SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 1 de agosto de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación — Reglamento (CEE) n.o 1430/79 — Derechos de aduana percibidos vulnerando el Derecho de la Unión — Artículo 2, apartado 2, párrafo tercero — Condiciones de la devolución de oficio — Comprobación, antes de la expiración de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de su contracción, de que esos derechos fueron indebidamente percibidos — Comprobación que conlleva el conocimiento, por parte de las autoridades aduaneras nacionales, de la identidad de los operadores afectados y de la cantidad que les debe ser devuelta — Obligación, a cargo de dichas autoridades, de adoptar las medidas necesarias y adecuadas con el fin de obtener la información necesaria para efectuar esa devolución»

En el asunto C‑206/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 13 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2024, en el procedimiento entre

YX,

Logística i Gestió Caves Andorranes i Vidal SA

y

Ministre de l’Économie, des Finances et de la Relance,

Directeur général des douanes et droits indirects,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. D. Gratsias, E. Regan, J. Passer y B. Smulders, Jueces;

Abogado General: Sr. R. Norkus;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno francés, por las Sras. P. Chansou y B. Travard, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Demeneix y B. Eggers, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO 1979, L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.o 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO 1986, L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1430/79»), y del artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero comunitario»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, YX y Logística i Gestió Caves Andorranes i Vidal SA (en lo sucesivo, «Caves Andorranes»), una sociedad andorrana, y, por otra parte, el ministre de l’Économie, des Finances et de la Relance (Ministro de Economía, Hacienda y Recuperación, Francia) y el directeur général des douanes et droits indirects (Director General de Aduanas e Impuestos Indirectos, Francia), en relación con la devolución de oficio de unos derechos de aduana indebidamente percibidos como consecuencia de ciertas importaciones de mercancías procedentes de países terceros con destino a Andorra.

Marco jurídico

Reglamento n.o 1430/79

3

El artículo 1 del Reglamento n.o 1430/79 disponía lo siguiente:

«1.   El presente Reglamento establece las condiciones a las que se subordinará la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

e)

“contracción”: el acto administrativo por el cual se determina debidamente la cuantía de los derechos de importación o de exportación que deban percibir las autoridades competentes;

[…]».

4

El artículo 2 de este Reglamento establecía:

«1.   Procederá la devolución o condonación de los derechos de importación en la medida en que, a satisfacción de las autoridades competentes, se compruebe que la cantidad contraída de estos derechos:

corresponda a mercancías para las que no se haya producido el nacimiento de deuda aduanera o para las que la deuda aduanera se haya extinguido por forma distinta al pago de su importe, o por prescripción,

sea superior, por cualquier motivo, a la cantidad que legalmente correspondería percibir.

2.   La devolución o la condonación de los derechos de importación por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la fecha de contracción de dichos derechos por la autoridad encargada de su recaudación.

Dicho plazo no es susceptible de ninguna prórroga, excepto si el interesado aportare la prueba de que le fue imposible presentar su solicitud dentro de dicho plazo, como consecuencia de un suceso fortuito o de fuerza mayor.

Las autoridades competentes procederán de oficio a la devolución o a la condonación cuando comprueben por sí mismas, durante este plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en el apartado 1.»

5

El artículo 15, párrafo primero, de dicho Reglamento tenía el siguiente tenor:

«La devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación solo se concederá a la persona que haya pagado tales derechos o que esté obligada a pagarlos, o a las personas que le hayan sucedido en sus derechos y obligaciones.»

6

El Reglamento n.o 1430/79 fue derogado por el artículo 251 del código aduanero comunitario.

Código aduanero comunitario

7

El artículo 236 del código aduanero comunitario disponía lo siguiente:

«1.   Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

Se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido sean el resultado de una maniobra del interesado.

2.   La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederá, previa petición presentada ante la aduana correspondiente, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

Este plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que no pudo presentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor.

Las autoridades aduaneras procederán de oficio a la devolución o a la condonación cuando comprueben por sí mismas, durante este plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en los párrafos primero y segundo del apartado 1.»

8

De conformidad con su artículo 253, párrafo segundo, este código era aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

9

El citado código fue derogado por el artículo 186 del Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO 2008, L 145, p. 1), código este que fue derogado a su vez por el artículo 286 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1).

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

Entre 1988 y 1991, varias sociedades andorranas importaron a Andorra, por medio de la sociedad Ysal, comisionista de aduanas establecido en Francia, mercancías procedentes, en particular, de terceros países. Estas importaciones dieron lugar al pago de derechos de aduana en Francia. En efecto, en esa época, las autoridades aduaneras francesas exigían que las mercancías procedentes de terceros países con destino a Andorra fueran despachadas a libre práctica cuando atravesasen el territorio francés.

11

El 23 de enero de 1991, la Comisión Europea publicó el dictamen motivado COM(90) 2042 final, en el que, por una parte, constató que la República Francesa, al establecer esa exigencia de despacho a libre práctica, había incumplido las obligaciones derivadas de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión y, por otra parte, invitó a ese Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen motivado en un plazo de treinta días.

12

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, el 27 de marzo de 1991, las autoridades francesas indicaron a la Comisión que habían decidido dar una respuesta positiva a su petición y suprimir la mencionada exigencia de despacho a libre práctica, lo que hicieron mediante un anuncio del ministère de l’Économie, des Finances et du Budget (Ministerio de Economía, Hacienda y Presupuesto, Francia) a los importadores y exportadores, publicado en el Journal officiel de la République française (Diario Oficial de la República Francesa) el 6 de junio de 1991.

13

El 20 de mayo de 2008, Ysal demandó a la administración aduanera francesa ante un órgano jurisdiccional de primera instancia francés reclamando la devolución de los derechos de aduana que esa administración había recaudado indebidamente como consecuencia de ciertas importaciones de mercancías procedentes de países terceros con destino a Andorra entre 1988 y 1991 (en lo sucesivo, «derechos de aduana controvertidos»).

14

Mediante sentencia de 15 de junio de 2010, ese órgano jurisdiccional de primera instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda de la sociedad Ysal por falta de legitimación activa y de interés en ejercitar la acción. Esta sentencia fue confirmada en apelación el 13 de diciembre de 2011.

15

Mediante sentencia de 21 de enero de 2014, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) desestimó el recurso de casación interpuesto por Ysal contra esa resolución de apelación. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en dicha sentencia, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) señaló, en particular, que los importadores andorranos habían devuelto a Ysal los derechos de aduana controvertidos, que esta última había abonado en nombre de aquellos, y que, por consiguiente, únicamente los importadores tenían legitimación activa e interés en ejercitar la acción.

16

El 16 de julio de 2015, dichos importadores, en cuyos derechos se subrogaron Caves Andorranes e YX, demandaron a la administración aduanera francesa ante el tribunal de grande instance de Toulouse (Tribunal de Primera Instancia de Toulouse, Francia), reclamando el pago de una cantidad equivalente a los derechos de aduana controvertidos, indebidamente cobrados por esa administración. Mediante sentencia de 4 de julio de 2017, ese tribunal desestimó la demanda.

17

La referida sentencia fue confirmada por otra de 10 de febrero de 2020 dictada por la cour d’appel de Toulouse (Tribunal de Apelación de Toulouse, Francia). A este respecto, este tribunal consideró que la administración aduanera francesa, para realizar la devolución de oficio de los derechos de aduana controvertidos sobre la base del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 1430/79 y del artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del código aduanero comunitario, debía disponer de los elementos necesarios para determinar la cuantía de los derechos que debían devolverse y la identidad de cada sujeto pasivo, sin tener que efectuar indagaciones desproporcionadas.

18

Caves Andorranes e YX interpusieron ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación), que es el tribunal remitente, un recurso de casación contra esa sentencia en apoyo del cual alegan, en esencia, que la cour d’appel de Toulouse (Tribunal de Apelación de Toulouse) vulneró el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 1430/79 en su sentencia de 10 de febrero de 2020. Aducen que la obligación de devolución de oficio establecida en esa disposición está supeditada únicamente a que se respete un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de los derechos de aduana al deudor. Ese precepto no prevé, en cambio, que las autoridades aduaneras deban disponer de los elementos necesarios para determinar la cuantía de los derechos que se deben devolver y la identidad de cada sujeto pasivo. Afirman que, de este modo, la cour d’appel de Toulouse (Tribunal de Apelación de Toulouse) añadió a esa disposición una condición que no está prevista en ella.

19

El tribunal remitente indica que la administración aduanera francesa alega que solo puede devolver de oficio los derechos de aduana controvertidos si dispone de todos los elementos que le permitan comprobar que han sido percibidos indebidamente y que deben ser restituidos. Añade que no se le puede pedir que efectúe indagaciones exhaustivas para determinar el importe de los derechos que han de devolverse a cada uno de los operadores afectados.

20

Así pues, dicho tribunal se pregunta si el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 1430/79 y el artículo 236, apartado 2, del código aduanero comunitario deben interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente solo está obligada a proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana indebidamente percibidos si dispone para ello de toda la información necesaria y si, a falta de ella, no debe realizar investigaciones desproporcionadas.

21

Según el citado tribunal, se plantea asimismo la cuestión de si la devolución de oficio por parte de una autoridad aduanera nacional puede tener lugar una vez transcurrido el plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de los derechos al deudor. A la luz de la sentencia de 14 de junio de 2012, CIVAD (C‑533/10, EU:C:2012:347), en cuyo apartado 21 el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 236, apartado 2, párrafo primero, del código aduanero comunitario establece un límite de tres años para la devolución de los derechos de aduana no adeudados legalmente, el tribunal remitente se pregunta si el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 1430/79 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes, una vez transcurrido dicho plazo, ya no pueden proceder a una devolución de oficio, aunque se demuestre que, durante ese plazo, comprobaron que esos derechos no eran legalmente debidos.

22

En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, del [Reglamento n.o 1430/79], cuyo contenido se recoge en el artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del [código aduanero comunitario], en el sentido de que la devolución de oficio de los derechos de aduana percibidos por una autoridad aduanera está sujeta a un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción de dichos derechos por la autoridad encargada de su recaudación o de que la administración de aduanas debe estar en condiciones de comprobar, dentro de los tres años siguientes al hecho generador de los derechos, que estos eran indebidos?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, del [Reglamento n.o 1430/79], cuyo contenido se recoge en el artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del [código aduanero comunitario], en el sentido de que la devolución de oficio de los derechos de aduana percibidos por una autoridad aduanera está supeditada a que esta conozca la identidad de los operadores afectados y los importes que deben devolverse a cada uno de ellos sin estar obligada a efectuar investigaciones exhaustivas o desproporcionadas?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

23

Con carácter preliminar, procede señalar que, habida cuenta de la fecha en la que se alega que nació el derecho a la devolución de oficio de los derechos de aduana controvertidos, se aplican exclusivamente al litigio principal las disposiciones del Reglamento n.o 1430/79.

24

Por consiguiente, hay que considerar que, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 1430/79 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de una obligación a cargo de una autoridad aduanera nacional de proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana está supeditada, por una parte, a que haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de dichos derechos, que estos fueron indebidamente percibidos y, por otra parte, a que conozca la identidad de los operadores afectados y el importe que debe devolverse a cada uno de ellos. En este contexto, ese tribunal se pregunta acerca de las medidas que la citada autoridad debe adoptar, en su caso, para obtener tal información.

25

Del artículo 2, apartado 1, del referido Reglamento se desprende, en particular, que se procederá a la devolución de los derechos de aduana en la medida en que, a satisfacción de las autoridades competentes, se compruebe que la cantidad contraída de estos derechos corresponda a mercancías para las que no se haya producido el nacimiento de deuda aduanera o aquella sea superior a la cantidad legalmente adeudada.

26

El artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento establece dos modalidades distintas para proceder a tal devolución, a saber, previa petición o de oficio (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2017, Aqua Pro,C‑407/16, EU:C:2017:817, apartado 41).

27

Así, en primer lugar, con arreglo al artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1430/79, la devolución se concederá previa petición, presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la fecha de contracción de dichos derechos. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de ese Reglamento, las autoridades competentes procederán de oficio a la devolución cuando comprueben por sí mismas, durante ese plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en el artículo 2, apartado 1, del mencionado Reglamento.

28

De los casos contemplados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1430/79 se desprende, habida cuenta de su descripción, que las citadas autoridades procederán de oficio a la devolución de derechos de aduana cuando comprueben por sí mismas, durante dicho plazo, que estos fueron indebidamente percibidos, concretamente cuando, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento, se compruebe, a satisfacción de las referidas autoridades, en particular, que la cantidad contraída de estos derechos corresponde a mercancías para las que no se haya producido el nacimiento de deuda aduanera o que aquella sea superior a la cantidad legalmente adeudada.

29

A este respecto, el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del mencionado Reglamento, en la medida en que establece categóricamente que las autoridades aduaneras nacionales «procederán de oficio a la devolución», impone a estas una obligación de devolución que no requiere que el importador interesado solicite tal devolución.

30

Pues bien, dado que los términos «durante este plazo» se refieren, en esa disposición, al verbo «comprobar», tales términos deben entenderse en el sentido de que, para que nazca esta obligación de devolución, esa comprobación debe tener lugar antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la fecha de contracción de los derechos de aduana. De conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 1430/79, esa fecha se corresponde con la fecha de adopción del acto administrativo por el cual las autoridades competentes determinaron inicialmente la cuantía de esos derechos.

31

Por tanto, la existencia de una obligación a cargo de una autoridad aduanera nacional de devolución de oficio de los derechos de aduana debe considerarse supeditada a que haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de ese plazo de tres años a contar desde la fecha de contracción de los derechos de aduana de que se trate, que tales derechos fueron indebidamente percibidos.

32

Así pues, este plazo delimita el período en el que las autoridades aduaneras nacionales, que han comprobado por sí mismas que determinados derechos de aduana fueron indebidamente percibidos, tienen que comenzar de oficio la devolución de esos derechos. En cambio, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, la devolución como tal no tiene que producirse necesariamente en dicho plazo, de modo que puede efectuarse una vez expirado este.

33

Por otro lado, dado que los derechos de aduana se exigen por importes precisos, fijados por la autoridad aduanera nacional sobre la base de declaraciones aduaneras presentadas en nombre de una persona determinada, la comprobación, por esa autoridad, de que tales derechos fueron indebidamente percibidos implica necesariamente comprobar que una persona conocida por dicha autoridad pagó indebidamente una cantidad concreta, también conocida por ella. Por consiguiente, cuando la autoridad aduanera nacional comprueba que unos derechos de aduana fueron indebidamente percibidos y han de ser devueltos, conoce, en principio, tanto de la identidad de la persona a la que debe efectuar la devolución como la cantidad exacta que debe ser devuelta.

34

En efecto, esa autoridad no puede invocar el hecho de que ya no dispone de las declaraciones aduaneras presentadas por los interesados, o de las decisiones individuales adoptadas con respecto a ellos, para justificar la eventual pasividad en la devolución a dichos interesados de los derechos de aduana respecto de los que haya comprobado, en el plazo de tres años previsto en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 1430/79, que fueron indebidamente percibidos, ya que, en tanto en cuanto no haya expirado ese plazo, las autoridades aduaneras están obligadas a conservar los documentos y la información que puedan ser pertinentes para proceder, en su caso, a la devolución de los derechos de aduana percibidos.

35

Estas consideraciones son igualmente válidas en el supuesto de que el carácter indebido de la percepción de derechos de aduana tenga su origen en un error de la autoridad aduanera nacional acerca de la posibilidad de exigir derechos de aduana sobre las importaciones procedentes o destinadas a un país tercero determinado. Es cierto que un error de este tipo puede afectar a un número importante de operadores y de decisiones individuales y, por consiguiente, requerir, por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, investigaciones cuantitativamente importantes para identificar a las personas que tienen derecho a la devolución. No obstante, según reiterada jurisprudencia, las autoridades de un Estado miembro no pueden alegar dificultades prácticas, administrativas o financieras para justificar el incumplimiento de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión [sentencia de 27 de febrero de 2020, Comisión/Bélgica (Contables), C‑384/18, EU:C:2020:124, apartado 58 y jurisprudencia citada].

36

Es verdad que, en ciertos supuestos, para efectuar la devolución de los derechos de aduana respecto de los que ha comprobado que fueron indebidamente percibidos, la autoridad aduanera nacional puede necesitar determinada información que no obra, ni podía obrar, en su poder. Así puede suceder, por ejemplo, con la identidad de quienes sucedieron a quien pagó los derechos que deben devolverse, puesto que, con arreglo al artículo 15, párrafo primero, del Reglamento n.o 1430/79, la devolución de los derechos de aduana solo se concede a la persona que haya pagado tales derechos o a las personas que la hayan sucedido en sus derechos y obligaciones. Lo mismo puede ocurrir con los datos de una cuenta bancaria en la que efectuar la devolución.

37

No obstante, esta circunstancia no es pertinente, en su caso, para determinar la existencia de una obligación de devolución, dado que tal obligación nace una vez que la autoridad aduanera nacional comprueba, en las condiciones mencionadas en el apartado 31 de la presente sentencia, el carácter indebido del abono de derechos de aduana, sino para determinar si esa autoridad, al demorarse en proceder a tal devolución, o incluso al no proceder a ella, ha incumplido su obligación de actuar de oficio.

38

En concreto, cuando la citada autoridad aduanera no disponga, sin culpa suya, de la información necesaria para proceder a la devolución de derechos de aduana indebidamente percibidos, como la información mencionada en el apartado 36 de la presente sentencia, le corresponderá adoptar, para cumplir con su obligación de devolución derivada del artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 1430/79, las medidas necesarias y adecuadas para obtener esa información. Es cierto que tales medidas no incluyen investigaciones desproporcionadas, a saber, investigaciones que requerirían emplear recursos humanos y materiales que no guardan relación alguna con lo que cabe razonablemente esperar de una administración diligente. Sin embargo, una actitud pasiva de la autoridad aduanera, con la excusa de que no dispone de dicha información, no es compatible ni con su antes mencionada obligación de devolución ni con las exigencias que se derivan del derecho a una buena administración, que es un principio general del Derecho de la Unión que debe aplicarse a los Estados miembros cuando ejecutan ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 35 y jurisprudencia citada).

39

Así pues, en el litigio principal, corresponde al tribunal remitente determinar si cabe considerar que las autoridades aduaneras francesas habían comprobado por sí mismas, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de los derechos de aduana controvertidos, que estos fueron percibidos indebidamente. No obstante, para guiar al citado tribunal en esta apreciación, el Tribunal de Justicia puede facilitarle cuantos elementos de interpretación propios del Derecho de la Unión puedan serle de utilidad (sentencia de 7 de abril de 2022, Berlin Chemie A. Menarini, C‑333/20, EU:C:2022:291, apartado 46 y jurisprudencia citada).

40

A este respecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, el 23 de enero de 1991, la Comisión remitió a la República Francesa un dictamen motivado en el que sostenía que la práctica consistente en exigir el pago de derechos de aduana por las mercancías procedentes de terceros países con destino a Andorra era contraria al Derecho de la Unión. Mediante escrito de 27 de marzo de 1991, las autoridades francesas respondieron a la Comisión que habían decidido dar una respuesta positiva a la petición de la Comisión y, teniendo en cuenta las disposiciones de un acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y ese país tercero, que debía entrar en vigor el 1 de julio de 1991, modificar anticipadamente el régimen de exportación de productos agrícolas a Andorra. Mediante dictamen ministerial de 6 de junio de 1991, las autoridades francesas pusieron fin a dicha práctica en lo relativo a todas las mercancías procedentes de países terceros con destino a Andorra.

41

Si el tribunal remitente concluye que de tales circunstancias cabe deducir que las autoridades aduaneras francesas comprobaron, tan implícita como necesariamente, que los derechos de aduana percibidos con motivo de la importación de mercancías desde países terceros con destino a Andorra lo habían sido de manera ilegal, habida cuenta de que un dictamen motivado emitido por la Comisión no conlleva, de por sí, ningún efecto jurídico vinculante (véase, en particular, la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania, C‑191/95, EU:C:1998:441, apartado 44), tal comprobación habría de considerarse realizada por las citadas autoridades «por sí mismas», de modo que habrían estado obligadas, para dar cumplimiento al artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 1430/79, a proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana controvertidos toda vez que estos fueron percibidos durante los tres años anteriores a dicha comprobación.

42

Si resultara que, para proceder a la devolución de los derechos de aduana controvertidos, las autoridades aduaneras francesas necesitaban información adicional, como la contemplada en el apartado 36 de la presente sentencia, que no se encontraba ni podía encontrarse en su poder, para determinar si las citadas autoridades dejaron indebidamente de cumplir con su obligación de proceder de oficio a esa devolución que se deriva del referido artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, el tribunal remitente deberá examinar si, una vez que comprobaron que los derechos de aduana controvertidos habían sido percibidos ilegalmente, las mencionadas autoridades adoptaron unas medidas que, sin ser desproporcionadas, eran necesarias y adecuadas para obtener esa información. A este respecto, es preciso señalar, sin perjuicio de lo que aprecie el tribunal remitente, que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende, no obstante, que tales medidas hayan sido adoptadas.

43

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 1430/79 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de una obligación, a cargo de una autoridad aduanera nacional, de proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana está supeditada a que esta autoridad haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos, que estos fueron percibidos indebidamente, comprobación que conlleva que esa autoridad conozca la identidad de quienes han pagado dichos derechos y la cantidad que debe ser devuelta a cada uno de ellos. Cuando la citada autoridad no dispone ni podía disponer de toda la información necesaria para efectuar tal devolución a la persona que haya abonado los derechos de aduana indebidamente percibidos o a las personas que la hayan sucedido en sus derechos y obligaciones, corresponderá a la misma autoridad, para dar cumplimiento a su obligación de devolución, adoptar las medidas que, sin ser desproporcionadas, sean necesarias y adecuadas para obtener esa información y proceder a la devolución.

Costas

44

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) n.o 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.o 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

la existencia de una obligación, a cargo de una autoridad aduanera nacional, de proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana está supeditada a que esta autoridad haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos, que estos fueron indebidamente percibidos, comprobación que conlleva que esa autoridad conozca la identidad de quienes han pagado dichos derechos y la cantidad que debe ser devuelta a cada uno de ellos. Cuando la citada autoridad no dispone ni podía disponer de toda la información necesaria para efectuar tal devolución a la persona que haya abonado los derechos de aduana percibidos indebidamente o a las personas que la hayan sucedido en sus derechos y obligaciones, corresponderá a la misma autoridad, para dar cumplimiento a su obligación de devolución, adoptar las medidas que, sin ser desproporcionadas, sean necesarias y adecuadas para obtener esa información y proceder a la devolución.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.