podría disuadirse al consumidor de alegar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y de invocar los derechos establecidos en la Directiva 93/13.

34

En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] a un criterio jurisprudencial nacional con arreglo al cual, en caso de que se declare la existencia de una cláusula abusiva en un contrato, especialmente en un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, y, en consecuencia, se declare la anulación del contrato, especialmente la anulación de un contrato de préstamo, el consumidor está obligado a devolver al profesional el importe nominal íntegro del préstamo desembolsado por este en cumplimiento del contrato nulo, con independencia del importe de los reembolsos realizados por el consumidor en ejecución de ese contrato y con independencia del importe real pendiente de reembolsar, y el profesional está autorizado a reclamar al consumidor la devolución del importe nominal íntegro del préstamo desembolsado a este en cumplimiento del contrato nulo, con independencia del importe de los reembolsos realizados por el consumidor en ejecución de ese contrato y con independencia del importe real pendiente de reembolsar?

2)

¿Se opone el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] a un criterio jurisprudencial nacional con arreglo al cual un órgano jurisdiccional, cuando examina un litigio relativo a la restitución de las prestaciones efectuadas por un profesional a un consumidor en cumplimiento de un contrato de préstamo nulo, está obligado a adjudicar al profesional el importe íntegro que este desembolsó al consumidor en cumplimiento del contrato de préstamo nulo, con independencia de si el consumidor sigue siendo deudor del profesional y con independencia del importe de las prestaciones satisfechas por el consumidor al profesional en cumplimiento del contrato de préstamo nulo?

3)

¿Se opone el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] a una norma nacional con arreglo a la cual un órgano jurisdiccional, en caso de allanamiento de un consumidor a una demanda presentada por un profesional, está obligado a declarar de oficio la ejecutividad inmediata de la sentencia por la que se estime la demanda?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera y segunda

35

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual, cuando un contrato de préstamo se declara inválido por contener una cláusula calificada de abusiva, el profesional tiene derecho a exigir al consumidor la restitución de la totalidad del importe nominal del préstamo concedido, con independencia del importe de los reembolsos realizados por el consumidor en cumplimiento de ese contrato y del importe pendiente de reembolsar.

36

Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.

37

Ahora bien, aunque la Directiva 93/13 tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, no preconiza soluciones uniformes respecto a las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2023, M. B. y otros (Efectos de la anulación de un contrato), C‑6/22, EU:C:2023:216, apartado 58 y jurisprudencia citada].

38

Dicho esto, las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor deben permitir alcanzar dos objetivos. Por un lado, el juez debe velar por que pueda restablecerse la igualdad entre las partes del contrato, puesta en peligro por la aplicación al consumidor de una cláusula abusiva. Por otro lado, es preciso cerciorarse de que el profesional se ve disuadido de incluir tales cláusulas en los contratos que ofrece a los consumidores (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 38).

39

Cuando el contrato no pueda subsistir tras la supresión de las cláusulas abusivas en cuestión, la anulación de dicho contrato tenga consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor y no exista ninguna disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, el juez nacional debe adoptar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias con el fin de proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación de ese contrato podría provocar (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 45).

40

En el presente asunto, la declaración judicial de nulidad de un contrato de préstamo debido a una cláusula abusiva contenida en él tiene como consecuencia, en Derecho polaco, que los pagos efectuados en ejecución de dicho contrato, ya sea por los prestatarios o por la institución financiera, constituyen pagos indebidos en el sentido del artículo 410, apartado 2, del Código Civil, que deben restituirse en virtud del artículo 410, apartado 1, de dicho Código en relación con el artículo 405 de este.

41

Según el órgano jurisdiccional remitente, de la jurisprudencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), mencionada en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia, y que se basa en la teoría «de las dos pretensiones», se desprende, en esencia, que cada parte en un contrato que, como consecuencia de la declaración de nulidad de este, se ha, a la vez, enriquecido y empobrecido sin causa puede reclamar el reembolso íntegro de las cantidades abonadas en cumplimiento del contrato declarado nulo, con independencia del importe de los reembolsos efectuados y del importe del préstamo pendiente de reembolsar. Pues bien, según el Gobierno polaco, esta jurisprudencia ha sustituido a otra aplicada por la mayoría de los órganos jurisdiccionales polacos, que, tras determinar las liquidaciones recíprocas de las partes del contrato de préstamo declarado inválido, permitía tener en cuenta un solo crédito a favor de la parte que hubiera efectuado el pago más importante en ejecución de ese contrato.

42

A este respecto, es preciso recordar que los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer todo lo que sea de su competencia, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 93/13 y alcanzar una solución conforme con el objetivo que esta persigue [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2023, Getin Noble Bank (Suspensión de la ejecución de un contrato de crédito), C‑287/22, EU:C:2023:491, apartado 56 y jurisprudencia citada].

43

La exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que esa norma se haya interpretado reiteradamente en un sentido que no es compatible con ese Derecho [sentencia de 15 de junio de 2023, Getin Noble Bank (Suspensión de la ejecución de un contrato de crédito), C‑287/22, EU:C:2023:491, apartado 57 y jurisprudencia citada].

44

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual, cuando una cláusula de un contrato de préstamo calificada de abusiva invalida dicho contrato, el profesional tiene derecho a exigir al consumidor la restitución de la totalidad del importe nominal del préstamo obtenido, con independencia del importe de los reembolsos realizados por el consumidor en cumplimiento de ese contrato y del importe pendiente de reembolsar.

Tercera cuestión prejudicial

45

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor se allane a la demanda presentada por un profesional con el fin de obtener la restitución de las cantidades abonadas en ejecución de un contrato de préstamo declarado inválido a causa de una cláusula abusiva contenida en dicho contrato, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto está obligado a declarar de oficio la ejecutividad inmediata de la sentencia por la que se estima dicha demanda.

Sobre la admisibilidad

46

En sus observaciones escritas, mBank y el Gobierno polaco expresan dudas respecto de la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial en la medida en que es, a su entender, de naturaleza hipotética, al no existir declaración de allanamiento alguna por parte de los prestatarios en los dos litigios principales.

47

A este respecto, es preciso recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que disfrutan de una presunción de pertinencia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse, salvo si resulta patente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, si el problema es de naturaleza hipotética o también si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a tales cuestiones (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C‑243/20, EU:C:2021:1045, apartado 25 y jurisprudencia citada).

48

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende, por un lado, que el demandado puede allanarse a la pretensión de la parte contraria en cualquier fase del procedimiento. Por otro lado, se afirma que el consumidor suele allanarse a la pretensión del profesional de que se le restituyan los fondos abonados en ejecución de un contrato de préstamo declarado inválido debido a la presencia de una cláusula abusiva, puesto que dicho allanamiento tiene como consecuencia una disminución del importe de los gastos procesales a cargo del demandado.

49

En tales circunstancias, no puede considerarse que la interpretación solicitada de la Directiva 93/13 carezca de relación alguna con la realidad del objeto del litigio principal ni que el problema planteado sea de naturaleza hipotética.

50

Por tanto, procede considerar admisible la tercera cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

51

El órgano jurisdiccional remitente señala, por un lado, que el allanamiento del consumidor a la pretensión de restitución del profesional de las cantidades abonadas en cumplimiento de un contrato de préstamo declarado inválido como consecuencia de una cláusula abusiva contenida en dicho contrato permite que el asunto de que se trate sea considerado un «caso especialmente justificado» en el sentido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el consumidor podría ser condenado a abonar solo una parte de las costas en que haya incurrido el profesional, o incluso no ser condenado a ello. Por otro lado, en caso de allanamiento, el juez nacional está obligado a conferir a su sentencia fuerza ejecutiva inmediata, lo que excluye la aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sobre cuya base el juez puede, en casos especialmente justificados, ordenar el pago fraccionado del importe al que haya sido condenado el consumidor. Según dicho órgano jurisdiccional, tal situación expone al consumidor a un riesgo económico muy elevado y, en consecuencia, puede disuadirle de invocar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

52

mBank y el Gobierno polaco señalan que el juez nacional puede no declarar la ejecutividad inmediata de la sentencia si el consumidor se allana a la acción restitutoria del profesional, solicitando al mismo tiempo un fraccionamiento del pago de las cantidades adeudadas conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la ejecución de la sentencia pueda acarrear un perjuicio irreparable al condenado con arreglo al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

53

A este respecto, basta recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 267 TFUE, cuestionar o comprobar la exactitud de la interpretación del Derecho nacional realizada por el juez nacional, ya que esta interpretación forma parte de la competencia exclusiva de este último. Asimismo, cuando un órgano jurisdiccional nacional le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la interpretación del Derecho nacional que le ha expuesto el citado órgano jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C‑243/20, EU:C:2021:1045, apartado 53 y jurisprudencia citada).

54

Debe recordarse que si el juez nacional considera que el contrato de préstamo en cuestión no puede subsistir jurídicamente, con arreglo al Derecho de los contratos, tras la supresión de las cláusulas abusivas de que se trate y no existe ninguna disposición supletoria de Derecho nacional ni ninguna disposición aplicable que, en caso de acuerdo de las partes del contrato, pueda sustituir a dichas cláusulas, procede considerar que, el elevado nivel de protección del consumidor que debe quedar garantizado conforme a la Directiva 93/13 exige que, con el fin de restablecer el equilibrio real entre los derechos y las obligaciones recíprocos de las partes contratantes, el juez nacional adopte, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación del contrato de préstamo controvertido podría provocar en lo que a este respecta, en particular debido a la exigibilidad inmediata del crédito del profesional frente al consumidor [sentencia de 16 de marzo de 2023, M. B. y otros (Efectos de la anulación de un contrato), C‑6/22, EU:C:2023:216 apartado 60 y jurisprudencia citada].

55

En el presente asunto, parece que la obligación del órgano jurisdiccional nacional de conferir fuerza ejecutiva inmediata a la sentencia que estima la pretensión de restitución del profesional de las cantidades abonadas en ejecución de un contrato de préstamo inválido puede disuadir al consumidor de allanarse a esta pretensión. Tal situación expone al consumidor a un riesgo económico real, en la medida en que la renuncia al allanamiento le priva, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, de la posibilidad de ser condenado tan solo parcialmente a cargar con las costas en que haya incurrido el profesional, o incluso de quedar exento de esa condena, mientras que el hecho de allanarse le obliga, como consecuencia de la aplicación del artículo 333, apartado 1, punto 2, del Código de Procedimiento Civil relativo al carácter inmediatamente ejecutivo de la sentencia que lo condena, a la restitución inmediata de los fondos que le haya abonado dicho profesional.

56

En este contexto, el juez que conoce del asunto está obligado a aplicar, en la medida de lo posible, el Derecho nacional de manera que las consecuencias que, según ese Derecho, se derivan de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual no menoscaben el objetivo de la Directiva 93/13 de garantizar un elevado nivel de protección del consumidor de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la presente sentencia.

57

Por consiguiente, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente identificar disposiciones del Derecho nacional, como las relativas a la posible toma en consideración del perjuicio irreparable para el consumidor que puede resultar del carácter inmediatamente ejecutivo de la sentencia que lo condena y de un posible pago fraccionado de las cantidades adeudadas, para asegurarse de que su obligación de conferir a dicha sentencia tal fuerza ejecutiva, en caso de allanamiento del consumidor a la pretensión de restitución del profesional, no menoscaba el objetivo de una protección elevada del consumidor perseguido por la Directiva 93/13.

58

En estas circunstancias, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor se allane a la demanda presentada por un profesional con el fin de obtener la restitución de las cantidades abonadas en ejecución de un contrato de préstamo declarado inválido a causa de una cláusula abusiva contenida en dicho contrato, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto está obligado a declarar de oficio la ejecutividad inmediata de la sentencia por la que se estima dicha demanda, siempre que el Derecho interno no permita a dicho órgano jurisdiccional adoptar todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que dicha declaración podría provocarle.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

1)

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una jurisprudencia nacional según la cual, cuando una cláusula de un contrato de préstamo calificada de abusiva invalida dicho contrato, el profesional tiene derecho a exigir al consumidor la restitución de la totalidad del importe nominal del préstamo, con independencia del importe de los reembolsos realizados por el consumidor en cumplimiento de ese contrato y del importe pendiente de reembolsar.

 

2)

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor se allane a la demanda presentada por un profesional con el fin de obtener la restitución de las cantidades abonadas en ejecución de un contrato de préstamo declarado inválido a causa de una cláusula abusiva contenida en dicho contrato, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto está obligado a declarar de oficio la ejecutividad inmediata de la sentencia por la que se estima dicha demanda, siempre que el Derecho interno no permita a dicho órgano jurisdiccional adoptar todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que dicha declaración podría provocarle.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.