Asunto C-202/24
MA
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2024
«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales — Competencia de la autoridad judicial de ejecución — Riesgo de que se vulnere un derecho fundamental — Artículos 49, apartado 1, y 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Modificación, desfavorable para dicha persona, del régimen de libertad condicional»
Cooperación judicial en materia penal — Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido — Entrega de personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales emisoras — Obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales — Denegación de la ejecución de una orden de detención cuando exista riesgo de vulneración de un derecho fundamental — Requisitos — Inaplicabilidad de la Carta de los Derechos Fundamentales en el Reino Unido — Irrelevancia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1; Acuerdo de Comercio y Cooperación UE y CEEA — Reino Unido, arts. 524, ap. 2, y 600 a 604)
(véanse los apartados 46, 49 y 51)
Cooperación judicial en materia penal — Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido — Entrega de personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales emisoras — Obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales — Denegación de la ejecución de una orden de detención cuando exista riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Requisitos — Modificación retroactiva del alcance de la pena señalada — Riesgo real de una pena más grave que la inicialmente señalada — Elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que demuestren la existencia de dicho riesgo
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1; Acuerdo de Comercio y Cooperación UE y CEEA — Reino Unido, arts. 3, ap. 1, 524, aps. 1 y 2, 602, ap. 2, 603, ap. 2, 604, letra c), y 613, ap. 2; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo].
(véanse los apartados 70 a 82, 84 a 91, 97 y 98 y el fallo)
Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Reconocimiento tanto por la Carta de los Derechos Fundamentales como por el Convenio Europeo de Derechos Humanos — Sentido y alcance idénticos — Nivel de protección otorgado por la Carta que respete el garantizado por dicho Convenio
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1)
(véase el apartado 92)
Resumen
Interrogado con carácter prejudicial por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), la Gran Sala del Tribunal de Justicia precisa las obligaciones de la autoridad judicial de ejecución cuando una persona objeto de una orden de detención dictada sobre la base del Acuerdo de Comercio y Cooperación celebrado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «ACC») ( 1 ) alega un riesgo de vulneración de un derecho fundamental en caso de ser entregada al Reino Unido.
El juez de distrito de los Magistrates’ Courts of Northern Ireland (Juzgados de lo Penal de Irlanda del Norte, Reino Unido) emitió cuatro órdenes de detención contra MA por delitos de terrorismo presuntamente cometidos en julio de 2020, algunos de los cuales pueden ser castigados con cadena perpetua.
En otoño de 2022, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) ordenó la entrega de MA al Reino Unido. MA interpuso recurso contra esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. Alega que su entrega al Reino Unido es incompatible con el principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en particular en el artículo 7 del CEDH. ( 2 )
El órgano jurisdiccional remitente señala que, en caso de que se entregue y condene a MA en el Reino Unido, su posible puesta en libertad condicional se regirá por la legislación del Reino Unido adoptada después de la presunta comisión de los delitos en cuestión. La libertad condicional de una persona condenada por delitos como los que se sospecha que cometió MA debe ahora ser aprobada por una autoridad especializada y solo puede acordarse después de que haya cumplido dos tercios de su condena. Esto no ocurría con arreglo al régimen anterior, que preveía la libertad condicional automática después de que el condenado hubiera cumplido la mitad de su condena.
En este contexto, habida cuenta, en particular, de las garantías que ofrece el sistema judicial del Reino Unido en lo que respecta a la aplicación del CEDH, de que no se ha demostrado que exista una deficiencia sistémica que permita suponer que se daría una vulneración probable y flagrante de los derechos garantizados por el CEDH en caso de que MA fuera entregado y de la posibilidad de MA de interponer recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el órgano jurisdiccional remitente desestimó la alegación de MA de que existe riesgo de violación del artículo 7 del CEDH.
Sin embargo, se pregunta si es posible llegar a una conclusión similar en lo que respecta al riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta, ( 3 ) que establece, entre otras cosas, que no puede imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Además, se pregunta por la competencia del Estado de ejecución para pronunciarse sobre una alegación basada en la incompatibilidad con el artículo 49, apartado 1, de la Carta de las disposiciones relativas a las penas que pueden aplicarse en el Estado emisor, cuando este último no está obligado a respetar la Carta y el Tribunal de Justicia ha establecido elevadas exigencias en lo tocante a la toma en consideración de un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales en el Estado miembro emisor.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, tras descartar la aplicabilidad de la Decisión Marco 2002/584 ( 4 ) a la ejecución de las órdenes de detención controvertidas en el litigio principal, el Tribunal de Justicia indica que de la estructura del título VII de la tercera parte del ACC, que trata de la cooperación en materia penal, y en particular de las funciones respectivas de los artículos 600 a 604 de dicho Acuerdo, ( 5 ) se desprende que un Estado miembro solo puede denegar la ejecución de una orden de detención emitida por el Reino Unido por motivos derivados del ACC.
En este contexto, como recuerda el artículo 524, apartado 2, del ACC, los Estados miembros tienen la obligación de respetar la Carta, ya que una decisión de entrega constituye una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Por consiguiente, las autoridades judiciales de ejecución de los Estados miembros están obligadas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales reconocidos, entre otros, en el artículo 49, apartado 1, de la Carta a la persona objeto de una orden de detención dictada sobre la base del ACC, sin que el hecho de que la Carta no sea aplicable en el Reino Unido sea pertinente a este respecto.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia indica que la exigencia de realizar un examen estructurado en dos fases que se desprende de la jurisprudencia relativa a la Decisión Marco 2002/584 ( 6 ) no puede transponerse al ACC. En efecto, el sistema simplificado y eficaz de entrega establecido por dicha Decisión Marco se basa en el principio de confianza mutua, que constituye una característica específica de las relaciones entre los Estados miembros y del que se deriva la presunción de respeto de los derechos fundamentales por parte del Estado miembro emisor. Ciertamente, no se excluye que un acuerdo internacional pueda establecer un elevado nivel de confianza entre los Estados miembros y determinados terceros países, como algunos Estados miembros del Espacio Económico Europeo. Sin embargo, esta consideración no puede extenderse a todos los terceros países, en particular al Reino Unido.
Para empezar, el ACC no establece una relación preferente entre la Unión y el Reino Unido que justifique tal elevado nivel de confianza. En particular, el Reino Unido no forma parte del espacio europeo sin fronteras interiores, cuya construcción es posible, entre otras razones, gracias al principio de confianza mutua. A continuación, si bien del ACC se desprende que la cooperación entre el Reino Unido y los Estados miembros se basa en la larga tradición de respeto por los derechos y libertades fundamentales de las personas, ( 7 ) esta cooperación no se presenta como fundada en la preservación de la confianza mutua entre los Estados de que se trata que existía antes de la salida del Reino Unido de la Unión el 31 de enero de 2020. Por último, existen diferencias sustanciales entre las disposiciones del ACC relativas al mecanismo de entrega y las disposiciones correspondientes de la Decisión Marco 2002/584.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia concreta, en estas circunstancias, el examen que debe realizar la autoridad judicial de ejecución cuando el interesado alegue ante ella la existencia de un riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta en caso de ser entregada al Reino Unido. Subraya que la obligación de respetar los derechos fundamentales exige que la autoridad judicial de ejecución determine concretamente, tras un examen adecuado, si existen motivos válidos para creer que dicho interesado está expuesto a un riesgo real de tal violación. A tal fin, la autoridad judicial de ejecución debe examinar todos los factores pertinentes para evaluar la situación previsible de la persona buscada en caso de ser entregada al Reino Unido, lo que supone, a diferencia del mencionado examen estructurado en dos fases, tener en cuenta tanto las normas y prácticas observadas con carácter general en dicho país como las particularidades de la situación individual de esa persona. Solo podrá denegar la ejecución de una orden de detención dictada sobre la base del ACC si, a la vista de la situación individual de la persona buscada, dispone de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten motivos válidos para creer que existe un riesgo real de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta.
Además, antes de poder denegar la ejecución de una orden de detención, la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con la obligación de asistencia mutua de buena fe establecida en el apartado 1 del artículo 3 del ACC, deberá solicitar a la autoridad judicial emisora información sobre las normas jurídicas del Estado emisor y sobre el modo en que podrían aplicarse a la situación individual de la persona buscada, así como, en su caso, garantías adicionales para descartar el riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta.
Por último, en lo que respecta al ámbito de aplicación de esta última disposición, el Tribunal de Justicia precisa que una medida relativa a la ejecución de una pena solo es incompatible con dicha disposición si implica una modificación retroactiva del alcance mismo de la pena señalada el día en que se cometió el delito de que se trate, dando lugar así a la imposición de una pena más grave. Tal no es el caso cuando la medida se limita a ampliar el umbral para poder acogerse a la libertad condicional. No obstante, la situación puede ser diferente, en particular, si la medida en cuestión suprime en esencia la posibilidad de la libertad condicional o si forma parte de un conjunto de medidas que conducen a un agravamiento de la naturaleza intrínseca de la pena inicialmente señalada.
( 1 ) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO 2021, L 149, p. 10).
( 2 ) Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).
( 3 ) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
( 4 ) Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1).
( 5 ) Estos artículos se refieren, en particular, a los casos de denegación de la ejecución de una orden de detención dictada sobre la base del ACC y a las garantías que el Estado emisor debe ofrecer en casos particulares.
( 6 ) En lo que respecta a la ejecución de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución debe determinar, en una primera fase, si existen elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que permitan demostrar la existencia de un riesgo real de vulneración, en el Estado miembro emisor, de un derecho fundamental pertinente, bien por deficiencias sistémicas o generalizadas, bien por deficiencias que afecten más específicamente a un grupo de personas objetivamente identificable. En una segunda fase, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar, de modo concreto y preciso, en qué medida las deficiencias identificadas en la primera fase pueden incidir en la persona objeto de una orden de detención europea y si, habida cuenta de su situación individual, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá un riesgo real de que se vulnere un derecho fundamental pertinente en caso de ser entregada al Estado miembro emisor.
( 7 ) Artículo 524, apartado 1, del ACC.