SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 8 de mayo de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4, punto 1 — Principio de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada — Ámbito de aplicación — Concepto de “condición de trabajo” — Trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada — Cotizaciones a la seguridad social calculadas en función de las remuneraciones — Remuneración de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada en función de las horas diarias trabajadas — Remuneración de los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido en función de una jornada laboral diaria a tanto alzado»

En los asuntos acumulados C‑212/24, C‑226/24 y C‑227/24,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Firenze (Tribunal de Apelación de Florencia, Italia), mediante resoluciones de 8 de enero de 2024, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 19 y 26 de marzo de 2024, en los procedimientos entre

L. T. s.s. (C‑212/24),

A. M. (C‑226/24),

XXX (C‑227/24)

e

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

con intervención de:

Agenzia delle entrate — Riscossione,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, y los Sres. E. Regan y B. Smulders (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de L. T. s.s., A. M. y XXX, por el Sr. L. Giraldi y la Sra. I. Pagni, avvocati;

en nombre del Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), por la Sra. C. D’Aloisio, el Sr. E. De Rose, la Sra. E. A. Sciplino y el Sr. A. Sgroi, avvocati;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Delaude y D. Recchia, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de tres litigios entre L. T. s.s., A. M. y XXX, por una parte, y el Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de la Seguridad Social, Italia; en lo sucesivo, «INPS»), por otra, en relación con las cotizaciones a la seguridad social que deben abonar las empresas que emplean a trabajadores agrícolas con un contrato de duración determinada.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 1 de la Directiva 1999/70 dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).»

4

El párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco está redactado del siguiente modo:

«El presente Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y con el fin de utilizar contratos laborales de duración determinada sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores.»

5

La cláusula 1 del Acuerdo Marco, titulada «Objeto», establece:

«El objeto del presente Acuerdo marco es:

a)

mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b)

establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.»

6

La cláusula 2 del Acuerdo Marco, con la rúbrica «Ámbito de aplicación», establece en su punto 1:

«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»

7

La cláusula 3 del Acuerdo Marco, bajo el título «Definiciones», establece lo siguiente:

«A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por

1.

“trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2.

“trabajador con contrato de duración indefinida comparable": un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinid[a], en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.»

8

A tenor de lo dispuesto en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, titulada «Principio de no discriminación»:

«1.

Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2.

Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

3.

Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y […] la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

[…]»

Derecho italiano

9

El artículo 1, apartado 1, del decreto-legge n. 338 — Disposizioni urgenti in materia di evasione contributiva, di fiscalizzazione degli oneri sociali, di sgravi contributivi nel Mezzogiorno e di finanziamento dei patronati (Decreto‑ley n.o 338, por el que se establecen disposiciones urgentes en materia de evasión social, fiscalización de las cargas sociales, reducciones de las cotizaciones sociales en el Sur y financiación de los institutos de patronato), de 9 de octubre de 1989 (GURI n.o 237, de 10 de octubre de 1989), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Decreto‑Ley n.o 338/1989»), establece:

«La remuneración que deberá tenerse en cuenta como base para el cálculo de las cotizaciones a la seguridad social no podrá ser inferior al importe de las remuneraciones establecido por las leyes, los reglamentos o los convenios colectivos celebrados por las organizaciones sindicales más representativas en el plano nacional, o por los acuerdos colectivos o los contratos individuales, cuando de ellos resulte una remuneración superior a la prevista por el convenio colectivo.»

10

El contratto collettivo nazionale di lavoro per gli operai agricoli e florovivaisti (Convenio Colectivo Nacional de Trabajo del Sector de la Agricultura y de la Floricultura), de 6 de julio de 2006 (en lo sucesivo, «CCNT»), define, en su artículo 18, letra a), a los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada como «los trabajadores contratados con una relación laboral individual de duración determinada, como, por ejemplo, los empleados para realizar un trabajo de corta duración, estacional u ocasional, o los empleados para realizar una fase de trabajo o para sustituir a trabajadores ausentes con derecho a reserva del puesto de trabajo».

11

El artículo 30, apartado 1, del CCNT establece que «la jornada laboral se fija en treinta y nueve horas semanales, que se corresponderán con seis horas y media diarias», y el artículo 40, apartado 1, del CCNT dispone que «el trabajador con contrato de duración determinada tendrá derecho al pago de las horas efectivamente trabajadas durante la jornada».

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

12

En diciembre de 2013, el INPS requirió a las demandantes en los litigios principales para que le abonaran cotizaciones a la seguridad social adicionales a las ya abonadas respecto a los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada que habían empleado durante los años 2006 y 2007. Según el INPS, las demandantes habían calculado erróneamente las cotizaciones a la seguridad social adeudadas en favor de dichos trabajadores, al haber tenido en cuenta, para ese cálculo, las horas efectivamente trabajadas por estos en lugar de la jornada laboral diaria de seis horas y media establecida en el artículo 30, apartado 1, del CCNT.

13

Las demandantes en los litigios principales interpusieron un recurso contra este requerimiento del INPS ante el Tribunale di Grosseto (Tribunal de Grosseto, Italia), que lo estimó.

14

El INPS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de dicho órgano jurisdiccional ante la Corte d’appello di Firenze (Tribunal de Apelación de Florencia, Italia). Este órgano jurisdiccional consideró fundadas las pretensiones de pago del INPS al entender que, habida cuenta del principio de no discriminación entre trabajadores con contrato por tiempo indefinido y trabajadores con contrato de duración determinada y del artículo 30, apartado 1, del CCNT, el importe de las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empleadores de estos últimos trabajadores debía calcularse sobre la base de una remuneración establecida para una jornada laboral de seis horas y media y no en función de las horas efectivamente trabajadas.

15

Las demandantes en los litigios principales interpusieron sendos recursos de casación ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), la cual declaró, en un primer momento, que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Decreto‑ley n.o 338/1989, en relación con el artículo 40, apartado 1, del CCNT, las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empleadores del sector agrícola sobre las remuneraciones abonadas a los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada solo deben calcularse en función de las horas efectivamente trabajadas, a menos que dichos empleadores decidan que, en caso de interrupciones de la actividad por motivos de fuerza mayor, dichos trabajadores deben permanecer a su disposición en el lugar de la explotación.

16

A este respecto, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) recordó que el artículo 30, apartado 1, del CCNT, que dispone que la jornada laboral se fija en treinta y nueve horas semanales, que se corresponderán con seis horas y media diarias, se limita a indicar la duración máxima de la jornada laboral, semanal y diaria, sin precisar, no obstante, la duración mínima. A su entender, el artículo 40, apartado 1, del CCNT, al establecer que el trabajador con contrato de duración determinada tendrá derecho al pago de las horas efectivamente trabajadas durante la jornada, contiene una norma lógicamente incompatible con los conceptos de jornada laboral semanal y jornada laboral diaria, dado que desvincula la remuneración adeudada de la referencia a un tiempo de trabajo predeterminado en términos generales y abstractos. Esta disposición, que se inspira en las particularidades del trabajo agrícola de duración determinada, es conforme con la norma enunciada en el artículo 16, apartado 1, letra g), del decreto legislativo n.o 66 — Attuazione delle direttive 93/104/CE e 2000/34/CE concernenti taluni aspetti dell’organizzazione dell’orario di lavoro (Decreto Legislativo n.o 66, de aplicación de las Directivas 93/104/CE y 2000/34/CE, relativas a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo), de 8 de abril de 2003 (GURI n.o 87, de 14 de abril de 2003, suplemento ordinario n.o 61), que, al transponer la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 1993, L 307, p. 18), en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 (DO 2000, L 195, p. 41), establece que los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada quedan excluidos del ámbito de aplicación de la normativa relativa a la jornada laboral semanal normal.

17

En un segundo momento, por lo que respecta al cálculo de las cotizaciones a la seguridad social, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) precisó, por un lado, que, en virtud del artículo 1, apartado 1, del Decreto‑ley n.o 338/1989, la remuneración que debe servir de base para ese cálculo no puede ser inferior al importe de las remuneraciones establecido por las leyes, los reglamentos y los convenios colectivos. Por otro lado, indicó que, por lo que respecta a los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada para los que las cotizaciones a la seguridad social se calculan sobre la base de las horas efectivamente trabajadas, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la prohibición de discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada, establecida en la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco, no puede servir de base para el pago de cotizaciones a la seguridad social más elevadas por los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada, dado que las relaciones entre el INPS y los empresarios en lo que respecta a las cotizaciones a la seguridad social no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

18

En consecuencia, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) anuló la sentencia de la Corte d’appello di Firenze (Tribunal de Apelación de Florencia) y le devolvió el asunto.

19

La Corte d’appello di Firenze (Tribunal de Apelación de Florencia), que es el órgano jurisdiccional remitente, se pregunta sobre la compatibilidad con la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la declaración realizada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), tal como se cita en el apartado 15 de la presente sentencia, según la cual las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empleadores del sector agrícola sobre las remuneraciones abonadas a los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada deben calcularse únicamente en función de las horas efectivamente trabajadas.

20

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente estima, para comenzar, que esta cláusula se aplica a los litigios principales. Considera que el sector agrícola no está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y que las condiciones de trabajo a que se refiere dicha cláusula incluyen las remuneraciones. Pues bien, las cotizaciones a la seguridad social objeto de los litigios principales están vinculadas a la remuneración debida a los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada, dado que, en primer término, en el ordenamiento jurídico interno, dichas cotizaciones se adeudan sobre la totalidad de la remuneración que debe abonarse a dichos trabajadores y, en segundo término, dichas cotizaciones contribuyen al pago de las prestaciones de seguridad social abonadas por los regímenes profesionales de seguridad social. Por lo que respecta a este último aspecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que el importe de dichas prestaciones es proporcional a la duración de la relación laboral y está vinculado al importe de la remuneración, puesto que el importe de esas mismas cotizaciones depende de este último importe. De ello deduce que un trabajador agrícola con contrato de duración determinada, cuya remuneración se calcula únicamente en función de las horas efectivamente trabajadas, sin duda tendrá derecho a unas prestaciones de importe inferior a las de un trabajador agrícola con contrato por tiempo indefinido, que tiene garantizado en todo caso el derecho a percibir una remuneración mínima fijada por convenio colectivo, con independencia de las horas efectivamente trabajadas.

21

A continuación, el órgano jurisdiccional remitente considera que la declaración realizada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), tal como se cita en el apartado 15 de la presente sentencia, puede infringir la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco, en la medida en que da lugar a un trato menos favorable de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada en relación con los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido que no está justificado por razones objetivas.

22

En particular, el órgano jurisdiccional remitente considera que los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada y los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido se encuentran en una situación comparable, ya que realizan las mismas tareas. Pues bien, la declaración realizada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) llevaría a tratar a los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido, que, sin embargo, realizan un trabajo comparable. En efecto, por lo que respecta a los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada, el empleador podría determinar libremente la duración de su trabajo y su remuneración y, por consiguiente, el importe de las cotizaciones a la seguridad social y de las prestaciones de seguridad social a las que podrían tener derecho esos trabajadores. En cambio, a los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido se les garantizaría una remuneración diaria mínima, basada en una jornada laboral diaria de seis horas y media, con independencia de las horas efectivamente trabajadas. Por lo tanto, las cotizaciones a la seguridad social abonadas por sus empleadores y las prestaciones de seguridad social a las que podrían tener derecho sobre la base de dichas cotizaciones estarían garantizadas en la medida en que se basan en esa remuneración mínima diaria.

23

Por último, el órgano jurisdiccional remitente estima que, en el presente asunto, no existen razones objetivas relacionadas con la ejecución del trabajo de que se trata ni elementos precisos y concretos que permitan deducir la necesidad de una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con contrato por tiempo indefinido. Los riesgos específicos de la actividad agrícola que dependen de condiciones meteorológicas imprevisibles afectan a todos los trabajadores agrícolas, ya sean contratados por una duración determinada o por tiempo indefinido.

24

En estas circunstancias, la Corte d’appello di Firenze (Tribunal de Apelación de Florencia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas de manera idéntica en los asuntos acumulados C‑212/24, C‑226/24 y C‑227/24:

«1)

¿Debe interpretarse la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco en el sentido de que se opone a [la cláusula] de un convenio colectivo de ámbito nacional, como la contemplada en el artículo 40 del [CCNT], tal como ha sido interpretada por la Corte [suprema] di cassazione (Tribunal [Supremo] de Casación, Italia) con carácter vinculante para el órgano jurisdiccional remitente, que reconoce al trabajador agrícola con contrato de duración determinada el derecho al pago de las horas efectivamente trabajadas durante la jornada, en contraposición con el artículo 30 de dicho CCNT, que reconoce al trabajador agrícola con contrato indefinido el derecho a una remuneración basada en una jornada laboral de seis horas y media?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco en el sentido de que la determinación del importe de las cotizaciones obligatorias a la seguridad social adeudadas en favor de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada en el ámbito de un régimen profesional de seguridad social también forma parte de las condiciones de trabajo, de modo que este importe debe determinarse con arreglo al mismo criterio que se aplica a los trabajadores agrícolas con contrato indefinido, es decir, sobre la base de la jornada laboral diaria fijada en el [CCNT] y no sobre la base de las horas efectivamente trabajadas?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

25

En primer lugar, las demandantes en los litigios principales consideran que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles debido a que el INPS, como emanación del Estado, no puede invocar frente a ellas una disposición de una directiva que tenga efecto directo.

26

A este respecto procede recordar, para comenzar, que, en el contexto de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde, en principio, exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2024, FA.RO. di YK & C., C‑16/23, EU:C:2024:886, apartado 33 y jurisprudencia citada).

27

De lo anterior se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de una norma de la Unión no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto de los litigios principales, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 17 de octubre de 2024, FA.RO. di YK & C., C‑16/23, EU:C:2024:886, apartado 34 y jurisprudencia citada).

28

A continuación, del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, se desprende que el carácter obligatorio de una directiva, fundamento de la posibilidad de invocarla, solo existe respecto «al Estado miembro destinatario». De ello resulta que, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede crear, por sí sola, obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada como tal contra dicha persona ante un órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 22 de diciembre de 2022, Sambre & Biesme y Commune de Farciennes, C‑383/21 y C‑384/21, EU:C:2022:1022, apartado 36 y jurisprudencia citada).

29

No obstante, el Tribunal de Justicia también ha declarado reiteradamente que la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales. Al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado, en particular, a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este para interpretarlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero [sentencia de 1 de octubre de 2020, A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), C‑649/18, EU:C:2020:764, apartados 3839 y jurisprudencia citada]. La exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de la directiva. Por lo tanto, un tribunal nacional no puede considerar válidamente que le es imposible interpretar una disposición nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que esa disposición se haya interpretado reiteradamente en un sentido que no es compatible con ese Derecho (sentencia de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C‑144/23, EU:C:2024:881, apartado 52 y jurisprudencia citada).

30

Así pues, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión, con independencia de que si tienen o no efecto directo entre las partes del litigio subyacente [sentencia de 14 de octubre de 2020, KG (Cesiones sucesivas en el marco del trabajo a través de empresas de trabajo temporal), C‑681/18, EU:C:2020:823, apartado 36 y jurisprudencia citada].

31

Por consiguiente, el hecho de que la Directiva 1999/70 no pueda, por sí sola, crear obligaciones a cargo de las demandantes en los litigios principales no puede implicar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

32

En segundo lugar, las demandantes en los litigios principales alegan que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles al haber pasado a ser hipotéticas debido a la resolución de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) citada en el apartado 18 de la presente sentencia. A raíz de dicha resolución, entienden que el órgano jurisdiccional remitente ya no tiene que pronunciarse sobre la existencia de una diferencia de trato entre los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada y los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido, sino que únicamente debe resolver la cuestión de si deben tenerse en cuenta horas de trabajo adicionales para el cálculo de las cotizaciones a la seguridad social adeudadas en favor de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada.

33

Pues bien, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente resumidas en los apartados 19 a 23 de la presente sentencia se desprende que dicho órgano jurisdiccional considera que debe pronunciarse sobre la existencia de una diferencia de trato entre los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada y los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido y que procede, por lo tanto, plantear al Tribunal de Justicia las presentes peticiones de decisión prejudicial. Habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia, no corresponde al Tribunal de Justicia cuestionar esta apreciación del órgano jurisdiccional remitente respecto del objeto de los litigios que quedan por resolver.

34

De ello se deduce que la alegación de las demandantes en los litigios principales resumida en el apartado 32 de la presente sentencia no puede dar lugar a la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

35

En tercer lugar, las demandantes en los litigios principales consideran que la primera cuestión prejudicial es hipotética y, por tanto, inadmisible en la medida en que los litigios principales no versan sobre las remuneraciones de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada, sino sobre las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empleadores de dichos trabajadores.

36

A este respecto, procede señalar que, según el órgano jurisdiccional remitente, las cotizaciones a la seguridad social objeto de los litigios principales se calculan en función de dichas remuneraciones y, por tanto, pueden estar comprendidas en las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco. Por consiguiente, la primera cuestión prejudicial no es hipotética, dado que la respuesta a esta cuestión constituye un requisito previo necesario para responder a la segunda cuestión prejudicial, la cual, según su tenor, solo se plantea en caso de respuesta afirmativa a la primera.

37

De ello se sigue que procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

Sobre el fondo

38

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta un órgano jurisdiccional supremo nacional, en virtud de la cual las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores agrícolas con un contrato de duración determinada se calculan en función de las remuneraciones abonadas a dichos trabajadores por las horas diarias efectivamente trabajadas, mientras que las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores agrícolas con un contrato por tiempo indefinido se calculan sobre la base de una remuneración establecida para una jornada laboral diaria fijada en un número de horas predefinido por el Derecho nacional.

39

Para responder a estas cuestiones, es preciso recordar, en primer lugar, que, a tenor de la cláusula 1 del Acuerdo Marco, este tiene por objeto mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto del principio de no discriminación y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

40

De ello deduce el Tribunal de Justicia que el Acuerdo Marco, y concretamente su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato por tiempo indefinido (sentencia de 30 de noviembre de 2023, Ministero dell’Istruzione e INPS, C‑270/22, EU:C:2023:933, apartado 50 y jurisprudencia citada).

41

Así, la cláusula 4 del Acuerdo Marco, que tiene efecto directo, incluye, en su punto 1, una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores con contrato por tiempo indefinido comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente «por razones objetivas» (sentencia de 30 de noviembre de 2023, Ministero dell’Istruzione e INPS, C‑270/22, EU:C:2023:933, apartado 52 y jurisprudencia citada).

42

En segundo lugar, por lo que respecta al ámbito de aplicación de esta cláusula, por un lado, de la cláusula 2, punto 1, del Acuerdo Marco se desprende que este se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

43

En el presente asunto, la relación laboral de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada de que se trata en los litigios principales se rige por la legislación laboral italiana y por el CCNT, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco.

44

Por otro lado, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en el concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre el trabajador y el empresario (sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C‑72/18, EU:C:2019:516, apartado 25 y jurisprudencia citada).

45

Pues bien, según la jurisprudencia, este concepto debe interpretarse en el sentido de que engloba las condiciones relativas a la remuneración. En particular, el Tribunal de Justicia ha considerado que, al determinar tanto los elementos constitutivos de la remuneración como el nivel de estos elementos, las autoridades nacionales competentes deben aplicar a los trabajadores con contratos de duración determinada el principio de no discriminación tal como está recogido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartados 130134).

46

Por consiguiente, están comprendidas en el concepto de «remuneración» y, por tanto, en el de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, las pensiones que dependen de la relación de trabajo que vincula al trabajador con el empleador, con exclusión de las que se derivan de un régimen legal a cuya financiación contribuyan los trabajadores, los empleadores y, en su caso, los poderes públicos en una medida que depende menos de tal relación de trabajo que de consideraciones de política social [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 131 y jurisprudencia citada, y de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 36]. Una pensión que solo afecta a una categoría particular de trabajadores, que se abona en razón de la relación laboral que les vincula a su antiguo empleador, que depende directamente del tiempo trabajado y cuya cuantía se calcula sobre la base del último sueldo puede, por tanto, estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicha cláusula 4 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2010, Bruno y otros, C‑395/08 y C‑396/08, EU:C:2010:329, apartados 4647).

47

En el presente asunto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente determinar si las cotizaciones objeto de los litigios principales contribuyen al pago de prestaciones de seguridad social proporcionadas por un régimen profesional de seguridad social o, más bien, por un régimen legal de seguridad social. El hecho de que las cotizaciones objeto de los litigios principales deban ser abonadas por los empresarios al INPS y no a los trabajadores agrícolas de que se trata en los litigios principales no es determinante a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2010, Bruno y otros, C‑395/08 y C‑396/08, EU:C:2010:329, apartado 50). Si se demuestra que las prestaciones de seguridad social financiadas por las cotizaciones objeto de los litigios principales solo afectan a los trabajadores agrícolas o a una categoría de trabajadores a la que pertenezcan, que esas prestaciones dependen directamente de dichas cotizaciones y que las cotizaciones se calculan en función de las remuneraciones abonadas a los trabajadores agrícolas de que se trata en los litigios principales por el trabajo realizado para su empleador, procederá considerar que esas cotizaciones pueden estar comprendidas en las «condiciones de trabajo» en el sentido de la referida cláusula.

48

En tercer lugar, por lo que respecta a la aplicación de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco a las condiciones de trabajo de los trabajadores con contrato de duración determinada, procede recordar que esta cláusula constituye una expresión concreta del principio de no discriminación, que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C‑72/18, EU:C:2019:516, apartado 28 y jurisprudencia citada).

49

Así pues, para que los trabajadores con contrato de duración determinada puedan invocar la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco por lo que se refiere a sus condiciones de trabajo, es necesario, en un primer momento, apreciar si a dichos trabajadores se les trata de manera menos favorable que a los trabajadores con contrato por tiempo indefinido y si dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable a la de los trabajadores con contrato por tiempo indefinido. Por lo que respecta a la apreciación de la comparabilidad de las situaciones, la cláusula 3, punto 2, del Acuerdo Marco define al «trabajador con contrato de duración indefinida comparable» como un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que, para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar en el sentido del Acuerdo Marco, debe comprobarse, con arreglo a las cláusulas 3, punto 2, y 4, punto 1, de dicho Acuerdo Marco, si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C‑443/16, EU:C:2017:109, apartado 38 y jurisprudencia citada).

50

En el presente asunto, por lo que respecta a la existencia de un trato menos favorable, parece, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que existe una diferencia de trato entre los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido y los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada en perjuicio de estos últimos.

51

En efecto, para los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada, las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por sus empleadores parecen calcularse, en virtud del artículo 1 del Decreto‑ley n.o 338/1989, en relación con el artículo 40, apartado 1, del CCNT, en función de la remuneración abonada por las horas diarias efectivamente trabajadas, mientras que, para los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido, estas mismas cotizaciones parecen calcularse, en virtud de dicho artículo 1, en relación con el artículo 30, apartado 1, del CCNT, sobre la base de una remuneración establecida para una jornada laboral diaria de seis horas y media. Así pues, la remuneración y, en consecuencia, las cotizaciones a la seguridad social adeudadas en favor de estos últimos trabajadores parecen calcularse sobre la base de una jornada laboral diaria establecida a tanto alzado, es decir, de forma general y abstracta, y no en función de las horas efectivamente trabajadas por estos, como ocurre en el caso de los trabajadores con contrato de duración determinada. De este modo, es posible que, en el caso de los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido, se abonen cotizaciones a la seguridad social por horas no trabajadas, mientras que, en el caso de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada, se excluye esta posibilidad.

52

La anterior apreciación en cuanto a la existencia de un trato menos favorable de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada no queda desvirtuada por las alegaciones de las demandantes en los litigios principales basadas en la aplicación del principio de pro rata temporis. En efecto, si bien la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo Marco establece que este principio se aplica «cuando resulte adecuado», el Tribunal de Justicia ha considerado que esta cláusula solo hace hincapié en una de las consecuencias que, en su caso, puede acarrear, bajo el control eventual del juez, la aplicación del principio de no discriminación a favor de los trabajadores con contratos de duración determinada, sin menoscabar en modo alguno el contenido mismo de este principio (sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 65).

53

Pues bien, el principio de pro rata temporis no puede justificar, en el caso de autos, la aplicación de métodos de contabilización del número de horas que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las remuneraciones y de las cotizaciones a un régimen profesional de seguridad social diferentes para los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada y para los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido basados, respecto a los primeros, en las horas efectivamente trabajadas y, respecto a los segundos, en un número de horas de trabajo fijado a tanto alzado. En efecto, estas referencias temporales distintas para el cálculo de las remuneraciones y de las cotizaciones a un régimen profesional de seguridad social no son consecuencia de la aplicación del principio de no discriminación y perjudican a los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada.

54

Por otra parte, por lo que respecta a la comparabilidad de las situaciones de que se trata, a la vista de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, parece que los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indeterminado y los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada se encuentran en una situación comparable. Concretamente, el hecho de que el artículo 18, letra a), del CCNT defina a estos últimos trabajadores como trabajadores que están empleados, en particular, «para sustituir a trabajadores ausentes con derecho a reserva del puesto de trabajo» indica que los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada y los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido realizan un trabajo idéntico o similar. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente confirmar esta apreciación teniendo en cuenta todos los factores pertinentes enunciados en el apartado 49 de la presente sentencia.

55

En la medida en que, en el presente asunto, se cumplan los requisitos mencionados en el apartado 49 de la presente sentencia, procederá, en un segundo momento, apreciar si el trato menos favorable de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada respecto de los trabajadores con contrato por tiempo indefinido está justificado por «razones objetivas», tal como se establece en la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco.

56

A este respecto, de jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «razones objetivas» requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C‑443/16, EU:C:2017:109, apartado 45 y jurisprudencia citada).

57

No constituye una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco, que permita justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contrato por tiempo indefinido el mero hecho de que esta diferencia esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo [sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 40, y auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C‑443/16, EU:C:2017:109, apartado 42 y jurisprudencia citada].

58

Por otra parte, una diferencia de trato en las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores con contrato por tiempo indefinido no puede justificarse con un criterio que se refiera a la propia duración de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y de promover la igualdad de trato que pretenden lograr tanto la Directiva 1999/70 como el Acuerdo Marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C‑443/16, EU:C:2017:109, apartado 44 y jurisprudencia citada).

59

En el presente asunto, las demandantes en los litigios principales han invocado como razones objetivas que justifican la diferencia de trato entre los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada y los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido el hecho de que, como se desprende del artículo 18, letra a), del CCNT, a los primeros se les contrata para realizar un trabajo de corta duración, estacional u ocasional, o para realizar una fase de un trabajo o para sustituir a trabajadores ausentes. Así, las razones por las que se les emplea con un contrato de duración determinada y que están vinculadas a las particularidades del trabajo agrícola justifican que estos trabajadores no estén necesariamente a disposición del empresario durante seis horas y media por día o treinta y nueve horas semanales. Esta apreciación es conforme con el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco, a tenor del cual el Acuerdo Marco establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Pues bien, las demandantes en los litigios principales aducen que en Italia el 90 % de la mano de obra agrícola se emplea con contrato de duración determinada, habida cuenta de la naturaleza temporal y discontinua de las tareas que deben realizarse en el sector agrícola.

60

No obstante, a la vista de la jurisprudencia citada en los apartados 57 y 58 de la presente sentencia, procede considerar que dichas razones no constituyen razones objetivas que permitan la diferencia de trato de los trabajadores agrícolas de que se trata, puesto que se basan únicamente en la propia duración de la relación laboral. En efecto, si bien las demandantes en los litigios principales sostienen que existen consideraciones que justifican que los trabajadores con contrato de duración determinada no estén necesariamente a disposición del empresario durante seis horas y media diarias o treinta y nueve horas semanales y que, en consecuencia, solo se abonen cotizaciones a la seguridad social por el número de horas efectivamente trabajadas durante una jornada, en cambio, tales alegaciones no explican por qué, en el caso de los trabajadores con contrato por tiempo indefinido que realizan un trabajo idéntico o similar al de un trabajador con contrato de duración determinada, el tiempo de trabajo se fija obligatoriamente en treinta y nueve horas semanales, con la consecuencia de que deban abonarse cotizaciones a la seguridad social correspondientes a seis horas y media de trabajo diarias con independencia del número de horas efectivamente trabajadas en una jornada.

61

A falta de razones objetivas, procede declarar que la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco se opone a la diferencia de trato en materia de remuneraciones y cotizaciones a un régimen profesional de seguridad social calculadas sobre la base de dichas remuneraciones entre trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada y trabajadores con contrato por tiempo indefinido como los que son objeto de los litigios principales.

62

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta un órgano jurisdiccional supremo nacional, en virtud de la cual las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores agrícolas con un contrato de duración determinada para financiar prestaciones de un régimen profesional de seguridad social se calculan en función de las remuneraciones abonadas a dichos trabajadores por las horas diarias efectivamente trabajadas, mientras que las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores agrícolas con un contrato por tiempo indefinido se calculan sobre la base de una remuneración establecida para una jornada laboral diaria a tanto alzado, fijada por el Derecho nacional, con independencia de las horas efectivamente trabajadas.

Costas

63

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta un órgano jurisdiccional supremo nacional, en virtud de la cual las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores agrícolas con un contrato de duración determinada para financiar prestaciones de un régimen profesional de seguridad social se calculan en función de las remuneraciones abonadas a dichos trabajadores por las horas diarias efectivamente trabajadas, mientras que las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores agrícolas con un contrato por tiempo indefinido se calculan sobre la base de una remuneración establecida para una jornada laboral diaria a tanto alzado, fijada por el Derecho nacional, con independencia de las horas efectivamente trabajadas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.