Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 4 de junio de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Artículo 20 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 5, letras a) y b) — Obligación de tener en cuenta el interés superior del niño y la vida familiar — Artículo 6, apartado 2 — Resolución de la autoridad competente del Estado miembro de acogida por la que se deniega un derecho de residencia derivado en su territorio al nacional de un tercer país, progenitor de un menor de edad ciudadano de la Unión, y se le ordena dirigirse de inmediato a otro Estado miembro — Injerencia en el ejercicio del derecho de un ciudadano de la Unión a circular residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Menor que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional — Derecho de residencia derivado del progenitor nacional de un tercer país en el Estado miembro del que es nacional el menor y en el que este reside — Derecho de residencia de dicho progenitor en otro Estado miembro — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Interés superior del niño »

En el asunto C‑147/24 [Safi], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), mediante resolución de 26 de febrero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

V

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos e I. Jarukaitis, la Sra. I. Ziemele, el Sr. J. Passer, la Sra. O. Spineanu-Matei y el Sr. F. Schalin, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Regan (Ponente), N. Piçarra, A. Kumin, N. Jääskinen, B. Smulders y S. Gervasoni, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de marzo de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de V, por las Sras. P. Krämer-Ograjensek y A. C. M. Nederveen, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. M. P. Brøchner Jespersen, las Sras. D. Elkan y C. A.‑S. Maertens y el Sr. J. Sandvik Loft, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Cambien y las Sras. A. Katsimerou y E. Montaguti, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20 TFUE y de los artículos 5, letras a) y b), y 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre V, nacional de un tercer país, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), en relación con la negativa de este último a concederle a aquella un derecho de residencia derivado en los Países Bajos, donde reside con su hijo menor de edad nacional de este Estado miembro.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Tratado FUE

3        El artículo 20 TFUE establece cuanto sigue:

«1.      Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

2.      Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

a)      de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

[…]

Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de estos.»

 Derecho de la Unión

4        El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), titulado «Respeto de la vida privada y familiar», está redactado como sigue:

«Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.»

5        El artículo 24 de la Carta, titulado «Derechos del niño», dispone lo siguiente en sus apartados 2 y 3:

«2.      En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.

3.      Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.»

 Directiva 2004/38/CE

6        El artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35), titulado «Derecho de residencia por más de tres meses», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)      es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b)      dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c)      está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

–        cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

d)      es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).»

 Directiva 2008/115

7        Conforme al artículo 5 de la Directiva 2008/115, titulado «No devolución, interés superior del niño, vida familiar y estado de salud»:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a)      el interés superior del niño,

b)      la vida familiar,

[…]»

8        El artículo 6 de esta Directiva, titulado «Decisión de retorno», dispone cuanto sigue en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

2.      A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.»

 Derecho neerlandés

9        El artículo 8 de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de Extranjería de 2000), de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.º 495), en su versión aplicable al litigio principal, establece que un extranjero solo tiene derecho a residir legalmente en los Países Bajos:

«[…]

e.      como ciudadano [de la Unión], mientras resida en los Países Bajos en virtud de una normativa adoptada con arreglo al Tratado [FUE] o al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

[…]»

10      El apartado B10/2.2 del Vreemdelingencirculaire 2000 (Circular de Extranjería de 2000), de 2 de marzo de 2001, (Stcrt. 2001, n.º 64), en su versión aplicable al litigio principal, dispone, en particular, lo siguiente:

«[…]

Un extranjero residirá legalmente en el sentido del artículo 8, inicio y letra e), de la Ley de Extranjería de 2000 si cumple todos los requisitos siguientes:

a.      el extranjero deberá acreditar suficientemente su identidad y su nacionalidad presentando un documento de cruce de fronteras o un documento de identidad válido. Si el extranjero no puede hacerlo, deberá probar inequívocamente su identidad y su nacionalidad por otros medios;

b.      el extranjero tiene un hijo menor de edad (es decir, menor de dieciocho años) de nacionalidad neerlandesa;

c.      el extranjero, conjuntamente o no con el otro progenitor, se ocupa realmente del hijo menor de edad; y

d.      entre el extranjero y el menor existe una relación de dependencia tal que el menor se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si al extranjero se le denegara el derecho de residencia.

[…]

El [Immigratie- en Naturalisatiedienst (Servicio de Inmigración y Naturalización, Países Bajos)] proporcionará al extranjero que pretende residir como progenitor que se ocupa de un hijo menor de edad neerlandés, inmediatamente después de la presentación de la solicitud de examen con arreglo al Derecho de la Unión, la etiqueta adhesiva de permiso de residencia para los ciudadanos [de la Unión] [anexo 7h [del Voorschrift Vreemdelingen (Reglamento de Extranjería de 2000), de 18 de diciembre de 2000 (Stcrt. 2001, n.º 10; en lo sucesivo, “VV”]]) con la indicación de que el miembro de la familia está autorizado a trabajar.

No se expedirá ninguna etiqueta adhesiva de permiso de residencia para los ciudadanos [de la Unión] (anexo 7h [del VV]), sino que se expedirá en su lugar una etiqueta adhesiva de permiso de residencia general (anexo 7g, [del VV]) en los siguientes supuestos:

[…]

El extranjero tiene un derecho de residencia en otro Estado miembro de la [Unión];

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      La demandante en el litigio principal, V, nació en Marruecos en 1979 y tiene la nacionalidad marroquí. Desde 1999 hasta 2014, residió en España en virtud de un derecho de residencia concedido, con arreglo al Derecho español, por razón de su actividad económica en dicho Estado miembro. El 23 de septiembre de 2014, contrajo matrimonio en Marruecos. Desde su matrimonio, reside con su cónyuge —nacido en los Países Bajos en 1975 y que tiene las nacionalidades marroquí y neerlandesa— en los Países Bajos, salvo algunas vacaciones de corta duración realizadas en Marruecos y en España. Su matrimonio se inscribió en el Registro Civil del municipio neerlandés en el que residen. Sin embargo, la demandante en el litigio principal no es titular de un permiso de residencia en territorio neerlandés.

12      De su unión nació en los Países Bajos, el 6 de enero de 2015, un hijo que tiene únicamente la nacionalidad neerlandesa y del que se ocupan conjuntamente los cónyuges.

13      Este menor presenta dificultades del habla y de expresión y no habló hasta los cinco años. Debido a su retraso, está matriculado en un centro que imparte una enseñanza destinada a los alumnos que necesitan un apoyo específico que la educación general no puede proporcionar. Además, disfruta de un servicio de transporte adaptado para sus desplazamientos entre su domicilio y dicho centro. Hasta la fecha, nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional.

14      El cónyuge de la demandante en el litigio principal no percibe ningún ingreso profesional debido a su estado de salud y, por ello, está parcialmente exento de la obligación de trabajar. En cambio, percibe prestaciones de asistencia social.

15      El 13 de noviembre de 2020, la demandante en el litigio principal presentó en los Países Bajos una solicitud para obtener un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE con el fin de residir junto a su hijo menor de edad. En apoyo de esta solicitud, presentó un documento que acreditaba que tenía derecho de residencia en España.

16      El 11 de noviembre de 2021, el Secretario de Estado denegó dicha solicitud, al considerar, en particular, que la demandante en el litigio principal no podía deducir un derecho de residencia derivado del artículo 20 TFUE, dado que tenía derecho de residencia en España. En el marco de su apreciación, examinó de oficio si procedía conceder a dicha demandante un permiso de residencia sobre la base del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Constató la existencia de una vida familiar entre dicha demandante, su cónyuge y su hijo, así como la existencia de una vida privada de aquella en los Países Bajos. Sin embargo, estimó, en esencia, que el interés general perseguido por las autoridades neerlandesas prevalecía sobre el interés personal de la propia demandante, de su cónyuge neerlandés y de su hijo. De este modo, el Secretario de Estado consideró, por un lado, que la ponderación de intereses era desfavorable para la demandante en el litigio principal y, por otro, que la denegación de la solicitud de esta última tendente a obtener un derecho de residencia en los Países Bajos tenía por efecto privarla de una estancia legal en dicho Estado miembro. En consecuencia, ordenó a la demandante que se dirigiera de inmediato a España, indicando que, de no cumplir dicha orden, se dictaría una decisión de retorno contra ella.

17      Tras la denegación de su solicitud de concesión de un derecho de residencia derivado en los Países Bajos en virtud del artículo 20 TFUE, la demandante en el litigio principal solicitó a las autoridades españolas que certificaran que había renunciado a su derecho de residencia en el territorio de este Estado miembro. A raíz de las investigaciones efectuadas a este respecto, el Secretario de Estado consideró que la demandante en el litigio principal seguía teniendo derecho de residencia en España, que constituye un derecho de residencia permanente en virtud de la legislación española y se basa en el ejercicio de una actividad profesional.

18      Mediante resolución de 20 de junio de 2022, el Secretario de Estado declaró manifiestamente infundada la reclamación presentada por la demandante en el litigio principal contra dicha denegación.

19      La referida demandante interpuso recurso contra esa resolución ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), que es el tribunal remitente.

20      Ante dicho tribunal, la demandante en el litigio principal afirma que goza de un derecho de residencia derivado en los Países Bajos en virtud del artículo 20 TFUE, dado que su hijo menor de edad depende de ella. El Secretario de Estado niega la existencia de tal derecho, alegando que ya tiene derecho de residencia en España. En su opinión, en la medida en que el hijo menor de edad podría acompañar a su madre a ese Estado miembro, la negativa a concederle un derecho de residencia derivado en los Países Bajos sobre la base del citado artículo 20 no tendría como efecto obligar a dicho menor a abandonar el territorio de la Unión, considerado en su conjunto.

21      Por lo tanto, el tribunal remitente se pregunta, en primer lugar, si la solicitud de la demandante en el litigio principal dirigida a que se le conceda un derecho de residencia derivado en los Países Bajos en virtud del artículo 20 TFUE puede denegarse por el mero hecho de que esta tenga derecho de residencia en otro Estado miembro. A este respecto, dicho tribunal señala que es cierto que la existencia de un derecho de residencia en España implica que, en caso de denegación de un derecho de residencia derivado en los Países Bajos, ni la demandante en el litigio principal ni su hijo menor de edad estarían obligados a abandonar el territorio de la Unión, considerado en su conjunto. Sin embargo, habida cuenta de la relación de dependencia existente entre ese menor y su madre, este se vería obligado a ejercer su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros para acompañar a su madre a España. En estas circunstancias, dicho tribunal se pregunta si, en el marco de la apreciación de la existencia de un derecho de residencia derivado de la madre en virtud del artículo 20 TFUE, procede llevar a cabo un examen en profundidad del interés superior del niño y del derecho a la vida familiar. Subraya en este contexto que el Secretario de Estado no apreció la existencia, entre la demandante en el litigio principal y su hijo menor de edad, de una relación de dependencia ni examinó si su vida familiar podría continuar en España.

22      En segundo lugar, el tribunal remitente alberga dudas en cuanto a si la obligación establecida en el artículo 5, letras a) y b), de la Directiva 2008/115 —según la cual los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta, al aplicar esta Directiva, el interés superior del niño y la vida familiar— tiene el mismo alcance y el mismo ámbito de aplicación cuando un Estado miembro ordena a un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en su territorio que se dirija de inmediato al territorio de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva, que cuando un Estado miembro dicta una decisión de retorno con arreglo al artículo 6, apartado 1, de esta misma Directiva. En su caso, dicho tribunal se pregunta si incumbe a los Estados miembros una obligación análoga cuando se les presenta una solicitud de concesión de un derecho de residencia derivado sobre la base del artículo 20 TFUE, habida cuenta también del derecho al respeto de la vida familiar, recogido en el artículo 7 de la Carta, y de los derechos del niño, garantizados en el artículo 24, apartados 2 y 3, de esta.

23      En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE en el sentido de que no excluye que pueda concederse al progenitor de un tercer Estado un derecho de residencia derivado en el Estado miembro del que es nacional su hijo menor de edad y en el que este reside sin haber ejercido sus derechos de ciudadanía, cuando dicho progenitor de un tercer Estado tiene derecho de residencia en otro Estado miembro?

Si no se excluye que deba concederse al progenitor de un tercer Estado un derecho de residencia derivado en el Estado miembro del que es nacional su hijo menor y en el que este hijo reside sin haber ejercido sus derechos de ciudadanía, cuando dicho progenitor de un tercer Estado tiene derecho de residencia en otro Estado miembro:

2)      ¿Se desprende del artículo 20 TFUE, en relación con el artículo 5, letras a) y b), de la Directiva 2008/115 y el artículo 6, apartado 2, de [dicha] Directiva […], que en caso de una relación de dependencia como esta, la concesión de un derecho de residencia derivado en virtud [de ese] artículo 20 TFUE implica que la autoridad decisoria está obligada a cerciorarse de si el derecho de libre circulación y residencia redunda en el interés superior del menor, y si puede proseguir la vida familiar, antes de ordenar al progenitor de un tercer Estado que se traslade inmediatamente al Estado miembro en el que es titular de un permiso de residencia o de otra autorización para residir, y deben tenerse en cuenta estos factores al evaluar la solicitud de un derecho de residencia derivado?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

24      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. A este respecto, le corresponde deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (véanse las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Redmond, 83/78, EU:C:1978:214, apartado 26, y de 2 de diciembre de 2025, Russmedia Digital e Inform Media Press, C‑492/23, EU:C:2025:935, apartado 44).

25      En el caso de autos, el tribunal remitente se pregunta sobre la interpretación tanto del artículo 20 TFUE como de los artículos 5, letras a) y b), y 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115. Sus dudas relativas a esta Directiva se deben a que, tras haber denegado la solicitud de la demandante en el litigio principal dirigida a que se le concediera un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE con el fin de residir en los Países Bajos con su hijo menor de edad, de nacionalidad neerlandesa, el Secretario de Estado declaró el carácter irregular de la estancia de aquella en el territorio neerlandés y le ordenó, con arreglo a dicho artículo 6, apartado 2, que se dirigiera de inmediato a España.

26      De esta última disposición se desprende que a un nacional de un tercer país, que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro teniendo derecho a residir en otro Estado miembro, ha de permitírsele trasladarse a este último en vez de adoptar, de entrada, una decisión de retorno contra él, a menos que así lo exijan el orden público o la seguridad nacional [véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de enero de 2018, E, C‑240/17, EU:C:2018:8, apartado 46, y de 24 de febrero de 2021, M y otros (Traslado a un Estado miembro), C‑673/19, EU:C:2021:12735, apartado 35].

27      En este contexto, el tribunal remitente se pregunta sobre la pertinencia, a efectos de la resolución del litigio principal, del artículo 5, letras a) y b), de la Directiva 2008/115, a tenor del cual, al aplicar esta Directiva, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta el interés superior del niño y la vida familiar.

28      Dicho esto, de una lectura global de la petición de decisión prejudicial se desprende que, si bien el tribunal remitente menciona expresamente la obligación derivada del artículo 5, letras a) y b), de la Directiva 2008/115, pretende, en definitiva, obtener precisiones sobre si la demandante en el litigio principal se ve privada de la obtención, en los Países Bajos, del derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE por el único motivo de que ya tiene derecho de residencia en España. Además, dicho tribunal desea saber si, en el marco de la apreciación de la solicitud de dicha demandante de que se le conceda tal derecho de residencia derivado, el Secretario de Estado está obligado, por un lado, a comprobar si la vida familiar que el hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, mantiene con sus dos progenitores puede continuar en España y, por otro lado, a tener en cuenta el interés superior de ese niño.

29      Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, las normas y los procedimientos comunes instaurados por la Directiva 2008/115 solo tienen por objeto la adopción de decisiones de retorno y la ejecución de tales decisiones, pero no regulan el tema relativo a la atribución de un derecho de residencia a los nacionales de terceros países [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 84 y jurisprudencia citada].

30      Sin embargo, como también ha señalado el tribunal remitente, el derecho al respeto de la vida familiar está recogido en el artículo 7 de la Carta, que debe interpretarse en relación con su artículo 24, relativo a los derechos del niño. En particular, los apartados 2 y 3 de este artículo 24 establecen, respectivamente, la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño y el derecho de todo niño a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.

31      En estas circunstancias, es preciso considerar que, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20 TFUE debe interpretarse, a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, en el sentido de que se opone a que la autoridad competente del Estado miembro de acogida adopte una resolución por la que se deniega la concesión de un derecho de residencia derivado en su territorio a un nacional de un tercer país, progenitor de un menor de edad —ciudadano de la Unión que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional—, debido a que dicho nacional de un tercer país tiene derecho de residencia en otro Estado miembro, cuando dicha autoridad no ha comprobado previamente si la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, podría continuar en ese otro Estado miembro y si su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior.

32      A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 20 TFUE confiere a toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro el estatuto de ciudadano de la Unión, que constituye el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, EU:C.:2001:458, apartado 31; de 29 de abril de 2025, Comisión/Malta (Ciudadanía para inversores), C‑181/23, EU:C:2025:283, apartado 92, y de 25 de noviembre de 2025, Wojewoda Mazowiecki, C‑713/23, EU:C:2025:917, apartado 40].

33      La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado FUE y a las disposiciones adoptadas para su aplicación [sentencias de 7 de octubre de 2010, Lassal, C‑162/09, EU:C:2010:592, apartado 29; de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C‑165/14, EU:C:2016:675, apartado 70, y de 22 de junio de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Madre tailandesa de un hijo menor de edad neerlandés), C‑459/20, EU:C:2023:499, apartado 21].

34      El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales, incluidas las decisiones que deniegan el derecho de residencia a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto (sentencias de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C‑34/09, EU:C:2011:124, apartado 42; de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 45, y de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C.:2017:354, apartado 61).

35      En cambio, las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de un tercer país. Los eventuales derechos conferidos a tales nacionales no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados de los que tiene el ciudadano de la Unión. La finalidad y la justificación de dichos derechos derivados se basan en la consideración de que no reconocerlos puede suponer un menoscabo de la libertad de circulación y de residencia del ciudadano de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C‑40/11, EU:C:2012:691, apartados 66 y 68; de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C.:2017:354, apartado 62, y de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C‑836/18, EU:C:2020:119, apartado 38].

36      En el caso de autos, queda acreditado que el hijo menor de edad de la demandante en el litigio principal puede, en su condición de nacional de un Estado miembro, invocar, también frente al Estado miembro cuya nacionalidad posee, los derechos correspondientes a su estatuto de ciudadano de la Unión, que le confiere el artículo 20 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C.:2017:354, apartado 60 y jurisprudencia citada).

37      Además, de la resolución de remisión se desprende que la demandante en el litigio principal y su cónyuge —quien, al igual que su hijo, tiene nacionalidad neerlandesa— se ocupan ambos de este menor y llevan una vida familiar juntos en los Países Bajos. Así, este ha mantenido, de manera ininterrumpida desde su nacimiento, relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre.

38      También se desprende de dicha resolución que el Secretario de Estado denegó la concesión del derecho de residencia derivado en los Países Bajos a la demandante en el litigio principal, madre de dicho menor, debido a que tiene derecho de residencia en España, en virtud de la legislación de este Estado miembro. En consecuencia, ordenó a la demandante en el litigio principal que se dirigiera al territorio de dicho Estado miembro. Además, estimó que, dado que el hijo menor de edad, ciudadano de la Unión que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, puede acompañar a su madre a España, la negativa a concederle a esta un derecho de residencia derivado en los Países Bajos en virtud del artículo 20 TFUE no tiene como efecto obligar a dicho menor a abandonar el territorio de la Unión, considerado en su conjunto.

39      Pues bien, aun cuando el tribunal remitente se ha basado, en sus cuestiones prejudiciales, en la premisa de que la demandante en el litigio principal tiene efectivamente derecho de residencia en España, esta ha alegado ante el Tribunal de Justicia, tanto en sus observaciones escritas como en la vista, que ha renunciado entretanto a ese derecho de residencia y, por ende, que ya no goza de ningún derecho de residencia en ese Estado miembro.

40      Corresponde, en última instancia, al tribunal remitente apreciar si la demandante en el litigio principal sigue teniendo derecho de residencia en España. No obstante, a fin de dar una respuesta que, en cualquier circunstancia, será útil para dicho tribunal para dirimir el litigio del que conoce, es preciso examinar asimismo el supuesto de que no exista tal derecho de residencia.

 Sobre el supuesto de que la demandante en el litigio principal no tuviera ya derecho de residencia en España

41      A este respecto, procede recordar que existen situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho derivado de la Unión en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros países y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trate no haya ejercido su libertad de circulación y de residencia, debe reconocerse un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se desvirtuaría la efectividad de la ciudadanía de la Unión si, como consecuencia de la denegación de tal derecho, ese ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, privándolo así del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por ese estatuto [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C.:2017:354, apartado 63; de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartado 51, y de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C‑836/18, EU:C:2020:119, apartado 39 y jurisprudencia citada].

42      Las situaciones mencionadas en el apartado anterior se caracterizan por el hecho de que, aun cuando se rigen por normativas que a priori son competencia de los Estados miembros, es decir, normativas sobre el derecho de entrada y de residencia de nacionales de terceros países fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho derivado de la Unión que contemplan, bajo determinadas condiciones, la atribución de ese derecho, dichas situaciones están sin embargo intrínsecamente relacionadas con la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión, que se opone a que el derecho de entrada y de residencia les sea denegado a dichos nacionales en el Estado miembro en el que reside ese ciudadano, para no menoscabar tal libertad [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C.:2017:354, apartado 64 y jurisprudencia citada, y de 22 de junio de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Madre tailandesa de un hijo menor de edad neerlandés), C‑459/20, EU:C:2023:499 apartado 25].

43      No obstante, la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar la efectividad de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista una relación de dependencia tal que llevaría a que el ciudadano de la Unión se viese obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión, considerado en su conjunto [sentencias de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C‑34/09, EU:C:2011:124, apartados 43 a 45; de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 69, y de 22 de junio de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Madre tailandesa de un hijo menor de edad neerlandés), C‑459/20, EU:C:2023:499, apartado 26 y jurisprudencia citada].

44      A este respecto, es preciso señalar que la apreciación de la existencia de una relación de dependencia entre el nacional de un tercer país de que se trate y su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, a efectos del eventual reconocimiento del derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE, debe tener en cuenta el conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, la cuestión de la guarda y custodia de ese menor y la relativa a si el progenitor nacional de un tercer país asume la carga legal, económica o afectiva de dicho menor. También pueden considerarse circunstancias pertinentes la edad de ese menor, su desarrollo físico y emocional, la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano de la Unión y con el progenitor nacional de un tercer país y el riesgo que separarlo de este entrañaría para el equilibrio del menor [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartados 70 y 71; de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 67, y de 7 de septiembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Naturaleza del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE), C‑624/20, EU:C:2022:639, apartados 38 y 39].

45      Así pues, a efectos de esa apreciación, la circunstancia de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, sea realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor y esté dispuesto a ello constituye un elemento pertinente, pero no suficiente por sí mismo para poder declarar que no existe entre el progenitor de un país tercero y el menor una relación de dependencia tal que diese lugar a que este último se viese obligado a abandonar el territorio de la Unión si a ese nacional de un tercer país se le denegase el derecho de residencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 71, y de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 67].

46      Al examinar dichos extremos, las autoridades competentes deben tener en cuenta el derecho al respeto de la vida familiar, tal como se reconoce en el artículo 7 de la Carta, interpretado en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, como consideración primordial en todos los actos relativos a los niños, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de dicha Carta, y el derecho de ese niño a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, recogido en el artículo 24, apartado 3, de esa misma Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 70, y de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 66].

47      A ese respecto, cuando el ciudadano de la Unión menor de edad convive de forma estable con sus dos progenitores y, por lo tanto, ambos comparten diariamente la guarda y custodia así como la carga legal, afectiva y económica de ese menor, puede establecerse la presunción iuris tantum de que existe una relación de dependencia entre tal menor, ciudadano de la Unión, y su progenitor, nacional de un tercer país, al margen de que el otro progenitor de dicho menor disponga, como nacional del Estado miembro en cuyo territorio reside esa familia, de un derecho incondicionado a permanecer en él [sentencia de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 69].

48      En el caso de autos, según el tribunal remitente, existe entre la demandante en el litigio principal y su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, una relación de dependencia, en el sentido de la jurisprudencia expuesta en los apartados 43 a 47 de la presente sentencia.

49      Por lo tanto, en el supuesto de que se constate que la demandante en el litigio principal no tiene ya derecho de residencia en España, procede concluir que, habida cuenta de esa relación de dependencia entre ella y su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, este último se vería obligado a acompañar a su madre y, por consiguiente, a abandonar el territorio de la Unión, considerado en su conjunto, en el supuesto de que a aquella se le denegara un derecho de residencia derivado en los Países Bajos sobre la base del artículo 20 TFUE. Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 41 de la presente sentencia, tal salida del territorio de la Unión tendría como efecto privar a dicho menor del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión y menoscabaría la efectividad de ese estatuto. Por consiguiente, en tal situación, debería concederse a su madre un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE.

 Sobre el supuesto de que la demandante en el litigio principal siguiera teniendo derecho de residencia en España

50      La circunstancia, suponiéndolo acreditada, de que la demandante en el litigio principal siga teniendo derecho de residencia en España no excluye, por sí sola, la posibilidad de que dicha demandante goce de un derecho de residencia derivado en los Países Bajos en virtud del artículo 20 TFUE.

51      En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, habida cuenta de la relación de dependencia entre la demandante en el litigio principal y su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, este se vería obligado, de hecho, a acompañar a su madre a España y, por lo tanto, a abandonar el territorio de los Países Bajos del que es nacional, en el supuesto de que a aquella se le denegara un derecho de residencia derivado en este Estado miembro sobre la base del artículo 20 TFUE.

52      Como expone el tribunal remitente, tal traslado forzoso a España del menor, ciudadano de la Unión, podría vulnerar algunos de sus derechos fundamentales, en particular el derecho al respeto de la vida familiar y los derechos del niño, garantizados en el artículo 7 y en el artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta, respectivamente.

53      Sobre este particular, debe recordarse que las disposiciones de esta última se dirigen, en virtud de su artículo 51, apartado 1, a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

54      Pues bien, así sucede en una situación como la contemplada en el apartado 51 de la presente sentencia. En efecto, siempre que se observen las condiciones y los límites establecidos en el Derecho derivado de la Unión en la materia, los derechos derivados de la ciudadanía de la Unión de que goza todo nacional de un Estado miembro incluyen, según el artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a), el de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. En una situación en la que un ciudadano de la Unión se ve obligado, de hecho, a abandonar su Estado miembro de residencia, del que es nacional, para establecerse en otro Estado miembro existe necesariamente una injerencia en el ejercicio de ese derecho.

55      De lo anterior se deduce que la resolución por la que se deniega una solicitud de concesión de un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE en una situación como la contemplada en el apartado 51 de la presente sentencia constituye una aplicación del Derecho de la Unión, a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, y que las autoridades nacionales competentes, cuando adoptan una resolución de este tipo, no pueden eximirse de apreciar el respeto de los derechos fundamentales tal y como se garantizan en dicha Carta.

56      Por lo que se refiere, en primer lugar, al derecho al respeto de la vida familiar recogido en el artículo 7 de la Carta, este debe interpretarse en relación con el artículo 24, apartado 3, de esta, según el cual todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.

57      Pues bien, de las indicaciones proporcionadas por el tribunal remitente se desprende que, en el caso de autos, el hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, depende tanto de su progenitor nacional de un tercer país como de su progenitor ciudadano de la Unión. Sin embargo, según esas mismas indicaciones, el Secretario de Estado denegó la solicitud de derecho de residencia derivado presentada por la demandante en el litigio principal en virtud del artículo 20 TFUE, sin haber comprobado previamente si la vida familiar que ese menor lleva con sus dos progenitores en los Países Bajos podía continuar en España.

58      En particular, el tribunal remitente subraya que el Secretario de Estado no comprobó la naturaleza del derecho de residencia que tiene la demandante en el litigio principal en España ni las eventuales condiciones impuestas por las autoridades españolas a su cónyuge y a su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, para poder residir, en su caso, juntos de forma permanente en el territorio de dicho Estado miembro. En este contexto, señala que la demandante en el litigio principal indicó que no ejerce ninguna actividad profesional y que su cónyuge no puede percibir ingresos, por lo que no habría garantía de que este cumpla los requisitos exigidos para gozar del derecho de residencia permanente en España en virtud del Derecho de la Unión, en particular, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38.

59      Así pues, dicho tribunal observa que, dado que el hijo menor de edad se vería obligado, debido a la intensidad de la relación de dependencia con su madre, a acompañarla a España en caso de que se denegara a la demandante en el litigio principal un derecho de residencia derivado en los Países Bajos sobre la base del artículo 20 TFUE, existe un riesgo concreto de que ese menor sea separado de su padre, en la medida en que este podría verse en la imposibilidad de obtener el derecho a residir con carácter permanente en el territorio español y, por lo tanto, de continuar en ese territorio una vida familiar como la que lleva actualmente en los Países Bajos.

60      En estas circunstancias, y sin perjuicio de una comprobación que corresponde efectuar, en última instancia, al tribunal remitente, procede declarar que la resolución por la que se deniega la concesión de un derecho de residencia derivado a la madre del hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, menoscabaría la unidad familiar en la medida en que privaría a ese menor de la posibilidad de la que ha gozado, desde su nacimiento, de mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, infringiendo el artículo 7 de la Carta, en relación con el artículo 24, apartado 3, de esta. En el supuesto de que se constatara tal infracción, debería concederse a la madre de dicho menor un derecho de residencia derivado en los Países Bajos en virtud del artículo 20 TFUE.

61      En segundo lugar, por lo que respecta al artículo 24, apartado 2, de la Carta, según el cual, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial, el tribunal remitente expone que, según la demandante en el litigio principal, un traslado forzoso de su hijo a España sería contrario a su interés superior.

62      Sobre este particular, dicho tribunal subraya que, en el caso de autos, el menor de que se trata, de diez años de edad en el momento de la presentación de la presente petición de decisión prejudicial, no habla español, sino neerlandés. Además, no habló hasta los cinco años y presenta dificultades del habla y de expresión, que lo llevan a seguir una enseñanza especializada en los Países Bajos destinada a los alumnos que necesitan un apoyo específico que la educación general no puede proporcionar.

63      Pues bien, sin perjuicio de una comprobación que corresponde efectuar, en última instancia, al tribunal remitente, parece que tales circunstancias pueden demostrar, como mínimo, que redunda en el interés superior del menor en cuestión continuar residiendo en los Países Bajos y que, por lo tanto, su traslado forzoso a España sería contrario, de hecho, a ese interés.

64      Por lo tanto, en el supuesto de que se demuestre que efectivamente es así, debería concederse a su madre un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE, interpretado a la luz del artículo 24, apartado 2, de la Carta.

65      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 20 TFUE, interpretado a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que

–        se opone a la adopción, por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de una resolución por la que se deniega la concesión de un derecho de residencia derivado en su territorio a un nacional de un tercer país, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, debido a que ese nacional de un tercer país tiene derecho de residencia en otro Estado miembro, cuando dicha autoridad no ha comprobado previamente si la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, podría continuar en ese otro Estado miembro ni si su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior;

–        obliga a reconocer a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que es nacional dicho menor y en el que reside con sus dos progenitores, cuando la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, no podría continuar en ese otro Estado miembro o su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior.

 Costas

66      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 20 del TFUE, interpretado a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

–        se opone a la adopción, por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de una resolución por la que se deniega la concesión de un derecho de residencia derivado en su territorio a un nacional de un tercer país, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, debido a que ese nacional de un tercer país tiene derecho de residencia en otro Estado miembro, cuando dicha autoridad no ha comprobado previamente si la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, podría continuar en ese otro Estado miembro ni si su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior;

–        obliga a reconocer a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que es nacional dicho menor y en el que reside con sus dos progenitores, cuando la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, no podría continuar en ese otro Estado miembro o su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.