Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 29 de enero de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Sanciones — Artículo 58 — Responsabilidad de las personas jurídicas — Artículo 59 — Imputación, a una persona jurídica, de un incumplimiento de sus obligaciones cometido por personas físicas — Requisitos — Artículo 60 »

En el asunto C‑291/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 25 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2024, en el procedimiento entre

Steiermärkische Bank und Sparkassen AG,

KL,

TR

y

Österreichische Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. M. Condinanzi (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de abril de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Steiermärkische Bank und Sparkassen AG, KL y TR, por los Sres. S. Ficulovič y B. Fletzberger, Rechtsanwälte;

–        en nombre de la Österreichische Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA), por los Sres. D. Wagner y P. Wanek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Manzaneque Valverde y el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 3 de julio de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 58, apartados 1 a 3, 59, apartado 1, y 60, apartados 5 y 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 (DO 2018, L 156, p. 43) (en lo sucesivo, «Directiva 2015/849»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Steiermärkische Bank und Sparkassen AG, KL y TR, por una parte, y la Österreichische Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA, Autoridad Supervisora de los Mercados Financieros Austria), por otra, en relación con la legalidad de la resolución por la que esta última impuso una sanción de Derecho administrativo sancionador a Steiermärkische Bank und Sparkassen.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2015/849

3        Los considerandos 1 y 59 de la Directiva 2015/849 enuncian:

«(1)      Los flujos de dinero ilícito pueden dañar la integridad, la estabilidad y la reputación del sector financiero y poner en peligro el mercado interior de la Unión [Europea] y el desarrollo internacional. El blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo y el crimen organizado siguen constituyendo problemas significativos que la Unión debe abordar. Aparte de continuar desarrollando el planteamiento penal a escala de la Unión, la prevención específica y proporcionada del uso del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo resulta indispensable y puede producir resultados complementarios.

[…]

(59)      La importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo debe llevar a los Estados miembros a establecer en su Derecho Nacional sanciones y medidas administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que se adopten en transposición de la presente Directiva. […]»

4        El artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Directiva establece:

«1.      La presente Directiva tiene por objeto la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

2.      Los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos.»

5        El artículo 2, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«La presente Directiva se aplicará a las siguientes entidades obligadas:

1)      las entidades de crédito;

2)      las entidades financieras;

3)      las siguientes personas físicas o jurídicas, en el ejercicio de su actividad profesional:

[…]».

6        El artículo 5 de la misma Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más estrictas en el ámbito regulado por la presente Directiva, con el fin de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»

7        El capítulo VI de la Directiva 2015/849, titulado «Políticas, procedimientos y supervisión», contiene una sección 4, titulada «Sanciones», que comprende los artículos 58 a 62 de dicha Directiva. Dicho artículo 58 establece, en sus apartados 1 a 3, lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que a las entidades obligadas pueda imputárseles responsabilidad cuando incumplan las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva de conformidad con el presente artículo y los artículos 59 a 61. Cualesquiera sanciones o medidas resultantes serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.      Sin perjuicio de su derecho a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones y medidas administrativas, velarán por que sus autoridades competentes puedan imponer dichas sanciones y medidas respecto a la conculcación de las disposiciones nacionales que transponen la presente Directiva, y garantizarán la aplicación de tales sanciones y medidas.

Los Estados miembros pueden decidir no establecer normas sobre sanciones o medidas administrativas para infracciones que estén penadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión [Europea] las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

Los Estados miembros garantizarán asimismo que, en caso de que sus autoridades competentes constaten infracciones sujetas a sanciones penales, informen en tiempo oportuno a las autoridades policiales y judiciales.

3.      Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones sean aplicables a personas jurídicas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que transponen la presente Directiva, puedan aplicarse sanciones y medidas a los miembros del órgano de dirección o a cualquier otra persona física que, en virtud del Derecho nacional, sea responsable de la infracción.»

8        El artículo 59 de la referida Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros se asegurarán de que el presente artículo se aplique al menos en caso de incumplimiento grave, reiterado y sistemático, o una combinación de estas características, de los requisitos establecidos en los artículos siguientes:

a)      artículos 10 a 24 (diligencia debida con respecto al cliente);

b)      artículos 33, 34 y 35 (notificación de las transacciones sospechosas);

c)      artículo 40 (conservación de documentos), y

d)      artículos 45 y 46 (controles internos).

2.      Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones y medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:

a)      una declaración pública que indique la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción;

b)      un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)      cuando una entidad obligada esté sujeta a una autorización, la retirada o suspensión de dicha autorización;

d)      una prohibición temporal contra cualquier persona que tenga responsabilidades de dirección en una entidad obligada, o cualquier persona física responsable de la infracción, de ejercer funciones de dirección en entidades obligadas;

e)      multas administrativas máximas de al menos el doble del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse, o de al menos 1 000 000 [de euros].

3.      Los Estados miembros velarán por que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra e), cuando la entidad obligada de que se trate sea una entidad financiera, también puedan aplicarse las siguientes sanciones:

a)      en el caso de las personas jurídicas, multas administrativas máximas de al menos 5 000 000 [de euros] o hasta el 10 % del volumen de negocios anual total, acreditado por las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de gestión […];

b)      en el caso de una persona física, multas administrativas de hasta 5 000 000 [de euros] o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 25 de junio de 2015.

4.      Los Estados miembros podrán permitir a las autoridades competentes imponer tipos adicionales de sanciones administrativas además de las referidas en el apartado 2, letras a) a d), o imponer sanciones pecuniarias administrativas que superen los importes indicados en el apartado 2, letra e), y en el apartado 3.»

9        El artículo 60, apartados 5 y 6, de la misma Directiva está redactado en los siguientes términos:

«5.      Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los incumplimientos mencionados en el artículo 59, apartado 1, cuando esos incumplimientos sean cometidos en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a)      un poder de representación de dicha persona jurídica;

b)      una autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o

c)      una autoridad para ejercer el control en su seno.

6.      Los Estados miembros también velarán por que a las personas jurídicas pueda imputárseles responsabilidad cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa por cuenta de la persona jurídica uno de los incumplimientos mencionados en el artículo 59, apartado 1.»

 Reglamento (UE) 2016/679

10      El artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1), dispone, en su apartado 2:

«Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:

[…]

i)      imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;

[…]».

11      El artículo 83, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento dispone:

«1.      Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.      Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:

[…]

3.      Si un responsable o un encargado del tratamiento incumpliera de forma intencionada o negligente, para las mismas operaciones de tratamiento u operaciones vinculadas, diversas disposiciones del presente Reglamento, la cuantía total de la multa administrativa no será superior a la cuantía prevista para las infracciones más graves.

4.      Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 [de euros] como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:

[…]

5.      Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 [de euros] como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:

[…]

6.      El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 [de euros] como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.»

 Derecho austriaco

12      El artículo 34 de la Finanzmarkt-Geldwäschegesetz (Ley relativa a los Mercados Financieros y al Blanqueo de Capitales), de 26 de julio de 2017, (BGBl. I, 118/2016), en su versión de 28 de mayo de 2021 (BGBl. I, 17/2018) (en lo sucesivo, «Ley sobre Blanqueo de Capitales»), establece:

«(1)      Quien, en condición de responsable —artículo 9 de la [Verwaltungsstrafgesetz (Ley de Sanciones Administrativas; en lo sucesivo, “Ley de Sanciones Administrativas”)]— de una entidad obligada, incumpla las obligaciones establecidas

[…]

2.      en los artículos 5 a 12 (diligencia debida con respecto al cliente) […];

[…]

8.      en el artículo 23, apartados 1 a 3 o 6 (organización interna);

[…]

incurrirá en una infracción administrativa y será sancionado por la FMA con una multa de hasta 150 000 euros.

(2)      Si los incumplimientos de obligaciones contemplados en el apartado 1, punto 2, […] constituyen incumplimientos graves, reiterados y sistemáticos, o una combinación de estas características, la multa ascenderá hasta un máximo de 5 000 000 de euros o hasta el doble del importe de los beneficios derivados del incumplimiento de la obligación, cuando tal importe pueda determinarse.

(3)      Quien, en condición de responsable —artículo 9 de la Ley de Sanciones Administrativas— de una entidad obligada,

1.      no facilite, de forma reiterada o sistemática, información exigida sobre el ordenante o el beneficiario, en vulneración de los artículos 4 a 6 del Reglamento (UE) 2015/847 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006 (DO 2015, L 141, p. 1)];

2.      no garantice la conservación de registros de conformidad con el artículo 16 del Reglamento [2015/847], incurriendo así en una omisión reiterada, sistemática y grave;

3.      no implante procedimientos eficaces, basados en el riesgo, en vulneración de los artículos 8 o 12 del Reglamento [2015/847], o

4.      en la medida en que la entidad obligada sea un prestador de servicios de pago intermediario de conformidad con el artículo 3, punto 5, incurra en un incumplimiento grave de los artículos 11 o 12 del Reglamento [2015/847],

cometerá una infracción administrativa y será sancionado por la FMA con una multa de un importe de hasta 5 000 000 de euros o hasta el doble del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando tal importe pueda determinarse.

[…]»

13      El artículo 35 de la Ley sobre Blanqueo de Capitales dispone:

«(1)      La FMA podrá imponer multas a personas jurídicas si el incumplimiento de obligaciones contemplado en el artículo 34, apartados 1 a 3, ha sido cometido en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:

1.      un poder de representación de dicha persona jurídica;

2.      una autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o

3.      una autoridad para ejercer el control en su seno.

(2)      También podrá imputarse responsabilidad a las personas jurídicas por el incumplimiento de obligaciones contemplado en el artículo 34, apartados 1 a 3, cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible un incumplimiento de obligaciones contemplado en el artículo 34, apartados 1 a 3, en beneficio de la persona jurídica cometido por una persona que actúe por cuenta de ella.

[…]»

14      El artículo 36 de esta Ley está redactado en los siguientes términos:

«En caso de comisión de infracciones administrativas contempladas en la presente Ley federal, en lugar del plazo de prescripción de la acción (artículo 31, apartado 1, de la Ley de Sanciones Administrativas) se aplicará un plazo de tres años. En estos casos, el plazo de prescripción para la imposición de una sanción (artículo 31, apartado 2, de la Ley de Sanciones Administrativas) será de cinco años.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      Mediante resolución de 29 de febrero de 2024, la FMA impuso una sanción a Steiermärkische Bank und Sparkassen, con arreglo al artículo 35, apartados 1 y 2, de la Ley sobre Blanqueo de Capitales, por haber incumplido sus obligaciones de diligencia debida en materia de blanqueo de capitales.

16      El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), que es el órgano jurisdiccional remitente, ante quien se ha interpuesto recurso contra dicha resolución, califica esa sanción como de «Derecho administrativo sancionador» y precisa que el «Derecho administrativo sancionador» austriaco no contemplaba la responsabilidad de las personas jurídicas. Según dicho órgano jurisdiccional, el artículo 35, apartados 1 y 2, de la Ley sobre Blanqueo de Capitales, que transpuso sustancialmente las disposiciones de los artículos 59 y 60, apartados 5 y 6, de la Directiva 2015/849 en el ordenamiento jurídico austriaco, constituye una de las primeras disposiciones en las que la responsabilidad de las personas jurídicas se introdujo en dicho ordenamiento jurídico.

17      Sin embargo, el mencionado artículo 35, apartado 1, introdujo, como requisito adicional para sancionar a una persona jurídica, que «el incumplimiento de obligaciones contemplado en el artículo 34, apartados 1 a 3», haya sido cometido en su beneficio por una persona física.

18      KL y TR son las dos personas físicas cuyos actos son imputables a Steiermärkische Bank und Sparkassen. También son parte, en condición de acusados, en el procedimiento principal.

19      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, según la jurisprudencia del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), para que pueda imponerse una sanción a una persona jurídica es necesario, en primer lugar, que la persona física cuya conducta haya de imputarse a esa persona jurídica haya participado previamente en el procedimiento de que se trate y haya sido tratada en ese contexto no solo en calidad de testigo, sino de parte acusada, con todos los derechos que ello conlleva; en segundo lugar, que en la parte dispositiva de la resolución sancionadora dictada contra dicha persona jurídica se declare que esa persona física o el administrador de esa persona jurídica, debidamente identificados, han actuado de forma típica, antijurídica y culpable, y, en tercer lugar, que tal conducta se impute a la persona jurídica de que se trate en la parte dispositiva.

20      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si estos requisitos adicionales restringen el alcance del artículo 60, apartado 5, de la Directiva 2015/849. Las dudas de dicho órgano jurisdiccional se deben principalmente al hecho de que las «sanciones o medidas administrativas» previstas en dicha Directiva deben ser «efectivas, proporcionadas y disuasorias», de conformidad con el considerando 59 y el artículo 58, apartado 1, de la citada Directiva. Por otra parte, señala que los procedimientos de que se trata son complejos, ya que las circunstancias subyacentes son a menudo poco transparentes y, por tanto, desconocidas para las autoridades públicas, pese a que dichos procedimientos están sujetos a un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de los hechos de que se trate.

21      Por último, dicho órgano jurisdiccional considera que la jurisprudencia derivada de la sentencia de 5 de diciembre de 2023, Deutsche Wohnen (C‑807/21, EU:C:2023:950), en la que el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 58, apartado 2, y 83, apartados 1 a 6, del Reglamento 2016/679 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual solo puede imponerse una multa administrativa a una persona jurídica en su condición de responsable del tratamiento de datos por una infracción contemplada en los apartados 4 a 6 del referido artículo 83 si dicha infracción ha sido imputada previamente a una persona física concreta, podría ser pertinente para resolver el litigio de que conoce.

22      En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen el Derecho secundario de la Unión (en particular, el artículo 60, apartados 5 y 6, en relación con el artículo 58, apartados 1 a 3, en relación con el artículo 59, apartado 1, de la [Directiva 2015/849]), así como los principios generales del Derecho de la Unión (en particular, el principio del effet utile), a las disposiciones del artículo 35, apartados 1 a 3 (relativas a la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas), y del artículo 36 (prórroga del plazo de prescripción) de la [Ley sobre Blanqueo de Capitales], las cuales, en relación con la interpretación de estas disposiciones realizada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), exigen con carácter imperativo, para sancionar a una persona jurídica, que al administrador de la persona jurídica o a otra persona física que haya actuado por cuenta de esta se le atribuya previamente la condición formal de parte acusada (en estricta observancia de todos los derechos que asisten a las partes) y, además, que conste también en la parte dispositiva (fallo) de la resolución administrativa sancionadora adoptada contra la persona jurídica que la persona física (o el administrador) que se menciona específicamente en la misma ha actuado de forma típica, antijurídica y culpable, con el fin de imputar esta conducta, en una fase ulterior, a la persona jurídica, habida cuenta de que el plazo de prescripción de la acción es de tres años contados a partir de la finalización de la comisión de la infracción y el plazo de prescripción en lo que concierne a las sanciones es de cinco años?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 58, apartados 1 a 3, 59, apartado 1, y 60, apartados 5 y 6, de la Directiva 2015/849, leídos a la luz del principio de efecto útil, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que:

–        exige, para sancionar a una persona jurídica, que se haya atribuido previamente la condición formal de parte acusada a una persona física y requiere que la parte dispositiva de la resolución por la que se sanciona a esa persona jurídica designe nominalmente a esa persona física y declare que esta ha cometido un acto típico, antijurídico y culpable, imputable a esa persona jurídica;

–        establece que el plazo de prescripción es de tres años, para la incoación de la acción, y de cinco años, para la imposición de una sanción, a partir de la fecha en que haya finalizado dicha infracción.

 Requisitos para que se genere la responsabilidad de una persona jurídica en virtud de la Directiva 2015/849

24      Por lo que respecta a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada, relativa a los requisitos para que se genere la responsabilidad de una persona jurídica, procede recordar, con carácter preliminar, que la Directiva 2015/849 tiene como objetivo principal, como se desprende de su título y de su artículo 1, apartados 1 y 2, la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. Más concretamente, las disposiciones de esta Directiva pretenden establecer —tomando en consideración los riesgos— un conjunto de medidas preventivas y disuasorias para luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a fin de evitar, como resulta del considerando 1 de dicha Directiva, que flujos de dinero ilícito puedan dañar la integridad, la estabilidad y la reputación del sector financiero de la Unión y poner en peligro su mercado interior y el desarrollo internacional (sentencia de 19 de junio de 2025, Lietuvos bankas, C‑671/23, EU:C:2025:457, apartado 35 y jurisprudencia citada).

25      En virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2015/849, esta Directiva se aplica a las entidades, denominadas «entidades obligadas». Según los puntos 1 a 3 de dicho artículo 2, apartado 1, estas entidades son, respectivamente, las entidades de crédito, las entidades financieras y las personas físicas o jurídicas a que se refiere dicho punto 3, que actúan en el ejercicio de su actividad profesional.

26      Así pues, las obligaciones que la Directiva 2015/849 impone a las entidades obligadas incumben tanto a las personas jurídicas como a las personas físicas, siempre que estas personas puedan considerarse entidades obligadas, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva.

27      Por lo que respecta, más concretamente, a las sanciones previstas en el artículo 59 de la Directiva 2015/849, que se aplican, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo 59, al menos en caso de incumplimiento grave, reiterado y sistemático, o una combinación de estas características, por parte de dichas entidades, es preciso subrayar que el artículo 58, apartado 1, de la citada Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que a las entidades obligadas pueda imputárseles responsabilidad cuando incumplan las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la citada Directiva.

28      Pues bien, nada en dicho artículo 58, apartado 1, permite considerar que la responsabilidad de una entidad obligada, en virtud de dicha Directiva, pueda, cuando esta sea una persona jurídica, depender de la responsabilidad de una persona física con arreglo al Derecho nacional.

29      Cuando la entidad obligada es una persona jurídica, en la medida en que tal persona solo puede actuar a través de personas físicas cuyos actos le son imputables, la Directiva 2015/849 se limita a introducir normas que permiten precisar las condiciones en las que, por una parte, las infracciones que generan la responsabilidad de una persona jurídica deben imputarse también a las personas físicas que son responsables de ellas con arreglo al Derecho nacional y en las que, por otra parte, las conductas de determinadas personas físicas pueden generar la responsabilidad de una persona jurídica.

30      Así, por una parte, de conformidad con el artículo 58, apartado 3, de dicha Directiva, los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones sean aplicables a personas jurídicas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que transponen la mencionada Directiva, puedan aplicarse sanciones y medidas a los miembros del órgano de dirección o a cualquier otra persona física que, en virtud del Derecho nacional, sea responsable de la infracción. Pues bien, de esta disposición no se desprende que la imposición de una sanción a una persona jurídica como entidad obligada esté supeditada a que se declare previamente que la infracción de que se trata ha sido cometida por una persona física. Por el contrario, la responsabilidad, con arreglo al Derecho nacional, de las personas físicas solo es accesoria y complementaria de la responsabilidad, con arreglo a la Directiva 2015/849, de la persona jurídica de que se trate.

31      Por otra parte, según el artículo 60, apartados 5 y 6, de la Directiva 2015/849, los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables tanto de los incumplimientos cometidos en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, como cuando la falta de vigilancia o control por parte de tal persona haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa por cuenta de la persona jurídica un incumplimiento.

32      Como señalan la FMA y la Comisión, este artículo 60, apartados 5 y 6, se limita a indicar cuáles son las personas físicas cuyas acciones u omisiones, por cuenta de una persona jurídica, pueden generar la responsabilidad de esta. En cambio, de ello no se desprende que la responsabilidad de esas personas físicas, con arreglo al Derecho nacional, deba haberse generado previamente y que estas hayan debido ser identificadas en la parte dispositiva de la resolución por la que se imponga una sanción a dicha persona jurídica y consideradas responsables de la infracción en cuestión.

33      Una interpretación de los artículos 58 a 60 de la Directiva 2015/849 según la cual los Estados miembros podrían supeditar la responsabilidad de una persona jurídica a la declaración previa de que la infracción ha sido cometida por una persona física sería además contraria a la exigencia, establecida en el artículo 58, apartado 1, de dicha Directiva, de que cualesquiera sanciones o medidas resultantes de la responsabilidad de las entidades obligadas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de dicha Directiva sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. En efecto, tal exigencia podría debilitar la efectividad y el carácter disuasorio de las sanciones directamente impuestas por la Directiva 2015/849 a las personas jurídicas en su condición de entidades obligadas (véase, por analogía, la sentencia de 5 de diciembre de 2023, Deutsche Wohnen, C‑807/21, EU:C:2023:950, apartado 51).

34      Debe precisarse asimismo, por una parte, que, si bien esta Directiva solo lleva a cabo una armonización mínima (sentencia de 18 de abril de 2024, Citadeles nekustamie īpašumi, C‑22/23, EU:C:2024:327, apartado 48 y jurisprudencia citada), los Estados miembros no pueden limitar el alcance de la responsabilidad que el artículo 58, apartado 1, de dicha Directiva impone a esas entidades obligadas, entre las que figuran las personas jurídicas.

35      Además, como ha señalado el Tribunal de Justicia, si bien el artículo 59 de la Directiva 2015/849 deja a los Estados miembros la facultad de establecer sanciones y medidas distintas de las enumeradas en dicho artículo 59, apartado 1, no es menos cierto que esos Estados miembros deben sancionar como mínimo los incumplimientos a que se refiere dicha disposición en que hayan incurrido por las entidades obligadas, estableciendo al menos las sanciones y medidas administrativas que se recogen en el citado artículo 59, apartados 2 y 3 (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de junio de 2025, Lietuvos bankas, C‑671/23, EU:C:2025:457, apartado 37).

36      Por otra parte, en la medida en que, como se ha recordado en el apartado 19 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente precisa que los requisitos para que se genere la responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de las normas nacionales que transponen la Directiva 2015/849 resultan de la jurisprudencia del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), es preciso recordar además que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al aplicar su Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Efectivamente, esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen (sentencia de 26 de junio de 2025, Makeleio y Zougla, C‑555/23 y C‑556/23, EU:C:2025:484, apartado 85 y jurisprudencia citada).

37      El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 26 de junio de 2025, Makeleio y Zougla, C‑555/23 y C‑556/23, EU:C:2025:484, apartado 86 y jurisprudencia citada).

38      Por lo tanto, en el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente interpretar las disposiciones pertinentes de la Ley sobre Blanqueo de Capitales de manera conforme con la Directiva 2015/849.

 Plazos de prescripción

39      Por lo que respecta a la segunda parte de la cuestión prejudicial planteada, relativa a la fijación, por el Derecho nacional, de plazos de prescripción, procede recordar que, a falta de normas del Derecho de la Unión, los Estados miembros conservan el derecho a aplicar la regulación procesal establecida en su ordenamiento jurídico interno, en particular en materia de plazos de caducidad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Caterpillar Financial Services, C‑500/16, EU:C:2017:996, apartado 37 y jurisprudencia citada).

40      Para comprobar si se respeta el principio de equivalencia, es preciso examinar si existe, además de una regla de prescripción aplicable a los recursos que tienen por objeto garantizar, en Derecho interno, la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, una regla de prescripción aplicable a los recursos de carácter interno y si, habida cuenta de su objeto y sus elementos esenciales, ambas reglas de prescripción pueden considerarse similares (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Caterpillar Financial Services, C‑500/16, EU:C:2017:996, apartado 38 y jurisprudencia citada).

41      En lo que se refiere al principio de efectividad, procede recordar que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de los derechos que confiere el Derecho de la Unión y que dicho principio exige, en particular, que las autoridades de los Estados miembros no hagan imposible o excesivamente difícil, en la práctica, el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Caterpillar Financial Services, C‑500/16, EU:C:2017:996, apartado 41 y jurisprudencia citada).

42      El Tribunal de Justicia ha reconocido que es compatible con el Derecho de la Unión establecer plazos razonables de recurso de carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica. Como ejemplo, plazos de prescripción de tres años o de dos años se han considerado conformes con el principio de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Caterpillar Financial Services, C‑500/16, EU:C:2017:996, apartado 42 y jurisprudencia citada).

43      Así pues, un plazo de prescripción del derecho de las autoridades competentes a incoar la acción de una duración de tres años a partir de la fecha de finalización de la presunta infracción y un plazo de prescripción de cinco años a partir de esa fecha a efectos de la imposición de una sanción, como los controvertidos en el litigio principal, deben considerarse, en principio, conformes con el Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Napfény-Toll, C‑615/21, EU:C:2023:573, apartado 37).

44      Sin embargo, los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no contienen ningún elemento que demuestre que los plazos de prescripción de tres años y de cinco años previstos en el artículo 36 de la Ley sobre Blanqueo de Capitales podrían no ser conformes con los principios de equivalencia y de efectividad

45      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 58, apartados 1 a 3, 59, apartado 1, y 60, apartados 5 y 6, de la Directiva 2015/849, leídos a la luz del principio del efecto útil, deben interpretarse en el sentido de que:

–        se oponen a una normativa nacional que exige, para sancionar a una persona jurídica, que se haya atribuido previamente la condición formal de parte acusada a una persona física y requiere que la parte dispositiva de la resolución por la que se sanciona a esa persona jurídica designe nominalmente a esa persona física y declare que esta ha cometido un acto típico, antijurídico y culpable, imputable a esa persona jurídica;

–        no se oponen a que dicha normativa establezca que el plazo de prescripción es de tres años, para la incoación de la acción, y de cinco años, para la imposición de una sanción, a partir de la fecha en que haya finalizado la infracción de que se trate.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Los artículos 58, apartados 1 a 3, 59, apartado 1, y 60, apartados 5 y 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, leídos a la luz del principio del efecto útil,

deben interpretarse en el sentido de que

–        se oponen a una normativa nacional que exige, para sancionar a una persona jurídica, que se haya atribuido previamente la condición formal de parte acusada a una persona física y requiere que la parte dispositiva de la resolución por la que se sanciona a esa persona jurídica designe nominalmente a esa persona física y declare que esta ha cometido un acto típico, antijurídico y culpable, imputable a esa persona jurídica;

–        no se oponen a que dicha normativa establezca que el plazo de prescripción es de tres años, para la incoación de la acción, y de cinco años, para la imposición de una sanción, a partir de la fecha en que haya finalizado la infracción de que se trate.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.