Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 12 de marzo de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Reglamento (CE) n.º 765/2006 — Medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia — Artículo 2, apartado 1 — Anexo I — Lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas — Inclusión del nombre de un accionista de una sociedad en dicha lista — Posesión del 50 % del capital de esa sociedad por dicho accionista — Inmovilización de los capitales de una sociedad no incluida en la lista — Control por una persona o entidad incluida en la lista de una persona jurídica no incluida en la lista — Criterios de apreciación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Derecho de defensa »
En el asunto C‑84/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), mediante resolución de 31 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2024, en el procedimiento entre
UAB EM SYSTEM
y
AB SEB bankas,
AS Citadele banka Lietuvos filialas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de juez de la Sala Primera, la Sra. I. Ziemele y los Sres. A. Kumin y S. Gervasoni, Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de marzo de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de UAB EM SYSTEM, por el Sr. G. Blaškevičius y la Sra. L. Račkauskienė, advokatai;
– en nombre de AB SEB bankas y AS Citadele banka Lietuvos filialas, por el Sr. E. Racius y la Sra. V. Vaitkutė Pavan, advokatai;
– en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė y V. Vasiliauskienė, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Kriisa, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno letón, por las Sras. J. Davidoviča y K. Pommere, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;
– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. A. Antoniadis y D. Mykolaitis y por la Sra. S. Van Overmeire, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Carpus-Carcea, L. Puccio y A. Steiblytė, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 3 de julio de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Bielorrusia (DO 2006, L 134, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1014/2012, de 6 de noviembre de 2012 (DO 2012, L 307, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 765/2006»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UAB EM SYSTEM (en lo sucesivo, «EM System»), por una parte, y AB SEB bankas y AS Citadele banka Lietuvos filialas, que son dos entidades bancarias, por otra, en relación con la decisión de estas últimas de inmovilizar los activos de dicha sociedad depositados en las cuentas bancarias abiertas a su nombre en las citadas entidades.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Decisión 2012/642/PESC
3 Los considerandos 5 a 8 de la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Bielorrusia (DO 2012, L 285, p. 1), enuncian:
«(5) Tienen una responsabilidad particular los funcionarios directamente implicados o responsables del carácter fraudulento de las elecciones presidenciales y del referéndum; los responsables de la organización y la difusión de información falsificada a través de los medios de comunicación controlados por el Estado; los responsables del uso excesivo e injustificado de la fuerza contra manifestantes desarmados y pacíficos; los responsables de la aplicación continuada de sanciones penales y administrativas por motivos políticos contra amplios grupos de representantes de la sociedad civil, la oposición democrática, [organizaciones no gubernamentales (ONG)] y medios de comunicación independientes en [Bielorrusia]; y los responsables de la violación sistemática y coordinada de normas internacionales de derechos humanos y de las leyes de la República de [Bielorrusia] en la administración de justicia, y del recurso a métodos coercitivos y de intimidación contra los representantes legales de los detenidos y contra otras personas.
(6) Además, dada la gravedad de la situación, es preciso imponer medidas también contra las personas con cargos dirigentes en [Bielorrusia], así como las personas y entidades que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan, en particular las personas y entidades que facilitan apoyo financiero o material al régimen.
(7) Para garantizar la efectividad de tales medidas, estas deben aplicarse también a entidades que sean propiedad o estén bajo control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables de violaciones graves de los derechos humanos, o de la represión de la sociedad civil o de la oposición democrática, o cuyas actividades atenten gravemente contra la democracia y el Estado de Derecho en [Bielorrusia], y aplicarse a entidades que sean propiedad o estén bajo control de personas y entidades que se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen.
(8) Observando que en las últimas elecciones de 23 de septiembre de 2012 tampoco se han respetado las normas internacionales, en particular según los primeros resultados de la misión de observación de elecciones de la [Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE)/Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH)] en [Bielorrusia], y que no ha mejorado la situación en materia de democracia, derechos humanos y cumplimiento del Estado de Derecho, el Consejo [de la Unión Europea] mantiene su profunda preocupación en relación con la situación de [Bielorrusia].»
4 El artículo 4 de la referida Decisión establece:
«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a:
a) personas, entidades u organismos responsables de violaciones graves de los derechos humanos, o de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, o cuyas actividades atenten gravemente contra la democracia y el Estado de Derecho en [Bielorrusia], o a cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos, así como a cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de propiedad de los mismos o controlados por ellos;
b) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan, así como a personas jurídicas, entidades u organismos de propiedad de los mismos o controlados por ellos,
según se enumeran en el anexo.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.»
Reglamento n.º 765/2006
5 Los considerandos 2 a 4 del Reglamento n.º 765/2006 enuncian:
«(2) El 10 de abril de 2006, el Consejo decidió adoptar medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko, los dirigentes [bielorrusos] y los funcionarios responsables de vulnerar las normas electorales internacionales y el Derecho internacional de derechos humanos, así como de ejercer la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática. Esas personas deben ser objeto de una prohibición de visado y [de] otras posibles medidas específicas.
(3) La Posición Común 2006/362/PESC [del Consejo, 18 de mayo de 2006, por la que se modifica la Posición Común 2006/276/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Bielorrusia (DO 2006, L 134, p. 45),] dispone que se inmovilicen los capitales y recursos económicos del Presidente Lukashenko y de determinados funcionarios de [Bielorrusia] que han sido identificados a tal efecto.
(4) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que es necesario un acto legislativo comunitario para aplicarlas en el ámbito de la Comunidad [Europea], en particular para garantizar su aplicación uniforme por los operadores económicos de todos los Estados miembros. A los efectos del presente Reglamento, el territorio de la Comunidad debe considerarse que abarca los territorios de los Estados miembros donde sea aplicable el Tratado y en las condiciones previstas en dicho Tratado.»
6 El artículo 1, punto 1, letra b), de dicho Reglamento dispone:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) “Capitales”: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
[…]
b) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito;
[…]».
7 El artículo 2 del citado Reglamento establece que:
«1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.
3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
4. El anexo I constará de una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión [2012/642], han sido consideradas por el Consejo responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o cuyas actividades perjudiquen gravemente de cualquier otra manera a la democracia o al Estado de Derecho en [Bielorrusia], o cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control.
5. El anexo I también constará de una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión [2012/642], considera que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que [sean de su propiedad o] estén bajo su control.»
8 A tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de este Reglamento:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en las páginas web consignadas en el anexo II podrán autorizar la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos cumplen alguna de las condiciones siguientes:
a) son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en las páginas web consignadas en el anexo II podrán autorizar la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que considere oportunas, una vez hayan determinado que dichos capitales o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión [Europea], al menos dos semanas antes de que se produzca la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
3. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 o 2.»
9 El artículo 4 bis del Reglamento n.º 765/2006 establece:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo hubiera sido relacionado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web del anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i) la autoridad competente correspondiente ha determinado que el pago no se efectúa directa o indirectamente a la persona, entidad u organismo enumerados en el anexo I ni en beneficio de los mismos, y
ii) el Estado miembro de que se trata ha notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización, dicha determinación y su intención de conceder una autorización.»
10 El artículo 4 ter de dicho Reglamento dispone:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los sitios web enumerados en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que son necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional.»
11 El artículo 5, apartado 1, del referido Reglamento está redactado como sigue:
«Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a) proporcionarán inmediatamente a las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos, toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2 y la remitirán a la Comisión, directa o indirectamente, y
b) cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.»
12 El artículo 7 de ese mismo Reglamento establece:
«La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente sin demora las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento, así como toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y a los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.»
13 El artículo 8 bis del Reglamento n.º 765/2006 establece:
«1. En caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas contempladas en el artículo 2, apartado 1, modificará en consecuencias el anexo I.
2. El Consejo comunicará su decisión, incluyendo los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 1, bien directamente, si conoce la dirección, bien mediante la publicación de un aviso, ofreciendo a la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión la posibilidad de presentar observaciones.
3. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas de peso, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
4. Las listas que figuran en el anexo I se revisarán periódicamente como mínimo cada doce meses.»
Reglamento (CE) n.º 2580/2001
14 El Reglamento (CE) n.º 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70; corrección de errores en DO L, 2025/90866), define, en su artículo 1, punto 5, la «propiedad de una persona jurídica, grupo o entidad» como «la posesión del 50 % o más de los derechos de propiedad de una persona jurídica, grupo o entidad, o la participación mayoritaria en la misma».
15 El artículo 1, punto 6, de dicho Reglamento define los términos «control de una persona jurídica, grupo o entidad» como cualquiera de los siguientes supuestos:
«a) el derecho a designar o a destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, gestión o supervisión de dicha persona jurídica, grupo o entidad;
b) la designación, únicamente como resultado del ejercicio de los derechos de voto propios, de la mayoría de los miembros del órgano de administración, gestión o supervisión de una persona jurídica, grupo o entidad que hayan ejercido esas funciones durante el año financiero en curso y el anterior;
c) el control en exclusiva, en virtud de un acuerdo con otros accionistas o miembros de la persona jurídica, grupo o entidad, de los derechos de voto en dicha persona jurídica, grupo o entidad de la mayoría de los accionistas o miembros;
d) el derecho a ejercer una influencia dominante en una persona jurídica, grupo o entidad en virtud de un acuerdo concluido con esa persona jurídica, grupo o entidad o de una cláusula de sus estatutos o escritura de constitución, en aquellos casos en los que la legislación por la que se rige esa persona jurídica, grupo o entidad permite que se le aplique dicho acuerdo o cláusula;
e) la facultad de ejercer el derecho a ejercer una influencia dominante a que se refiere la letra d), aunque no se tenga la titularidad de ese derecho;
f) el derecho a utilizar todo o parte del activo de una persona jurídica, grupo o entidad;
g) la gestión del negocio de una persona jurídica, grupo o entidad sobre una base unificada, en tanto que se publican cuentas consolidadas;
h) la asunción de responsabilidad solidaria por las obligaciones financieras de una persona jurídica, grupo o entidad, o el aval de dichas obligaciones.»
Orientaciones del Consejo de 2018
16 Las Orientaciones sobre la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea, adoptadas por el Consejo el 4 de mayo de 2018 (en lo sucesivo, «Orientaciones del Consejo de 2018»), señalan lo siguiente en su punto 55 bis:
«El criterio que se debe tener en cuenta a la hora de evaluar si una persona jurídica o una entidad es propiedad de otra persona o entidad es la posesión del 50 % o más de los derechos de propiedad de una entidad, o la participación mayoritaria en la misma. Si se cumple este criterio, se considera que la persona jurídica o entidad es propiedad de otra persona o entidad.»
17 Una nota que figura en dicho punto 55 bis precisa que el criterio al que se refiere se define en el Reglamento n.º 2580/2001.
18 A tenor del punto 55 ter de las Orientaciones del Consejo de 2018:
«El criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar si una persona jurídica o entidad está controlada por otra persona o entidad, en exclusiva o en virtud de un acuerdo con otro accionista o tercero, podría incluir en particular:
a) el tener derecho o hacer uso de la facultad de designar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de dicha persona jurídica o entidad;
b) el haber designado, únicamente como resultado del ejercicio del derecho al voto, a una mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de una persona jurídica o entidad que ejercieron esas funciones durante el año financiero en curso y el anterior;
c) el control en exclusiva, en virtud de un acuerdo con otros accionistas o miembros de la persona jurídica o entidad, de la mayoría de los votos de los accionistas o los miembros en la mencionada persona jurídica o entidad;
d) el derecho a ejercer una influencia dominante en una persona jurídica o entidad en virtud de un acuerdo con ellos, o de una disposición contenida en sus estatutos o en su escritura de constitución, en aquellos lugares en los que la ley por la que se rige la persona jurídica o entidad en cuestión permite ese tipo de disposiciones o acuerdos;
e) el acceso al derecho a ejercer la influencia dominante mencionada en la letra d), aunque no se tenga la titularidad de ese derecho;
f) el derecho a utilizar todo o parte del activo de una persona jurídica o entidad;
g) la gestión del negocio de una persona jurídica o entidad sobre una base unificada, en tanto que se publican cuentas consolidadas;
h) la participación, conjuntamente y por separado, en el pasivo financiero de una persona jurídica o entidad, o el aval del mismo.
Si se cumple cualesquiera de estos criterios se considera que la persona jurídica o entidad está controlada por otra persona o entidad, a menos que pueda demostrarse lo contrario caso por caso.»
19 Una nota que figura en dicho punto 55 ter precisa que el criterio al que se refiere se define en el Reglamento n.º 2580/2001.
Documento sobre las prácticas recomendadas de 2018
20 El documento del Consejo, de 24 de junio de 2015, titulado «Prácticas recomendadas de la [Unión Europea] para la aplicación eficaz de medidas restrictivas», en su redacción modificada de 4 de mayo de 2018 (en lo sucesivo, «documento sobre las prácticas recomendadas de 2018»), recoge en su punto 34:
«La inmovilización afecta a la totalidad de los fondos y recursos económicos que pertenezcan a las personas y entidades designadas o sean de su propiedad, así como a los que tengan en su poder o controlen dichas personas y entidades. Se entenderá por “tener en su poder” o “controlar” cualquier situación en que una persona o entidad designada, sin disponer de título de propiedad, pueda disponer legalmente de fondos o recursos económicos que no le pertenezcan, o enajenarlos, sin que se requiera la autorización previa del propietario legal. Se entenderá que una persona designada tiene en su poder o controla fondos o recursos económicos, entre otras posibilidades, si:
a) tiene en su poder papel moneda o títulos de crédito emitidos al portador;
b) tiene en sus locales bienes muebles de propiedad indivisa entre ella y una persona o entidad no designadas;
c) ha recibido plenos poderes o poderes equivalentes de representación del propietario que le permiten ordenar la enajenación de fondos que no son de su propiedad (por ejemplo a efectos de la gestión de una cuenta bancaria concreta);
d) es el padre o tutor que administra una cuenta bancaria de un menor conforme a la legislación nacional aplicable.
Las nociones de propiedad y control en el contexto de la prohibición de poner a disposición fondos y recursos económicos se desarrollan en la sección B, parte VIII.»
21 Conforme al tenor del punto 35 del documento sobre las prácticas recomendadas de 2018:
«En principio, la inmovilización no debería afectar a los fondos y recursos económicos que no pertenezcan o sean propiedad de personas y entidades designadas ni obren en su poder o estén bajo su control. Así, por ejemplo, los fondos y recursos económicos del empresario no designado para quien trabaje una persona designada no quedarán cubiertos, salvo que la persona designada los controle o que obren en su poder. Análogamente, tampoco quedarán cubiertos los fondos y recursos económicos de una entidad no designada que posea personalidad jurídica independiente de la persona o entidad designadas, salvo que esta última los controle o que obren en su poder. Ahora bien, de todos modos, en la práctica, los fondos y recursos económicos de propiedad indivisa entre una persona o entidad designada y una no designada quedan cubiertos en su totalidad.»
22 El punto 62, relativo a la propiedad, del documento sobre las prácticas recomendadas de 2018 señala:
«El criterio que se debe tener en cuenta a la hora de evaluar si una persona jurídica o una entidad es propiedad de otra persona o entidad es la posesión del 50 % o más de los derechos de propiedad de una entidad, o la participación mayoritaria en la misma. Si se cumple este criterio, se considera que la persona jurídica o entidad es propiedad de otra persona o entidad.»
23 Una nota que figura en dicho punto 62 precisa que este criterio es conforme con la definición prevista en el Reglamento n.º 2580/2001.
24 El punto 63, relativo al control, del documento sobre las prácticas recomendadas de 2018 indica:
«Los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar si una persona jurídica o entidad está controlada por otra persona o entidad, en exclusiva o en virtud de un acuerdo con otro accionista o tercero, podrían incluir en particular:
(a) el tener derecho o hacer uso de la facultad de designar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de dicha persona jurídica o entidad;
(b) el haber designado, únicamente como resultado del ejercicio del derecho al voto, a una mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de una persona jurídica o entidad que ejercieron esas funciones durante el año financiero en curso y el anterior;
(c) el control en exclusiva, en virtud de un acuerdo con otros accionistas o miembros de la persona jurídica o entidad, de la mayoría de los votos de los accionistas o los miembros de la mencionada persona jurídica o entidad;
(d) el derecho a ejercer una influencia dominante en una persona jurídica o entidad en virtud de un acuerdo con ellos, o de una disposición contenida en sus estatutos o en su escritura de constitución, en aquellos lugares en los que la ley por la que se rige la persona jurídica o entidad en cuestión permite ese tipo de disposiciones o acuerdos;
(e) el acceso al derecho a ejercer la influencia dominante mencionada en la letra d), aunque no se tenga la titularidad de ese derecho;
(f) el derecho a utilizar todo o parte del activo de una persona jurídica o entidad;
(g) la gestión del negocio de una persona jurídica o entidad sobre una base unificada, en tanto que se publican cuentas consolidadas;
(h) la participación, conjuntamente y por separado, en el pasivo financiero de una persona jurídica o entidad, o el aval del mismo.»
25 El apartado 64 del documento sobre las prácticas recomendadas de 2018 tiene el siguiente tenor:
«Si se cumple cualesquiera de estos criterios se considera que la persona jurídica o entidad está controlada por otra persona o entidad, a menos que pueda demostrarse lo contrario caso por caso.»
26 Conforme al tenor del punto 65 del documento sobre las prácticas recomendadas de 2018:
«El cumplimiento de los criterios de propiedad y control anteriores pueden rebatirse caso por caso.»
Derecho lituano
Ley de 22 de abril de 2004
27 En virtud del artículo 11, apartado 1, de la Lietuvos Respublikos ekonominių ir kitų tarptautinių sankcijų įgyvendinimo įstatymas (Ley de la República de Lituania relativa a la Aplicación de Sanciones Internacionales Económicas y Otros), de 22 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «Ley de 22 de abril de 2004»), en su redacción vigente el 18 de diciembre de 2020, fecha en la que los capitales de que se trata fueron inmovilizados en el litigio principal, el Ministro de Asuntos Exteriores lituano coordinaba la aplicación de las sanciones internacionales en Lituania y facilitaba información a las personas físicas y jurídicas sobre las cuestiones relativas a dicha aplicación.
28 El artículo 12, apartado 1, punto 2, de la Ley de 22 de abril de 2004 disponía que el Servicio de Investigación de Delitos Financieros, dependiente del Ministerio del Interior de la República de Lituania (en lo sucesivo, «FNTT»), el Departamento de Aduanas del Ministerio de Hacienda de la República de Lituania y el Banco de Lituania, cada uno en su ámbito competencial, eran responsables de la supervisión de la aplicación de las sanciones económicas.
29 El artículo 4, apartado 2, de la Ley de 22 de abril de 2004 establecía que, para beneficiarse de una exención, las personas afectadas debían dirigirse a la autoridad o a la entidad financiera designada en el artículo 12 de dicha Ley, y dicha autoridad o entidad financiera solo podía aplicar dicha exención tras haber recibido la autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores lituano.
30 Según lo dispuesto en la Ley de 22 de abril de 2004, en su redacción vigente cuando el órgano jurisdiccional remitente examinó el litigio principal, más concretamente en el artículo 10, apartado 1, de dicha Ley, la aplicación de las sanciones internacionales estaba coordinada por una comisión creada por el Gobierno.
31 El artículo 11, apartado 3, punto 1, de la Ley de 22 de abril de 2004, en esta última redacción, establecía, por su parte, que el FNTT, el Ministerio de Hacienda de la República de Lituania, el Departamento de Aduanas del Ministerio de Hacienda de la República de Lituania y otras instituciones, cada uno en su ámbito competencial, eran las autoridades competentes para garantizar la aplicación de las restricciones impuestas a la disposición sobre los capitales y recursos económicos, a los pagos y a otras operaciones financieras.
Resolución n.º 535 del Gobierno de la República de Lituania
32 La Lietuvos Respublikos Vyriausybės nutarimu nr. 535 (Resolución n.º 535 del Gobierno de la República de Lituania), de 25 de mayo de 2022, en su versión modificada el 22 de mayo de 2024, describe el procedimiento de aplicación de las sanciones internacionales.
33 El punto 13 de la Resolución mencionada establece que el FNTT, en el ejercicio de sus funciones de autoridad competente previstas en el artículo 11, apartado 3, de la Ley de 22 de abril de 2004, coordina, supervisa y garantiza la aplicación de las sanciones económicas en Lituania.
34 En particular, cuando el FNTT determine, por iniciativa propia o sobre la base de la información facilitada por las autoridades competentes de otros Estados, entidades financieras de la República de Lituania u otras entidades, de conformidad con los criterios establecidos en los instrumentos que rigen las sanciones internacionales, que una persona jurídica u otra organización que no tenga personalidad jurídica es propiedad o está bajo el control de una entidad sancionada, el FNTT adoptará una orden con el fin de aplicar también sanciones económicas a esa persona jurídica o esa otra organización que sea propiedad o esté bajo su control y que carezca de personalidad jurídica.
35 Una lista de las personas jurídicas u otras organizaciones sin personalidad jurídica que sean propiedad o estén bajo el control de una entidad sancionada y para las que no se haya nombrado, establecido o actualizado ningún administrador provisional sobre la base de las órdenes adoptadas, se pondrá a disposición del público en el sitio web del FNTT en un plazo de dos días hábiles a partir de la adopción de las respectivas órdenes y se pondrá a disposición de los gestores de registros y sistemas de información del Estado.
36 Además, el FNTT adoptará decisiones sobre las solicitudes de excepciones o exenciones a las restricciones y obligaciones previstas por la normativa legal vigente en materia de sanciones internacionales.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
37 EM System es titular de varias cuentas bancarias en SEB bankas y en la sucursal lituana de Citadele banka.
38 El 18 de diciembre de 2020, las dos entidades bancarias, que son las demandadas en el litigio principal, inmovilizaron los activos depositados en dichas cuentas bancarias debido a que, el 17 de diciembre de 2020, A. V. S. (en lo sucesivo, «accionista inscrito en una lista»), que posee el 50 % del capital de EM System, había sido incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2129 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020 (DO 2020, L 426 I, p. 1) (en lo sucesivo, «anexo I modificado»).
39 El 30 de noviembre de 2021, EM System interpuso una demanda ante el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Vilna, Lituania), mediante la que solicitaba que se condenara a las demandadas en el litigio principal a cumplir sus obligaciones contractuales y, por tanto, a desbloquear los activos depositados en esas cuentas bancarias.
40 Mediante sentencia de 25 de enero de 2023, el citado órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó esa demanda basándose en que, con arreglo al punto 63 del documento del Consejo, de 24 de junio de 2015, titulado «Prácticas recomendadas de la [Unión Europea] para la aplicación eficaz de medidas restrictivas», en su versión de 27 de junio de 2022, y al punto 55 ter de las Orientaciones del Consejo de 2018, uno de los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar si una persona jurídica o entidad está controlada por otra persona o entidad, en exclusiva o en virtud de un acuerdo con otro accionista o tercero, es que tenga el derecho o haga uso de la facultad de designar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de dicha persona jurídica o entidad. Pues bien, dado que, en el caso de autos, conforme a los estatutos de EM System, sus accionistas, a saber, el accionista inscrito en una lista e I. S., poseen cada uno el 50 % de su capital, de forma que la dirección de esta no puede ser nombrada sin la decisión de uno u otro de sus accionistas, el órgano jurisdiccional de primera instancia consideró que los capitales de EM System estaban controlados por una persona incluida en la lista que figura en el anexo I modificado, de modo que sus capitales debían ser inmovilizados con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006.
41 EM System interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna, Lituania), que, mediante auto de 23 de mayo de 2023, desestimó dicho recurso. Este último órgano jurisdiccional consideró que el órgano jurisdiccional de primera instancia había declarado acertadamente que el hecho de que el accionista inscrito en una lista posea el 50 % del capital de EM System permitía constatar que era propietario de esa sociedad y que, por tanto, los capitales de esa sociedad estaban controlados por una persona incluida en la lista que figura en el anexo I modificado.
42 EM System interpuso recurso de casación contra dicho auto ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), que es el órgano jurisdiccional remitente. Este órgano jurisdiccional precisa, con carácter preliminar, que, mediante orden del director del FNTT de 14 de octubre de 2022, EM System fue incluida en la lista de entidades vinculadas con personas sancionadas y que dicha sociedad interpuso un recurso ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania) por el que solicita la anulación de dicha orden, recurso que sigue pendiente de resolución.
43 El órgano jurisdiccional remitente considera que, para determinar si los capitales de una persona jurídica o de una entidad deben ser inmovilizados en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006, es preciso comprobar si esa persona jurídica o esa entidad es propiedad o está bajo el control de una persona o una entidad objeto de sanciones.
44 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, el 18 de diciembre de 2020, que es la fecha de inmovilización de las cuentas bancarias de EM System por parte de las demandadas en el litigio principal, el Reglamento n.º 765/2006 no definía los criterios que debían tenerse en cuenta para determinar si una persona jurídica o una entidad es propiedad o está bajo el control de otra persona o entidad. El referido órgano jurisdiccional precisa, por una parte, que las Orientaciones del Consejo de 2018, aplicables a los hechos del litigio principal, establecen en su punto 55 bis que «la posesión del 50 % o más de los derechos de propiedad de una entidad, o la participación mayoritaria en la misma», constituye el criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar si una persona jurídica o una entidad es propiedad de otra persona o entidad. Por otra parte, el referido órgano jurisdiccional indica que una nota que figura en dicho punto 55 bis designa al Reglamento n.º 2580/2001 como referencia. Pues bien, dicho Reglamento define la «propiedad de una persona jurídica, grupo o entidad» como «la posesión del 50 % o más de los derechos de propiedad de una persona jurídica, grupo o entidad, o la participación mayoritaria en la misma». A este respecto, considera que este criterio se recoge en términos análogos en el documento del Consejo, de 14 de julio de 2015, titulado «Prácticas recomendadas de la [Unión Europea] para la aplicación eficaz de medidas restrictivas», en su versión de 27 de junio de 2022.
45 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente indica que tiene dificultades para identificar los criterios que permiten considerar que una persona jurídica, como EM System, es propiedad o está bajo el control de una persona o entidad incluida en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento. Se pregunta, en particular, si debe considerarse que la posesión, por una persona incluida en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento, del 50 % del capital de una sociedad establece una presunción según la cual esa persona tiene la propiedad o controla dicha sociedad y, en caso afirmativo, si debe presumirse que esa misma persona ostenta la propiedad, tiene en su poder o controla los capitales de dicha sociedad.
46 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta además si esta presunción puede desvirtuarse en un asunto como el controvertido en el litigio principal, en el que la sociedad de que se trata solicita a un órgano jurisdiccional nacional que condene a las entidades bancarias a cumplir sus obligaciones contractuales y, por tanto, a desbloquear sus capitales debido a que no son utilizados por una persona incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006 ni utilizados en su beneficio.
47 En estas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 765/2006 en el sentido de que, cuando consta que una persona enumerada en el anexo I del Reglamento tiene la propiedad de exactamente el 50 % de las acciones de una empresa, se presume que la propiedad, el control o la tenencia de los capitales de dicha empresa corresponden a la persona enumerada en dicha lista?
2) En un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional nacional, como el litigio principal, en el que una empresa cuyos capitales han sido inmovilizados porque la tenencia de exactamente el 50 % de sus acciones corresponde a una persona enumerada en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006 solicita al órgano jurisdiccional que ordene a los bancos demandados que ejecuten los contratos de gestión de cuenta bancaria que permiten a dicha empresa acceder sin restricciones a los capitales de sus cuentas bancarias, ¿puede impugnarse la decisión del banco de inmovilizar los capitales de dicha empresa basándose en que los capitales de la empresa no están siendo utilizados por una persona enumerada en el anexo I de dicho Reglamento ni en beneficio de esta?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿qué criterios deben aplicarse en tal procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional para determinar si los capitales no están siendo utilizados por una persona enumerada en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006 o en beneficio de esta? ¿Puede entenderse que circunstancias como 1) la separación de los activos de la empresa y los de sus accionistas, 2) el hecho de que el director de la empresa (que no está enumerado en el anexo I del Reglamento) actúe en nombre de esta y 3) el hecho de que se conceda acceso a las cuentas bancarias de la empresa únicamente al director de esta impiden considerar que los capitales de la empresa estén siendo utilizados en beneficio de una persona enumerada en el anexo I del Reglamento que es titular de exactamente el 50 % de las acciones de la empresa?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
48 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 765/2006 debe interpretarse en el sentido de que ha de presumirse que los activos depositados en las cuentas bancarias de una sociedad que no está incluida en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento, pero cuyo capital pertenece en un 50 % a una persona incluida en esa lista, son capitales cuya propiedad, control o tenencia corresponden a esa persona y que, por tanto, deben ser inmovilizados, en el sentido de dicha disposición.
49 Con carácter preliminar, procede señalar que, en la medida en que, en el presente asunto, los activos de EM System fueron inmovilizados por las demandadas en el litigio principal con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006, debido a que dicha sociedad era controlada por el accionista inscrito en una lista, solo la interpretación de esta disposición es pertinente para la solución del litigio principal.
50 Según el artículo 1, punto 1, letra b), del Reglamento n.º 765/2006, el concepto de «capitales», a efectos de dicho Reglamento, se define como los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, entre los cuales se encuentran los «depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito».
51 De ello se deduce que los activos depositados en las cuentas bancarias de una sociedad pueden constituir «capitales», en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006.
Sobre la inmovilización de los capitales de una sociedad no incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006
52 Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso, en primer lugar, responder a la cuestión de si, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006, pueden inmovilizarse capitales de una sociedad que no esté incluida en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento.
53 Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 20, y de 4 de septiembre de 2025, Kwizda Pharma II, C‑451/24, EU:C:2025:663, apartado 55 y jurisprudencia citada).
54 Del tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 se desprende que «se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I».
55 Nada en el tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 indica que la propiedad, la tenencia o el control de los capitales y recursos económicos deban ser necesariamente directos, de modo que se excluyan las situaciones en las que la propiedad, la tenencia o el control se realicen de manera indirecta, en particular a través de una persona jurídica, una entidad o un organismo, o de una cadena de personas jurídicas, de entidades o de organismos, y que estos últimos deban necesariamente estar incluidos ellos mismos en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento.
56 Por el contrario, del tenor de esta disposición puede deducirse que abarca una variedad de relaciones jurídicas entre la persona, la entidad o el organismo incluido en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento y los capitales y recursos económicos de que se trate, que van desde la relación jurídica más completa, que es la de la propiedad, hasta las situaciones en las que la persona, la entidad o el organismo puede ejercer un poder de hecho sobre dichos capitales y recursos, ya sea de manera directa o indirecta.
57 Por lo tanto, de la interpretación literal del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 se desprende que la inmovilización de capitales en virtud de esta disposición abarca también los capitales y recursos económicos de una sociedad no incluida en dicha lista, siempre que la propiedad, la tenencia o el control de estos correspondan a una persona, entidad u organismo incluido en esa misma lista.
58 Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006, es preciso señalar que su artículo 2, apartado 5, establece que el anexo I de dicho Reglamento «también constará de una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión [2012/642], considera que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que [sean de su propiedad o] estén bajo su control».
59 Dado que las medidas adoptadas por el Consejo sobre la base del artículo 215 TFUE pretenden aplicar en el Derecho de la Unión la Decisión 2012/642 y darle efecto, el Reglamento n.º 765/2006 se debe interpretar, en la medida de lo posible, a la luz de dicha Decisión.
60 Pues bien, el artículo 4, apartado 1, letra b), de dicha Decisión establece que «se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a» «personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan, así como a personas jurídicas, entidades u organismos de propiedad de los mismos o controlados por ellos, según se enumeran en el anexo» de esa misma Decisión.
61 Cabe señalar que estas disposiciones establecen un vínculo directo entre, por una parte, la inmovilización de capitales y recursos económicos en virtud de la Decisión 2012/642 y del Reglamento n.º 765/2006 y, por otra parte, la inclusión de personas, entidades u organismos en las listas que figuran como anexo de dicha Decisión y de ese Reglamento.
62 Tal vínculo podría abogar por una interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 en el sentido de que la imposición de una medida de inmovilización de capitales en virtud de esta disposición requiere que las personas jurídicas, entidades u organismos afectados por dicha medida y cuya propiedad o control corresponda a una persona incluida en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento estén también ellos mismos incluidos en esa lista. Por otra parte, de una interpretación literal del artículo 8 bis del Reglamento n.º 765/2006 podría resultar que solo las personas jurídicas, entidades u organismos incluidos a su vez en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento pueden ser objeto de una medida de inmovilización de capitales en virtud de dicha disposición. En efecto, el citado artículo 8 bis establece que, en caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas contempladas en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, modificará en consecuencia el anexo I del referido Reglamento.
63 No obstante, es preciso subrayar que una interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 en el sentido de que la imposición, en virtud de esta disposición, de una medida de inmovilización de capitales requiere que las personas jurídicas, entidades u organismos afectados por esa medida y cuya propiedad o control corresponda a una persona incluida en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento estén ellos mismos incluidos en esa lista podría poner en entredicho el efecto útil del sistema de medidas restrictivas establecido por el Reglamento n.º 765/2006.
64 En efecto, en tal supuesto, cualquier imposición de una medida de inmovilización de capitales y de recursos económicos en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 requeriría que el Consejo apreciara, caso por caso, si se cumplen los criterios de propiedad o control de la persona jurídica, entidad u organismo a los que pertenezcan los capitales por una persona incluida en la lista del anexo I de dicho Reglamento y que, en caso afirmativo, esa persona jurídica, entidad u organismo esté incluido de manera motivada en dicha lista. Pues bien, tal apreciación podría resultar especialmente compleja en la medida en que implicaría reunir y analizar información y pruebas relativas, en particular, a las participaciones financieras de la persona inscrita en esa lista en el capital de dicha persona jurídica, dicha entidad o dicho organismo y a la importancia de esas participaciones.
65 Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una interpretación de una disposición del Derecho de la Unión no puede conducir a vaciar de toda eficacia el tenor claro y preciso de esa disposición (sentencia de 23 de noviembre de 2023, Ministarstvo financija, C‑682/22, EU:C:2023:920, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada).
66 A este respecto, como se ha señalado en el apartado 57 de la presente sentencia, del tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 se desprende que la inmovilización de capitales en virtud de esta disposición abarca también los capitales y recursos económicos de una sociedad no incluida en la lista que figura como anexo de dicho Reglamento, siempre que la propiedad, la tenencia o el control de estos correspondan a una persona, entidad u organismo incluido en esa lista.
67 Además, es preciso subrayar que del punto 35 del documento sobre las prácticas recomendadas de 2018 se desprende que, «en principio, la inmovilización no debería afectar a los fondos y recursos económicos que no pertenezcan o sean propiedad de personas y entidades designadas ni obren en su poder o estén bajo su control» y que, por ejemplo, los fondos y recursos económicos de una entidad no designada, que posea personalidad independiente de la persona o entidad designadas, tampoco quedarán cubiertos, «salvo que esta última los controle o que obren en su poder». Este punto 35 precisa que, «de todos modos, en la práctica, los fondos y recursos económicos de propiedad indivisa entre una persona o entidad designada y una no designada quedan cubiertos en su totalidad».
68 Estas consideraciones reflejan la interpretación literal del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006, expuesta en el apartado 57 de la presente sentencia, según la cual la inmovilización de capitales recogida en esa disposición se aplica no solo a las personas y entidades incluidas en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento, sino también a las personas y entidades que no se mencionan nominalmente en esa lista, siempre que la propiedad, la tenencia o el control de sus capitales y recursos económicos correspondan también a una persona incluida en la referida lista.
69 Por otra parte, procede señalar que tal interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por la normativa de la Unión de la que forma parte la disposición mencionada.
70 En efecto, de los considerandos 5 a 8 de la Decisión 2012/642 y de los considerandos 2 a 4 del Reglamento n.º 765/2006 se desprende que las medidas restrictivas, como la inmovilización de capitales y recursos económicos prevista en el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, se establecieron debido a la falta de mejora de la situación en Bielorrusia en materia de democracia, derechos humanos y cumplimiento del Estado de Derecho. La finalidad de estas medidas es aumentar la presión sobre el régimen de Lukashenko y obligarle a modificar su comportamiento, razón por la cual la inserción del nombre de personas en la lista en cuestión se ha ampliado progresivamente para incluir también a las personas y entidades que se benefician del régimen bielorruso o lo apoyan o a las entidades cuya propiedad o control corresponda a dichas personas o entidades.
71 Pues bien, para alcanzar la finalidad perseguida por las medidas restrictivas previstas en el Reglamento n.º 765/2006, es imperativo garantizar tanto el efecto sorpresa como la rapidez con la que se imponen tales medidas, para que no sea posible aprovechar fácilmente las lagunas que privarían a dichas medidas de su efecto útil.
72 Por consiguiente, procede interpretar el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 en el sentido de que la inmovilización de capitales con arreglo a esta disposición no se limita únicamente a los capitales y recursos económicos pertenecientes a personas, entidades u organismos incluidos en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento.
73 Así pues, los términos «capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia», a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006, deben interpretarse en el sentido de que incluyen los capitales de una persona jurídica, entidad u organismo que no esté incluido en la lista del anexo I de dicho Reglamento cuando la propiedad o el control de esa persona jurídica, entidad u organismo corresponda a una persona, entidad u organismo incluido en esa lista.
Sobre la inmovilización de los capitales de una sociedad no incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006, de la que el 50 % del capital pertenece a una persona incluida en dicha lista
74 Para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil para la resolución del litigio principal, es preciso determinar, en segundo lugar, si el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 ha de interpretarse en el sentido de que debe considerarse que los capitales pertenecientes a una sociedad de cuyo capital posee un 50 % una persona incluida en la lista del anexo I del Reglamento n.º 765/2006 obran en poder o están bajo el control de dicha persona y, por tanto, han de ser inmovilizados.
75 Procede señalar, de entrada, que el Reglamento n.º 765/2006 no define los conceptos de «tenencia» y de «control» por una persona jurídica, entidad u organismo, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, y que esta disposición no contiene ninguna referencia a la importancia de la participación financiera en el capital de una sociedad, por ejemplo, en forma de porcentaje. Estos conceptos tampoco se definen en un reglamento de ejecución de dicho Reglamento.
76 En estas circunstancias, es preciso recordar que, como se desprende del apartado 70 de la presente sentencia, las medidas restrictivas como la inmovilización de capitales y de recursos económicos prevista en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 tienen como finalidad aumentar la presión sobre el régimen de Lukashenko y obligarle a modificar su comportamiento, razón por la cual la inserción del nombre de personas en las listas controvertidas se ha ampliado progresivamente para incluir también a las personas y entidades que se benefician del régimen bielorruso o lo apoyan o a las entidades cuya propiedad o control corresponda a dichas personas o entidades.
77 Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para alcanzar la finalidad perseguida por las medidas restrictivas, no solo es legítimo, sino también indispensable, que los conceptos de «inmovilización de capitales» y de «inmovilización de recursos económicos» se interpreten en sentido amplio, dado que el objetivo perseguido es impedir cualquier utilización de los activos inmovilizados que permita eludir los reglamentos de que se trata y explotar las lagunas del sistema de medidas restrictivas (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Bank Sepah, C‑340/20, EU:C:2021:903, apartado 56).
78 Por esas mismas razones, se impone una interpretación amplia de los conceptos de «tenencia» y de «control» por una persona jurídica, entidad u organismo, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006.
79 En efecto, del apartado 71 de la presente sentencia se desprende que, para alcanzar el objetivo perseguido por las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento n.º 765/2006, es necesario, por una parte, que dichas medidas se apliquen a un conjunto de personas, grupos o entidades lo más amplio posible para evitar su elusión.
80 Por lo tanto, como ha subrayado, en esencia, la Abogada General en el punto 75 de sus conclusiones, procede tomar en consideración, a efectos de la interpretación de los conceptos de «tenencia» y de «control» que figuran en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, las formas, tanto directas como indirectas, de influir en la utilización de los capitales y recursos económicos de una persona, entidad u organismo vinculado a una persona incluida en la lista.
81 De lo contrario, se frustraría dicho objetivo. En efecto, hacer uso de construcciones jurídicas u otros mecanismos más o menos sofisticados permitiría a las personas incluidas en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento eludir la aplicación efectiva de la inmovilización de capitales y recursos económicos.
82 Por otra parte, para alcanzar ese objetivo, es imperativo garantizar tanto el efecto sorpresa como la rapidez con la que se imponen tales medidas.
83 Pues bien, en caso de retraso en la aplicación de las medidas restrictivas, existe el riesgo de que desaparezcan los activos de la persona afectada por dichas medidas. Por lo tanto, es primordial velar por que todos los encargados de aplicar el Reglamento n.º 765/2006 puedan decidir la inmovilización de los capitales y recursos económicos contra los que se dirigen dichas medidas lo antes posible.
84 A tal fin, es necesario basarse en criterios claros y, como ha señalado la Abogada General en el punto 79 de sus conclusiones, en determinadas presunciones relativas a la estructura interna de la toma de decisiones de las personas jurídicas afectadas.
85 En efecto, la utilización de tales presunciones y de criterios claros para determinar que una persona jurídica o entidad es propiedad o está bajo el control de una persona incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006 facilita la identificación de los capitales o recursos económicos que deben inmovilizarse, lo que contribuye a dificultar la elaboración de mecanismos de elusión complejos, a impedir la fuga de capitales y a garantizar, como consecuencia de ello, una aplicación eficaz de las medidas restrictivas.
86 Por lo que respecta a los criterios pertinentes a este respecto, del punto 34 del documento sobre las prácticas recomendadas de 2018 se desprende que «se entenderá por “tener en su poder” o “controlar” cualquier situación en que una persona o entidad designada, sin disponer de título de propiedad, pueda disponer legalmente de fondos o recursos económicos que no le pertenezcan, o enajenarlos, sin que se requiera la autorización previa del propietario legal».
87 Además, del punto 55 ter de las Orientaciones del Consejo de 2018 se desprende que los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar si una persona jurídica o entidad está controlada por otra persona o entidad, en exclusiva o en virtud de un acuerdo con otro accionista o tercero, podrían incluir, en particular, el tener derecho o hacer uso de la facultad de designar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la persona jurídica o de la entidad de que se trate, el hecho de tener el derecho o el acceso al derecho a ejercer una influencia dominante en una persona jurídica o entidad, o el hecho de tener derecho a utilizar todo o parte del activo de una persona jurídica o de una entidad.
88 El referido punto 55 ter indica que, si se cumple cualesquiera de estos criterios, se considera que la persona jurídica o entidad está controlada por otra persona o entidad, a menos que pueda demostrarse lo contrario caso por caso. Este punto precisa, en su nota, que estos criterios se basan en la definición prevista en el Reglamento n.º 2580/2001, relativo específicamente al terrorismo. Pues bien, el artículo 1, punto 6, de dicho Reglamento reproduce, en su definición de la expresión «control de una persona jurídica, grupo o entidad», los mismos criterios que enuncia dicho punto 55 ter.
89 De estas consideraciones se desprende que, entre los criterios pertinentes a la hora de evaluar si una persona o una entidad es propietaria o controla a otra persona jurídica, entidad u organismo, y, en consecuencia, tiene en su poder o controla los capitales y recursos económicos de estos, figuran el hecho de poder disponer o transferir dichos capitales o recursos económicos o, más en general, el hecho de poder ejercer una influencia dominante sobre una persona jurídica, entidad u organismo, en particular mediante el derecho o el ejercicio de la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de administración, de dirección o de control de estos últimos.
90 Como ha señalado la Abogada General en el punto 81 de sus conclusiones, si bien tal facultad de ejercer una influencia dominante sobre una persona jurídica o entidad puede existir también en el caso de una participación en el capital de una sociedad inferior al 50 %, una persona que posee el 50 % del capital de una sociedad puede, en principio, imponer o impedir determinadas decisiones en el seno de dicha sociedad o, al menos, velar por que la actividad de dicha sociedad se desarrolle conforme a su voluntad.
91 Por consiguiente, cabe presumir que una participación del 50 % en el capital de una sociedad permite controlar no solo a dicha sociedad, sino también sus fondos y recursos económicos.
92 Tal interpretación se refleja en el punto 55 bis de las Orientaciones del Consejo de 2018, que establece que el criterio que se debe tener en cuenta a la hora de evaluar si una persona jurídica o una entidad es propiedad de otra persona o entidad es la posesión del 50 % o más de los derechos de propiedad de una entidad, o la participación mayoritaria en la misma. Si se cumple este criterio, se considera que la persona jurídica o entidad de que se trate es propiedad de otra persona o entidad. Una nota que figura en dicho punto 55 bis precisa también que este criterio es el que se define en el Reglamento n.º 2580/2001. Este Reglamento define, en su artículo 1, punto 5, la «propiedad de una persona jurídica, grupo o entidad» como «la posesión del 50 % o más de los derechos de propiedad de una persona jurídica, grupo o entidad, o la participación mayoritaria en la misma».
93 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 debe interpretarse en el sentido de que ha de presumirse que los activos depositados en las cuentas bancarias de una sociedad que no está incluida en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento, pero cuyo capital pertenece en un 50 % a una persona incluida en esa lista, son capitales controlados por esa persona o que obran en su poder y que, por lo tanto, deben ser inmovilizados, en el sentido de la disposición citada.
Cuestiones prejudiciales segunda y tercera
94 De la resolución de remisión se desprende que, en sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que, cuando los capitales y recursos económicos pertenecientes a una sociedad no incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006 cumplen los criterios para que se presuma que están en poder o bajo el control de una persona incluida en esa lista y son, por tanto, inmovilizados con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, procede considerar que el apartado 2 de dicho artículo 2 establece una prohibición de utilización de esos fondos únicamente cuando son utilizados por la persona incluida en dicha lista o en su beneficio.
95 A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 765/2006, no se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I del citado Reglamento ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.
96 Pues bien, como ha señalado la Abogada General en el punto 106 de sus conclusiones, la inmovilización de capitales prevista en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 constituye una obligación autónoma, distinta de la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.
97 Por lo tanto, es preciso no confundir, por una parte, las excepciones a la prohibición de poner a disposición de las personas incluidas en la lista del anexo I del Reglamento n.º 765/2006, directa o indirectamente, o de utilizar en su beneficio, capitales y recursos económicos, establecida en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, con, por otra parte, la posibilidad de que una persona impugne la decisión por la que sus capitales o recursos económicos o los capitales o recursos económicos que tenga en su poder o bajo su control hayan sido inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.
98 En estas circunstancias, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que no está incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006 cuyos capitales han sido inmovilizados por entidades bancarias en cumplimiento del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, debido a que se presume que esos capitales están en poder o bajo el control de una persona incluida en esa lista, puede impugnar esa medida de inmovilización de sus capitales y obtener, en su caso, su levantamiento.
99 A este respecto, es preciso señalar que el Reglamento n.º 765/2006 no contiene disposiciones que regulen el procedimiento mediante el cual una sociedad no incluida en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento puede impugnar la medida de inmovilización de sus capitales adoptada por una entidad privada en virtud del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.
100 Es cierto que el Reglamento n.º 765/2006 prevé, en sus artículos 3, 4 bis y 4 ter, la posibilidad de que las personas que hayan sido objeto de una medida de inmovilización de capitales con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento obtengan una excepción o una exención de dicha medida, que se limitan estrictamente a situaciones concretas y requiere, en todos los casos, obtener la autorización de la autoridad nacional competente. No obstante, estas excepciones y exenciones no se refieren a la situación en la que la persona objeto de tal medida impugna los motivos en los que se basa dicha medida, en particular el hecho de que la persona incluida en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento tenga los capitales en cuestión en su poder o bajo su control.
101 Es pacífico que, cuando la persona cuyos capitales han sido inmovilizados en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 está incluida en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento, esa persona puede impugnar la decisión en la que se basa la medida de inmovilización de sus capitales interponiendo ante el Tribunal General un recurso, con arreglo a los artículos 256 TFUE y 263 TFUE, por el que solicite la anulación de la decisión del Consejo por la que fue incluida en dicha lista.
102 Además, en el marco de la adopción de medidas restrictivas, el Consejo está sujeto a la obligación de respetar el principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que incluye, en particular, la obligación de la Administración de motivar sus decisiones.
103 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, dado que la persona afectada no dispone de un derecho de audiencia previo a la adopción de una decisión inicial de inclusión de su nombre en las listas de personas, entidades o grupos afectados por las medidas restrictivas, como la lista que figura en el anexo I modificado, el respeto de la obligación de motivación es tanto más importante cuanto que constituye la única garantía que permite a la persona afectada utilizar eficazmente las vías de recurso a su alcance para impugnar la legalidad de dicha decisión, al menos después de la adopción de la citada decisión. De ello se desprende que, en principio, el Consejo está obligado a poner en conocimiento de una persona, grupo o entidad objeto de medidas restrictivas las razones específicas y concretas por las que considera que dichas medidas debían adoptarse. Así pues, debe mencionar los datos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de las medidas de que se trate y las consideraciones que le llevaron a adoptarlas (sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartados 51 y 52).
104 Por tanto, aun cuando una medida restrictiva, para no comprometer su eficacia, debe poder beneficiarse, por su propia naturaleza, de un efecto sorpresa y debe aplicarse de inmediato, el respeto del derecho de defensa exige, por una parte, que la autoridad competente de la Unión comunique a la persona o entidad afectada los motivos y las pruebas utilizados en su contra y permita a esta ser oída al mismo tiempo o inmediatamente después de la adopción de la decisión que le afecte, y, por otra parte, que dicha autoridad, a petición del interesado, dé acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales en un plazo razonable (sentencias de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 61, y de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 98 a 100, 111 y 112).
105 De ello se deduce que, si la persona cuyos capitales han sido inmovilizados en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006 está incluida en la lista que figura en el anexo I de dicho Reglamento, puede impugnar, ante el Consejo y, posteriormente, en su caso, ante el Tribunal General, la decisión sobre cuya base se le ha aplicado la medida de inmovilización de sus capitales y, por tanto, los motivos en los que se basa dicha medida. Disfruta, además, de determinadas garantías en lo que respecta, en particular, sin perjuicio de las reservas expuestas en el apartado 101 de la presente sentencia, al respeto de su derecho de defensa.
106 En cambio, con arreglo al artículo 47 de la Carta y al artículo 19 TUE, apartado 1, una persona jurídica, una entidad o un organismo que no estén incluidos en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006, pero cuyos capitales hayan sido inmovilizados, en virtud del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, por estar bajo el control o en poder de una persona incluida en esa lista, deben, para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, poder impugnar esa medida de inmovilización de capitales ante las autoridades nacionales y, posteriormente, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, para que se respete su derecho de defensa. Asimismo, cuando los capitales que estén en poder o bajo el control de una persona incluida en esa lista hayan sido inmovilizados en virtud de esa misma disposición, esta persona debe tener la misma facultad de impugnar dicha medida.
107 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la obligación de la Administración de motivar sus decisiones está prevista, en particular, en el artículo 8 bis del Reglamento n.º 765/2006. Por consiguiente, una persona, entidad u organismo que no estén incluidos en la lista que figura en el anexo I del mencionado Reglamento deben ser informados de los motivos por los que se han inmovilizado sus capitales, en particular, en el presente asunto, de las razones por las que las demandadas en el litigio principal consideraron que debía presumirse que el control o propiedad de EM System correspondía a una persona, entidad u organismo incluido en dicha lista, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento.
108 En el presente asunto, en la vista ante el Tribunal de Justicia, las demandadas en el litigio principal explicaron que habían enviado escritos a EM System en los que exponían la base jurídica y los motivos de la medida de inmovilización de sus capitales, a raíz de los cuales EM System les dirigió solicitudes de información adicional a las que estas habían respondido de manera motivada. Por otra parte, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania también presentó sus observaciones sobre esta medida. Parece, por tanto, que las demandadas en el litigio principal cumplieron la obligación de motivación, extremo que, no obstante, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
109 En segundo lugar, debe recordarse que el artículo 19 TUE, apartado 1, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. En este sentido, el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva, exige en su párrafo primero que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tenga derecho a la tutela judicial efectiva, respetando las condiciones establecidas en dicho artículo 47 (sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 100, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 73 y jurisprudencia citada).
110 Además, el artículo 7 del Reglamento n.º 765/2006 dispone que la Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente sin demora las medidas adoptadas en aplicación del citado Reglamento, así como toda la información pertinente de que dispongan en relación con ese Reglamento, en particular por lo que atañe a las infracciones y a los problemas de aplicación del referido Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
111 De ello se desprende que incumbe a los Estados miembros establecer un procedimiento que permita a las personas jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales o recursos económicos hayan sido inmovilizados en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 765/2006, por presumirse que están en poder o bajo el control de una persona incluida en la lista del anexo I de ese Reglamento, impugnar dicha medida y obtener, en su caso, su levantamiento.
112 En efecto, tal presunción de tenencia o de control solo será conforme con el principio de buena administración y con el derecho a la tutela judicial efectiva cuando sea iuris tantum y la persona jurídica, entidad u organismo de que se trate haya podido desvirtuar, en su caso, dicha presunción, demostrando que la persona incluida en la lista del anexo I del Reglamento n.º 765/2006 no tiene en su poder ni controla efectivamente sus capitales o recursos económicos, en particular a la luz de la estructura de gobernanza, de los estatutos y de la realidad del funcionamiento de la persona jurídica, entidad u organismo de que se trate, y haya podido obtener, en consecuencia, el levantamiento de la medida de inmovilización de sus capitales o recursos económicos. Tal facultad de desvirtuar la presunción de tenencia o de control debe concederse también a la persona incluida en dicha lista.
113 En el caso de autos, la normativa lituana fue modificada en 2022 para conferir al FNTT la misión de coordinar, supervisar y garantizar la aplicación de las sanciones económicas en Lituania, en particular de las medidas restrictivas previstas en el Reglamento n.º 765/2006.
114 En la vista ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno lituano explicó que el FNTT analiza los vínculos entre las personas y entidades incluidas en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006 y las personas y entidades que son propiedad o están controladas por las personas y entidades designadas, y establece, sobre la base de los criterios establecidos en dicho Reglamento y en el documento sobre las prácticas recomendadas de 2018, la lista de personas jurídicas y entidades que son propiedad o son controladas por una persona incluida en esa lista. El referido Gobierno señaló que esta lista se elabora y modifica mediante la adopción de decretos que establecen que las medidas restrictivas deben aplicarse también a las personas que son propiedad o están controladas por las personas incluidas en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006. El Gobierno lituano también precisó que una impugnación infructuosa de la inclusión en la lista elaborada por el FNTT y de la consiguiente inmovilización de capitales abre la vía a un recurso ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo lituanos.
115 Procede señalar que tal procedimiento previsto por el Derecho lituano es adecuado para garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de las personas afectadas y es, por tanto, conforme con las exigencias derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1.
116 Es cierto que de la resolución de remisión se desprende que tal procedimiento aún no existía el 18 de diciembre de 2020, fecha en que las demandadas en el litigio principal inmovilizaron los capitales de EM System. Sin embargo, en la vista ante el Tribunal de Justicia, las demandadas en el litigio principal explicaron que habían informado inmediatamente al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania de la medida de inmovilización de capitales impuesta a EM System y que, en consecuencia, se produjeron intercambios de información entre dicho Ministerio y EM System, en particular en relación con la impugnación, por parte de EM System, de la procedencia de dicha medida. Según las demandadas en el litigio principal, EM System, que, a raíz de estos intercambios, no obtuvo satisfacción, disponía de dos opciones, a saber, bien interponer ante el juez de lo contencioso-administrativo un recurso contra la negativa de dicho Ministerio a levantar la medida de inmovilización de los capitales de EM System, bien interponer ante el juez ordinario una demanda contra los actos de las demandadas en el litigio principal. EM System eligió esta segunda opción.
117 De ello se deduce que, en el momento en el que se produjeron los hechos del litigio principal, existía al menos una vía de recurso judicial en Lituania que permitía, conforme a las exigencias derivadas del principio de tutela judicial efectiva, a una persona jurídica, entidad u organismo no incluidos en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006, como EM System, impugnar las medidas de inmovilización de sus capitales adoptadas por entidades privadas con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, sobre la base de que esos capitales estaban controlados por una persona incluida en esa lista, y obtener el levantamiento de esa medida, aportando la prueba de la inexistencia de tal control.
118 A este respecto, es preciso añadir que, en la vista ante el Tribunal de Justicia, las demandadas en el litigio principal sostuvieron que, aun cuando se demostrara suficientemente que EM System no está controlada por el accionista inscrito en una lista, el órgano jurisdiccional remitente no podría levantar la medida de inmovilización de los capitales de EM System. En efecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, mediante la orden del director del FNTT, de 14 de octubre de 2022, EM System fue incluida en la lista de personas controladas por una persona incluida en la lista que figura en el anexo I modificado, de modo que, en virtud de dicha orden, sus capitales deben, en cualquier caso, ser inmovilizados.
119 No obstante, dado que EM System interpuso un recurso contra dicha orden ante un órgano jurisdiccional lituano, mantiene la posibilidad de obtener, en su caso, la anulación de dicha orden y, en consecuencia, el levantamiento de la referida medida. Por consiguiente, su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 19 TUE, apartado 1, parece, en cualquier caso, garantizado.
120 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que no está incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006, cuyos capitales han sido inmovilizados por entidades privadas con arreglo al artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento, debido a que se presume que esos capitales están en poder o bajo el control de una persona incluida en esa lista, debe, con el fin de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, tener la posibilidad de impugnar, en el marco de un recurso ante las autoridades nacionales y, posteriormente, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, la medida de inmovilización de sus capitales y de obtener el levantamiento de esta medida, siempre que demuestre que, en realidad, dichos capitales no están en poder ni bajo el control de la persona incluida en la citada lista.
Costas
121 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Bielorrusia, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1014/2012 del Consejo, de 6 de noviembre de 2012,
debe interpretarse en el sentido de que
ha de presumirse que los activos depositados en las cuentas bancarias de una sociedad que no está incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006, pero cuyo capital pertenece en un 50 % a una persona incluida en esa lista, son capitales controlados por esa persona o que obran en su poder y que, por lo tanto, deben ser inmovilizados, en el sentido de la disposición citada.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que no está incluida en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006, cuyos capitales han sido inmovilizados por entidades privadas con arreglo al artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento, debido a que se presume que esos capitales están en poder o bajo el control de una persona incluida en esa lista, debe, con el fin de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, tener la posibilidad de impugnar, en el marco de un recurso ante las autoridades nacionales y, posteriormente, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, la medida de inmovilización de sus capitales y de obtener el levantamiento de esta medida, siempre que demuestre que, en realidad, dichos capitales no están en poder ni bajo el control de la persona incluida en la citada lista.
Firmas
* Lengua de procedimiento: lituano.