SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 15 de enero de 2026 (*)
« Recurso de casación — Ayudas de Estado — Servicio postal — Compensación por el servicio postal universal — Decisión de no incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de anulación — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Legitimación activa — Requisito de que la decisión afecte individualmente al demandante — Tutela judicial efectiva — Recurso interpuesto por una asociación profesional — Inadmisibilidad del recurso de anulación »
En el asunto C‑126/24 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de febrero de 2024,
Uno Organización Empresarial de Logística y Transporte, con domicilio en Coslada (Madrid), representada por el Sr. J. M. Piqueras Ruiz, abogado,
parte recurrente,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión Europea, representada por los Sres. J. M. Carpi Badía y C. Faroghi y por la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
Reino de España, representado por el Sr. L. Aguilera Ruiz y la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes,
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. D. Sarmiento Ramírez-Escudero, abogado,
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. I. Ziemele, Presidenta de Sala, el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Sexta, y el Sr. A. Kumin, Juez;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, Uno Organización Empresarial de Logística y Transporte solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 29 de noviembre de 2023, Uno/Comisión (T‑514/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2023:767), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2020) 3108 final de la Comisión, de 14 de mayo de 2020, relativa a la ayuda estatal SA.50872 (2020/NN) — España — Compensación a Correos por la obligación de servicio universal, 2011‑2020 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
I. Antecedentes del litigio
2 Los antecedentes del litigio fueron expuestos en los apartados 2 a 12 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse como se indica a continuación.
3 La recurrente es una organización patronal en la que se integran tanto una serie de operadores postales privados españoles con autorización administrativa singular para poder prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal (que engloba, entre otros, el servicio de paquetería ordinaria y de notificaciones por vía postal) como operadores que prestan servicios postales no incluidos en el servicio postal universal.
4 Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A. (en lo sucesivo, «Correos»), es una empresa española que presta servicios postales y que ejerce sus actividades en régimen de competencia con otros proveedores de tales servicios. Correos fue designada por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE n.º 318, de 31 de diciembre de 2010, p. 109195; en lo sucesivo, «Ley 43/2010»), como el operador responsable del servicio postal universal en España por un período de quince años a partir del 1 de enero de 2011. En virtud de tal designación, Correos recibe una compensación, en las condiciones previstas por la Ley 43/2010, por la carga financiera «injusta» que para ella se deriva de la prestación de la obligación de servicio universal. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/2010, se había encomendado a Correos la obligación de prestar el servicio postal universal mediante la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (BOE n.º 167, de 14 de julio de 1998, p. 23473).
5 El 27 de marzo de 2014, la recurrente presentó una denuncia ante la Comisión Europea en la que alegaba la ilegalidad, en particular a la luz del Derecho de la Unión, de diversas ayudas económicas concedidas por el Reino de España a Correos por el desempeño por esta de la obligación de servicio universal a partir de 1998.
6 Tras haber incoado un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, la Comisión, mediante la Decisión (UE) 2019/115, de 10 de julio de 2018, sobre la ayuda estatal SA.37977 (2016/C) (ex 2016/NN) ejecutada por España en favor de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A. (DO 2019, L 23, p. 41), estimó que el Reino de España había concedido a Correos, durante los años 2004‑2010, compensaciones excesivas por el desempeño de la obligación de servicio universal. Consideró que esta compensación excesiva, al igual que las exenciones del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre actividades económicas de las que también disfrutó Correos, constituían ayudas incompatibles con el mercado interior. Por tanto, ordenó al Reino de España que recuperara dichas ayudas, por un importe aproximado de 167 millones de euros.
7 El 18 de julio de 2018, las autoridades españolas prenotificaron a la Comisión una compensación otorgada a Correos por la prestación de la obligación de servicio universal durante los años 2011‑2020.
8 El 22 de marzo de 2019, la recurrente y la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (Asempre), organización profesional en la que se integran una serie de operadores postales privados españoles con autorización administrativa singular para poder prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, presentaron una denuncia ante la Comisión en relación con una ayuda estatal supuestamente ilegal concedida a Correos por la prestación de la obligación de servicio universal durante los años 2011‑2020.
9 El 4 de junio de 2019, la Comisión transmitió la denuncia a las autoridades españolas, que presentaron sus observaciones el 11 de julio de 2019.
10 El 17 de diciembre de 2019, las autoridades españolas presentaron una notificación parcial, que completaron los días 27 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020, en relación con la compensación por importe de 1 280 millones de euros que debía concederse a Correos por la prestación de la obligación de servicio universal durante el período 2011‑2020. De la cantidad notificada, Correos había recibido 1 219 millones de euros antes de la notificación.
11 El 14 de mayo de 2020, mediante la Decisión controvertida, la Comisión, sin incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, estimó que la compensación concedida por el Reino de España a Correos por la prestación de la obligación de servicio universal durante los años 2011‑2020 constituía una «ayuda estatal» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. La Comisión añadió que, al haberse abonado a Correos una parte del importe de dicha ayuda antes de la notificación, el Reino de España no había respetado la obligación de suspensión contemplada en el artículo 108 TFUE, apartado 3, por lo que dicha ayuda era ilegal.
12 No obstante, consideró que, a la luz de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales aplicables a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general, con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, dichas compensaciones eran compatibles con el mercado interior.
II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
13 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de agosto de 2020, la recurrente interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida.
14 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de dicho recurso, al estimar que la recurrente, a la que no afectaba individualmente la Decisión controvertida, carecía, en consecuencia, de legitimación activa en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En efecto, el Tribunal General consideró que ni los intereses de los miembros de la recurrente ni sus propios intereses como asociación se veían sustancialmente afectados por la ayuda objeto de dicha Decisión.
III. Pretensiones de las partes en el recurso de casación
15 La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Declare la admisibilidad de su recurso.
– Devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva sobre el fondo.
– Condene a la Comisión a cargar con las costas de los procedimientos tanto de primera instancia como de casación.
16 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a la recurrente.
17 El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a la recurrente.
18 Correos solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a la recurrente.
IV. Sobre el recurso de casación
A. Sobre la admisibilidad
19 La Comisión sostiene que el representante de la recurrente no cumple el requisito de independencia exigido en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, alegando que dicho representante ocupa, como se desprende de la respuesta dada el 1 de julio de 2022 por la recurrente a las preguntas del Tribunal General, el puesto de «secretario de la Comisión Postal» de la recurrente.
20 A ese respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establece, en relación con la representación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión de las partes no contempladas en los párrafos primero y segundo de dicho artículo 19, denominadas partes «no privilegiadas», que estas deberán estar «representadas por un abogado», obliga a los representantes de esas partes a respetar la exigencia de independencia (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2025, Studio Legale Ughi e Nunziante/EUIPO, C‑776/22 P, EU:C:2025:644, apartados 49 y 61).
21 Se presume que cualquier abogado, independientemente de la forma en que ejerza la profesión, siempre que esté autorizada por la ley y las normas profesionales y deontológicas aplicables, cumple la exigencia de independencia que se deriva del requisito establecido en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2025, Studio Legale Ughi e Nunziante/EUIPO, C‑776/22 P, EU:C:2025:644, apartado 64).
22 No obstante, la exigencia de independencia impuesta a los representantes de las partes no privilegiadas en el contexto específico de dicha disposición presupone necesariamente la inexistencia de toda relación laboral, caracterizada por la existencia de un vínculo de subordinación entre la parte y el representante al que esta ha designado. Por lo tanto, la presunción de independencia a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior no se aplica cuando existe tal relación laboral (sentencia de 4 de septiembre de 2025, Studio Legale Ughi e Nunziante/EUIPO, C‑776/22 P, EU:C:2025:644, apartado 65).
23 Salvo en los casos en que existe una relación laboral, caracterizada por la existencia de un vínculo de subordinación entre la parte y el representante al que esta ha designado, se aplica la presunción de independencia, que solo puede desvirtuarse cuando de elementos concretos se desprenda que existen entre dichas personas vínculos que menoscaben de manera manifiesta la capacidad del representante para llevar a cabo su misión de velar, lo mejor posible, por los intereses de su cliente o que dicho representante no observa las normas profesionales y deontológicas nacionales aplicables (sentencia de 4 de septiembre de 2025, Studio Legale Ughi e Nunziante/EUIPO, C‑776/22 P, EU:C:2025:644, apartado 66).
24 En el caso de autos, consta que el representante de la recurrente ejerce la profesión de abogado en una forma autorizada por la ley y las normas profesionales y deontológicas aplicables. Por otra parte, de los documentos obrantes en autos se desprende que el interesado no es trabajador por cuenta ajena de la recurrente, de modo que no existe entre ambos ninguna relación laboral, y que tampoco ocupa puestos directivos o ejecutivos de la recurrente. Por último, si bien el representante ejerce, debido a su experiencia en relación con el sector postal, las funciones de secretario de la Comisión Postal de la recurrente, esa mera circunstancia no basta, habida cuenta, en particular, de la función puramente consultiva de dicha Comisión, para desvirtuar la presunción de independencia de la que goza en su condición de abogado.
25 De ello se sigue que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
B. Sobre el fondo
26 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos.
27 El primer motivo se basa en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en la medida en que el Tribunal General consideró erróneamente que la recurrente no había demostrado que la Decisión controvertida la afectara individualmente debido a la afectación sustancial de la posición de al menos uno de sus miembros en el mercado de referencia.
28 El segundo motivo se basa en la infracción de dicha disposición, en la medida en que el Tribunal General estimó erróneamente que la recurrente no había demostrado que la Decisión controvertida la afectara individualmente debido a que sus propios intereses como asociación se vieran afectados.
29 El tercer motivo se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH), en la medida en que el Tribunal General aplicó de manera «arbitraria» el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
1. Primer motivo
a) Alegaciones de las partes
30 Mediante su primer motivo, la recurrente formula un conjunto de alegaciones que pueden agruparse, en esencia, en tres partes distintas.
31 En la primera parte, la recurrente imputa al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al imponerle una carga de la prueba excesiva. Afirma que, mientras que, según la jurisprudencia, solo se le exigía aportar la prueba de que la Decisión controvertida era susceptible de afectar sustancialmente a la posición competitiva de sus miembros, el Tribunal General le exigió que demostrase que dicha Decisión afectaba a la citada posición de forma efectiva, en particular en forma de descenso de ingresos o disminución de la cuota de mercado. En concreto, alega que la existencia de tal error de Derecho se deduce necesariamente de la negativa del Tribunal General a reconocerle legitimación activa, pese a que los datos que comunicó eran ampliamente suficientes para demostrar prima facie que la concesión de la ayuda en cuestión conducía a perjudicar sustancialmente la posición competitiva de sus miembros.
32 En la segunda parte, la recurrente sostiene que, en cualquier caso, el Tribunal General declaró erróneamente que la Decisión controvertida no era susceptible de afectar sustancialmente a la posición competitiva de sus miembros. A este respecto, señala que Correos no era un mero operador dominante, sino un operador «superdominante» en un mercado en fuerte declive, de modo que la ayuda contemplada en dicha Decisión no podía sino tener una incidencia directa en los competidores residuales. La recurrente menciona, asimismo, otras circunstancias, como la cuantía de la ayuda concedida, el carácter ilegal de esta, la evolución del mercado postal tradicional, la situación de las empresas competidoras de Correos en dicho mercado, la obligación de que los titulares de autorizaciones administrativas singulares contribuyan a la carga financiera injusta o incluso la referencia, en la Decisión controvertida, a que la ayuda tuvo un impacto en la competencia y en los intercambios comerciales. Por último, la recurrente arguye que el Tribunal General desnaturalizó algunas de las alegaciones que había realizado sobre la situación competitiva en el mercado de referencia.
33 En la tercera parte, la recurrente alega que el Tribunal General no motivó de modo suficiente en Derecho, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, las razones por las que había considerado que la situación de sus miembros no era comparable a la de las empresas del asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de junio de 2016, Magic Mountain Kletterhallen y otros/Comisión (T‑162/13, EU:T:2016:341).
34 La Comisión, el Gobierno español y Correos rebaten esa argumentación. La Comisión sostiene además que la recurrente pretende, mediante algunas de sus alegaciones, cuestionar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General, de modo que entiende que el primer motivo es, en esa medida, inadmisible.
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
1) Sobre la primera parte, basada en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al imponer una carga de la prueba excesiva
35 Es preciso recordar, con carácter preliminar, que la jurisprudencia reconoce la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación, en particular, en el supuesto de que represente los intereses de empresas que habrían estado legitimadas para interponer recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Sahlstedt y otros/Comisión, C‑362/06 P, EU:C:2009:243, apartado 35).
36 Por lo que se refiere a la legitimación activa de las empresas que son miembros de tal asociación, es jurisprudencia reiterada que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca legitimación activa. En el supuesto de que el acto de que se trate no sea un acto reglamentario, en el sentido de esta disposición, este requisito se cumple cuando el citado acto la afecta directa e individualmente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 31).
37 A este respecto, las personas que no sean destinatarias de una decisión solo pueden sostener que esa decisión las afecta individualmente cuando les atañe en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 33 y jurisprudencia citada).
38 En el marco concreto del procedimiento de control de las ayudas estatales, previsto en el artículo 108 TFUE, en el supuesto de que, sin incoar el procedimiento de investigación formal contemplado en el apartado 2 de dicho artículo, la Comisión declare, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del citado artículo, que una ayuda es compatible con el mercado interior, cualquier interesado, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, está legitimado para interponer un recurso por el que se solicite la anulación de dicha decisión cuando, mediante la interposición de dicho recurso, pretenda que se salvaguarden los derechos procedimentales que le confiere esta última disposición. El Tribunal de Justicia ha precisado que tales interesados son las personas, empresas o asociaciones cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de los beneficiarios de dicha ayuda y las organizaciones profesionales (sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 36 y jurisprudencia citada).
39 En cambio, si, como en el caso de autos, un demandante cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda adoptada con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, el mero hecho de que se le pueda atribuir la condición de «interesado» conforme al apartado 2 de este artículo no es suficiente para reconocer la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar que goza de una situación particular en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 37 de la presente sentencia. Esto sucede, en especial, cuando la posición del demandante en el mercado de referencia se ve afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate (sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 37 y jurisprudencia citada).
40 No obstante, la prueba por parte del demandante de que su posición en el mercado se ve afectada sustancialmente no implica pronunciarse de manera definitiva sobre las relaciones de competencia entre dicho demandante y las empresas beneficiarias de una ayuda, sino que únicamente requiere que el referido demandante indique de modo oportuno las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia (sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 57 y jurisprudencia citada).
41 Así pues, la afectación sustancial de la posición competitiva de un demandante en el mercado de referencia no resulta de un análisis en profundidad de las diferentes relaciones de competencia en dicho mercado que permita determinar con precisión el alcance de la afectación de su posición competitiva, sino, en principio, de una constatación prima facie de que la concesión de la medida objeto de la decisión de la Comisión conduce a que dicha posición se vea sustancialmente afectada (sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 58).
42 De ello se deriva que ese requisito puede cumplirse si el demandante aporta elementos que permitan demostrar que la medida en cuestión puede afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia (sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 59 y jurisprudencia citada).
43 En el caso de autos, de ninguno de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General impusiera a la recurrente la carga de probar que la Decisión controvertida afecta sustancialmente, de forma efectiva, a la posición competitiva de sus miembros, en particular en forma de un descenso de ingresos o una disminución de la cuota de mercado que guarden relación con la concesión de la ayuda en cuestión.
44 En efecto, además de que el Tribunal General mencionara expresamente, en los apartados 34 a 36 de la sentencia recurrida, los términos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se ha recordado en los apartados 40 a 42 de la presente sentencia, no se apartó de los criterios definidos por dicha jurisprudencia, puesto que subrayó, en varias ocasiones, que la recurrente no había acreditado que la ayuda en cuestión pudiera afectar sustancialmente a la posición competitiva de sus miembros.
45 De ese modo, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, aun suponiendo que alguno de los miembros de la recurrente operara en el mercado de los servicios postales universales durante el período en cuestión, la interesada no había aportado ningún indicio razonable de que dicho miembro hubiera sufrido, «prima facie», un fuerte descenso de su volumen de negocios, pérdidas económicas considerables o incluso una disminución notable de sus cuotas de mercado en el mercado de referencia a raíz de la adopción de las medidas en favor de Correos. Asimismo, en el apartado 45 de dicha sentencia, advirtió que la recurrente se había limitado a describir la situación de Correos y el reparto de las cuotas de mercado y su evolución, pero sin que se pudiera comprobar, «prima facie», que la concesión de la ayuda hubiera afectado sustancialmente a la posición de alguno de sus miembros en dicho mercado o hecho que desaparecieran determinados operadores.
46 Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la circunstancia de que el Tribunal General no le haya reconocido legitimación activa, pese a los datos que le facilitó, no supone que la sentencia recurrida adolezca del error de Derecho alegado, sino que simplemente refleja que el Tribunal General consideró que dichos datos, relativos, en concreto, a las particularidades de la estructura del mercado minorista del servicio postal, a la cuantía de la ayuda concedida o incluso a la situación de las empresas competidoras, eran insuficientes para acreditar que la ayuda en cuestión pudiera afectar sustancialmente a la posición de al menos uno de los miembros de la recurrente.
47 En estas circunstancias, la recurrente no puede sostener fundadamente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en relación con la carga de la prueba que recaía sobre ella.
48 De ello se sigue que debe desestimarse la primera parte del primer motivo.
2) Sobre la segunda parte, basada en que el Tribunal General declaró erróneamente que la Decisión controvertida no podía afectar sustancialmente a la posición competitiva de los miembros de la recurrente
49 La recurrente alega que, en cualquier caso, el Tribunal General declaró erróneamente que la Decisión controvertida no podía afectar sustancialmente a la posición competitiva de sus miembros, a pesar de que el conjunto de elementos que aportó acreditaba que así era.
50 Sin embargo, procede recordar que, en virtud del artículo 256 TFUE y del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los medios de prueba. La apreciación de tales hechos y medios de prueba no constituye, por tanto, salvo en el caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 4 de octubre de 2024, Ferriere Nord/Comisión, C‑31/23 P, EU:C:2024:851, apartado 89 y jurisprudencia citada).
51 En la medida en que la recurrente pretenda argüir que el Tribunal General incurrió en error de Derecho o desnaturalizó los documentos obrantes en autos, en particular determinados elementos que le había presentado, debe recordarse que la cuestión de si el Tribunal General aplicó un criterio jurídico correcto al apreciar los hechos y los medios de prueba constituye una cuestión de Derecho sometida al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartado 26). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la desnaturalización de los elementos de hecho o de prueba por el Tribunal General debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de junio de 2024, Ryanair/Comisión, C‑441/21 P, EU:C:2024:477, apartado 55 y jurisprudencia citada).
52 En el caso de autos, la recurrente alega, como ya había mencionado ante el Tribunal General, que Correos no era solo un mero operador dominante, sino que ocupaba una posición marcadamente dominante en el mercado postal tradicional. No obstante, esta circunstancia, señalada, por lo demás, por el propio Tribunal General en los apartados 46 y 48 de la sentencia recurrida, no impedía que el Tribunal General pudiera concluir, sin incurrir en error de Derecho ni en desnaturalización de los hechos, que los demás operadores del mercado no se veían individualmente afectados por la Decisión controvertida. En efecto, como el Tribunal General recordó acertadamente en el apartado 49 de la sentencia recurrida, si la posición de dominio del beneficiario de una ayuda pudiera justificar que cualquier operador se vea individualmente afectado por la concesión de una ayuda a la empresa dominante, el requisito de la afectación individual se cumpliría sin más exigencias en todos los mercados caracterizados por la presencia de un operador dominante, vaciando de contenido los requisitos de la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia. Pues bien, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que la recurrente no ha impugnado formalmente, el Tribunal General subrayó que esta última no había aportado ningún elemento que demostrase el alcance de la incidencia específica que podría tener la Decisión controvertida en la situación económica de sus miembros.
53 La recurrente menciona, asimismo, otras circunstancias, como la cuantía de la ayuda concedida, el carácter ilegal de esta, la evolución del mercado postal tradicional, la situación de las empresas competidoras de Correos en dicho mercado, la obligación de que los titulares de autorizaciones administrativas singulares contribuyan a la carga financiera injusta o incluso la referencia, en la Decisión controvertida, a que la ayuda tuvo un impacto en la competencia y en los intercambios comerciales. No obstante, ninguna de estas circunstancias, ni siquiera consideradas conjuntamente y en relación con la posición dominante de Correos, suponía que el Tribunal General estuviera obligado a considerar, so pena de incurrir en error de Derecho o en desnaturalización de los hechos, que la Decisión controvertida podía afectar sustancialmente a la posición competitiva de los miembros de la recurrente, en un contexto en el que, como ya se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia, la recurrente no aportó ningún elemento de prueba de que al menos uno de sus miembros hubiera sufrido, prima facie, un fuerte descenso de su volumen de negocios, pérdidas económicas considerables o incluso una disminución notable de sus cuotas de mercado en el mercado de referencia a raíz de la ayuda concedida a Correos.
54 Así pues, no se ha acreditado que el Tribunal General incurriera en un error de Derecho o en una desnaturalización de los hechos y de las pruebas, en particular de los datos que la recurrente le había presentado, que justifiquen la anulación de la sentencia recurrida.
55 De ello se sigue que debe desestimarse la segunda parte del primer motivo.
3) Sobre la tercera parte, basada en la falta de motivación
56 Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 96 y jurisprudencia citada).
57 En el caso de autos, de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal General expuso suficientemente las razones por las que declaró que la concesión de la ayuda en cuestión no podía afectar sustancialmente a la posición competitiva de los miembros de la recurrente. Así pues, esta no puede alegar fundadamente una falta de motivación por el mero hecho de que el Tribunal General, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, indicara, sin explicarlo, que la situación de sus miembros no era comparable a la de las empresas del asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de junio de 2016, Magic Mountain Kletterhallen y otros/Comisión (T‑162/13, EU:T:2016:341). Por lo demás, en ese mismo apartado, el Tribunal General justificó esa indicación señalando que el hecho de que cada vez existieran menos operadores en el sector postal no demostraba que la propia existencia de los miembros de la recurrente en el mercado se viera amenazada.
58 En estas circunstancias, debe desestimarse la tercera parte del primer motivo.
59 De ello se sigue que debe desestimarse este primer motivo.
2. Segundo motivo
a) Alegaciones de las partes
60 Mediante su segundo motivo, dividido, en esencia, en dos partes, la recurrente sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente que no había acreditado resultar individualmente afectada por la Decisión controvertida debido a que sus propios intereses como asociación se vieran afectados.
61 En una primera parte, la recurrente alega que el Tribunal General estimó erróneamente, por un lado, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que no cabía reconocerle legitimación activa por el mero hecho de que participara activamente en el procedimiento de examen previo que condujo a la adopción de la Decisión controvertida y en conversaciones informales con la Comisión y, por otro lado, en el apartado 58 de dicha sentencia, que el papel activo que desempeña en la defensa de los intereses del sector postal carecía, a este respecto, de pertinencia. Según la recurrente, con ese pronunciamiento, el Tribunal General se apartó de la jurisprudencia anterior, en particular de la establecida en la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111).
62 La recurrente indica que desempeñó un papel especialmente activo, en particular mediante el envío de una denuncia y la presentación de observaciones, no solo en el procedimiento ante la Comisión que dio lugar a la Decisión controvertida, sino también en el que concluyó con la Decisión de 10 de julio de 2018, a la que la Decisión controvertida está vinculada intrínsecamente. La recurrente entiende que, de ese modo, influyó en el desarrollo y en el resultado del procedimiento que dio lugar a la Decisión controvertida.
63 Además, según la recurrente, el Tribunal General no indicó las razones por las que tal participación, «en un contexto tan específico», no bastaba para reconocerle legitimación activa.
64 En una segunda parte, la recurrente critica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia —que, según ella, «carece de cualquier lógica»— en la que se basó el Tribunal General para llegar a la conclusión de que la Decisión controvertida no la afectaba individualmente. Según la recurrente, esta jurisprudencia tiene como consecuencia que una persona que no participó en la fase previa de examen esté legitimada para interponer un recurso contra una decisión adoptada sobre la base del artículo 108 TFUE, apartado 3, invocando para ello únicamente su condición de interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, mientras que una persona interesada que participó activamente en esa fase está obligada, además, a demostrar que su posición se ve sustancialmente afectada por la ayuda objeto de esta decisión, lo que la priva en la práctica de «cualquier clase de derecho de acceso a los tribunales».
65 La Comisión, el Gobierno español y Correos rebaten esa argumentación.
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
66 Por lo que respecta a la primera parte del segundo motivo, la recurrente imputa al Tribunal General no haber deducido de su participación activa en el procedimiento de examen previo que condujo a la adopción de la Decisión controvertida y de su papel en la defensa de los intereses del sector postal que dicha Decisión la afectaba individualmente debido a que sus propios intereses como asociación se vieron afectados.
67 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el contexto de un recurso interpuesto contra una decisión de la Comisión adoptada al término del procedimiento de investigación formal, que debe admitirse que tal decisión afecta individualmente no solo a la empresa beneficiaria, sino también a las empresas competidoras de esta última que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de dicha decisión haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartado 55 y jurisprudencia citada; de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 98, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 38).
68 Así pues, el mero hecho de que una empresa haya desempeñado un papel activo en el marco del procedimiento de investigación formal no basta para considerar que la decisión que pone fin a dicho procedimiento la afecte individualmente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartados 40 y 43).
69 Así debe ser, con mayor razón, en el caso de una asociación profesional que cuestiona el fundamento de una decisión de apreciación de la ayuda adoptada sobre la base del artículo 108 TFUE, apartado 3, cuando no se ha acreditado que la posición en el mercado de las empresas que se integran en ella se haya visto sustancialmente afectada por la ayuda en cuestión, aun cuando dicha asociación hubiera participado activamente en el procedimiento de examen previo.
70 En ese contexto, la recurrente no puede invocar válidamente la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111), dictada en un asunto en el que una asociación que agrupaba a los principales productores internacionales de fibras sintéticas impugnaba la decisión de la Comisión de no incoar el procedimiento de investigación formal a la vista de una ayuda otorgada por un Estado miembro a una sociedad. En efecto, si bien el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad del recurso interpuesto por dicha asociación teniendo en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por ella en relación con la política de reestructuración del sector de que se trataba y las negociaciones en las que había participado activamente acerca de la ayuda en cuestión, la referida asociación únicamente pretendía, mediante la interposición de su recurso, que se salvaguardaran sus derechos procedimentales, puesto que se limitaba a sostener, sobre la base de un escrito dirigido por la Comisión a los Estados miembros, que dicha ayuda estaba sujeta a una obligación de notificación previa.
71 Así pues, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho y sí aportó motivación suficiente a la luz de las exigencias que se recuerdan en el apartado 56 de la presente sentencia cuando observó, por un lado, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que la legitimación activa de la recurrente no podía inferirse del mero hecho de que participara activamente en el procedimiento de examen previo que condujo a la adopción de la Decisión controvertida y en conversaciones informales con la Comisión y, por otro lado, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que el hecho de que desempeñe un papel activo en la defensa de los intereses del sector postal carecía de pertinencia para apreciar si está individualizada debido a que sus propios intereses como asociación se vieron afectados.
72 Por lo tanto, debe desestimarse por infundada la primera parte del segundo motivo.
73 Por lo que se refiere a la segunda parte del segundo motivo, la recurrente arguye que el Tribunal General aplicó una jurisprudencia que «carece de cualquier lógica» en relación con la legitimación activa de un competidor que participó activamente en la fase previa de examen.
74 A ese respecto, como se ha recordado en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, cuando, sin incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del artículo 108 TFUE, apartado 3, que una ayuda es compatible con el mercado interior, los interesados, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, están legitimados por esa mera condición para interponer contra dicha decisión un recurso mediante el que se pretenda que se salvaguarden los derechos procedimentales que les confiere esta última disposición. En cambio, esos mismos interesados solo están legitimados para cuestionar el fundamento de tal decisión si demuestran que gozan de una situación particular, en especial acreditando que su posición se ve sustancialmente afectada por la ayuda objeto de la referida decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartados 39 y 40).
75 Así pues, de esa jurisprudencia no cabe deducir que la circunstancia de que una empresa competidora del beneficiario de una ayuda participara en la fase previa de examen impida que esté legitimada para interponer un recurso contra la decisión adoptada sobre la base del artículo 108 TFUE, apartado 3, con el fin de salvaguardar los derechos procedimentales que le confiere el artículo 108 TFUE, apartado 2, o para cuestionar el fundamento de dicha decisión, siempre que, en ese último caso, acredite que su posición se ve sustancialmente afectada por la ayuda en cuestión. Por lo tanto, la recurrente sostiene erróneamente que, debido a que la jurisprudencia supuestamente «carece de cualquier lógica», tal empresa se ve «privad[a] de cualquier clase de derecho de acceso a los tribunales».
76 Es preciso añadir que la citada empresa podría invocar, en el marco de un recurso dirigido a la salvaguardia de sus derechos procedimentales, cualquier motivo que pudiera demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en la fase previa de examen de la medida notificada, debería haber planteado dudas en cuanto a la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado interior y haberla llevado a incoar el procedimiento de investigación formal a que se refiere el artículo 108 TFUE, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2013, Ryanair/Comisión, C‑287/12 P, EU:C:2013:395, apartado 60).
77 De ello se sigue que tampoco puede acogerse la segunda parte del segundo motivo.
78 En consecuencia, debe desestimarse por infundado el segundo motivo de la recurrente.
3. Tercer motivo
a) Alegaciones de las partes
79 Mediante su tercer motivo, la recurrente alega que la aplicación «arbitraria» del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por parte del Tribunal General vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, infringiendo el artículo 47 de la Carta y el artículo 6 del CEDH.
80 Además, advierte que la solución adoptada por el Tribunal General en la sentencia recurrida no es coherente con la que adoptó en otros asuntos, por ejemplo en materia de concentraciones.
81 La recurrente añade que la duración de la tramitación del asunto por el Tribunal General, que fue de 40,5 meses, mientras que la duración media de un procedimiento ante él es de 16,2 meses, no puede justificarse por la complejidad de dicho asunto ni imputarse al comportamiento de las partes.
82 La Comisión, el Gobierno español y Correos rebaten esa argumentación.
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
83 Cabe recordar que el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, actualmente plasmado en el artículo 47 de la Carta. Dicho artículo 47 garantiza, en el Derecho de la Unión, la protección conferida por los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH. En consecuencia, procede referirse únicamente a aquella primera disposición (sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, C‑682/15, EU:C:2017:373, apartado 54 y jurisprudencia citada).
84 También es preciso recordar que el artículo 47 de la Carta no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados ni, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión, tal como también se desprende de las explicaciones relativas a dicho artículo 47, las cuales deben tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, para la interpretación de esta (auto de 16 de octubre de 2023, Grapevine/Comisión, C‑139/23 P, EU:C:2023:806, apartado 27 y jurisprudencia citada).
85 Por consiguiente, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal como se recoge en el artículo 47 de la Carta, sin que, no obstante, ello se traduzca en obviar dichos requisitos, expresamente establecidos en el Tratado FUE (sentencia de 30 de junio de 2022, Danske Slagtermestre/Comisión, C‑99/21 P, EU:C:2022:510, apartado 42 y jurisprudencia citada).
86 En consecuencia, tal como el Tribunal General recordó acertadamente en el apartado 64 de la sentencia recurrida, un particular al que no afecta directa e individualmente una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado y que, por tanto, no resulta eventualmente afectado en sus intereses por la medida estatal objeto de la decisión no puede ampararse en el derecho a una tutela judicial frente a dicha decisión (sentencia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, EU:C:2007:700, apartado 65 y jurisprudencia citada).
87 En el caso de autos, del examen de los dos primeros motivos se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho ni en desnaturalización de los hechos al declarar que la Decisión controvertida no afectaba individualmente a la recurrente.
88 Por lo tanto, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que la recurrente no puede sostener fundadamente que la inadmisibilidad de su recurso vulnerara su derecho a la tutela judicial efectiva.
89 En cuanto a la alegación basada en la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General, tampoco puede prosperar, ya que la recurrente no ha aportado indicio alguno de que la supuesta inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable hubiera podido influir en la solución del litigio del que conocía (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartados 190 y 196 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 73).
90 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse por infundado el tercer motivo.
91 Al no haberse estimado ninguno de los motivos invocados por la recurrente, ha de desestimarse el recurso de casación en su totalidad.
V. Costas
92 De conformidad con el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.
93 El artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
94 Al haber solicitado la Comisión, al igual que Correos, parte coadyuvante en primera instancia, que se condene en costas a la recurrente y al haber sido desestimadas las pretensiones de esta, procede condenarla a cargar con la totalidad de las costas correspondientes al presente recurso de casación.
95 A tenor del artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de España cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a Uno Organización Empresarial de Logística y Transporte a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.
3) El Reino de España cargará con sus propias costas.
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Ziemele |
von Danwitz |
Kumin |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de enero de 2026.
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El Secretario |
La Presidenta de Sala |
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A. Calot Escobar |
I. Ziemele |
* Lengua de procedimiento: español.