SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 1 de agosto de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Marcas — Directiva (UE) 2015/2436 — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas — Artículo 10, apartado 3, letra b) — Derechos conferidos por la marca — Derecho a prohibir a un tercero ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines con el signo — Comercio electrónico — Productos ofrecidos a la venta a partir de un Estado miembro que no sea el de registro de la marca — Concepto de “almacenamiento”»

En el asunto C‑76/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 23 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

Tradeinn Retail Services, S. L.,

y

PH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y N. Piçarra, la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente) y el Sr. N. Fenger, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Spielmann;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de PH, por los Sres. T. Kiphuth y N. Tretter, Rechtsanwälte;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Němečková y el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de marzo de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2015, L 336, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Tradeinn Retail Services, S. L. (en lo sucesivo, «TRS»), y PH, titular de marcas alemanas para aparatos y accesorios de buceo, en relación con una acción de cesación del uso de signos idénticos a dichas marcas para accesorios de buceo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 10 de la Directiva 2015/2436, titulado «Derechos conferidos por la marca», dispone:

«1.   El registro de una marca conferirá a su titular un derecho exclusivo sobre esta.

2.   Sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la fecha de prioridad de la marca registrada, el titular de dicha marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con los productos o servicios, cuando:

a)

el signo sea idéntico a la marca y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b)

el signo sea idéntico o similar a la marca y se utilice en relación con productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los que esté registrada la marca, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca;

c)

el signo sea idéntico o similar a la marca, independientemente de si se utiliza para productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando esta goce de renombre en el Estado miembro y, con el uso del signo realizado sin justa causa, se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o dicho uso sea perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

3.   Podrá prohibirse en particular, en virtud del apartado 2:

a)

colocar el signo en los productos o en su embalaje;

b)

ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo;

[…]

e)

utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad;

[…]».

Derecho alemán

4

El artículo 14, apartados 2 y 3, de la Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen — Markengesetz (Ley sobre la Protección de las Marcas y los Demás Signos Distintivos), de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3082), en su versión modificada por la Gesetz zur Umsetzung der Richtlinie (EU) 2015/2436 des Europäischen Parlaments und des Rates vom 16. Dezember 2015 zur Angleichung der Rechtsvorschriften der Mitgliedstaaten über die Marken (Markenrechtsmodernisierungsgesetz) (Ley de transposición de la Directiva 2015/2436), de 11 de diciembre de 2018 (BGBl. 2018 I, p. 2357) (en lo sucesivo, «MarkenG»), tiene por finalidad la transposición del artículo 10, apartados 2 y 3, de la Directiva 2015/2436 al Derecho alemán.

5

En virtud del artículo 14, apartado 2, párrafo primero, punto 1, de la MarkenG, se prohíbe a los terceros el uso, sin el consentimiento del titular de la marca, en el tráfico económico, en relación con los productos o los servicios, de cualquier signo idéntico a la marca en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté protegida.

6

Con arreglo al artículo 14, apartado 3, puntos 1, 2 y 6, de la MarkenG, se prohíbe en particular, en virtud del apartado 2 de este artículo, colocar un signo idéntico a la marca en cuestión en los productos o en su embalaje, ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines con el signo, y utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.

7

El artículo 14, apartado 5, de la MarkenG establece:

«El titular de la marca podrá ejercitar una acción de cesación contra quien utilice un signo infringiendo los apartados 2 a 4 en caso de riesgo de reincidencia. Le asistirá el mismo derecho cuando haya amenaza de que se produzca tal infracción por primera vez.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8

PH es titular de las dos marcas figurativas alemanas siguientes, que incluyen también elementos denominativos (en lo sucesivo, «marcas controvertidas»):

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9

Las marcas controvertidas fueron registradas en la Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina Alemana de Patentes y Marcas, Alemania) para, entre otros, aparatos de buceo, trajes de buceo, guantes de buceo, mascarillas de buceo y aparatos respiratorios para la natación subacuática.

10

TRS, establecida en España, publicitaba, en su sitio de Internet www.scubastore.com y a través de la plataforma de comercio electrónico www.amazon.de, la venta de accesorios de buceo utilizando signos idénticos a las marcas controvertidas, en particular mediante fotografías de productos provistos de tales signos.

11

PH presentó ante el Landgericht Nürnberg-Fürth (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Núremberg-Fürth, Alemania) una demanda en la que solicitaba, entre otras cosas, que se prohibiera a TRS utilizar signos idénticos a las marcas controvertidas en Alemania. PH solicitó, en particular, que se prohibiera a TRS la colocación de esos signos en accesorios de buceo y en su presentación o embalaje, la oferta, fabricación, distribución o cualquier otro tipo de comercialización o promoción de accesorios de buceo con los referidos signos, o su almacenamiento con dichos fines.

12

Mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, el Landgericht Nürnberg-Fürth (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Núremberg-Fürth), tras constatar el allanamiento parcial de TRS a esas pretensiones, decidió, en particular, conminar a esta a dejar de ofrecer a la venta o promocionar accesorios de buceo provistos de signos idénticos a las marcas controvertidas.

13

Al conocer de un recurso de apelación interpuesto por PH, el Oberlandesgericht Nürnberg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Núremberg, Alemania), mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022, consideró que el hecho de que TRS estuviera establecida en España y almacenara en ese Estado miembro los productos de que se trata no impedía que dicha empresa fuera condenada por almacenamiento ilícito de productos provistos de signos idénticos a esas marcas con el fin de ofrecerlos o comercializarlos en Alemania. Ese órgano jurisdiccional condenó a TRS a dejar de ofrecer a la venta o promocionar accesorios de buceo provistos de esos signos «así como de distribuirlos o almacenarlos a tal fin».

14

Con el propósito de impugnar esta ampliación del alcance de la orden conminatoria dictada en primera instancia, TRS interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente.

15

Según ese órgano jurisdiccional, el almacenamiento de los productos con el fin de ofrecerlos o comercializarlos, tal como se contempla en el artículo 14, apartado 3, punto 2, de la MarkenG, incluye un elemento material, consistente en el almacenamiento, y un elemento intencional, a saber, la voluntad de comercializar esos productos.

16

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la interpretación de esta disposición a la luz del artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436.

17

En primer lugar, el citado órgano jurisdiccional subraya que, en virtud del principio de territorialidad, la protección de una marca registrada en Alemania se limita al territorio de dicho Estado miembro y que solo pueden sancionarse los actos realizados en ese territorio. Se pregunta si, a la luz de este principio de territorialidad, el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436 permite al titular de una marca protegida en un Estado miembro prohibir a un tercero almacenar en otro Estado miembro productos provistos de un signo idéntico a esa marca debido a que tales productos están destinados a ser ofrecidos a la venta o comercializados en el Estado miembro en el que la marca está protegida.

18

En opinión de ese órgano jurisdiccional, esta disposición podría dar lugar a dos interpretaciones. Según una primera interpretación, basada en el mencionado principio de territorialidad, el almacenamiento de productos provistos de ese signo en un Estado miembro distinto al de protección no vulnera la marca de que se trate, aun cuando ese almacenamiento tenga por objeto ofrecer a la venta o comercializar tales productos en el Estado miembro de protección.

19

Con arreglo a una segunda interpretación, se produce violación de una marca nacional cuando los productos de que se trate son almacenados en un Estado miembro distinto al de protección, con el fin de ponerlos a la venta o comercializarlos con dicho signo en el Estado miembro de protección.

20

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el uso del verbo «besitzen» (poseer) en la versión en lengua alemana del artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición exige que un tercero tenga acceso directo a los productos de que se trate o si basta con que el tercero pueda influir en la persona que dispone de tal acceso.

21

A este respecto, el mencionado órgano jurisdiccional expone que, en Derecho alemán, el concepto de «Besitz» (posesión) engloba tanto la «posesión directa» como la «posesión indirecta». La posesión directa se refiere a un poder de hecho sobre una cosa, que se extingue cuando el poseedor abandona o pierde el dominio efectivo de dicha cosa. Cuando una persona posee una cosa con carácter temporal en virtud de un derecho o de una obligación frente a un tercero, este tercero será calificado de «poseedor indirecto». Así, cuando un vendedor entrega a un transportista la cosa vendida, este se convierte en el poseedor directo y el vendedor pasa a ser el poseedor indirecto.

22

Si bien, en Derecho alemán, TRS podría calificarse de poseedor indirecto, dicho órgano jurisdiccional duda de que suceda lo mismo a la luz del artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436. A este respecto, señala que la legislación de la Unión en materia de marcas no emplea en todas las versiones lingüísticas términos que tengan el mismo sentido que el verbo «besitzen». Arguye que algunas versiones lingüísticas utilizan términos que se refieren, en esencia, al almacenamiento más que a la posesión, lo que implica la existencia de un acceso directo a los productos de que se trate. Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente no excluye que pueda deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el alcance del artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436 se extiende al poseedor indirecto de tales productos.

23

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede el titular de una marca nacional prohibir, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva [2015/2436], que una persona almacene en el extranjero productos que violan la marca con el fin de ofrecerlos o comercializarlos en el país donde está protegida?

2)

¿Es determinante para el concepto de almacenamiento a efectos del artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva [2015/2436] que exista una posibilidad efectiva de acceder a los productos que violan la marca, o basta con la posibilidad de ejercer cualquier tipo de influencia sobre quien tiene el acceso efectivo a ellos?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

24

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436 debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca protegida en un Estado miembro está facultado para prohibir a un tercero el almacenamiento, en el territorio de otro Estado miembro, de productos con un signo en las condiciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva con el fin de ofrecerlos a la venta o comercializarlos en el Estado miembro en el que esa marca esté protegida.

25

A fin de responder a esta cuestión prejudicial, debe recordarse que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte [sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck,292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 8 de mayo de 2025, L. (Pequeños envíos no comerciales), C‑405/24, EU:C:2025:335, apartado 28].

26

El artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436, en relación con el apartado 2 del mismo artículo, establece que el titular de una marca registrada está facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con los productos o servicios que vulnere dicha marca y que, entre los usos que pueden así prohibirse, figuran los de «ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo».

27

Como se desprende de ese tenor, para que el titular de esa marca esté facultado para prohibir el almacenamiento de productos con ese signo, es necesario que el tercero que los almacena persiga él mismo el fin que consiste en ofrecer dichos productos o comercializarlos (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Coty Germany,C‑567/18, EU:C:2020:267, apartado 45).

28

En cambio, ese tenor no contiene ninguna indicación explícita en cuanto a la posibilidad de que el titular de una marca registrada en un Estado miembro prohíba a un tercero almacenar, en el territorio de otro Estado miembro, productos con dicho signo.

29

Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436, procede recordar que la protección otorgada por el registro de una marca nacional se limita, por principio, al territorio del Estado miembro de registro, de modo que, por regla general, su titular no puede invocar esa protección fuera de ese territorio (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger, C‑9/93, EU:C:1994:261, apartado 22, y de 19 de abril de 2012, Wintersteiger,C‑523/10, EU:C:2012:220, apartado 25).

30

En lo que atañe a la finalidad del derecho exclusivo conferido por el registro de una marca en virtud del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2015/2436, esta consiste en permitir al titular de la marca de que se trate proteger sus intereses específicos como titular de dicha marca, es decir, garantizar que esta pueda cumplir las funciones que le son propias. Por lo tanto, el ejercicio de este derecho debe quedar reservado a los casos en los que el uso del signo por un tercero menoscabe o pueda menoscabar las funciones de la marca (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club,C‑206/01, EU:C:2002:651, apartados 5054). Entre tales funciones no solo figura la función esencial de la marca, consistente en garantizar a los consumidores la procedencia del producto o del servicio de que se trate, sino también sus demás funciones, como, en particular, la consistente en garantizar la calidad de ese producto o de ese servicio, o las de comunicación, inversión o publicidad [sentencia de 25 de enero de 2024, Audi (Soporte para emblema en una rejilla de radiador), C‑334/22, EU:C:2024:76, apartado 42 y jurisprudencia citada].

31

Esta finalidad y el alcance geográfico de la protección conferida por la marca tienen varias consecuencias para la interpretación del artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436.

32

En primer lugar, el titular de una marca nacional está facultado para prohibir a un tercero comercializar, en el Estado miembro de registro, productos con el signo cuyo uso vulnere dicha marca, entendiéndose, no obstante, que tales productos no se consideran comercializados si están incluidos en un régimen aduanero suspensivo como el de tránsito externo y no han sido despachados a libre práctica (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Montex Holdings,C‑281/05, EU:C:2006:709, apartados 1921 y jurisprudencia citada).

33

En segundo lugar, el titular de una marca nacional puede prohibir a un tercero ofrecer, en el territorio del Estado miembro de registro, productos con ese signo. De este modo, el titular está facultado para oponerse a tal oferta, incluso cuando esta se refiera a productos incluidos en el régimen aduanero de tránsito externo, siempre que implique necesariamente el despacho a libre práctica de dichos productos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2005, Class International,C‑405/03, EU:C:2005:616, apartado 61).

34

Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el titular de una marca está facultado para prohibir a un tercero ofrecer, en particular mediante publicidad electrónica, productos con dicho signo, incluso cuando ese tercero, el servidor del sitio de Internet que utiliza o esos productos están situados fuera del Estado miembro de registro, si esa oferta o esa publicidad están destinadas a consumidores situados en el territorio de ese Estado miembro. En efecto, de no ser así, los operadores que recurren al comercio electrónico y ofrecen a consumidores situados en ese territorio productos situados fuera de dicho territorio escaparían a toda obligación de respetar los derechos conferidos por esa marca, lo que menoscabaría el efecto útil de la protección garantizada por la Directiva 2015/2436 (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartados 6263, y de 6 de febrero de 2014, Blomqvist,C‑98/13, EU:C:2014:55, apartado 32 y jurisprudencia citada).

35

El Tribunal de Justicia ha precisado que la simple posibilidad de acceder a un sitio de Internet desde el territorio del Estado miembro en el que la marca de que se trate está protegida no basta para concluir que las ofertas de venta que se presentan en ese sitio estén destinadas a consumidores situados en ese territorio. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar en cada caso si existen indicios relevantes que permitan concluir que una oferta de venta presentada en un sitio de Internet o en una plataforma de venta electrónica a la que se puede acceder desde dicho territorio está destinada a consumidores situados en este territorio. Entre esos indicios figura la indicación, en esta oferta, de detalles respecto a las zonas geográficas a las que el tercero interesado está dispuesto a enviar el producto en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartados 6465).

36

Por último, en tercer lugar, el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436 permite al titular de una marca prohibir a un tercero no solo ofrecer y comercializar productos con un signo cuyo uso vulnere esa marca, sino también «almacenarlos con dichos fines», como se ha recordado en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia. Por lo tanto, esta disposición solo se refiere al almacenamiento por un tercero de tales productos si este constituye un requisito previo a una oferta o a una comercialización que el titular de una marca está facultado para prohibir.

37

Pues bien, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, el titular de una marca está facultado para prohibir a un tercero ofrecer, en particular mediante publicidad electrónica, productos con ese signo aun cuando ese tercero, el servidor del sitio de Internet que utiliza o esos productos estén situados fuera del Estado miembro de registro, si la oferta está destinada a consumidores situados en el territorio de ese Estado miembro. En una situación de este tipo, el titular también está facultado para prohibir al tercero almacenar dichos productos fuera de ese territorio si el almacenamiento constituye una etapa previa a la emisión de tal oferta o a su ejecución, de modo que puede considerarse que se ha efectuado con ese fin.

38

En el caso de autos, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en el litigio principal, la plataforma de comercio electrónico www.amazon.de parece destinada, a falta de pruebas en sentido contrario, a consumidores que se encuentran en el territorio cubierto por las marcas controvertidas (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2010, Pammer y Hotel Alpenhof, C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740, apartado 83, y de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartado 66). Por consiguiente, las ofertas de venta que figuran en esa plataforma y a las que se refiere el litigio principal están comprendidas, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436.

39

Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436 debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca protegida en un Estado miembro está facultado para prohibir a un tercero el almacenamiento, en el territorio de otro Estado miembro, de productos con un signo en las condiciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva con el fin de ofrecerlos a la venta o comercializarlos en el Estado miembro en el que esa marca esté protegida.

Segunda cuestión prejudicial

40

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436 debe interpretarse en el sentido de que, para «almacenar», a efectos de esta disposición, un producto con un signo en las condiciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, es necesario tener el dominio directo y efectivo de ese producto o basta con disponer de un poder de control o de dirección sobre la persona que tiene el dominio directo y efectivo del citado producto.

41

Dicho órgano jurisdiccional ha expuesto que las dudas que justifican su segunda cuestión prejudicial se derivan de divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas de ese artículo 10, apartado 3, letra b). La versión en lengua alemana de esta disposición podría interpretarse en el sentido de que «almacenar» un producto no implica necesariamente tener acceso a él, mientras que otras versiones lingüísticas de la citada disposición emplean expresiones que sugieren lo contrario.

42

A este respecto, procede señalar que, si bien las versiones del artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436 en las lenguas alemana («besitzen»), francesa («détenir») y rumana («deținute») se refieren a la posesión, otras versiones lingüísticas de esta disposición utilizan expresiones que remiten a la idea de almacenamiento o de depósito, como las utilizadas en las lenguas española («almacenar»), danesa («oplagre»), inglesa («stocking»), italiana («stoccare») o sueca («lagra»). Así pues, estas últimas expresiones podrían dar a entender que dicha disposición se refiere a la conservación de un conjunto de productos, mientras que la expresión «posesión» no sugiere tal aspecto cuantitativo y tiene un sentido más amplio.

43

Según reiterada jurisprudencia, en caso de divergencia entre las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, esta disposición debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa en la que se integra (sentencias de 27 de marzo de 1990, Cricket St Thomas,C‑372/88, EU:C:1990:140, apartado 19, y de 8 de mayo de 2025, Pielatak,C‑410/23, EU:C:2025:325, apartado 58 y jurisprudencia citada). Además, cuando una disposición del Derecho de la Unión puede ser objeto de varias interpretaciones, deberá darse prioridad a la que permita garantizar su eficacia (sentencias de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia,C‑434/97, EU:C:2000:98, apartado 21, y de 23 de noviembre de 2023, EVN Business Service y otros, C‑480/22, EU:C:2023:918, apartado 37 y jurisprudencia citada).

44

A pesar de las variaciones lingüísticas mencionadas en el apartado 42 de la presente sentencia, procede señalar que, en el contexto del artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436, cada expresión lingüística, tanto si se refiere sin ambigüedad a la posesión como si se remite más bien a la idea de almacenamiento o de depósito, implica disponer de un poder de hecho y, por tanto, de un cierto control sobre los productos de que se trate. En cualquier caso, como recordó el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, esta disposición se inscribe en el marco de disposiciones que tienen por finalidad ofrecer al titular de una marca un instrumento legal que le permita prohibir y, de este modo, hacer cesar cualquier comportamiento de un tercero que haga uso de un signo en las condiciones enunciadas en el artículo 10, apartado 2, de la mencionada Directiva. A este respecto, debe considerarse que cualquier tercero que tenga el dominio, directo o indirecto, del acto que constituye ese comportamiento está efectivamente en condiciones de poner fin a dicho uso (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Coty Germany,C‑567/18, EU:C:2020:267, apartados 3738 y jurisprudencia citada).

45

De ello se deduce que el término «almacenar» que figura en el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436 comprende no solo los casos en los que el tercero ejerce el dominio directo y efectivo de los productos de que se trate, sino también aquellos en los que tiene un dominio indirecto, pero no obstante efectivo, de esos productos en la medida en que dispone de un poder de control o de dirección sobre la persona que tiene el dominio directo y efectivo de estos.

46

Si esta disposición solo fuera aplicable a un tercero que dispusiera directamente del dominio efectivo de los productos de que se trate, el titular de la marca no podría dirigir una orden conminatoria de cesación a un operador económico que, sin su consentimiento, con el fin de ofrecer o comercializar esos productos, los entrega a un prestador de servicios para que este lleve a cabo, a tal efecto, servicios como el depósito o el transporte de dichos productos. Tal interpretación sería, como observó el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, incompatible con la finalidad de la Directiva 2015/2436 y privaría a la protección que esta garantiza de una parte de su efecto útil.

47

Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436 debe interpretarse en el sentido de que, para «almacenar», a efectos de esta disposición, un producto con un signo en las condiciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, basta con disponer de un poder de control o de dirección sobre la persona que tiene el dominio directo y efectivo del citado producto.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas,

debe interpretarse en el sentido de que

el titular de una marca protegida en un Estado miembro está facultado para prohibir a un tercero el almacenamiento, en el territorio de otro Estado miembro, de productos con un signo en las condiciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva con el fin de ofrecerlos a la venta o comercializarlos en el Estado miembro en el que esa marca esté protegida.

 

2)

El artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436

debe interpretarse en el sentido de que,

para «almacenar», a efectos de esta disposición, un producto con un signo en las condiciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, basta con disponer de un poder de control o de dirección sobre la persona que tiene el dominio directo y efectivo del citado producto.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.