SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 13 de marzo de 2025 ( *1 )
«Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Inclusión del nombre del recurrente — Apoyo a acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o la estabilidad o seguridad en Ucrania, o que obstaculicen la labor de las organizaciones internacionales en Ucrania»
En el asunto C‑271/24 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de abril de 2024,
Igor Shuvalov, con domicilio en Moscú (Rusia), representado por los Sres. L. M. García López y J. L. Iriarte Ángel, la Sra. F. M. Rodríguez González y el Sr. L. Rodríguez Jiménez, abogados,
parte recurrente en casación,
en el que la otra parte en el procedimiento es:
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. D. Cerdán García y la Sra. P. Mahnič, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Presidenta de la Sala Quinta, y el Sr. J. Passer, Juez;
Abogada General: Sra. L. Medina;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, el Sr. Igor Shuvalov solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 7 de febrero de 2024, Shuvalov/Consejo (T‑289/22, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2024:57), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación, en primer lugar, de la Decisión (PESC) 2022/265 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 42 I, p. 98), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/260 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 42 I, p. 3) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos iniciales»); en segundo lugar, de la Decisión (PESC) 2022/1530 del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 239, p. 149), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1529 del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 239, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «primeros actos controvertidos de mantenimiento»), y, en tercer lugar, de la Decisión (PESC) 2023/572 del Consejo, de 13 de marzo de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 75 I, p. 134), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/571 del Consejo, de 13 de marzo de 2023, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 75 I, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «segundos actos controvertidos de mantenimiento»), en la medida en que dichos actos (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos») le afectan. |
Marco jurídico y antecedentes del litigio
2 |
El contexto fáctico y jurídico del presente asunto se expone en los apartados 2 a 13 de la sentencia recurrida y puede resumirse y completarse como sigue. |
3 |
Entre 2008 y 2018, el recurrente fue vice primer ministro del Gobierno de la Federación de Rusia, antes de convertirse, el 24 de mayo de 2018, en presidente de Vnesheconombank (VEB.RF) (Banco de Desarrollo y de Comercio Exterior, Rusia). |
Decisión 2014/145/PESC
4 |
Después de que la Federación de Rusia se anexionara Crimea, el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 17 de marzo de 2014, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2014/145/PESC, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 16). |
Decisión 2014/145 inicial
5 |
El artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2014/658/PESC del Consejo, de 8 de septiembre de 2014 (DO 2014, L 271, p. 47) (en lo sucesivo, «Decisión 2014/145 inicial»), prohíbe la entrada en el territorio de los Estados miembros o el tránsito por él a las personas físicas que reúnan los criterios establecidos, en particular, en sus letras a) y b), mientras que el artículo 2, apartado 1, de dicha Decisión establece la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las personas físicas que reúnan los criterios establecidos, en particular, en sus letras a) y d), que son idénticos esencialmente a los previstos en las letras a) y b) del artículo 1, apartado 1, de la citada Decisión [en lo sucesivo, conjunta y respectivamente, «criterios a) y d)»]. |
6 |
A 23 de febrero de 2022, el artículo 2 de la Decisión 2014/145 inicial tenía el siguiente tenor: «1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia […] de:
[…]
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Decisión 2014/145 modificada
7 |
A raíz de la invasión de Ucrania por las fuerzas armadas de la Federación de Rusia el 24 de febrero de 2022, el Consejo adoptó, el 25 de febrero de 2022, la Decisión (PESC) 2022/329, por la que se modifica la Decisión 2014/145 (DO 2022, L 50, p. 1). |
8 |
Los criterios establecidos en los artículos 1, apartado 1, letras a) y b), y 2, apartado 1, letras a) y d), de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329 (en lo sucesivo, «Decisión 2014/145 modificada»), son análogos a los que venían establecidos por los artículos 1, apartado 1, letras a) y b), y 2, apartado 1, letras a) y d), de la Decisión 2014/145 inicial, excepción hecha, por un lado, de que se eliminó el adverbio «activamente» tanto del criterio relativo al apoyo a acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania como del relativo al apoyo material o financiero a los políticos rusos y, por otro lado, de que la referencia al este de Ucrania se extendió a la totalidad de ese Estado [el criterio establecido en los artículos 1, apartado 1, letra b), y 2, apartado 1, letra d), de la Decisión 2014/145 modificada se denomina también, en lo sucesivo, «criterio d)»]. |
Reglamento (UE) n.o 269/2014
9 |
El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, el Reglamento (UE) n.o 269/2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6). |
Reglamento n.o 269/2014 inicial
10 |
A 23 de febrero de 2022, el artículo 3, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 811/2014 del Consejo, de 25 de julio de 2014 (DO 2014, L 221, p. 11) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 269/2014 inicial»), contenía disposiciones análogas esencialmente a las previstas en el artículo 2, apartado 1, letras a) y d), de la Decisión 2014/145 inicial, tal como se reproducen en el apartado 6 de la presente sentencia, en particular por lo que respecta al criterio establecido en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 269/2014 inicial [en lo sucesivo, también, «criterio d)»]. |
Reglamento n.o 269/2014 modificado
11 |
A raíz de la invasión de Ucrania por las fuerzas armadas de la Federación de Rusia el 24 de febrero de 2022, el Consejo adoptó, el 25 de febrero de 2022, el Reglamento (UE) 2022/330, por el que se modifica el Reglamento n.o 269/2014 (DO 2022, L 51, p. 1). Los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2022/330 (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 269/2014 modificado»), sufrieron las mismas modificaciones que aquellas de las que fueron objeto los criterios mencionados en el apartado 8 de la presente sentencia [el criterio establecido en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 269/2014 modificado se denomina también, en lo sucesivo, «criterio d)»]. |
Actos controvertidos
Actos controvertidos iniciales
12 |
El 23 de febrero de 2022, el Consejo adoptó los actos controvertidos iniciales e incluyó el nombre del recurrente en la lista de medidas restrictivas que figura en el anexo de ambos actos con el número 227, de la manera siguiente: «[El Sr.] Igor Ivanovich Shuvalov es presidente de la Corporación de Desarrollo Estatal VEB.RF y miembro del Consejo de la Comisión Económica Euroasiática. Anteriormente fue vice primer ministro primero de [la Federación de] Rusia. En calidad de tal, hizo observaciones en las que afirmaba que [la Federación de] Rusia cambiaría las normas presupuestarias para reflejar dos millones de personas adicionales tras la anexión ilegal de Crimea por parte de la Federación de Rusia. Por consiguiente, apoya actos y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.» |
Primeros actos controvertidos de mantenimiento
13 |
El 14 de septiembre de 2022, el Consejo adoptó los primeros actos controvertidos de mantenimiento y, con idéntica motivación a la que figura en el apartado anterior, mantuvo el nombre del recurrente con el número 227 en la lista que figura en el anexo de ambos actos. |
Segundos actos controvertidos de mantenimiento
14 |
El 13 de marzo de 2023, el Consejo adoptó los segundos actos controvertidos de mantenimiento y, con la motivación siguiente, mantuvo el nombre del recurrente con el número 227 en la lista que figura en el anexo de ambos actos: «[El Sr.] Igor Ivanovich Shuvalov es presidente de la Corporación de Desarrollo Estatal VEB.RF. Anteriormente fue vice primer ministro primero de [la Federación de] Rusia y miembro del Consejo de la Comisión Económica Euroasiática. En su calidad de vice primer ministro primero, hizo unas declaraciones en las que afirmaba que [la Federación de] Rusia cambiaría las normas presupuestarias para reflejar el aumento de la población en dos millones de personas más tras la anexión ilegal de Crimea por parte de la Federación de Rusia. Por tanto, apoya acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.» |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
15 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de mayo de 2022, el ahora recurrente solicitó al Tribunal General que anulara los actos controvertidos en la medida en que le afectaban. En apoyo de su recurso, el recurrente invocaba siete motivos, basados, el primero de ellos, en la existencia de error manifiesto en la apreciación de los hechos por parte del Consejo; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación que recae sobre el Consejo; el tercero, en la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión; el cuarto, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; el quinto, en la vulneración del derecho de propiedad a la luz del principio de proporcionalidad; el sexto, en la violación del principio de igualdad de trato, y, el séptimo, en la existencia de desviación de poder. |
16 |
Por lo que se refiere al segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, el Tribunal General consideró, en los apartados 38 y 39 de la sentencia recurrida, que la motivación de los actos controvertidos se basaba en razones lo suficientemente individuales, específicas y concretas como para permitir al recurrente defenderse y entender el criterio y la motivación subyacentes a tales actos, de modo que dicho motivo fue desestimado. |
17 |
En lo que respecta al primer motivo, basado en la existencia de error en la apreciación de los hechos, el Tribunal General declaró, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que es posible, como había hecho el Consejo, tener en cuenta hechos acaecidos en un momento relativamente alejado de la fecha de promulgación de una medida restrictiva, siempre que, por un lado, esos hechos cumplan alguno de los criterios que justifican la inclusión del interesado en la lista de medidas restrictivas y, por otro, se acredite que, en el momento de la promulgación de las medidas restrictivas, dicha persona no había puesto fin definitivamente a toda actividad que pudiera justificar esa promulgación. En el caso de autos, el Tribunal General señaló, en los apartados 81 a 87 de dicha sentencia, que un conjunto de indicios lo suficientemente precisos, concretos y concordantes permitía considerar que, como miembro del Gobierno de la Federación de Rusia y posteriormente presidente de VEB.RF, institución pública que apoya la política económica determinada por el presidente de la Federación de Rusia y dirigida por el Gobierno de esta y que ha participado de forma continua en el desarrollo económico de Crimea desde su invasión por la Federación de Rusia, el recurrente cumplía los requisitos establecidos en el criterio a). |
18 |
Por lo que atañe al quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad a la luz del principio de proporcionalidad, el Tribunal General consideró, en los apartados 96 a 116 de la sentencia recurrida, que las medidas restrictivas impuestas al recurrente eran de naturaleza cautelar, temporal y reversible y que existía la posibilidad de que las autoridades nacionales autorizaran el empleo de determinados bienes inmovilizados, de modo que no lo privaban de su derecho de propiedad; que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») para que dicho derecho fuera limitado de manera legítima; que la proporcionalidad de las medidas estaba justificada por su adecuación al objetivo perseguido, y que bastaba con que el recurrente dejara de realizar los actos que habían justificado dichas medidas para que estas fueran levantadas. |
19 |
En los apartados 123 y 124 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en respuesta al tercer motivo del recurrente, que las medidas restrictivas promulgadas contra este no afectaban en modo alguno a su libertad de expresión y que las manifestaciones realizadas por él y recogidas en la motivación de los actos controvertidos eran simplemente un elemento más entre otros tantos, que habían sido debidamente corroborados por el expediente probatorio y que estaban destinados a respaldar la constatación de que cumplía los requisitos establecidos en el criterio a). En el apartado 126 de la mencionada sentencia, el Tribunal General consideró, asimismo, que, dado que el Consejo no había incurrido en error de apreciación al entender que el recurrente cumplía el citado criterio, procedía desestimar el sexto motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato. |
20 |
Por último, el Tribunal General desestimó, en los apartados 131 a 133 de esa misma sentencia, los motivos cuarto y séptimo, basados, respectivamente, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en la existencia de desviación de poder. |
21 |
En tales circunstancias, al no haberse acogido ninguno de los motivos de recurso, el Tribunal General lo desestimó mediante la sentencia recurrida. |
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
22 |
Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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23 |
El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
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El recurrente invoca seis motivos en apoyo de su recurso de casación. Esos seis motivos de casación se basan en errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General al declarar que el Consejo no había incurrido en error de apreciación (primer motivo), que el Consejo había cumplido con su obligación de motivación (segundo motivo), que los actos controvertidos no vulneran el derecho del recurrente a la libertad de expresión (tercer motivo), que su derecho de propiedad no fue vulnerado a la luz del principio de proporcionalidad (cuarto motivo), que no se violó el principio de igualdad de trato (quinto motivo) y que se respetó el derecho a la tutela judicial efectiva y el Consejo no incurrió en desviación de poder (sexto motivo). |
Primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
25 |
Mediante su primer motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido, por una desnaturalización manifiesta de los hechos, en error de Derecho, al declarar, en los apartados 58 a 87 de la sentencia recurrida, que el Consejo no había incurrido en error de apreciación al aplicar a su caso el criterio a). |
26 |
Afirma en ese sentido que, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, sin mencionar jurisprudencia alguna a tal respecto, que, a efectos de la promulgación de medidas restrictivas, es posible tener en cuenta hechos acaecidos en un momento relativamente alejado de la fecha de promulgación de dichas medidas. Sin embargo, según el recurrente, de varias sentencias del Tribunal General se desprende que la motivación alegada por el Consejo debe responder al criterio de actualidad en la fecha de adopción por este de medidas restrictivas frente a la persona afectada. En particular, afirma que es preciso tener en cuenta la evolución de la situación de la persona afectada, sin que se pueda presumir que, debido a las funciones desempeñadas previamente por esta y a manifestaciones públicas anteriores, mantuvo o pudo haber mantenido, en la fecha de la promulgación de las medidas restrictivas en cuestión, su apoyo al régimen del país tercero de que se trate o a la situación a que se refieran las medidas. |
27 |
Impugna asimismo el apartado 82 de la sentencia recurrida, pues afirma que el Tribunal General erró al declarar que el hecho de que él asumiera, tras cesar en sus funciones de gobierno, la presidencia de VEB.RF implica que sigue apoyando las acciones y políticas que amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. En ese sentido, según el recurrente, la motivación de los actos controvertidos no hace referencia a las actividades de VEB.RF ni contiene ninguna imputación específica contra él mismo, a pesar de que es a él a quien afectan las medidas restrictivas en cuestión. Pues bien, afirma que, al ocupar el cargo de presidente de VEB.RF, y a diferencia de lo que consideró el Tribunal General, ha venido ejerciendo funciones profesionales de gestión empresarial que no están relacionadas en modo alguno con las acciones y políticas llevadas a cabo por el Gobierno ruso. |
28 |
En su defensa, el Consejo subraya que, debido a la amplitud de las alegaciones del recurrente y a que este solo se refiere concretamente a los apartados 65 y 82 de la sentencia recurrida, se ha visto en dificultades para refutarlas y para entender, en particular, el resultado de la supuesta desnaturalización manifiesta de los hechos. En cuanto al fondo, el Consejo rebate las alegaciones del recurrente. |
29 |
En su escrito de réplica, el recurrente estima, en particular, que su primer motivo de casación es admisible, por mencionar claramente los apartados impugnados de la sentencia recurrida, es decir, los apartados 58 a 87. Afirma que, además, aunque es cierto que el primer motivo de casación se refiere más específicamente a los apartados 65 y 82 de dicha sentencia, ha de tenerse en cuenta que esos dos apartados recogen las conclusiones del razonamiento jurídico desarrollado en los demás apartados que impugna de esa misma sentencia. |
30 |
En su escrito de dúplica, el Consejo indica, en particular, que se había limitado a dejar constancia de sus dificultades para entender el primer motivo de casación y que, en cualquiera de los casos, había solicitado la desestimación del recurso de casación en cuanto al fondo y no su inadmisión. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
31 |
Mediante su primer motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General, en esencia, haber considerado, por una desnaturalización manifiesta de los hechos, en los apartados 58 a 87 de la sentencia recurrida, y más concretamente en sus apartados 65 y 82, que el Consejo no había incurrido en error de apreciación. En ese sentido, a su juicio, el Tribunal General se equivocó al declarar que, para motivar los actos controvertidos, el Consejo podía basarse en funciones y manifestaciones públicas anteriores a la adopción de dichos actos. El recurrente imputa asimismo al Tribunal General haber inferido del hecho de que ocupe el cargo de presidente de VEB.RF la existencia de apoyo, en el sentido del criterio a), pese a que, en dicho cargo, solo ejerce funciones de gestor empresarial, que afirma que no están relacionadas en modo alguno con las acciones y políticas llevadas a cabo por el Gobierno ruso en relación con Ucrania. |
– Sobre la admisibilidad
32 |
Procede señalar que, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad del primer motivo de casación, el Consejo, habida cuenta del gran número de apartados impugnados en bloque por el recurrente, deja constancia de las dificultades que ha tenido para discernir el alcance de dicho motivo, en particular por lo que respecta a la alegación de desnaturalización manifiesta de los hechos. |
33 |
Sobre este particular, procede recordar que del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencia de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros, C‑638/19 P, EU:C:2022:50, apartado 75 y jurisprudencia citada), y que corresponde al Tribunal de Justicia, si es preciso de oficio, comprobar si se cumple ese requisito de la precisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, EU:C:1961:30, p. 588, y de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento, C‑570/18 P, EU:C:2020:490, apartado 30 y jurisprudencia citada). |
34 |
Además, cuando un recurrente alega que el Tribunal General ha desnaturalizado los hechos o las pruebas, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento lo obligan a indicar con precisión los hechos o las pruebas que, en su opinión, desnaturalizó el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que, a su juicio, llevaron al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización. Por otra parte, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de que se efectúe una nueva valoración de los hechos y de las pruebas (sentencia de 6 de junio de 2024, Ryanair/Comisión, C‑441/21 P, EU:C:2024:477, apartado 55 y jurisprudencia citada). |
35 |
En el caso de autos, por lo que respecta a la alegación referida a la desnaturalización manifiesta de los hechos, resulta obligado observar que el recurrente no indica con precisión en su recurso de casación los hechos supuestamente desnaturalizados y demuestra aún menos los errores de análisis en que supuestamente incurrió el Tribunal General. Así las cosas, debe declararse la inadmisibilidad de la citada alegación. |
36 |
En cambio, si bien es cierto que el recurrente impugna en bloque los apartados 58 a 87 de la sentencia recurrida, a la vez que concentra su razonamiento exclusivamente en sus apartados 65 y 82, ha de señalarse, como alega él acertadamente en su escrito de réplica, que el apartado 82 de la citada sentencia recoge las conclusiones del razonamiento jurídico que se desarrolla en los demás apartados que impugna de la misma sentencia, a los que ese apartado 82 se refiere expresamente, de modo que el primer motivo de casación cumple los requisitos que se han recordado en el apartado 33 de la presente sentencia y, habida cuenta de los argumentos expuestos en el anterior apartado de esta, es admisible parcialmente. |
– Sobre el fondo
37 |
Mediante sus alegaciones, el recurrente impugna esencialmente, por un lado, los argumentos que se recogen en el apartado 65 de la sentencia recurrida y, por otro, la conclusión a la que llegó el Tribunal General en el apartado 82 de dicha sentencia. |
38 |
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica que cualquier decisión que imponga o mantenga medidas restrictivas contra una persona debe tener unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. El juez de la Unión debe verificar la exactitud material de los hechos alegados a la vista de los datos o pruebas aportados y evaluar la fuerza probatoria de estos en función de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta las eventuales observaciones presentadas sobre ellos por la persona afectada (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 119 y 124). |
39 |
Según recordó el Tribunal General en el apartado 61 de la sentencia recurrida, en caso de impugnación, corresponde a la autoridad competente de la Unión acreditar que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no a dicha persona aportar la prueba negativa de la falta de fundamento de tales motivos. Si bien no se exige que dicha autoridad presente ante el juez de la Unión todos los datos y pruebas inherentes a los motivos alegados, es importante que los datos o pruebas presentados respalden los motivos invocados contra la persona afectada (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 120 y 121). |
40 |
Por lo que respecta, en primer término, al apartado 65 de la sentencia recurrida, resulta obligado observar que, en contra de lo que defiende el recurrente, la jurisprudencia que se cita en los dos apartados anteriores de la presente sentencia no se opone a que, en un caso como el presente, el Consejo pueda tener en cuenta, para valorar si una persona cumple un criterio de inclusión como el criterio a) o el criterio d), datos o pruebas relativos a circunstancias anteriores a la fecha de adopción del acto que impone o mantiene las medidas restrictivas, siempre que esos datos o medios probatorios respalden la motivación en que se basa dicho acto y contribuyan a acreditar que, a pesar del transcurso del tiempo y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes propias de cada caso, la persona afectada cumple el criterio controvertido de inclusión (véase, por analogía, la sentencia de 20 de junio de 2019, K. P., C‑458/15, EU:C:2019:522, apartado 57). En particular, no cabe descartar que tales datos y pruebas puedan tenerse en cuenta para acreditar, a la luz del criterio de inclusión de que se trate, una continuidad entre, por un lado, la situación anterior de la persona afectada y, por otro, su situación actual. |
41 |
En segundo término, para concluir, en el caso de autos, que el Consejo no había incurrido en error de apreciación, el Tribunal General declaró, en los apartados 62 a 64, 66, 68, 69, 72, 76 y 80 de la sentencia recurrida, que, por un lado, en la fecha de la adopción de los actos controvertidos, el recurrente apoyaba activamente las acciones o políticas a las que se refiere el criterio a), en particular el desarrollo económico de Crimea, debido a que, en su condición de presidente de VEB.RF, actuaba, junto con todos los directivos y administradores nombrados o destituidos directa o indirectamente por el jefe de Estado de la Federación de Rusia o por el Gobierno ruso, de conformidad con la política económica determinada por dicho jefe de Estado y dirigida por dicho Gobierno. Por otro lado, el Tribunal General señaló que el recurrente ya había prestado tal apoyo años antes, al haber ocupado, hasta su nombramiento como presidente de VEB.RF durante 2018, el cargo de vice primer ministro y, en esa condición, haber hecho durante 2014 manifestaciones públicas a favor del desarrollo económico de Crimea. |
42 |
Tras colegir así esencialmente que el apoyo activo prestado por el recurrente, en su condición de presidente de VEB.RF, en la fecha de promulgación de los actos controvertidos suponía la continuación del ya expresado durante 2014 en sus funciones de vice primer ministro, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al concluir, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que el Consejo había aportado un conjunto de indicios suficientemente precisos, concretos y concordantes conforme a los cuales, desde 2014 y hasta la fecha de la adopción de los actos controvertidos iniciales, el recurrente se hizo responsable, de manera continuada, de tal apoyo, a efectos del criterio a). |
43 |
Por lo que se refiere a la alegación de que el Tribunal General erró al concluir, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que, como presidente de VEB.RF, el recurrente prestaba ese apoyo activo a efectos del criterio a), pese a que, según él, ejerciera solo una función profesional de gestión empresarial que no está relacionada en modo alguno con las acciones y políticas llevadas a cabo por el Gobierno ruso, baste con recordar que, con arreglo al artículo 256 TFUE y al artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y valorar los hechos pertinentes, así como para valorar los medios de prueba. La valoración de tales hechos y medios de prueba no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el caso de desnaturalización de aquellos (sentencia de 29 de febrero de 2024, Euranimi/Comisión, C‑95/23 P, EU:C:2024:177, apartado 84 y jurisprudencia citada). |
44 |
Pues bien, lo que el recurrente pretende mediante tal alegación es cuestionar la valoración de los hechos y de las pruebas que efectuó el Tribunal General. Debe precisarse que, aunque alega formalmente una desnaturalización de los hechos, no ha llegado, como resulta del apartado 35 de la presente sentencia, ni a indicar con precisión los hechos supuestamente desnaturalizados ni a demostrar los errores de análisis en que supuestamente incurrió el Tribunal General. |
45 |
Por otra parte, en la medida en que el recurrente reprocha al Tribunal General haber seguido, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, un razonamiento que no aparece de manera detallada en la exposición de motivos de los actos controvertidos, ya que dicha exposición se limita a explicar que el recurrente es «presidente de VEB.RF», sin referirse a las actividades de tal entidad ni dar ninguna información sobre el papel que desempeña el recurrente en el cargo de presidente, es preciso recordar que la cuestión de la motivación, que afecta a un requisito sustancial de forma, es distinta de la prueba del comportamiento alegado, que se refiere a la legalidad material del acto de que se trate e implica, como se desprende de la jurisprudencia mencionada en el apartado 38 de la presente sentencia, que se verifique la realidad de los hechos mencionados en ese acto, así como la calificación de dichos hechos como datos que justifican la aplicación de medidas restrictivas a la persona afectada (sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 60 y jurisprudencia citada). |
46 |
A ese respecto, como se ha recordado en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, en caso de impugnación, corresponde a la autoridad competente de la Unión acreditar que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados y al juez de la Unión verificar la exactitud material de los hechos alegados a la vista de los datos o pruebas aportados. |
47 |
En el caso de autos, de los apartados 62, 69, 76, 81 y 82 de la sentencia recurrida se desprende que, de conformidad con esa jurisprudencia, el Tribunal General, en primer lugar, constató que las pruebas aportadas en el expediente del Consejo estaban suficientemente relacionadas con la motivación según la cual el recurrente es presidente de VEB.RF; en segundo lugar, verificó la exactitud material de los hechos que subyacían a dicha motivación a la vista de esas pruebas, y, en tercer lugar, observó, en esencia, que el recurrente, por su cargo de presidente de VEB.RF, ejecutaba la política económica del Gobierno ruso y participaba así en el desarrollo económico de Crimea, de modo que podía concluirse que prestaba apoyo activo a efectos del criterio a). |
48 |
Por último, en lo que atañe a la alegación del recurrente de que el Tribunal General erró al afirmar, en el apartado 18 de la sentencia recurrida, que la lectura de sus escritos procesales pone de manifiesto que no solicitaba la anulación de la Decisión 2014/145 y el Reglamento n.o 269/2014, baste con observar que, como se indica en ese mismo apartado de la sentencia recurrida, el recurrente no niega haber confirmado ante el Tribunal General durante la vista que no interesaba la anulación de ambos actos como tales. Por añadidura, el recurrente se limita a mencionar «afirmaciones que no son reales», que defiende que vertió el Tribunal General al respecto, sin afirmar que este no hubiera examinado lo aducido por él en primera instancia sobre la legalidad de la Decisión 2014/145 y del Reglamento n.o 269/2014 como tales y, en particular, sobre la legalidad de los criterios que en ellos se establecen, incluidos los criterios a) y d). |
49 |
Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo de casación. |
Segundo motivo de casación
Alegaciones de las partes
50 |
Mediante su segundo motivo de casación, el recurrente imputa al Tribunal General haber errado al considerar, en los apartados 36, 38 y 39 de la sentencia recurrida, que el Consejo había cumplido con su obligación de motivación. Afirma que, por lo demás, en el apartado 33 de dicha sentencia, el propio Tribunal General reconoció que el criterio sobre cuya base él había sido objeto de medidas restrictivas no se desprendía claramente de la lectura de la motivación. Entiende que, si bien en ese mismo apartado el Tribunal General acabó por concluir que la motivación de los actos controvertidos se refería únicamente al criterio a) y no al criterio d), dicha afirmación no es coherente con la conducta que adoptó el Consejo durante el procedimiento seguido ante el Tribunal General, pues el Consejo invocó sistemáticamente ambos criterios contra él. |
51 |
Añade que, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, la motivación de los actos controvertidos condujo a error al Tribunal General, cuando este expuso que el recurrente había desempeñado a la vez las funciones de miembro del Consejo de la Comisión Económica Euroasiática y de presidente de VEB.RF, pese a que, como él probó ante el Tribunal General, no los ocupó simultáneamente. Entiende que ello es demostración irrefutable de la deficiente motivación de los actos controvertidos. |
52 |
En cuanto a los fundamentos de Derecho que el Tribunal General plasmó en el apartado 36 de la sentencia recurrida, según los cuales el cargo de presidente de VEB.RF, al que se refieren los actos controvertidos en su motivación, debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto en el que se encomendó dicho cargo al interesado y en el que este se ejerce y, en particular, en el contexto del cargo de vice primer ministro que ocupaba anteriormente, el recurrente considera que ese contexto justamente hace inexplicable por qué motivo se le impusieron medidas restrictivas, ya que dejar de ocupar cargos políticos relevantes para pasar a ser presidente de un organismo público implica una clara disminución de su capacidad de influir en la política de su país y de apoyar las acciones del Gobierno ruso contra Ucrania. |
53 |
El Consejo rebate las alegaciones del recurrente. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
54 |
Mediante su segundo motivo de casación, el recurrente sostiene esencialmente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 33, 35, 36, 38 y 39 de la sentencia recurrida, que el Consejo había cumplido con su obligación de motivación. |
55 |
A ese respecto, ha de subrayarse que, por lo que se refiere al apartado 33 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó, sin que el recurrente lo haya rebatido, que la motivación de los actos controvertidos se refería únicamente al criterio a), de modo que dicha motivación era suficiente para que el recurrente no identificara otro criterio de inclusión, como puede ser el criterio d). Por consiguiente, la invocación del criterio d) por el Consejo durante el procedimiento seguido ante el Tribunal General no tiene incidencia alguna a la hora de saber si, como declaró el Tribunal General, el Consejo había motivado correctamente los actos controvertidos a la luz del criterio a). |
56 |
Por lo que respecta a la supuesta insuficiencia de la motivación de los actos controvertidos iniciales, que, según el recurrente, el Tribunal General no señaló en el apartado 35 de la sentencia recurrida, es preciso recordar que, como se ha indicado en el apartado 45 de la presente sentencia, la cuestión de la motivación, que afecta a un requisito sustancial de forma, es distinta de la prueba del comportamiento alegado, que se refiere a la legalidad material del acto de que se trate. |
57 |
Tal como expuso correctamente el Tribunal General en el apartado 35 de la sentencia recurrida, la lectura de la motivación de los actos controvertidos iniciales y de los primeros actos controvertidos de mantenimiento ponía de manifiesto que el Consejo había invocado, en particular, para imponer y mantener las medidas restrictivas frente al recurrente, que este era, en la fecha de la adopción de dichos actos, presidente de VEB.RF y miembro del Consejo de la Comisión Económica Euroasiática. Consideró por ello, tanto en ese apartado como en los apartados 38 y 39 de la sentencia recurrida, que el recurrente había podido entender las razones por las que había sido objeto de medidas restrictivas y que, de ese modo, se le había dado oportunidad de defenderse. Por lo demás, a diferencia de lo que defiende esencialmente el recurrente, el Tribunal General tuvo debidamente en cuenta su alegación de que, en la fecha de la adopción de los actos controvertidos iniciales y de los primeros actos controvertidos de mantenimiento, ya había dejado de ser miembro del Consejo de la Comisión Económica Euroasiática. En ese sentido, el Tribunal General afirmó, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que el recurrente cumplía los criterios controvertidos en el caso de autos, con independencia de que ya no fuera miembro de la citada Comisión. |
58 |
Por lo que se refiere al apartado 36 de la sentencia recurrida, es preciso recordar, como hizo el propio Tribunal General en el apartado 29 de dicha sentencia, que un acto lesivo está suficientemente motivado cuando se dicta en un contexto conocido por el interesado, que le permite comprender el alcance de la medida adoptada frente a él (sentencia de 25 de junio de 2020, Vnesheconombank/Consejo, C‑731/18 P, EU:C:2020:500, apartado 37 y jurisprudencia citada). El Tribunal General aplicó correctamente esa jurisprudencia en el apartado 36 de la sentencia recurrida, al considerar que, teniendo en cuenta el contexto en el que se le encomendaron y se ejercían las funciones de presidente de VEB.RF y teniendo en cuenta también que con anterioridad había sido vice primer ministro, la mera mención del ejercicio de esas funciones debía considerarse, a la luz de la obligación de motivación, un dato suficiente para permitir que el recurrente se defendiera y comprendiera el criterio y los motivos que subyacían a las medidas restrictivas adoptadas frente a él. |
59 |
Habida cuenta de todo lo anterior, ha de desestimarse el segundo motivo de casación. |
Tercer motivo de casación
Alegaciones de las partes
60 |
Mediante su tercer motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 122 a 124 de la sentencia recurrida, que los actos controvertidos no vulneran su derecho fundamental a la libertad de expresión. El recurrente recuerda que fue sancionado por el Consejo debido, entre otras cosas, a manifestaciones públicas que había realizado anteriormente en condición de vice primer ministro. Afirma que, al dar por buena esa relación de causalidad entre dichas manifestaciones y las medidas restrictivas, el Tribunal General vulneró su derecho a la libertad de expresión. Entiende que el hecho de que esas medidas no estén afectando a su libertad de expresión no significa que no exista una injerencia en esta, máxime cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció, en su sentencia de 15 de marzo de 2011, Otegi Mondragón c. España (CE:ECHR:2011:0315JUD000203407), que, en el ejercicio de sus funciones, los políticos disfrutan de un derecho a la libertad de expresión casi ilimitado y superior al que tienen otras personas. |
61 |
El Consejo rebate las alegaciones del recurrente. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
62 |
Mediante su tercer motivo de casación, el recurrente alega, en esencia, que, en los apartados 122 a 124 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al confirmar el enfoque del Consejo según el cual había sido objeto de medidas restrictivas debido, en particular, a manifestaciones públicas que había realizado anteriormente en su condición de vice primer ministro, vulnerando así su derecho fundamental a la libertad de expresión. |
63 |
A ese respecto, de los apartados 64 a 66, 82 y 124 de la sentencia recurrida se desprende que las manifestaciones públicas que se mencionan en el apartado anterior de la presente sentencia son un elemento más entre otros tantos que permitieron al Consejo acreditar un conjunto de indicios suficientemente precisos, concretos y concordantes conforme a los cuales, en la fecha de la adopción de los actos controvertidos, se podía atribuir al recurrente un apoyo activo, a efectos del criterio a), como continuación del apoyo ya expresado mediante esas manifestaciones durante 2014. |
64 |
Dado que las citadas manifestaciones se utilizaron como prueba para corroborar que el recurrente cumplía los requisitos del criterio a), ha de considerarse que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 122 a 124 de la sentencia recurrida, que la libertad de expresión en sí del recurrente no había sido vulnerada mediante la adopción de los actos controvertidos. En particular, procede considerar, al igual que hizo el Tribunal General, que una persona como el recurrente no puede invocar dicho derecho para protegerse frente a la utilización de tales manifestaciones como prueba y que medidas restrictivas como pueden ser la inmovilización de fondos y la prohibición de entrada en el territorio de la Unión y de viaje y tránsito por él no afectan en modo alguno a la libertad de expresión de una persona como el recurrente. |
65 |
A diferencia del asunto en que recayó la sentencia del TEDH de 15 de marzo de 2011, Otegi Mondragón c. España (CE:ECHR:2011:0315JUD000203407), que versaba sobre unas declaraciones realizadas por un político que habían llevado, vulnerando su derecho a la libertad de expresión, a que se impusiera a este una sanción penal, procede señalar, como recuerda el Tribunal General en los apartados 122 y 123 de la sentencia recurrida, que las medidas restrictivas de que es objeto el recurrente, por un lado, son de carácter cautelar y, por otro, no tienen por efecto afectar al libre ejercicio de su libertad de expresión. |
66 |
Habida cuenta de todo lo anterior, ha de desestimarse el tercer motivo de casación. |
Cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
67 |
Mediante su cuarto motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al declarar, en particular en los apartados 100 a 113 de la sentencia recurrida, que, a la luz del principio de proporcionalidad, su derecho de propiedad no había sido vulnerado. |
68 |
Para ello, argumenta que el hecho de que, como resulta de los apartados 102 y 109 de la sentencia recurrida, las medidas restrictivas sean medidas cautelares de carácter temporal y reversible y además estén sometidas a revisiones periódicas carece de fundamento real práctico, ya que, por un lado, dichas medidas se prolongan frecuentemente durante mucho tiempo y, por otro, su revisión es muchas veces puramente formal o incluso impracticable. Así, entiende que sigue siendo objeto de medidas restrictivas por unas manifestaciones efectuadas hace más de diez años y ello a pesar de que el de presidente de VEB.RF no es más que un cargo profesional técnico. Aduce que ello demuestra que el Consejo no tuvo en cuenta el cambio que se había producido en su situación personal. Arguye que, a fin de cuentas, ha sido víctima de una expropiación, de modo que las medidas restrictivas adoptadas frente a él no respetan el contenido esencial del derecho de propiedad. |
69 |
Afirma que, por otra parte, el hecho, que señalan los apartados 103 y 109 de la sentencia recurrida, de que las autoridades nacionales de los Estados miembros puedan autorizar la utilización de determinados fondos inmovilizados no implica que se esté respetando su derecho de propiedad, puesto que existen tantas prácticas de autorización como Estados miembros. |
70 |
Considera asimismo que las medidas restrictivas adoptadas frente a él son contrarias al principio de proporcionalidad en la medida en que, a diferencia de lo que declaró el Tribunal General, no permiten alcanzar el objetivo legítimo perseguido por los actos controvertidos ni responden efectivamente a un objetivo de interés general, porque él ya no tiene capacidad de apoyar las políticas y las acciones a que se refiere el criterio a) ni de influir en las autoridades rusas. |
71 |
Por último, reprocha al Tribunal General haber declarado, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, que le bastaría con dejar de realizar los actos que justificaron la adopción frente a él de medidas restrictivas para que se pusiera fin a estas, cuando, según el recurrente, sus funciones de presidente de VEB.RF son su actual medio de sustento. |
72 |
El Consejo rebate las alegaciones del recurrente. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
73 |
Mediante su cuarto motivo de casación, el recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber incurrido, en los apartados 100 a 113 de la sentencia recurrida, en varios errores de Derecho al analizar los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta en relación con el derecho de propiedad, en particular por lo que respecta a la cuestión del respeto del principio de proporcionalidad. |
74 |
Sobre ese particular, procede recordar que el derecho de propiedad previsto en el artículo 17 de la Carta no constituye una prerrogativa absoluta, de modo que medidas restrictivas como las controvertidas en el presente asunto pueden entrañar limitaciones a dicho derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2019, HX/Consejo, C‑540/18 P, EU:C:2019:707, apartado 57 y jurisprudencia citada, y de 21 de marzo de 2024, Landeshauptstadt Wiesbaden, C‑61/22, EU:C:2024:251, apartado 75 y jurisprudencia citada). |
75 |
Por lo tanto, pueden introducirse limitaciones al citado derecho, siempre que, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, primera frase, de la Carta, sean establecidas por la ley y respeten su contenido esencial. Además, según el artículo 52, apartado 1, segunda frase, de la Carta, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo pueden introducirse ese tipo de limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. |
76 |
Por otra parte, en materia de medidas restrictivas, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe reconocerse al legislador de la Unión una amplia facultad de apreciación en los ámbitos en los que se ve obligado a escoger entre diversas opciones de naturaleza política, económica y social y en los que debe realizar valoraciones complejas. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que solo puede afectar a la legalidad de una medida adoptada en esos ámbitos el carácter manifiestamente inadecuado de dicha medida con respecto al objetivo que la institución competente afirma perseguir (sentencias de 31 de enero de 2019, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, C‑225/17 P, EU:C:2019:82, apartado 103, y de 17 de septiembre de 2020, Rosneft y otros/Consejo, C‑732/18 P, EU:C:2020:727, apartado 105). |
77 |
En primer lugar, el recurrente alega esencialmente que el Tribunal General erró al declarar, en los apartados 102, 103 y 109 de la sentencia recurrida, que los actos controvertidos no menoscaban el contenido esencial del derecho de propiedad y que la limitación introducida por dichos actos al ejercicio de su derecho de propiedad no resulta, a la luz del principio de proporcionalidad, manifiestamente inadecuada con respecto al objetivo perseguido. A su juicio, y según afirma que demuestra su caso, las medidas restrictivas no son, en realidad, medidas cautelares de carácter temporal y reversible, sino que se prolongan frecuentemente durante mucho tiempo. Aduce que, del mismo modo, su revisión es muchas veces puramente formal o incluso impracticable y que las autorizaciones de liberación de los fondos inmovilizados son objeto de prácticas muy dispares por parte de las autoridades nacionales de los Estados miembros. |
78 |
A ese respecto, ha de subrayarse que el recurrente no niega, como tal, que, de conformidad con las disposiciones de Derecho de la Unión que el Tribunal General recuerda en los apartados 102, 103 y 109 de la sentencia recurrida, las medidas restrictivas son medidas cautelares de carácter temporal y reversible, que dichas medidas se someten a revisiones periódicas y que las autoridades nacionales pueden autorizar la utilización de fondos inmovilizados u otorgar autorizaciones específicas que permitan la movilización de los fondos. |
79 |
En tales circunstancias, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar esencialmente, en los apartados 102, 103 y 107 a 109 de la citada sentencia, que las mencionadas disposiciones de Derecho de la Unión dejan patente que los actos controvertidos no menoscaban el contenido esencial del derecho de propiedad y que la limitación introducida por esos actos al ejercicio del derecho de propiedad del recurrente no es, a la luz del principio de proporcionalidad, manifiestamente inadecuada con respecto al objetivo perseguido, que es, como indica el apartado 104 de esa misma sentencia, ejercer una presión directa o indirecta sobre el Gobierno de la Federación de Rusia y sobre sus dirigentes con la finalidad de que estos pongan fin a las acciones y políticas que desestabilizan Ucrania. Ello es tanto más cierto cuanto que lo aducido por el recurrente no pasa de ser un conjunto de alegaciones generales que, sin demostración alguna, buscan cuestionar la adecuación de la aplicación de dichas disposiciones. |
80 |
Además, de los argumentos expuestos en los apartados 41 y 43 de la presente sentencia se sigue que el Tribunal General actuó correctamente al declarar que el Consejo no había incurrido en error de apreciación al adoptar los actos controvertidos, de modo que la promulgación y el posterior mantenimiento de las medidas restrictivas contra el recurrente estaban justificados a la vista de los hechos y del criterio de inclusión en cuestión. Así las cosas, el hecho de que las medidas restrictivas de las que ha sido objeto el recurrente hayan sido renovadas en dos ocasiones no puede ni desvirtuar los argumentos expuestos por el Tribunal General en los apartados 102, 103 y 109 de la sentencia recurrida ni implicar que las medidas restrictivas sean de carácter permanente e irreversible y que el recurrente no pueda obtener en un futuro la retirada de su nombre de la lista o una autorización para movilizar sus fondos. |
81 |
En segundo lugar, el recurrente considera que las medidas restrictivas adoptadas frente a él son contrarias al principio de proporcionalidad, pues, a diferencia de lo que declaró el Tribunal General, no permiten alcanzar el objetivo legítimo perseguido por los actos controvertidos ni responden efectivamente a un objetivo de interés general. |
82 |
A tal respecto, procede señalar que la única argumentación jurídica para demostrar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho sobre ese particular pivota sobre la incapacidad del recurrente, en su condición de presidente de VEB.RF, para apoyar las políticas y acciones a las que se refiere el criterio a) o para influir en las autoridades rusas. Pues bien, de los apartados 41 y 43 de la presente sentencia se sigue que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que el Consejo no había incurrido en error de apreciación al considerar que, por sus funciones como presidente de VEB.RF, el recurrente cumplía el criterio a). |
83 |
En tercer lugar, el recurrente reprocha al Tribunal General haber declarado, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, que le bastaría con dejar de realizar los actos que justificaron la adopción frente a él de las medidas restrictivas para que se pusiera fin a estas, cuando, según el recurrente, sus funciones de presidente de VEB.RF son su actual medio de sustento. |
84 |
A este respecto, procede señalar que la motivación así expuesta por el Tribunal General en el apartado 113 de la sentencia recurrida tenía por objeto responder a una alegación formulada por el recurrente no en relación con sus medios de sustento, sino con las consecuencias de las medidas restrictivas en el plano de su imagen pública. Pues bien, no puede reprocharse al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho en relación con una alegación a la que dicho apartado no se estaba refiriendo. |
85 |
Habida cuenta de todo lo anterior, ha de desestimarse el cuarto motivo de casación. |
Quinto motivo de casación
86 |
Mediante su quinto motivo de casación, el recurrente considera que el Tribunal General se equivocó al declarar, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, que no se había violado el principio de igualdad de trato por no haber incurrido el Consejo en error de apreciación. Según el recurrente, ese razonamiento adolece de error de Derecho, dado que, como expuso en su primer motivo de casación, el Tribunal General erró al declarar que el Consejo no había incurrido en error de apreciación. |
87 |
El Consejo rebate las alegaciones del recurrente. |
88 |
Teniendo en cuenta que, para que prosperara el quinto motivo de casación, debería prosperar el primer motivo de casación y que este ha sido desestimado en el apartado 49 de la presente sentencia, ha de desestimarse el quinto motivo. |
Sexto motivo de casación
89 |
Mediante su sexto motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho en los apartados 131 a 133 de la sentencia recurrida al declarar que se respetó el derecho a la tutela judicial efectiva y que el Consejo no incurrió en desviación de poder. En su opinión, los actos controvertidos vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y adolecen de desviación de poder por no basarse en una motivación suficiente, no venir respaldados por pruebas suficientes y vulnerar la libertad de expresión y el derecho de propiedad. A ese respecto, se remite a las alegaciones que realizó en primera instancia. |
90 |
El Consejo rebate las alegaciones del recurrente. |
91 |
Sobre ese particular, procede señalar que, a diferencia de lo que preceptúa la jurisprudencia que se menciona en el apartado 33 de la presente sentencia, el sexto motivo de casación no contiene argumentación jurídica alguna para demostrar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho. En particular, el recurrente se limita a impugnar los apartados 131 a 133 de la sentencia recurrida y a remitirse a las alegaciones que presentó al Tribunal General, sin dar más explicaciones y sin señalar los elementos de la sentencia recurrida que pretende criticar. Así, el presente motivo de casación constituye una mera solicitud de reexamen de la demanda interpuesta en primera instancia, contraviniendo los requisitos impuestos tanto por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Reglamento de Procedimiento (sentencia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, EU:C:2007:514, apartados 45 y 46). |
92 |
En consecuencia, han de desestimarse el sexto motivo de casación y, por ello, el recurso en su totalidad. |
Costas
93 |
Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento, que resulta aplicable al procedimiento de casación con arreglo a su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
94 |
Al haber solicitado el Consejo la condena en costas del recurrente y haber sido desestimados todos los motivos formulados por este, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide: |
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Gratsias Arastey Sahún Passer Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 2025. El Secretario A. Calot Escobar El Presidente de Sala D. Gratsias |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.