SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 5 de junio de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 3 — Normas más favorables — Protección subsidiaria — Motivo que no guarda relación con la situación en el país de origen — Lógica de la protección internacional»
En el asunto C‑349/24 [Nuratau], ( i )
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa), mediante resolución de 9 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 2024, en el procedimiento entre
A. B.
y
Ministerstvo vnitra, Odbor azylové a migrační politiky,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y N. Piçarra, la Sra. O. Spineanu-Matei y el Sr. N. Fenger, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de A. B., por la Sra. A. Žemla, advokátka; |
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en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Edelmannová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Blanc-Simonetti, M. Debieuvre y M. Salyková, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9; corrección de errores en DO 2017, L 167, p. 58). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A. B., un nacional de un tercer país, y el Ministerstvo vnitra, Odbor azylové a migrační politiky (Ministerio del Interior, Departamento de Política de Asilo y Migración, República Checa; en lo sucesivo, «Ministerio»), en relación con una resolución de este último por la que se deniega a A. B. protección internacional. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2008/115/CE
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3 |
El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98), establece lo siguiente: «Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
y respetarán el principio de no devolución.» |
Directiva 2011/95
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4 |
El considerando 14 de la Directiva 2011/95 tiene el siguiente tenor: «Los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables que las normas establecidas por la presente Directiva para los nacionales de terceros países o personas apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que se entienda que tal petición se efectúa por el motivo de ser refugiados […] o personas con derecho a protección subsidiaria.» |
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5 |
El artículo 2, letras d) y f), de la referida Directiva precisa: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: […]
[…]
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6 |
El artículo 3 de dicha Directiva establece: «Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.» |
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7 |
Según el artículo 4, apartado 3, letra a), de esa misma Directiva: «La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
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El artículo 6 de la Directiva 2011/95 dispone: «Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
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9 |
Según el artículo 8, apartado 1, de esa Directiva: «Al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte del país de origen este:
y puede viajar con seguridad y legalmente a esa parte del país, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí.» |
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10 |
El artículo 10, apartado 1, letra d), de dicha Directiva establece: «Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: […]
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11 |
El artículo 15 de la misma Directiva tiene el siguiente tenor: «Constituirán daños graves:
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Derecho checo
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El artículo 14a de la zákon č. 325/1999 Sb. o azylu (Ley n.o 325/1999 Sb. sobre el Asilo), de 11 de noviembre de 1999, en su versión en vigor hasta el 30 de junio de 2023 (en lo sucesivo, «Ley de Asilo»), disponía: «1. La protección subsidiaria se concederá al extranjero que no reúna los requisitos para que se le conceda el asilo si, en el marco del procedimiento de concesión de protección internacional, se demuestra que, en su caso, existen motivos legítimos para temer que, en caso de ser devuelto al Estado de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, al Estado en el que tuvo su último domicilio permanente, estaría expuesto a un riesgo real de sufrir un perjuicio grave, con arreglo al apartado 2, y se acredita que, debido a dicho riesgo, no puede acogerse a la protección del Estado del que es nacional o en el que se encuentra su último domicilio permanente, o que no está dispuesto a acogerse a dicha protección. 2. A efectos de la presente Ley, se entenderá por daños graves:
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Litigio principal y cuestión prejudicial
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13 |
A. B. llegó a la República Checa en julio de 2006. Su estancia en el territorio de ese Estado miembro fue regular durante la mayor parte del período comprendido entre su entrada en ese territorio y la denegación, por las autoridades checas, de una solicitud de prórroga de su permiso de residencia presentada en agosto de 2018. Posteriormente, en abril de 2019, presentó una solicitud de protección internacional en el mismo Estado miembro. |
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14 |
Esta solicitud fue denegada, por primera vez, mediante una resolución del Ministerio adoptada en febrero de 2020. Mediante sentencia de 17 de junio de 2021, el Krajský soud v Praze (Tribunal Regional de Praga, República Checa) anuló esta primera resolución. |
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15 |
El Ministerio volvió a examinar la solicitud de protección internacional presentada por A. B. y la denegó, una segunda vez, mediante resolución de 20 de octubre de 2022. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa), que es el órgano jurisdiccional remitente, anuló esta segunda resolución. |
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16 |
La motivación de las anulaciones de ambas resoluciones se basaba esencialmente en el carácter incompleto de la información recabada por el Ministerio sobre la vida privada y familiar de A. B. y en la constatación de que el Ministerio no había examinado de manera suficiente determinados elementos relativos a esa vida privada y familiar, como la duración de su estancia en la República Checa, su integración en ese Estado miembro, su estado de salud, el fallecimiento de su esposa en dicho Estado miembro o incluso su falta de vínculos sociales y familiares en su país de origen. |
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17 |
Mediante resolución de 9 de noviembre de 2023, el Ministerio denegó, por tercera vez, la solicitud de protección internacional presentada por A. B., principalmente debido a que, tras examinar todos los elementos pertinentes, parecía que A. B. no tenía fuertes vínculos sociales o privados en la República Checa. A. B. interpuso un recurso contra esta tercera resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. |
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18 |
El órgano jurisdiccional remitente precisa que las sentencias de 17 de junio de 2021 y de 17 de mayo de 2023, al igual que la apreciación del Ministerio, se basaban en una interpretación del artículo 14a, apartado 2, letra d), de la Ley de Asilo, seguida de manera constante por los órganos jurisdiccionales checos. Según esta interpretación, dicha disposición era aplicable a todas las situaciones en las que la expulsión del solicitante daría lugar a un incumplimiento de las obligaciones internacionales de la República Checa. Conforme a dicha interpretación, la misma disposición implicaba, en particular, conceder la protección subsidiaria a los nacionales de terceros países cuyo derecho a la vida privada y familiar se vulneraría en caso de expulsión de la República Checa. |
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19 |
Sin embargo, mediante auto de 15 de febrero de 2024, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), constituido en Sala ampliada, adoptó una interpretación distinta del artículo 14a, apartado 2, letra d), de la Ley de Asilo. De este modo, dicho órgano jurisdiccional declaró que la protección subsidiaria solo podía concederse, sobre la base de esta disposición, a un nacional de un tercer país si su expulsión le expusiere, en su país de origen, a un incumplimiento de las obligaciones internacionales de la República Checa. Por consiguiente, según esta otra interpretación, ya no podría concederse la protección subsidiaria al solicitante debido a un menoscabo de su vida privada o familiar en la República Checa, en caso de expulsión. |
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El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad de esta otra interpretación con el artículo 3 de la Directiva 2011/95. Así, considera que esta última permite conceder protección internacional en supuestos que no están comprendidos en el ámbito de la protección subsidiaria, tal como se define en dicha Directiva, y que van más allá de los supuestos que los Estados miembros podrían decidir incluir en el ámbito de esta protección subsidiaria en virtud del citado artículo 3, que autoriza a los Estados miembros a adoptar normas más favorables en la concesión de dicha protección, siempre que tales normas sean compatibles con la citada Directiva. |
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En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 14a, apartado 2, letra d), de la Ley de Asilo es, en cualquier caso, incompatible con la Directiva 2011/95 y que esta disposición no puede interpretarse de conformidad con dicha Directiva. Añade que, no obstante, la aplicación de dicha disposición no puede excluirse en el litigio principal, puesto que no es posible aplicar directamente una disposición de una directiva en perjuicio de un particular. Por lo tanto, en el supuesto de que la interpretación del artículo 14a, apartado 2, letra d), de la Ley de Asilo adoptada en el auto del Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), de 15 de febrero de 2024, constituido en Sala ampliada, no fuera compatible con la Directiva 2011/95, el órgano jurisdiccional remitente estima que debería interpretar esta disposición siguiendo el enfoque adoptado por los órganos jurisdiccionales checos antes de dicho auto. |
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En estas circunstancias, el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva [2011/95] en el sentido de que, a los efectos de esta disposición, puede considerarse que es una norma más favorable para determinar quién puede ser calificado como una persona con derecho a protección subsidiaria una norma de un Estado miembro que permite conceder protección subsidiaria a una persona que solicita protección internacional, también cuando exista un riesgo real de que se produzca un daño grave no previsto en el artículo 15 de la citada Directiva y que consiste en que la expulsión del Estado miembro de la persona que solicita protección internacional es contraria a los compromisos internacionales de ese Estado miembro, en el supuesto de que esta incompatibilidad con los compromisos internacionales del Estado miembro se refiera a la situación del país de origen de la persona que solicita protección internacional?» |
Sobre la cuestión prejudicial
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Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1984, Haug-Adrion, 251/83, EU:C:1984:397, apartado 9, y de 30 de abril de 2024, M. N. (EncroChat), C‑670/22, EU:C:2024:372, apartado 78]. |
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En el caso de autos, de los términos de la cuestión prejudicial planteada se desprende que esta se refiere a un motivo de protección subsidiaria basado en la situación en el país de origen del solicitante de protección internacional. |
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No obstante, de la resolución de remisión se desprende que, en el litigio principal, el motivo previsto de protección subsidiaria no se basa en la situación en el país de origen del solicitante de protección internacional, sino en el riesgo de que dicho solicitante sufra una vulneración de su derecho a la vida privada como consecuencia de la ruptura de los vínculos entre dicho solicitante y el Estado miembro que examina su solicitud de protección internacional en caso de expulsión a ese país. |
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26 |
Por consiguiente, procede entender la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que insta al Tribunal de Justicia a que determine si el artículo 3 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se considere una norma más favorable, que puede adoptarse de conformidad con dicho artículo, una normativa nacional que prevé conceder la protección subsidiaria a un nacional de un tercer país que, si fuera expulsado a su país de origen, correría un riesgo real de sufrir una vulneración de su derecho a la vida privada como consecuencia de la ruptura de sus vínculos con el Estado miembro que examina la solicitud de protección internacional. |
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Con arreglo al artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95, se concederá protección subsidiaria a un nacional de un tercer país que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresara a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15 de dicha Directiva, y al que no se aplica una cláusula de exclusión y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país. |
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A tenor del artículo 15 de dicha Directiva, constituirán daños graves la pena de muerte o la ejecución, la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o incluso las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. |
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De ello resulta que, como señala el órgano jurisdiccional remitente, la vulneración del derecho a la vida privada no figura entre los daños graves que justifican, con arreglo a la Directiva 2011/95, la concesión de la protección subsidiaria. |
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No obstante, el artículo 3 de esa Directiva permite a los Estados miembros introducir o mantener «normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con [esta] Directiva». |
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31 |
De dicho texto, en relación con el considerando 14 de la Directiva 2011/95, se desprende que las normas más favorables a las que alude el artículo 3 de esa Directiva pueden consistir, en particular, en flexibilizar los requisitos para que un nacional de un tercer país disfrute del estatuto de protección subsidiaria [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C‑652/16, EU:C:2018:801, apartado 70, y de 9 de noviembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar), C‑91/20, EU:C:2021:898, apartado 39]. |
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32 |
En cuanto a la precisión contenida en dicho artículo 3, según la cual cualquier norma más favorable debe ser compatible con la Directiva 2011/95, el Tribunal de Justicia ha declarado que esa precisión significa que tal norma no puede ir en contra del sistema general o de los objetivos de esta Directiva. Están prohibidas, en particular, las normas tendentes a reconocer el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a nacionales de terceros países o a apátridas que se hallan en situaciones carentes de todo nexo con la lógica de la protección internacional [véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj, C‑542/13, EU:C:2014:2452, apartado 44; de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C‑652/16, EU:C:2018:801, apartado 71, y de 9 de noviembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar), C‑91/20, EU:C:2021:898, apartado 40]. |
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33 |
Pues bien, varias disposiciones de la Directiva 2011/95 indican que la protección internacional está vinculada a la situación del solicitante, no en el Estado miembro que examina su solicitud de protección internacional, sino en su país de origen, en caso de que deba regresar a dicho país. |
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34 |
Así, en primer lugar, de la definición de los conceptos de «refugiado» y de «persona con derecho a protección subsidiaria», enunciados en el artículo 2, letras d) y f), de dicha Directiva, se desprende que la protección internacional tiene por objeto sustituir a la protección del país de origen cuando el solicitante no pueda o, habida cuenta de determinados temores o riesgos, no quiera acogerse a la protección de ese país. |
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35 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la apreciación de la capacidad del país de origen para garantizar una protección frente a los actos de persecución, que constituye un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado, debe basarse, al igual que la apreciación de la existencia de fundados temores a ser perseguido, en el examen de las circunstancias existentes en el país de origen [véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2013, X y otros, C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720, apartado 43; de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo), C‑238/19, EU:C:2020:945, apartado 21, y de 20 de enero de 2021, Secretary of State for the Home Department, C‑255/19, EU:C:2021:36, apartados 36 y 57]. |
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36 |
En segundo lugar, el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95, que enumera los elementos que deben tenerse en cuenta en la evaluación individual de una solicitud de protección internacional, no menciona el examen de la situación del solicitante en el Estado miembro que examina la solicitud de protección internacional ni el examen de las consecuencias de la ruptura de los vínculos entre el solicitante y dicho Estado miembro. En cambio, esta disposición obliga a examinar todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud. |
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37 |
En tercer lugar, los elementos utilizados por el legislador de la Unión para caracterizar más concretamente los temores y los riesgos que pueden justificar la concesión de la protección internacional indican que tales temores y riesgos se refieren a la situación en el país de origen y, en cualquier caso, no guardan relación con la situación en el Estado miembro que examina la solicitud de protección internacional. |
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38 |
En primer término, el artículo 6 de la Directiva 2011/95 identifica a los «agentes de persecución o causantes de daños graves», como el Estado, partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, o agentes no estatales contra los cuales el Estado o dichas organizaciones no pueden o no quieren proporcionar protección. |
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39 |
Dado que el «Estado» al que se refiere dicho artículo 6 no puede ser lógicamente el Estado miembro cuya protección se solicita para protegerse de las prácticas de los agentes de persecución o causantes de daños graves, no puede considerarse que una ruptura de los vínculos entre el solicitante y ese Estado miembro proceda del comportamiento de uno de esos agentes. |
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40 |
En segundo término, el artículo 8 de esta Directiva permite a los Estados miembros excluir la concesión de protección internacional cuando sea probable que el solicitante no sufra actos de persecución o daños graves o que goce de protección contra tales actos o daños en una parte de su país de origen. |
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41 |
En tercer término, por lo que respecta a los motivos de persecución, procede señalar, en particular, que del artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo segundo, de dicha Directiva se desprende que la existencia de un «grupo social», en el sentido de dicho artículo 10, apartado 1, letra d), debe determinarse en función de las circunstancias imperantes en el país de origen. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de opiniones políticas y la relación de causalidad entre estas y los actos de persecución deben evaluarse a la luz del contexto general del país de origen del solicitante de protección internacional [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2023, Migracijos departamentas (Motivos de persecución basados en opiniones políticas), C‑280/21, EU:C:2023:13, apartado 33]. |
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42 |
En cuarto término, del artículo 15, letra b), de la misma Directiva resulta que el daño grave contemplado en esa disposición solo se aplica cuando se producen tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante de protección internacional (véase, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj, C‑542/13, EU:C:2014:2452, apartado 33). |
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43 |
De todos estos elementos se desprende que la concesión de un permiso de residencia por un motivo que no se refiera a la situación en el país de origen del solicitante debe considerarse carente de toda relación con la lógica de la protección internacional, de modo que un Estado miembro no puede conceder la protección subsidiaria, en el sentido de la Directiva 2011/95, basándose en tal motivo, sin infringir el artículo 3 de dicha Directiva. |
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44 |
Dado que de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente pretende interpretar la normativa controvertida en el litigio principal en el sentido de que permite conceder la protección subsidiaria sobre la base de un motivo que no guarda relación con la situación en el país de origen del solicitante, procede recordar que un órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica las disposiciones de su Derecho interno adoptadas para transponer las obligaciones establecidas por una directiva, a garantizar una interpretación conforme del Derecho nacional de que se trate, con el fin de garantizar, en el marco de sus competencias, la plena eficacia del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 114, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 58). |
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45 |
Ciertamente, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho, en particular los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, EU:C:2006:443, apartado 110, y de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 222). |
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46 |
El principio de interpretación conforme del Derecho nacional exige, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales hagan todo lo que sea de su competencia, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartados 118 y 119, y de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C‑144/23, EU:C:2024:881, apartado 51). |
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47 |
En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), constituido en Sala ampliada, interpretó, en su auto de 15 de febrero de 2024, la disposición nacional controvertida en el sentido de que se refiere exclusivamente al riesgo de vulneraciones de los derechos fundamentales vinculadas a la situación en el país de origen del solicitante. Así pues, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, resulta que esta disposición nacional puede interpretarse de manera que conduzca, en el litigio principal, a una solución conforme con el objetivo perseguido por la Directiva 2011/95. |
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48 |
Por otra parte, el artículo 3 de la Directiva 2011/95 no prohíbe a los Estados miembros conceder una protección nacional dotada de derechos que permita a las personas que no tienen el estatuto de refugiado y que no disfrutan de protección subsidiaria permanecer en su territorio, debiendo entenderse que la concesión de tal protección queda fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva. De este modo, los Estados miembros pueden conceder, en virtud únicamente de su Derecho nacional, un derecho de estancia por razones humanitarias a los nacionales de terceros países cuyo regreso a su país de origen vulneraría su derecho a la vida privada, debido a la ruptura de su vínculo con ese Estado miembro, siempre que ese derecho de residencia no pueda confundirse con el estatuto de refugiado o de beneficiario de protección subsidiaria, en el sentido de dicha Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartados 117 a 120, y de 12 de septiembre de 2024, Changu, C‑352/23, EU:C:2024:748, apartados 48 y 49). |
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49 |
Además, en la medida en que la denegación de la solicitud de protección internacional podría, en su caso, llevar a las autoridades competentes a considerar la posibilidad de adoptar una decisión de retorno contra A. B., es preciso recordar que el artículo 5 de la Directiva 2008/115 constituye una norma general que vincula a los Estados miembros desde el momento en que aplican dicha Directiva, en todas las fases del procedimiento de retorno [véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 55]. |
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50 |
Pues bien, aunque entre los elementos que los Estados miembros deben tener en cuenta al aplicar la Directiva 2008/115 el artículo 5 de esa Directiva no menciona la vida privada del nacional del tercer país que se encuentra en situación irregular en un Estado miembro, no es menos cierto que los Estados miembros están obligados a respetar los derechos fundamentales que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce al nacional de un tercer país y que, por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de retorno o medida de expulsión si vulnera el derecho al respeto de la vida privada del nacional de un tercer país de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 92]. |
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51 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se considere una norma más favorable, que puede adoptarse de conformidad con dicho artículo 3, una normativa nacional que prevé conceder la protección subsidiaria a un nacional de un tercer país que, si fuera expulsado a su país de origen, correría un riesgo real de sufrir una vulneración de su derecho a la vida privada como consecuencia de la ruptura de sus vínculos con el Estado miembro que examina la solicitud de protección internacional. |
Costas
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52 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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El artículo 3 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, |
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debe interpretarse en el sentido de que |
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se opone a que se considere una norma más favorable, que puede adoptarse de conformidad con dicho artículo 3, una normativa nacional que prevé conceder la protección subsidiaria a un nacional de un tercer país que, si fuera expulsado a su país de origen, correría un riesgo real de sufrir una vulneración de su derecho a la vida privada como consecuencia de la ruptura de sus vínculos con el Estado miembro que examina la solicitud de protección internacional. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.