SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 13 de marzo de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Principio de equivalencia — Contratos de préstamo hipotecario — Cláusula que atribuye al consumidor el pago de los gastos asociados al contrato — Acción de nulidad — Plazo de prescripción de la acción restitutoria de las cantidades indebidamente pagadas — Acciones dirigidas, respectivamente, a la declaración de la nulidad de una cláusula contractual y a hacer valer los efectos restitutorios de tal declaración sometidas a plazos de prescripción diferentes»

En el asunto C‑230/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.o 8 de A Coruña, mediante auto de 12 de marzo de 2024, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2024, en el procedimiento entre

MF

y

Banco Santander, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y el Sr. M. Condinanzi y la Sra. R. Frendo (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Spielmann;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Banco Santander, S. A., por el Sr. G. Fernández‑Bravo, la Sra. C. García Vega y el Sr. J. Rodríguez Cárcamo, abogados;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Pérez‑Zurita Gutiérrez, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Galindo Martín y el Sr. P. Kienapfel, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de equivalencia y de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre MF, una consumidora, y Banco Santander, S. A., en relación con la pretensión de declaración de nulidad de una cláusula de un contrato de préstamo por abusiva.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional […]».

4

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de esta Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho español

Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

5

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE n.o 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181), adoptó el texto refundido de esa Ley, posteriormente modificada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (BOE n.o 65, de 16 de marzo de 2019, p. 26329) (en lo sucesivo, «Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios»).

6

El artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con la rúbrica «Concepto de cláusulas abusivas», dispone lo siguiente:

«1.   Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

[…]

3.   El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.

[…]»

7

Con arreglo al artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el título «Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato»:

«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

[…]»

Código Civil

8

El artículo 6, apartado 3, del Código Civil tiene la siguiente redacción:

«Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.»

9

El artículo 1303 del Código Civil establece lo siguiente:

«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses […]».

10

En la fecha de la firma del contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio principal, el artículo 1964 de ese Código disponía lo siguiente:

«La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince.»

11

Durante la ejecución del contrato, el citado artículo 1964 fue modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.o 239, de 6 de octubre de 2015, p. 90240). Tras esta modificación, esta disposición quedó redactada del siguiente modo:

«1.   La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2.   Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12

El 19 de enero de 2009, MF celebró con Banco Santander un contrato de préstamo hipotecario. Una cláusula de ese contrato hacía recaer sobre MF, como prestataria, todos los gastos relativos a la celebración del mismo, como los gastos preparatorios de la operación y los gastos e impuestos ocasionados por la constitución de la hipoteca y su inscripción en el Registro de la Propiedad, los gastos de gestión y los gastos que originase la modificación o cancelación de dicho contrato (en lo sucesivo, «cláusula de gastos»).

13

El 27 de febrero de 2023, MF presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.o 8 de A Coruña, órgano jurisdiccional remitente, solicitando que se declarara la nulidad de la cláusula de gastos por ser abusiva. Mediante esta demanda, MF solicita asimismo la restitución de una cantidad correspondiente a la mitad de los honorarios de notario y a la totalidad de los gastos asociados a la inscripción en el Registro de la Propiedad, incrementada con el interés legal.

14

Banco Santander sostiene que la acción para reclamar la restitución de esta cantidad ha prescrito. Así, si bien en el momento de la firma del contrato de préstamo hipotecario el artículo 1964 del Código Civil establecía que dicha acción prescribía a los quince años, ese plazo quedó modificado por la Ley 42/2015 y reducido a cinco años.

15

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la posibilidad, a la luz del principio de equivalencia, de tratar de forma diferente, por una parte, una demanda tendente a la declaración de nulidad de una cláusula supuestamente abusiva y, por otra parte, una demanda basada en los efectos restitutorios de tal declaración, como aquella de la que conoce.

16

En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, en el ordenamiento jurídico español no existe norma ni doctrina jurisprudencial alguna que permita que el plazo de prescripción de la acción tendente a la declaración de nulidad de una cláusula contractual sea diferente del aplicable a la acción basada en los efectos de esa declaración.

17

En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.o 8 de A Coruña decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Contraviene la Directiva [93/13] y el principio de equivalencia aplicar la posibilidad de disociar nulidad por abusividad y efectos restitutorios, manteniendo la imprescriptibilidad de la nulidad y al tiempo la prescriptibilidad de la acción restitutoria, cuando en el ordenamiento interno español no hay norma alguna, ni doctrina jurisprudencial que lo aplique a otras relaciones jurídicas?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

18

Banco Santander niega que sea admisible la petición de decisión prejudicial porque no identifica con precisión cuál sería la supuesta norma nacional que se aplicaría de forma más beneficiosa a los recursos basados en el incumplimiento del Derecho interno respecto de los derivados de la vulneración del Derecho de la Unión. De este modo, sostiene que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de Derecho español necesarios para comprobar si se respeta el principio de equivalencia.

19

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que disfrutan de una presunción de pertinencia. Por consiguiente, cuando la cuestión planteada se refiera a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse, salvo si resulta patente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, si el problema es de naturaleza hipotética o también si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a tal cuestión (sentencia de 12 de diciembre de 2024, Kutxabank, C‑300/23, EU:C:2024:1026, apartado 59 y jurisprudencia citada).

20

Es preciso también recordar que el principio de equivalencia implica que los procedimientos de aplicación del Derecho de la Unión que son propios del ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos no deben ser menos favorables que los que se siguen en situaciones similares de carácter interno (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C‑869/19, EU:C:2022:397, apartado 22 y jurisprudencia citada).

21

Pues bien, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente menciona la existencia, en el Derecho español, de un determinado número de acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad cuyo régimen de prescripción no es diferente del de la acción que llevó a esa declaración.

22

De lo anterior se sigue, según el órgano jurisdiccional remitente, que, en el ordenamiento jurídico español, las condiciones de ejercicio de las acciones basadas en los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva son menos favorables que aquellas a las que están sometidas otras acciones comparables, basadas en los efectos de una declaración de nulidad.

23

Por lo tanto, no resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión, en particular del principio de equivalencia, carezca de pertinencia en relación con la resolución que ha de dictar el tribunal remitente o que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas por la cuestión prejudicial planteada no guarde relación alguna con el objeto del litigio principal.

24

El Gobierno español también plantea dudas en cuanto a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, ya que cuestiona la premisa en la que el órgano jurisdiccional remitente basa esa petición, y que consiste en la existencia, en el ordenamiento jurídico nacional, de una norma o una doctrina jurisprudencial que prevea, de manera general, que la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de una declaración de nulidad está sometida al mismo plazo de prescripción que el aplicable a la acción en virtud de la cual se ha declarado esa nulidad. La Comisión Europea expresa las mismas dudas en cuanto a la existencia, en Derecho español, de la norma nacional invocada por el órgano jurisdiccional remitente.

25

Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido en el artículo 267 TFUE, cuestionar o comprobar la exactitud de la interpretación del Derecho nacional realizada por el juez nacional, ya que esta interpretación forma parte de la competencia exclusiva de este último. Por lo tanto, cuando un órgano jurisdiccional nacional le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la interpretación del Derecho nacional que le ha expuesto dicho órgano jurisdiccional (véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2024, Volvo Group Belgium, C‑436/23, EU:C:2024:1023, apartado 18 y jurisprudencia citada).

26

De lo anterior resulta que la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre la cuestión prejudicial

27

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, mientras que, en el ordenamiento jurídico nacional, otras acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad no están sometidas a un régimen de prescripción diferente del de la acción que dio lugar a esa declaración.

28

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en Derecho español, no existe en principio ningún supuesto en el que la nulidad y sus efectos queden sometidos a dos regímenes de prescripción diferentes.

29

En este contexto, es preciso señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Se deduce de lo anterior que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes (sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 54 y jurisprudencia citada).

30

No obstante, por una parte, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 57).

31

Por otra parte, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad) [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 58, y de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C‑80/21 a C‑82/21, EU:C:2022:646, apartado 90].

32

Por lo que se refiere, en particular, al principio de equivalencia, sobre el que versa la cuestión prejudicial, debe recordarse que la observancia de este principio exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno que tengan un objeto y una causa semejantes (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 76 y jurisprudencia citada).

33

De este modo, la Directiva 93/13 y el principio de equivalencia no se oponen a que la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva esté sometida a un plazo de prescripción, a la vez que se mantiene la imprescriptibilidad de la acción dirigida a la declaración de la nulidad de tal cláusula, siempre que ese plazo de prescripción no sea menos favorable que el aplicable a las acciones basadas en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes.

34

En el presente caso, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si existe una similitud, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, entre las acciones del litigio principal y los demás tipos de acciones basadas en el Derecho interno que cita en su petición de petición prejudicial (véase, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 77).

35

Para llevar a cabo este examen, el órgano jurisdiccional nacional deberá, pues, comprobar si el ordenamiento jurídico español contempla, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la ejercitada por MF ante ese órgano jurisdiccional, pero que, según el Derecho o la doctrina jurisprudencial nacional, no estén sometidas sin embargo a un plazo de prescripción comparable al aplicado a esta última acción. En caso afirmativo, la norma nacional que prevea la aplicación de ese plazo de prescripción a la acción del litigio principal vulneraría el principio de equivalencia.

36

En estas circunstancias, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que se respeta el principio de equivalencia, teniendo en cuenta los elementos expuestos en los apartados 31 a 34 de la presente sentencia [véase, por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑180/17, EU:C:2018:775, apartado 42 y jurisprudencia citada].

37

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción.

Costas

38

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia

 

deben interpretarse en el sentido de que

 

no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.