Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 30 de abril de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Retransmisión de la señal a través de una red de cable propia de una residencia para personas mayores — Técnica específica — Público nuevo »
En el asunto C‑127/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 8 de febrero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2024, en el procedimiento entre
Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA)
y
VHC 2 Seniorenresidenz und Pflegeheim gGmbH,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Juez;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de abril de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA), por el Sr. T. Winter, Rechtsanwalt;
– en nombre de VHC 2 Seniorenresidenz und Pflegeheim gGmbH, por el Sr. A. Conrad, la Sra. R. Grzybowska y los Sres. T. Schubert y W. Spoerr, Rechtsanwälte;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard, las Sras. P. Boccanfuso y B. Dourthe, el Sr. B. Fodda y la Sra. E. Timmermans, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA), una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, y VHC 2 Seniorenresidenz und Pflegeheim gGmbH (en lo sucesivo, «VHC 2») en relación con una supuesta obligación de disponer de una licencia para la retransmisión de las emisiones de radiodifusión en una residencia para personas mayores.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Los considerandos 4, 9, 10 y 23 de la Directiva 2001/29 enuncian:
«(4) La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación […] lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad […]
[…]
(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.
(10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.
[…]
(23) La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.»
4 El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», preceptúa, en sus apartados 1 y 3:
«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
[…]
3. Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»
Derecho alemán
5 Con arreglo al artículo 15, apartado 2, punto 3, de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley de Derechos de Autor y Derechos Afines a los Derechos de Autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «UrhG»), el derecho exclusivo del autor a comunicar su obra al público, en el sentido del artículo 15, apartado 2, primera frase, de la UrhG, comprende el derecho de difusión, a saber, según el artículo 20 de la UrhG, el derecho de dar acceso al público a la obra a través de las ondas y, en particular, mediante la radiodifusión (radio y televisión), vía satélite, por cable o por cualquier otro medio técnico.
6 En virtud del artículo 20b, apartado 1, primera frase, de la UrhG, el derecho de difusión incluye el derecho de redifusión por cable, a saber, el derecho a redifundir una obra difundida, en el marco de una emisión retransmitida simultáneamente, en su totalidad y sin modificaciones, por sistemas de cable o por sistemas de difusión por microondas.
7 Según el artículo 15, apartado 3, primera frase, de la UrhG, la comunicación se realiza al público cuando va destinada a una pluralidad de miembros del público. Con arreglo al artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la UrhG, forma parte del público toda persona que no esté vinculada por relaciones personales con quien explota la obra o con las demás personas que reciben la obra o que acceden a la misma en forma inmaterial.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8 GEMA es una entidad de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito musical.
9 VHC 2 es el operador de una residencia para personas mayores que acoge con carácter permanente a 89 personas mayores necesitadas de cuidados, que reciben una atención integral. Este establecimiento cuenta con 88 habitaciones individuales y tres habitaciones dobles distribuidas en cuatro zonas residenciales y dispone, además, de diferentes espacios comunes, tales como comedores y salas de estar.
10 Mediante una instalación de recepción por satélite propia, VHC 2 capta emisiones de radiodifusión, es decir, de televisión y de radio, y las difunde de forma simultánea, inalterada e íntegra, a través de su red de cable, a las tomas instaladas en las habitaciones de los residentes y en las salas de cuidados.
11 Al considerar que esta retransmisión de las emisiones de radiodifusión requiere una licencia, GEMA interpuso una demanda contra VHC 2, solicitando el cese de la difusión de las obras musicales que forman parte de su repertorio. El Landgericht Frankenthal (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Frankenthal, Alemania) estimó la demanda.
12 Pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por VHC 2 contra esa sentencia, el Oberlandesgericht Zweibrücken (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Zweibrücken, Alemania) anuló dicha sentencia y desestimó la demanda de GEMA por considerar que las retransmisiones realizadas por VHC 2 no constituían una «comunicación al público». Dicho órgano jurisdiccional declaró, en esencia, que, si bien existía una comunicación, esta no estaba destinada a un público, puesto que se limitaba al círculo restringido de los residentes de la residencia en cuestión, el cual representaba un grupo estructuralmente muy homogéneo, compuesto por personas que residían allí de forma duradera y cuyo número era bastante estable. Así pues, según dicho órgano jurisdiccional, la comunicación en cuestión se limitaba a personas determinadas que formaban parte de un grupo privado.
13 Al conocer de un recurso de casación interpuesto por GEMA, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, se pregunta, en primer lugar, si los residentes de una residencia para personas mayores, como la que explota VHC 2, constituyen un número indeterminado de destinatarios potenciales, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «comunicación al público» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, o si representan, tal y como ha declarado el Oberlandesgericht Zweibrücken (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Zweibrücken), un grupo privado y limitado de personas determinadas.
14 En segundo lugar, aunque, en el caso de autos, la comunicación se efectúe con una técnica específica, el citado órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la pertinencia general de tener en cuenta el tipo de procedimiento de difusión utilizado para que un acto pueda calificarse de «comunicación al público». Señala, en efecto, que de la sentencia de 16 de marzo de 2017, AKM (C‑138/16, EU:C:2017:218), apartados 26 a 30, se desprende que el Tribunal de Justicia no tuvo en cuenta el procedimiento de difusión distinto del de la comunicación original controvertido en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, a saber, como en el caso de autos, una mera retransmisión simultánea, inalterada e íntegra por cable de la señal recibida por antena, sino que se atuvo al criterio, determinante para demostrar la presencia de una «comunicación al público», de la existencia de un «público nuevo».
15 Asimismo, observa que, en las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), apartados 37 a 47, de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartados 197 a 199, de 27 de febrero de 2014, OSA (C‑351/12, EU:C:2014:110), apartados 27 a 33, y de 31 de mayo de 2016, Reha Training (C‑117/15, EU:C:2016:379), apartado 57, el Tribunal de Justicia examinó únicamente ese último criterio, sin tener en cuenta el proceso técnico de difusión utilizado.
16 El órgano jurisdiccional remitente señala que, según una interpretación doctrinal, esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia sugiere que el procedimiento técnico específico solo justifica admitir la existencia de una comunicación al público en los casos en que la retransmisión de contenidos recibidos inicialmente por antena, satélite o cable se realice por Internet.
17 En tercer lugar, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si una retransmisión como la controvertida en el litigio principal cumple el requisito relativo al criterio del «público nuevo». También se pregunta sobre la posible incidencia que tendría, a este respecto, el hecho de que los residentes del establecimiento de que se trate tengan la posibilidad, con independencia de la citada retransmisión, de sintonizar por sí mismos emisiones de radio y televisión por antena en sus habitaciones y el hecho de que los titulares de los derechos ya hayan recibido una remuneración por la emisión original.
18 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Constituyen un “número indeterminado de destinatarios potenciales”, en el sentido de la definición de la expresión del artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29], “comunicación al público”, los residentes de una residencia de mayores que funciona con carácter comercial, los cuales disponen de conexiones de televisión y radio en sus habitaciones, a las cuales la administración de la residencia redifunde de forma simultánea, inalterada e íntegra, a través de su red alámbrica, las emisiones de radiodifusión que recibe un sistema propio de recepción de señales transmitidas vía satélite?
2) ¿Sigue teniendo validez general la definición utilizada hasta ahora por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual, para ser calificada de “comunicación al público” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29], “la comunicación de una obra protegida debe […] efectuarse con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un ‘público nuevo’, es decir, un público que no fue tomado en consideración por el titular de los derechos de autor cuando autorizó la comunicación inicial de su obra al público”, o, por el contrario, la técnica utilizada solo tiene relevancia en los casos en que se produce una retransmisión a la Internet abierta de contenidos inicialmente recibidos por vía terrestre, por satélite o por cable?
3) ¿Constituye un “público nuevo”, en el sentido de la definición de la expresión del artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29], “comunicación al público”, el hecho de que la administración de una residencia de ancianos, actuando con ánimo de lucro, redifunda a las conexiones de televisión y radio de que disponen las habitaciones de los residentes, de forma simultánea, inalterada e íntegra, a través de su red alámbrica, las emisiones de radiodifusión que recibe un sistema propio de recepción de señales transmitidas vía satélite? ¿Es relevante a este respecto si los residentes, independientemente de la difusión por cable, tienen la posibilidad de recibir en sus habitaciones las emisiones de televisión y radio por vía terrestre? ¿Es asimismo relevante a este respecto si los titulares de los derechos ya han percibido una compensación por la autorización de la emisión inicial?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones segunda y tercera
19 Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente y en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «comunicación al público», contemplado en dicha disposición, comprende la retransmisión, por parte del operador de una residencia para personas mayores, de las emisiones de radiodifusión, de forma simultánea, inalterada e íntegra, captadas por una instalación de recepción vía satélite conectada a las tomas de televisión y de radio instaladas en las habitaciones de los residentes mediante la red de cable instalada dentro de la residencia.
20 El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en particular, si tal retransmisión está comprendida en dicho concepto, bien como comunicación efectuada con una «técnica específica», bien como comunicación destinada a un «público nuevo».
21 A ese respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
22 Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, en virtud de este precepto, los autores disponen de un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla (sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 75, y de 20 de junio de 2024, GEMA, C‑135/23, EU:C:2024:526, apartado 17).
23 Por lo que respecta al contenido del concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, esta debe entenderse, como señala el considerando 23 de la Directiva 2001/29, en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. En efecto, de los considerandos 4, 9 y 10 de dicha Directiva se desprende que esta tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores que les permita recibir una compensación adecuada por el uso de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 36, y de 11 de abril de 2024, Citadines, C‑723/22, EU:C:2024:289, apartado 38 y jurisprudencia citada).
24 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el concepto de «comunicación al público», en el sentido de dicho artículo 3, apartado 1, asocia dos elementos acumulativos, a saber, un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público, y exige una apreciación individualizada (sentencias de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 66, y de 20 de junio de 2024, GEMA, C‑135/23, EU:C:2024:526, apartado 21).
25 A efectos de tal apreciación, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. En la medida en que estos criterios, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable, procede aplicarlos tanto individualmente como en sus interacciones recíprocas (sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 35, y de 20 de junio de 2024, GEMA, C‑135/23, EU:C:2024:526, apartado 22).
26 Entre estos criterios, de jurisprudencia consolidada se desprende que, para que exista «comunicación al público», una obra protegida debe ser comunicada, en particular, con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente o, en su defecto, a un público nuevo, es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por el titular del derecho de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público (sentencias de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C‑160/15, EU:C:2016:644, apartado 37, y de 20 de junio de 2024, GEMA, C‑135/23, EU:C:2024:526, apartado 43).
27 En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se basan en la premisa de que una retransmisión de emisiones como la controvertida en el litigio principal se realiza con una técnica específica, diferente a la de la comunicación original.
28 No obstante, procede observar que, para determinar la pertinencia de este criterio a efectos de la calificación del acto de un operador de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, el Tribunal de Justicia se ha basado, en particular, en el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, en virtud del cual la autorización para incluir las obras protegidas en una comunicación al público no agota el derecho a autorizar o prohibir otras comunicaciones de esas obras al público (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, EU:C:2013:147, apartado 23).
29 De ello ha deducido que el legislador de la Unión, al regular los supuestos en los que una obra concreta es objeto de múltiples utilizaciones, ha querido que cada transmisión o retransmisión de una obra que utilice un medio técnico específico sea autorizada de manera individualizada, en principio, por el autor de esa obra (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, EU:C:2013:147, apartado 24).
30 Sobre esta base, el Tribunal de Justicia consideró que debe establecerse una distinción entre, por una parte, las situaciones en las que un operador, mediante su intervención deliberada, pone una emisión que incluye obras protegidas a disposición de un público nuevo, que no ha sido tenido en cuenta por los autores interesados al autorizar la transmisión de la emisión de que se trate, y, por otra parte, aquellas en las que dos transmisiones se efectúan, en condiciones técnicas específicas, utilizando un diferente modo de transmisión, y cada una de ellas está destinada a un público (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, EU:C:2013:147, apartados 38 y 39).
31 Así pues, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, de la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros (C‑607/11, EU:C:2013:147), se desprende que solo si la utilización de un medio técnico determinado implica la realización de una nueva transmisión o retransmisión de emisiones, independiente de la comunicación original, tal acto puede considerarse efectuado con una «técnica específica», en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 26 de la presente sentencia.
32 Como también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así sucede, en particular, con la retransmisión por Internet de una emisión de televisión terrestre (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, EU:C:2013:147, apartado 26, y de 29 de noviembre de 2017, VCAST, C‑265/16, EU:C:2017:913, apartados 14, 46 y 48). En cambio, el Tribunal de Justicia ha declarado que una situación como la que dio lugar a la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), a saber, la distribución de una señal mediante televisores a los clientes alojados en las habitaciones de un establecimiento hotelero, no entra dentro de este supuesto, sino del primer supuesto mencionado en el apartado 30 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, EU:C:2013:147, apartados 37 y 38).
33 Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, esta última situación es análoga a la controvertida en el litigio principal, en la que, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, el operador de una residencia para personas mayores, al igual que el operador de un hotel, retransmite, mediante la red de cable instalada en su establecimiento, la señal captada con su antena parabólica a las diferentes zonas de dicho establecimiento.
34 De ello se deduce que no puede considerarse que una retransmisión de emisiones como la controvertida en el litigio principal se efectúe mediante una «técnica específica», en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia.
35 Conforme a dicha jurisprudencia, es preciso comprobar, en segundo lugar, si la retransmisión de que se trata está destinada a un «público nuevo», diferente de aquel al que se destinan las emisiones originales.
36 A este respecto, procede recordar que el autor, al autorizar la radiodifusión de su obra, solo tiene en cuenta a los usuarios directos, es decir, a los poseedores de aparatos de televisión que, individualmente o en un ámbito privado o familiar, captan las emisiones (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 41, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 198).
37 De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que los clientes de un hotel o de un establecimiento de restauración, los pacientes de un establecimiento termal o de un centro de rehabilitación, así como los arrendatarios de pisos de un edificio que son objeto de arrendamiento de corta duración, en particular como alojamientos turísticos, constituyen tal público nuevo (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 42; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 199; de 27 de febrero de 2014, OSA, C‑351/12, EU:C:2014:110, apartado 32; de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 61, y de 20 de junio de 2024, GEMA, C‑135/23, EU:C:2024:526, apartado 44).
38 En efecto, en tales circunstancias, el Tribunal de Justicia ha considerado, en esencia, que los destinatarios de la comunicación constituyen un «público nuevo», en la medida en que, en principio, disfrutan de la obra protegida únicamente debido a la intervención del operador del establecimiento de que se trate, que les da acceso, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, a dicha obra cuando se encuentran dentro de la zona de cobertura de emisión de esta.
39 En cambio, el Tribunal de Justicia ha considerado que no sucede así en el caso de los arrendatarios que establecen su residencia en los pisos de un edificio, los cuales no pueden considerarse un «público nuevo», en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 26 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2024, GEMA, C‑135/23, EU:C:2024:526, apartado 45).
40 Pues bien, esta situación es comparable a la controvertida en el litigio principal, en la que, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, los residentes de una residencia para ancianos viven allí con carácter permanente. Por consiguiente, procede considerar que tales residentes no constituyen tal «público nuevo».
41 Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de que, a diferencia del propietario que alquila una vivienda, quien gestiona una residencia para personas mayores presta a los residentes varios servicios, ya que estos últimos disponen de una menor autonomía. En efecto, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 37 a 39 de sus conclusiones, en ambos casos, los destinatarios de la retransmisión de las emisiones, como poseedores de aparatos receptores que captan esas emisiones en su esfera privada, forman parte del público tenido en cuenta por los titulares de los derechos de autor cuando estos últimos han dado su autorización para la comunicación inicial de sus obras al público en forma de radiodifusión.
42 Por consiguiente, procede señalar que, al retransmitir mediante una red de cable a las habitaciones de una residencia para personas mayores emisiones de radio y televisión captadas mediante una antena parabólica, quien gestiona tal residencia no realiza una «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
43 A este respecto, no es determinante la circunstancia, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, relativa al carácter lucrativo de la actividad del mencionado operador de la residencia. En efecto, este carácter lucrativo, si bien no carece ciertamente de pertinencia, no es necesariamente una condición indispensable que determine la existencia misma de tal comunicación (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2024, GEMA, C‑135/23, EU:C:2024:526, apartado 24 y jurisprudencia citada).
44 Por último, procede añadir que tal interpretación no pasa por alto los objetivos de la Directiva 2001/29, evocados en el apartado 23 de la presente sentencia. En efecto, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 35 de sus conclusiones, reconocer, en circunstancias como las del litigio principal, la existencia de una «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, llevaría a otorgar a los titulares de los derechos de autor una remuneración indebida, mientras que, como indica expresamente el considerando 10 de la Directiva 2001/29, en virtud de dicha Directiva, únicamente se les debe asegurar una remuneración adecuada por el uso de su obra (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 108).
45 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «comunicación al público», contemplado en dicha disposición, no comprende la retransmisión, de forma simultánea, inalterada e íntegra, por parte del operador de una residencia para personas mayores, de las emisiones de radiodifusión captadas por una instalación de recepción vía satélite conectada a las tomas de televisión y de radio instaladas en las habitaciones de los residentes mediante la red de cable instalada dentro de la residencia.
Primera cuestión
46 Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, no procede responder a la primera.
Costas
47 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes de los litigios principales no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «comunicación al público», contemplado en dicha disposición, no comprende la retransmisión, de forma simultánea, inalterada e íntegra, por parte del operador de una residencia para personas mayores, de las emisiones de radiodifusión captadas por una instalación de recepción vía satélite conectada a las tomas de televisión y de radio instaladas en las habitaciones de los residentes mediante la red de cable instalada dentro de la residencia.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán