Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de enero de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Artículo 4, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Responsabilidad extracontractual de un órgano de una sociedad que organiza juegos de azar en línea sin contar con la licencia necesaria — Acción de reembolso de pérdidas de juego — Lugar donde se ha producido el daño »
En el asunto C‑77/24 [Wunner], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 11 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2024, en el procedimiento entre
NM,
OU
y
TE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y la Sra. I. Ziemele y los Sres. S. Gervasoni y N. Fenger, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Emiliou;
Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de OU y NM, por el Sr. C. Leitgeb, Rechtsanwalt;
– en nombre de TE, por el Sr. O. Peschel, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Hribar y el Sr. F. Koppensteiner, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y M. Van Regemorter, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. R. Verbeke y P. Vlaemminck, advocaten;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y A. Sahner, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno maltés, por la Sra. A. Buhagiar, en calidad de agente, asistida por los Sres. J. Baldacchino, advocate at law, y D. Sarmiento Ramírez-Escudero, abogado;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Hohenecker y W. Wils, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra d), y 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre NM y OU, en su condición de administradores de una sociedad maltesa de juegos de azar, y TE, una persona con residencia en Austria, acerca del reembolso de las pérdidas sufridas al participar en juegos de azar en línea que esta sociedad ofrecía en Austria sin contar con la licencia necesaria en virtud de la normativa de este Estado miembro.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento Roma II
3 Los considerandos 6, 7, 14 y 16 del Reglamento Roma II disponen:
«(6) El correcto funcionamiento del mercado interior exige, con el fin de favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica y la libre circulación de resoluciones judiciales que las normas de conflictos de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio.
(7) El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento [(UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO 2012, L 351, p. 1)] y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
[…]
(14) La exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de hacer justicia en casos individuales son elementos esenciales en un área de justicia. El presente Reglamento establece los factores de conexión más apropiados para conseguir dichos objetivos. Por ello, el presente Reglamento establece una regla general pero también reglas específicas y, en algunas disposiciones, una “cláusula de escape” que permite apartarse de estas reglas cuando se desprenda claramente de todas las circunstancias del caso que el hecho dañoso está manifiestamente más vinculado con otro país. Este conjunto de reglas crea de esta manera un marco flexible de normas de conflicto de ley. […]
[…]
(16) Unas normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. La conexión con el país donde se produzca el daño directo (lex loci damni) crea un justo equilibrio entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada, y corresponde también a la concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil y al desarrollo de los regímenes de responsabilidad objetiva.»
4 El artículo 1 del Reglamento Roma II, titulado «Ámbito de aplicación», establece, en sus apartados 1 y 2:
«1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes. No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas ni a los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
[…]
d) las obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, de la responsabilidad personal de los socios y de los administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad[, la asociación u otra persona jurídica] y de la responsabilidad personal de los auditores frente a una sociedad o sus socios en el control legal de los documentos contables;
[…]».
5 El capítulo II de dicho Reglamento está dedicado a los hechos dañosos. Con el título «Norma general», el artículo 4, contenido en este capítulo del mismo Reglamento, está redactado en los siguientes términos:
«1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.
3. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.»
6 En el capítulo V del mismo Reglamento, que comprende las «normas comunes», figura el artículo 15, con la rúbrica «Ámbito de la ley aplicable», que presenta el siguiente tenor:
«La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente Reglamento regula, en particular:
a) el fundamento y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos;
[…]
g) la responsabilidad por actos de terceros;
[…]».
Reglamento n.º 1215/2012
7 El artículo 7 del Reglamento n.º 1215/2012 establece:
«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
[…]
2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;
[…]».
Derecho austriaco
8 El artículo 1301 del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General) presenta el siguiente tenor:
«Podrá considerarse que son responsables de un daño infligido de forma ilícita las personas que hayan contribuido a dicho daño de forma conjunta, directa o indirectamente, mediante inducción, amenazas, órdenes, ayuda, ocultación o de otras formas similares, o bien simplemente mediante el incumplimiento de la obligación específica de impedir un mal.»
9 El artículo 1311 de este Código establece:
«El mero hecho fortuito será asumido por el individuo a cuyo patrimonio o persona afecte. Ahora bien, si alguien ha provocado este hecho mediante un comportamiento culposo, ha infringido una ley dirigida a prevenir daños fortuitos […], responderá de todos los perjuicios que de otro modo no se habrían producido.»
10 El artículo 3 de la Glücksspielgesetz (Ley de Juegos de Azar; en lo sucesivo, «GSpG») dispone:
«El derecho a organizar juegos de azar está reservado a la Federación (monopolio sobre los juegos de azar), salvo que se disponga lo contrario en la presente Ley federal.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 La sociedad Titanium Brace Marketing Limited (en lo sucesivo, «TBM»), en situación de insolvencia y cuyos administradores eran NM y OU, explotaba desde su domicilio social en Malta un casino en línea cuya oferta de juegos era accesible en todo el mercado europeo. La sociedad era titular de una licencia de juegos de azar de conformidad con el Derecho maltés, pero no disponía de una licencia con arreglo a la GSpG.
12 Entre el 14 de noviembre de 2019 y el 3 de abril de 2020, TE, que jugaba a juegos de azar en línea en el sitio de Internet de TBM, sufrió pérdidas de juego por un importe total de 18 547,67 euros.
13 Para poder jugar en el sitio de Internet de TBM, TE suscribió las condiciones generales de esta sociedad y, en este contexto, tuvo que abrir una «cuenta de jugador». Al objeto de dotar de fondos esta cuenta de jugador, TE efectuó una transferencia desde su cuenta bancaria austriaca a una cuenta bancaria abierta en un banco maltés. Esta cuenta bancaria era una cuenta de dinero real de TBM, abierta para TE y separada del patrimonio social de esta sociedad. Cuando se participaba en un juego de azar, la suma apostada se cargaba en la cuenta de jugador. En caso de obtener ganancias, estas se abonaban en esta cuenta.
14 Al considerar que, a falta de una licencia otorgada a TBM con arreglo al Derecho austriaco, el contrato de juego de azar era nulo y sin valor ni efecto alguno, TE reclamó a NM y a OU, ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Tribunal Regional de lo Civil de Viena, Austria), el reembolso de las pérdidas que había sufrido, basando su demanda en la responsabilidad extracontractual de estos últimos. TE estima, a este respecto, que la vulneración del monopolio austriaco de juegos de azar comporta una violación de una norma de protección (Schutzgesetz) y que NM y OU son personal y solidariamente responsables de que la sociedad TBM ofreciera juegos de azar ilegales en Austria.
15 NM y OU propusieron ante dicho órgano jurisdiccional la excepción de incompetencia internacional, alegando que TE no podía invocar el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012. Los demandados afirmaban que no estaban facultados para decidir si TBM debía retirarse del mercado austriaco, en el que ya estaba implantada. Por otra parte, NM y OU señalaron que no habían adoptado decisiones estratégicas para esta empresa. Según ellos, los lugares donde se produjeron el hecho causal y el daño se hallan en Malta. Los demandados sostenían que el Derecho sustantivo aplicable no es el Derecho austriaco, sino el Derecho maltés, que no contempla la responsabilidad de los órganos sociales frente a los acreedores de la sociedad.
16 El órgano jurisdiccional referido desestimó la demanda de TE por falta de competencia internacional. Esta resolución fue anulada en apelación por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), que consideró que se cumplían los requisitos para establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales austriacos con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.
17 El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), que conoce de un recurso de casación presentado por NM y OU y que es el órgano jurisdiccional remitente, considera que el establecimiento de la competencia de los órganos jurisdiccionales austriacos presupone, para empezar, que la disposición nacional que pueda servir de fundamento a la demanda de TE sea aplicable de conformidad con el Reglamento Roma II. En este contexto, se pregunta sobre el alcance de la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra d), de este Reglamento.
18 En el supuesto de que la acción principal esté comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma II, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, además, sobre la determinación del lugar donde se produjo el daño, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, que podría ser, según dicho órgano jurisdiccional, el lugar en Austria desde el que TE efectuó las transferencias desde su cuenta bancaria a su cuenta de jugador o el lugar donde se encuentra esta cuenta de jugador, es decir, en Malta. El órgano jurisdiccional remitente observa que, si solo la pérdida definitiva del derecho al abono de un saldo acreedor en la cuenta de jugador constituye el perjuicio inicial, el lugar donde se produjo el daño podría estar situado en Malta, donde se gestiona la cuenta, en el domicilio de TE, en el lugar donde se encuentra su patrimonio principal o incluso en otro lugar.
19 En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra d), del [Reglamento Roma II] en el sentido de que hace referencia también a las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitadas contra un órgano de una sociedad que un acreedor societario basa en su derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad civil extracontractual por la infracción por parte de dicho órgano de normas de protección (como, por ejemplo, las disposiciones de la normativa en materia de juegos de azar)?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento en el sentido de que el lugar donde se produce el daño en caso de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil extracontractual ejercitada contra un órgano de una sociedad que ofrece juegos de azar en línea en Austria, sin ser titular de una licencia para tal fin, por las pérdidas de juego sufridas se determina en función:
a) del lugar a partir del cual el jugador realiza transferencias desde su cuenta bancaria a la cuenta de jugador gestionada por la sociedad;
b) del lugar en el cual la sociedad gestiona la cuenta de jugador, cuenta en la que se contabilizan los pagos del jugador, las ganancias, las pérdidas y las gratificaciones;
c) del lugar desde el cual el jugador realiza apuestas a través de esta cuenta de jugador que lo llevan finalmente a registrar pérdidas;
d) del lugar de residencia del jugador, en cuanto lugar donde se ubica el derecho al pago del saldo del que dispone en su cuenta de jugador,
e) del lugar donde están situados sus principales activos?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
20 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que una acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra los administradores de una sociedad por el incumplimiento de la prohibición impuesta por una normativa nacional de ofrecer al público juegos de azar sin disponer de licencia para ello está comprendida en la categoría de las obligaciones extracontractuales que se derivan del Derecho de sociedades, a los efectos de esta disposición.
21 De acuerdo con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma II, este Reglamento se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil en situaciones que comportan un conflicto de leyes.
22 A tenor del artículo 1, apartado 2, letra d), de este Reglamento, se excluyen de su ámbito de aplicación, no obstante, «las obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, de la responsabilidad personal de los socios y de los administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad[, la asociación u otra persona jurídica] y de la responsabilidad personal de los auditores frente a una sociedad o sus socios en el control legal de los documentos contables».
23 Es preciso señalar que el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6), contiene una excepción análoga en su artículo 1, apartado 2, letra f), respecto a la que el Tribunal de Justicia ha declarado que únicamente se refiere a los aspectos orgánicos de las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Verein für Konsumenteninformation, C‑272/18, EU:C:2019:827, apartado 35 y jurisprudencia citada).
24 Sin embargo, dado que la responsabilidad personal de los socios y de los administradores como tales respecto de las obligaciones de la sociedad, la asociación u otra persona jurídica, así como la de los auditores a quienes corresponde el control legal de los documentos contables frente a una sociedad o sus socios, contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II, no constituyen aspectos orgánicos de estas sociedades, asociaciones u otras personas jurídicas, ha de precisarse el ámbito de la exclusión prevista en esta disposición mediante un criterio funcional (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland, C‑498/20, EU:C:2022:173, apartado 53).
25 Como ha señalado el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, al no haber ninguna remisión a ningún Derecho nacional, la categoría de «obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades» debe interpretarse de manera autónoma, teniendo en cuenta el objetivo perseguido por esta norma, de forma que se garantice la plena eficacia del Reglamento Roma II (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2011, Koelzsch, C‑29/10, EU:C:2011:151, apartado 32 y jurisprudencia citada).
26 Dado que el objetivo que subyace a esta exclusión es la voluntad del legislador de la Unión de mantener bajo el estatuto único de la lex societatis los aspectos para los que existe una solución específica derivada del vínculo entre estos aspectos y el funcionamiento y la gestión de una sociedad, de una asociación o de otra persona jurídica, procede comprobar en cada caso si existe una obligación extracontractual de los socios, de los administradores o de los auditores con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II, por razones propias del Derecho de sociedades o bien por razones ajenas a este (sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland, C‑498/20, EU:C:2022:173, apartado 54).
27 Por tanto, la responsabilidad de los órganos sociales, incluida la de los administradores, que deriva del incumplimiento de una obligación impuesta por razón de su constitución o de su nombramiento y que está ligada a la gestión, a la explotación o al funcionamiento de la sociedad, debe considerarse derivada del Derecho de sociedades a los efectos del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II. En cambio, la exclusión prevista en esta disposición no puede abarcar la responsabilidad de un administrador de la sociedad derivada de una obligación ajena a la vida de la sociedad.
28 Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por lo que se refiere concretamente al incumplimiento del deber de diligencia, que debe distinguirse si se trata del deber específico de diligencia que se deriva de la relación entre el administrador y la sociedad, que no está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma II, o del deber general de diligencia erga omnes, que sí lo está (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland, C‑498/20, EU:C:2022:173, apartado 55).
29 En cuanto al recurso de que se trata en el litigio principal, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justica se desprende que este recurso tiene por objeto exigir la responsabilidad de NM y de OU por el supuesto incumplimiento, por parte de la sociedad de la que son administradores, de la prohibición impuesta por la GSpG a cualquier persona de ofrecer al público juegos de azar sin disponer de licencia para ello.
30 Por tanto, y sin perjuicio de la calificación de otras acciones que puedan ejercitarse contra estos administradores por razón del incumplimiento de un deber que les incumbe en relación con la sociedad, ha de concluirse que la exigencia de la responsabilidad de NM y de OU por el supuesto incumplimiento de la prohibición general de ofrecer juegos de azar en línea sin disponer de una licencia para ello no está comprendida en la categoría de las obligaciones extracontractuales que se derivan del Derecho de sociedades, a los efectos del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II. Una acción judicial de este tipo no atañe a la relación entre una sociedad y sus administradores.
31 Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, la cuestión de si esta obligación extracontractual debe atribuirse a los administradores de la sociedad o a la propia sociedad no viene determinada por la lex societatis, sino por la ley aplicable al hecho dañoso, en la medida en que esta ley determina, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Roma II, y en particular, con su letra a), el fundamento y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos, así como, de acuerdo con su letra g), la responsabilidad por actos de terceros.
32 En efecto, resulta del sistema establecido por el Reglamento Roma II que procede, en primer lugar, determinar la ley aplicable a un hecho jurídico, para, a continuación, poder determinar el alcance de las normas aplicables en virtud de esa normativa (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Lazar, C‑350/14, EU:C:2015:802, apartado 28).
33 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que una acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra los administradores de una sociedad por el incumplimiento de la prohibición impuesta por una normativa nacional de ofrecer al público juegos de azar sin disponer de licencia para ello no está comprendida en la categoría de las obligaciones extracontractuales que se derivan del Derecho de sociedades, a los efectos de esta disposición.
Segunda cuestión prejudicial
34 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que, en el contexto de una acción de resarcimiento por pérdidas sufridas al participar en juegos de azar en línea que una sociedad ofrece en un Estado miembro en el que no dispone de la licencia necesaria, el daño soportado por un jugador se considera producido en el Estado miembro en el que este tiene su residencia habitual.
35 Es preciso recordar, de entrada, que, por lo que respecta a la interpretación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que una disposición del Derecho de la Unión que no incluya una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que tenga en cuenta no solo en el tenor literal de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Lazar, C‑350/14, EU:C:2015:802, apartado 21 y jurisprudencia citada).
36 De conformidad con la norma general establecida en el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
37 Como se deriva de los considerandos 6, 14 y 16 del Reglamento Roma II, el objetivo de recurrir a una norma de conflicto uniforme consiste, en particular, en favorecer la seguridad jurídica respecto al Derecho aplicable, con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio, así como en incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada.
38 Como ha señalado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, el daño se define como las consecuencias directas del hecho dañoso en la víctima o en un interés jurídicamente protegido de esta.
39 Resulta de la jurisprudencia relativa a la competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual que el lugar de la materialización del daño puede variar en función de la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado y que el hecho de que un daño se materialice en un Estado miembro determinado está supeditado a que el derecho cuya vulneración se alega esté protegido en dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Pinckney, C‑170/12, EU:C:2013:635, apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada).
40 De acuerdo con la exigencia de coherencia a que se refiere el considerando 7 del Reglamento Roma II, esta jurisprudencia también debe tenerse en cuenta a efectos de la interpretación del mencionado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland, C‑498/20, EU:C:2022:173, apartados 59 y 60 y jurisprudencia citada).
41 Además, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el lugar de la materialización del daño es el lugar donde el perjuicio alegado se manifiesta de forma concreta (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2021, Vereniging van Effectenbezitters, C‑709/19, EU:C:2021:377, apartado 31 y jurisprudencia citada).
42 Por una parte, de la resolución de remisión se desprende que el hecho dañoso alegado consiste en la vulneración de los intereses de TE jurídicamente protegidos por la prohibición aplicable en el Estado miembro de su residencia habitual de ofrecer al público participar en juegos de azar en línea sin disponer de licencia para ello.
43 Por otra parte, como ha indicado el Abogado General en los puntos 61 y 69 de sus conclusiones, el daño alegado por TE se manifestó de forma concreta en el momento en que participó, desde Austria, en juegos de azar en línea ofrecidos en contra de la prohibición aplicable en este Estado miembro. En estas circunstancias, ha de considerarse que el daño se produjo en Austria.
44 Habida cuenta de la propia naturaleza de los juegos de azar en línea, que no permite identificar con facilidad una ubicación física precisa como lugar donde se llevan a cabo, debe estimarse que estos juegos se desarrollaron en el lugar de la residencia habitual del jugador.
45 A este respecto, debe precisarse, como ha hecho el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, que la conducta de TBM y de sus administradores, quienes, desde su domicilio en Malta, ofrecieron juegos de azar a personas que tienen su residencia habitual en otro Estado miembro, únicamente constituye el hecho generador del daño alegado por TE.
46 No obstante, resulta del apartado 36 de la presente sentencia que el lugar donde se produce el hecho generador del daño no constituye un punto de conexión relevante para determinar la ley aplicable a los efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II.
47 Igualmente, en cuanto al perjuicio patrimonial supuestamente sufrido en la cuenta de jugador creada expresamente para que TE participara en los juegos de azar en línea, e incluso en la cuenta bancaria personal de este último desde la cual se dotaba de fondos a su cuenta de jugador, es preciso señalar que este empobrecimiento solo constituye una consecuencia indirecta del perjuicio alegado, que no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, como se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia.
48 La localización del lugar en el que se ha producido el daño alegado en el lugar de la residencia habitual del jugador, desde donde puede estimarse que participó en los juegos de azar en línea, es conforme con el objetivo de previsibilidad referido en el apartado 37 de la presente sentencia, puesto que TBM y sus administradores podían prever razonablemente que, al ofrecer juegos de azar en línea a personas que residían en otro Estado miembro, cuyas obligaciones legales no cumplían, esas personas participarían en estos juegos de azar y sufrirían a raíz de ello perjuicios para sus intereses jurídicamente protegidos.
49 La identificación de este lugar como aquel en el que se produjo el daño se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012.
50 En efecto, a la hora de determinar el concepto de «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso», contenido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, no se tiene en cuenta el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el centro de su patrimonio solo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado miembro, a menos que este lugar constituya efectivamente el lugar del hecho generador o el de la materialización del daño (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2021, Vereniging van Effectenbezitters, C‑709/19, EU:C:2021:377, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada).
51 En el presente asunto, tales exigencias también abogan por la designación del lugar de la residencia habitual del jugador como el lugar de la materialización del daño alegado, de forma que se logre una concordancia entre el Derecho aplicable y la competencia judicial.
52 A todos los efectos pertinentes, debe señalarse que la ley designada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II puede excluirse en favor de la ley aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de este Reglamento, si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en el apartado 1.
53 Como resulta del considerando 14 del Reglamento Roma II, el objetivo de esta excepción consiste en permitir al juez que conoce del asunto tratar con la flexibilidad necesaria los diferentes supuestos a fin de garantizar que la ley aplicable sea aquella que efectivamente presente los vínculos más estrechos con el hecho dañoso.
54 Sin embargo, como norma que constituye una excepción, debe interpretarse de manera estricta, y la ley designada con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II solo deberá excluirse excepcionalmente, es decir, cuando, sobre la base de un análisis global de las circunstancias del caso, el hecho dañoso presente vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto de aquel donde se ha producido el daño, a fin de garantizar la previsibilidad y la seguridad jurídica que persigue este Reglamento.
55 Si bien, de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento, un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país puede estar basado, en particular, en una relación preexistente entre las partes, como un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión, debe precisarse, no obstante, que la existencia de tal relación no basta, por sí sola, para excluir la aplicación de la ley aplicable en virtud del artículo 4, apartados 1 o 2, y no permite la aplicación automática de la ley del contrato a la responsabilidad extracontractual, teniendo el órgano jurisdiccional que conoce del asunto un margen para apreciar si hay un vínculo significativo entre la obligación extracontractual y el país cuyo ordenamiento rige la relación preexistente (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland, C‑498/20, EU:C:2022:173, apartados 63 a 65).
56 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que, en el contexto de una acción de resarcimiento por pérdidas sufridas al participar en juegos de azar en línea que una sociedad ofrece en un Estado miembro en el que no dispone de la licencia necesaria, el daño soportado por un jugador se considera producido en el Estado miembro en el que este tiene su residencia habitual.
Costas
57 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales,
debe interpretarse en el sentido de que
una acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra los administradores de una sociedad por el incumplimiento de la prohibición impuesta por una normativa nacional de ofrecer al público juegos de azar sin disponer de licencia para ello no está comprendida en la categoría de las obligaciones extracontractuales que se derivan del Derecho de sociedades, a los efectos de esta disposición.
2) El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 864/2007
debe interpretarse en el sentido de que,
en el contexto de una acción de resarcimiento por pérdidas sufridas al participar en juegos de azar en línea que una sociedad ofrece en un Estado miembro en el que no dispone de la licencia necesaria, el daño soportado por un jugador se considera producido en el Estado miembro en el que este tiene su residencia habitual.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.