SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 5 de junio de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Mercado interior de la electricidad — Reglamento (UE) 2019/943 — Directiva (UE) 2019/944 — Ámbitos de aplicación — Consumo de electricidad incorrectamente medido como consecuencia del mal funcionamiento de un contador — Facturación sobre la base de un consumo de electricidad estimado — Derechos de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Ámbito de aplicación — Suministro no solicitado»
En el asunto C‑310/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofia, Bulgaria), mediante resolución de 22 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2024, en el procedimiento entre
YL
y
Elektrorazpredelitelni mrezhi Zapad EAD,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y el Sr. M. Condinanzi (Ponente) y la Sra. R. Frendo, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Rantos;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Elektrorazpredelitelni mrezhi Zapad EAD, por los Sres. V. Bozhilov, A. Ganev y A. Krastev, advokati; |
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en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. O. Beynet, D. Drambozova e I. Rubene y por el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 18, apartados 1, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO 2019, L 158, p. 54), de los artículos 10, apartado 4, 46, apartado 2, letra d), y 59, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO 2019, L 158, p. 125), y del artículo 27 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre YL, en su condición de cliente doméstico, y Elektrorazpredelitelni mrezhi Zapad EAD (en lo sucesivo, «ERM Zapad»), en relación con la impugnación de una factura cuyo importe fue calculado sobre la base del consumo de electricidad estimado como consecuencia del mal funcionamiento del contador. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2011/83
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3 |
Según los considerandos 11 y 25 de la Directiva 2011/83:
[…]
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El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva establece: «La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor. Se aplicará igualmente a los contratos de suministro de agua, gas, electricidad y calefacción mediante sistemas urbanos, incluso por parte de proveedores públicos, en la medida en que esas mercancías se suministren sobre una base contractual.» |
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5 |
El artículo 27 de la citada Directiva dispone: «Se eximirá al consumidor de toda obligación de entregar contraprestación alguna en caso de suministro no solicitado de bienes, agua, gas, electricidad, calefacción mediante sistemas urbanos, de contenido digital o de prestación de servicios no solicitada, prohibido por el artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la [Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (“Directiva sobre las prácticas comerciales desleales”) (DO 2005, L 149, p. 22)]. En dicho caso, la falta de respuesta del consumidor a dicho suministro o prestación no solicitada no se considerará consentimiento.» |
Reglamento 2019/943
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El artículo 18 del Reglamento 2019/943 establece: «1. Las tarifas de acceso a las redes nacionales aplicadas por los gestores de las redes, incluidas las aplicadas por la conexión a las redes, el uso de las redes y, en su caso, los refuerzos de las redes relacionados, deberán ajustarse a los costes y ser transparentes, tener en cuenta la necesidad de seguridad [y] flexibilidad en las redes y ajustarse a los costes reales, en la medida en que correspondan a los de un gestor eficiente de redes y estructuralmente comparable, y aplicarse de forma no discriminatoria. Esas tarifas no incluirán los costes no vinculados que respalden otros objetivos políticos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 y 6, de la [Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO 2012, L 315, p. 1)], y en los criterios del anexo XI de dicha Directiva, el método empleado para determinar las tarifas de la red apoyará de manera neutral la eficiencia global de la red a largo plazo mediante señales de precios para clientes y productores y, en particular, se aplicará de modo que no discrimine, ni positiva ni negativamente, entre la producción conectada al nivel de la distribución y la producción conectada al nivel del transporte. Las tarifas de la red no deberán discriminar, ni positiva ni negativamente, contra el almacenamiento de energía ni contra la agregación, ni desincentivar la autogeneración, el autoconsumo o la participación en la respuesta de la demanda. Sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo, en ningún caso podrán estar dichas tarifas en función de las distancias. […] 7. Las tarifas de distribución se ajustarán a los costes, teniendo en cuenta la utilización de la red de distribución por los usuarios de la red, incluidos los clientes activos. Las tarifas de distribución podrán contener elementos de capacidad de conexión a la red y podrán diferenciarse sobre la base de los perfiles de consumo o generación de los usuarios de la red. Cuando los Estados miembros hayan desplegado sistemas de medición inteligente, las autoridades reguladoras considerarán la posibilidad de introducir tarifas de acceso a la red moduladas en el tiempo cuando fijen o aprueben las tarifas de transporte y distribución o cuando aprueben sus metodologías para calcular las tarifas de transporte o de distribución de conformidad con el artículo 59 de la [Directiva 2019/944] y, en su caso, podrán introducir tarifas de acceso a la red moduladas en el tiempo para que reflejen la utilización de la red, de forma transparente, rentable y previsible para el cliente final. 8. Los métodos de fijación de tarifas de distribución deberán ofrecer incentivos a los gestores de redes de distribución para la operación y el desarrollo más rentables posible[s] de sus redes, por ejemplo, mediante la contratación de servicios. A tal fin, las autoridades reguladoras deberán reconocer los costes pertinentes como elegibles e incluir aquellos costes en las tarifas de distribución, y podrán introducir objetivos de rendimiento para incentivar a los gestores de redes de distribución a aumentar la eficiencia en sus redes, en particular mediante la eficiencia energética, la flexibilidad y el desarrollo de redes inteligentes y sistemas de medición inteligente. […]» |
Directiva 2019/944
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7 |
A tenor del considerando 83 de la Directiva 2019/944: «Las autoridades reguladoras deben velar por que los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución adopten las medidas adecuadas para que su red sea más resiliente y flexible. Con este fin, deben supervisar el rendimiento de dichos gestores basándose en indicadores tales como la capacidad de los gestores de redes de transporte y de los gestores de redes de distribución para operar líneas con arreglo a mediciones dinámicas, el desarrollo del seguimiento en remoto y el control en tiempo real de las subestaciones, la reducción de las pérdidas de la red y la frecuencia y duración de las interrupciones del suministro eléctrico.» |
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8 |
El artículo 10, apartado 4, de esta Directiva dispone lo siguiente: «Los clientes finales serán debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a resolver el contrato cuando reciban el aviso. Los suministradores notificarán de forma transparente y comprensible directamente a sus clientes finales cualquier ajuste del precio de suministro, así como las razones y condiciones previas del ajuste y su alcance, en el momento adecuado y no más tarde de dos semanas o, por lo que respecta a los clientes domésticos, un mes antes de que el ajuste entre en vigor. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales puedan resolver el contrato si no aceptan las nuevas condiciones contractuales o ajustes en el precio de suministro que les hayan notificado sus suministradores.» |
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9 |
El artículo 46, apartado 2, de la citada Directiva establece: «La actividad de transporte de electricidad incluirá al menos las siguientes actividades, además de las enumeradas en el artículo 40: […]
[…]». |
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10 |
El artículo 59, apartado 1, de la misma Directiva tiene la siguiente redacción: «La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:
[…]». |
Derecho búlgaro
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11 |
El artículo 50 de las Pravila za izmervane na kolichestvoto elektricheska energia (Normas para la Medición de la Electricidad; en lo sucesivo, «PIKEE»), adoptadas por la Komisia za energiyno i vodno regulirane (Comisión Reguladora de la Energía y del Agua, Bulgaria), que es la autoridad reguladora búlgara en el sentido de la Directiva 2019/944, establece: «(1) Cuando se constate, con ocasión de la comprobación metrológica, que el dispositivo de medición comercial no efectúa las mediciones o las efectúa con un error que vaya más allá de lo admisible, el gestor de la red de distribución eléctrica de que se trate calculará la cantidad de electricidad el día en que se haya constatado que no existe medición o que la medición es incorrecta o imprecisa retrotrayéndose hasta la última comprobación efectuada, sin que este período pueda exceder de tres meses, entendiéndose que:
[…]» |
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12 |
El artículo 52 de las PIKEE dispone lo siguiente: «(1) En caso de fallo técnico en los dispositivos de medición comercial que haga imposible registrar las cantidades de electricidad utilizada que pasa por el contador y si no consta influencia externa alguna en la comprobación o en el registro, la cantidad de electricidad que ha pasado por el contador se calculará en el siguiente orden de prioridad: […]
[…]». |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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YL es propietaria de una casa conectada a la red de distribución de electricidad y equipada con un contador. El acceso a este contador, colocado en una caja metálica instalada en la calle, queda limitado a los empleados de ERM Zapad. |
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De la resolución de remisión se desprende que, el 10 de abril de 2023, con ocasión de una inspección sobre el terreno de ERM Zapad, se comprobó que el contador no funcionaba, aun cuando no presentaba ningún defecto visible ni en su aspecto exterior ni en su contenido. Este contador fue retirado y enviado para su examen al bulgarski institut po metrologia (Instituto Búlgaro de Metrología), que concluyó que no cumplía los requisitos metrológicos y técnicos normalizados y que, en consecuencia, el consumo de electricidad de YL no había podido ser registrado correctamente. También ha quedado acreditado que la última inspección del contador, anterior a la del 10 de abril de 2023, se efectuó el 14 de marzo de 2018. |
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15 |
En la resolución de remisión también se indica, por un lado, que, a falta de un registro correcto del consumo real de electricidad, ERM Zapad emitió una factura por importe de 2058,26 levas búlgaras (BGN) (unos 1000 euros), que representaba un consumo estimado de 3168 kilovatios hora (kWh) de electricidad para el período comprendido entre el 11 de enero de 2023 y el 10 de abril de 2023 (en lo sucesivo, «factura controvertida»), de conformidad con las PIKEE. Por otro lado, la cuantía adeudada por ese consumo fue calculada en virtud de la tarifa eléctrica diurna vigente para el período en cuestión, que es superior a la tarifa nocturna. |
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16 |
YL presentó ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), que es el tribunal remitente, una demanda que tenía por objeto impugnar la factura controvertida alegando que no podía saber que el contador no funcionaba, dado que no tenía acceso a él. Además, cuestiona el período para el que se calculó el consumo de electricidad estimado. |
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17 |
El tribunal remitente explica que las PIKEE regulan el procedimiento y los métodos para calcular la cantidad de electricidad que puede imputarse al consumidor en el supuesto de que el consumo de electricidad no haya sido medido correctamente. |
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18 |
Según dicho tribunal, en primer término, cuando el contador no funciona correctamente y no hay influencia externa del consumidor, ese cálculo se efectúa con arreglo al artículo 52 de las PIKEE, que permite al suministrador considerar un consumo estimado de electricidad. En segundo término, en caso de que falle el dispositivo de cambio de tarifa, es decir, el reloj que determina el régimen diurno y el régimen nocturno, el cálculo se efectúa sobre la base de las disposiciones pertinentes de las PIKEE. Basándose en el concepto de enriquecimiento sin causa, las PIKEE traducen la presunción de que el consumidor ha usado una cantidad determinada de energía durante cierto período —el cual dependerá del momento en que el suministrador o el gestor de la red hayan detectado el fallo técnico del contador— en una tarifa concreta, nocturna o diurna. Así pues, por último, las mencionadas disposiciones se refieren a la electricidad consumida pero no medida, la cual es considerada una pérdida para el gestor de la red de transporte y cuyo coste debe asumir el consumidor. |
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19 |
El tribunal remitente señala, en primer lugar, que el considerando 83 de la Directiva 2019/944 introduce el principio de reducción de las pérdidas de la red de transporte de electricidad, el cual forma parte del principio general de eficiencia energética, de lectura real remota y de control de la red por parte de los gestores de redes de transporte de electricidad. |
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20 |
En este contexto, subraya que el artículo 46, apartado 2, letra d), de dicha Directiva establece que la actividad de transporte de electricidad incluye ciertos gastos para compensación de pérdidas y que, de conformidad con el artículo 18, apartado 8, del Reglamento 2019/943, la autoridad reguladora del Estado miembro debe reconocer como elegibles los costes de operación y de desarrollo de la red e incluirlos en las tarifas de distribución para incentivar a los gestores de redes a aumentar la eficiencia en sus redes y limitar las pérdidas en aras de la eficiencia energética. |
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21 |
A este respecto, el tribunal remitente se pregunta acerca del significado de la expresión «gastos para compensación de pérdidas» a efectos del artículo 46, apartado 2, letra d), de la Directiva 2019/944 y del artículo 18, apartado 8, del Reglamento 2019/943. Se pregunta si esta expresión incluye la facturación de la electricidad consumida pero no registrada correctamente como consecuencia de un mal funcionamiento del contador, debido o no a una actuación del consumidor, cuando el suministrador o el gestor de red no han subsanado en el momento adecuado ese mal funcionamiento. |
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22 |
Dicho tribunal subraya asimismo que el Reglamento 2019/943 introduce el principio según el cual, para garantizar la proporcionalidad, los costes han de ser incluidos en las tarifas, lo que, en su opinión, podría llevar en la práctica a una atenuación de la obligación de dichos gestores de aumentar la eficiencia en sus redes mediante la reducción de sus costes, como lo demuestran las circunstancias del litigio principal. |
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23 |
En el caso de autos, el citado tribunal señala que, entre 2018 y 2023, el contador en cuestión no fue revisado y que, tras el examen en el que se constató que fallaba, el 12 de abril de 2023, ERM Zapad expidió una factura destinada a cubrir los costes en que había incurrido por la energía suministrada pero no registrada. El mismo tribunal se pregunta si tales pérdidas pueden imputarse al consumidor cuando el suministrador, el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de distribución no han subsanado en el momento adecuado el problema ocasionado por el mal funcionamiento del contador. |
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24 |
En segundo lugar, el tribunal remitente recuerda que el artículo 59, apartado 1, letra a), de la Directiva 2019/944 faculta a la autoridad reguladora para establecer o aprobar las tarifas de transporte o distribución o sus metodologías o las dos cosas. |
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25 |
Se pregunta si esta disposición permite que una normativa nacional incluya los costes del gestor de red en esas tarifas cuando corresponden a una energía suministrada y consumida, pero no registrada o no registrada correctamente como consecuencia del mal funcionamiento del contador, habida cuenta del principio de que dichas tarifas o sus metodologías se establecen de conformidad con criterios transparentes. |
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26 |
En tercer lugar, el tribunal remitente indica que el artículo 18 del Reglamento 2019/943, en sus apartados 1 y 7, respectivamente, impone al consumidor la obligación de pagar al gestor de la red de transporte las tarifas que reflejen los costes de dicha red y exige que los costes tengan en cuenta el uso de la red de distribución. |
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27 |
Pues bien, dicho tribunal se pregunta de qué manera los costes mencionados deben tener en cuenta el uso de la red de distribución y si, a este respecto, cabe admitir una estimación de los costes. |
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28 |
En cuarto lugar, el tribunal remitente, que estima acreditado que las partes del litigio principal mantienen una relación contractual para el suministro de electricidad al local de que se trata y considera que, de conformidad con su artículo 3, la Directiva 2011/83 es aplicable a los contratos relativos al suministro de electricidad, se pregunta si el artículo 27 de dicha Directiva exime al consumidor de la obligación de pagar al suministrador de electricidad cualquier cuantía que exceda de las cantidades de electricidad realmente consumidas en caso de mal funcionamiento del dispositivo de medición. |
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29 |
En quinto lugar, el tribunal remitente subraya que el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2019/944 exige al suministrador que avise a sus clientes finales de cualquier ajuste del precio de suministro. Se pregunta si esta disposición permite que una normativa nacional autorice al suministrador o al gestor de red a recalcular, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el precio y la cantidad de electricidad. |
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30 |
En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
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31 |
En primer lugar, ERM Zapad alega, por una parte, que el tribunal remitente adoptó el auto que contiene la petición de decisión prejudicial sin respetar previamente el principio de contradicción, con infracción del Derecho nacional. Por otra parte, cuestiona determinadas apreciaciones de hecho del citado tribunal cuya inexactitud conlleva, en esencia, que la petición no tenga vínculo alguno con las relaciones jurídicas existentes entre las partes del litigio principal. En concreto, aduce que, contrariamente a lo que se desprende de dicho auto, únicamente tiene la condición de gestor de la red de distribución. Sostiene que no existe ninguna relación contractual entre ella e YL cuyo objeto sea el suministro de electricidad y también que no se ha invocado la existencia de una relación de este tipo. |
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32 |
Asimismo, según ERM Zapad, no existe vínculo alguno entre el objeto del litigio principal y el Derecho de la Unión. En efecto, por lo que respecta, por un lado, a las cuestiones prejudiciales primera a tercera y quinta, que versan sobre la interpretación del Reglamento 2019/943 y de la Directiva 2019/944, estima que las circunstancias del litigio principal no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dichos actos. Por otro lado, en cuanto a la cuarta cuestión prejudicial, relativa a la interpretación de la Directiva 2011/83, ERM Zapad considera que, de conformidad con los considerandos 11 y 25 de aquella, la actividad de distribución de electricidad, a diferencia del suministro de electricidad, no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva. |
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33 |
Además, ERM Zapad alega que las cuestiones prejudiciales planteadas no son pertinentes para la resolución del litigio principal. En efecto, aduce que, dado que las comprobaciones realizadas revelaron que la señalización de seguridad del contador había sido dañada, estas cuestiones son inadmisibles en la medida en que se refieren al supuesto de un mal funcionamiento de dicho equipo que no se debe a una influencia externa. Sostiene que, incluso con independencia de que exista o no esa influencia, las respuestas a dichas cuestiones prejudiciales no son pertinentes para resolver la única duda que, a su juicio, plantea el litigio principal, relativa a la justificación del crédito de que se trata y de su importe. Considera que ese crédito tiene su origen en el hecho acreditado de que YL ha consumido electricidad, por una cantidad que no ha podido ser medida, sin pagarla, lo que le ha causado un perjuicio. En su opinión, saber si el referido importe constituye una pérdida para el sistema o si esa pérdida puede incluirse en las tarifas de distribución podría ser pertinente en el supuesto de un procedimiento en el que reclamase el importe en cuestión a todos los consumidores en el contexto del reparto de la carga financiera resultante de la necesidad de una compensación colectiva por parte de todos ellos y no por parte de un único cliente que hizo uso de la electricidad en unas cantidades que no han sido medidas. |
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34 |
Por último, ERM Zapad sostiene que la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en la petición de decisión prejudicial no suscita ninguna duda, habida cuenta, en particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la legislación de la Unión anterior a la Directiva 2019/944 y al Reglamento 2019/943. |
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35 |
La Comisión Europea señala que de la resolución de remisión se desprende que no hubo influencia externa en el contador y que, por tanto, dado que las cinco cuestiones prejudiciales se refieren a la hipótesis de un mal funcionamiento de dicho dispositivo debido a una influencia externa, tales cuestiones son hipotéticas y, por tanto, inadmisibles. |
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36 |
Para comprobar la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial, es preciso recordar, en primer lugar, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento prejudicial no corresponde al Tribunal de Justicia, habida cuenta del reparto de funciones entre él y el órgano jurisdiccional nacional, comprobar si la resolución de remisión ha sido adoptada de conformidad con las normas nacionales de organización y procedimiento judiciales. Asimismo, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión siempre que no haya sido anulada mediante algún recurso previsto, en su caso, por el Derecho nacional (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 28 y jurisprudencia citada). |
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37 |
Así pues, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse, en el caso de autos, sobre la posible infracción de las normas de procedimiento nacionales por parte de la resolución de remisión. |
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38 |
Por otro lado, procede recordar asimismo que, según reiterada jurisprudencia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal. En este contexto, el Tribunal de Justicia solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión en relación con la situación fáctica y jurídica descrita por el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de proporcionar a este los elementos útiles para la solución del litigio que se le ha sometido (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 1978, Oehlschläger, 104/77, EU:C:1978:69, apartado 4, y de 24 de octubre de 2019, État belge, C‑35/19, EU:C:2019:894, apartado 28). Por consiguiente, aun cuando una parte del litigio principal impugne los elementos fácticos contenidos en la resolución de remisión, debe responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas sobre la base de los elementos que indica el tribunal remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2025, Sumitomo Chemical Agro Europe, C‑809/23, EU:C:2025:195, apartados 42 y 43). |
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39 |
Así pues, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre las apreciaciones fácticas contenidas en la resolución de remisión, cuya exactitud ha sido cuestionada por ERM Zapad. |
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40 |
En segundo lugar, por lo que respecta a la pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas para la resolución del litigio, procede recordar, por un lado, que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio principal y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. De ello se sigue que las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales gozan de una presunción de pertinencia y que el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre estas cuestiones cuando resulte evidente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a dichas cuestiones (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
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41 |
En el caso de autos, si bien las partes en el litigio principal no están de acuerdo en cuanto a la naturaleza y al objeto del litigio principal, ninguna de ellas cuestiona su carácter real, que, por lo demás, resulta claramente de las afirmaciones del tribunal remitente resumidas en los apartados 13 a 18 de la presente sentencia. Además, estas mismas afirmaciones muestran que no es evidente que las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del Derecho de la Unión no tengan relación alguna con la realidad y el objeto del litigio principal, tal como se desprende de la resolución de remisión. |
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42 |
No obstante, es preciso subrayar que el tribunal remitente plantea sus cinco cuestiones prejudiciales en relación con dos situaciones fácticas alternativas, a saber, el supuesto de que el mal funcionamiento del contador de que se trata se deba a una influencia externa y el supuesto de que dicho mal funcionamiento no se deba a esa influencia. |
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43 |
Pues bien, en la resolución de remisión se indica inequívocamente que ese mal funcionamiento no fue debido a una influencia externa. |
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44 |
Por consiguiente, en la medida en que las cuestiones prejudiciales versan sobre un supuesto que no se corresponde con la situación fáctica controvertida en el litigio principal tal como se describe en la resolución de remisión, es decir, que el mal funcionamiento del contador se deba a una influencia externa, tales cuestiones son hipotéticas y, por tanto, inadmisibles. |
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45 |
Por otro lado, ERM Zapad parece deducir la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales del hecho de que la situación controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación ni del Reglamento 2019/943, ni de la Directiva 2019/944, ni tampoco de la Directiva 2011/83. |
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46 |
Pues bien, basta con señalar que, cuando, como en el presente asunto, no resulta evidente que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión no guarde relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal, la objeción basada en que dicha disposición no es aplicable al asunto principal no afecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino que se refiere al fondo de las cuestiones prejudiciales (sentencias de 28 de octubre de 2021, Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo, C‑319/19, EU:C:2021:883, apartado 25, y, en este sentido, de 24 de julio de 2023, Lin, C‑107/23 PPU, EU:C:2023:606, apartado 66 y jurisprudencia citada). |
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47 |
En tercer lugar, en cuanto a la supuesta inexistencia de dudas sobre la interpretación solicitada del Derecho de la Unión porque exista, en particular, jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, basta con recordar que, aun cuando haya una jurisprudencia que resuelva la cuestión de Derecho discutida, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la más amplia facultad para someter esa cuestión al Tribunal de Justicia si lo consideran oportuno, sin que el hecho de que las disposiciones cuya interpretación se solicita hayan sido ya interpretadas por el Tribunal de Justicia se oponga a que este se pronuncie de nuevo (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 37 y jurisprudencia citada). |
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48 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, las cuestiones prejudiciales son inadmisibles en la medida en que se refieren a la situación en la que el mal funcionamiento del contador de que se trata se debe a una influencia externa. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
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49 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede abordar conjuntamente, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 18, apartados 1, 7 y 8, del Reglamento 2019/943, los artículos 10, apartado 4, 46, apartado 2, letra d), y 59, apartado 1, letra a), de la Directiva 2019/944 y el artículo 27 de la Directiva 2011/83 deben interpretarse en el sentido de que, cuando, como consecuencia del mal funcionamiento de un contador, no se ha podido medir correctamente la cantidad de electricidad consumida por un cliente doméstico, se puede facturar a dicho cliente un importe calculado sobre la base de un consumo de electricidad estimado. |
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50 |
Para responder a estas cuestiones prejudiciales, hay que comprobar, con carácter preliminar, si el ámbito de aplicación del Reglamento y de las Directivas citados incluye las consecuencias jurídicas de ese mal funcionamiento. |
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51 |
A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 18, apartados 1, 7 y 8, del Reglamento 2019/943, objeto de las cuestiones prejudiciales primera y tercera, establece, en esencia, que las tarifas de acceso a las redes nacionales aplicadas por los gestores de las redes, al igual que las tarifas de distribución, deben ajustarse a los costes, ser transparentes y tener en cuenta la necesidad de seguridad y flexibilidad en las redes. Además, las tarifas de distribución incluyen los costes en que incurran los gestores de redes de distribución para la operación y el desarrollo más rentables posibles de sus redes. |
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52 |
Pues bien, nada en esas disposiciones permite considerar que contemplen las consecuencias jurídicas del mal funcionamiento de un contador. |
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En segundo lugar, por lo que respecta a la Directiva 2019/944, es preciso subrayar, en primer término, que su artículo 10, apartado 4, que es objeto de la quinta cuestión prejudicial, se limita a establecer el derecho de los clientes finales a ser informados por el suministrador de cualquier intención de modificar las condiciones contractuales y, en el momento adecuado, de cualquier ajuste del precio de suministro. |
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Pues bien, por una parte, es evidente que el litigio principal no versa sobre modificaciones contractuales ni, en concreto, sobre un ajuste de los precios, máxime cuando las normas que aplica ERM Zapad vienen establecidas por las PIKEE. |
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Por otra parte, el derecho a la información previsto en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2019/944 se refiere únicamente a las condiciones contractuales que dependen de la voluntad de las partes, entre las que figura, en particular, el precio de la electricidad, y no a las tarifas de transporte o distribución destinadas a retribuir al gestor de la red de transporte o de distribución por el uso de dicha red, que son establecidas por la autoridad reguladora en virtud del artículo 59, apartado 1, letra a), de la Directiva 2019/944. |
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En segundo término, el artículo 46, apartado 2, letra d), de la Directiva 2019/944, objeto de la primera cuestión prejudicial, suponiendo que sea aplicable a una entidad distinta de un gestor de la red de transporte, como parece serlo ERM Zapad, se limita a incluir en la actividad de transporte de electricidad «el cobro de todos los gastos relativos a la red de transporte, incluidos los gastos de acceso, la energía para compensación de pérdidas y los gastos de servicios auxiliares». |
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Pues bien, esta disposición no solo no hace referencia a ningún concepto de «gastos para compensación de pérdidas», como el mencionado en la primera cuestión prejudicial, sino que claramente no se refiere a las consecuencias jurídicas del mal funcionamiento de un contador. |
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En tercer término, con arreglo al artículo 59, apartado 1, letra a), de la citada Directiva, que es objeto de la segunda cuestión prejudicial, la autoridad reguladora establece o aprueba, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus metodologías o las dos cosas. |
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Procede señalar que, además de que el asunto principal no tiene por objeto la validez de los criterios o metodologías establecidos por las PIKEE ni el respeto de tales criterios y metodologías por parte de ERM Zapad en la determinación del importe que figura en la factura controvertida, este importe no corresponde a una tarifa de transporte o distribución que retribuya el uso de las redes de transporte o de distribución, ya que, mediante dicha factura, ERM Zapad reclama el pago de un importe que corresponde a la electricidad consumida por YL, pero esta no ha sido correctamente medida. |
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En tercer lugar, en cuanto a la Directiva 2011/83, aun suponiendo que, a diferencia de lo que sostiene ERM Zapad, esta Directiva sea aplicable a la actividad de distribución de electricidad, su artículo 27, que es objeto de la cuarta cuestión prejudicial, dispone que se exime al consumidor de toda obligación de entregar contraprestación alguna en caso de suministro no solicitado, en particular, de electricidad. |
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Como subrayan tanto ERM Zapad como la Comisión, para que se aplique esta disposición, es preciso que no se solicite el suministro de electricidad. En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial resulta que YL, en virtud de un contrato cuya validez no se discute, consumió electricidad durante el período en el que el contador en cuestión no funcionaba correctamente, de modo que no cabe considerar que YL no haya solicitado el suministro de la electricidad, con independencia incluso de la identidad del suministrador. |
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Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que:
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Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.