SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 23 de octubre de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Residuos — Reglamento (CE) n.o 1013/2006 — Artículo 24, apartado 2 — Traslado — Retirada en caso de traslado ilícito — Retirada de los residuos por la autoridad competente de expedición — Obligación o facultad de dicha autoridad de valorizar o eliminar los residuos a pesar de la oposición del expedidor inicial — Artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad — Validez»
En los asuntos acumulados C‑221/24 y C‑222/24,
que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Svea hovrätt, Mark‑ och miljööverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Tribunal de Apelación en Materia de Suelo y Medio Ambiente, Suecia), mediante resoluciones de 12 de marzo de 2024, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 2024, en los procedimientos entre
Naturvårdsverket
y
UQ (C‑221/24),
IC (C‑222/24),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y la Sra. I. Ziemele y los Sres. A. Kumin y S. Gervasoni (Ponente), Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Naturvårdsverket, por las Sras. Y. Lindén y L. Vogel, miljöjurister; |
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en nombre del Parlamento Europeo, por la Sra. A. Ahlvin y los Sres. W. D. Kuzmienko y A. Neergaard, en calidad de agentes; |
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en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. J. Himmanen y A. Maceroni, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Björkland y T. S. Bohr, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública de 22 de mayo de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letras c) y d), del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO 2006, L 190, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 334, p. 46), así como la validez del artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento, en relación con el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
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2 |
Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre la Naturvårdsverket (Agencia de Protección del Medio Ambiente, Suecia; en lo sucesivo, «Agencia») y UQ (asunto C‑221/24) e IC (asunto C‑222/24) en relación con la asunción, por parte de la Agencia, de la gestión de los residuos contenidos en los contenedores expedidos por UQ e IC. |
Marco jurídico
Derecho internacional
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3 |
El preámbulo del Convenio sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993 (DO 1993, L 39, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Basilea»), enuncia que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse solo cuando el transporte y la eliminación final de dichos desechos sean ambientalmente racionales. |
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4 |
El artículo 9 del Convenio de Basilea, titulado «Tráfico ilícito», estipula, en su apartado 2: «En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará por que dichos desechos sean:
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Derecho de la Unión
Carta
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5 |
El artículo 17 de la Carta, titulado «Derecho a la propiedad», dispone, en su apartado 1: «Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.» |
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6 |
El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», prevé, en su apartado 1: «Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión [Europea] o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.» |
Directiva 2008/98/CE
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7 |
La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas (DO 2008, L 312, p. 3), a la que remite el Reglamento n.o 1013/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.o 660/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 (DO 2014, L 189, p. 135), establece un marco jurídico para el tratamiento de los residuos en la Unión. |
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8 |
Como resulta del considerando 6 de la Directiva 2008/98, «el primer objetivo de cualquier política en materia de residuos debe ser reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de los residuos para la salud humana y el medio ambiente». |
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9 |
El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Definiciones», tiene el siguiente tenor: «A efectos de la presente Directiva se entiende por:
[…]». |
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10 |
El artículo 15 de dicha Directiva, titulado «Responsabilidad de la gestión de residuos», prevé en sus apartados 1 y 2: «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 4 y 13. 2. Cuando los residuos sean transferidos desde el productor inicial o poseedor a alguna de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1 para el tratamiento inicial, como norma general no habrá exención de la responsabilidad de llevar a cabo una operación de valorización o de eliminación completas. […]» |
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11 |
De acuerdo con el artículo 16, apartado 1, de la misma Directiva, «los Estados miembros tomarán las medidas oportunas […] para establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos […]». |
Reglamento n.o 1013/2006
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12 |
Como resulta de su considerando 1, el Reglamento n.o 1013/2006 tiene por objetivo y componente principal y predominante la protección del medio ambiente. Además, a tenor de los considerandos 3, 7 y 8:
[…]
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13 |
El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», prevé, en su apartado 1: «El presente Reglamento establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos […]». |
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14 |
El artículo 2 de dicho Reglamento define, en esencia, en su punto 34, el concepto de «traslado» como «el transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación que se efectúe o vaya a efectuarse» entre varios países o en el interior de un mismo país. |
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15 |
El artículo 3 de este mismo Reglamento establece el «marco de procedimiento general» de estos traslados, previendo, en particular, un procedimiento de notificación de dichos traslados. La notificación, cuya cobertura se precisa en el artículo 4, párrafo segundo, punto 6, de dicho Reglamento, comprende «el traslado de residuos desde su lugar inicial de expedición[, incluida] su valorización o eliminación». |
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16 |
El artículo 24 del Reglamento n.o 1013/2006, titulado «Retirada de los residuos cuando el traslado sea ilícito», dispone, en sus apartados 1 y 2: «1. Cuando una autoridad competente descubra un traslado que considere traslado ilícito, informará inmediatamente a las demás autoridades competentes afectadas. 2. En caso de que el traslado ilícito sea responsabilidad del notificante, la autoridad competente de expedición velará por que los residuos en cuestión sean:
Esta retirada, valorización o eliminación deberá hacerse en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas a partir del momento en que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por escrito por las autoridades competentes de destino o de tránsito del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes. En los casos en que se aplique la obligación de retirada mencionada en las letras a), b) y c), deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial. La nueva notificación será presentada por la persona o autoridad mencionadas en las letras a), b) o c) de acuerdo con este orden. Ninguna autoridad competente se opondrá o formulará objeciones a la devolución de los residuos de un traslado ilícito. […]» |
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17 |
El artículo 25 del Reglamento, titulado «Costes de la retirada de los residuos cuando el traslado sea ilícito», prevé, en su apartado 1: «Los costes generados por la retirada de los residuos de un traslado ilícito, incluidos los costes del transporte, de las operaciones de valorización o eliminación realizadas con arreglo al artículo 24, apartado 2, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición haya tenido conocimiento de que el traslado era ilícito, del almacenamiento con arreglo al artículo 24, apartado 7, se imputarán:
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Litigios principales y cuestiones prejudiciales
Asunto C‑221/24
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18 |
La Agencia, que es la autoridad competente encargada de la aplicación del Reglamento n.o 1013/2006 en Suecia, informó a las autoridades belgas, el 26 de agosto de 2022, de que un contenedor del que se sospechaba que transportaba residuos, en particular dos vehículos, neumáticos y productos electrónicos, había salido de Suecia con destino al Camerún, con escala en Bélgica, y les solicitó que lo retuvieran. |
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19 |
El 17 de octubre de 2022, la Agencia comunicó al expedidor, UQ, que el contenedor debía ser devuelto a Suecia, dado que contenía residuos, y le preguntó si pretendía encargarse de esa devolución o si ella misma debía realizarla por cuenta de UQ. UQ negó que dentro del contenedor hubiera residuos y le pidió a la Agencia que organizara la devolución del contenedor a Suecia, indicando que no estaba seguro de poder cumplir los requisitos exigidos para retirar el contenedor. |
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20 |
La Agencia decidió, el 14 de diciembre de 2022, efectuar la devolución del contenedor a Suecia. Su resolución se basaba en que, en su opinión, dentro del contenedor había residuos, incluidos residuos peligrosos. La Agencia precisaba igualmente en su resolución que la retirada o el tratamiento de residuos por parte de UQ no era una opción viable, en tanto este no había hecho uso de la posibilidad que se le había dado de retirar los objetos del contenedor y no había aportado ninguna prueba que demostrara que tenía capacidad para proceder a su tratamiento de forma ambientalmente correcta. |
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21 |
Para la devolución del contenedor a Suecia, la Agencia emitió una notificación conforme al artículo 24, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 1013/2006, en la que ella misma figuraba como notificante y como responsable del traslado. Se designó una instalación receptora de residuos autorizada en Suecia como destinataria de los residuos y se indicó que la finalidad de su traslado era su valorización. La autoridad belga competente aprobó la notificación. |
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22 |
A continuación, se trasladaron los objetos del contenedor a Suecia y se depositaron en la instalación indicada en la notificación. Estos objetos fueron inspeccionados igualmente por la Länsstyrelsen i Norrbottens län (Delegación del Gobierno en la Provincia de Norrbotten, Suecia), que constató que consistían en una mezcla de residuos, algunos de ellos peligrosos. La Delegación del Gobierno en la Provincia de Norrbotten compartía el análisis de las autoridades belgas y de la Agencia según el cual se trataba de un traslado ilícito de residuos, que debían ser tratados de una manera ambientalmente correcta. |
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23 |
UQ interpuso un recurso contra la resolución de la Agencia ante el Nacka tingsrätt, Mark‑ och miljödomstolen (Tribunal de Primera Instancia de Nacka, Tribunal de Primera Instancia en Materia de Suelo y Medio Ambiente, Suecia), que la anuló parcialmente por cuanto preveía el tratamiento de los objetos del contenedor por parte de la Agencia. Este órgano jurisdiccional estimó que la resolución de la Agencia solo podía ser interpretada en el sentido de que UQ se vería privado de bienes de su propiedad y que estos serían valorizados, y constató que, en la medida en que contemplaba la valorización de dichos bienes, dicha resolución vulneraba el derecho fundamental a la protección de la propiedad previsto, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y que, por tanto, era necesaria una base jurídica clara para tal actuación. Sin embargo, en su opinión, ningún elemento del tenor de las disposiciones del Reglamento n.o 1013/2006 permitía que la Agencia decidiera que los bienes propiedad de UQ, que ella había calificado de «residuos», debían ser valorizados después de ser devueltos a Suecia en contra de la voluntad de aquel. |
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24 |
La Agencia interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el Svea hovrätt, Mark‑ och miljööverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Tribunal de Apelación en Materia de Suelo y Medio Ambiente, Suecia), que es el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑221/24. |
Asunto C‑222/24
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25 |
El contexto y el procedimiento judicial nacional en este asunto son muy similares al contexto y al procedimiento del asunto C‑221/24. |
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26 |
El 25 de noviembre de 2021, las autoridades alemanas inspeccionaron los objetos de un contenedor procedente de Suecia con destino al Congo. Según las autoridades alemanas, en el contenedor había residuos, en particular un vehículo, mobiliario, ropa y juguetes. |
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27 |
Las autoridades alemanas suspendieron la expedición de este contenedor debido a la sospecha de que se trataba de un traslado ilícito de residuos. Dichas autoridades pidieron además a la Agencia, como autoridad responsable en Suecia, que garantizara que los objetos del contenedor fueran devueltos a Suecia y tratados de forma ambientalmente correcta. |
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28 |
La Agencia, que compartía el análisis de las autoridades alemanas, se puso en contacto con el expedidor, IC, y le ofreció la posibilidad de organizar él mismo la devolución de los objetos del contenedor a Suecia. IC declaró a la Agencia que no disponía de los medios para financiar el traslado de dichos objetos desde Alemania a Suecia y que solicitaba la ayuda de la Agencia para tal cometido. |
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29 |
Además, al estimar que las intenciones de IC respecto a los objetos del contenedor no eran claras, la Agencia decidió que estos objetos debían ser devueltos a Suecia para garantizar su tratamiento ambientalmente correcto. |
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30 |
IC interpuso un recurso contra la resolución de la Agencia ante el Nacka tingsrätt, Mark‑ och miljödomstolen (Tribunal de Primera Instancia de Nacka, Tribunal de Primera Instancia en Materia de Suelo y Medio Ambiente), que anuló dicha resolución en la medida en que preveía la valorización de los objetos del contenedor por los mismos motivos que los mencionados en el apartado 23 de la presente sentencia respecto al asunto C‑221/24. |
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31 |
La Agencia recurrió la sentencia de primera instancia ante el Svea hovrätt, Mark– och miljööverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Tribunal de Apelación en Materia de Suelo y Medio Ambiente), que es también el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑222/24. |
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32 |
En apoyo de su recurso en cada uno de los dos asuntos que sometió al órgano jurisdiccional remitente, la Agencia sostiene que si el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que no permite a la autoridad de expedición valorizar los residuos en el país de expedición cuando se considere que el exportador no tiene capacidad para tratar los residuos de una manera apropiada después de la retirada de los mismos, el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra d), de este Reglamento constituiría la base jurídica apropiada para este fin. Por su parte, UQ e IC rebaten la calificación de los objetos de los contenedores como «residuos». UQ añade que no dio en ningún momento su consentimiento a la valorización de los residuos en cuestión. IC rechaza que sea necesario valorizar los residuos y desea recuperarlos para enviarlos de nuevo a África para fines humanitarios. |
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33 |
El órgano jurisdiccional remitente en ambos asuntos alberga dudas respecto a la manera en la que debe interpretarse el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1013/2006 en una situación en la que la autoridad competente de expedición, de una parte, ha retirado los residuos objeto del traslado ilícito, sobre la base de la letra c) de dicha disposición, y, de otra, ha efectuado la notificación que, conforme a los párrafos tercero y cuarto de ese apartado 2, debe preceder a dicha retirada. Así, ese órgano jurisdiccional estima que se plantea la cuestión de si, en dicha situación, esta autoridad puede considerarse el «poseedor de los residuos» y si puede o debe, de acuerdo con el Reglamento citado, valorizar o eliminar los residuos, aunque el expedidor inicial se oponga a ello. Además, en caso de que la respuesta a la cuestión anterior sea afirmativa, dicho órgano jurisdiccional desea saber si esa interpretación de la disposición mencionada, que no prevé la posibilidad de privar al propietario de los residuos de su derecho de propiedad tras su retirada, es compatible con la protección de este derecho consagrado en el artículo 17 de la Carta. |
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34 |
En este contexto, el Svea hovrätt, Mark‑ och miljööverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Tribunal de Apelación en Materia de Suelo y Medio Ambiente) decidió suspender los procedimientos principales y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, que presentan el mismo tenor en los asuntos C‑221/24 y C‑222/24:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones prejudiciales primera y segunda
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35 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las letras c) y d) de esta disposición se aplican de manera alternativa y, por otra parte, la letra c) de dicha disposición exige que la autoridad competente del país de expedición, al descubrir un traslado que considere ilícito, proceda a valorizar o eliminar los residuos devueltos tras dicho traslado. |
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36 |
El artículo 24 del Reglamento n.o 1013/2006 regula, como resulta de su título «Retirada de los residuos cuando el traslado sea ilícito», la retirada de los residuos cuando hayan sido objeto de un traslado ilícito de acuerdo con este Reglamento. Se contempla, en particular, el supuesto, que es el de los litigios principales, en que el traslado se haya efectuado incumpliendo el artículo 36 de dicho Reglamento, que prohíbe las exportaciones de ciertos residuos a determinados países terceros, entre los que se encuentran el Camerún y el Congo, y sin notificación a todas las autoridades competentes implicadas. |
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37 |
El artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1013/2006 designa, según el orden de prioridad establecido respectivamente en sus letras a) a c), las autoridades, así como las personas físicas o jurídicas, que están obligadas sucesivamente a retirar los residuos en caso de traslado ilícito, a saber, en primer lugar, la persona que ha notificado el traslado, denominada «notificante de hecho»; en segundo lugar, la persona que debería haberlo notificado, pero que no lo ha hecho, denominada «notificante de derecho», y, finalmente, la autoridad competente de expedición o su representante. Este orden resulta de las expresiones de unión que figuran, respectivamente, en las letras a) y b) del artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1013/2006, es decir, «o bien, si no se ha efectuado notificación» y «o bien, en su defecto» (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2006, Pedersen,C‑215/04, EU:C:2006:108, apartado 16). Los párrafos tercero y cuarto del artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento confirman dicho orden, al prever que, en caso de retirada, en el sentido del párrafo primero, letras a) a c), debe efectuarse una nueva notificación conforme al orden indicado en esas disposiciones. |
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38 |
Dado que la expresión de unión «o bien, en su defecto» figura también en el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra c), in fine, del Reglamento n.o 1013/2006, de ello se infiere que la valorización o la eliminación de los residuos en cuestión, previstas en la letra d) de este artículo 24, apartado 2, párrafo primero, solo pueden tener lugar en el supuesto de que los residuos no hayan sido retirados por la autoridad de expedición conforme a la letra c) de la misma disposición. |
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39 |
En efecto, como señaló la Abogada General, en esencia, en los puntos 36 y 37 de sus conclusiones, las letras a) a c), por una parte, y las letras d) y e), por otra, del artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1013/2006 contemplan supuestos diferentes. Así, las letras a) a c) se refieren a las situaciones en las que los residuos en cuestión han salido del país de expedición y, por tanto, es necesario un «reenvío» o una «devolución» a dicho país. En cambio, las letras d) y e) contemplan las situaciones en las que los residuos no han salido del país de expedición, han llegado ya al país de destino o se encuentran en otro país, pero no pueden ser devueltas al país de expedición. En estos últimos casos, los residuos en cuestión deben valorizarse o eliminarse en el país en el que se encuentran, ya se trate del país de expedición, del país de destino o de otro país. |
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40 |
Esta conclusión se ve corroborada por el artículo 24, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 1013/2006, que exige, en principio, una nueva notificación, la cual es obligatoria, conforme al artículo 4 de dicho Reglamento, para todo traslado y, de este modo, para todo transporte de residuos únicamente en los casos previstos en las letras a) a c) del artículo 24, apartado 2, párrafo primero, de este Reglamento y no en aquellos previstos en las letras d) y e) de esta última disposición. |
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41 |
De lo anterior resulta que, por una parte, las letras c) y d) del artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1013/2006 solo pueden aplicarse de manera alternativa, aplicándose la letra d) cuando la letra c) no sea aplicable, y, por otra parte, el supuesto contemplado en la letra d) corresponde a la situación en la que los residuos en cuestión se encuentran en el territorio del país de destino o de expedición y pueden, por lo tanto, ser valorizados o eliminados en ese lugar por la autoridad competente de expedición o la entidad a la que haya encargado este cometido. |
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42 |
Resulta también de lo anterior que, en situaciones, como las de los litigios principales, en las que, según la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente, los residuos han salido del país de expedición, han sido objeto de un traslado ilícito a un Estado miembro y no han sido retirados por sus expedidores, la disposición aplicable es el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1013/2006. |
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43 |
El órgano jurisdiccional remitente, que señala que esta última disposición, a diferencia del artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra d), no indica explícitamente que los residuos deban ser valorizados o eliminados, se pregunta sobre las consecuencias derivadas de la retirada por la Agencia, conforme a la letra c) de dicha disposición, de los residuos cuyo traslado se considera ilícito y, en particular, si dicha retirada implica necesariamente su valorización o su eliminación. |
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44 |
En primer lugar, como ha recordado la Abogada General, en esencia, en el punto 49 de sus conclusiones, a diferencia, en particular, de las versiones en lengua española («valorizados o eliminados de forma alternativa»), francesa («valorisés ou éliminés d’une autre manière») e italiana («recuperati o smaltiti in modo alternativo») del artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006, en las versiones en lengua alemana («auf andere Weise verwertet oder beseitigt werden») e inglesa («alternatively recovered or disposed of») de esta disposición la expresión «de forma alternativa» podría entenderse referida a una valorización o a una eliminación de los residuos mediante un procedimiento que no exija su previa retirada. Dicha disposición implicaría así que la valorización o la eliminación deben tener lugar siempre después de la retirada, pero que, subsidiariamente, pueden efectuarse sin previa retirada de los residuos cuando esta retirada sea imposible. |
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45 |
Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una norma de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencia de 15 de abril de 2010, Heinrich Heine,C‑511/08, EU:C:2010:189, apartado 51 y jurisprudencia citada). |
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46 |
A tal fin, en segundo lugar, cabe recordar que, en virtud de la Decisión 93/98, la Comunidad pasó a ser Parte del Convenio de Basilea, de manera que este Convenio es parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión desde 1994 (sentencia de 21 de enero de 2025, Conti 11. Container Schiffahrt II,C‑188/23, EU:C:2025:26, apartado 45 y jurisprudencia citada). |
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47 |
Como enuncia el considerado 3 del Reglamento n.o 1013/2006, al adoptar el Reglamento n.o 259/93, que fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o 1013/2006, el legislador de la Unión ha establecido normas para reducir y controlar los movimientos de residuos, concebidas, en particular, para que el sistema comunitario vigente de supervisión y control de los movimientos de residuos cumpla los requisitos del Convenio de Basilea. |
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48 |
En este contexto, el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Basilea menciona en sus letras a) y b), respectivamente, el supuesto de la retirada de los residuos y, en caso de imposibilidad, el de su eliminación «de otro modo». Esta redacción sugiere, al igual que las versiones en lengua alemana e inglesa del artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento n.o 1013/2006, y como indican, en esencia, los apartados 101 y 102 de las Orientaciones relativas a la aplicación de las disposiciones sobre el tráfico ilícito del Convenio de Basilea (apartados 2 a 4 del artículo 9), que la obligación de retirada implica en sí misma la eliminación de los residuos de que se trate y que, cuando ello no sea posible, estos podrán ser eliminados «de otro modo». En consecuencia, la eliminación o la valorización aparecen como el objetivo que debe lograrse cuando se descubre un traslado ilícito de residuos, ya sea tras la retirada de los residuos o «de otro modo», cuando dicha retirada resulte imposible. |
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49 |
Además, como reflejo del objetivo de protección del medio ambiente y de la salud humana que pretende lograr el Reglamento n.o 1013/2006, tal y como se enuncia en los considerandos 1 y 7 (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2009, Comisión/Parlamento y Consejo, C‑411/06, EU:C:2009:518, apartado 62, y de 28 de mayo de 2020, Interseroh,C‑654/18, EU:C:2020:398, apartado 51), y de la gestión ambientalmente correcta de los residuos que dicho objetivo implica, tal y como se define en el artículo 2, punto 8, de ese Reglamento, resulta del artículo 2, punto 34, y del artículo 3 de dicho Reglamento, los cuales establecen el marco procedimental para los traslados de residuos, que el traslado de residuos, sea lícito o ilícito, solo se efectúa con el fin de que estos sean valorizados o eliminados. |
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50 |
De este modo, el formulario de notificación que figura en el anexo I A del Reglamento n.o 1013/2006, notificación que es en principio obligatoria, como se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, en caso de retirada de los residuos conforme al artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1013/2006, contiene una sección que exige al notificante marcar la casilla «eliminación» o «valorización», lo que supone que esta eliminación o valorización es necesariamente posterior a la retirada de los residuos. |
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51 |
En el mismo sentido, resulta del tenor del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1013/2006, relativo a los costes de la retirada de los residuos cuando el traslado sea ilícito, que estos costes comprenden, en particular, los relacionados con su valorización o su eliminación conforme al artículo 24, párrafo segundo, de este Reglamento, lo que implica igualmente que la retirada incluya la valorización o la eliminación. |
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52 |
Esta conclusión se ve además corroborada por el artículo 15 de la Directiva 2008/98, a la que remite el Reglamento n.o 1013/2006, que regula la responsabilidad por la gestión de los residuos y, en particular, la obligación del productor o del poseedor de los residuos de realizar por sí mismo o de encargar a otra persona la realización del tratamiento, es decir, una operación completa de valorización o de eliminación. Además, el artículo 16 de la Directiva 2008/98 prevé que los Estados miembros están obligados a establecer instalaciones especializadas con capacidad para la eliminación de residuos, también cuando estos provengan o se dirijan a terceros países. |
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53 |
En tercer lugar, esta interpretación del artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1013/2006 se impone habida cuenta del objetivo principal que persigue este Reglamento, a saber, la protección del medio ambiente y de la salud humana, y de la gestión ambientalmente correcta de los residuos que dicho objetivo implica, como se señala en el apartado 49 de la presente sentencia. |
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54 |
En efecto, si, tras el transporte de vuelta de los residuos trasladados ilegalmente, la autoridad competente los devolviera a su propietario, que, como sucede en los asuntos principales, puede desear recuperarlos, aun habiendo renunciado a organizar él mismo su retorno, habría un riesgo de que fueran de nuevo trasladados de forma ilícita y, en cualquier caso, de que no fueran tratados, lo que comprometería el mencionado objetivo de la gestión ambientalmente correcta de los residuos, así como la exigencia de reducir su traslado al mínimo compatible con la gestión eficaz y ambientalmente racional de los mismos, prevista en el artículo 4, apartado 2, letra d), del Convenio de Basilea y reiterada en el considerando 8 del Reglamento n.o 1013/2006. |
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55 |
Finalmente, cabe señalar que el artículo 25 del Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 (DO L, 2024/1157), y que sustituirá al artículo 24 del Reglamento n.o 1013/2006 a partir del 21 de mayo de 2026, indica ahora expresamente, en su apartado 2, que la retirada de los residuos por alguna de las autoridades o de las personas jurídicas o físicas mencionadas en las letras a) a c) de esta disposición se efectúa «para proceder a su eliminación o valorización». |
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56 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las letras c) y d) de esta disposición se aplican de forma alternativa, aplicándose la letra d) cuando la letra c) no sea aplicable, y, por otra parte, que la letra c) impone a la autoridad competente del país de expedición, cuando descubra un traslado que considere ilícito, la obligación de valorizar o eliminar los residuos devueltos tras dicho traslado. |
Tercera cuestión prejudicial
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57 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1013/2006, en la medida en que impone la valorización o la eliminación de los residuos retirados por la autoridad competente del país de expedición, a pesar de la oposición del expedidor inicial, es válido en relación con la protección del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta. |
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De conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere este Convenio. Sin embargo, esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa. De ello se deriva que, a efectos de la interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Carta, procede tomar en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 1 del Protocolo Adicional n.o 1 al CEDH, que consagra la protección del derecho de propiedad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2024, Neves 77 Solutions,C‑351/22, EU:C:2024:723, apartado 80 y jurisprudencia citada). |
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El artículo 17, apartado 1, de la Carta contiene tres normas distintas. La primera, que figura en la primera frase de esta disposición y tiene carácter general, concreta el principio del respeto de la propiedad. La segunda, que figura en la segunda frase de dicha disposición, se refiere a la privación de la propiedad y la somete a determinadas condiciones. La tercera, que figura en la tercera frase de la misma disposición, reconoce a los Estados miembros la facultad de regular el uso de los bienes en la medida en que resulte necesario para el interés general. Sin embargo, estas normas no carecen de relación entre ellas. En efecto, las normas segunda y la tercera se refieren a ejemplos concretos de vulneración del derecho de propiedad y deben interpretarse a la luz del principio consagrado en la primera de dichas normas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2025, INTERZERO y otros, C‑254/23, EU:C:2025:569, apartado 144 y jurisprudencia citada). |
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Además, cabe recordar que la existencia de una privación de la propiedad presupone que haya habido una desposesión o expropiación formal o incluso que la situación controvertida equivalga a una expropiación de hecho (sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C‑83/20, EU:C:2022:346, apartado 44 y jurisprudencia citada). |
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61 |
En el presente asunto, resulta de los propios términos del artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1013/2006 que la medida en cuestión, a saber, la retirada, por parte de la autoridad competente del país de expedición, de residuos que han sido objeto de un traslado ilícito, para su valorización o eliminación, se aplica con carácter subsidiario, de modo que esta autoridad solo interviene cuando el traslado ilícito de residuos es responsabilidad del notificante, ya sea este el propietario de los residuos o quien haya sido habilitado por él para proceder a su traslado, y dicho notificante no ha retirado los residuos ni, a fortiori, ha demostrado su voluntad o su capacidad para gestionarlos de una manera ambientalmente correcta, o puede intentar de nuevo trasladarlos ilegalmente. |
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En estas condiciones, no puede considerarse, habida cuenta del carácter subsidiario de la intervención de la autoridad competente, que la retirada de los residuos trasladados ilegalmente llevada a cabo por la autoridad competente constituye una «privación de la propiedad», en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Carta. En efecto, el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1013/2006 da prioridad al notificante para recuperar los residuos. |
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Es cierto, no obstante, que tal medida constituye una limitación del ejercicio del derecho de propiedad, comprendida en la regulación del uso de los bienes, en el sentido del artículo 17, apartado 1, tercera frase, de la Carta, en tanto el destino de estos residuos debe ser necesariamente su valorización o su eliminación. |
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A este respecto, cabe recordar que el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17, apartado 1, de la Carta no es una prerrogativa absoluta y que su ejercicio puede quedar sujeto, en las condiciones previstas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, a restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2025, INTERZERO y otros, C‑254/23, EU:C:2025:569, apartado 108 y jurisprudencia citada). |
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En primer lugar, es preciso señalar que, en el presente asunto, se satisface el requisito previsto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta según el cual las restricciones al ejercicio del derecho de propiedad deben «ser establecidas por la ley», dado que de la respuesta a las dos primeras cuestiones prejudiciales resulta que el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que obliga a la autoridad competente de expedición a valorizar o eliminar los residuos retirados, lo que puede limitar el derecho de propiedad de sus propietarios. En efecto, si bien el acto que permite la injerencia en el ejercicio de los derechos fundamentales debe definir él mismo el alcance de la limitación del ejercicio del derecho de que se trate, el Tribunal de Justicia puede, en su caso, precisar, por vía de interpretación, el alcance concreto de la limitación a la luz tanto de los propios términos de la normativa de la Unión en cuestión como de su estructura general y de los objetivos que persigue (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains,C‑817/19, EU:C:2022:491, apartado 114 y jurisprudencia citada). |
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En segundo lugar, conforme a reiterada jurisprudencia, la protección del medio ambiente y de la salud humana figura entre los objetivos de interés general que pueden justificar la imposición de restricciones al derecho de propiedad (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C‑379/08 y C‑380/08, EU:C:2010:127, apartado 81 y jurisprudencia citada, y de 10 de julio de 2025, INTERZERO y otros, C‑254/23, EU:C:2025:569, apartado 152). Pues bien, como se ha señalado en el apartado 49 de la presente sentencia, el objetivo principal del Reglamento n.o 1013/2006 es la protección del medio ambiente y de la salud humana. El artículo 175 CE (actualmente artículo 192 TFUE), que constituye la base jurídica del Reglamento n.o 1013/2006, remite en efecto a los objetivos previstos en el artículo 174 CE (actualmente artículo 191 TFUE), el cual establece que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuye, en particular, a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, así como a la protección de la salud de las personas, y que dicha política tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado. |
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En tercer lugar, en lo que atañe a la proporcionalidad de las consecuencias que entraña la retirada de los residuos trasladados ilegalmente, con arreglo al artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1013/2006, cabe recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo que es apropiado y necesario para alcanzar tales objetivos, entendiéndose que, cuando sea posible elegir entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos restrictiva, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2017, Eslovaquia y Hungría/Consejo, C‑643/15 y C‑647/15, EU:C:2017:631, apartado 206 y jurisprudencia citada, y de 10 de julio de 2025, INTERZERO y otros, C‑254/23, EU:C:2025:569, apartado 109). |
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A este respecto, procede constatar que la retirada de los residuos por la autoridad competente del país de expedición con el fin de llevar a cabo su valorización o eliminación después de su traslado ilícito, en tanto garantiza el tratamiento de esos residuos, es idónea para preservar el medio ambiente y la salud humana. |
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En cambio, una medida menos restrictiva, como la propuesta en la vista ante el Tribunal de Justicia, consistente en confiar los residuos a los notificantes de derecho o de hecho tras su retirada por la autoridad de expedición, para que estos notificantes procedan ellos mismos a su valorización o eliminación, bajo el control, en su caso, de la autoridad de expedición, no constituye una medida apropiada para la conservación del medio ambiente y de la salud humana. En efecto, la falta de voluntad de los notificantes o su incapacidad de retirar los residuos, comprobadas por el órgano jurisdiccional remitente, así como el carácter ilícito de los traslados de que se trata, suscitan serias dudas en cuanto a la voluntad o la capacidad de los notificantes para valorizar o eliminar los referidos residuos, de modo que la medida menos restrictiva propuesta en la vista no habría garantizado la conservación del medio ambiente y la salud humana. |
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Adicionalmente, las desventajas ocasionadas en el presente asunto, es decir, las restricciones impuestas al derecho de propiedad, no son desproporcionadas con respecto al objetivo de protección del medio ambiente y de la salud humana. |
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A este respecto, por una parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la protección de la salud humana tiene una importancia preponderante frente a consideraciones económicas, de modo que puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso significativas, para ciertos operadores (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 59, y jurisprudencia citada). En este mismo sentido, conforme al artículo 35 de la Carta, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana y, de acuerdo con el artículo 37 de la Carta, en dichas políticas se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad. |
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Por otra parte, las restricciones en cuestión son limitadas y están controladas. |
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73 |
En efecto, como se ha señalado en el apartado 62 de la presente sentencia, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.o 1013/2006 no implica que el propietario de los residuos, sea o no el notificante conforme a esta disposición, pierda el conjunto de sus derechos sobre estos residuos ni que sea privado totalmente de ellos en la práctica. |
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74 |
Además, conviene recordar que, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, las decisiones de valorización o eliminación de residuos tras la retirada adoptadas por la autoridad de expedición son recurribles (véanse, en este sentido, TEDH, sentencia de 28 de junio de 2018, G.I.E.M., S.R.L. y otros c. Italia, CE:ECHR:2018:0628JUD000182806, § 302 y jurisprudencia citada, y sentencia de 10 de septiembre de 2024, Neves 77 Solutions,C‑351/22, EU:C:2024:723, apartados 95 y 96 y jurisprudencia citada). Asimismo, los asuntos principales muestran que las restricciones al derecho de propiedad de que se trata están sujetas a control judicial, que permite impugnarlas invocando, en su caso, la existencia de una irregularidad, también por lo que se refiere a la calificación de «residuo», o de comportamientos arbitrarios o irrazonables. Además, a efectos del control judicial, las decisiones de valorización o de eliminación de los residuos deben estar motivadas. En el presente asunto, la motivación de dichas decisiones se encuentra en la incapacidad de UQ y de IC de asegurar la retirada de los residuos y su tratamiento. Tal motivación implica que la autoridad competente se asegure de la doble incapacidad del notificante, tanto para el transporte como para el tratamiento de residuos, lo que presupone un intercambio de información con el notificante, que se produjo efectivamente en los litigios principales y que puede, llegado el caso, permitirle recuperar los residuos de que se trata si demuestra su capacidad de tratarlos. |
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Por consiguiente, la interpretación del artículo 24, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1013/2006, tal como resulta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, permite garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana, objetivo igualmente perseguido por la Carta, y es por tanto conforme con el artículo 17, apartado 1, de esta. |
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76 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que el examen de la tercera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 24, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1013/2006. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones al Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.