Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 21 de mayo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Artículo 9, apartado 1, letra i) — Interesado que no comparece personalmente en el juicio del que deriva su condena — Información relativa a la fecha de la vista y al lugar fijados para el juicio — Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a comparecer personalmente en ese juicio — Apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Obligación de interpretación conforme »

En el asunto C‑95/24 [Khuzdar], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles, Italia), mediante resolución de 6 de febrero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2024, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea emitida contra

ATAU

con intervención de:

Procura generale presso la Corte d’appello di Napoli,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan (Ponente), D. Gratsias, B. Smulders y N. Fenger, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ATAU, por los Sres. L. Migliaccio, A. Scardamaglio y C. Sgariglia, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. S. Fiorentino y la Sra. G. Palmieri, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. S. Faraci y A. Trimboli, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, L. Ghiță y A. Wellman, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por el Sr. H. Leupold, y por las Sras. F. Tomat y J. Vondung, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), y del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299 (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida por un órgano jurisdiccional eslovaco contra una persona residente en Italia a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a raíz de un juicio en el que no compareció personalmente.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Decisión Marco 2002/584

3        El artículo 4 de la Decisión marco 2002/584, con la rúbrica «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea», dispone lo siguiente:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[…]

6)      cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;

[…]».

4        El artículo 4 bis, apartado 1, de la referida Decisión Marco, titulado «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado», tiene el siguiente tenor:

«La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)      con suficiente antelación:

i)      o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)      fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)      teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c)      tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)      declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)      no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,

o

d)      no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)      se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)      será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.»

 Decisión Marco 2008/909

5        El artículo 9 de la Decisión Marco 2008/909, que lleva como rúbrica «Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución», establece en su apartado 1:

«La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena en los siguientes casos:

[…]

i)      según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:

i)      con suficiente antelación:

–        fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

–        fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

ii)      teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

iii)      tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

–        declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

–        no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

6        […]».

7        Con arreglo al artículo 25 de dicha Decisión Marco:

«Sin perjuicio de la [Decisión Marco 2002/584], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión Marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate.»

 Decisión Marco 2009/299

8        Según los considerandos 1, 4, 6, 8 y 15 de la Decisión marco 2009/299:

«(1)      El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950], según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.

[…]

(4)      Por consiguiente, es preciso definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La presente Decisión Marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. La presente Decisión Marco no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros.

[…]

(6)      Las disposiciones de la presente Decisión Marco que modifica otras Decisiones Marco fijan las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Se trata de condiciones alternativas; cuando se cumpla una de ellas, la autoridad emisora, al rellenar la parte correspondiente de la orden de detención europea o del certificado previsto en las otras Decisiones Marco, garantiza que se han cumplido o se cumplirán los requisitos, lo que deberá bastar a efectos de la ejecución de la resolución, conforme al principio de reconocimiento mutuo.

[…]

(8)      El derecho al juicio equitativo de un imputado está garantizado por el Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este derecho incluye el derecho del imputado a comparecer en el juicio. Para poder ejercer este derecho, el imputado debe tener conocimiento de la celebración prevista del juicio. En virtud de la presente Decisión Marco, cada Estado miembro debe garantizar, con arreglo a su Derecho nacional, el conocimiento del juicio por parte del imputado, quedando entendido que para ello se deberán cumplir los requisitos que establece dicho Convenio. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar si la forma en que se facilita la información es suficiente para garantizar que el imputado tenga conocimiento del juicio podrá, en su caso, también prestarse especial atención a la diligencia con que el imputado en cuestión recibe la información que se le remite.

[…]

(15)      Los motivos para el no reconocimiento son optativos. No obstante, la capacidad discrecional de los Estados miembros al incorporar dichos motivos a su Derecho interno se rige, en particular, por el derecho a un juicio equitativo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el objetivo global de la presente Decisión Marco de reforzar los derechos procesales de las personas y de facilitar la cooperación judicial en materia penal.»

9        El artículo 1 de la citada Decisión Marco, titulado «Objetivos y ámbito de aplicación», dispone:

«1.      Los objetivos de la presente Decisión Marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.

2.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado [UE], incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.

3.      La presente Decisión Marco establece unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales en un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución) dictadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de emisión) como resultado de un proceso celebrado sin comparecencia del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la [Decisión Marco 2002/584], […] en el artículo 9, apartado 1, [letra i)], de la [Decisión Marco 2008/909] […]».

10      El artículo 2 de la Decisión Marco 2009/299, titulado «Modificaciones de la [Decisión Marco 2002/584]», introdujo, de conformidad con su punto 1, un artículo 4 bis en la Decisión Marco 2002/584. El artículo 5 de la Decisión Marco 2009/299, titulado «Modificaciones de la [Decisión Marco 2008/909]», introdujo, de conformidad con su punto 1, un artículo 9, apartado 1, letra i), en la Decisión Marco 2008/909.

 Directiva 2016/343

11      El considerando 36 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), tiene la siguiente redacción:

«En determinadas circunstancias, debe poder pronunciarse una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado, aun cuando la persona interesada no se encuentre presente en el juicio. Este puede ser el caso si el sospechoso o acusado no comparece personalmente, pese a haber sido informado oportunamente del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia. El hecho de que se haya informado del juicio al sospechoso o acusado se debe entender como una citación a comparecer personalmente o, de otro modo, como una comunicación de información oficial a esa persona acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento del juicio. El hecho de que se informe al sospechoso o acusado de las consecuencias de la incomparecencia se debe entender, en particular, en el sentido de que dicha persona ha sido informada de que puede pronunciarse una resolución sin que haya comparecido en el juicio.»

12      El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», dispone en su apartado 2 lo siguiente:

«Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

a)      el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

b)      el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.»

 Derecho italiano

 Ley n.º 69, por la que se establecen disposiciones de adaptación del Derecho interno a la Decisión Marco 2002/584

13      La legge n. 69 — Disposizioni per conformare il diritto interno alla decisione quadro 2002/584/GAI del Consiglio, del 13 giugno 2002, relativa al mandato d’arresto europeo e alle procedure di consegna tra Stati membri (Ley n.º 69, por la que se establecen disposiciones de adaptación del Derecho interno a la Decisión Marco [2002/584]), de 22 de abril de 2005 (GURI n.º 98, de 29 de abril de 2005), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone en su artículo 6, apartado 1 bis, letra b), que «cuando se haya dictado a efectos de la ejecución de una pena o de una medida privativa de libertad adoptadas a raíz de un juicio en el que el interesado no haya comparecido, la orden de detención europea deberá […] contener la indicación de que se ha cumplido, al menos, uno de los siguientes requisitos:

14      […]

15      b) el interesado, informado del procedimiento incoado contra él, estuvo representado en el juicio del que deriva la citada resolución por un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado.»

16      A tenor del artículo 18 bis, apartado 2, de dicha Ley, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, «si la orden de detención europea se ha emitido a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, la corte di appello [(Tribunal de Apelación, Italia)] podrá denegar la entrega de un nacional italiano o de una persona que resida o habite legal y efectivamente de forma continua en el territorio italiano desde al menos cinco años, […] a condición de que ordene que la pena o la medida de seguridad privativas de libertad sea ejecutada en Italia conforme al Derecho interno.»

 Decreto Legislativo n.º 161/2010, por el que se establecen disposiciones de adaptación del Derecho interno a la Decisión Marco 2008/909

17      El Decreto Legislativo n.º 161 — Disposizioni per conformare il diritto interno alla Decisione quadro 2008/909/GAI relativa all’applicazione del principio del reciproco riconoscimento alle sentenze penali che irrogano pene detentive o misure privative della libertà personale, ai fini della loro esecuzione nell’Unione europea (Decreto Legislativo n.º 161/2010, por el que se establecen disposiciones de adaptación del Derecho interno a la Decisión Marco [2008/909]), de 7 de septiembre de 2010 (GURI n.º 230, de 1 de octubre de 2010), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, prevé en su artículo 13 lo siguiente:

18      «La corte di appello [(Tribunal de Apelación)] denegará el reconocimiento de la sentencia condenatoria en materia penal en cualquiera de los supuestos siguientes:

19      i)      si el imputado no compareció personalmente en el juicio del que deriva la resolución que ha de ejecutarse, salvo que en el certificado conste:

20      1)      que, con antelación suficiente, fue citado en persona y, por tanto, fue informado del lugar y la fecha previstos para el juicio o que fue informado oficialmente al respecto por otros medios que permitan establecer sin lugar a dudas que tenía conocimiento de ello, y que fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia;

21      2)      o que, teniendo conocimiento de la fecha prevista para el juicio, dio mandato a un abogado defensor, bien designado por él mismo o por el Estado, que le asistió efectivamente en el juicio;

22      3)      o que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, en el que tendría derecho a comparecer para que se examinara de nuevo el fondo de la imputación, incluida la posibilidad de presentar nuevas pruebas, declaró expresamente que no impugnaba la resolución o no solicitó un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo establecido.

[…]»

23      El artículo 24 del citado Decreto Legislativo, en su versión aplicable a los hechos del procedimiento principal, establece que, en caso de que la corte di appello [(Tribunal de Apelación)] deniegue la entrega solicitada mediante una orden de detención europea basada en una sentencia penal condenatoria y ordene la ejecución de la condena en el territorio italiano, deberá al mismo tiempo reconocer, a efectos de su ejecución en Italia, la condena penal extranjera que constituya el fundamento de dicha orden de detención europea, cuando concurran los requisitos a este respecto.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24      El 5 de octubre de 2015, el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal Comarcal de Dunajská Streda, Eslovaquia) emitió una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una sentencia de condena a una pena de cinco años de prisión dictada contra ATAU el 23 de agosto de 2010 y que debía cumplirse en su totalidad.

25      ATAU fue detenido en Italia el 19 de junio de 2023, razón por la cual la Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente, debe examinar la solicitud de entrega presentada por las autoridades judiciales eslovacas mediante dicha orden de detención europea.

26      Durante el procedimiento sustanciado ante dicho órgano jurisdiccional, ATAU acreditó que residía de forma legal y efectiva en Italia desde hacía más de cinco años. En consecuencia, solicitó a dicho órgano jurisdiccional que denegara su entrega y que, mediante el reconocimiento de la sentencia de condena a una pena de cinco años de prisión dictada en Eslovaquia, ordenara la ejecución en Italia de la pena a la que había sido condenado.

27      Con el fin de examinar esta solicitud, el órgano jurisdiccional remitente pidió a las autoridades eslovacas competentes que completaran el certificado enviado anteriormente especificando las garantías procesales de las que disfrutó ATAU.

28      Mediante escrito de 2 de noviembre de 2023, el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal Comarcal de Dunajská Streda) respondió que ATAU no había comparecido en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de condena dictada contra él. No obstante, estuvo asistido y representado en el juicio por un abogado. Además, aunque nunca había sido informado de la fecha y del lugar de celebración del juicio, tenía conocimiento del proceso pendiente contra él. En efecto, había sido detenido y se había decretado su prisión provisional en Eslovaquia el 28 de septiembre de 2009 por el mismo delito por el que fue posteriormente condenado y, más tarde, el 15 de diciembre de 2009, había sido puesto en libertad e internado en un campo de refugiados en territorio eslovaco. Posteriormente, se dio a la fuga, sin regresar ni comunicar un domicilio a efectos de notificaciones, de modo que el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal Comarcal de Dunajská Streda) no pudo encontrarle y entregarle el escrito de citación para comparecer en la correspondiente vista.

29      En consecuencia, ATAU no compareció personalmente en esta vista. No obstante, el juicio se celebró en presencia de su abogado que le representó y defendió. Ese juicio concluyó con una sentencia de condena a una pena de cinco años de prisión.

30      En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente señala que le incumbe comprobar si concurren los requisitos para denegar la entrega de ATAU y, según lo solicitado por este, ordenar la ejecución en Italia de la pena dictada contra él.

31      El órgano jurisdiccional remitente explica que, según la normativa italiana aplicable en el litigio principal, en caso de que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena y ordene que esta pena se ejecute en territorio italiano, debe reconocer, para proceder a esa ejecución, la sentencia de condena a dicha pena.

32      A este respecto, en virtud de las disposiciones de Derecho italiano de transposición del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, procede denegar el reconocimiento de la sentencia dictada a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia personal del imputado, salvo en tres supuestos en los que dicho interesado haya disfrutado de garantías procesales. Pues bien, por lo que respecta a estos tres supuestos, el órgano jurisdiccional remitente indica que en el caso de autos no se cumplen los requisitos de aplicación establecidos en dicha disposición, tal como se precisan en la normativa nacional controvertida aplicable en el litigio principal. En efecto, si bien el interesado tenía conocimiento del juicio pendiente contra él, de la resolución de remisión se desprende, en primer término, que dicho interesado no había sido informado de la fecha y del lugar previstos para el juicio ni del hecho de que se dictaría una resolución en caso de incomparecencia; en segundo término que, aunque dicho interesado hubiera dado mandato a un letrado que le defendió efectivamente durante el juicio, no tuvo conocimiento de la fecha fijada para dicho juicio, y, en tercer término, que el mismo interesado no había recibido la información que permitiera considerar que había aceptado, con pleno conocimiento de causa, la condena dictada al término de ese juicio, en el que no compareció personalmente.

33      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que, si decidiera denegar la entrega de ATAU, no podría ordenar la ejecución en territorio italiano de la pena que le fue impuesta, dado que no se cumplen los requisitos establecidos por la normativa nacional aplicable en el litigio principal para reconocer la sentencia de que se trata.

34      Por lo que respecta a las garantías procesales vinculadas a la ejecución de una orden de detención europea, con arreglo a las disposiciones del Derecho italiano que transponen el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, dicho órgano jurisdiccional indica que, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa nacional en relación con la entrega de la persona de que se trate, cuando esa persona no haya comparecido personalmente, se admitirá la entrega si esta ha sido informada de que se estaba tramitando un juicio contra ella y ha sido asistida por un letrado.

35      Así pues, siempre que el interesado haya estado asistido por un letrado, es posible autorizar su entrega en ejecución de la orden de detención europea de la que es objeto, con la mera condición de que dicho interesado haya sido informado de que se estaba celebrando un juicio en su contra, sin que tal entrega esté sujeta al requisito más estricto, aplicable al reconocimiento de la sentencia dictada a efectos de la ejecución de la pena en territorio italiano, de que dicho interesado haya sido informado de la fecha fijada para el juicio.

36      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, puesto que la normativa nacional aplicable en el litigio principal establece una garantía procesal más estricta por lo que respecta al reconocimiento de la sentencia condenatoria que la establecida para la ejecución de la orden de detención europea de la que es objeto la persona buscada, tal diferencia puede acarrear una consecuencia desfavorable para esa persona, ya que esta podría ser entregada al Estado miembro emisor a efectos de la ejecución de dicha pena, al tiempo que se le priva de la posibilidad de cumplir su pena en el Estado miembro en el que reside.

37      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la conformidad de la normativa nacional aplicable en el litigio principal con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y con los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25, de la Decisión Marco 2008/909.

38      Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional subraya que, aunque el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 prevé una mera facultad de denegar el reconocimiento de la sentencia dictada cuando el interesado que no ha comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena no ha sido informado, en particular, de la fecha en la que estaba previsto el juicio, las disposiciones del Derecho italiano que transponen esta disposición establecen, por el contrario, la obligación de denegar el reconocimiento de esa sentencia en tales circunstancias.

39      A su juicio, esta diferencia es esencial en el caso de autos. En efecto, la normativa nacional aplicable en el litigio principal prohíbe a dicho órgano jurisdiccional reconocer la sentencia condenatoria dictada contra ATAU, pero si ese órgano jurisdiccional tuviera reconocida la facultad de hacerlo podría, en ejercicio de esa facultad, reconocer dicha sentencia, denegando así la entrega del interesado y ordenando la ejecución en Italia de la pena que se le impuso.

40      En estas circunstancias, la Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse las disposiciones combinadas [del] artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco [2002/584] [y de los] artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que el juez del Estado de ejecución, al que se solicita el reconocimiento de una sentencia penal condenatoria y ejecutoria extranjera, tiene la facultad discrecional, y no la obligación, de denegar el reconocimiento de la sentencia, cuando conste que, en el proceso que concluyó con dicha sentencia, no se ofreció al imputado ninguna de las garantías procesales previstas en el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco [2008/909]?

2)      ¿Deben interpretarse las disposiciones combinadas [del] artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco [2002/584] [y de los] artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que el juez del Estado de ejecución, al que se solicita ordenar la entrega en virtud de una orden de detención europea emitida para ejecutar una sentencia, cuando concurran conjuntamente los requisitos para ordenar la entrega del condenado al Estado de condena y los requisitos para denegar dicha entrega ordenando al mismo tiempo la ejecución de la pena en el territorio del Estado de ejecución, tiene la facultad de denegar la entrega, reconocer la sentencia y ordenar la ejecución de la misma en su territorio, aun cuando, en el proceso que concluyó con la sentencia reconocida, no se haya ofrecido al imputado ninguna de las garantías procesales previstas en el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco [2008/909]?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

41      El Gobierno italiano considera que la petición de decisión prejudicial es inadmisible debido a su carácter hipotético, en la medida en que, al solicitar el reconocimiento en Italia de la sentencia que le condenó a una pena de cinco años de prisión dictada en Eslovaquia, ATAU habría aceptado claramente la condena penal impuesta a raíz del juicio en el que no compareció en persona, de modo que el órgano jurisdiccional remitente está obligado, de conformidad con la disposición del Derecho italiano que transpone el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso iii), de la Decisión Marco 2008/909, a reconocer la sentencia que impuso esa pena para ser ejecutada en territorio italiano.

42      A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los tribunales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 12 de octubre de 2023, INTER CONSULTING, C‑726/21, EU:C:2023:764, apartado 32 y jurisprudencia citada).

43      De lo anterior resulta que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 12 de octubre de 2023, INTER CONSULTING, C‑726/21, EU:C:2023:764, apartado 33 y jurisprudencia citada).

44      Por lo tanto, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y los órganos jurisdiccionales nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia, en el momento de apreciar la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2023, INTER CONSULTING, C‑726/21, EU:C:2023:764, apartado 34 y jurisprudencia citada).

45      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado claramente, en la resolución de remisión, que no considera que en el caso de ATAU se cumplan los requisitos de aplicación de la disposición del Derecho italiano que transpone el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso iii), de la Decisión Marco 2008/909. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, cualesquiera que sean las críticas formuladas por el Gobierno italiano respecto a esta apreciación fáctica de dicho órgano jurisdiccional, el examen de las cuestiones prejudiciales debe efectuarse sobre la base de esta.

46      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente ha proporcionado al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de Derecho necesarios para que este de una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales planteadas y ha expuesto las razones por las que considera que la interpretación de las disposiciones a que se refieren esas cuestiones es necesaria para resolver el litigio del que conoce. Así pues, no resulta que dichas cuestiones no tengan ninguna relación con la realidad o el objeto del procedimiento principal o que se refieran a un problema hipotético.

47      Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Segunda cuestión prejudicial

48      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en el caso de una pena impuesta sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena, cuando se cumplen los requisitos para denegar la entrega de ese interesado, por una parte, y para ordenar la ejecución de esa pena en el territorio del Estado de ejecución, por otra, de conformidad con las disposiciones de esta normativa que transponen la Decisión Marco 2002/584, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución no puede ordenar la ejecución de dicha pena por no cumplirse los requisitos relativos al reconocimiento de la sentencia condenatoria, en virtud de las disposiciones de dicha normativa que transponen la Decisión Marco 2008/909.

49      En primer lugar, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad cuando, como sucede en el presente caso, la persona buscada resida en el Estado miembro de ejecución y este se comprometa a ejecutar dicha pena de conformidad con su Derecho interno.

50      Por lo que respecta a la Decisión Marco 2008/909, su artículo 25 establece que, sin perjuicio de la Decisión Marco 2002/584, lo dispuesto en la Decisión Marco 2008/909 se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584, en particular, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de esa última Decisión Marco.

51      A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 establece un motivo de no reconocimiento y de no ejecución de una sentencia condenatoria en caso de que el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena, sin perjuicio de los tres supuestos contemplados, respectivamente, en sus incisos i), ii) y iii), en los que no puede denegarse el reconocimiento y la ejecución de tal sentencia condenatoria.

52      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre cómo debe resolverse la situación en la que, en el supuesto de que el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena, las disposiciones del Derecho italiano que transponen el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con los requisitos que determinan que esa circunstancia constituye un motivo de no ejecución de la orden de detención europea de la que es objeto el interesado, difieren de las destinadas a transponer el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, que se refieren a las condiciones en las que dicha circunstancia constituye un motivo de no reconocimiento y de no ejecución de la sentencia mediante la que se condenó al interesado.

53      A este respecto, procede observar, no obstante, que el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a c), de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, que fueron incorporados a las dos Decisiones Marco de que se trata por el mismo acto de la Unión, a saber, por la Decisión Marco 2009/299, en particular por el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, respectivamente, de esta última, tienen un tenor similar, o incluso idéntico, y persiguen finalidades análogas relativas, en particular, al derecho del interesado a comparecer personalmente en el juicio y al respeto del derecho de defensa de dicho interesado cuando no haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena, como se desprende, en particular, de los considerandos 1, 4, 6 y 8 de la Decisión Marco 2009/299. De lo anterior se sigue que la jurisprudencia relativa a dicho artículo 4 bis, apartado 1, es extrapolable al citado artículo 9, apartado 1, letra i), por lo que se refiere a los conceptos comunes a esas dos disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Hölderman, C‑447/24, apartados 50 y 51).

54      Así pues, los requisitos de aplicación de los supuestos en los que el hecho de que el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena no puede constituir un motivo de no ejecución de la orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena, en virtud del artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a c), de la Decisión Marco 2002/584, no difieren de los supuestos en los que tal circunstancia no puede constituir un motivo de denegación del reconocimiento y de la ejecución de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909.

55      Por lo tanto, no puede ser compatible con estas disposiciones del Derecho de la Unión una normativa nacional que somete tales supuestos a requisitos diferentes, dependiendo de si esos supuestos se aprecian con arreglo a las disposiciones nacionales que transponen el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a c), de la Decisión Marco 2002/584 o a las que tienen por objeto transponer el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909.

56      Si el órgano jurisdiccional remitente considerase que así sucede con las disposiciones del Derecho italiano aplicables en el litigio principal, procede recordar que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a abstenerse de aplicar una disposición del Derecho nacional incompatible con disposiciones de esa Decisión Marco, al carecer estas de efecto directo. No obstante, las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, están obligadas a efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación conforme de su Derecho nacional que les permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por dicha Decisión Marco [véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), C‑398/22, EU:C:2023:1031, apartado 47 y jurisprudencia citada].

57      En efecto, aunque las decisiones marco no pueden tener efecto directo, su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme de su Derecho interno a partir de la fecha de expiración de su plazo de transposición. Así pues, al aplicar su Derecho nacional, dichas autoridades están obligadas a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, quedando excluida, en cualquier caso, una interpretación contra legem del Derecho nacional. Así pues, el principio de interpretación conforme exige tomar en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena eficacia de dicha Decisión Marco y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta [sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), C‑398/22, EU:C:2023:1031, apartado 48 y jurisprudencia citada].

58      En consecuencia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, interpretar la normativa nacional aplicable en el litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909, en el sentido de que las disposiciones del Derecho italiano que transponen el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a c), de la Decisión Marco 2002/584 y las que transponen el artículo 9, apartado 1, letra i), incisos i) a iii), de la Decisión Marco 2008/909 establecen los mismos requisitos de aplicación.

59      En segundo lugar, procede observar que, como se desprende de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial, a efectos del reconocimiento y de la ejecución de la sentencia condenatoria de ATAU, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren más concretamente al supuesto contemplado en el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 y en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909.

60      En efecto, de conformidad con la normativa nacional que transpone la primera de estas disposiciones, cuando el interesado haya otorgado mandato a un letrado que lo defendió efectivamente durante el juicio, dado que ese interesado ha sido informado del juicio pendiente en su contra, no procede denegar la ejecución de la orden de detención europea de la que es objeto debido a que no compareció personalmente en el juicio.

61      No obstante, en circunstancias análogas, pero en las que, más concretamente, el interesado no tuvo conocimiento de la fecha señalada para su juicio, la normativa nacional que transpone la segunda de estas disposiciones se opone a que pueda reconocerse la sentencia condenatoria de ese interesado, de modo que no resulta posible denegar la ejecución de la orden de detención y la ejecución en territorio italiano de la pena impuesta, como prevé el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

62      Por lo tanto, habida cuenta de las dudas del órgano jurisdiccional remitente en lo que respecta a la forma en que deben apreciarse los requisitos de aplicación del supuesto contemplado en el inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, procede precisar las circunstancias que, cuando el interesado no ha comparecido en el juicio del que deriva su condena, pueden dar lugar a la aplicación del inciso ii) de dicha disposición, las cuales, como se ha expuesto en el apartado 45 de la presente sentencia, también pueden dar lugar a la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584.

63      En virtud del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una condena condenatoria cuando, según el certificado previsto en el artículo 4 de esa Decisión Marco, el imputado no compareció personalmente en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que respecto del imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión, concurren los requisitos de aplicación de alguno de los supuestos contemplados en los incisos i), ii) o iii) del citado artículo 9, apartado 1, letra i).

64      De ello se deduce que la autoridad judicial de ejecución, en principio, está obligada a reconocer y ejecutar una condena condenatoria, aun cuando el interesado no haya comparecido en el juicio del que deriva la resolución, siempre que se cumplan los requisitos de aplicación de alguno de los supuestos contemplados en los incisos i), ii) o iii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 35).

65      En efecto, en ninguno de los supuestos contemplados en dichos incisos el reconocimiento y la ejecución de una condena condenatoria vulneran el derecho de defensa del interesado ni el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo, consagrados en el artículo 47 y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») [véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 73 y jurisprudencia citada], ya que se considera que el interesado ha renunciado voluntariamente y de forma inequívoca a comparecer en su juicio (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 52).

66      Por lo que respecta, más concretamente, al artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está sujeta a la obligación de reconocer y ejecutar una sentencia condenatoria, aunque el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva dicha sentencia, cuando, según el requisito inicial de esta disposición, el interesado haya tenido conocimiento de la celebración prevista del juicio, haya dado mandato a un letrado, designado por él mismo o por el Estado miembro, para que le defienda en el juicio, y haya sido efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio.

67      En este contexto, es preciso, en un primer momento, determinar el alcance de la exigencia preliminar del inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, relativa al conocimiento, por el interesado, de la celebración prevista del juicio, que constituye, a falta de remisión al Derecho nacional de los Estados miembros, un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme en el territorio de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartados 28 a 31), para, en un segundo momento, precisar la forma en que debe apreciarse.

68      Por lo que respecta, en primer término, al alcance de esta exigencia, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 4 de septiembre de 2025, Casa Judeţeană de Asigurări de Sănătate Mureș y otros, C‑489/23, EU:C:2025:651, apartado 31).

69      Por lo que respecta al tenor del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, procede señalar que la redacción de esta disposición, en sus diferentes versiones lingüísticas, no permite determinar de manera unívoca si dicha disposición exige, para su aplicación, que el interesado haya tenido conocimiento de la fecha concreta de la vista fijada para el juicio del que deriva su condena.

70      En particular, si bien la versión en lengua italiana del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de dicha Decisión Marco establece expresamente tal requisito, algunas versiones, como la inglesa y la francesa, se limitan a exigir el «conocimiento de la celebración prevista del juicio», mientras que otras exigen, como las versiones alemana y húngara, el «conocimiento de la vista fijada» o, como las versiones checa, polaca y sueca, el «conocimiento de la vista prevista».

71      Si bien es cierto que estas diferentes expresiones podrían sugerir que, tal como prevé expresamente la versión en lengua italiana de dicha disposición, el interesado debe haber tenido conocimiento de la fecha precisa de la vista fijada para el juicio del que se derivó su condena, no es menos cierto que, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión. De este modo, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una norma de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2025, Naturvårdsverket (Tratamiento de residuos tras su retirada), C‑221/24 y C‑222/24, EU:C:2025:818, apartado 45 y jurisprudencia citada].

72      A este respecto, por lo que se refiere al contexto en el que se inserta el inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, es preciso señalar que el inciso i) de esa disposición exige que el interesado haya sido citado en persona e informado así «del lugar y la fecha previstos para el juicio» del que deriva la resolución, o bien haya recibido efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el interesado «tenía conocimiento del juicio previsto», información oficial de «la fecha y lugar previstos para el mismo» (véase la sentencia de hoy, Hölderman, C‑447/24, apartado 72).

73      Así pues, cabe señalar que del propio tenor del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), de la Decisión Marco 2008/909 se desprende que la expresión «conocimiento del juicio previsto» que allí figura exige que el interesado haya sido informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio del que deriva su condena (véase la sentencia de hoy, Hölderman, C‑447/24, apartado 73).

74      En el marco de una interpretación contextual, parece poder deducirse de ello que el requisito correspondiente, con el que comienza el inciso ii) de dicho artículo 9, apartado 1, letra i), puede, por razones de coherencia, tener el mismo alcance, de modo que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que exige que el interesado haya sido informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio del que deriva su condena (véase la sentencia de hoy, Hölderman, C‑447/24, apartado 74).

75      Esta interpretación queda corroborada por las disposiciones de la Directiva 2016/343 y más concretamente por su artículo 8, apartado 2, el cual constituye un elemento contextual pertinente para interpretar el artículo 9, apartado 1, letra i), de esa Decisión Marco en atención al nexo funcional existente entre estas dos disposiciones [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2025, VB II (Información sobre el derecho a un nuevo juicio), C‑400/23, EU:C:2025:14, apartado 48].

76      A este respecto, conviene recordar que, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, que establece normas mínimas por lo que se refiere a determinados elementos de los procedimientos penales, incluido el «derecho a estar presente en el juicio», los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que, según la letra a) de esa disposición, el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o bien que, según la letra b) de la misma disposición, el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado por el sospechoso o acusado o por el Estado.

77      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 concede especial importancia a la información del interesado, en la medida en que supedita expresamente toda posibilidad de organizar un proceso en rebeldía al requisito de que esa persona haya sido informada del juicio. Tomando como fundamento, en particular, el considerando 36 de esa Directiva 2016/343, el Tribunal de Justicia precisó que el requisito, enunciado tano en la letra a) como en la letra b) de este artículo 8, apartado 2, y según el cual el interesado debe ser informado de la celebración de su juicio, exige que se le comunique la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento de dicho juicio [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), C‑420/20, EU:C:2022:679, apartados 51 y 52].

78      La interpretación teleológica del inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 corrobora también la interpretación según la cual el requisito con el que comienza dicho inciso ii) exige que el interesado haya sido informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio del que deriva su condena.

79      En efecto, como se desprende expresamente del artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299, interpretado a la luz de sus considerandos 1 y 15, dicho artículo 9, apartado 1, letra i), tiene por objeto, al precisar la definición de los motivos comunes de ejecución de una sentencia condenatoria pese a la ausencia del interesado en el juicio, proteger su derecho a comparecer personalmente en el proceso penal iniciado en su contra, que constituye un elemento esencial del derecho de defensa y, con carácter más general, reviste una importancia capital en lo referente al derecho a un proceso penal equitativo, consagrado en el artículo 47, párrafos segundo y tercero, y en el artículo 48 de la Carta, mejorando al mismo tiempo el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre los Estados miembros [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartados 50 y 60 y jurisprudencia citada].

80      Pues bien, la interpretación del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 en el sentido de que el interesado debe ser informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio favorece la consecución de estos objetivos, ya que permite al interesado comparecer personalmente si lo desea, y ello hasta el momento en que el juicio se celebre efectivamente, o, alternativamente, dado que puede garantizar que el interesado ha renunciado voluntaria e inequívocamente a comparecer en el juicio.

81      Por lo que respecta, en segundo término, a la forma en que deben apreciarse los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i), ii) o iii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de dicha Decisión Marco, en los que, como se ha recordado en el apartado 57 de la presente sentencia, debe considerarse que el interesado ha renunciado voluntaria e inequívocamente a comparecer en el juicio, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución debe apreciar, cuando verifique si se cumplen tales requisitos, el respeto del derecho de defensa de ese interesado tomando debidamente en consideración todas las circunstancias que caracterizan el asunto del que conoce, entre las que figura, en particular, el comportamiento del interesado.

82      Por lo que respecta, más concretamente, al artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de dicha Decisión Marco y, en primer lugar, a la exigencia inicial de esta disposición, relativa a la información relativa a la celebración prevista del juicio, el hecho de que el interesado no haya sido informado directamente, como ocurre en el litigio principal, no puede tener necesariamente como consecuencia que no se cumpla este requisito.

83      En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, para comprobar si se cumple este requisito, debe prestarse especial atención a la diligencia de las autoridades públicas en informar al condenado en rebeldía de la celebración de ese juicio, por una parte, y a la diligencia de esta persona en recibir la información relativa al mismo, por otra (véase, por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2025, Kachev, C‑135/25 PPU, EU:C:2025:366, apartado 35 y jurisprudencia citada).

84      De este modo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando de indicios precisos y objetivos se desprenda que la persona afectada, aun habiendo sido informada oficialmente de que está acusada de haber cometido una infracción penal y sabiendo así que se iba a celebrar un juicio contra ella, evita deliberadamente recibir oficialmente información sobre la fecha y el lugar del juicio, puede considerarse que se cumple ese requisito en relación con esa persona [véanse, por analogía, las sentencias de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C‑569/20, EU:C:2022:401, apartado 48, y de 20 de mayo de 2025, Kachev, C‑135/25 PPU, EU:C:2025:366, apartado 35].

85      En el presente asunto, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende, en particular, que ATAU tenía conocimiento del juicio pendiente en su contra, pero que se había dado a la fuga sin regresar al territorio eslovaco y sin elegir domicilio a efectos de notificaciones que se le pudieran dirigir. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tales circunstancias constituyen indicios precisos y objetivos que permiten considerar que se cumple el mismo requisito en relación con el interesado.

86      En este sentido, conviene señalar que el Tribunal de Justicia declaró que cabe apreciar la existencia de tales indicios, por ejemplo, cuando el interesado ha comunicado deliberadamente una dirección errónea a las autoridades nacionales competentes o ya no se encuentra en la dirección que les ha comunicado [véase, por analogía, la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C‑569/20, EU:C:2022:401, apartado 49]. No cabe excluir que, habida cuenta del conjunto de circunstancias que caracterizan el asunto del que conoce la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, tal apreciación pueda derivarse también del hecho de que el interesado se haya abstenido voluntariamente de comunicar esa dirección.

87      Por otra parte, tampoco cabe excluir que pueda considerarse que en relación con el interesado se cumpla el requisito relativo al conocimiento de la celebración prevista del juicio establecido en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 cuando, tras haber indicado la dirección del despacho de su letrado a efectos de las notificaciones que se le remitan, dicho interesado ha evitado deliberadamente todo contacto con ese letrado.

88      Dicho lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta que solo cabe llegar a esta conclusión cuando las autoridades nacionales competentes hayan realizado esfuerzos razonables para localizar al interesado e informarle de la fecha y del lugar del juicio (véase, por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2025, Kachev, C‑135/25 PPU, EU:C:2025:366, apartado 37 y jurisprudencia citada).

89      Por lo que respecta al requisito relativo al mandato otorgado a un letrado, designado por el interesado o por el Estado, para defenderlo en el juicio y al hecho de que este haya sido efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio, debe precisarse que la existencia de un «mandato», en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, exige que el propio interesado haya encomendado a un letrado, en su caso designado nombrado de oficio, su representación en el juicio en rebeldía (véase, por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2025, Kachev, C‑135/25 PPU, EU:C:2025:366, apartado 41 y jurisprudencia citada).

90      De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el mero hecho de que una persona condenada en rebeldía haya estado defendida por un letrado designado de oficio durante todo el proceso judicial celebrado en su ausencia no basta para dar cumplimiento al segundo requisito establecido en esa disposición. La defensa por un letrado solo permite demostrar que la persona que ha sido juzgada en rebeldía ha renunciado voluntaria e inequívocamente a su derecho a estar presente en el juicio si ha encomendado deliberadamente a ese letrado la tarea de asumir su defensa ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, lo que presupone que lo haya designado específicamente para que la defienda en el juicio celebrado en su ausencia (véase, por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2025, Kachev, C‑135/25 PPU, EU:C:2025:366, apartados 59 y 61).

91      Dado que el órgano jurisdiccional remitente indica que ATAU estuvo asistido y representado por un abogado durante el procedimiento y que el juicio del que dio lugar a su condena se celebró en presencia de su abogado que le representó y defendió, corresponderá a dicho órgano jurisdiccional comprobar, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 81 y 82 de la presente sentencia, que de estas circunstancias se desprende que se cumple el requisito establecido en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, relativo a que el interesado haya dado mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defienda en el juicio, y fuera efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio.

92      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que:

–        se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en el caso de una pena impuesta sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena, cuando se cumplen los requisitos para denegar la entrega de ese interesado, por una parte, y para ordenar la ejecución de esa pena en el territorio del Estado de ejecución, por otra, de conformidad con las disposiciones de esta normativa que transponen la Decisión Marco 2002/584, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución no puede ordenar la ejecución de dicha pena por no cumplirse los requisitos relativos al reconocimiento de la sentencia condenatoria, en virtud de las disposiciones de dicha normativa que transponen la Decisión Marco 2008/909;

–        el requisito relativo al conocimiento de la celebración prevista del juicio que figura al inicio del inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 se cumple cuando, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes debidamente tenidas en cuenta, y en particular, del comportamiento del mismo interesado, puede considerarse que este ha sido informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio del que deriva su condena.

 Primera cuestión prejudicial

93      Mediante su primera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual, en el caso de una sentencia condenatoria dictada sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena y sin que se cumplan los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en dicho artículo 9, apartado 1, letra i), en particular, el enunciado en el inciso ii) de dicha disposición, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no dispone de la facultad de reconocer dicha sentencia condenatoria.

94      A este respecto, procede observar que esta cuestión prejudicial solo será relevante en el marco del litigio principal si el órgano jurisdiccional remitente tuviera que declarar, a la luz de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, que en las circunstancias del litigio principal no se cumplen los requisitos de aplicación del supuesto contemplado en el inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de dicha Decisión Marco.

95      Del propio tenor de dicho artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en particular de la indicación de que la autoridad judicial de ejecución «podrá» denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria de que se trate, se desprende que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución dispone de la facultad de denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia condenatoria cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva dicha sentencia, salvo en el caso de que el certificado previsto en el artículo 4 de dicha Decisión Marco indique que se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos enunciados, respectivamente, en los incisos i), ii) y iii) de dicha disposición [véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), C‑396/22, EU:C:2023:1029, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada].

96      De este modo, el referido artículo 9, apartado 1, letra i), limita la posibilidad de denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia condenatoria enumerando, con precisión y de un modo uniforme, las condiciones en las que no podrá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de tal sentencia a raíz de un juicio celebrados sin que el interesado haya comparecido personalmente [véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 49 y jurisprudencia citada].

97      De ello se deduce que, como se desprende del apartado 56 de la presente sentencia, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está obligada a reconocer y ejecutar una sentencia condenatoria, pese a la ausencia del interesado en el juicio del que deriva dicha sentencia, cuando concurran los requisitos de aplicación de alguno de los supuestos contemplados, respectivamente, en los incisos i), ii) o iii) de dicho artículo 9, apartado 1, letra i).

98      Dicho lo anterior, habida cuenta de que el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 establece un motivo facultativo para el no reconocimiento y la no ejecución de una sentencia condenatoria, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede, en cualquier caso, tras haber comprobado que no concurren los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i), ii) y iii) de dicha disposición por lo que respecta a la situación de la persona contra la que se ha dictado tal sentencia, tener en cuenta todas las circunstancias propias de cada caso que le permitan asegurarse de que el reconocimiento y la ejecución de esa sentencia no implican una vulneración del derecho de defensa de dicha persona [véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 76 y jurisprudencia citada].

99      En relación con esas circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, puede tomarse en consideración, entre otros aspectos, el comportamiento del interesado, en particular el hecho de que este haya intentado eludir la notificación de la información que se le había remitido o evitar todo contacto con sus abogados [véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 78 y jurisprudencia citada], y ello con independencia de la pertinencia que tenga tal comportamiento a la hora de apreciar, como resulta de los apartados 74 a 80 de la presente sentencia, si se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicho artículo 9, apartado 1, letra i).

100    Del mismo modo, si bien el hecho de que el interesado haya solicitado, como sucede en el presente caso, que se ejecute la pena en el Estado miembro en el que reside y en el que se encuentra el centro de sus intereses no se ajusta, en sí mismo, a las condiciones enunciadas en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso iii), de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá tener en cuenta tal solicitud y, en su caso, la voluntad de no ejercitar su derecho a ser juzgado nuevamente, para decidir que dicha ejecución no implica una vulneración de su derecho de defensa, de modo que no procede aplicar el motivo de denegación del reconocimiento y de la ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, a pesar de que no se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Hölderman, C‑447/24, apartados 101 a 103).

101    Aunque el artículo 9, apartado 1, letra i), de dicha Decisión Marco prevé una facultad, de la resolución de remisión se desprende que la normativa nacional que transpone dicha Decisión Marco obliga a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia condenatoria dictada en el Estado miembro emisor cuando no se cumplan los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de dicha Decisión Marco. Por lo tanto, esta normativa priva a dicha autoridad del margen de apreciación para comprobar, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, si, no obstante, cabe considerar que se ha respetado el derecho de defensa del interesado y, por tanto, para decidir reconocer y ejecutar la sentencia condenatoria de que se trate.

102    En estas circunstancias, resulta que tal normativa nacional es contraria al artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909.

103    De ello se deduce que, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, si el órgano jurisdiccional remitente considerase que no se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en particular en el inciso ii) de dicha disposición, le correspondería, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, interpretar la normativa nacional controvertida en el litigio principal. en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de dicha Decisión Marco, en el sentido de que puede apreciar, a partir de todas las circunstancias del caso, si, no obstante, cabe considerar que se ha respetado el derecho de defensa del interesado, de modo que procede reconocer y ejecutar la sentencia condenatoria de que se trate.

104    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual, en el caso de una sentencia condenatoria dictada sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena y sin que se cumplan los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en dicho artículo 9, apartado 1, letra i), en particular, el enunciado en el inciso ii) de dicha disposición, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no dispone de la facultad de reconocer dicha sentencia condenatoria.

 Costas

105    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

2)      deben interpretarse en el sentido de que:

3)      se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en el caso de una pena impuesta sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena, cuando se cumplen los requisitos para denegar la entrega de ese interesado, por una parte, y para ordenar la ejecución de esa pena en el territorio del Estado de ejecución, por otra, de conformidad con las disposiciones de esta normativa que transponen la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución no puede ordenar la ejecución de dicha pena por no cumplirse los requisitos relativos al reconocimiento de la sentencia condenatoria, en virtud de las disposiciones de dicha normativa que transponen la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada;

4)      el requisito relativo al conocimiento de la celebración prevista del juicio que figura al inicio del inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada, se cumple cuando, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes debidamente tenidas en cuenta, y en particular, del comportamiento del mismo interesado, puede considerarse que este ha sido informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio del que deriva su condena.

5)      El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

6)      deben interpretarse en el sentido de que

7)      se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual, en el caso de una sentencia condenatoria dictada sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena y sin que se cumplan los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en dicho artículo 9, apartado 1, letra i), en particular, el enunciado en el inciso ii) de dicha disposición, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no dispone de la facultad de reconocer dicha sentencia condenatoria.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.