Asunto C‑291/24
Steiermärkische Bank und Sparkassen AG
y
KL
y
TR
contra
Österreichische Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de enero de 2026
«Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Sanciones — Artículo 58 — Responsabilidad de las personas jurídicas — Artículo 59 — Imputación, a una persona jurídica, de un incumplimiento de sus obligaciones cometido por personas físicas — Requisitos — Artículo 60»
Aproximación de las legislaciones — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Sanciones — Normativa nacional que exige, para sancionar a una persona jurídica, que se haya atribuido previamente la condición formal de parte acusada a una persona física y que requiere que se designe a esa persona física en la parte dispositiva de la resolución sancionadora y que se declare que ha cometido con acto constitutivo de una infracción imputable a la persona jurídica — Improcedencia
[Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 58, aps. 1 a 3, 59, ap. 1, y 60, aps. 5 y 6]
(véanse los apartados 24 a 38 y el fallo)
Aproximación de las legislaciones — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Normativa nacional que establece un plazo de prescripción de tres años, para la incoación de la acción, y de cinco años, para la imposición de una sanción, a partir de la fecha en que haya finalizado la infracción de que se trate — Procedencia
(véanse los apartados 39 a 44 y el fallo)
Resumen
El Tribunal de Justicia, que conoce de una petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), aporta precisiones sobre los requisitos para que se genere la responsabilidad de una persona jurídica con arreglo a la Directiva 2015/849, ( 1 ) relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, por incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida en esta materia.
El 29 de febrero de 2024, la Österreichische Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA) [Autoridad Supervisora de los Mercados Financieros (FMA), Austria] impuso, con arreglo al artículo 35, apartados 1 y 2, de la Ley nacional sobre blanqueo de capitales, ( 2 ) una sanción a Steiermärkische Bank und Sparkassen por haber incumplido sus obligaciones de diligencia debida en materia de blanqueo de capitales. KL y TR, dos personas físicas cuyos actos son imputables a Steiermärkische Bank und Sparkassen, también son parte, en calidad de acusados, en el procedimiento principal.
El Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, que es el órgano jurisdiccional remitente en la presente remisión prejudicial, ante quien se interpuso recurso contra la resolución de la FMA, califica esa sanción como de «Derecho administrativo sancionador». Dicho órgano jurisdiccional señala que el mencionado artículo 35, apartado 1, introdujo, como requisito adicional para sancionar a una persona jurídica, que «el incumplimiento de obligaciones contemplado en el artículo 34, apartados 1 a 3», haya sido cometido en su beneficio por una persona física. Añade que, según la jurisprudencia del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), para que pueda imponerse una sanción a una persona jurídica es necesario, en primer lugar, que la persona física cuya conducta haya de imputarse a esa persona jurídica haya participado previamente en el procedimiento de que se trate y haya sido tratada en ese contexto no solo en calidad de testigo, sino de parte acusada, con todos los derechos que ello conlleva. En segundo lugar, se exige que, en la parte dispositiva de la resolución sancionadora dictada contra dicha persona jurídica se declare que esa persona física o el administrador de esa persona jurídica, debidamente identificados, han actuado de forma típica, antijurídica y culpable. En tercer lugar, es preciso que tal conducta se impute a la persona jurídica de que se trate en la parte dispositiva.
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esos requisitos adicionales establecidos en el Derecho nacional restringen el alcance del artículo 60, apartado 5, de la Directiva 2015/849 y, por consiguiente, si las disposiciones de esta última se oponen a una normativa nacional que impone tales requisitos. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente menciona la sentencia Deutsche Wohnen, ( 3 ) en la que el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento 2016/679 ( 4 ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual solo puede imponerse una multa administrativa a una persona jurídica, en su condición de responsable del tratamiento de datos, por una infracción contemplada en los apartados 4 a 6 del artículo 83 de dicho Reglamento si tal infracción ha sido imputada previamente a una persona física concreta.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que el objetivo principal ( 5 ) de la Directiva 2015/849 es la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Más concretamente, esta pretende establecer —tomando en consideración los riesgos— un conjunto de medidas preventivas y disuasorias para luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a fin de evitar que flujos de dinero ilícito puedan dañar la integridad, la estabilidad y la reputación del sector financiero de la Unión y poner en peligro su mercado interior y el desarrollo internacional. ( 6 ) Así pues, esta Directiva se aplica a las entidades, denominadas «entidades obligadas», ( 7 ) que son las entidades de crédito, las entidades financieras y ciertas personas físicas o jurídicas que actúan en el ejercicio de su actividad profesional. ( 8 )
Por lo que respecta, más concretamente, a las sanciones previstas en el artículo 59 de la Directiva 2015/849, que se aplican al menos en caso de incumplimiento grave, reiterado y sistemático, o una combinación de estas características, por parte de dichas entidades, el Tribunal de Justicia subraya, en primer lugar, que el artículo 58, apartado 1, de la citada Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que a las entidades obligadas pueda imputárseles responsabilidad cuando incumplan las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la citada Directiva. Pues bien, el Tribunal de Justicia señala que nada en dicho artículo permite considerar que la responsabilidad de una entidad obligada, en virtud de dicha Directiva, pueda, cuando esta sea una persona jurídica, depender de la responsabilidad de una persona física con arreglo al Derecho nacional.
En efecto, cuando la entidad obligada es una persona jurídica, en la medida en que tal persona solo puede actuar a través de personas físicas cuyos actos le son imputables, la Directiva 2015/849 se limita a introducir normas que permiten precisar las condiciones en las que, por una parte, las infracciones que generan la responsabilidad de una persona jurídica deben imputarse también a las personas físicas que son responsables de ellas con arreglo al Derecho nacional y en las que, por otra parte, las conductas de determinadas personas físicas pueden generar la responsabilidad de una persona jurídica.
Así, por una parte, de conformidad con el artículo 58, apartado 3, de dicha Directiva, los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones sean aplicables a personas jurídicas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que transponen la mencionada Directiva, puedan aplicarse sanciones y medidas a los miembros del órgano de dirección o a cualquier otra persona física que, en virtud del Derecho nacional, sea responsable de la infracción. Pues bien, de esta disposición no se desprende que la imposición de una sanción a una persona jurídica como entidad obligada esté supeditada a que se declare previamente que la infracción de que se trata ha sido cometida por una persona física. Por el contrario, la responsabilidad, con arreglo al Derecho nacional, de las personas físicas solo es accesoria y complementaria de la responsabilidad, con arreglo a la Directiva 2015/849, de la persona jurídica de que se trate.
Por otra parte, según el artículo 60, apartados 5 y 6, de la Directiva 2015/849, los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables tanto de los incumplimientos cometidos en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, como cuando la falta de vigilancia o control por parte de tal persona haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa por cuenta de la persona jurídica un incumplimiento.
Así, el Tribunal de Justicia declara que esta disposición se limita a indicar cuáles son las personas físicas cuyas acciones u omisiones, por cuenta de una persona jurídica, pueden generar la responsabilidad de esta. En cambio, de ello no se desprende que la responsabilidad de esas personas físicas, con arreglo al Derecho nacional, deba haberse generado previamente ni que estas hayan debido ser identificadas en la parte dispositiva de la resolución por la que se imponga una sanción a dicha persona jurídica y consideradas responsables de la infracción en cuestión.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia subraya que una interpretación de los artículos 58 a 60 de la Directiva 2015/849 según la cual los Estados miembros podrían supeditar la responsabilidad de una persona jurídica a la declaración previa de que la infracción ha sido cometida por una persona física sería contraria a la exigencia, establecida en el artículo 58, apartado 1, de dicha Directiva, de que cualesquiera sanciones o medidas resultantes de la responsabilidad de las entidades obligadas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de dicha Directiva sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. En efecto, tal exigencia podría debilitar la efectividad y el carácter disuasorio de las sanciones directamente impuestas por la Directiva 2015/849 a las personas jurídicas en su condición de entidades obligadas.
El Tribunal de Justicia precisa, asimismo, por una parte, que, si bien esta Directiva solo lleva a cabo una armonización mínima, los Estados miembros no pueden limitar el alcance de la responsabilidad que el artículo 58, apartado 1, de dicha Directiva impone a esas entidades obligadas, entre las que figuran las personas jurídicas. Además, si bien el artículo 59 de la Directiva 2015/849 deja a los Estados miembros la facultad de establecer sanciones y medidas distintas de las enumeradas en dicho artículo, no es menos cierto que esos Estados miembros deben sancionar como mínimo los incumplimientos a que se refiere dicha disposición en que hayan incurrido por las entidades obligadas, estableciendo al menos las sanciones y medidas administrativas que se recogen en el citado artículo 59, apartados 2 y 3.
Por otra parte, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente precisa que los requisitos para que se genere la responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de las normas nacionales que transponen la Directiva 2015/849 resultan de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal de Justicia recuerda que, según su jurisprudencia reiterada, al aplicar su Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen. Este principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. ( 9 )
En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que corresponde al órgano jurisdiccional remitente interpretar las disposiciones pertinentes de la Ley sobre Blanqueo de Capitales de manera conforme con la Directiva 2015/849.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que los artículos 58, apartados 1 a 3, 59, apartado 1, y 60, apartados 5 y 6, de la Directiva 2015/849, leídos a la luz del principio del efecto útil, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige, para sancionar a una persona jurídica, que se haya atribuido previamente la condición formal de parte acusada a una persona física y requiere que la parte dispositiva de la resolución por la que se sanciona a esa persona jurídica designe nominalmente a esa persona física y declare que esta ha cometido un acto típico, antijurídico y culpable, imputable a esa persona jurídica.
( 1 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73).
( 2 ) Finanzmarkt-Geldwäschegesetz (Ley relativa a los Mercados Financieros y al Blanqueo de Capitales), de 26 de julio de 2017 (BGBl. I, Nr. 118/2016), en su versión de 28 de mayo de 2021 (BGBl. I, Nr. 17/2018) (en lo sucesivo, «Ley sobre Blanqueo de Capitales»).
( 3 ) Sentencia de 5 de diciembre de 2023, Deutsche Wohnen (C‑807/21, EU:C:2023:950).
( 4 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).
( 5 ) Como se desprende del título y del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2015/849.
( 6 ) Sentencia de 19 de junio de 2025, Lietuvos bankas (C‑671/23, EU:C:2025:45), apartado 35 y jurisprudencia citada.
( 7 ) Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2015/849.
( 8 ) Contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2015/849.
( 9 ) Sentencia de 26 de junio de 2025, Makeleio y Zougla (C‑555/23 y C‑556/23, EU:C:2025:484), apartados 85 y 86 y jurisprudencia citada.